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#Fallos Integración de jornada: La jornada de trabajo se encuentra integrada también por los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada

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Partes: Mendoza Ricardo c/ Tudda Liliana Beatriz s/ Despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 1 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145596-AR||MJJ145596

La jornada de trabajo se encuentra integrada también por los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada.

Sumario:
1.-Asiste la razón al recurrente cuando denuncia vulnerada la doctrina legal que establece que la jornada de trabajo se encuentra integrada también por los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los lapsos que derivan de la decisión unilateral del dependiente en que pueda disponer del tiempo en su propio beneficio; y el descanso a disposición del trabajador para que sea voluntario y ajeno al empleador, no debe condicionarse ni supeditarse a las necesidades funcionales de la empresa.

2.-Determinar si el dependiente laboró o no en jornada extraordinaria -así como las circunstancias de su desempeño: cantidad de horas y demás extremos relevantes- configura una típica cuestión de hecho que deriva de la valoración de la prueba pertinente, constituyendo facultad reservada de los jueces de la instancia ordinaria, salvo eficaz demostración de absurdo, y en el caso, el impugnante no logra demostrar el mentado vicio valorativo.

3.-Encontrándose la facultad revisora del Tribunal circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se juzga que el quejoso logra desbaratar la conclusión del a quo con arreglo a la cual denegó la petición del actor vinculada con el pago adicional establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4.-El art. 375 del CPCCN. se quebranta solo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.639, “Mendoza, Ricardo contra Tudda, Liliana Beatriz. Despido”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 201/214).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 31-X-2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente declaró parcialmente procedente la demanda instaurada por el señor Ricardo Mendoza y, en consecuencia, condenó a la señora Liliana Beatriz Tudda al pago de la suma que estableció en concepto de penalidades previstas por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 de la ley 11.653, diferencias sobre el adicional por antigüedad y el sueldo anual complementario de 2016 y proporcional de 2017, más vacaciones proporcionales de 2017. En cambio, la desestimó en cuanto pretendía el pago de horas extras, diferencias salariales por categoría y nocturnidad, haberes de abril y mayo de 2017, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la sanción del art. 2 de la ley 25.323, por carecer de causa jurídica que la sustente (arts. 726, 846, 880 y concs. del Cód. Civ. y Com.).

Para así decidir, evaluó los elementos probatorios aportados a la causa y consideró acreditado que:a) el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada, realizando tareas acordes a la categoría de “Maestro” conforme lo dispone el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94, aplicable en la especie; b) la jornada laboral era de siete horas diarias; c) la empleadora no otorgó ropa de trabajo durante la relación laboral ni, finalizada la misma, la certificación de servicios; d) durante diciembre de 2015 y diciembre de 2016 se le abonó al señor Mendoza el 36% del adicional por antigüedad, cuando correspondía el 38%; y e) existía diferencia salarial por el sueldo anual complementario de 2016. Finalmente, por mayoría, entendió que se le habían abonado los haberes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017 (v. vered., fs. 202/205 vta.).

Ya en la etapa de sentencia, dispuso rechazar el pago adicional de ocho minutos contemplado en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo y las diferencias salariales denunciadas, salvo las vinculadas a la liquidación por antigüedad durante el 2016 y el sueldo anual complementario correspondiente al mismo año.

En ese marco, sostuvo que si bien había existido “un mínimo de incumplimientos” por parte de la patronal, debía tenerse en cuenta que ello se había dado en una relación de trabajo de veinte años de antigüedad. En tal sentido, valorando la entidad de las injurias y la conducta de las partes, consideró que la disolución del vínculo por parte del accionante resultó inmotivada y desproporcionada con relación al incumplimiento de la empleadora. En consecuencia, desestimó -como se dijo- el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la sanción del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, rechazó el reclamo por el cobro de los haberes de abril y mayo de 2017 por considerar que la empleadora ya los había abonado.

II.Contra la decisión de grado se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9, 138, 142, 144, 197, 200, 201, 231, 232, 233, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. “d” de la ley 11.653 y de la doctrina que cita (v. presentación electrónica de fecha 31-X-2019).

II.1. Objeta el rechazo del reclamo relativo a las diferencias salariales originadas por el trabajo en horario nocturno.

Afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo 231/94 es discriminatorio porque a los trabajadores de la industria del pan no se les reconoce el derecho al descuento de los ocho minutos por hora en las jornadas de trabajo mixtas, o, en su caso, el derecho a percibir el suplemento horario previsto en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Manifiesta que, si bien el tribunal de grado no se expidió acerca de la inconstitucionalidad de la norma convencional atacada, de la lectura del fallo se puede deducir que interpretó que el suplemento por horario nocturno era aplicable si la jornada hubiera sido continua durante las siete horas de labor, pero no en supuestos como el presente, en los que entendió acreditado que “los trabajadores de la accionada cumplían 7 horas diarias, con un intervalo en el medio” (fs. 202 vta.).

Denuncia que el a quo incurrió en absurdo porque confundió el concepto de jornada de trabajo con el de tiempo efectivamente trabajado. En tal sentido, sostiene que la decisión resultó incongruente, en tanto -por un lado- consideró probado que la jornada laboral era de siete horas, mientras que, para evaluar si procedía la paga del suplemento por el “horario nocturno”, descontó el tiempo de descanso que estimó demostrado en el marco de la misma.Alega que, si la hora de descanso en horario nocturno no hubiera integrado la jornada laboral, sus haberes debieron ser remunerados en base a seis horas de trabajo, y no, como quedó demostrado en el caso, por siete horas.

De este modo, aduce que la interpretación efectuada por el tribunal transgredió lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, denuncia vulnerados los arts. 200 de dicho ordenamiento jurídico y 2 de la ley 11.544. El primero de ellos, por cuanto -sostiene- no distingue, al tratar la jornada nocturna y la jornada mixta, si en el transcurso de ella el trabajo es continuo o tiene un intervalo de inactividad; y el segundo, en tanto en él -según indica- se establece que la jornada de trabajo nocturno no puede exceder de siete horas, sin mencionar las horas efectivamente trabajadas para establecer su extensión.

Agrega que el propio empleador reconoció -al contestar demanda- que la jornada estaba compuesta por siete horas, que la actividad “panaderil” tiene dos etapas y que el período de descanso se produce durante el momento del fermentado de la masa, lo que implica que el período de inactividad es una circunstancia obligada en el desarrollo de las tareas.

Finalmente, sostiene que la sentencia de grado vulneró la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en los autos L. 44.141, “Valdez” (sent. de 31-VII-1990); L. 50.230, “Vera” (sent. de 7-IX-1993) y L. 35.543, “Claussen” (sent. de 27-XII-1985).

Por todo ello, solicita se revoque el fallo por haber existido cincuenta y dos minutos de exceso sobre la jornada laboral de siete horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 21:00 hs. a las 03:30 hs. de la jornada nocturna.

II.2.Seguidamente se agravia en cuanto el tribunal de grado tuvo por probado el pago de los haberes de abril y mayo de 2017, con apoyo en la prueba pericial contable, sin que se hayan presentado los recibos correspondientes suscriptos por el actor que respalden tal decisión.

Denuncia que el sentenciante interpretó erróneamente que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de aquel, cuando le correspondía a la accionada demostrar que dichos períodos se encontraban abonados, tal como lo expuso al contestar la demanda.

Puntualiza que el juzgador no tuvo en cuenta que del informe pericial surge que la percepción de dichas remuneraciones no se encontraba asentada en el Libro de Sueldos y Jornales de la demandada, siendo el último período consignado el correspondiente a diciembre de 2013.

De todas maneras, asegura que el dictamen contable fue interpretado en forma errónea, al concluir que del mismo surgía que el actor había percibido los haberes de abril y mayo de 2017; ello, por cuanto -señala- el experto no emitió opinión alguna sobre el tema. Además, manifiesta que su parte tampoco tenía la obligación de impugnar ese tramo de la pericia porque: a) contestaba un punto del cuestionario propuesto por la demandada; b) no mencionaba “remuneraciones percibidas”, sino “remuneraciones devengadas”; y c) no le ocasionaba perjuicio procesal alguno en la medida en que la demandada no llevaba el Libro de Sueldos y Jornales con sus asientos al día. En ese orden, añade que luce desacertado que el argumento del fallo se apoye en lo expuesto por la Suprema Corte en la causa L. 46.240, “Molina” (sent. de 4-VI-1991), en tanto la misma difiere con los temas debatidos en las presentes actuaciones.

Alega que el voto que hizo mayoría omitió analizar el recibo de haberes del mes de abril de 2017 -adjuntado a fs. 94- emitido por la demandada pero que se encuentra sin firmar por el trabajador, vulnerando la doctrina legal emergente de la causa registrada como L. 80.607, “Leira” (sent. de 3-IV-2008).

II.3.Por último, controvierte el rechazo del pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y de la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

En primer lugar, discrepa con la descalificación del escrito inicial realizada por el tribunal de grado. Precisa que los reclamos se encontraban perfectamente identificados en el punto 3 del mismo. Subraya que el órgano de origen incurrió en absurdo en la interpretación efectuada.

II.3.a. Refiere que los motivos esgrimidos po r el actor para considerarse despedido fueron: a) el pago del adicional por las horas nocturnas; b) el pago de los haberes de los meses de abril y mayo de 2017; y c) las diferencias salariales acreditadas. En tal sentido, alega que el fallo atacado tiene una fundamentación solo aparente y deficitaria, habiendo valorado de modo absurdo la prueba al restarle entidad a las dos primeras causales.

Reitera que la apreciación de las probanzas rendidas partió de una grosera desinterpretación material de la pericial, en la medida que de ella surgió la ausencia de registros a partir del último pago efectuado en diciembre de 2013.

II.3.b. Afirma que el a quo no advirtió que la accionada, al contestar la demanda, cambió el horario de trabajo del actor con relación al denunciado en sus réplicas postales, para así mejorar su defensa, violando de ese modo la “doctrina de sus propios actos”.

Al respecto, sostiene que del intercambio telegráfico surge que para la demandada, el actor trabajaba siete horas en dos turnos de 3:30 horas cada uno de ellos, con un descanso de una hora entre turno y turno; es decir, se encontraba ocho horas dentro del establecimiento.

Aduce que el sentenciante tomó en cuenta la postura asumida al responder la demanda, sin hacer referencia alguna a lo expresado por la empleadora en los colacionados laborales.

De este modo, plantea que la evaluación de la injuria fue efectuada sin la prudencia que exige el art.242 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto resultaba evidente que había existido por parte de la patronal un mínimo de incumplimientos (constituidas por las diferencias salariales reconocidas), que justificaba la decisión del trabajador.

Arguye que el juzgador, al abrir la causa a prueba, respondiendo a un pedido efectuado por el actor a fs. 72 vta., intimó a la demandada a acompañar al expediente las planillas previstas en el art. 20 del decreto reglamentario 16.115/1933. Sin embargo, la demandada no cumplió con ello y el perito contador (v. fs. 3 del dictamen) expresó que no había tenido acceso a registros de horarios de trabajo del personal de la demandada. Ante su incumplimiento, habiendo sido la parte intimada a presentarlos en la causa y la parte actora prestado el juramento estimatorio previsto en el art. 39 de la ley 11.653, el tribunal debió analizar esta cuestión y emitir opinión al respecto; máxime, cuando en la etapa prejudicial, la demandada denunció un horario y al contestar la demanda refirió un horario inferior.

II.3.c. Manifiesta que la falta de pago de salarios es la máxima injuria que puede inferirse a un trabajador y siendo esa circunstancia de carácter permanente y con proyección de futuro, la situación se torna más grave. De modo que concluye que la denuncia del contrato de trabajo prevista en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo se encontró justificada.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Habré de invertir el orden de los agravios por razones metodológicas y analizaré, inicialmente, la crítica vinculada con la extensión de la jornada de trabajo y, luego, con el reclamo del pago adicional por horario nocturno.

III.1.a. El tribunal de grado, a partir de la declaración testimonial del señor Castille, juzgó acreditado que tanto el señor Mendoza como sus compañeros cumplían una jornada laboral de siete horas diarias desde las 20:30 hs. hasta las 03:30 hs.con un intervalo en el medio, circunstancia que llevaba a colegir que el horario se ajustaba a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 231/94.

En la sentencia, señaló que el actor había planteado la inconstitucionalidad del art. 15 del ordenamiento convencional citado, a partir de lo cual procuraba la aplicación del art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo y el pago de los ocho minutos previstos en ella.

Luego de hacer dicha referencia, expresó que además de la actividad “panaderil” existían otras que habían modificado su jornada horaria alterando la fijada en la ley 11.544. En ese contexto, señaló que el referido convenio tuvo en consideración la modalidad en que se desarrollan las tareas de los trabajadores de la actividad reglada.

A partir de ello, y atento a que la labor del señor Mendoza no se realizaba en forma continua durante las siete horas diarias, sino que poseía un descanso de una hora y media que la patronal abonaba, entendió que no correspondía hacer lugar a la pretensión del pago adicional de los ocho minutos diarios (conf. art. 726, Cód. Civ. y Com.).

III.1.b. En primer lugar, no resulta ocioso rememorar que determinar si el dependiente laboró o no en jornada extraordinaria -así como las circunstancias de su desempeño: cantidad de horas y demás extremos relevantes- configura una típica cuestión de hecho que deriva de la valoración de la prueba pertinente, constituyendo facultad reservada de los jueces de la instancia ordinaria, salvo eficaz demostración de absurdo (causas L. 118.981, “Pérez”, sent. de 12-IX-2018; L. 121.705, “Giacopetti”, sent. de 14-VII-2020 y L. 125.054, “Hiur”, sent.de 3-XI-2022). En el caso, considero que el impugnante no logra demostrar el mentado vicio valorativo.

Me afirmo en esta conclusión porque el interesado, a partir de su propia interpretación de las constancias obrantes en la presente causa, se limita a exponer una definición ceñida a sus intereses, sin hacerse cargo de rebatir las reseñadas consideraciones que dieron -al cabo- debido sustento a la conclusión que se cuestiona; esto es, la declaración del señor Castille, quien era compañero de trabajo del actor.

En definitiva, resulta de aplicación la doctrina legal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del pronunciamiento (causas L. 126.512, “Iribarne”, sent. de 22-XI-2022; L. 126.767, “Avalos”, sent. de 5-XII-2022; L. 125.486, “A., N. B.”, sent. de 14-III-2023 y L. 126.356, “Atencio”, sent. de 27-III-2023; e.o.).

Recuérdese que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (causas L. 120.332, “L., V. D.”, sent. de 26-V-2021 y L. 124.828, “Rodríguez”, sent. de 6-XII-2021; e.o.).

III.1.c.i. Luego, encontrándose la facultad revisora de este Tribunal circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.531, “Camiscia”, sent. de 9-XI-2020; L. 123.858, “Bueno”, sent. de 20-X-2021 y L. 122.208, “León”, sent. de 9-VIII-2022; e.o.), entiendo que el quejoso logra desbaratar la conclusión del a quo con arreglo a la cual denegó la petición del actor vinculada con el pago adicional establecido en el art.200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En efecto, asiste la razón al recurrente cuando denuncia vulnerada la doctrina legal que establece que la jornada de trabajo se encuentra integrada también por los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los lapsos que derivan de la decisión unilateral del dependiente en que pueda disponer del tiempo en su propio beneficio. Y el descanso a disposición del trabajador para que sea voluntario y ajeno al empleador, no debe condicionarse ni supeditarse a las necesidades funcionales de la empresa (causas L. 44.141, “Valdez”, sent. de 31-VII-1990; L. 47.904, “Arce”, sent. de 23-XII-1991 y L. 50.230, “Vera”, sent. de 7-IX-1993).

El juzgador de grado incurrió en un yerro al justificar el rechazo del pago del adicional de los ocho minutos diarios bajo el argumento de que “El trabajo del actor no se efectiviza continuamente en las 7 horas diarias de labor, sino que posee un descanso que el testigo Castille lo ubica en una hora y media que la patronal abona.” (sent., fs. 208 vta. y 209).

III.1.c.ii. Ahora bien, el tribunal de origen se ha limitado a señalar el planteo de inconstitucionalidad del art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94 y a efectuar escuetas declaraciones orientadas a justificar la solución, la cual -al cabo- luce despojada de conclusiones adecuadamente emparentadas con la temática llevada a su consideración.

En definitiva, como postula el quejoso, el órgano interviniente ha tratado la cuestión de manera “confusa y oscura”, sin la agudeza inherente al examen que impone un supuesto como el abordado.

Cabe aquí recordar que la declaración de invalidez constitucional de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 123.375, “Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata y Zona Atlántica”, sent. de 7-X-2021; L.124.420, “Mancuello”, sent. de 21-X-2022 y L. 124.142, “Bermúdez”, sent. de 6-II-2023; e.o.; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333 ; e.o.).

Desprovisto, entonces, de sustento jurídico idóneo a la luz del planteo que fuera sometido a su consideración, el órgano de origen arribó a una decisión teñida de arbitrariedad, que -como tal- obstaculiza el debido ejercicio de la competencia revisora de esta Suprema Corte (causas L. 120.182, “B., C. M.”, sent. de 17-II-2021; L. 124.759, “Izurieta”, sent. de 26-V-2021 y L. 126.879, “Acevedo”, sent. de 27-III-2023).

III.1.c.iii. Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia de origen. Por lo tanto, y sin que ello implique abrir juicio sobre el acierto sustancial del planteo contenido en la demanda, deben devolverse las actuaciones al tribunal de trabajo para que, integrado con otros jueces y respetando las posturas asumidas por las partes, se pronuncie nuevamente acerca de la procedencia del reclamo vinculado con el pago adicional establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el marco del planteo de inconstitucionalidad del art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94.

III.2.a.También acierta el impugnante en señalar que la conclusión del sentenciante, en cuanto consideró acreditado que la empleadora le abonó al actor las remuneraciones de abril y mayo de 2017 (esta última hasta el día 23), resultó absurda, producto de una errónea interpretación de la prueba pericial contable y demás constancias probatorias.

En efecto, los magistrados de grado que conformaron la mayoría efectuaron una errónea apreciación y evaluación de dichos elementos, arribando a una conclusión defectuosa, desde que resulta evidente que dicho pago no se encuentra acreditado mediante las constancias de la causa.

En tal sentido, observo que el juzgador no advirtió que en la página 71 del informe pericial presentado electrónicamente el día 6 de junio de 2018, a la cual hace expresa referencia para sustentar su decisión, el experto detalló las remuneraciones “devengadas” desde junio de 2016 hasta mayo de 2017, pero no las percibidas, lo cual resulta a todas luces insuficiente para tener por acreditado el efectivo pago de dichos haberes.

En este contexto, cabe advertir que reiteradamente ha declarado esta Corte que el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial se quebranta solo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra (causas L. 121.197, “Cevey”, sent. de 31-VIII-2020; L. 123.516, “Ramos”, sent. de 9-XI-2021 y L. 125.917, “López”, sent. de 27-X-2022).

En el caso, el impugnante demuestra el error que atribuye al tribunal de grado en la aplicación de la norma citada, toda vez que es el empleador quien -habiendo asegurado no adeudar dichos haberes (v. contestación de demanda, fs. 116 vta.)- debió probar el pago de las prestaciones dinerarias a su cargo, lo que en nuestro sistema legal debe efectuarse con los recibos pertinentes (arts. 138 y 141, LCT; causas L. 82.329, “Marcote”, sent. de 8-VIII-2007; L. 92.354, “Ortega”, sent. de 23-VII-2008; L. 89.655, “Hidalgo”, sent.de 11-II-2009 y L. 104.772, “González”, sent. de 15-VII-2015), siendo insuficiente para ello, el recibo de haberes correspondiente al mes de abril de 2017 sin la respectiva rúbrica del trabajador (v. fs. 94).

En suma, la decisión atacada resulta violatoria del citado precepto y, además, absurda, por cuanto es evidente que el a quo ha llevado a cabo una apreciación de los escritos constitutivos del proceso, de la prueba documental y de la prueba pericial contable que, por lo desacertada e incompleta, al desconocer la realidad objetiva, resulta insostenible (causas L. 89.631, “Abdala”, sent. de 25-IV-2007; L. 110.609, “Maturano”, sent. de 5-VI-2013 y L. 117.659, “Coria”, sent. de 26-VIII-2015).

III.2.b. De tal manera, a partir de los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde -por un lado- acoger el agravio en tratamiento y revocar la decisión de grado en cuanto tuvo por demostrado el pago de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017 (este último hasta el día 23), así como -por otro lado- asumir el ejercicio de la competencia positiva de la función casatoria de esta Suprema Corte y constatar la falta de debida acreditación del pago de tales conceptos salariales, lo que así se declara (doctr. arts. 289, incs. 1 y 2, CPCC y 63, ley 11.653).

III.3. En virtud de la solución arribada en los apartados anteriores, no corresponde abordar el restante agravio.

III.4. Devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el tribunal de origen deberá pronunciarse en los términos indicados en el punto III.1.c. y luego evaluar si la decisión del trabajador de considerarse despedido resultó justificada -o no-; y, a partir de ello, en su caso, analizar la procedencia del reclamo de las indemnizaciones en concepto de antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, y de la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

IV.Por tales razones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada de conformidad con lo expuesto en los puntos III.1.c. y III.2.b. del presente. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda (conf. puntos III.1.c. y III.4.).

Las costas de la instancia ordinaria, por los rubros rechazados, son a cargo de la vencida, y las de esta Sede extraordinaria se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC; 19 y 63, ley 11.653).

Con los alcances indicados, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Habré de acompañar la solución que mi distinguido colega doctor Torres eleva a este acuerdo.

I.1. En primer lugar, adhiero a lo expuesto por el ponente en el apartado III.1.b. de su sufragio respecto de la objeción que recae sobre la extensión de la jornada de trabajo.

I.2. Ya en lo referido al reclamo fundado en el trabajo en horas nocturnas, concuerdo con el ponente en que el agravio respectivo merece favorable recepción.

Observo que el tribunal de grado juzgó gravitante lo prescripto en el art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94 en cuanto -en lo pertinente- expresa que “.En el régimen de trabajo horario la jornada tendrá un máximo de duración de siete horas continuadas.”, tan es así que desestimó el reclamo emparentado con lo normado en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo por considerar que el trabajo del actor no se efectiviza continuamente pues posee un descanso. Sin embargo, no ahondó el a quo en la naturaleza de ese lapso -para más:abonado por el empleador- para así brindar un adecuado análisis orientado a determinar si tenía virtualidad para configurar una “discontinuidad” en la jornada, con ello, resulta claro que en ese trance tampoco ponderó las directrices de este Tribunal reseñadas en el sufragio inaugural sobre el instituto de la jornada de trabajo.

Ciertamente, el defecto en que en este aspecto del caso incurrió el sentenciante de la instancia, se ve agravado -tal como lo señala el doctor Torres- por la falta de un concreto y claro abordaje del planteo de inconstitucionalidad del mentado art. 15 del régimen convencional aplicado; al que sin embargo hizo referencia en el pronunciamiento.

I.3. En lo que respecta al cuestionamiento relativo a lo juzgado por el tribunal de grado en cuanto sostuvo que el empleador hubo de abonar al actor las remuneraciones de abril y mayo de 2017, abono sin más lo expuesto por el colega preopinante.

I.4. Con todo, suscribo lo dicho por el doctor Torres en los puntos III.3., III.4. y IV.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, con diferente integración, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de la instancia ordinaria, por los rubros rechazados, son a cargo de la vencida y las de esta Sede extraordinaria se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC; 19 y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2023 14:20:02 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 14/07/2023 11:38:53 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2023 12:18:16 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/07/2023 23:33:26 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2023 10:37:16 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

#Fallos Integración de jornada: La jornada de trabajo se encuentra integrada también por los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada


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