microjuris @microjurisar: #Fallos Hablando se entiende la gente: La jueza le explica al trabajador en lenguaje claro el motivo por el cual su pedido no puede ser atendido ante el fuero local

#Fallos Hablando se entiende la gente: La jueza le explica al trabajador en lenguaje claro el motivo por el cual su pedido no puede ser atendido ante el fuero local

partes

Partes: E. Z. N. A. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: 6

Fecha: 16-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132018-AR | MJJ132018 | MJJ132018

Toda vez que el trabajador es a quien está dirigida la resolución, la jueza local le explica al actor en un lenguaje claro por qué su pedido no puede ser atendido ante el fuero, ordenando la remisión a la justicia nacional del trabajo.

Sumario:

1.-Se declara la incompetencia del fuero local y se remiten los actuados al fuero nacional del trabajo; y, en virtud de la propia función social de quienes imparten justicia lo requiere, el juez debe dirigirse al actor, como trabajador que ha acudido en busca de una solución a su reclamo económico en torno a un despido laboral, en un lenguaje claro, pues es comprensible el desasosiego o asombro, o la incomprensión que bien pueden producirle las variadas posiciones entre diversas opiniones de fiscales, y de jueces y juezas intervinientes y en diferentes fueros.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-A fin de decidir cuándo están autorizados los tribunales para entender un reclamo, éstos buscan la solución primeramente en la exposición de los hechos relatados, en el caso la demanda, y después, al derecho, sólo en la medida en que se adapte a ello, o sea a las normas y leyes que allí ha invocado su abogada, como fundamento, y así surge de la pacífica y abundante jurisprudencia en este sentido.

3.-Los tribunales de la justicia del trabajo para entender en el conocimiento de los litigios laborales recurren a un criterio que denominamos objetivo, o sea que no repara en las personas que acá se propone demandar.

4.-Si bien el actor dice demandar al Gobierno de la Ciudad en su escrito inicial no se lee fundamento alguno para sostener una relación que le uniese al Gobierno local que aquí es demandado; tampoco lo hace en sus presentaciones posteriores a pedido del tribunal como del Ministerio Público, todo lo cual no torna posible que su reclamo pudiera tramitar ante este juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (incs. 3 y 4 del art. 269 del CCAyT).

5.-No puede decirse que el Gobierno de esta Ciudad sea parte sustancial en el pleito, pues es preciso tener en cuenta que para que proceda la competencia contencioso administrativa y tributaria, es preciso que el GCBA no sólo participe en forma ‘nominal’ en el pleito sino también que tenga un interés directo en el litigio de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, y esa calidad de parte debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia del Fuero.

6.-Admitir en este caso la competencia del fuero del trabajo lejos está de desentenderse sin más de su caso aquí traído a conocimiento; sino que significa contar con una tutela judicial que llamamos tuitiva, o sea protectora para quien trabaja, como parte a ser amparada en la relación, y esto ocurre por la especial protección que dicha jurisdicción le asegura. Entre otras, eximirlo de gravámenes fiscales, acordarle beneficios de gratuidad automáticos, o contar con el impulso de oficio, entre otros; aspectos que se manifiestan en el proceso ante la justicia nacional del trabajo.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Vistos y considerando:

1. El 17/12/2019 N. A. E. Z., por derecho propio con el patrocinio de la abogada N. V. L., interpone demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), E. H. C., S. C. y Coparsa SA con el objeto de que se le abonen las sumas no liquidadas, correspondientes a diferentes rubros salariales que se le adeudan en virtud de su despido indirecto.

Indica que el 13/08/2017 comenzó a trabajar para la empresa Coparsa SA como Oficial (conf. CCT UOCRA 76/75 y ley 22.250) en tareas relacionadas a la construcción de edificios en la Villa Olímpica (ex Parque de la Ciudad) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08.00 a 17.00 hs.

Señala que durante la relación laboral recibía instrucciones directas de los codemandados S. y E. C., quienes solían abonarle una parte de su salario «en negro», además de otras irregularidades.

Agrega que el 10/08/2018 la sociedad demandada da de baja su registración en AFIP; empero no interrumpe la relación laboral existente. No obstante, cuenta que al mes siguiente no percibe su salario pero que no deja su actividad atento las manifiestas promesas de pago.

Advierte que ante la falta de respuesta, el 18/10/2018 se considera despedido. Mas luego la sociedad demandada lo intima a retomar sus tareas y finalmente el 13/11/2018 lo despide.

Manifiesta que tramitó el reclamo laboral correspondiente ante el SECLO. Sin embargo, toda vez que sus compañeros iniciaron demanda en el fuero laboral y el magistrado interviniente se declaró incompetente, interpone la presente reconocimiento de sus derechos conculcados por los codemandados ante esta jurisdicción.

Señala que en este caso se ha dado el supuesto de contratación laboral más simple «trabajador contratado por un tercero que no utiliza directamente sus servicios sino que otra empresa es quien recibe su prestación laboral (conf.art. 29 LCT)».

Por lo cual entiende que todos los codemandados son solidariamente responsables de las irregularidades en la deficiente registración laboral que denuncia, por aplicación de los arts. 29 y 30 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

Plantea la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, en tanto considera que vulneran su derecho de propiedad al impedir la actualización del crédito que reclama, solicita la expedición de un certificado de trabajo, en los términos del art. 80 de la ley 20.744, y el reconocimiento del daño moral por los distintos perjuicios económicos surgidos de su deficiente registración laboral.

Ofrece prueba, cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y acompaña documental.

Finalmente, el 19/12/2019 acompaña documental.

2. El 27/12/2019 se requiere en estos autos al peticionario que acompañe copia de la resolución judicial de incompetencia a la que hace referencia en su demanda.

Lo cual es cumplido por el actor recién el 27/07/2020. En esa oportunidad aclara que dicha resolución de incompetencia laboral pertenece a un caso análogo al suyo, y solicita al tribunal que se expida en relación a la competencia.

3. Luego de varias contingencias procesales, el 26/02/2021 se ordena levantar la suspensión de los plazos procesales y correr vista al Ministerio Público Fiscal a efectos de que dictamine en torno a la competencia del tribunal en las presentes actuaciones.

4. El 05/03/2021 el Ministerio Público Fiscal señala que para que proceda la competencia este fuero resulta necesario que una autoridad administrativa local revista el carácter de parte en el litigio, no sólo en sentido nominal sino también sustancialmente.

Entiende que si bien en las presentes actuaciones el GCBA se encuentra demandado nominalmente el señor E. Z.no ha explicitado adecuadamente las razones por las cuales entabla la acción contra dicho codemandado.

Por lo tanto, considera que el tribunal debe requerirle que indique si mantiene al GCBA como codemandado y en su caso desarrolle de forma precisa los fundamentos que justifiquen tal postura.

Ello es proveído de manera favorable el 10/03/2021.

5. El 17/03/2021 el actor ratifica los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda y vuelve a manifestar que trabajó en la construcción de edificios de la Villa Olímpica y que su relación laboral se encontró parcialmente registrada. Sin embargo, en esta oportunidad, asevera que desconoce la relación existente entre el GCBA y el resto de los codemandados.

Señala que para decidir acerca de la falta de legitimación de la parte demandada en una etapa preliminar, se requiere que ella aparezca de forma manifiesta, circunstancia que no acontece en las presentes actuaciones.

Finalmente, agrega que en un proceso sustancialmente análogo, la justicia laboral se declaró incompetente.

6. Frente a ello, el 22/03/2021 se vuelve a correr vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina nuevamente el 25/03/20212.

Manifiesta que «a tenor de lo expresamente manifestado por el actor. el tribunal resultaría competente para intervenir en estas actuaciones, sin que ello implique emitir una opinión acerca de la legitimación sustancial del Gobierno de la Ciudad para ser parte en el proceso, y sin perjuicio de las defensas que, eventualmente, pueda oponer dicha codemandada en la etapa procesal pertinente».

7. El 30/03/2021 pasan los autos a resolver.

8. Explicación de esta decisión en lenguaje claro, al aquí demandante Señor E. Z.

2 De acuerdo a lo reglado en el artículo 108 del CCAyT, las presentaciones electrónicas ingresada en el sistema informático en horario inhábil se computan presentadas en el día y hora hábil siguiente.

8.1.Me veo en mi deber de dirigirme a usted, como trabajador que ha acudido en busca de una solución a su reclamo económico en torno a un despido laboral.

Esta resolución tiene como objetivo, ser una clara muestra para usted de que esta jueza ha leído con ESCUCHA ATENTA su reclamo. La propia función social de quienes imparten justicia lo requiere. Puedo comprender su desasosiego o asombro, o la incomprensión que bien pueden producirle las variadas posiciones entre diversas opiniones de fiscales, y de jueces y juezas intervinientes y en diferentes fueros. Nada de eso es fácilmente comprensible para quien ocurre a los tribunales en búsqueda de prontas soluciones a sus reclamos y lo que obtiene es un constante ir y venir de los reclamos, envueltos en explicaciones que le parecen lejanas a sus necesidades e intereses Por lo cual trataré de explicarle, ya que es ante quien primordialmente debo hacerme entender, porqué las leyes, y su propio relato de los acontecimientos, no tornan posible atender a su pedido ante esta jueza local.

8.2. Probablemente su abogada le ha explicado que en reclamos anteriores de compañeros suyos -«Coronel, Dino Guillermo otros c/ GCBA y otros s/ ley 22.250», expediente 49.601/2018- la justicia del trabajo -así como su fiscalía- inicialmente no se ha declarado competente. quisiera explicárselo más llanamente, como que no ha abierto las puertas a esos reclamos parecidos al suyo. Luego, tampoco lo han aconsejado así otros fallos y fiscales en esta justicia local.

8.3. A fin de decidir cuándo están autorizados los tribunales para entender en su reclamo, éstos buscan la solución primeramente en la exposición de los hechos relatados -en este caso- en su demanda. Después, al derecho -sólo en la medida en que se adapte a ello- o sea a las normas y leyes que allí ha invocado su abogada, como fundamento.Así surge de la pacífica y abundante jurisprudencia en este sentido.

Aparte, se indaga en la naturaleza de lo que se pide, el origen de su reclamo, así como la relación de derecho existente entre las partes4. Se aclara que hay palabras técnicas legales que aquí se agregan en las notas, dirigidas a la defensa de la profesional del derecho que le asistirá, que es necesario incluirlas para su comprensión técnica.

8.4. Además los tribunales de la justicia del trabajo para entender en el conocimiento de los litigios laborales recurren a un criterio que denominamos objetivo, o sea que no repara en las personas que acá se propone demandar.

Así, debo hacerle saber que existe una ley nacional n° 18.3455 de organización de la justicia del trabajo que fija como criterio para entender en casos como el suyo, el hecho de que: son «de competencia de la justicia nacional del trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualquiera fueran las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.» (artículo 20).

También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «. dado a que la materia del pleito atañe al derecho laboral común (Fallos 306: 1699; 307: 1074; 310: 1707, entre otros) y no al derecho público del municipio, no corresponde sea resuelta por los jueces locales de la Ciudad de Buenos Aires (doctrina de Fallos: 323:3284, a contrario). Y es que, no es ocioso decirlo, la propia Constitución de la Ciudad Autónoma faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al poder judicial local (cfse.Cláusula transitoria decimotercera), extremo que no ha acontecido hasta aquí; y si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires prevé la creación de una justicia del trabajo (v. art. 41), no menos cierto es que su puesta en marcha se encuentra suspendida y sujeta al acuerdo entre los gobiernos federal y local a que se aludiera con anterioridad (v. art., 189)»7.

8.5. Ahora bien, tal como dijera arriba en el punto 1, en este caso usted demanda a los señores E. H. y S. C. y a la firma Coparsa SA a fin de obtener una indemnización en concepto de despido y otros rubros especificados en el escrito de inicio. Y si bien dice demandar también al Gobierno de la Ciudad en su escrito inicial no se lee fundamento alguno para sostener una relación que le uniese al Gobierno local que aquí es demandado; tampoco lo hace en sus presentaciones posteriores a pedido del tribunal como del Ministerio Público. Lo cual no torna posible que su reclamo pudiera tramitar ante este juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (incisos 3 y 4 del artículo 269 del CCAyT).

8.6. Así las cosas, en una primera mirada a esta cuestión podría invocarse en una lectura superficial de esta causa, que la misma se encuentra comprendida dentro de lo que dicen los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Estos exigen para que esta justicia entienda en este tema, que una autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires sea parte.

Sin embargo, los hechos denunciados en su demanda impiden arribar a dicha conclusión.

En efecto, en su escrito manifiesta que «[e]n su relación laboral recibía instrucciones directamente de los demandados S. y E. H. C.quienes solían frecuentar las obras, quienes también nos abonaban una parte del salario por recibo y otra en negro por producción». Es decir, en esas palabras suyas se adelanta que no habría tenido un vínculo contractual con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni tampoco habría recibido directivas por parte de sus dependientes.

En consecuencia, tal como ha sido planteado su caso, no puede decirse que el Gobierno de esta Ciudad sea parte sustancial en el pleito. Tal como destaca la jurisprudencia, o sea lo que otros jueces y juezas han reiterado, han dicho que». es preciso tener en cuenta que para que proceda la competencia contencioso administrativa y tributaria según el régimen de los artículos 1 y 2, es preciso que el GCBA no sólo participe en forma ‘nominal’ en el pleito. sino también que tenga un interés directo en el litigio de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. esa calidad de parte debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia del Fuero.»

8.7. Por último, de su escrito de demanda se desprende que esta cuestión excedería manifiestamente el marco de la competencia atribuida a este tribunal, pues la materia ha sido enmarcada para su solución, -y así se desprendería de su propio reclamo- dentro del derecho laboral común.

8.8. Tampoco es un dato menor, además, que la Justicia Nacional del Trabajo resulta ser una jurisdicción denominada protectora -Adolfo A. Rivas, Roberto O. Berizonce- o de acompañamiento -Augusto M. Morello-. Lo cual responde a su fundamento en los Tratados Internacionales y en las Constituciones que impone consagrar tutelas procesales diferenciadas o especiales o preferentes sobre pretensiones, derechos o situaciones del mismo tenor10.En fin, acuerda una protección valiosa en defensa de la parte débil en la relación laboral.

Ello, sin contradecir lo que expresa el art. 43 de la Constitución de esta ciudad11; al contrario, evidencia la intención de que su reclamo sea resuelto por los tribunales especializados en relaciones laborales de derecho privado.

8.9. Admitir en este caso la competencia del fuero del trabajo lejos está de desentenderse sin más de su caso aquí traído a conocimiento; sino que significa contar con una tutela judicial que llamamos tuitiva, o sea protectora para quien trabaja, como parte a ser amparada en la relación. Y esto ocurre por la especial protección que dicha jurisdicción le asegura. Entre otras, eximirlo de gravámenes fiscales, acordarle beneficios de gratuidad automáticos, o contar con el impulso de oficio, entre otros; aspectos que se manifiestan en el proceso ante la justicia nacional del trabajo.

8.10. Se ha puesto especial énfasis en explicitar el fundamento de esta decisión al Sr. E. Z., a raíz de los dictámenes fiscales que ya han opinado con anterioridad y las resoluciones de incompetencia dictadas en este fuero y en la Justicia Nacional del Trabajo en las causas «Coronel Dino Guillermo y otros c/ GCBA y otros s/ Cobro de Pesos», expediente n° 13.005/2019 y «Coronel Dino Guillermo y otro c/ GCBA y otro s/ Ley 22.250» expediente n° 49.601/2018 respectivamente.

Un físico muy famoso, Albert Einstein decía «No entiendes realmente algo hasta que no eres capaz de explicárselo a tu abuela». Le pido disculpas si no he logrado esa meta en mi explicación.

Bajo estas 10 explicaciones precedentes dejo fundados los motivos por los cuales las leyes que contemplan la cuestión impiden su tramitación ante este juzgado.

8.11. En consecuencia, corresponderá disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo a fin de que continúe con el trámite de este juicio.

Por ello, SE RESUELVE: declarar la incompetencia del tribunal para intervenir en las presentes actuaciones y en consecuencia, remitir los presentes obrados a la Justicia Nacional del Trabajo mediante correo electrónico a la casilla de la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (cntrabajo.secgeneral@pjn.gov.ar).

Regístrese, notifíquese por Secretaría al actor y al Ministerio Público Fiscal y firme cúmplase con la remisión ordenada.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Patricia Graciela Lopez Vergara

JUEZ/A

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 6

#Fallos Hablando se entiende la gente: La jueza le explica al trabajador en lenguaje claro el motivo por el cual su pedido no puede ser atendido ante el fuero local


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/05/18/fallos-hablando-se-entiende-la-gente-la-jueza-le-explica-al-trabajador-en-lenguaje-claro-el-motivo-por-el-cual-su-pedido-no-puede-ser-atendido-ante-el-fuero-local/

Deja una respuesta