microjuris @microjurisar: #Fallos Inlusión social: Procedencia del despido indirecto de una encargada de casa de renta, deficientemente registrada, pese a estar inscripta en un Plan de Inclusión

#Fallos Inlusión social: Procedencia del despido indirecto de una encargada de casa de renta, deficientemente registrada, pese a estar inscripta en un Plan de Inclusión

portada

Partes: O. Andrea Natalia c/ S.G. S.A. y otros s/ Cobro de pesos

Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 16 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151133-AR|MJJ151133|MJJ151133

Procedencia del despido indirecto de una encargada de casa de renta, deficientemente registrada, pese a estar inscripta en un Plan de Inclusión.

Sumario:
1.-La prestación de servicios de la actora fue acreditada, dado que probó estar trabajando y afirmó que en Plan de Inclusión le permitían salir a laborar; en cambio, la accionada no probó que la actora estuviese efectivamente desempeñándose en el otro lugar y no en el edificio, cuando, por lo contrario, aquella probó que sí estaba trabajando en el inmueble a esa hora.

2.-La actora ha denunciado haber recibido determinados pagos parciales, pero la accionada no ha acompañado ningún documento o recibo que mencione lo contrario.

3.-La ley I- 001-2022 Plan de Inclusión social no menciona como incompatibilidad el trabajar en un lugar privado o recibir un salario, y, al contrario, se alienta que los trabajadores terminen desempeñándose en empresas del sector privado.

4.-No se halla la norma que diga puntualmente que por estar en la nómina del Plan de Inclusión social una trabajadora no pudiera desempeñarse, a más de que la relación laboral subordinada definida en la L.C.T. no requiere exclusividad como nota distintiva.

5.-Existe una situación acuciante en lo relativo a la desvalorización monetaria que produce la licuación de los créditos laborales, y fomenta el incumplimiento de las partes accionadas y la extensión en el tiempo de los juicios laborales, dado que así se beneficia quien adeuda un monto pues en definitiva terminará abonando en valores reales hasta un 75 % menos de lo que realmente adeudaba en el comienzo.

6.-El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración, recordándose aquí que dichos acreedores laborales reciben la protección específica del art. 14 bis de la Constitución, que establece que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes.

7.-Considerando la situación económica del país y sus variables por los aconteceres económicos que se suceden a lo largo de los años, es que se dispone en cuanto a la tasa de interés a aplicar, el crédito del actor se actualizará aplicando la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, según la doctrina ‘Torres Ángel’, incrementada en un cincuenta por ciento (50%); o lo que es lo mismo, una vez y media dicha tasa.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Luis, 16 de mayo de 2024

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «O. ANDREA NATALIA C/ S.G. S.A Y OTROS S/COBRO DE PESOS» Expte 326559/18 traídos a mi despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1). Demanda:

En fecha 14-08-2018 compareció a Sra. O. , ANDREA NATALIA, D.N.I. .con domicilio real en Bº El Lince – Ciudad de San Luis, con su apoderado/patrocinante Ivana Elena S., Abogada, Mat. Nº 2005 y Matías Martín S., electrónico en ieS.@giajsanluis.gov.ar. En contra de «S.G. S.A.» CUIT 30-70794174-6, de S., JOSE ALEJANDRO, D.N.I. .en calidad de representante y dueño de la empresa, con domicilio legal en .y del CONSORCIO EDIFICIO «M.», con domicilio legal en . de la Ciudad de San Luis, y/o en contra de quien/es resulte/n responsable.

En cuanto a los hechos, menciona que comenzó a laborar para la empleadora el 20-7-2017. Que se desempeñó bajo sus órdenes realizando tareas laborales de encargada de portería y limpieza general para dicha empresa en el edificio «M.», ubicado en calle M. N° 494 de esta Ciudad. Que quien daba órdenes como superior inmediato era el Sr. JOSE ALEJANDRO S., aunque a menudo lo hacían su esposa e hijo, los Sres. SANDRA G. y FACUNDO S., quienes le impartían las órdenes específicas de labor. Que la jornada de trabajo se extendía de lunes a sábado, en horarios de 8 a 16.

Respecto del salario, lo percibía por período mensual, cuyos valores fueron variables, en Julio/2017 de $5.000, en Agosto/2017 de $10.000, en Septiembre/2017 de $5.000, en Octubre/2017 de $9.000, en Noviembre/2017 de $10.000, en Diciembre/2017 de $7.000 y en Enero/2018 de $2.280, montos que además de no eran fijos.Que la relación laboral fue una relación laboral NO REGISTRADA.

Dice que la actora si bien es beneficiaria del Plan Solidario, empezó a cumplir tareas allí, efectivamente, en el mes de Marzo/2018, situación que le permitía a la trabajadora, laborar para los demandados en los días y horarios denunciados. Esta falta de registro y regularización ante los organismos correspondientes de la relación laboral que vinculó a nuestra mandante con la empleadora, motivó que la trabajadora reclamara formalmente la regularización de esta situación.»

Intercambio epistolar realizado, según la demanda:

**8/2/2018 actora envía a sus empleadoras telegramas terminados en 441 y en 9455, intimando dación de tareas y para que en el plazo legal de 30 días registre la relación laboral (AFIP, ANSES, MTySS, etc.), tal como establece el Art. 132 bis de la LCT, Ley 24.013 y leyes concordantes. Fecha real de ingreso 20/7/2017, jornada de trabajo de lunes a sábado, en horarios de 8 a 16 horas, percibiendo una remuneración de periodo mensual, cuyos montos fueron en el mes de Julio/2017 de $5.000, Agosto/2017 de $10.000, Septiembre/2017 de $5.000, Octubre/2017 de $9.000, Noviembre/2017 de $10.000, Diciembre/2017 de $7.000 y Enero/2018 de $2.280, realizando tareas de encargada de portería y limpieza general para la empresa en el edificio «M.», ubicado en calle M. N° 494. 72 hs. improrrogables abone diferencias salariales desde el mes de Julio/2017 hasta el día de la fecha y, asimismo, abone SAC y Vacaciones/2017 proporcionales, conforme disposiciones de Ley Nacional N° 12.981 y CCT N° 589/10, vencidos. Bajo apercibimientos darse por despedida.

**El 8-2-18: envía reclamo a AFIP notificando el tenor de la anterior misiva.

**9-2-2018 contesta la empleadora «S.G. S.A.» con rechazo de reclamo.

**Que la codemandada, CONSORCIO EDIFICIO «M.», optó por negarse a recibir dicha notificación, la que jamás retiró del Correo Argentino, venciéndose el plazo previsto.

**16-2-2018:La actora envió telegrama dándose por despedida, CD707053903

Dice que la empresa demandada ha sido la constructora del edificio «M.», situado en calle M. N° 494 de esta Ciudad, y del que resulta propietaria de unidades funcionales o departamentos del mismo -conforme surge de resumen liquidación de expensas correspondiente al período mensual

de Enero/2018, aportado como documental-, además de haber designado responsables de administración de dicha propiedad horizontal, como lo fue la Contadora Pública Nacional, Sra. Andrea C., D.N.I. N° 25.394.730, -quien, luego de sucedido el despido indirecto, citó a la trabajadora en su oficina, sito en calle Belgrano N° 777 – Piso 3° – Oficina 03 de esta Ciudad, mediante mensaje de audio aportado en el capítulo de prueba-.

Enuncia que la accionada la ha querido amedrentar y le hizo llamadas el Sr. Facundo S. (integrante de la empresa e hijo del demandado), a su pareja, audios aportados, también, como prueba.

Hechos posteriores: (según la demanda):

**Inicio del reclamo laboral en PRL notificado por TCL Nº CD868331210 y N° CD- 70039675-3, enviados en fechas 27/2 y 9/3 del 2018, respectivamente.

** Expediente/Legajo Nº 82943/18, con audiencia el día 27/3/2018, donde el letrado apoderado de la empleadora compareció y rechazó todo.

Derecho en que se funda: Ley N° 12.981, Convenio Colectivo de Trabajo Nº 589/10, LCT N° 20.744, Ley N° 24.013 y concordantes, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.

Dice, además:

Que, con motivo de la tarea laboral desempeñada por la actora, la misma ha tenido acceso a resúmenes de expensas en los cuales figura su nombre y apellido como encargada de limpieza, aclarando que, además de ello, cumplía tareas y funciones de portería, las cuales no figuran en estos documentos.

Montos que reclama:

FECHA DE INGRESO: 20/7/2017 – FECHA DE DESPIDO: 16/2/2018 ANTIGÜEDAD: 1 AÑO – Remuneración DISP. SS.R.L. N° 63 – 13/07/2017 p encargada permanente sin viv:1° CAT.: $20.550

1) SAC (proporcional 2° semestre/2017 y 1° semestre/2018): $10.039,28

2) VACACIONES (proporcionales/2017-2018): $5.754

3) SAC/VACACIONES: $399,58

4) INTEGRACION DEL MES DE DESPIDO: $20.550

5) PREAVISO: $20.550

6) SAC/PREAVISO: $1.712,50

7) INDEMNIZACION POR DESPIDO: $20.550

8) DIFRERENCIAS SALARIALES: $82.291,93

9) SANCION LEY 24.013, ART. 8°: $37.785,48

10) SANCION LEY 24.013, ART. 15°: $63.362,50 //TOTAL: ($262.995,27)

Entre la «documental en poder de la demandada» solicita que se intime a la demandada a que presente en tal carácter, los libros contables y documentación referente a la administración del edificio «M.», en donde figuren detalle de gastos e ingresos y registro de las personas que trabajaron en el mismo por los períodos aquí denunciados.

2). Actos posteriores a la demanda: Oficio a Registro electoral, 7-3-19, el cual informa que el sr. S. José Alejandro, DNI Nº.figura EMPADRONADO, con domicilio en . JUANA KOSLAY, departamento de PUEYRREDON, provincia de SAN LUIS.

3). Contestación de demanda:

3.1. Firma S. G. S.A.:

El 03-05-2019 contesta la demanda por la accionada, /apoderado de la firma S. G. S.A., con domicilio en calle B. Nº 1467, / con el patrocinio del Dr. PABLO LUIS A. B., abogado Mat. 2099 y constituyo domicilio legal en calle Ayacucho Nº 1038 de Ciudad de San Luis y domicilio electrónico en plA.@giajsanluis.com.ar, en representación de S. G. S.A., con domicilio en calle B. Nº 1467, de esta Ciudad de San Luis.

Dice que niegan y desconocen expresamente desde ya todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en la demanda que no sea objeto de expreso reconocimiento en este escrito de contestación. Que esos papeles que se han presentado no tienen firma. En segundo lugar, mi mandante no ha tenido ninguna participación en la redacción y emisión de los mismos. En tercer lugar, se consigna que se trata de un lugar que se denomina Edificio M., no figura S. G.S.A. Que su parte desconoce el contenido de esa documentación y sostiene que la misma ha sido confeccionada al solo efecto de esta causa, por lo que solicita expresamente no sea tenida en cuenta.

Menciona que en febrero de 2018 la firma S. G. S.A. recepciona un telegrama de la actora donde formula una serie de reclamos de carácter laboral, como regularización y registración del empleo, afirmación de un inexistente horario de trabajo, manifestación sobre supuestos sueldos percibidos y denuncia de categoría, encuadramiento convencional y también reclamaba el pago de diferencias salariales. Mi representada, que consideraba que esta persona no era su empleada y que por lo tanto ni siquiera tenía que contestar el telegrama, por una cuestión de buena fe, igualmente respondió el requerimiento de la actora, rechazando la existencia de relación laboral y también la supuesta deuda mediante carta documento de fecha 09/02/2018.

Afirma que S. G. S.A. rechazó el telegrama de la actora y procedió a denunciar una situación maliciosa consistente en que O. manifestaba en sus telegramas haber trabajado 8 horas de lunes a sábados cuando en realidad se desempeñaba en un plan social de los que otorga el Gobierno de la Provincia de San Luis. O. procede a rechazar todo en el telegrama de fecha 27/02/2018. Pero hay un detalle, no desconoce ni niega que se desempeñara en un plan social. Mediante carta documento de fecha 07/03/2018 mi mandante rechazó la intimación de la actora. El 09/03/2018 O. continua con su reclamo y notificó la existencia de una audiencia en el Programa de Relaciones Laborales, en adelante PRL.

Afirma que no tiene la certeza de cuáles eran las efectivas tareas que realizaba O.en el plan social, pero ha podido averiguar que se desempeñaría hasta la actualidad en un plan social denominado pañuelos solidarios, habiendo ingresado a dicho plan en el mes de agosto de 2017; como Coordinadora de Parcela, y que tendría más jerarquía que una integrante del plan común. Finalmente se pudo averiguar que desempeñaba funciones por la tarde, más precisamente de 14.00 a 18.00 horas. Afirma que O. rogaba que no se la registrara laboralmente para no perder los beneficios del plan.

En cuanto al tema del horario de trabajo: Menciona que su parte ha desconocido expresamente una documentación que se ha acompañado con la demanda donde figurarían dos supuestos horarios de trabajo de la actora. En un papel se consigna que el horario de trabajo de O. seria los lunes y jueves de 08.00 a 16.00 horas y en otro lunes, miércoles y viernes de 08.00 a 16.00 horas. -Pero resulta que la actora trabajaba en el plan Pañuelos Solidarios como Coordinadora de Parcela desempeñándose por la tarde, más precisamente en el horario de 14.00 a 18.00. Lo expresado significa que si trabajaba en el plan de 14.00 a 18.00 nunca pudo trabajar al mismo tiempo en el Edificio M. En la demanda la actora formula expresiones falsas cuando dice que empezó a cumplir tareas en el Plan Solidario en marzo de 2018 cuando en realidad fue en agosto de 2017. Que nunca pudo la actora ser encargada de portería.

Afirma también que en los mismos papeles que adjunta la actora figura que los porteros habrían sido los señores Walter Perez y Fernando Sosa. Que la limpieza de los edificios se realiza fundamentalmente en el horario de la mañana. Son famosos los empleados de edificios que limpian muy tempranos los mismos. Ahora, viene la actora y manifiesta tener un curioso horario de trabajo entre las 13.00 y 16.00 hs.Concluye en que no ha existido la relación laboral pretendida e invocada en la demanda y por ende no ha existido tampoco ningún motivo como para demandar a la empresa que construyó el edificio.

3.2. Escrito del 6-5-2019. Presentación del Consorcio de copropietarios.

El 6-5-2019 comparece la titular del Consorcio de Propietarios de Edificio M., Marta Teresita del Carmen C., D.N.I. Nº 5.299.040, con el patrocinio letrado de Dr. Carlos María B.

Se la tiene por presentada. Empero su contestación de demanda y planteos realizados, son proveidos de esta manera (decreto del 10-5-2019): «Proveyendo Escrito IOL Nº 11513280 de fecha 06/05/2019.- A la Dra. Marta T. del C C. por presentado en el carácter invocado, por parte, por constituido domicilio legal en calle Ayacucho Nº 1038, de esta ciudad y electrónico cmB.@giajsanluis.gov.ar. Atento comprobante de notificación electrónica obrante en fecha 30/04/2019 (actuación N° 11485297), siendo extemporánea la presentación de la contestación de la demanda, doy a esta parte por perdido el derecho a contestar demanda. Firme, procédase al desglose». Esta parte del decreto quedó firme y ejecutoriado y por ende no corresponde dar relevancia a los dichos esgrimidos en el escrito en cuestión, más allá de la presentación de la parte y la constitución de domicilio legal en el lugar mencionado.

3.3. Contestación de José A. S.

El 13-5-2019 contesta la demanda José Alejandro S. con patrocinio del Dr. Carlos M B. cmB.@giajsanluis.com.ar

Realiza negativa general y particular. Dice que niega impugna y desconoce las supuestas liquidaciones de expensas de los meses de agosto y septiembre de 2017 y enero de 2018 en 4 fs. Que papeles que se han presentado no tienen firma y él no ha participado en la redacción y emisión de los mismos. Además, se trata de un lugar que se denomina Edificio M., no figura S. G. S.A.Que desconoce el contenido de esa documentación y sostiene que la misma ha sido confeccionada al solo efecto de esta causa, por lo que solicita expresamente no sea tenida en cuenta al momento de resolver la causa. –

Que Alejandro S. no ha sido el empleador de la actora conforme surge de la totalidad de documentación adjuntada a la presente causa. Que sorpresivamente recibió el día 26/04/2019 una cédula por medio de la cual se le notificaba la demanda de la actora. Que no ha existido relación laboral entre la actora y Alejandro S. – Por lo menos debería haber intimado y luego formalizado un despido indirecto como lo manda la LCT. – Que el art. 243 de la LCT establece que: «El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito» .- Que la actora nunca le comunicó nada y menos por escrito. Cita a F Madrid, a Sardegna, a Meilij. Y a Carlos Alberto Etapa Cita jurisprudencia.

Dice que J. Alejandro S. nunca recibió intimación alguna de parte de O. y la única noticia que ha tenido del mismo es la notificación de la demanda. – Cita Juzgado Laboral Nº 2 que expreso en los autos «castro Oscar Walter c/ cotecsud compañía técnica sudamericana s.a. de servicios empresariales y otros/ cobro de pesos. laboral . doc. nº5.99», Expte. Nº 279729/15, mediante sentencia de fecha 22-09-2016, que se encuentra firme – Que no existe subordinación jurídica, ni económica, ni técnica de O. con S., lo que determina que no existe relación de dependencia laboral alguna. -Que no hay una sola mención en la demanda que se contesta que indique bajo qué carácter ha sido demandado el señor S. Que se reconoce que este demandado es presidente de la sociedad anónima, pero eso no lo convierte en empleador de la actora. Que S. G. S.A. es una empresa constructora que funciona en pleno cumplimiento de las leyes laborales.- Sobre multas art. 8 y 15 ley 24013 las rechaza, y rechaza la liquidación practicada.

El 5-9-2019 la actora contesta traslado de documental y dice que desconoce Carta documento OCA Nº CDE0083680(9), Carta documento OCA Nº CDE0087701(9), Carta documento OCA Nº CDE0087283(8).

4). Apertura a prueba:

El 16-10-2019 se abre a prueba. En la apertura a prueba se intima a la demandada a que presente en tal carácter, los libros contables y documentación referente a la administración del edificio «M.».

Se le libró oficio en donde se solicitó información a AFIP, el cual el mismo contesta que La Sra. O. ANDREA NATALIA CUIL N.° .no se encuentra registrada en nuestro organismo como trabajadora en relación de dependencia por las Razones sociales S.G. S.A, S. JOSE ALEJANDRO, TORRE M. FIDEICOMISO ni M. T C.

Se libró oficio al Ministerio de Desarrollo Social, en el cual el mismo contestó: Atento a ellos se informa que la Sra., O. ANDREA NATALIA. DNI. es BENEFICIARIA del Plan de Inclusión Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. Fecha de ingreso. 10/2017, Lugar que desarrolla su trabajo. Parque la Cerámica. Hora ingreso. 08 a 14.00 hs.

9-12-2019: audiencias. Se desiste mutuamente de las confesionales.

9-12-19: Declara testigo Abrahin Andrés, testigo de la parte actora. Dice que conoce a la actora, trabajábamos en el mismo edificio. Si conoce a S. G. S.A trabaje para ellos. Si conoce al señor S. G. el arquitecto porque trabaje en el edificio M. Si conoce a la torre M. fideicomiso. ¿P dónde trabajaba la actora y cómo lo sabe? R. sí, trabajamos en el mismo edificio yo era empleado de la empresa y ella entro para hacer limpieza en el edificio. Edificio, en M. ¿P en qué época? R ellos ingresaron a mediados del 2017 hasta que se entregó la obra sino me equivoco estuvo ella. ¿P que tareas realizaba la señora O. en el edificio? R realizaba tareas de limpieza.Ella entraba más o menos a hora que teníamos nosotros que era de ocho a dieciocho. ¿P De quien recibía órdenes la señora O. ? R de los arquitectos era Alejandro S., y el hijo facundo. Ella hacía de limpieza, vidrios de todos los departamentos que se iba terminando, y abajo la limpieza de los locales. ¿P quien realizaba el pago de los sueldos? R si el pago de los sueldos lo realizaba en la oficina que queda en B. antes de llegar a falucho, lo realizaba Cristian que era el empleado de la administración y en pocas oportunidades nos pagaron en el edificio, el pago lo realizaba la señora Sandra G. y su hijo facundo. ¿P como era el edificio? R primero edificio de planta baja, tiene locales comerciales, después tenemos cuatro pisos, que es el departamento de facundo S. cada piso tiene diez departamentos, después sé que hay un departamento que es dúplex, la mayoría son mono ambientes excepto ese, después están las escaleras, ascensores una puerta acceso a las cocheras bueno arriba tenes un quincho y sector de lavandería, y la terraza obviamente. ¿P cuantos pisos? en total tiene cinco pisos. Pregunta parte demandada: ¿P para quien trabajo el dicente y que tareas realizaba? R yo trabaje para la empresa S. G. yo hacía tareas de construcción.

9-12-19: Testigo Baigorria Isaguirre, de la parte actora. Que conoce a la actora desde que ella entro a trabajar en la torre M. Que conoce a la firma S. G. S.A era empleado de ellos entre a trabajar a principios del 2017 con ellos. Conoce al sr Alejandro S., porque él me contrato a mí para la empresa, y él se encargaba de llevar la administración de la parte de obras tenía mucho diálogo con él. Conoce a la torre M. fideicomiso. Que la actora trabajaba en el edificio de M. de la calle Ayacucho y M. y lo sabe porque el testigo entró en marzo del 2017 y ella entro en julio del 2017.Que ambos se quedaron hasta el final. La actora se encargaba la última etapa del puesto a punto de los departamentos para ser entregaos, todo lo que limpieza en general del edificio. A principios ella entro para lo que parte de limpieza del edificio, y después lo que es Fernando sosa que era chofer de la empresa tuvo un accidente, él había quedado como encargado del edificio, y la pasaron a ella en ese puesto, entonces hacia todo no solo limpieza, reparación, y paso a atender seis pisos en vez de cinco. P. que horarios tenía la actora? Los mismos que el dicente de 8 de la mañana a 6 de la tarde. Ella recibía órdenes de Sandra G. que es la señora esposa de Alejandro S. G. y de su hijo facundo S., G. que por ahí nos molestaba la forma de pedir las cosas hacia Natalia. El pago del sueldo lo hacía Cristian que era un chico que estaba en la oficia en el estudio de ellos que eran en B. antes de falucho, o algunas veces, nos pagaban en el edificio, nos pagaba el, pero generalmente nos íbamos todos juntos caminando hasta la oficina. Íbamos hacia la oficina de pagos, Natalia, los chicos que trabaja ene se momento Sergio, hacen, había varios y yo. P. ¿Como era el edificio? R bueno el edifico cuenta con planta baja y cinco piso tiene un halla de entrega , que a mano izqu ierda encontrar el ascensor y a continuación la puerta de la escalera la cual tiene un cuatro de limpieza a la entrada cuenta con cocheras con portón elevadizos, tres locales , después los piso el primero y el segundo son iguales, y el tercero , tiene diez departamentos por pisos, salvo el cuatro y el quinto que son diferentes porque el cuatro tiene un dúplex que es el j después el quinto, tiene guincho, a mano izquierda lo que es lavandería y a mano derecho el departamento de facundo S. G.después de lavandería tiene una puerta que sale a terraza y tienen un cuarto de máquinas del ascensor. Hasta cuándo trabajo la actora, no sabría decirle justo, pero yo la vi la última vez en enero del 2018 yo ya no trabajaba en la empresa, pero fui a hacer un trabajo de durlock al edificio y ella se encontraba ahí. Pregunta la accionada: P que tareas realizaba Ud. para S. G.? R materiales en seco, después fui chofer de ellos eso fue un tiempo muy corto, hice materiales secos en edificio, y después estaba armando un departamento sobre unos conteiner en Juana koslay y por ultimo hacia mantenimiento en un predio de departamentos que tienen en Juana koslay, y de vez en cuando hacia el traslado de materiales, residuos del edificio y eso fue hasta fines de noviembre del 2017 que ahí dejo de trabajar yo en la empresa.

2-12-2019 contesta oficio OCA. Dice: La Carta Documento OCA CDE00836809, impuesta el día 09/02/2018, fue entregada en destino el día 14/02/2018. La Carta Documento OCA CDE00877017, impuesta el día 13/03/2018, fue entregada en destino el día 16/03/2018. La Carta Documento OCA CDE00872838, impuesta el día 07/03/2018, fue entregada en destino el día 08/03/2018. Son cartas de y hacia las siguientes personas: S .G: SA y O.A.N.

16-12-2019: La municipalidad de S Luis contesta oficio y adjunta el siguiente documento: (un plano)- Se observa entonces: Un plano Propietario: Marta Teresita del Carmen C. Proyecto dirección técnica: Arq. J. Alejandro S. Constructor por administración, Marta T del C C., Aprobación Arquitectos de San Luis: Arquitecto . Expte 16200 (o 16900) letra S 2013 San Luis 7 de octubre de 2013. Aprobado. Municipalidad de S Luis. Ubicación: Esquina M. y Ayacucho.

El 3-1-2020 el perito informático José Anello presenta pericia. Se evalúa infra.

18-2-2020: Testimoniales de la parte accionada.

–Testigo García Garro Alfredo Julián: no conoce a la actora.Sí conoce al demandado S. G. SA de nombre y sí conoce al demandado José Alejandro S., lo conoce en una oportunidad lo consulte para unas refacciones de su casa que es antigua. Conoce al demandado CONSORCIO EDIFICIO «M.», porque conjuntamente con mi hermano son propietarios de un departamento en ese edificio. El testigo es abogado. Sabe que los accionados se dedican a la construcción a todo tipo de construcción a casas, refacción de casas y la construcción de todo tipo de edificios. Que S. G., fue la que construyo ese edificio. Que la administración la realizo el fideicomiso, porque yo a través adquirimos a través del fideicomiso el departamento y actualmente hay un consorcio de propietarios. Que en este edificio la administración está en manos de un Consorcio de Propietarios, no de la empresa S. G. Que él no vive ni vivió en ese depto., que está alquilado. La Dra. S. por la actora lo impugna al testigo por ser propietario de un departamento del Edificio M. y, por lo tanto, integrante del Consorcio demandado en estos autos. La accionada lo rechaza.

–18-2-2020 testigo de la accionada, Joaquín Bustamante. Conoce al demandado S., G. S.A, yo le proveo materiales eléctricos de su empresa LyB Materiales Eléctricos. Y al demandado S. JOSE ALEJANDRO, porque es el arquitecto de la empresa S. G., quien le compraba en realidad. Si conoce al demandado CONSORCIO EDIFICIO «M.», porque tiene un departamento ahí. Que S. G. es constructora una empresa constructora, que hizo el edificio. Que la administración un fideicomiso y lo sé porque compre un departamento ahí y yo firme con un fideicomiso y después los propietarios armaron algo estuve en una reunión, pero no participo, hay una administración que hacen los propietarios que han elegido autoridades, pero yo no participo. La parte actora lo impugna por tener un inmueble en el edificio y por ende pertenecer al consorcio. La accionada pide su rechazo.

–18-2-2020 testigo Cecil Wilfredo Muñoz testigo de la accionada. Conoce al demandado S., G.S.A, por el ejercicio profesional alguna vez han requerido asesoramiento. Si conoce al demandado S. JOSE ALEJANDRO, el arquitecto, por servicios profesionales, consultado sobre algún tema en su estudio. No conoce al demandado CONSORCIO EDIFICIO «M.». Ejerce como Licenciado en Administración de Empresas. El accionado es una empresa constructora y se dedica obviamente a construir edificios. Que pasa por ahí con frecuencia por esa esquina porque tengo la cochera a mitad de cuadra y ha visto el cartel no creo que pongan un cartel equivocado, figuraba que la empresa constructora era S. G., con número de expediente y todas esas cosas que ponen en la obra. No sabe quien ejercía la administración. Que «supongo que no por lo siguiente, ese es un emprendimiento de un fideicomiso y el fidecomiso se llama exactamente M., que es el edificio y de acuerdo a la ley es el fideicomiso que ejerce la administración del edificio»

11.2.2020: Informe de AFIP: Que «TORRE M. CUIT N.-8 y JOSE ALEJANDRO S. CUIT N.° .no se encuentran inscriptos como empleadores en nuestros sistemas – Las razones Sociales S.G. S.A CUIT N.° 30-70794174-6 y MARTA TERESITA DEL CARMEN C. CUIT N°.se encuentran inscriptos como empleadores en nuestros sistemas. La Sra. O. ANDREA NATALIA CUIL N.° .no se encuentra registrada en nuestro organismo como trabajadora en relación de dependencia por las Razones sociales S.G. S.A, S. JOSE ALEJANDRO, TORRE M. FIDEICOMISO ni MARTA TERESITA DEL CARMEN C.»

26-6-2020 se adjunta contestación del PRL: Que el PRL adjunta copia del expediente administrativo 326559/18. En 18 fs. En fs. 11 y 12: comparece Dr. Orlando Saa Petrino por S. G. SA y S. G., con poder. Se observa una audiencia el 27-3-2018 donde el Dr. Saa Petrino niega todo el reclamo y enfatiza la cuestión del plan de inclusión social o plan social. Se adjunta una constancia de plan social y de dosep.

El 11-8-2020: respuesta de Correo argentino.

El 13-4-2020 contesta un oficio CPN Andrea C.como ex admnistradora del edificio M., de M. 494. Adjunta un acta de entrega de documentacion a la administracion de Edificio M., como ex administradora que fuera. Con dinero en efectivo, detalle de cobranzas, documentacion, gastos, multa que se cobró por un quincho, comprobantes, detalle de herramientas compradas, llave magnetica de la puerta de ingreso. Y que se lo entrega a Arq Facundo S.G., por acta notarial. 6-3-18.

El 30-8-2021 la actora desiste de un mandamiento de constatación.

24-9-21: se cierra la causa a prueba y se ponen autos para alegar. Pasan autos a dictar sentencia.

En enero 2022: se dicta medida para mejor proveer. Oficiar al Ministerio de desarrollo social por información s/ plan de inclusión en relación con la actora. El Ministerio luego informa que la actora es BENEFICIARIA del Plan de Inclusión Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. Fecha de ingreso. 10/2017, Lugar que desarrolla su trabajo. Parque la Cerámica. Hora de ingreso. 08.00 a14.00 hs

7-2-2023 la parte actora realiza una manifestación sobre ese oficio. La accionada Consorcio interpone una revocatoria que luego de sustanciarse se resuelve: «1) HACER LUGAR al recurso de reposición articulado por la parte demandada, Consorcio de Propietarios Edificio M., en Actuación Nº 21287952 de fecha 09/02/2023; en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de fecha 08/02/2023 (Actuación Nº 21267289) que autoriza a librar nuevo oficio. – 2) Costas a la demandada vencida (Art. 111 C.A. Laboral).» // 25-4-2024: Pasan los autos nuevamente a dictar sentencia.

Y considerando:

I) Acción contra Consorcio Edificio M. y contra José Alejandro S.:

En cuanto a la acción contra Consorcio Edificio M., si bien la actora envió a dicho consorcio una intimación previa (primer telegrama, no recibido en destino), luego no envió un telegrama dándose por despedida respecto del mismo. En relación con José Alejandro S., se observa que no se le envió intimación previa ni comunicación de despido.Esta situación, de ausencia de prueba de la comunicación de despido, ha sido resuelta recientemente por la Sala 1 de la C.A. CCAL de San Luis, en 345287/19 «S. Luis E c/ Dorigutti José A y otros «R.L.151/2024-SL1. DE FECHA 18-4-2024, confirmando una sentencia de primera instancia de la suscripta en el Juzgado laboral uno, que decía justamente lo propio.

El actor no ha demostrado que en autos existiese la comunicación de despido dirigida específicamente contra Consorcio M. y contra José A. S. Por ello, corresponde el rechazo de la demanda respecto de estos dos últimos.

II). Respecto de S. G. S.A.

1). La actora demanda en síntesis por lo siguiente:

Fecha de inicio: 20-7-2017. Fecha de egreso telegrama despido indirecto: 16-2-2018 telegrama CD 707053903. Existe intimación previa por telegrama, comunicación a AFIP y luego telegrama dándose por despedida. Se denuncia jornada de trabajo de 8 a 16 horas, como limpieza general para la empresa en el edificio M. y encargada de portería, edificio en M. 494 S Luis. S. G. S.A. por carta documento OCA (que resultó probada por oficio en autos), de fecha 9-2-2018, niega y rechaza que haya sido empleada de la empresa y afirma que nada de le adeuda. Además, la parte de S. G. SA afirma que la actora trabajaba en el plan de inclusión.

2). En cuanto a lo probado por los testigos:

Evalúo como relevantes para resolver la cuestión, en especial, los siguientes dichos de los siguientes testigos:

A) Testigo Abrahin Andrés: menciona que la actora trabajaba en el edificio, ent ró para hacer limpieza en el edificio, de M., torre M., de 8 a 18 hs, recibía órdenes de Arq. Alejandro S. y de Faundo S., hacía limpieza vidrios de los departamentos «que se iban terminando» y abajo «limpieza de locales». Pago de sueldos: en la oficina que queda en B.antes de llegar a falucho, lo realizaba Cristian que era el empleado de la administración y en pocas oportunidades nos pagaron en el edificio, el pago lo realizaba la señora Sandra G. y su hijo facundo (S. G.) Que lo sabe porque él trabajaba para la empresa S. G.

B) Testigo Baigorria, era empleado de S. G. SA desde principios 2017, S. G. se encargaba de llevar la administración de la parte de obras, obras de torre M. fideicomiso. Que la actora trabajaba en el edificio de M. de la calle Ayacucho y M. y lo sabe porque el testigo entró en marzo del 2017 y ella entro en julio del 2017. Que ambos se quedaron hasta el final. La actora se encargaba la última etapa del puesto a punto de los departamentos para ser entregaos, todo lo que limpieza en general del edificio. Horario de 8 de la mañana a 6 de la tarde. Ella recibía ordenes de Sandra G. que es la señora esposa de Alejandro S. G. y de su hijo facundo S. Sueldos de la actora: Cristian, que era un chico que estaba en la oficia en el estudio de ellos que eran en B. antes de falucho, o algunas veces, nos pagaban en el edificio, nos pagaba el, pero generalmente nos íbamos todos juntos caminando hasta la oficina. Íbamos hacia la oficina de pagos.

c). Testigo García Garro: (18-2-20) si bien fue impugnado porque es propietario de un departamento en el Edificio M., sabe que la accionada S. G. SA es una empresa que se dedica a la construcción, que S. G. SA fue la que construyó edificio M.

D). Testigo Bustamante (18-2-20) le pasa lo mismo que el anterior y ha dicho lo mismo que el anterior.

E) Testigo Cecil W Muñoz (18-2-20): que S. G. SA es la que construyó edificio M., es una empresa constructora.

3). Otros elementos de prueba:

3.1. Grabaciones y Pericia:La actora presentó unas grabaciones que, si bien fueron desconocidas por la accionada, luego se llevó a cabo una pericia informática en relación con las mismas y arrojó este resultado: Pericia del 3-1-2020 perito informático José Anello: Dice:

Dando cumplimiento a lo solicitado se procede a analizar las fotografías presentadas como prueba y se determina que las mismas no presentan ningún tipo de alteración desde que se realizó la toma fotográfica con un aparato celular marca Samsung modelo GTS6790L en las fechas mencionadas en la tabla adjunta. Con respecto a los audios se adjunta la trascripción de los mismos para su análisis. Las llamadas fueron efectuadas desde el teléfono 02664231047 perteneciente al Sr. Facundo S. y del teléfono 2664238328 de Daniel Alberto Godoy, persona está vinculada con la actora El mensaje de audio fue enviado desde el Teléfono +54 9 2664607827 de la CPN Andrea C. (vía WhatsApp) al teléfono de la actora +54 9 2664937887.

TITULO AUDIO DURACION

llamado del Sr. S. Facundo (1) 03: 43a

llamado del Sr. S. Facundo (2) 00:30sa

llamado del Sr. S. Facundo (3) 00:35s

mensaje de audio enviado por la CPN C. Andrea 00:49s

TRANSCRIPCIONES

Llamado del Sr. S. Facundo (1)

El – – Debe haber tomado como que yo la estaba amenazando, pero yo le digo: Si ella me viene con abogados, con quilombo, yo me voy a defender, porque es así.

Yo le ofrecí una salida, ella no quiso, se ve que el abogado que se consiguió le ha endulzado la oreja, que iba a sacar no se cuánta plata. y no es así.

Están pidiendo doscientos setenta mil pesos ($270.000), una cosa ridícula, pero como te digo. cuando me atacan me defiendo, le voy a poner abogados y va a perder el plan.

La puede denunciar el estado por «fraude al estado» porque está trabajando y cobrando el plan, encima lo declara porque está exigiendo que te pongan en B.Entonces me da cosa por la relación que por lo menos tenía con vos, que yo siempre todo bien, muy correcto, la mejor, y ahora la madre de tu hijo va a dejar de cobrar el plan, y te va a meter en un quilombo muy grande; Primero: Por tener la intención de hacernos quilombo a nosotros, y Segundo: porque se ha dejado endulzar la oreja por un abogado de Cuarta que ha llenado cualquier tipo de formulario para que le dé un numero redondo. Imagínate «La otra» debe haber dicho: «Con esto me salvo directamente». Yo esto te lo comento a vos, por la relación que tenemos, porque en una de esas vos tenes llegadas o alternativas para poder llegar hacer algo. Y si no. es como te digo: Yo le advertí a ella y ahora te estoy comentando a vos.

Interlocutor – Si si es como te digo, yo no tengo ni idea de la vida de «ella», yo voy, busco a la nena, pero me la da mi cuñada, Nada más. A ella no la veo.

El – Ahora yo no entiendo, que necesidad de hacernos quilombo a nosotros. · Inentendible.

Interlocutor – Supongamos que la llego a ver, yo le pregunto.

El – Yo para hacerte llegar mi postura, si me decís que no tenes relación, ni un dialogo, ni la ves, no importa no hay problema. Si la llegas a ver que sepa lo que yo pienso porque con ella no se puede hablar, esta 100% ciega o sorda de lo que le dice el abogado. Yo a esto te lo digo desde el punto de vista más real.Yo a esto te lo digo de este lado, nosotros vamos a ir por TODO, te juro que la negociación ahora es cero pesos para «ella». Toda la plata que le hubiéramos dado a ella la vamos a gastar en los mejores abogados para que hagan la mejor defensa posible, no le conviene meterse en quilombos con nosotros al pedo.

En ningún momento tomo de mala fe, yo a «La Natalia» la tendría que haber echado hace mucho porque no hacia su trabajo como lo tendría que haber hecho, la bancamos por la buena relación.

Llamado del Sr. S. Facundo (2)

Interlocutor – ¿Cómo?

El – El resumen era el que te había dicho, no quería que te quede la llamada cortada porque no me funciona bien el teléfono. Vos nos conoces, sabes cómo somos, no le quedamos debiendo un peso a nadie, «la Natalia» quiere ganar guita sin laburar y se ha dejado endulzar por el abogado. Si vos podés hacer algo, por el bien de todos para nosotros no tener que meternos en un quilombo nuevo.

llamado del Sr. S. Facundo (3)

El – . Y ella seria no meterse en un quilombo, que puede perder el plan y que el estado la demande por una defraudación al estado, nada más, ese es el resumen de todo.

Interlocutor – ¿No te sale nada todavía?

El – Mira. me está por salir una obrita ahora, una casa, es posible que armemos el equipo el edificio, pero te aviso.

Mensaje de audio enviado por la CPN C. Andrea

Mensaje- Hola Natalia buenas tardes, te habla Andrea, mira te estado llamando y me quería comunicar con vos porque me llamó la gente de la empresa que ha recibido una carta – documento por el tema de tu finalización de trabajo, bueno nada, quería conversar con vos porque la intención era ver si se podía llegar a un acuerdo económico no sé qué predisposición tenías vos. Sé que Facundo estuvo conversando con vos, no me supo decir si habían arreglado algo, solo me dijo:»Solo converse con ella», pero no me explico más nada. Decime si nos podemos reunir, si me podés hacer un llamado o me mandas un mensaje. Nos vemos Natalia, hasta luego. // Es todo cuanto puedo informar

3.2. En cuanto a quién era esta contadora C. y qué papel tenía en relación con el Edificio M., existe una CONTESTACION DE OFICIO de fecha 13-4-2020 en la cual la CPN Andrea C. contesta como ex admnistradora del edificio M., de M. 494. Adjunta un acta de entrega de documentacion a la administracion de Edificio M., como ex administradora que fuera. Con dinero en efectivo, detalle de cobranzas, documentacion, gastos, multa que se cobró por un quincho, comprobantes, detalle de herramientas compradas, llave magnetica de la puerta de ingreso. Y que se lo entrega a Arq Facundo S.G., por acta notarial. 6-3-18.

3.3. En cuanto a los datos de M. el edificio: obra una contestacion de la municipalidad, de fecha 16-12-19, y allí se observa que dice: plano Propietario: Marta Teresita del Carmen C. Proyecto dirección técnica: Arq. J. Alejandro S. Constructor por administración, Marta T del C C., Aprobación Arquitectos de San Luis: Arquitecto . Expte 16200 (o 16900) letra S 2013 San Luis 7 de octubre de 2013. Aprobado. Municipalidad de S Luis. Ubicación: Esquina M. y Ayacucho.

4. Análisis de las probanzas:

4.1. Con todo ello entiendo probado que la actora comenzó a prestar tareas para S.G. S.A. , que las hacía haciendo limpieza en el edificio M. ubicado en M. 494 en una esquina, cuyo plano figura en la contestacion que manda la Municipalidad de fecha 16-12-2019 y cuyo constructor proyecto dirección tecnica lo llevaba a cabo el director de S.G.S A Arq Alejandro S.

En la demanda la actora afirma que comenzó a trabajar el 20-7-2017 pero que comenzó a prestar tareas en Plan social en marzo de 2018, que le permitía a la trabajadora laborar para los demandados los días y horarios denunciados.

En la medida para mejor proveer realizada luego del primer pase a sentencia (enero 2022), se dispuso oficiar al Ministerio de desarrollo social por información s/ plan de inclusión en relación con la actora. El Ministerio luego informa que la actora es beneficiaria del Plan de Inclusión Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. Fecha de ingreso. 10/2017, Lugar que desarrolla su trabajo. Parque la Cerámica. Hora de ingreso. 08.00 a 14.00 hs- Luego, el 7-2-2023 la parte actora realiza una manifestación sobre ese oficio y dice: Que, en el escrito inicial de demanda, esta parte aclaró en el relato de los hechos que la actora es beneficiaria de dicho plan, pero especificando que las tareas como tal efectivamente comenzaron a prestarse con posterioridad a la vigencia de la relación laboral informal denunciada y que motivó la presente demanda. Que, por ende, para que la medida para mejor proveer realmente cumpla su finalidad y se arribe a la verdad material de los hechos a dilucidar en este proceso, el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de San Luis deberá informar si la efectiva prestación de tareas de la actora para el Plan de Inclusión / Plan Solidario, comenzó con posterioridad a la entrada en vigencia del beneficio, indicando a tal fin la fecha precisa en que la actora comenzó con la prestación efectiva de tareas. 4.2. En consecuencia, llegamos a un punto de lo razonado y demostrado, en el cual tenemos que la actora realizaba tareas para S. G. SA en el edificio M., conforme dijeron los dos primeros testigos, Abrahin y Baigorria, desde 2017. Se ha probado que S. G. SA es la constructora que construyó el edificio M.en cuestión, y allí limpiaba y arreglaba, la actora «a medida que se iban terminando los departamentos o bien los mismos locales de abajo». Se ha demostrado con el audio de la contadora C. y la pericia informática de Anello que esta última le deja un mensaje a la actora y le dice que «Facundo» (que varios testigos dicen que es el hijo de la Sra. G. esposa de Alejandro S., todos de S. G. SA) se había comunicado con la actora, y que «la empresa había recibido un telegrama de ella» y que deseaba ponerse en contacto para ver si la actora deseaba hacer una propuesta. Contadora C. que, conforme el documento que ella misma adjunta al contestar un oficio, era la contadora en la administración del Edificio M.

5). La relación laboral y la cuestión del Plan de Inclusión social:

En este mismo punto obra la cuestión del trabajo en el plan de Inclusión Social, informado por el Ministerio de desarrollo social, que dice que la actora era beneficiaria, fecha inicio Octubre de 2017 (la actora denunció haber entrado a S. G. SA en Julio de 2017 y así también lo dicen los testigos de parte actora, en cuanto a que la sindican desde mediados o inicios 2017 trabajando en S. G. SA); el lugar enunciado en el Plan de Inclusión social como fecha de trabajo es Parque Cerámica de 8 a 14 hs.

Sin embargo:

a) La actora probó estar trabajando y afirmó que en Plan de Inclusión le permitían salir a laborar. En cambio, la accionada no probó que la actora estuviese efectivamente desempeñándose en ese horario en Parque Cerámica y NO en el edificio M., cuando, por lo contrario, la actora probó que sí estaba trabajando en el M. a esa hora.

b) La ley I- 001-2022 Plan de Inclusión social dice:

«Art. 9°. – Autorizase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con empresas del sector privado para la incorporación de beneficiarios de la presente en el desarrollo de proyectos de interés público.»

Art.4: «Asimismo, será causal de incompatibilidad con el beneficio social creado por esta Ley, la percepción de planes o beneficios económicos provenientes de los gobiernos nacionales, provinciales o municipales, a excepción de la percepción de la ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO (A.U.H.) o los que la Autoridad de Aplicación autorice oportunamente mediante acto administrativo pertinente»

Es decir, no menciona como incompatibilidad el trabajar en un lugar privado o recibir un salario, y, al contrario, se alienta que los trabajadores terminen desempeñándose en empresas del sector privado.

c) Para producir una prohibición de trabajar, no puede aplicarse una analogía. Pero, aun así, si por analogía pudiera entenderse que el trabajo desempeñado por alguien enrolado en un plan social como el mencionado es «trabajo que está prohibido», cabría aplicar la doctrina judicial y legal relativa a lo que se denomina «trabajo prohibido» en derecho laboral, tal como el trabajo de personas inmigrantes que no están con los documentos legales o trabajo de menores de 16 años (u otros casos de «trabajo prohibido»). Para esos supuestos, traigo a colación por ejemplo lo resuelto en «AREVALOS MARECO NARCISA C/ GARCÍA RICARDO RAUL Y OT. S/ DEMANDA LABORAL» por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto (5-12-13) Microjuris Cita: MJ-JU-M-87264-AR|MJJ87264 en que se dijo:

«No se debe confundir no tener «papeles» con no tener derechos, por ello el empleador deberá abonar los créditos devengados y los provenientes de la culminación de la relación laboral habida con el trabajador extranjero a pesar de la falta del trámite migratorio. «»Ocurre que mientras la Sra. Narcisa Arévalos laboraba y nada exigía, para el empleador no había ningún problema en continuar la vinculación laboral. Sólo cuando fue intimado advirtió que la accionante no tenía documentación como residente, y ahí comenzó a sostener que nada le correspondía según el derecho argentino.Ello no es así.»

Se agrega lo siguiente en el fallo, palabras que hago mías en su totalidad:

Se dice que así,

«la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) asevera que «los derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador, entendida ésta en su sentido amplio. Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condición» y que. «. Una persona que ingresa a un Estado y entabla relaciones laborales, adquiere sus derechos humanos laborales en ese Estado de empleo, independientemente de su situación migratoria, puesto que el respeto y garantía del goce y ejercicio de esos derechos deben realizarse sin discriminación alguna (OC.18/03, párrafo 133)».

Agrego que impedir el acceso a la justicia en razón de la condición de estar inscripto en el Plan de Inclusión importaría violentar los principios fundamentales de igualdad y no discriminación.

A todo evento podemos agregar que la jurisprudencia también considera que:

«El hecho que el actor (esté trabajando de manera no legal) no exime al demandado de responsabilidad por la falta de registro de la relación laboral. Cabe señalar que toda vez que la accionada al momento de incorporar al actor sabía que el mismo no poseía su documentación en regla, e igualmente lo tomó; no puede ahora intentar eximirse de responsabilidad -por falta de registro de la relación, con ese fundamento- Ello implicaría ponerse en contradicción con su propio accionar, invocando su propia torpeza» (C.N. Trabajo, Sala VII, 30.06-10; «Ferreira Maciel Gabino c. Barutta»)

La misma Cámara, pero a través de la Sala II, en fecha 26-03.09, in re «Alzamora Zegarra, Wilver Arturo c. Mercado Claros, Leonila» (D.T. 2009. agosto.871), sostuvo:»Tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la Ley Nacional de Empleo constituyen normas de carácter imperativo dictadas en protección del sujeto trabajador»

Una interpretación contraria a la propuesta significaría que el empleador podría sustraerse de la registración con la mera invocación de que el dependiente no acreditó ‘encontrarse en condiciones de ser inscripto’ cuando ninguna medida adoptó durante el prolongado período involucrado en el contrato a efectos de obtener la regularización de la situación migratoria del demandante».

d) Reiterando que no se halla la norma que diga puntualmente que por estar en la nómina del Plan de Inclusión social una trabajadora no pudiera desempeñarse (a más de que la relación laboral subordinada definida en la L.C.T. no requiere exclusividad como nota distintiva), agrego fundamentos vertidos por Fernández Madrid en su obra «Ley de Contrato de Trabajo» (Erreius, 2021, tomo 1 pg. 757 y ss.). Este autor menciona que el objeto de la relación laboral o la prestación puede estar prohibido:

«.Cuando las normas legales o reglamentarias hubiesen vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones» (art. 40 L.C.T.) pero que «el trabajo prohibido siempre origina efectos contra el empleador. La prohibición de otorgar ocupación remunerada va dirigida siempre a quien utilice sus servicios en violación a las disposiciones de la ley . en cambio, el trabajador está legitimado a plantear la nulidad del trato por prohibición de objeto y requerir la modificación de las condiciones de trabajo que no sean válidas bajo apercibimientos de darse por despedido . parto de la base de que la prohibición de objeto es hacia el empleador, y en estos casos debemos aplicar el principio de la subsistencia del contrato, que establece art. 10 de la ley.El régimen vinculado al contrato de objeto prohibido aparece como una de las manifestaciones más elocuentes de la aplicación de la normativa a través del orden publico laboral, pues en general la prohibición está dirigidas a la protección de la persona del trabajador.»

Además, tal como lo dispone el art. 42 L.C.T., si el contrato fuese de objeto prohibido, no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conf. a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y CCT.

6) Conclusión preliminar: Por todo ello considero procedente hacer lugar a la existencia de una relación laboral de la actora, de lunes a viernes de 8 a 16 horas y los sábados medio turno (ya que no se ha demostrado acabadamente un horario más agravado), desde el 20-7-2017 hasta la recepción del telegrama de despido en S. G. SA 16-2-2018. Como encargada (conforme lo expresado por testigo Baigorria de la actora, en extracto ya citado supra).

La actora ha denunciado haber recibido determinados pagos parciales. La accionada no ha acompañado ningún documento o recibo que mencione lo contrario. Además, se intimó en la apertura a prueba a la accionada a que «presente en tal carácter, los libros contables y documentación referente a la administración del edificio «M.», en donde figuren detalle de gastos e ingresos y registro de las personas que trabajaron en el mismo por los períodos aquí denunciados» y la accionada no cumplió con esa manda, por lo que por el art. 388 CPCC y 82 CPL tengo por cierto que la actora recibió en Julio 2017 $ 5.000 en Agosto 2017 $ 10.000 en Setiembre 2017 $ 5.000 en octubre 2017 $ 9.000 en Nov 2017 $ 10.000 en Dic 201 7 $ 7.000 y en Enero 2018 $ 2.280.- (lo dicho en la demanda).

La actora probó haber trabajado limpiando el edificio, en partes comunes y partes de los departamentos.Y el testigo Baigorria menciona que «la actora se encargaba la última etapa del puesto a punto de los departamentos para ser entregaos, todo lo que limpieza en general del edificio. A principios ella entro para lo que parte de limpieza del edificio, y después lo que es Fernando sosa que era chofer de la empresa tuvo un accidente, él había quedado como encargado del edificio, y la pasaron a ella en ese puesto, entonces hacia todo no solo limpieza, reparación, y paso a atender seis pisos en vez de cinco».

Por ello se entiende que le corresponde remuneración SSRL n. 63 denunciada en la demanda, como encargada permanente sin vivienda, 1ra categoría, monto $ 20.550.-

7). Hago lugar a los rubros:

SAC Prop 2do mes 2017 y 1er se 2018: $ 10.039,28.-

Vacaciones $ 399.58 / Integración mes de despido: $ 20.550

Preaviso: $ 20.550 / SAC s/ Preaviso: $ 1.712,50

Indemnización por despido: $ 20.550

Sanción art. 8 ley 24.013: corresponde dado lo dispuesto por el art. 8 Ley 24013 y la intimación previa realizada.

Sanción art. 15 24013: Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.» Por ende: $ 63.362,50.

Diferencias salariales: deberá calcularse una vez firme la sentencia, la diferencia entre $ 20.550 y: Julio 2017 $ 5.000 en agosto 2017 $ 10.000 en Setiembre 2017 $ 5.000 en octubre 2017 $ 9.000 en Nov 2017 $ 10.000 en Dic 2017 $ 7.000 y en enero 2018 $ 2.280.- (conf. lo dicho en la demanda) y aplicarse los intereses mes a mes en cada remuneración, conforme el parámetro que a continuación se menciona para los intereses (aplicación Tasa activa y media, véase fundamentación infra).

8). Intereses:a). Debo abordar un tema, que es esencial conforme las actuales circunstancias económicas que vive la Argentina. No escapa a mi conocimiento que existe una situación acuciante en lo relativo a la desvalorización monetaria que produce la licuación de los créditos laborales, y fomenta el incumplimiento de las partes accionadas y la extensión en el tiempo de los juicios laborales, dado que así se beneficia quien adeuda un monto pues en definitiva terminará abonando en valores reales hasta un 75 % menos de lo que realmente adeudaba en el comienzo.

b). El Colegio de Abogados de Villa Mercedes (según se cita en autos «Guardia Rodriguez Mariana Elizabeth c/ Lucero Garcés cobro de pesos laboral Expte 228216/19» de la Sala laboral dos de San Luis, fecha 27-2-2023) ha presentado una nota al Excmo. Superior Tribunal de Justicia en la cual, además de realizar cita jurisprudencial nacional relacionada, se dice que «EL CAVM, ante el fenómeno inflacionario que desvaloriza los créditos y en defensa de la justicia como sistema y de nuestros honorarios que se ven afectados, ha dado tratamiento a la cuestión de los INTERESES POR MORA que aplican los jueces en sus sentencias, y su URGENTE MODIFICACION, atento aplicación indiscriminada e incorrecta por parte de los jueces y cámaras locales del fallo del STJSL en autos «TORRES ÁNGEL MARTÍN c/ ALTA TENSIÓN S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN» – IURIX EXP N° 217969/11″, en materia de INTERESES».»

En San Luis, el Colegio de abogados de la 1ra. circunscripción, también mostró su inquietud al respecto, organizando una Jornada sobre la temática de aplicación judicial de intereses, a cargo del Dr. Diego Souto, con amplia participación de los profesionales del medio.

c). El fallo «Torres Ángel c/ Alta tensión» en casación, implicó en su momento un meduloso análisis de tasas aplicables o posibles, determinándose en el fallo que la que decidía el S.T.J. en ese momento aplicar era la Tasa Activa Banco Nación.Era la época del 1-12-2017.

Ante ello veamos qué ocurrió históricamente en estos seis años.

El índice de precios al consumidor es un importante indicador de qué valor tiene la moneda en la que el trabajador o trabajadora reciben su indemnización o remuneración, recordándose aquí que dichos acreedores laborales reciben la protección específica del art. 14 bis de la Constitución, que establece que el trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador. retribución justa, protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea. No olvidemos que dicho IPC ha sido previsto originariamente en el art. 276 de la L.C.T. es decir que la cuestión tiene un tratamiento especial, en esta área del derecho autónoma que es el Derecho laboral, y en la cuestión se toma en cuenta muy especialmente este índice como indicador de hasta qué punto la moneda (valor nominal) con la que se está abonando al trabajador su crédito, tiene el mismo valor a la época en que el crédito se devengó, que a la época en que la deudora realiza el depósito.

En este sentido, el índice de precios al consumidor en diciembre 2017 cuando se emitió el fallo en casación «Torres c/ Alta tensión», según INDEC, era, en el último mes de 2017, de 3,1 %. («El Nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) representativo del total de hogares del país registró en el mes de diciembre una variación de 3,1% con relación al mes anterior.»

Ahora observemos qué ocurre actualmente:En el mes de Julio 2023, el nivel general índice de precios al consumidor asciende a 6,3 % es decir, exactamente al doble en relación al índice de precios al consumidor nivel general que estaba en el momento en que se emitió el fallo en Casación «Torres Ángel c/ Alta tensión»

Se observa que se ha producido una situación que puede parangonarse con la excesiva onerosidad sobreviniente, regulada en el capítulo 13, título II, del libro Tercero, art. 1091 CCYCN cuando dice: «Imprevisión. Si en un contrato conmutativo, de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción. su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia».

En esta relación laboral o derecho laboral, con la aplicación simple del fallo «Torres c/ Alta tensión», la prestación así fijada se torna excesivamente deficiente como para abonar el valor real de lo adeudado al trabajador, a tenor de lo ocurrido con la depreciación de la moneda, máxime comparando los valores existentes a la época en que se emitió el fallo en casación Torres c/ Alta tensión, y los valores inflacionarios actuales.

d). En este momento, la Excma. Sala Laboral dos de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes, (conforme v.g. autos «Guardia Rodriguez c/ Lucero Garcés Facundo y otros cobros de pesos laboral. Expte 338316-19 fallo del 27-2-2023, 21/23) como también la Excma.Sala Laboral uno de la Cámara de Apelaciones de Villa Mercedes (a partir del expediente «Vázquez Ramón c/ Asociart SA accidente enfermedad Expte 317085/17 resolución del 31-7-2023) sostienen lo siguiente.

e). Los argumentos de la Sala laboral dos en «Guardia Rodriguez c/ Lucero» son los siguientes:

– Que existe un «cambio de composición de los miembros del Superior Tribunal de Justicia como así también el cambio evidente de las variables económicas que han sucedido en nuestro país en los últimos años, y la cuestión amerita que sea revisada por imperio del Art. 210 de la Constitución Provincial.»

– Que lo que resulta indiscutible, es que nuestro Alto Cuerpo a lo largo del tiempo siempre ha revisado la cuestión atendiendo la situación económica e inflación que reinare en nuestro país a fin de evitar que la sentencia judicial no resulte perjudicial para una u otra parte en demasía, ya que si bien una alta tasa de interés o forma de actualización puede perjudicar al condenado, lo contrario, una tasa de interés baja o forma de actualización necesariamente perjudica al acreedor que tuvo que recurrir a un proceso judicial que en la mayoría de los casos dura varios años y ello afecta el poder adquisitivo de su crédito cuando el mismo le es reconocido como en el presente caso.

– Que los Jueces, -sea cual fuere la instancia en que ejercen su Magistratura- deben atender la cuestión de manera puntual y de forma que no solo se aplique la norma o doctrina específica para el caso, sino que, justamente, se logre el verdadero sentido de «justicia», entendiendo la «justicia» como sinónimo de «equidad» ya que no siempre el ape

#Fallos Inlusión social: Procedencia del despido indirecto de una encargada de casa de renta, deficientemente registrada, pese a estar inscripta en un Plan de Inclusión


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/06/18/fallos-inlusion-social-procedencia-del-despido-indirecto-de-una-encargada-de-casa-de-renta-deficientemente-registrada-pese-a-estar-inscripta-en-un-plan-de-inclusion/

Deja una respuesta