microjuris @microjurisar: #Fallos Ingratitud: Se rechaza demanda impuesta por heredera testamentaria del donante contra los sobrinos nietos de éste, por un supuesto abuso de confianza injurioso, por no concretar la venta de un inmueble para que su tío adquiriera otro

#Fallos Ingratitud: Se rechaza demanda impuesta por heredera testamentaria del donante contra los sobrinos nietos de éste, por un supuesto abuso de confianza injurioso, por no concretar la venta de un inmueble para que su tío adquiriera otro

usufructo

Partes: M. S. c/ T. C. M. y otro/a s/ donación – revocación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Fecha: 15-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133131-AR | MJJ133131 | MJJ133131

No se declara la revocación de la donación por ingratitud ante la invocación por la heredera testamentaria del donante de un inmueble a sus sobrinos nietos con reserva de usufructo, de un abuso de confianza injurioso de parte de éstos, al no haber concretado la venta del inmueble cuya nuda propiedad habían recibido para que su tío adquiriera otro.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de revocación de una donación por ingratitud, según los arts. 1858 y 1864 del CC., entablada por la heredera testamentaria del donante contra los sobrinos nietos de este último, si la acción ejercitada se basa en que los demandados habrían incurrido en supuesto abuso de confianza injurioso, al no haber concretado la venta del inmueble cuya nuda propiedad habían recibido para que su tío adquiriera otro, lo que no puede ser reputado injuria en los términos del art. 1858, inc. 2º del CC.

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2.-La revocación de las donaciones no es una excepción al principio de la irrevocabilidad del desprendimiento de la propiedad de la cosa donada, porque no se trata de un acto que dependa de la libre voluntad del donante, ya que está de por medio la inejecución de los cargos, los actos injuriosos del donatario que configuran ingratitud o el nacimiento de hijos, hechos que no dependen exclusivamente de aquella voluntad y, por ende, son el presupuesto para valorar el proceder de los donatarios.

3.-Mientras que en el plano moral el deber de gratitud se manifiesta, sobre todo, en los hechos positivos, en el Derecho se satisface con una conducta pasiva, exigiéndose en un solo caso un hecho positivo: la prestación a alimentos al donante que carece de medios de subsistencia; es decir, no cualquier hecho hace viable la acción de revocación de la donación, aun cuando desde un punto de vista moral ello pudiera estar justificado, sin que se deba perder de vista que la gravedad de la sanción -revocación de un contrato válidamente celebrado- hace que la ley haya pretendido dar firmeza, justamente, al acuerdo que ha originado la ley de Derecho privado que generaron o promulgaron las partes, y fijado los parámetros legales, estableciendo los supuestos concretos en que resulta procedente la revocación.

Fallo:

En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente (ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU2869-2013 caratulada «M., S. C/ T., C. M. Y OTRO/A S/DONACIONREVOCACION», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán Y Volta.

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

I.-En la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 el Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Fernando Castro Mitarotonda rechazó con costas la demanda que por revocación de donación por ingratitud (arts. 1858, 1864 del CCivil temporalmente aplicable) que entabló S. M. como heredera testamentaria de M. G. contra sus sobrinos nietos M. H. A. T. y C. M. T. Partió el sentenciante de la base de que la actora no accionó por el acto mismo de la donación, sino por el supuesto abuso de confianza injurioso de no concretar la venta de la casa cuya nuda propiedad recibieron para que su tío adquiriera otra y haberle rehusado alimentos. En relación a la primera causal señaló, luego de referir actos que no confirman esa negativa, que las diferencias en cuanto a la operación inmobiliaria no evidencia la existencia de la injuria imputada. Respecto a la segunda que no se acreditó la insuficiencia de medios económicos. Valoró a tales efectos la prueba documental, informativa y testimonial. En su fundamentación prosiguió con cita de doctrina en cuanto a la firmeza del acto de donación la que sólo puede ser dejada sin efecto por las causas graves que el Código taxativamente enumera.Y concluyó reseñando la secuencia temporal de los actos esgrimidos por la actora (acta notarial del Sr.G. y testamento en favor de ella del mismo día, solicitud de préstamo, CD dirigida a los demandados e internación; todo en los 3 meses anteriores a su deceso a fines del 2012) que contextualizados en la situación de vulnerabilidad de una persona de edad y enferma, afirma no auxilian la posición impugnatoria cuando desde la donación en el año 2008 hasta el año 2012 la relación entre tío y sobrinos aparecía sin dificultades. Apeló el pronunciamiento la actora (presentación electrónica del 29/10/2020) Llegadas las actuaciones a esta Alzada y puestas en estado, fundó su recurso con la memoria presentada el 4/2/2021, solicitando se revoque con costas la sentencia por las razones de las que luego me ocuparé Ejerció su derecho a réplica la codemandada M. H. T. resistiendo la impugnación el 8/3/2021. Firme el llamado de autos para sentencia las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)

II.-En esa tarea y recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su obra «Proceso y derecho procesal», Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr.1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en «Estudios sobre el proceso civil», ps.369 y ss.).La parte actora hace su construcción argumentantiva sin los cimientos necesarios para mantenerla erguida, cuando ella misma inicialmente los desechó pero pretende sean tenidos como algo cierto a partir de simples inferencias para que sirvan de apoyo a su reclamo. Me estoy refiriendo a la validez de la donación con reserva de usufructo, cuya impugnación por cualquier vicio (error o eventualmente una simulación lícita que diera lugar al abuso de confianza) y consiguiente, contradicción y debate probatorio, la actora excluyó de su pretensión. Así expresamente dijo a fs. 65 vta. «.Vicio que de ser inexcusable autorizaría la declaración de nulidad del mismo, pero que no trasunta el emplazamiento jurídico de este proceso» (el subrayado me pertenece) Ello así no puede achacársele al juzgador una «absurda aprehensión de la causa de la pretensión y errónea selección de los hechos fundantes de la injuria», sino que por el contrario es la parte recurrente quien en todo momento se desvía de los hechos controvertidos – tal como voluntariamente los delimitóy conducentes para la resolución del entuerto (arts. 330 incs. 4 y 6, 358,362 y 163 inc. 3 CPCC). Paso a explicarme: si la donación fue cierta, pura y válida (lo que no cuestionó) mal puede analizarse la conducta de los demandados desde el presupuesto (hipotético además ya que no hay elementos probatorios que privaren a ese contrato de tales calidades) contrario.En efecto señalaba, Salvat (Contratos III n° 1689) que la revocación de las donaciones no es una excepción al principio de la irrevocabilidad del desprendimiento de la propiedad de la cosa donada, porque no se trata de un acto que dependa de la libre voluntad del donante, ya que está de por medio la inejecución de los cargos, los actos injuriosos del donatario que configuran ingratitud o el nacimiento de hijos, el cual no depende exclusivamente de aquella voluntad y por ende es el presupuesto para valorar el proceder de los donatarios.Con mayor precisión todavía Spota (Contratos VII n° 1652) nos decía «la donación es un contrato y como tal queda sometido al principio de la convención-ley (art. 1197). La ley mantiene expresamente ese principio al establecer en el art. 1848, que «la donación aceptada, solo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes» O sea, que salvo causa legal, la donación es irrevocable». En lenguaje común podría ello traducirse en el popular dicho «Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita» En consecuencia, jurídicamente es imposible que pueda reputarse injuriosa y merecedora de sanción la no restitución de lo donado por el solo arrepentimiento del benefactor. Sobre esta plataforma la «contextualización» que postula de la negativa de los demandados a enajenar la nuda propiedad del inmueble que tenían para que el Sr. G. adquiriese otro inmueble carece de toda pertinencia para reputarla una injuria en los términos del art. 1858 inc. 2 CC. Pero no solo ha errado la reclamante en la subsunción jurídica de ese hecho sino que también fracasó en su acreditación, como se encargó de explicar el sentenciante de grado. Los demandados se avinieron (insisto sin obligación ni deber jurídico en ese sentido) a interiorizarse sobre la operatoria inmobiliaria que intentaba su tío, y si bien no se llevó a cabo, se desconoce con exactitud su causa ya que las declaraciones testimoniales de los corredores inmobiliarios P. no arrojaron luz sobre el asunto.Plenamente justificado también estaría por otra que los donatarios- nudos propietarios condicionaran su conformidad a que el inmueble subrogante fuere adquirido conservando las mismas condiciones dominiales que el reemplazado, y si hubiese un remanente fuese distribuido a prorrata, impidiendo que todo ello fuere a manos de terceros (el testigo R. M. refiere ‘pasarle la casa a otra persona’).

III.- Cuestiona también la recurrente la falta de una valoración integral, lo que considera una ponderación equivocada de los antecedentes de la relación y «de la necesidad de un comportamiento positivo de los sobrinos» y a una calificación liviana de las desaveniencias a partir de la venta de la casa. En su intento de revertir la solución de una sentencia ajustada a derecho soslaya reglas básicas en la materia de revocación de donaciones. «En el plano moral el deber de gratitud se manifiesta sobre todo en los hechos positivos; en el Derecho en cambio se satisface con una conducta pasiva. Lo que se sancionan son los actos que revelan ingratitud. En un solo caso se exige un hecho positivo: la prestación a alimentos al donante que carece de medios de subsistencia.No cualquier hecho hace viable la acción de revocación que puede intentar el donante, aunque desde un punto de vista moral ello estaría posiblemente justificado. La gravedad de la sanción, revocación de un contrato válidamente celebrado, hace que la ley haya pretendido dar firmeza justamente al acuerdo que ha dado nacimiento a la ley de Derecho privado que generaron o promulgaron las partes, y fijado los parámetros legales, estableciendo los supuestos concretos en que resulta procedente la revocación» (Zago, Código Bueres-Highton, 4D p.79/80) Con este norte, es de señalar que según manifestó la actora en su demanda es a partir de febrero de 2012 en que se frustra la operación inmobiliaria que los demandados se desinteresan totalmente de la suerte del Sr. G. (ver fs. 64; también en la CD de fs.52 se alude a esa época). Desde la donación el 2 de junio de 2008 hasta ese momento la relación aparecía sin dificultades tal como apreció el sentenciante. Que sean pocas las visitas o con quien pasaba las fiestas (aunque también testimonialmente se dijo que iba a Saforcada) ninguna relevancia tiene. La declaración de B. C.(sobrina de quien fue la esposa de G.) da cuenta que en forma concomitante al alquiler de una habitación de la casa a T., las veces que fue a verlo fue atendida en la puerta, encontrando trabas para visitarlo. Nada aportan las declaraciones de M. (que solo fue en 2 oportunidades a la casa, en tanto era G. quien se desplazaba a la suya) y M. (quien como vecino le alqu ilaba el garage para su vehículo) Tampoco e n ese período se advierte la existencia de dificultades económicas: C., que fue durante tiempo la apoderada para el cobro de jubilación y pensión, las descartó. A tales ingresos hay que adicionarle los provenientes de los alquileres mencionados, por el usufructo que retuvo y en todo momento fue respetado. Ahora bien, las desaveniencias, desinterés, enfriamiento de la relación, distanciamiento, como quiera caracterizarse la situación generada a partir del intento de venta, en el tiempo transcurrido hasta el deceso de G., tampoco demuestran un accionar ofensivo y grave, moralmente imputable-art. 1861- por parte de los donatarios (Belluscio Código del que fue Director Astrea, 9 p. 157) Nada de reprochable se advierte en ese comportamiento aunque fuese omisivo, frente a la actitud espontanea o no que adoptó a partir de allí su tío. Repárese que frente a los términos de la CD de 25/10/2012 – difícilmente redactada por G. sin algún asesoramiento- por la que además de la recriminación se esboza un requerimiento alimentario, los demandados dieron una contestación no solo formalmente correcta sino que también dijeron que en caso de tener y acreditar las necesidades manifestadas no negaban la provisión de las mismas (ver fs.50) con lo cual también se desbarata la otra causal del reclamo revocatorio (arts. 1858 inc.3 y 1862 CC)

IV.- Por si ello no alcanzara, se suma el marco temporal en que deben ser apreciados estos sucesos, gráficamente reseñados en la sentencia en crisis para afirmar que no auxilia la postura de la actora. Aunque la apelante considere grave y ofensivo el pensamiento subyacente, esos datos objetivos son harto elocuentes. El 31 de agosto de 2012 (2 meses antes de ser internado y poco después su deceso) ante el mismo escribano, G. otorgó testamento a favor de la Sra. M. y el «acta declarativa» que corre a fs. 46 en carácter de «declaración jurada» (sic), en la cual el mismo como declarante manifiesta «Que por escritura número Setenta y Uno de fecha 23 de Mayo del 2005 pasada por ante mí.» (-el subrayado me pertenece-, o sea se ponen en boca de G. aseveraciones notariales); el 5 de octubre solicitó un préstamo y el 25 de octubre remitió a sus sobrinos la CD referida. Desde que se frustró la operación inmobiliaria (febrero de 2012) hasta fines de agosto en que comienza esta escalada de hechos, no existe evidencia de un reclamo contra los sobrinos ni de incremento de necesidades. Todo acontece en los últimos cuatro meses antes del fallecimiento.Y es con esas circunstancias temporales que el magistrado formuló sus consideraciones sobre el estado de vulnerabilidad del testador/donante arrepentido, que la actora reputa autocontradictorias. No entiendo que sea así. Si en la narración de los hechos de la demanda, en reiterados pasajes, se aludió a ese estado de vulnerabilidad contemporánea a la donación como explicación de su realización, aunque no la cuestionara ni existen pruebas de que no comprendiera sus alcances, cuatro años después con más avanzada edad y agravados sus problemas de salud, esa misma trama presuncional de la que intentó valerse operaría para las últimas acciones.Por ello es que bien y solamente se dijo que ello no opera en apoyo de la tesitura actoral.Por lo que llevo dicho es que no habiéndose acreditado los presupuestos fácticos y jurídicos de la revocación intentada que la acción fue bien desestimada Doy así mi voto POR LA AFIRMATIVA.

Los Señores Jueces Dres. Castro Duran y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:

CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Castro Duran y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia apelada. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de origen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:46:06 – Ricardo Manuel Castro Duran – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:48:35 – Juan Jose Guardiola – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:49:47 – Gaston Mario Volta – JUEZ

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