microjuris @microjurisar: #Fallos Ilegitimidad del despido indirecto de una trabajadora que alegó la falta de pago de la remuneración durante la licencia por enfermedad pues las afecciones eran ‘somatizaciones’ de la enfermedad principal

#Fallos Ilegitimidad del despido indirecto de una trabajadora que alegó la falta de pago de la remuneración durante la licencia por enfermedad pues las afecciones eran ‘somatizaciones’ de la enfermedad principal

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Partes: M. R. M. c/ Equipo Médico de Emergencias S.A. s/ Indemnización laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 19-may-2021

Cita: MJ-JU-M-132974-AR | MJJ132974 | MJJ132974

Ilegitimidad del despido indirecto en el que se colocó una trabajadora a raíz del falta de pago de la remuneración durante una licencia por enfermedad, porque las afecciones no eran nuevas como alegaba la dependiente, sino ‘somatizaciones’ de la enfermedad principal.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar las indemnizaciones solicitadas por la trabajadora a raíz del despido indirecto en que se colocó, ya que la referencia y conceptos deslizados por la parte trabajadora acerca de lo que entendió se trataron de nuevas dolencias y su insistencia de que por tal razón los plazos legales de licencia por enfermedad inculpable correspondieron por cada una de ellas, esto es, que tuvo derecho a nuevos períodos de suspensiones, devino inconsistente y no autoriza a suponer su derecho, precisamente porque no se acreditó fehacientemente que ocurrieron manifestaciones incapacitantes derivadas de diferentes padecimientos, sino más bien, las patologías invocadas por la actora como ‘nuevas’, son en cambio, somatizaciones del padecimiento psíquico -la enfermedad principal-.

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2.-Los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto no pueden admitirse, dado que, la pretendida enfermedad -durante la cual no le habrían abonado la remuneración a la accionante- no es una nueva e idónea como para fundamentar la pretensión de un nuevo período de licencia, no configurándose la injuria invocada.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 162779/17, caratulado: «M. R. M. C/ EQUIPO MEDICO DE EMERGENCIAS S.A.; EQUIPO MEDICO DE EMERGENCIAS CORRIENTES S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la Sentencia N°201/2020 pronunciada por la Excma.

Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 246/262) que confirmó la decisión de origen en lo concerniente al modo de interpretar y resolver lo atinente a las afecciones sufridas por la trabajadora; el consecuente cómputo de la licencia paga (arts. 208, siguientes y c.c. de la LCT), como así también lo atinente al despido indirecto que consideró injustificado; demás rubros reclamados y desestimados; aquella parte dedujo – por apoderado- el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 266/275).

II.- Habiendo satisfecho los recaudos formales previstos en la ley 3.540 corresponde dirimir los agravios que lo sustentaron.

III.- El recurrente le atribuyó estar incursa en la causal de arbitrariedad puesto que infringió el principio del debido proceso con grave e irremisible perjuicio de los derechos que como trabajadora le asistieron al amparo de las garantías constitucionales que señaló, como de lo establecido en los arts. 9, 12, 13, 103, 208, 213, 156, 232, 233 y 245 de la L.C.T.Así lo consideró, por cuanto entendió careció de sustento al no constituir opiniones de quienes están facultados para ello, tal la conclusión de que las dolencias fibromialgia, diverticulitis y gastritis no fueran nuevas enfermedades sino manifestaciones incapacitantes de la original -trastorno psíquico-.

En ese quehacer, hizo mención al informe del Perito Médico Psiquiatra de Tribunales para quien «además» del «trastorno psicótico delirante» la actora estuvo afectada por «fibromialgia, diverticulitis y gastritis», por lo tanto, la licencia gozada desde el 08.09.2016 obedeció a una causa distinta a la que motivara la utilizada a partir del 09.03.2016 y que debió concluir el 06.09.2016 pues a la afección de carácter psíquico se agregaron las otras nombradas anteriormente las que en vitrtud de la carga de familia ostentada por la actora debieron extender el plazo a un año más en cada caso a partir de su exteriorización.

A lo largo de su memorial intentó probar que la fibromialgia, diverticulitis y gastritis (f. 268 y vta.) constituyeron afecciones que, si bien pudieron coexistir con un «síndrome de stress postraumático con trastorno de ansiedad, crisis de pánico y síndrome depresivo», no tuvieron sin embargo su causa en ninguna de ellas en tanto obedecieron a otras diferentes y tampoco reflejaron «somatizaciones» como expresara la Dra. Tosi Gómez de manera infundada (y contra lo dispuesto en los arts. 9 y 12 de la L.C.T.).

Insistió que aquellas enfermedades fueron consignadas en las historias clínicas de fechas 08.09.2016; 05.06.2017 y 19.06.2017 corroboradas por el dictamen pericial de f.162 y vta., expresamente mencionadas en el TCL enviado el día 10.04.2017 y entregado a las demandadas como CD 724074611 por lo que dieron derecho a la protección legal invocada y tan injustamente denegada, siendo falsa y errada la apreciación del juzgador al afirmar que al 06.04.2017 su mandante solamente tenía diagnosticado trastorno psicótico delirante-depresión con compatibilidad fibromialgia y no diverticulitis ni gastritis.

Continuó explayándose al respecto y criticó la postura asumida por la patronal quién persistió en hacer saber a su mandante que a partir del 08.04.2017 se inició el período de conservación del empleo lo cual la obligó a formular el reclamo efectuado el 12.05.2017 (CD 091640275) y reiterado por TCL 091640276 que desconocido la compelió a denunciar justificadamente el contrato de trabajo reclamando las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y la multa del art. 2 de la ley 25.323, con costas.

En adelante, consideró errado el razonamiento del juzgador con relación al rubro «retención de retribuciones» cuando la demandada redujo el sueldo básico de $6.468,50 abonado desde marzo a junio de 2016, por la suma de $ 5.911,87 a partir de julio de 2016 y sin que el uso del Código N°67 «a cuenta de futuros aumentos» pudiera válidamente compensar cualquier diferencia existente toda vez que no pudo imputarse el pago de un determinado concepto para cancelar otro de distinta naturaleza, todo lo cual afectó la intangibilidad de la remuneración.

Asimismo señaló, en su opinión, la ocurrencia de un error en cuanto a la manera de liquidar el adicional por antigüedad (meses febrero y marzo de 2017). Detalló su importe e hizo mención a la planilla que formó parte de la demanda como Anexo 1.

En ese andarivel, también criticó el rechazo del rubro cuyo reconocimiento persiguió en función de lo disciplinado en el art. 1 de la ley 25.323 (f.273 vta.) por deficiente registración, tanto por la diferencia de haberes como por falta de aportes y contribuciones sobre rubros no remunerativos; como asimismo lo relativo al modo de resolverse su petición de compensarse las vacaciones no gozadas de los años 2015 y 2016 arbitrariamente desconocido, violando lo regulado en el art. 156 de la L.C.T. puesto que debieron computarse como trabajados los días que el dependiente no prestó servicios.

IV.- La Cámara -para decidir como lo hizo- estimó que en razón de las historias clínicas que enunció y detalló, tanto las provenientes de la Dra. Victoria Angélica Tosi Gómez (desde el día 03/06/2015 al 08/08/16) como del Dr. Lojo (a partir del 08/09/16) y según lo dictaminado por el perito médico Dr. Juan Ramón Ignacio Molina (Médico Psiquiatra) integrante del Cuerpo Médico Forense del S.T.J. quién expuso acerca de los diagnósticos del Dr. Lojo (Trastorno Psicótico Delirante; Fibromialgia, Diverticulitis, Gastritis), ambos diagnósticos, valga la redundancia, pudieron coexistir y/o ser la evolución del inicial en cuanto compartirían la signosintomatología (f. 162 vta.). Sintomatologías, añadió, ya detectadas desde el 2015 y que según la primer profesional Dra. Tosi, cuando aludió a las patologías invocadas como «nuevas» fueron sintomatizaciones del padecimiento psíquico, enfermedad original por la cual gozó la pertinente licencia.

Asimismo, reparó en la falta de observación y pedido de explicación a la conclusión pericial, como en la interpretación diferente a lo que el médico oficial expresó, cuando la misma, unida a las historias clínicas de la Dra. Tosi no generaron dudas que fueron una evolución y consecuencia del diagnóstico inicial que data del año 2015, siendo la enfermedad psíquica desencadenante de los diversos trastornos físicos somatizados por la actora.

A todo lo cual añadió que del repaso de las historias clínicas del Dr.Lojo quien el día 08/09/16 prescribió «trastorno psicótico delirante», fibromialgia, diverticulitis y gastritis por 30 días, y así sucesivamente (oct/dic 2016; enero/marzo 2017), a partir de la del día 06/04/17 se limitó a señalar «Trastorno psicótico delirante depresión con compatibilidad fibromialgia» por 30 días, repitiéndolo el 06.05.2017; 29.05.17; 05.06.17; 06.07.17 y 04.08.17; por lo que concluyó que al 06 de abril de 2017 la actora solamente tenía un diagnóstico y no dos como intentó hacer aparecer.

En razón de ello, como de la antigüedad registrada en el empleo, cargas de familia, lo consagrado en la L.C.T. (arts. 208, 210, 211 y c.c.) y las comunicaciones por parte de la patronal de los días 13.04.17 y 25.04.17 haciendo saber a la Sra. M. que se había agotado su período de licencia paga por enfermedad y que se iniciaba el de reserva de puesto durante el plazo de un año a partir del 08.04.17; asimismo, que por el mes de abril de 2017 solo correspondió pagar los días de licencia paga, por esas razones consideró que la intimación cursada por la actora para que se le paguen los haberes del mes de abril de 2017 y bajo apercibimiento de considerarse despedida (TCL 091643750 del 07.06.17) y configurarlo ante la persistencia de la patronal de retenerlos indebidamente, devino injustificada. Y no mediando otros elementos probatorios de mayor eficacia como para provocar una convicción diferente a la del primer juez, entendió también que resultó ajustado a derecho el rechazo del reclamo salarial inherente al período de los días prop. abril de 2017 a septiembre de ese año, por encontrarse la trabajadora afectada al período de reserva previsto en el art. 211 de la L.C.T.a partir del 08.04.17.

Consecuentemente y habiendo considerado y tenido por probado que las mal llamadas «nuevas» enfermedades por las que pretendió habilitar un nuevo período de licencia no fueron más que nuevas expresiones incapacitantes de aquella de origen, culminó por tener como bien rechazados los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto del día 19/06/17 (TCL 091643863) dado que el mismo se basó injustificadamente en la falta de pago del reclamo salarial inherente al período de reserva del puesto -abril/2017-. Y ante su improcedencia, no evidenció la injuria invoca da. De ahí también la desestimación de lo consagrado en el art. 2 de la ley 25.323.

V.- Así las cosas, una primera solución a los agravios venidos a propósito de aquella fundamentación y decisión se impone, sin perjuicio del tratamiento que daré a las restantes críticas que involucraron los otros rubros analizados y resue ltos por la Cámara.

Con relación a aquella primera cuestión, no advierto que se haya incurrido en el vicio de arbitrariedad, reproche endilgado sobre la base de una visión subjetiva y particular del recurrente.

Lo decidido encontró apoyo suficiente en los antecedentes de historias clínicas producidas en autos y avaladas por la opinión del perito médico de tribunales.

En efecto, fueron confrontadas las historias clínicas aportadas por los médicos tratantes de la dolencia registrada por la trabajadora con la experticia médica oficial cuyo dictamen ni siquiera fue observado ni sometido a explicación.

Ciertamente el experto aclaró que existió una sucesión de dolencias que pudieron considerarse correspondientes a una misma etiología. Si bien expuso (luego de analizar el aporte de historias clínicas suministradas por el Dr.Lojo de fechas 05/06/2017 y 08/09/2016) que la actora presentaba Trastorno Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos; Trastorno Psicótico Delirante; Fibromialgia, Diverticulitis y Gastritis que no presentarían el mismo diagnóstico; de todas maneras sostuvo que ambos pudieron coexistir y/o ser la evolución del trastorno inicial ya que pueden compartir la signo-sintomatología, independientemente que fueran expresados de modo diferente (ver f. 162 y vta.). Dictamen que, como bien expresó el inferior, no fue objetado ni respecto del mismo se pidió explicación, conclusión a su vez reforzada con la historia clínica expedida por la Dra. Tosi cuando refirió a las patologías invocadas por la actora como «nuevas», siendo en cambio somatizaciones del padecimiento psíquico (la enfermedad principal).

En tales condiciones, la referencia y conceptos deslizados por la parte impugnante acerca de lo que entendió se trataron de nuevas dolencias y su insistencia de que por tal razón los plazos legales de licencia por enfermedad inculpable correspondieron por cada una de ellas, esto es, que su mandante tuvo derecho a nuevos períodos de suspensiones -retribuidos o no-, devino inconsistente y no autoriza a suponer su derecho, precisamente porque no se acreditó fehacientemente que ocurrieron manifestaciones incapacitantes derivadas de diferentes padecimientos.

VI.- La certeza a la cual arribó el a quo no se obtuvo de una valuación aislada o fragmentaria de la prueba, menos aún sin respaldo de opiniones idóneas y científicas; por el contrario, y aprehendidos en su totalidad, los elementos probatorios llevaron al ánimo del juzgador la convicción acerca de que la fibromialgia, diverticulitis y gastritis no fueron más que una evolución y consecuencia de la sintomatología y diagnóstico inicial, enfermedad psíquica desencadenante de aquellos trastornos físicos.

Consecuentemente, no siendo aquella pretendida enfermedad una nueva e idónea como tal para fundamentar la pretensión de un nuevo período de licencia como quedó probado, como colofón, fueron bien rechazados los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto materializado el día 19 de junio de 2017, pues el mismo se basóen un motivo que no encontró fundamento -falta de pago del reclamo salarial del mes de abril de 2017- desde que regía en ese lapso el período de reserva del puesto de trabajo en los términos del art. 211 de la L.C.T.

Consecuentemente, no se configuró la injuria invocada y tampoco dio derecho a reclamar la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 ni los salarios en virtud del art. 213 de la L.C.T.

VII.- En adelante, el a quo no advirtió la existencia de una deficiente registración y así lo sostuvo fundadamente.

En efecto, para así decidirlo, confrontó los recibos de haberes anteriores al mes de julio de 2016 (repasando el básico de Convenio y adicional sobre el mismo) hasta los días liquidados en el mes de abril de 2017 (pues a partir de ese mes la actora no tuvo derechos al pago de haberes por iniciarse el período de reserva del puesto de trabajo); reparó en el trabajo realizado por media jornada, en las escalas salariales del Convenio aplicable para la categoría de la trabajadora, como también en lo pagado a cuenta de futuros aumentos (Código N°67) como manera de compensar el básico de escala salarial y el adicional por antigüedad. Practicó los cálculos por los meses que detalló a fs. 255 vta.; 256 y vta.; 257 y vta.y arribó a un resultado que escapa a las críticas que le fueron endilgadas porque se asentó en un correcto estudio de lo que correspondía pagar por escala salarial comparativamente con lo percibido, llegando a montos que no alteraron la intangibilidad de la remuneración debida.

Las críticas explicitadas por el recurrente tendientes a cuestionar aquél control efectuado por la jurisdicción de grado aparecen desprovistas de razón si, como surge de autos, el a quo procedió a su realización luego del confronte de los recibos de haberes tenidos a la vista y lo que correspondía por Convenio, tarea judicial que, salvo la prueba de ilegalidad no demostrada, no atraviesa la valla de la excepcionalidad propia del recurso extraordinario local en tratamiento.

Inadvertida la ocurrencia de ilegalidad, acarrea la confirmación de los fundamentos y motivos que sostuvieron el rechazo de la supuesta incorrecta liquidación y registración argumentada por el recurrente.

VIII.- Cabe repasar, siguiendo los lineamientos de este Superior Tribunal de Justicia trazados en el precedente mencionado por la Cámara (Sentencia Laboral 52/2018), que el a quo descartó la configuración de un caso de deficiencia registral con argumentos bastantes que identificó sobradamente cuando trató la falta de inclusión en el salario básico del rubro no remunerativo, lo cual solamente otorga derecho al reclamo pertinente más no a la indemnización por defectuosa registración (art. 1, ley 25.323). Y contando la recurrida con un análisis suficiente de las liquidaciones que fueron cuestionadas por el ahora impugnante, habiendo arribado a una solución que escapa a las críticas que le fueron realizadas, su confirmación se impone.

IX.- Tampoco tendrá favorable acogida la impugnación por el no reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 156 de la L.C.T.en lo que fue desfavorable al recurrente (por los años 2015 y 2016).

A propósito, la Cámara desestimó el rubro en cuestión luego de repasar que en el presente las vacaciones de los años 2015 y 2016 se superpusieron con el otorgamiento de otro beneficio, tal la licencia por enfermedad inculpable de los arts. 208 a 211 de la L.C.T. Hizo mención a los plazos legales para su otorgamiento (arts. 154; 157 L.C.T.); añadió que los mismos quedan suspendidos hasta que el dependiente se reponga.

Luego, con cita de prestigiosa doctrina concluyó que únicamente ello podría tener lugar (goce de las vacaciones) en caso de que aquella situación (restablecimiento de la salud) ocurriese dentro de los plazos fijados por la ley para el uso de las vacaciones y que no siendo las mismas compensables en dinero (art. 162) ni ocurrido la recuperación en aquél tiempo fijado por ley, vencidos los plazos, el beneficio se agotó, habiendo ocurrido la extinción del vínculo el 19/06/17 luego del uso por la trabajadora de la licencia en los términos de los arts. 208 y cc de la L.C.T.

X.- Las interrupciones del trabajo (en el caso por enfermedad inculpable, arts. 208, 211 de la L.C.T.) no menoscaban, es verdad, el derecho al goce de las vacaciones anuales pagas, desde que se tratan de instituciones incompatibles, como también lo es que la ausencia al trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada se computa como trabajado (art. 152, LCT.).

Ahora bien, el legislador ha buscado en todos los casos que el trabajador comprendido en aquella excepción goce efectivamente del beneficio pero según las reglas del mismo (no compensación del receso anual en dinero -art. 162, LCT-; goce continuado y efectivo; goce anual dentro de los plazos legales -arts.154, 157 LCT-). Por lo tanto, si no existe posibilidad de observar tales pautas, entonces tampoco nace la obligación patronal de otorgarlas pues medió, como ocurrió en autos, una interrupción del contrato de trabajo provocado de modo indirecto e injustificado, dentro del plazo de suspensión (art. 211, LCT).

Los fundamentos volcados por el inferior para denegar la compensación en dinero de las vacaciones de aquella época, por lo tanto, se ajustaron a la finalidad de las normas anteriormente nombradas, no llevando razón la parte recurrente al expresar los motivos por los cuales intentara una solución diferente.

Lo expuesto basta para confirmar la sentencia recurrida. De ahí que, de compartir mis pares este voto propongo para el Acuerdo de Ministros lo siguiente, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 87, ley 3.540). Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Víctor Bordagorry y Guillermo Antonio Pomares, como Responsables Inscriptos, a cada uno en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) adicionándoseles el porcentaje que deban tributar ante el IVA atendiendo sus respectivas condiciones acreditadas.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 67

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 87, ley 3.540). 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Víctor Bordagorry y Guillermo Antonio Pomares, como Responsables Inscriptos, a cada uno en el (%) de la cantidad que deba fijarse par a los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) adicionándoseles el porcentaje que deban tributar ante el IVA atendiendo sus respectivas condiciones acreditadas. 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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