microjuris @microjurisar: #Fallos Hasta que pagues: Se suspende la autorización para conducir, su renovación y el servicio de telefonía celular y de internet de un padre que incumplió con la obligación alimentaria respecto de sus siete hijos

#Fallos Hasta que pagues: Se suspende la autorización para conducir, su renovación y el servicio de telefonía celular y de internet de un padre que incumplió con la obligación alimentaria respecto de sus siete hijos

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Partes: P. A. R. y otros c/ I. J. D. s/ alimentos

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Bell Ville

Fecha: 27-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-136116-AR | MJJ136116 | MJJ136116

Se suspende la autorización para conducir, su renovación y el servicio de telefonía celular y de internet de un padre que incumplió con su obligación alimentaria respecto de sus siete hijos.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a lo solicitado por los actores -abuelos de los menores- y por ende fijar las medidas previstas por el art. 553 del CCivCom. para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada a cargo del demandado, toda vez que éste pretende desentenderse de su obligación alimentaria con respecto de sus siete hijos, los que en la actualidad se encuentran al cuidado de sus abuelos.

2.-Las medidas para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria previstas en el art. 553 del CCivCom. son transitorias y en nada pueden afectar derechos del demandado, toda vez que su cese depende del cumplimiento de su obligación alimentaria, la cual debe primar en el proceso de conformidad al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

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3.-El art. 553 del CCivCom. confiere al magistrado interviniente la posibilidad de recurrir a medidas para asegurar la eficacia de la resolución que establece una obligación alimentaria; ello conlleva a que el juez pueda, en una suerte de faz creativa y pedagógica, disponer medidas que tiendan a compeler indirectamente al progenitor moroso que adeuda la cuota alimentaria debida a sus hijos para que vea coartado su actuar diario hasta tanto no cumpla con su obligación.

4.-Las relaciones de familia poseen principios rectores que se basan en el apoyo, alimento, y cuidado de los miembros de su núcleo familiar para evitar así el desamparo y abandono a su suerte del que se encuentra menos favorecido para la satisfacción de sus intereses.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Bell Ville, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «P., A. R. Y OTRO C/ I., J. D. – ALIMENTOS» Expte._, que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, Secretaría Nº 1, de los que resulta:

I) Que con fecha 03 de marzo de 2020 comparecieron los señores A. R. P., DNI _, y S. C. C. DNI _, con el patrocinio letrado de la doctora Macarena S. Costabello, M.P. 3-35377, y promovieron demanda de fijación de cuota alimentaria en contra del señor J. D. I. Manifestaron los comparecientes que se encuentran a cargo de sus siete nietos menores de edad, Z. Y. I. DNI _ nacida _ 2004, S. S. I. DNI _ nacida _ 2005, E. D. I. DNI _ nacido _ 2007, D. M. I. DNI _ nacida _ 2009, N. M. I. DNI _ nacida _ 2011, L. C. I. DNI _ nacida _ 2013 y J. D. I. DNI _ nacido _2014.

Asimismo expresaron que conforme convenio celebrado por ante Juez de Paz de _ con el demandado y la hija de los comparecientes el día 22 de noviembre de 2018, se estableció a cargo del accionado la obligación de abonar en carácter de cuota alimentaria la suma de pesos ocho mil ($8.000,00) mensuales. Expresaron que ante el incumplimiento del señor J. D. I., debieron iniciar este pleito. Estimaron que la cuota J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 – BELL VILLE Protocolo de Autos Nº Resolución: 325 Año: 2021 Tomo: 2 Folio: 594-598 alimentaria a fijar deberá serlo en un porcentaje de Salario Mínimo Vital y Móvil a los fines de su permanente actualización y pérdida de valor.

II) Que con fecha 13 de mayo de 2020 fue establecida por este Tribunal una cuota alimentaria provisoria en el importe del 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil que el señor J. D. I. debe abonar en la cuenta judicial abierta para estos autos.Dicha modalidad fue dispuesta para que el demandado abone la suma antes referida mediante depósito a los siete días del mencionado proveído, y en lo sucesivo en forma mensual (cada 30 días).

III) Que con fecha 11 de junio del 2020 el señor J. D. I., DNI _, compareció junto con su letrado doctor Franco Nardi, y fijó domicilio procesal en autos.

IV) Que en atención al incumplimiento por parte de señor J. D. I. del pago de la cuota alimentaria establecida en autos, con fecha 14 de junio de 2020 la parte actora peticionó la aplicación del apercibimiento del art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación. A tales fines mencionaron que el demandado se desempeña como chofer por cuenta propia de un camión perteneciente a la firma «D.» de la localidad de _, pero aseveraron que no se encuentra registrado por su empleador. También dijeron que el accionado en el momento que comienza a trabajar en un empleo registrado renuncia con el fin de no ser retenida la obligación alimentaria que le corresponde abonar. Los accionantes sostuvieron que se encuentran a cargo de sus nietos y que existe por parte del demandado una actitud de mala fe y total desinterés ante las necesidades de sus hijos menores de edad. En consecuencia, peticionaron que se proceda con la retención de la licencia de conducir del demandado en la vía pública y la suspensión de la renovación de la misma.

V) Que con fecha 17 de junio de 2021 se formuló emplazamiento al señor J. D. I. para que en el plazo dispuesto proceda al depósito del importe adeudado en concepto de cuota alimentaria bajo expresos apercibimientos de proceder con la aplicación de lo dispuesto por el art. 553 del Código Civil y Comercial.Que pese que el demandado fue debidamente notificado, no efectuó pago alguno, ni tampoco realizó manifestación en autos al respecto.

VI) Que habiéndose dictado el decreto de autos, el cual se encuentra firme y consentido, ha quedado la presente causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I) Que los actores señores A. R. P. y S. C. C., en su carácter de abuelos y encontrándose a cargo de sus siete nietos menores de edad, peticionaron que ante el incumplimiento por parte del progenitor -J. D. I.- del pago de la cuota alimentaria establecida en autos se provea de conformidad a lo dispuesto por el art. 553 de CCC y se apliquen los apercibimientos allí dispuestos respecto del demandado en autos. Más precisamente, y atento que el señor J. D. I. se desempeña laboralmente en la actualidad como chofer de un camión, peticionaron que se disponga la retención en la vía pública de la licencia de conducir del accionado y la negación a la renovación de la misma. Que el demandado, al ser intimado al cumplimiento de las cuotas alimentarias adeudadas bajo apercibimiento de la aplicación de las previsiones legales antes referidas, no efectuó pago alguno ni manifestación al respecto.

II) Que atento lo peticionado por los actores, es menester advertir que el art. 553 del Código Civil y Comercial confiere al magistrado interviniente la posibilidad de recurrir a medidas para asegurar la eficacia de la resolución que establece una obligación alimentaria. Así el artículo textualmente dice: «Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.» Ello conlleva a que el juez pueda, en una suerte de faz creativa y pedagógica, disponer medidas que tiendan a compeler indirectamente al progenitor moroso que adeuda la cuota alimentaria debida a sus hijos para que vea coartado su actuar diario hasta tanto no cumpla con su obligación.Es decir, estas medidas tienden a invitar al progenitor incumplidor a que regularice su deuda alimentaria so pena de restringir ciertas actividades o facultades en pos de privilegiar los derechos de sus hijos menores de edad. Véase que ante la falta de cumplimiento voluntario, y ante la imposibilidad de obligar directamente a una persona a cumplir una acción (obligación de abonar una suma de dinero debida), se vuelve conveniente y acertada la posibilidad de intentar exigir el pago adeudado por una vía accesoria y secundaria, pero siempre respetando el principio de razonabilidad de las medidas a imponer.- En ese mismo sentido, la doctrina ha expresado: «En orden a dotar de eficacia de las resoluciones judiciales que condenan al pago de una cuota alimentaria, el art. 550 de CCyC establece que puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos, futuros, provisionales, definitivos o convenidos; el art. 551 CCyC en relación al incumplimiento de las órdenes judiciales expresa que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. A su turno el art. 553 CCyC faculta al juez imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia (.)» (Lloveras, Nora; Ríos, Juan Pablo, Manual de Derecho de las Familias según el Código Civil y Comercial de la Nación, 1º Ed, Córdoba, Jurídica Mediterránea, 2016, pág. 146).- En relación a la temática que nos ocupa, la doctrina ha dicho que «(.) el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho.La norma en comentario se refiere a ‘otras medidas’, por lo que está abierto a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad de juez al aplicarlas» (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo II, 1º Ed, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, págs. 270/271).- También es dable mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico se privilegia el cumplimiento de la cuota alimentaria para lo cual dispone una serie de medidas tendientes a que el alimentante efectúe el pago de las obligaciones alimentarias a su cargo. Ello en virtud de los tratados internacionales que con jerarquía constitucional así lo imponen a más de nuestra propia legislación interna. En particular debe tenerse presente la Convención de los derechos del niño, conforme a la cual el Estado se encuentra obligado a garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente (NNA) con una tutela judicial efectiva en tiempo útil. Para ello, y en particular en el caso de autos, el CCC faculta al magistrado a imponer al alimentante incumplidor medidas conminatorias razonables para garantizar y asegurar la eficacia de las resoluciones dictadas (art. 553 del CCyC).

III) Que en este caso particular que nos ocupa, es clave resaltar la conducta incumplidora y desinteresada del señor J. D. I. en el pago de la suma debida en concepto de cuota alimentaria para sus hijos. En primer lugar hay que hacer notar que alimentante mencionado ha comparecido en autos, mas no ha contestado la demanda, es decir que no ha dado su versión de los hechos relatados por los actores, ni los ha rechazado, ni controvertido (fecha 11 de junio de 2020). En segundo lugar, con fecha 25 de agosto de 2020 el señor J. D. I.rechazó el emplazamiento efectuado ante el pedido de cumplimiento del pago de la cuota alimentaria provisoria establecida en autos y aplicación de astreintes solicitada, e hizo saber que a causa de la situación pandémica vivida durante el año 2020, debió cerrar la carnicería que era propia dentro de un supermercado por no poder afrontar los gastos que aquella insumía. Asimismo, expresó que no pudo pagar la cuota alimentaria por aquella situación, pero que en el momento de la presentación de autos se encontraba trabajando bajo relación de dependencia de la razón social «A. M. S.A.» con domicilio laboral en Ruta Provincial Nº 3 de la localidad de _. Y debe resaltarse que se compro metió a abonar la cuota alimentaria provisoria fijada, y además, a brindar a sus hijos la obra social que posee. No obstante, solicitó que no se lo inscriba como deudor moroso en el Registro pertinente y que tampoco se efectúe la retención mensual de sus haberes para el pago de la cuota fijada. Que sin perjuicio de lo antes dicho, con fecha 29 de septiembre de 2020 se emplazó nuevamente al accionado para que cumpla con la cuota provisoria fijada en autos bajo apercibimientos de hacer efectiva la retención mediante orden al empleador, «A. M. SA». Que habiéndose efectuado dicha notificación, y ante el incumplimiento del señor J. D. I., se procedió con fecha 20 de octubre de 2020 a ordenar la retención de haberes, aunque sin éxito. Así, con fecha 09 de febrero de 2021 se libró oficio a la firma empleadora a los fines de la retención de los haberes que percibe el señor J. D. I. Que con fecha 12 de abril del corriente año, los actores manifestaron que el señor J. D. I. renunció a su empleo formal por lo que no cuenta con un salario registrado, y que tampoco cumple voluntariamente con su obligación alimentaria. Que con posterioridad y frente al incumplimiento reiterado del señor J. D. I.en el pago de la cuota alimentaria, con fecha 29 de julio de 2021 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Morosos del accionado, y a tales fines se libró el oficio respectivo.

IV) Que del repaso de las constancias de autos precedente se colige que el progenitor J. D. I. pretende desentenderse de su obligación alimentaria con respecto de sus siete hijos, los que en la actualidad se encuentran al cuidado de sus abuelos -hoy actores en autos. Conviene recordar que las relaciones de familia poseen principios rectores que se basan en el apoyo, alimento, y cuidado -entre otros- de los miembros de su núcleo familiar para evitar así el desamparo y abandono a su suerte del que se encuentra menos favorecido para la satisfacción de sus intereses. El hecho de ser padres conlleva responsabilidades de todo tipo, ello en pos de la protección y desarrollo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y obligaciones.- Así entonces, resulta procedente hacer lugar a lo solicitado y por ende fijar las medidas previstas por el art. 553 del CCC para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada en autos y a cargo del señor J. D. I.- Al respecto, cabe advertir que como el demandado no contestó demanda ni ofreció mayor información que la que los propios actores pudieron proporcionar, las medidas que se fijen en esta resolución son de carácter provisorias hasta tanto se cumplimente la cuota alimentaria mencionada. También, debe señalarse la posibilidad de su modificación, ampliación o morigeración, de conformidad a los resultados que se alcancen.- Que de las constancias de autos surge que el demandado trabaja como chofer de un camión en una firma instalada en la localidad de _. A más de ello, surge que el alimentante posee un teléfono celular, puesto que así fue brindado por la parte actora con fecha 4 de mayo de 2020.Asimismo, es de uso generalizado en estos días poseer servicio de internet y de cable en el hogar.- Por ello, resulta imperioso establecer ciertas medidas alternativas que subsistirán en el tiempo hasta tanto el demandado acredite en estos autos haber dado cumplimiento con el pago de las cuotas alimentarias impagas. Estas medidas de carácter transitorias en nada pueden afectar derechos del demandado toda vez que el cese de las presentes medidas depende del cumplimiento de su obligación alimentaria, la cual debe primar en este proceso de conformidad al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Los NNA son sujetos vulnerables en nuestro ordenamiento por lo que se impone brindarles una mayor protección. Así, las 100 reglas de Brasilia, entre otros tantos acuerdos y tratados internacionales suscriptos por nuestro país, ha enmarcado a la persona menor de edad como persona vulnerable y a la cual hay que proveerle los recursos necesarios para posibilitar la satisfacción de derechos y la debida tutela efectiva de sus derechos en un proceso judicial (arts. 3, 4, 5, 30, 33 y concordantes).

V) Por todo lo expuesto corresponde ordenar la suspensión de la autorización para conducir, y por tanto, la suspensión y el retiro de la licencia de conducir del Sr. J. D. I., DNI _, como así también la prohibición de su renovación. Además, resulta procedente suspender el servicio de telefonía celular de la línea _ (según sea la firma «Claro», «Personal», «Movistar», «Tuenti», etc.) y de las líneas telefónicas que se encuentren registradas a nombre del alimentante, como así también el servicio de internet y cable que se encuentre a su nombre.A tales fines se procederá a librar los respectivos oficios comunicando las presentes medidas a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de _, a la Dirección de Tránsito de la Provincia de Córdoba, a la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba y a la Dirección Nacional de Tránsito, a las empresas prestadoras de servicios telefónicos, de internet y de cable, haciéndoles saber que la medida tendrá vigencia hasta tanto exista resolución judicial en contrario. Las entidades oficiadas deberán comunicar al tribunal dentro del plazo de 48 hs. el cumplimiento de las medidas establecidas. Las presentes medidas tendrán duración hasta tanto el alimentante acredite haber cumplido con la cuota alimentaria fijada en autos.

VI) Las costas de la presente incidencia corresponde imponerlas al demandado vencido, señor J. D. I. (art. 130, 133 del CPCC).- Los honorarios de la letrada de la parte actora, doctora Macarena Costabella, se regulan provisoriamente en el mínimo legal de cuatro JUS (1 JUS: $2.946,51) establecido en el art. 36 de la ley 9459, debiendo liquidarse cuando exista base para ello conforme la orientación fijada por el TSJ Sala Civil y Comercial in re: «Ortiz de Zarate, Federico c/Automóvil Club Argentino- Ángel Gómez s/medidas Preparatorias de Juicio Ordinario-Recurso de Casación» (A.I. Nº 63-25 de abril de 2002). Los emolumentos regulados devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publica diariamente el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual desde el día de la fecha y hasta su efectivo pago. Por todo lo expuesto y normas legales mencionadas y vigentes; RESUELVO:

I) Ordenar la suspensión de la autorización para conducir, y por tanto, la suspensión y el retiro de la licencia de conducir del Sr. J. D. I., DNI _, como así también la prohibición de su renovación.II) Ordenar la suspensión del servicio de telefonía celular de la línea _ y de las demás líneas telefónicas que se encuentren registradas a nombre del alimentante, como así también el servicio de internet y cable que se encuentre a su nombre.

III) Librar los respectivos oficios comunicando las presentes medidas a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de _, a la Dirección de Tránsito de la Provincia de Córdoba, a la Policía Caminera de la Provincia de Córdoba, a la Dirección Nacional de Tránsito, a las empresas prestadoras de servicios telefónicos, de internet y de cable respectivamente, a los fines de comunicar las presentes medidas y haciéndoles saber que las mismas tendrán vigencia hasta tanto exista resolución judicial en contrario. IV) Imponer las costas de la presente al alimentante, señor J. D. I. V) Regular provisoriamente los honorarios de la letrada Macarena Costabello en la suma de pesos once mil setecientos ochenta y seis con cuatro centavos ($11.786,04). Protocolícese, hágase saber y dese copia.- Texto Firmado digitalmente por:

SANCHEZ Sergio Enrique

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2021.10.27

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