#Fallos Fotos dudosas: No se ajusta a derecho el despido decidido por la empleadora al no corroborar la autenticidad y veracidad de las fotografías que probarían el hecho causante del despido
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Partes: C. N. D. c/ Centromédica S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 28-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-134057-AR | MJJ134057 | MJJ134057
No se ajusta a derecho el despido decidido por la empleadora al no corroborar la autenticidad y veracidad de las fotografías que probarían el hecho causante del despido.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho, pues la accionada no ha producido prueba idónea tendiente a demostrar los sucesos que motivaron su decisión rupturista, ya que en la comunicación extintiva no se describen con exactitud los hechos que, a juicio de la empleadora, luego de casi 6 años de antigüedad en la empresa, justificaban la ruptura (art. 243 LCT), máxime que tampoco se demostró la ocurrencia del hecho denunciado como desencadenante de la extinción (quedarse dormido en el puesto de trabajo) ya que los testigos no presenciaron el hecho y respecto de las fotografías acompañadas no se produjo ninguna prueba tendiente a corroborar su autenticidad y veracidad.
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2.-Con respecto al concepto ‘vacaciones proporcionales 2.016/2.017, más Sac’ y ‘aguinaldo proporcional primer semestre de 2.017’, el agravio no puede prosperar ya que si bien su cancelación no fue demostrada en la causa en los términos del art. 138 LCT, lo cierto es que las sumas abonadas por la empleadora luego de la extinción fueron descontadas en grado al cuantificar el capital nominal de condena.
3.-No prospera la queja relacionada con la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25.323, pues el trabajador intimó al pago de los conceptos indemnizatorios derivados deldespido, sin obtener resultado favorable, por lo que se vio obligado a instar los canales jurisdiccionales a efectos de obtener el reconocimiento de su crédito.
4.-Corresponde confirmar el rechazo del reclamo por ‘diferencias salariales’, con fundamento en lo normado por el art. 24, inc. 3 del CCT 659/06, como el de los feriados puente impagos, sin perjuicio de señalar que la categoría de ‘controler’, según los dichos de la demanda, no se encuentra enumerada en la norma convencional, y que el actor tampoco detalló en el escrito de inicio, de donde surgen esas funciones o categoría, ni en qué consistían esas labores, por lo que se advierte que el accionante no acreditó que realizase tareas diferentes a las enumeradas para la categoría de ‘despachador/radio – operador’ (conforme primera categoría, Anexo I del CCT mencionado) por la cual debiera percibir un 10% adicional como lo expresa en el planteo).
5.-Corresponde hacer lugar al incremento previsto por el art. 80 LCT dado que fue cumplimentado el recaudo previsto por el art. 3º del dec. 146/01, y aunque con la comunicación del despido la demandada puso a disposición del trabajador las constancias documentales previstas por el art. 80 de la LCT, e dicha puesta a disposición no fue sincera.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo, lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, el sentenciante concluyó que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho, por lo que hizo lugar a los conceptos indemnizatorios reclamados, suma que fijó en $312.859,57y a la que mandó a adicionar intereses desde que cada concepto fuedebido y hasta su efectivo pago, conforme las tasas previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17. No obstante, desestimó el reclamo por diferencias salariales por categoría, horas extra y el recargo previsto por el artículo 80 LCT.
II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 17.07.2020 y del 31.07.2020, replicadas por las contrarias mediante las presentaciones del 02.08.2020 y 05.08.2020.
CENTROMEDICA S.A.se queja porque se determinó que no se demostró la causal de despido invocada por su parte en la comunicación extintiva, porque se hizo lugar al recargo previsto por el artículo 2º de la ley 25.323 y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.
DANIEL CITTADINO NEBEL se queja porque se desestimó el reclamo por diferencias salariales por categoría, el del concepto «feriados puente» impagos, el recargo previsto por el artículo 1º de la ley 25.323, el del artículo 80 de la LCT, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.
III.- Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá favorable recepción.
Recuerdo que el accionante se desempeñó desde el 19.08.2011 como «despachador/radio operador» (C.C.T 459/06), y que sus tareas consistían en administrar y asignar los destinos de viaje a las unidades móviles afectadas al servicio de emergencias.
Fue despedido el 17.03.2017, endilgándosele una causal que fue rechazada por su parte.
Sostuvo que, a su vez, de manera simultánea, cumplía tareas de «controler» para «Swiss Medical» y «Galeno» por la cual, según afirma, debía percibir un incremento del 10% sobre su salario básico (cfr. art. 24 inc. 3, C.C.T.459/06) que nunca le fue abonado, al igual que los «ferìados puente» de2015/2016. Expresó el demandante que rechazó por vía telegráficalas causales de despido invocadas e intimó al pago de las diferencias salariales por categoría como también al pago de horas extra adeudadas, denunciando además irregularidades registrales en relación al pago del salario.
De las constancias de la causa surge que al trabajador se lo despidió por haberse quedado dormido en varias oportunidades, circunstancia que habría sido presenciadapor compañeros de turno, «fotografiado por compañeros de trabajo» y puesto en conocimiento de la empleadora.
IV.- CENTROMEDICA S.A.(antes Ayuda Médica SA), expresó que el actor realizó únicamente tareas de «despachador» que fueron abonadas debidamente, sin estar afectado a otras labores «adicionales» y que las jornadas cumplidas siempre fueron pagadas conforme a derecho como surge en su tesis de los recibos de sueldo. Afirmó que el actor, en su puesto de trabajo debía estar atento al monitor de su computadora, porque en él se reflejaban los servicios requeridos por la empresa, siendo aquél, el único responsable durante su jornada laboral de la recepción y asignación de dichos servicios de asistencia médica. Afirma que, pese a los llamados de atención, el accionante no desistió de su comportamiento, motivo por el cual se lo desvinculó de la empresa con expresión de causa.
Cabe señalar que quedaba a cargo de la parte demandada la acreditación de la causal invocada y que la misma constituyó una injuria lo suficientemente grave como para legitimar sin más la extinción del vínculo laboral (conf.art. 377 CPCCN y 155 L.O.). Sin embargo, el apelante no aporta elementos de envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen.
Analizadas las constancias de la causa, advierto que la accionada no ha producido prueba idónea tendiente a demostrar los sucesos que motivaron su decisión rupturista.
En primer lugar, en relación a la comunicación extintiva, sobre la cual la apelante esgrime algunas consideraciones, señalo que, si bien no se exige un detalle pormenorizado de cada uno de los hechos en los cuales la empleadora fundó la decisión, sí es requerida una comunicación lo suficientemente clara como para que se permita conocer los motivos que determinaron la adopción de tal medida. Tal exigencia se orienta a que la persona trabajadora pueda efectuar una defensa correcta y adecuada de sus intereses y evitar que, en los escritos judiciales introductorios, se puedan alterar o modificar las causas invocadas con anterioridad.
De este modo, considero que las expresiones utilizadas como «.habiendo tomado conocimiento en el día de la fecha que en reiteradas ocasiones Ud.se quedara dormido en su puesto de trabajo de despachador, quedando así la pantalla a su cargo sin el debido monitoreo.»resultan una fórmula sumamente genérica y ambigua y sin precisión alguna acerca del momento exacto en que habrían ocurrido los acontecimientos reprochados. Es que no se describen con exactitud los hechos que, a juicio de la empleadora, luego de casi 6 años de antigüedad en la empresa, justificaban la ruptura (artículo 243 LCT).
Aun soslayando tal circunstancia, tampoco se demostró la ocurrencia del hecho denunciado como desencadenante de la extinción. En este sentido, los testimonios de Ortellado (fs. 179), y Rabadan (fs. 186), ambos dependientes de la demandada, carecen de suficiente fuerza suasoria, pues, en razón de tratarse de personas con cargos de cierta jerarquía dentro de la empresa -«Gerente Operativo» y «Gerente de Recursos Humanos», respectivamente, sus dichos deben ser analizados con estrictez. Por otro lado, Arregui (fs.
169) no aportó información sobre este extremo en debate (artículos 377 y 386 CPCCN).
La apelante, en un intento de hacer valer tales declaraciones, explicó que por el tipo de tareas que realizaba el actor, quien se encontraba en una cabina solo por la concentración que se requiere, resultaba imposible aportar otros testigos que no fueran dependientes de la empresa, como fue el caso de los mencionados. Sin soslayar tales argumentos, advierto que Ortellado, quien no cumplía el mismo horario del actor, no fue quien habría encontrado al actor durmiendo en el horario de trabajo, sino que a ella le hicieron llegar unas fotos unos compañeros del actor, que no sabía de cuándo eran pero que se notaba que eran en el lugar de trabajo; y Rabadan, tampoco presenció dicho evento, sino que sabía del despido del actor porque se enteró de unas fotos que le llegaron a Ortellado por whatsapp.De esta manera, independientemente del cargo jerárquico que ocupaban las declarantes, lo cierto es que ninguno pudo efectuar precisiones respecto del incumplimiento endilgado al trabajador de las que hubiesen tenido percepción directa.
Tampoco resultan suficientes las fotografías acompañadas en autos (escaneadas digitalmente en el sistema lex 100), pues no se produjo ninguna prueba tendiente a corroborar su autenticidad y veracidad, lo que hubiera resultado de vital importancia a fin de dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas fueron tomadas. Dejando de lado las alegaciones de la recurrente respecto a la dificultad que representaría para su parte efectuar alguna probanza de índole tecnológica sobre el teléfono celular desde el que se habrían tomado las fotografías, para verificar su autenticidad, advierto que del testimonio de Ortellado surgió que Arregui habría sido una de las personas que le habrían hecho llegar las fotos en cuestión. No obstante, este declarante, quien sí fue compañero del actor, se limitó a expresar que hacía las mismas tareas y se pasaban la guardia porque él ingresaba a las 7 hs., pero nada dijo, ni tampoco le fue preguntado por las partes al momento de la audiencia, respecto de este hecho en particular, es decir, si presenció dicha situación o si fue quien tomó dichas fotografías (artículo 386 CPCCN). En virtud de ello, el planteo de la apelante, objetando la valoración probatoria efectuada en grado, bajo las líneas argumentales señaladas, debe ser desoído.
Finalmente, los antecedentes desfavorables del trabajador, solo pueden servir de apoyo a un despido si existe un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión (S.C., Bs. As. 09.11.76, D.T. 37, pág. 455, C.N.A.T., Sala IV del 18.11.76 in re «Abrego Néstor c/ Barmasa Automotores», D.T. 37 pág.91). Por lo tanto, mientras el hecho detonante no se verifique, los antecedentes no pueden ser analizados porque, o no han merecido sanción o han sido perdonados y pretender hacerlos valer sin un hecho «detonante» afectaría el principio de la simultaneidad entre la injuria y la sanción, por lo cual la disolución del vínculo aparece, reitero, intempestiva y sin justificativo alguno que la avale.
Las razones hasta aquí expuestas lucen suficientes y sellan la suerte del agravio, por lo que propicio se confirme el fallo en este segmento de la queja, siendo el actor acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido sin causa.
Con respecto al concepto «vacaciones proporcionales 2.016/2.017, más Sac» y «aguinaldo proporcional primer semestre de 2.017», el agravio no puede prosperar. Si bien, tal como lo señalara el magistrado de origen, su cancelación no fue demostrada en la causa en los términos del artículo 138 LCT, lo cierto es que las sumas abonadas por la empleadora luego de la extinción -$34.029,36, ver fs. 146 del informe pericial contablefueron descontadas en grado al cuantificar el capital nominal de condena, por lo que la queja deviene insustancial.
Tampoco prosperará la queja relacionada con la procedencia del recargo previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, mediante la cual se postula su desestimación o reducción. El trabajador intimó al pago de los conceptos indemnizatorios derivados del despido, sin obtener resultado favorable, por lo que se vio obligado a instar los canales jurisdiccionales a efectos de obtener el reconocimiento de su crédito. Ello conduce a la viabilidad del recargo en cuestión y no encuentro fundamentos de entidad suficiente para reducir la cuantía de la partida.
V.- El recurso interpuesto por el accionante tendrá parcial recepción.
En lo que respecta a la queja por el rechazo del reclamo por «diferencias salariales», con fundamento en lo normado por el art. 24, inc. 3 del CCT 659/06, como el de los feriados puente impagos, lo resuelto debe ser confirmado.Ello lo afirmo porque, sin perjuicio de señalar que la categoría de «controler», según los dichos de la demanda, no se encuentra enumerada en la norma convencional, y que el actor tampoco detalló en el escrito de inicio, de donde surgen esas funciones o categoría, ni en qué consistían esas labores (fs. 13), se advierte que el accionante no acreditó que realizase tareas diferentes a las enumeradas para la categoría de «despachador/radio – operador» (conforme primera categoría, Anexo I del CCT mencionado) por la cual debiera percibir un 10% adicional como lo expresa en el planteo).
Analizadas las testificales de Robson (fs167) y Cuellar (fs.181) conforme la sana crítica, las mismas no resultan idóneas para echar luz sobre este extremo toda vez que ambos testigos, compartieron un breve periodo de trabajo con el actor (entre 8 meses y un año aproximadamente) y dejaron de trabajar en la empresa demandada con bastante anterioridad a la extinción del vínculo.En este sentido, Robson dejó de trabajar en la empresa en el año 2012, es decir 5 años antes del despido del actor, y Cuellar dejó de trabajar en la empresa en 2014, es decir tres años antes del despido del actor, por lo que mal pueden brindar precisiones acerca de si el actor realizaba otras tareas además de las propias de su categoría, si realizaba horas extra, o la modalidad de la forma de pago, luego de que ambos dicentes dejaran de trabajar allí. No soslayo, como dice la apelante, que Cuellar expresó que «en esa época el actor era controlador de dos prepagas», pero lo cierto es que, además de que tal aseveración no encuentra sustento en ningún otro medio de prueba, el testigo no pudo aseverar si ello fue excepcional habitual, y tampoco que el actor continuara efectuando esa tarea adicional más allá del año 2014 en que el testigo dejó de trabajar allí.
Por lo demás, si bien ambos efectuaron una descripción de las tareas que un despachador de emergencias efectúa, lo cierto es que se expresaron respecto al período en que ambos trabajaron en la empresa, siendo que, además, en cuanto a la forma de pago de algunos conceptos, uno de ellos reconoció que el sistema cambió tiempo después de haberse ido de la empresa (Robson).
De esta manera, no encuentro acreditado que el trabajador hubiera realizado tareas adicionales o distintas a las correspondientes a la categoría dentro de la cual se encontrara registrado el vínculo dependiente (artículo 377 CPCCN), resultando extemporáneas las alegaciones del apelante quien intentan aclarar ante esta instancia y de modo extemporáneo, el alcance de su petición (art.277 CPCCN).Lo dicho torna abstracto el tratamiento del agravio relacionado con el rechazo del recargo previsto por el artículo 1º de la ley 25.323, toda vez que el apelante basa su disenso en el rechazo de las diferencias salariales, decisión cuya confirmación propongo.
De la misma manera, propondré confirmar lo decidido en grado respecto del rechazode los feriados puente impagos correspondientes al período 2015/2016. La interpretación que efectúa el apelante respecto de los alcances de las conclusiones arrojadas por el perito contador, denotan meras especulaciones que no encuentran sustento en ningún otro medio de prueba.
No obstante, cabe recordar que, tratándose de una prestación de carácter excepcional, las mismas requieren que su cumplimiento sea sustentado por algún medio de prueba. No obstante, aún soslayando la carencia de precisiones acerca de este concepto en el escrito inicial, no encuentro acreditado en la causa que el actor hubiera efectivamente prestado tareas en dichas oportunidades. Hago esta afirmación porque los testigos que aportó su parte, dejaron de trabajar con anterioridad a dicho período por lo que no pudieron echar luz sobre este extremo (artículo 377 CPCCN). Se suma que de los dichos del actor y también de los testigos surgió que a partir de marzo de 2016 dicho concepto comenzó a pagar se y consignarse en los recibos de haberes cuando era trabajado, en virtud de la modificación efectuada a la norma convencional. Por ello, y,a falta de otros elementos probatorios que indiquen lo contrario, propongo confirmar lo decidido en grado sobre este aspecto.
VI.- No obstante, respecto del incremento previsto por el artículo 80 LCT (modificado por el 45 de la ley 25.345), la queja es procedente. En primer lugar, señalo que, dado que el vínculo se extinguió el 17.03.2017, con las misivas cursadas por el trabajador el 24.04.2017 y el 24.05.2017, cuya autenticidad fue verificada por la informativa de fs. 116, tengo por cumplimentado el recaudo previsto por el artículo 3º del decreto 146/01. En segundo lugar, de las constancias de la causa, surge que con la comunicación del despido del 17.03.2017, la demandada puso a disposición del trabajador las constancias documentales previstas por el artículo 80 de la LCT (ver telegrama en sobre de fs. 5), pero lo cierto es que dicha puesta a disposición no fue sincera.En efecto, a pesar de manifestar en la cartular que los certificados se encontraban a disposición del actor en el plazo de ley (v. la misiva extintiva), las constancias documentales acompañadas con el responde, (escaneadas digitalmente en el sistema lex 100) fueron confeccionadas después de setenta y cinco días del distracto (ver fecha de certificación bancaria que data del 01.06.2017 y del certificado de trabajo que data del 29.05.2017). De esta manera, como los certificados fueron extendidos transcurrido con exceso el plazo legal, corresponde hacer lugar al recargo en cuestión, el que asciende a $69.601,92 ($23.200,64 x 3).
En consecuencia, el capital de condena se fija en $382.461,49suma a la cual accederán los intereses establecidos en origen que arriban firmes.
VII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
En virtud de ello, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN).
VII.- Frente al mérito, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, lo normado por el art.38 de la LO y las disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.41 y conc. de la ley 27.423, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 319: 1915 y 341:1063 ), corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en . UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente, a valores actuales (CSJN acordada 7/21).
VIII.- Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
IX.- Por lo expuesto, propongo en este voto:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el capital de condena a $382.461,49al que accederán los intereses dispuestos en origen; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en . UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente, a valores actuales; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes delos escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una ellas por su actuación en la instancia anterior.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el capital de condena a $382.461,49al que accederán los intereses dispuestos en origen; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en . UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente, a valores actuales; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una ellas por su actuación en la instancia anterior y 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto Nº 11de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordad as CSJN Nº 15/13 y 11/14).
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
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