microjuris @microjurisar: #Fallos Jubilación de sindicalistas: Procede la exclusión de tutela sindical a fin de que la empleadora pueda remitir la intimación del art. 252 LCT para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios

#Fallos Jubilación de sindicalistas: Procede la exclusión de tutela sindical a fin de que la empleadora pueda remitir la intimación del art. 252 LCT para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios

jubilación ordinaria

Partes: Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Valdemoros Omar Luis s/ exclusión de tutela

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 11-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136249-AR | MJJ136249 | MJJ136249

Se decreta la exclusión de la tutela sindical del trabajador a fin de posibilitar a la empleadora pueda remitir la intimación prevista en el art. 252 de la LCT para que inicie los trámites jubilatorios.

Sumario:

1.- Las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios como ‘cuestión preliminar’, en cuanto aseveran que la tutela gremial del accionado se encuentra controvertida en estos autos puesto que la entidad sindical a la que pertenece no cuenta con personería gremial, no autorizan a entender que el actor no se encuentra alcanzado por la garantía de estabilidad que establece el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a tenor de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Asociaciones Sindicales y estableció las condiciones mínimas de legitimidad de todo el sistema.

2.-La pretensión recursiva articulada por la A.F.I.P. en el caso se presenta admisible, puesto que el demandado no ha alegado ni mucho menos acreditado que la solicitud del organismo conlleva motivaciones antisindicales y no se comparte la postura jurisprudencial que sostiene que la exclusión de la garantía sindical no resulta procedente en casos como el de autos -en los que se peticiona la referida exclusión a efectos de posibilitar la intimación para el inicio del trámite jubilatorio-, por entender que dicha exclusión solo podría estar sustentada en una ‘justa causa’, en la que no estaría comprendida la situación de un trabajador en condiciones de jubilarse.

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3.-A la prerrogativa del empleador de poner fin al vínculo con motivo de encontrarse la persona trabajadora en condiciones de acceder a la jubilación y de intimarla para que inicie los trámites pertinentes, no le es oponible la garantía tutelar consagrada en la ley de asociaciones sindicales, siempre y cuando el ejercicio de la mencionada prerrogativa se supedite -como ocurre en la especie- al trámite previo de exclusión expresamente previsto en el art. 52 de la Ley 23.551, en el que deben demostrarse las circunstancias objetivas que habilitan al empleador a adoptar tal curso de acción.

4.-El despido de un trabajador que se halla en condiciones de jubilarse constituye una justa causa en los términos que prevé el art. 48 de la L.A.S., en tanto que resulta ser una causal específica y objetiva de extinción justificada del contrato de trabajo mediante el concurso de la voluntad del empleador y, habilita la exclusión de la tutela sindical y el consecuente despido del representante gremial, una vez cumplidas las condiciones que establece el art. 252 de la L.C.T.

5.-Toda vez que de las constancias aportadas no surge elemento alguno que autorice a inferir que el pedido de exclusión que formula la accionada no se origina en una causal objetiva -cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación- se sugiere que se modifique el pronunciamiento recurrido y, consecuentemente, que se decrete la exclusión de la tutela sindical del demandado, a fin de posibilitar a la empleadora accionante la remisión de la intimación prevista en el art. 252 de la L.C.T. para que el accionado inicie los trámites jubilatorios y que se disponga que la extinción del contrato podrá operar cuando se cumpla alguna de las condiciones que establece el citado art. 252, esto es, hasta que ‘…el trabajador obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año’.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: «ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS C/ VALDEMOROS, OMAR LUIS S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la acción sumarísima de exclusión de tutela sindical promovida contra Omar Luis VALDEMOROS, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

A modo de síntesis, cabe puntualizar que el organismo actor solicitó en su demanda la exclusión de las garantías de estabilidad previstas en la ley 23.551 de las que goza el demandado, a los fines de cursarle la intimación que prevé el art. 252 de la L.C.T.para que inicie los trámites jubilatorios, a la par que peticionó que se considere extinguido el vínculo a partir del 31 de marzo de 2021, fecha en la que, según señaló, opera el vencimiento de la tutela gremial de VALDEMOROS quien, además, cuenta con la edad y los años de servicios necesarios para acceder al beneficio previsional.

Por su parte, el trabajador accionado, en su responde, refirió que por haber sido electo Secretario de Organización de la comisión interna seccional Buenos Aires de la Unión del Personal Superior de la Administración Federal de Ingresos Públicos (U.P.S.A.F.I.P.), la que cuenta con inscripción gremial en todo el territorio de la República Argentina, no puede ser intimado a jubilarse sino hasta que se encuentre vencido el período de protección de un año que otorga la ley una vez cumplido el mandato, circunstancia que, según señaló, recién operaría el 31 de agosto del corriente año, debido a las prórrogas de los mandatos dispuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en virtud de la situación sanitaria imperante.

En el pronunciamiento apelado, la Sentenciante resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y, así, decretó la exclusión de la tutela sindical de la que goza el demandado con el único y exclusivo fin de posibilitar a la accionante la remisión de la intimación prevista en el art. 252 de la L.C.T., siempre que el plazo que allí se estipula venza con posterioridad a la finalización de la tutela gremial y «.con la salvedad de que el contrato de trabajo no podrá extinguirse hasta el vencimiento de la protección prevista en la ley 23.551 que, en el caso, ocurriría el 1/3/23 conforme Resolución MTSS 133/2021.». Para así decidir, la Sentenciante entendió que «.la protección mencionada implica una prórroga del plazo establecido en el art.91 LCT y que, en consecuencia la facultad conferida al empleador en el art. 252 LCT debe prorrogarse hasta el vencimiento del período de tutela a fin de no tornar ilusoria la garantía constitucional al representante sindical que se manifiesta principalmente en la defensa de los trabajadores.».

La apelante, en su recurso, señala que, contrariamente a lo expuesto en el pronunciamiento de grado, la tutela gremial de la que goza el demandado se encuentra controvertida, habida cuenta que VALDEMOROS no pertenece a una entidad que cuente con personería gremial. Asimismo, cuestiona el decisorio en cuanto supeditó la extinción de la relación laboral al vencimiento del año posterior a la fecha de finalización del mandato y no así hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el art. 252 de la L.C.T.

Sostiene que no puede considerarse el año de tutela posterior al de finalización del mandato para el caso de intimación a iniciar los trámites jubilatorios, puesto que ese modo de extinción de la relación laboral no resulta ser un despido, ni mucho menos un despido sin causa. Se queja, también, por la forma en la que fueron impuestas las costas y porque considera exiguo el monto de los honorarios regulados a su representación letrada, de acuerdo a las disposiciones de la ley 27.423.

A tenor de la índole del planteo, se solicitó la opinión del Fiscal General Interino, quien se expidió mediante el Dictamen Nro. 3409/2021.

II. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, la queja que formula la accionante ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ha de recibir favorable resolución.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, según llega firme a esta Alzada, el demandado Omar Luis VALDEMOROS nació el 11 de febrero de 1949 y resulta ser dependiente del organismo actor desde el 30 de mayo de 1983, por lo que reúne los requisitos que la ley establece para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria.También llega firme que el nombrado fue electo para ejercer el cargo de Secretario de Organización de la Unión del Personal Superior de la A.F.I.P., con mandato vigente -en principio- desde el 31 de marzo de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2021, con más las prórrogas dispuestas por la autoridad de aplicación en virtud de la situación sanitaria desatada por la pandemia Covid19.

Las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios como «cuestión preliminar», en cuanto aseveran que la tutela gremial del accionado se encuentra controvertida en estos autos puesto que la entidad sindical a la que pertenece no cuenta con personería gremial, desde mi opinión y tal como lo expuso el Fiscal General Interino en su dictamen, no autorizan a entender que VALDEMOROS no se encuentra alcanzado por la garantía de estabilidad que establece el art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a tenor de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:2499 «A.T.E.» y en Fallos 332:2715 , «Rossi, Adriana María», en los que el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Asociaciones Sindicales y estableció las condiciones mínimas de legitimidad de todo el sistema. Así, en el referido precedente «Rossi», la C.S.J.N. declaró la inconstitucionalidad del art.52 de la ley 23.551, «.en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser un representante (presidenta) de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito.». Para así decidir, el Supremo Tribunal señaló, con argumentos que, en mi opinión, se proyectan sobre la situación que aquí se analiza, que «.al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52 de la ley 23.551 – reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida- ha violentado, de manera patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, por consiguiente, no se admiten privilegios.».

Agrego a ello que, al menos desde mi enfoque, no resulta ser cierto que se encuentre controvertida la tutela gremial del accionado, en función de lo actuado en el expediente que corre por cuerda (Nro. 33.042/2019, «Valdemoros, Omar Luis c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción de amparo») y, principalmente, de lo expuesto por la aquí recurrente en el escrito que obra agregado a fs.89/93 de los autos referidos.

Sin perjuicio de ello, juzgo que -tal como lo anticipé- la pretensión recursiva articulada por la A.F.I.P. en el caso se presenta admisible, puesto que el demandado no ha alegado ni mucho menos acreditado que la solicitud del organismo conlleva motivaciones antisindicales y no comparto la postura jurisprudencial que sostiene que la exclusión de la garantía sindical no resulta procedente en casos como el de autos -en los que se peticiona la referida exclusión a efectos de posibilitar la intimación para el inicio del trámite jubilatorio-, por entender que dicha exclusión solo podría estar sustentada en una «justa causa», en la que no estaría comprendida la situación de un trabajador en condiciones de jubilarse.

Es que, en mi opinión, a la prerrogativa del empleador de poner fin al vínculo con motivo de encontrarse la persona trabajadora en condiciones de acceder a la jubilación y de intimarla para que inicie los trámites pertinentes, no le es oponible la garantía tutelar consagrada en la ley de asociaciones sindicales, siempre y cuando el ejercicio de la mencionada prerrogativa se supedite -como ocurre en la especie- al trámite previo de exclusión expresamente previsto en el art. 52 de la ley 23.551, en el que deben demostrarse las circunstancias objetivas que habilitan al empleador a adoptar tal curso de acción. Al respecto, destaco que comparto el criterio que sostiene que la existencia de una representación sindical no significa la derogatoria del art. 252 de la L.C.T. y que el hecho de que un trabajador haya sido electo para un cargo gremial -como sucedió en el caso con el aquí demandado-, no otorga ultra actividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el art. 91 de la L.C.T. Además, opino que el art.48 de la ley 23.551 alude a cualquier motivación extintiva que sea jurídicamente admisible y que no esconda un acto de discriminación antisindical y, entre tales actos jurídicamente admisibles, a mi juicio se halla la disolución que el principal puede disponer -previo cumplimiento del aviso del art. 252 L.C.T.-, cuando el dependiente ha alcanzado la edad y los demás requisitos necesarios para obtener un beneficio jubilatorio.

En síntesis, estimo que el despido de un trabajador que se halla en condiciones de jubilarse constituye una justa causa en los términos que prevé el art. 48 de la L.A.S., en tanto que resulta ser una causal específica y objetiva de extinción justificada del contrato de trabajo mediante el concurso de la voluntad del empleador y, desde mi opinión, habilita la exclusión de la tutela sindical y el consecuente despido del representante gremial, una vez cumplidas las condiciones que establece el art. 252 de la L.C.T.

En definitiva y toda vez que -como ya dije-, de las constancias aportadas no surge elemento alguno que autorice a inferir que el pedido de exclusión que formula la accionada no se origina en una causal objetiva -cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación- sugiero que se modifique el pronunciamiento recurrido y, consecuentemente, que se decrete la exclusión de la tutela sindical del demandado, a fin de posibilitar a la empleadora accionante la remisión de la intimación prevista en el art. 252 de la L.C.T. para que el accionado inicie los trámites jubilatorios y, dado que a la fecha se encuentra vencido el mandato gremial conforme a lo dispuesto en la sentencia apelada -en la que se estableció que dicho vencimiento operaba el día 1º del corriente, circunstancia que no fue cuestionada ante esta Alzada-, que se disponga que la extinción del contrato podrá operar cuando se cumpla alguna de las condiciones que establece el citado art.252, esto es, hasta que «.el trabajador obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año».

III. En atención a la modificación que propicio y a lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia apelada en materia de costas y honorarios, por lo que resulta necesario resolver sobre estos tópicos de manera originaria, circunstancia que torna de tratamiento abstracto los agravios vertidos al respecto.

Sobre el particular, creo preciso recordar que, como es sabido, el principio general en materia de costas impone que éstas sean impuestas a la parte vencida, quien debe afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio, en tanto que la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, así como en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

Sin embargo, el referido principio admite excepciones, como las que se verifican cuando median determinadas circunstancias que permiten inferir la existencia de una razón fundada para litigar, de suficiente elasticidad para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, quepa considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho pretendido en el pleito.

Y, en el presente caso, juzgo que se verifica esta última situación, pues considero que el demandado pudo razonable y objetivamente considerarse asistido de mejor derecho a litigar del modo en que lo hizo y ello en atención a la especial naturaleza de la cuestión debatida, sobre la que versan diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, por lo que postulo que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado, con base en las disposiciones del segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N.

Asimismo y en atención al mérito, importancia y extensión de los trabajos profesionales cumplidos y en virtud de lo normado en los arts.16 y 48 de la ley 27.423, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos profesionales desempeñados en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.- y de $.-, equivalentes a . y a . UMAS.

Por último, sugiero que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (cfr. art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y decretar la exclusión de la tutela sindical del demandado Omar Luis VALDEMOROS, fin de posibilitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cursarle la intimación prevista en el art. 252 de la L.C.T. a efectos que inicie los trámites jubilatorios, como así también disponer que la extinción del contrato podrá operar cuando se cumpla alguna de las condiciones que establece la norma citada. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos profesionales desempeñados en la instancia anterior, en las respectivas sumas de ($.) y de ($.), equivalentes a . y a . UMAS. 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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