microjuris @microjurisar: #Fallos Honorarios: Inconstitucionalidad del art. 16, penúltimo y último párrafos, de la ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus mínimos arancelarios incurrirá en causal de remoción

#Fallos Honorarios: Inconstitucionalidad del art. 16, penúltimo y último párrafos, de la ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus mínimos arancelarios incurrirá en causal de remoción

remoción de jueces

Partes: Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Expte. N° 492/18 seguido a López Muro, Jaime Oscar y Sosa Aubone, Ricardo Daniel

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 24-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-128004-AR | MJJ128004 | MJJ128004

Inconstitucionalidad del art. 16, penúltimo y último párrafos, de la ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus mínimos arancelarios incurrirá en causal de remoción.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 16, penúltimo y último párrs. , de la Ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus mínimos arancelarios incurrirá en causal de remoción, pues lesiona la independencia del Poder Judicial, despojando a la judicatura de uno de sus atributos primordiales y cancelando un arbitrio que, aunque excepcional, puede ser necesario para evitar graves distorsiones derivadas de la aplicación mecánica del marco normativo en materia de regulación de los honorarios.

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2.-No le es dado al legislador incorporar al catálogo de la destitución de los jueces, con objetiva automaticidad, una supuesta falta, no constitutiva de delito alguno, afirmada sólo en determinados contenidos de sus sentencias.

3.-La prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable; así, el carácter absoluto de la interdicción desconoce el contenido inequívoco del art. 1.255 del CCivCom., con lo que trasgrede tanto la supremacía constitucional como la cláusula de los códigos.

4.-Un fallo que prescindiera del análisis de la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, de la trascendencia y magnitud económica del asunto, así como de la situación económica y social de las partes, entre otros factores relevantes, omitiendo el examen circunstanciado del caso, sería arbitrario y no se correspondería con los valores superiores del ordenamiento.

5.-La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento, comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios, pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios -cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración- media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.

6.-Debe reputarse ilegítima la iniciativa tendente a aplicar o promover sanciones a los miembros del tribunal por el dictado de una sentencia, aun cuando en ella se explicitara una mirada interpretativa controversial, se apartara de la doctrina del tribunal superior o se descalificara la norma legal aplicable al caso por considerarla inconstitucional; más o menos frecuentes, todas ellas son contingencias propias de la labor jurisdiccional, como regla ajenas al control disciplinario.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.318-RC, «Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Recurso de Inconstitucionalidad en Expte. N° 492/18 seguido a López Muro, Jaime Oscar y Sosa Aubone, Ricardo Daniel», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Torres, de Lázzari.

A N T E C E D E N T E S

Por resolución del 5 de septiembre de 2019, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dispuso el cierre y archivo de estos actuados (v. fs. 96/97 vta.).

Contra lo decidido, el denunciante interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 102/117 vta.), que fue concedido por auto de fecha 1 de noviembre de 2019.

A fs. 136/146 ha dictaminado el señor Procurador General, se ha dictado la providencia de autos con fecha 1° de septiembre del corriente año y se encuentra la causa en estado de pronunciar sentencia. En esas condiciones, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Dado el contenido del reclamo de remoción de los magistrados objeto de autos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 16 in fine de la ley 14.967 y, por tanto, la improcedencia de aquella presentación?

Caso negativo:

2ª) ¿Es procedente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, los señores Jueces doctores Soria y Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y de Lázzari dijeron:

I.1.La presente tramitación tiene inicio a partir de una denuncia que el Colegio de Abogados de la Provincia formulara contra los jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, los doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone.

I.1.a. En los autos caratulados «S.P.N. y Otro s/Divorcio por Presentación Conjunta» (causa 123.674) con fecha 21 de junio de 2018 el tribunal indicado dictó sentencia revisando la regulación de los honorarios del letrado que patrocinó en el proceso a ambos cónyuges del divorcio.

Sin entrar a valorar el detalle ni la exactitud de la argumentación del fallo, importa señalar que en lo esencial valoró que los honorarios regulados en primera instancia eran irrazonables y que correspondía morigerarlos. Lo cual enfrentaba al tribunal con el art. 16 in fine de la ley 14.967.

Luego de justificar el escrutinio ejercido sobre esa norma y recordar el valor de la independencia de los órganos de la administración de justicia, el ponente juzgó al citado precepto de la ley arancelaria local en sentido adverso a su constitucionalidad. A su criterio refleja un embate contra el ejercicio imparcial de la magistratura e impide definir razonablemente los honorarios. En ese desarrollo tuvo presente la magnitud de los estipendios fijados del caso sometido a revisión a la luz de la nueva normativa y concluyó que la aplicación estricta de sus reglas arrojaba unas cifras desproporcionadas.

El magistrado que votó en segundo término adhirió a la postura del ponente y sostuvo, entre otras consideraciones, que en el litigio de autos no era equitativo aplicar los mínimos. También coincidió en que el citado art. 16, en tanto veda las regulaciones por debajo de los pisos arancelarios fijados, afecta la independencia judicial.

En suma, en la sentencia cuya copia obra agregada a fs. 31/38 vta., la Sala Primera del ya mencionado tribunal declaró la inconstitucionalidad del art.16 parte final de la ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus pautas incurrirá en causal de remoción. Además, dejó sin efecto la regulación aprobada en primera instancia, ordenando que se practique una nueva con arreglo al criterio establecido por esa alzada.

I.1.b. El fallo no fue recurrido por parte interesada. Pero originó la reacción del aquí recurrente.

Conforme surge del acta n° 776, glosada a fs. 30, en la reunión del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia celebrada el día 12 de julio de 2018, se abordó el asunto suscitado por la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley de honorarios pronunciada por la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.

El acta revela que el órgano rector del ente colegial -por unanimidad- aprobó un conjunto de medidas en respuesta a aquel fallo. Entre otras, la presentación ante el jury de enjuiciamiento del pedido de destitución de los magistrados que lo suscribieron.

I.1.c. La denuncia contra los jueces de Cámara fue presentada con fecha 18 de diciembre de 2018 (v. fs. 1/28).

Si bien son invocadas las faltas previstas en los incs. «a», «b», «e», «i», «j», «ñ», «p» y «r» del art. 21 de la ley 13.661, en realidad del contenido inequívoco de la presentación surge con nitidez que la única inconducta seriamente reprochada se relaciona a la referencia hecha al inc. «r». Esta es una regla de remisión (alude a las faltas «.que se determinen en otras leyes») que, en la especie, apunta a la causal expulsiva enunciada en el art. 16 in fine de la ley de honorarios.

En sustancia, el Colegio denunciante reprochó a los jueces por considerar que la sentencia dictada carecía de adecuada fundamentación y avanzó sobre las atribuciones del poder legislativo, en clara alusión al pronunciamiento sobre el art. 16 de la ley 14.967.Sostuvo que los mínimos arancelarios de orden público conforman un instrumento legal para asegurar la probidad del ejercicio profesional de la abogacía y que, en el caso, se los había desconocido al declarase oficiosa e indebidamente la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 14.967. En tal sentido alegó que el fallo de la Cámara había importado un grave avance sobre el régimen legal, en transgresión a la división de poderes, contrariando la voluntad popular plasmada en las leyes, así como el principio que enseña que la declaración señalada es la ultima ratio.

De otro lado, acusó a los magistrados de haber violado la garantía de imparcialidad al decidir sobre la base de sus preferencias personales. Esto se relaciona con el alegado incumplimiento del deber de excusarse que -entiende- pesaba sobre el juez López Muro por haber escrito un artículo sobre la nueva ley de honorarios para abogados.

Antes de concluir pontificando en contra del gobierno de los jueces, argumentó que el hecho de que la falta endilgada se hubiese materializado en la sentencia, no impedía el enjuiciamiento de los camaristas puesto que -en su parecer- ellos habían desbordado sus facultades con afectación de la división de poderes.

I.2. Con fecha 5 de septiembre de 2019, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios desestimó la presentación del Colegio de Abogados, disponiendo el cierre y archivo de estos actuados.

Basado en los dictámenes concordantes de la Procuración General (v. fs. 82/83 vta.) y la Comisión Bicameral (v. fs. 91/94 vta.), entendió que las cuestiones objeto de la denuncia tenían carácter jurisdiccional (art. 26, ley 13.661; v. fs. 96/97 vta.).

II.1. Disconforme, el Presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 102/117 vta.).

II.1.a. En primer lugar, impugna la constitucionalidad del art. 6 de la ley 13.661 -modificado por la ley 15.031-. A su criterio contradice el art.182 de la Constitución provincial (v. fs. 106) en tanto establece «una suerte de ‘utra actividad’ en la actuación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia para aquellos casos en que hubiera entendido mientras ejerció dicha investidura.» (fs. 106). En tal sentido alega que el constituyente no quiso que todos o alguno de los jueces de la Suprema Corte fueran presidentes de los Jurados, sino uno solo: el Presidente de este Tribunal. Relacionado con esto, interpreta que el citado art. 6 violaría además el principio del Juez natural, garantía que se desprende de la noción de debido proceso legal (arts. 18, Const. nac.; 8, CADH; v. fs. 107).

II.1.b. En segundo lugar, objeta los últimos párrafos del art. 26 de ley 13.661, reformado por la ley 15.031, en cuanto establecen que: «En caso de que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley, fuera manifiestamente infundada, o versare sobre cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, la denuncia podrá ser desestimada. Tanto la Procuración General como la Comisión Bicameral podrán requerir diligencias probatorias que estime conducentes. En esas condiciones, el Presidente del Jurado podrá disponer el archivo de las actuaciones».

Arguye que con esa previsión se genera un mecanismo lesivo de los derechos del pueblo, dejando en manos de una única persona la decisión sobre la denuncia (v. fs. 108 vta.). Se opone a que sea el titular del Jurado y no éste quien así lo decida porque dejaría sin intervenir al órgano que la Constitución asignó el juzgamiento de magistrados (v. fs. 109). Al respecto añade que no puede aceptarse que tan trascendente y grave decisión haya quedado en manos de una única persona: el Presidente del Jurado (fs. 110).

II.1.c.Acaso con el afán de precaverse de alguna de las falencias de su reclamo, intenta explicar que la denuncia no cuestionó los criterios jurídicos empleados por los magistrados de la Sala sino -lo que, según califica, vendría a ser- una grave alteración del principio de división de poderes y la falta de excusación de los jueces. En ese orden dice que la «cuestión de ‘carácter estrictamente jurisdiccional’ que permite decretar el archivo de una denuncia . es aquello que entra en el ámbito de la competencia del Juez en orden a la interpretación de las normas y no lo que lo exorbita, por más que ello se decida en una causa judicial» y que pueden existir faltas que justifican la de stitución de un juez cometidas en procesos judiciales donde se infringe la ley (fs. 112).

Por otra parte, critica que en la decisión impugnada se dijera que la resolución dictada por los jueces acusados se encontraba firme, punto que -para su manera de ver el caso- carecía de relevancia en función de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 13.661.

II.2. Por resolución del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 1 de noviembre de 2019 (fs. 119/124) fue concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto.

Con fecha 25 de junio de 2020 ha dictaminado el señor Procurador General, propiciando el rechazo del medio de impugnación deducido (fs. 136/146).

II.3. Reseñados los antecedentes, es necesario abordar la cuestión dirimente en este litigio: el examen constitucional del art. 16 in fine de la ley 14.967. En razón -o a partir- de esta norma legal y de lo resuelto a su respecto en la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, se estructura el presente caso. Interrelacionados, son sus elementos basales.A la vez, de todo ello depende la procedencia del pedido de remoción de los jueces de Cámara y, a la postre, la del remedio extraordinario deducido.

II.3.a. La ley 14.967 derogó el decreto ley 8.904/77 e instituyó un régimen de honorarios para los profesionales del derecho apreciablemente más ventajoso en el plano económico que el anterior. Entre otras mejoras, que a la vez suponen un encarecimiento de los costos de los procesos, la normativa incrementa la cuantía del jus y eleva las escalas de las retribuciones profesionales. También lo hace con el interés moratorio.

El valor jus, que antes era calculado sobre el sueldo de juez de primera instancia con tres (3) años de antigüedad (art. 9, dec. ley 8.904/77, texto según ley 11.593), pasa a referirse al salario de ese mismo cargo, pero con quince (15) años de antigüedad (art. 9, ley 14.967). De ese modo la unidad de medida jus experimenta un sensible aumento, dado que cada año de antigüedad significa un incremento en el sueldo del tres por ciento (3%).

En paralelo, en cuanto atañe a los honorarios mínimos se observa una suba en las retribuciones (art. 9, ley 14.967). El art. 21 de esta ley arancelaria cambia los mínimos de la escala general de un 8% del monto del proceso (art. 21, decreto ley 8.904/77) a un 10%. Por otra parte -según se dijo- incorpora una tasa de interés moratorio más elevada (art. 54 inc. «b»).

II.3.b. En ese diseño normativo se inserta el art. 16 de la ley 14.967, origen de las presentes actuaciones.El precepto establece en lo pertinente que «[e]n ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley». Y en el párrafo final agrega que «[l]a regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13.661 y modificatorias». La decisión judicial opera como causal de destitución (cfr. arts. 180, 182 y sigs., Const. prov.).

II.4. En el contexto reseñado la centralidad del art. 16 no puede ser más diáfana. Tanto como decisiva es para valorar la pertinencia del procedimiento de remoción incoado en autos. De manera que si aquel enunciado legal fuera inconstitucional, carecería de sentido tramitar unas actuaciones cuya ineficacia e inviabilidad se derivan del pronunciamiento judicial (arg. arts. 203, 207 y concs. CPP; cfr. art. 59, ley 13.661).

A esto se destinarán los apartados que siguen.

II.5. Vayan en primer término unos párrafos acerca de la viabilidad del pronunciamiento constitucional objeto de esta sentencia.

El escrutinio sobre la validez de una norma legal encierra una delicada labor de relevancia institucional, necesitada de indispensables modulaciones en varios aspectos, como se desprende de la lectura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3117 , 329:5903 ; 332:1078 ; 333:1723 ; 335:1189 y 2333 ; 337:179 , 1403 y 1451 ; 339:477; 341:250 , 1768 y 1924 ; 342:1170 ; e.o.).

Más allá de esto, en las presentes actuaciones el examen de constitucionalidad del art. 16 de la ley 14.967 no ofrece reparos que afecten a su procedencia.Antes bien, llevarlo a cabo es necesario para verificar si el supuesto de remoción que la norma consagra y ha dado lugar a este procedimiento ofende la autonomía decisoria de los jueces, al privarlos -cualquiera fuese el derrotero de la causa- del control de razonabilidad sobre los parámetros arancelarios.

Cabe destacar que en el expediente la aludida cuestión constitucional ha sido ampliamente tratada. Formó parte de una suerte de contrapunto argumentativo entre los integrantes de la Sala Primera y el Colegio de Abogados. Por de pronto, acerca de la aplicabilidad de la regla instituida por el art. 16, giró el núcleo del hecho denunciado. Defendida por la entidad profesional, su validez fue descalificada en la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, a raíz de cuyo dictado pretende removerse a los jueces de esa Sala. De hecho, lo debatido aquí -se insiste- presupone discernir si el precepto bajo estudio implica o no un obstáculo irrazonable al ejercicio de la jurisdicción y si consagra una penalidad que erosiona la independencia del poder judicial.

Debe añadirse también que el abordaje de dicha cuestión fue solicitado por los magistrados enjuiciados, en sendos escritos obrantes a fs. 128/129 y 130/131, respectivamente.

A mayor abundamiento, lo resuelto por la Sala Primera y la aplicabilidad misma del art. 16 bajo análisis, lejos de referirse a una disputa sobre derechos disponibles, tiene relación directa con la independencia del Poder Judicial, con la plenitud o el cercenamiento de la jurisdicción. El fallo de aquel órgano se funda en la defensa de esos pilares constitucionales. En situaciones de esta índole (v.gr., cuando una ley desconoce la jurisdicción o altera la competencia constitucional de determinados tribunales), el control constitucional tiene un anclaje singular. La jurisprudencia de la Corte Nacional, desde antiguo, admite su ejercicio ex officio (Fallos: 143:191; 185:140; 238:288; e.o.), posición que se mantiene hasta nuestros días (Fallos: 337:530 ). De igual modo se ha expedido esta Suprema Corte, tanto en vía judicial (cfr. A. 70.498, «Curatolo», resol.de 9-VI-2010 y sus citas) como en vía gubernativa o institucional (v. entre otras, Resol. 1.925/2001 y Acuerdo 3562/2011). Estos criterios son extensivos al supuesto tratado en autos.

III. Procede entonces el examen del art. 16 in fine de la ley 14.967.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra la forma republicana de gobierno (art. 1). Con arreglo a ese modelo, estructura y distribuye lo primordial del poder estatal entre los órganos supremos, a los cuales se les confía, respectivamente, las funciones legislativa, administrativa y judicial (arts. 68, 119 y 160, Const. prov.).

La independencia, así como el equilibrio y control recíproco de aquellos órganos es de la esencia del programa constitucional, a cuyo fin cada uno ha sido investido de herramientas institucionales típicas.

En cabeza del Poder Judicial, por ejemplo, se confiere la atribución de dirimir los casos, causas o controversias (arts. 5, 18, 108, 109, 116 y concs., Const. nac.; 1, 15, 160, 166, 171 y concs., Const. prov.) que incluye la potestad de descalificar y no aplicar toda ley, decreto, acto u orden contrarios a la Constitución (arts. 1, 31, 116 y concs., Const. nac.; 20 inc. 2 in fine, 57, 161 inc. 1, Const. prov.).

IV. Ahora bien, en su parte objetable, el art. 16 de la ley 14.967 prohíbe a los jueces decidir regulaciones de honorarios inferiores a los mínimos del arancel -bajo pena de nulidad y de destitución-. Tal como se encuentra estructurado, el dispositivo legal lesiona la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5 y concs., Const. nac.; 1, Const. prov.), a más de infringir otras previsiones constitucionales.

IV.1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios.Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios -cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración (cfr. causa B. 75.332, «Mach», resol. de 4-VII-2018; e.o.)- media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.

Tampoco le es dado al legislador incorporar al catálogo de la destitución de los jueces, con objetiva automaticidad, una supuesta falta, no constitutiva de delito alguno, afirmada sólo en determinados contenidos de sus sentencias.

La problemática norma legal desoye todo esto. Por encima del loable fin de tutelar a los profesionales del derecho y establecer retribuciones dignas por su labor, el art. 16 despoja a la judicatura de uno de sus atributos primordiales y cancela un arbitrio que, aunque excepcional, puede ser necesario para evitar graves distorsiones derivadas de la aplicación mecánica del marco normativo en materia de regulación de los honorarios.

IV.1.b. El apartamiento del umbral arancelario constituye por cierto un arbitrio que debe emplearse ante situaciones marcadamente singulares. Sin embargo, por más que no represente la regla general en la materia, es indudable que en tales casos la aplicación a ultranza de los aranceles impuestos, cualquiera fuere la situación de la causa, puede conducir a resultados irrazonables o a refrendar estipendios injustificadamente elevad os, desvinculados de la importancia de las tareas cumplidas o de la cuantía del litigio (arts. 28, Const. nac.; 171, Const. prov.). Bajo tales condiciones, reivindicar la razonabilidad y la ponderación dista de reflejar la adhesión a una consigna vacua o no atingente: revela el uso de una herramienta indispensable para la realización del derecho.Un fallo que no reparase en esas notas esenciales y prescindiera del análisis de la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional, de la trascendencia y magnitud económica del asunto, así como de la situación económica y social de las partes, entre otros factores relevantes -varios de los cuales se mencionan en el propio art. 16-, omitiendo el examen circunstanciado del caso (art. 171, Const. prov.) sería arbitrario y no se correspondería con los valores superiores del ordenamiento (arg. arts. 2 y 3, Cód. Civ. y Com.).

IV.1.c. Esa línea de razonamiento se ha trazado en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).

En el asunto de Fallos: 329:4755 descalificó por arbitraria la sentencia que había confirmado la fijación de los estipendios sin hacerse cargo de los agravios referentes a la necesidad de desplazar la escala mínima planteados en la causa. Ante la desproporción de los montos resultantes por el concepto bajo examen, en el precedente de Fallos: 320:495 la Corte precisó que los jueces debían tener presente, con un razonable margen de discrecionalidad, que una solución justa y ponderada no depende exclusivamente de la cuantía del juicio ni de las escalas arancelarias, sino de un conjunto de pautas más amplias. Más recientemente, en el caso de Fallos: 330:950 reiteró ese criterio para arribar a una decisión acorde con las circunstancias particulares del litigio. Conforme a dicha interpretación, ceñirse a los porcentuales de la ley arancelaria no siempre es ajustado a derecho, en tanto puede derivar en el establecimiento de sumas exorbitantes a la luz de las constancias del expediente (cons.4°, cit.). A lo que añadió que la escala de la ley importa «un criterio general, una directriz . de ponderación exclusiva en cada caso concreto» (cons. 5°, cit.).

IV.1.d. De todo cuanto se lleva dicho es dable concluir que: i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.; vi] todas esas pautas han sido abiertamente ignoradas por la regla bajo examen de la ley provincial de honorarios.

IV.1.e. Se ha destacado ya que la interdicción contenida en el anteúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14.967 afecta el despliegue de una atribución propia de los jueces, comprensiva por cierto de la confiada por el art. 57 de la Constitución local.

Estas derivaciones mal se avienen con la juridicidad. Traducen un cercenamiento funcional impropio que a la postre remite a un cuadro de afectación a la garantía de la tutela judicial (art. 15, Const. prov.). Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional(art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86.346, «Calleri», sent. de 26-IX-2007; Q. 70.627, «Fisco de la Prov. de Bs. As.c/ Telefónica Comunicaciones Personales y otro», sent. de 13-VIII-2014; B. 61.659, «Buerba», resol. de 19-X-2016; e.o.).

IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable. El carácter absoluto de la interdicción desconoce el contenido inequívoco del art. 1.255 del Código Civil y Comercial, con lo que trasgrede tanto la supremacía constitucional como la cláusula de los códigos (arts. 31 y 75 inc. 12, Const. nac.).

IV.2.a. Bien sabido es que por delegación de las Provincias incumbe al Congreso de la Nación el dictado los ordenamientos de fondo, sin perjuicio de la aplicación de sus disposiciones por los tribunales locales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. En uso de esa competencia el legislador nacional ha sancionado la moderna codificación e incluido el art. 1.255, que sigue las aguas del art. 1.627 del Código Civil derogado, texto del párrafo incorporado a esta norma por el art. 3 de la ley 24.432.

En lo que aquí concierne, el enunciado vigente dispone con toda claridad que «[s]i la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución» (art. 1.255, cit.; la itálica es añadida).

IV.2.b. Recientemente esta Suprema Corte ha aplicado el criterio que reconoce y mantiene la indicada norma de fondo, en un supuesto en el que el estricto apego a los mínimos fijados hubiese conducido a regular un estipendio desvinculado de la actuación profesional que le diera origen (cfr. causa Q. 75.064, «Pallasa», resol.de 6-XI-2019; postura reiterada en las causas Q. 75.121, «Gallina», A. 74.011, «Cifuentes», Q. 74.919, «Gallina», resols. de 11-XII-2019 y B. 59.440, «Gorg», resol. de 15-IV-2020).

IV.2.c. El art. 16 de la ley de honorarios reduce aquel margen de apreciación judicial; le impide al órgano judicial fijar equitativamente la retribución si para ello fuera menester apartarse del arancel. Así las cosas, en circunstancias como las previstas por la citada regla de fondo la norma local no ha de superar el test de constitucionalidad; sencillamente porque, a los motivos ya expuestos, añade el alzamiento contra el texto expreso del Código Civil y Comercial, al cual, por su naturaleza y ubicación en la jerarquía de fuentes, le debe sujeción (arts. 31 y 126, Const. nac.).

A esa distorsión puede llevar el penúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14.967 si -como de su texto resulta- se ignora el sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes recordada, se descuida la observancia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.) y el análisis ponderado de la causa impuesto a los jueces para emitir sus sentencias (art. 171, Const. prov.) o se instala, o procura generalizar, una solución inconciliable con el art. 1.255 del Código Civil y Comercial, cuya vigencia y aplicabilidad en la esfera provincial no puede seriamente discutirse (arts. 31, 75 inc. 12 y 126, Const. nac.).

V.1. Ello establecido, cabe reparar especialmente en lo dispuesto en el art. 16, in fine, por tener un protagonismo excluyente en la causa.

El dispositivo en cuestión desencadena una consecuencia más gravosa que la antes examinada.Dice, en efecto, que en caso de decidirse una regulación de honorarios que se apartare de los pisos establecidos «hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13.661 y modificatorias». Se instituye un supuesto de destitución en el que la falta sólo anida en el contenido del pronunciamiento adoptado.

V.2. Hace al fundamento constitucional sobre el que descansa la responsabilidad de los jueces que el enjuiciamiento de sus conductas se enmarque y lleve a cabo sin desconocer la independencia funcional que el ordenamiento les garantiza en su desempeño y que se expresa, entre otros factores, en la inmunidad y autonomía de criterio al sentenciar. Por eso, y porque la clave del control sobre los actos jurisdiccionales se cifra en el principio según el cual los errores se revisan y corrigen por las vías de impugnación previstas en la ley procesal, la idea de un proceso sancionador centrado en lo resuelto en las sentencias, no es en principio conciliable con aquel fundamento y sólo podrá tener cabida ante situaciones extremas (v.gr., que la decisión sea constitutiva de un delito o fruto de una arbitraria desviación de poder).

La ley de enjuiciamiento de magistrados de la provincia recoge el señalado criterio. De allí que erija en motivo típico de rechazo de las denuncias al hecho de que éstas versaren sobre cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional (art. 26, ley 13.661).

En la resolución de fs. 96/97 vta., desestimatoria de la denuncia de autos, aquel concepto fue correctamente interpretado. Pues poca duda cabe que la revisión por la alzada del acto de regulación de honorarios importa una decisión eminentemente jurisdiccional. Tanto más si, como sucede con la sentencia de la Cámara Segunda, va acompañada de una declaración de inconstitucionalidad.

La comentada es también la línea jurisprudencial sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Con reiteración ha sostenido que los jueces -al gozar de independencia y estabilidad- ú nicamente pueden ser removidos de sus cargos en situaciones extremas, por razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia, a través de procedimientos que respeten las debidas garantías procesales, lo que no se configura por el desacierto de sus decisiones o porque hayan sido revocadas en una apelación o revisión por un tribunal superior (Corte IDH, casos Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela, sent. de 5-VIII-2008, párr. 84; Camba Campos y otros vs. Ecuador, sent. de 28-VIII-2013, párrs. 191, 193 y 200; López Lone y otros vs. Honduras, sent. de 5-X-2015, párr. 259).

Apenas se mira, luce evidente que el párrafo final del art. 16 de la ley 14.967 contradice sin justificación racional esos pilares del ordenamiento.

V.3. Más aún: a los vicios señalados le agrega el fungir como vector de una improcedente admonición destinada a condicionar la labor ponderativa de los jueces, situándolos ante un dilema inaceptable: convalidar retribuciones desproporcionadas para mantenerse indemne de denuncias o morigerarlas so riesgo de enfrentar un procedimiento de remoción. En su tosquedad, la disyuntiva repudia la independencia del Poder Judicial.

V.4. La potestad sancionatoria impulsada en esta clase de procedimientos presenta características excepcionales, porque se dirige a evaluar el obrar de un magistrado para hasta eventualmente removerlo de su cargo estable.

Sólo cuando se demuestre un delito, una grave falta de rectitud en la conducta o la incapacidad para el desempeño de la función de juez, podrá ceder la garantía de su inamovilidad. Con ese alcance deben valorarse las causales descriptas por la ley (art.21, ley 13.661 con sus reformas).

En este plano de análisis no puede menos que reputarse ilegítima la iniciativa tendente a aplicar o promover sanciones a los miembros del tribunal por el dictado de una sentencia, aun cuando en ella se explicitara una mirada interpretativa controversial, se apartara de la doctrina del tribunal superior o se descalificara la norma legal aplicable al caso por considerarla inconstitucional. Más o menos frecuentes, todas ellas son contingencias propias de la labor jurisdiccional; como regla, ajenas al control disciplinario (Fallos: 260:210; 321:3221; e.o.).

El propósito del juicio político no es la corrección de los desaciertos jurídicos de un fallo. Procura otra cosa: determinar si el magistrado ha incurrido en mal desempeño; si ya no reúne los requisitos que la ley y la Constitución exigen para honrar una función de tan elevada responsabilidad (CSJN Fallos: 342:2298).

Por consiguiente, la incoación del actual trámite de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada por haber ejercido la jurisdicción al pronunciar un fallo debidamente fundado, no sólo alejado de cualquier arbitrariedad sino, para más, prima facie ajustado a derecho, carece de razón plausible.

V.5. Aun suponiendo por vía de hipótesis y a mayor abundamiento que hubiera algún espacio para responsabilizar a los jueces por cierta clase de resoluciones en determinados casos de excepción, el modo como la ley arancelaria incorpora la sanción rebasa las atribuciones normativas de la Legislatura.

El art. 186 de la Constitución provincial establece que «La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse». Esa manda ha sido satisfecha y actualmente se encuentra plasmada en la ley 13.661, con sus modificaciones, cuyo art. 20 tipifica una cantidad de faltas y en su inc. «r» dejó abierta la posibilidad de juzgar «(l)as que se determinen en otras leyes». Podría alegarse que esto es lo que hizo el último párrafo del art. 16.Pero, en rigor, avanza mucho más: configura una infracción objetiva, dotada de automaticidad. La norma se sustituye a la valoración del jurado. Poco o nada importa el fundamento de la sentencia que da lugar al jury o las circunstancias que la rodearon. Así se desnaturaliza el sistema del art. 184 del texto fundamental, que al referirse al veredicto aclara que es en ese momento donde recién se declarará «.al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen».

V.6. Como apunte complementario, conviene dejar en claro la improcedencia del reproche efectuado al juez López Muro por no haberse excusado en razón de la publicación en una revista especializada, previa a la sentencia, de un análisis sobre la ley 14.967. Inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que el sentido en que se haya expedido un juez en sus sentencias no es presupuesto apto para sustentar la causal de prejuzgamiento (Fallos: 317:597; 318:286 ; 324:265 ; 335:868; 340:810 ; 341:335). Siendo ello así respecto de concretos pronunciamientos jurisdiccionales, mal podría configurar un factor de excusación la elaboración y difusión del genérico parecer técnico del magistrado vertido en un artículo de doctrina, como sucede en el caso.

VI. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso del art. 16 último párrafo de la ley 14.967, por trasgredir los arts. 1, 5, 18, 28, 31, 75 inc. 12 y 126 de la Constitución nacional y 1, 3 primer párrafo, 15, 57, 160, 171, 173, 184 y concordantes de su equivalente provincial, fijando doctrina legal al respecto (arg. art. 31 bis, in fine, ley 5.827 -t.o. dec.3702/92-, con sus reformas).

Cada uno de los magistrados intervinientes acuerda con lo dicho por el ponente doctor Soria y al igual que él vota por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, los señores Jueces doctores Soria y Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y de Lázzari dijeron:

Toda vez que la decisión adoptada en la cuestión anterior determina la improcedencia del proceso de remoción, por haber sido incoado a partir de la imputación de una falta establecida en una norma inconstitucional, no corresponde el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario obrante a fs. 102/117 vta., al carecer de virtualidad su abordaje (art. 488, CPP).

Cada uno de los magistrados intervinientes acuerda con lo dicho por el ponente doctor Soria y al igual que él así lo vota.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído que fue el señor Procurador General, se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 16, penúltimo y último párrafos, de la ley 14.967 (arts. 1, 5, 18, 28, 31, 75 inc. 12 y 126, Const. nac. y 1, 3 primer párrafo, 15, 57, 160, 171, 173, 184 y concs., Const. prov.) y, se declara que no corresponde tratar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad al carecer de virtualidad su abordaje, con costas (doctr. art. 31 bis, ley 5827; arts. 488, 489, 490 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:53:24 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 24/09/2020 10:54:44 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 11:43:36 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 15:32:08 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 17:58:10 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2020 18:37:57 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

#Fallos Honorarios: Inconstitucionalidad del art. 16, penúltimo y último párrafos, de la ley 14.967, en cuanto determina que el juez que no aplique sus mínimos arancelarios incurrirá en causal de remoción


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