microjuris @microjurisar: #Fallos Filtraciones: Responsabilidad exclusiva de los titulares de una unidad funcional en deficiente estado de conservación e invadido por insectos y alimañas, por los daños padecidos en la vivienda de sus vecinos

#Fallos Filtraciones: Responsabilidad exclusiva de los titulares de una unidad funcional en deficiente estado de conservación e invadido por insectos y alimañas, por los daños padecidos en la vivienda de sus vecinos

unidad funcional

Partes: Niemchin Néstor Osvaldo c/ Rozenstroch Manuel y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 17-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134174-AR | MJJ134174 | MJJ134174

Responsabilidad exclusiva de los titulares de una unidad funcional por los daños padecidos en la vivienda de los actores a raíz de filtraciones y humedades provenientes del patio de aquellos, que se encuentra en deficiente estado de conservación e invadido por insectos y alimañas.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que ha quedado sobradamente acreditada la única responsabilidad de la parte demanda en la generación de los daños por humedad en el inmueble de los actores, y se ha demostrado la actitud permanentemente renuente de éstos a permitir el acceso a sus unidades funcionales para efectuar reparaciones.

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2.-No puede hablarse de responsabilidad del consorcio, ya que ha quedado acreditado que el origen de los daños es completamente imputable a la falta de cuidado y mantenimiento por parte de los demandados de sus unidades funcionales, descripta por el perito como estado de abandono total con invasión de insectos y alimañas.

3.-Debe rechazarse la responsabilidad de la Ciudad de Buenos Aires por los daños padecidos en el inmueble de los actores, ya que fue contundente y claro el perito ingeniero en cuanto a que las humedades que constató en el inmueble de los actores provienen del estado de abandono y gran deterioro de las unidades funcionales 2 y 3 de los demandados, y no de la obra lindera de propiedad del gobierno local.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «NIEMCHIN, Néstor Osvaldo C/ ROZENSTROCH, Manuel y otros s/ daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gastón Matías Polo Olivera, Patricia Barbieri y Gabriel G. Rolleri.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gastón Matías Polo Olivera, dijo:

I. En fs. 41/45 Isaac Jaime Niemchin y Catalina Chames -mediante apoderado-, invocando su calidad de titulares de dominio de la unidad funcional n° 1 del inmueble de la calle Jufré 590/592, promovieron demanda de acción preventiva y de daños y perjuicios contra Manuel Rozensztroch y Raquel Lea Rozensztroch -propietarios de las UF 2 y 3 del mismo edificio-, en virtud de los daños por humedad padecidos en su unidad, provenientes de los departamentos de los accionados. Por ello, solicitaron el cese y la reparación de los daños provocados por filtraciones en su vivienda.

En fs. 46, en virtud de los dispuesto por el cpr 321 y 498 se imprimió al proceso el trámite sumarísimo y se designó al perito ingeniero civil Arnoldo Héctor Borodovsky a fin de que se expida sobre el riesgo denunciado en el escrito de demanda.

El demandado Manuel Rozensztroch se presentó en autos en fs. 77/78, opuso excepciones y cuestionó el trámite sumarísimo impreso a las presentes actuaciones.

A su vez, en fs.82/84 contestó la demanda entablada en su contra, negó la responsabilidad atribuida a su parte respecto de los daños padecidos en el inmueble de los pretensores y solicitó la citación en calidad de tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Planteó que los deterioros se originan en el edificio lindero, sito en la calle Acevedo 981 esquina Jufré, cuyo titular es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En fs. 103 el a quo hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el accionado y, en atención a los términos en que fue planteada la demanda, donde los accionantes sostuvieron que entablaban acción preventiva y de daños y perjuicios, imprimió al presente proceso el trámite ordinario.

En fs. 110, en atención al fallecimiento de la codemandada Raquel Lea Rozensztroch se suspendió el procedimiento y se citó a sus herederos en los términos del cpr 43.

En dicho carácter se presentaron en autos Rita Mónica Kaliroff (fs.127/129), Isaac Kaliroff y Walter Reinaldo Kaliroff (fs. 131/137), quienes contestaron demanda en los mismos términos que el codemandado Manuel Rozensztroch. Posteriormente, Rita Kaliroff y Walter Reinaldo Kaliroff se presentaron como herederos de Isaac Kaliroff (fs. 162 y 163).

En fs. 187/188 el magistrado de la anterior instancia desestimó las excepciones de falta de personería, falta de legitimación activa y defecto legal impetradas por los demandados e hizo lugar a la citación de tercero postulada en sus respectivas contestaciones de demanda y, en consecuencia, en los términos del cpr 94 citó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Recurrida dicha resolución por los demandados, en fs. 206/207 este Tribunal admitió los agravios planteados respecto de la desestimación de la excepción de falta de personería de quien se presentó en autos invocando la representación de los demandantes y dispuso que en la instancia de grado debía otorgarse un plazo prudencial a los pretensores a fin de subsanar dicho defecto.

En fs.225 Néstor Osvaldo Niemchin, en su carácter de apoderado de los demandantes, se presentó en autos y ratificó la actuación cumplida hasta entonces por su letrada patrocinante, subsanando el defecto señalado en la resolución de fs. 206/207. En la misma presentación denunció el fallecimiento de su padre Isaac Jaime Niemchin, tomó intervención en autos en su condición de heredero y denunció los datos de la restante coheredera, Irit Raquel Niemchin, quien se presentó en autos -por apoderado- en fs. 240.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la citación de tercero en fs. 213/216. Efectúo una negativa pormenorizada de los extremos alegados por las partes y sostuvo que la comuna promovió acción de daño temido contra Manuel Rozenstroch y/o quien resulte propietario del inmueble sito en la calle Jufré 592, departamento 2, ante el impedimento de ingreso al inmueble lindero al de la calle Acevedo 981/89/95 -de propiedad del GCBA-, quien estaría evitando que se realizaran una serie de reparaciones de cierta prioridad en la medianera. Indicó que en el expediente n°38.355/2015 sobre allanamiento de morada, el día 22.12.2017 se ordenó el libramiento de mandamiento de allanamiento para proceder al ingreso a la vivienda de los demandados. Sostuvo que de dichos autos se desprende que las obras pendientes en el muro medianero se han ido postergando por causas no imputables al GCBA, ya que en distintas oportunidades se solicitó el ingreso al inmueble de los accionados, siempre con resultado infructuoso, porque los titulares del departamento «dos» o no se encontraban o se negaban a permitir el ingreso.

Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2020 (fs.349/351) se admitió la demanda interpuesta por Isaac Jaime Niemchin (hoy sus sucesores) y Catalina Chames, y en su virtud se condenó a Manuel Rozensztroch y Raquel Lea Rozensztroch (hoy sus sucesores) a pagar a los accionantes la suma de $ 1.826.962, más intereses, en el plazo de diez días; y a limpiar y arreglar sus propias unidades en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Asimismo, se declaró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de responsabilidad y se impusieron la totalidad de las costas a la parte demandada vencida. Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs. 355 y por los accionados en fs. 357, habiendo sido concedidos libremente en fs. 356 y en fs. 358 respectivamente.

El recurso interpuesto por los accionantes fue declarado desierto el día 25.2.2021.

Por su lado, los demandados expresaron agravios de manera digital el día 10.8.2020, los que han sido respondidos por los demandantes el día 14.8.2020 y por el GCBA el día 28.8.2020.

II.Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

Comenzaré por destacar que las manifestaciones formuladas por la parte demandada apelante no alcanzan, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.

Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).

En efecto, los recurrentes han plasmado sí, su desagrado con la solución de la juez de grado, mas no han vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que consideran equivocadas.Su mera disconformidad, o bien la reedición de cuestiones formuladas en los escritos constitutivos del proceso o en el curso de la litis no suple tal deficiencia.

Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados por los recurrentes.

Para ello, previamente considero necesario rememorar aquí los fundamentos brindados por el juez de grado en la sentencia.

Como indiqué supra, el juez a quo concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de responsabilidad por las humedades constatadas en la propiedad de los pretensores y condenó a los demandados al pago de $ 1.826.962 y a limpiar y arreglar sus propias unidades en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

Para así decidir tuvo en consideración lo informado por el perito ingeniero civil Arnoldo Héctor Borodovski, en especial:

· que las humedades que afectan a la unidad funcional perteneciente a la parte actora (identificada como n°1) provienen del piso del patio descubierto de la UF 3 de la planta alta, perteneciente a la parte demandada; · que dichas humedades pueden ocasionar un daño grave a la instalación eléctrica del inmueble de la UF 1, motivado en el abandono de la impermeabilización hidrófuga que está a cargo del propietario del patio descubierto de la planta alta del edificio; · que tanto la UF 2 de la planta baja como la UF 3 de la planta alta -ambas de los demandados- se encuentran en estado de abandono total con invasión de insectos y alimañas; · que aquéllos carecen de la más mínima higiene, lo que se traduce en la total ausencia de impermeabilización tanto de las paredes exteriores como de su techado, motivo por el cual la UF 1 recibe todas las filtraciones de agua pluvial provenientes tanto de la UF 3 de la planta alta como de las paredes que en la planta baja separan las UF 1 y 2; · que el edificio linderoubicado en la calle Acevedo 981/989/995, que se encuentra en terminación, tiene instalada la protección en su medianera, por lo cual no produce ningún daño al edificio que componen las unidades del actor y los demandados; · que al responder las impugnaciones manifestó que el patio terraza descubierto de la UF 3 de la planta alta se encuentra cubierto por vegetación salvaje que tiene un crecimiento incontrolado y que torna permeable su piso, que es el techo de la UF 1 y de la UF 2 de la planta baja; · y que la normativa de la ciudad de Buenos Aires, tanto del código de la edificación como del código de planeamiento urbano, exigen que las habitaciones deben estar cerradas y blindadas contra el ingreso de insectos, roedores, por ser potencialmente peligrosos para la salud e integridad física de los habitantes tanto del edificio cuestionado como de los edificios vecinos.

En base a todo ello, y que en el caso juzgó que la contienda debía resolverse de acuerdo con lo establecido en el CCCN 1757 y 1758, por no haber acreditado la defensa ensayada en las respectivas contestaciones de demanda, consistente en que la causa de las humedades provenía de la obra lindera, perteneciente al GCBA; en base al factor de atribución objetivo previsto, hizo lugar a la demanda entablada.

También meritó que en las actuaciones iniciadas por daño temido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se tuvo por acreditados los extremos legales en cuanto a la urgencia, el riesgo que implicaba para el inmueble lindante y eventualmente para los transeúntes, como así también la negativa del vecino a que ingresen en su inmueble; y que, precisamente por la imposibilidad de acceder al inmueble de la calle Jufré 592, se ordenó su allanamiento a fin de tomar las medidas pertinentes, el que se concretó conforme acta de la hoja 141 y fotos adjuntadas allí, donde se describió el estado deplorable del inmueble de la parte demandada.También refirió el sentenciante que de dichas actuaciones emerge que las tareas a cargo del Gobierno de la Ciudad sobre la medianera finalizaron (conf. fs. 153).

Finalmente, consideró que por ser los deterioros por abandono y desidia de los de los accionados -titulares de la UF 2 y 3- la única causa de filtraciones de agua y humedad que afectan a la UF 1, resultaba innecesario distinguir entre partes comunes y privativas, como así también la eventual intervención del consorcio, puesto que todo el edificio se compone únicamente de dos copropietarios y de 3 unidades funcionales, con la única responsabilidad de los demandados en los daños acaecidos.

Habiendo hecho un repaso de los fundamentos brindados por el primer juzgador para resolver como lo hizo, me adentraré en los cuestionamientos efectuados por los recurrentes contra el decisorio apelado.

Como primer agravio sostienen que no se ha glosado la contestación de demanda presentada el día 16.5.2017 por Rita Mónica Kaliroff, en fs. 131/137. Argumentan que esta Sala en fs. 153 así lo dispuso, por lo que entienden que el fallo dictado es nulo.

Ante todo, corresponde señalar que en fs. 131/137 obra la contestación de demanda efectuada por Isaac Kaliroff y Walter Reinaldo Kaliroff.

La presentación que se ordenó desglosar en fs. 145, es la que se hallaba glosada en fs. 141/144, efectuada por Rita Mónica Kaliroff.

Al respecto, basta con remitirse por lo resuelto por este Tribunal en fs. 153 y vta. donde -a diferencia de lo postulado en los agraviosse desestimó la queja de la recurrente y, por ende, se confirmó el decreto de fs. 145.

Luego, en el punto 2° de su expresión de agravios plantea que en la sentencia se omitió consignar que la parte actora acumuló dos acciones independientes, por un lado una acción preventiva de daño y por otro un reclamo de daños y perjuicios. Sostiene que la acción por daño temido quedó sin sustento, por la falta de concreción del informe preliminar ordenado en fs.46, y que la pericia técnica producida una vez abierta la causa a prueba corroboró que no existe peligro de derrumbe y no hay urgencia en la remoción de la mampostería. Por ello plantea que la acción de daño temido debía ser considerada y rechazada, con costas.

Como sostuvo el demandante en su contestación de agravios, con el dictado del resolutorio de fs. 103, al modificarse el trámite asignado al proceso y darse el curso del juicio ordinario, el proceso ha quedado circunscripto al reclamo de daños y perjuicios.

Así las cosas, no percibo, como postulan los quejosos, como requisito para el dictado de un pronunciamiento de mérito, el análisis del reclamo que los actores calificaron en el libelo de inicio como acción preventiva de daño.

Siguiendo el hilo de cuestionamientos propuestos en el memorial, nos encontramos con el profesado respecto a que la demandante no ha dado cumplimiento a la mediación obligatoria previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 24.573, por cuanto sostiene que fue incoada por la dra. Aimone, y que, conforme lo resuelto en fs. 206/207, la referida profesional a ese momento no revestía el carácter de apoderada de los actores.

Ante todo se impone señalar que el tema no fue propuesto oportunamente al juez de grado, lo que impide su tratamiento en esta instancia (conf. cpr 277 y su doctrina).

Sin mengua de ello, destaco que dicha queja se enlaza con la expuesta con relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, que a esta altura del debate ha quedado firme y consentido (conf. res. fs. 187/188 y 206/207).

Sólo diré que este Tribunal si bien hizo lugar a la excepción de falta de personería, dispuso que en la instancia de grado debía otorgarse un plazo prudencial para subsanar tal defecto (fs. 206/207), lo que se tuvo por cumplido en fs. 227.

En vista de ello, al haberse subsanado el defecto en la personería señalado en el resolutorio de fs.206/207, dentro del plazo dispuesto, hace que quede sin asidero el cuestionamiento relativo a que al momento de promoverse la mediación tanto como la demanda, el instrumento por el que se invocó la representación de los actores resultaba insuficiente para esos fines.

A mayor abundamiento, con relación al recaudo de la mediación previa se ha sostenido que «el procedimiento implementado por la ley 26.589 importa un prerrequisito o exigencia necesario para acceder a la administración de justicia (conf. Dupuis, Juan C. «Mediación y Conciliación», pág. 97; Colerio-Rojas, «La ley de mediación obligatoria y las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», en L.L. 1996-A, pág. 1213).

Empero, el objeto de la mediación consiste en promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (conf. CNCiv., Sala H, del 23-9-97, en El Derecho, del 11-12-97, pág.5), y es con esa finalidad que se inhibe la posibilidad de promover la acción judicial, ya que así se las libera de la presión que significa la iniciación del juicio; más no cabe reducirla a llenar un mero formulismo o cumplir con un vacuo ritualismo sin concreta utilidad sustancial y práctica, que responda más a las intenciones dilatorias de los litigantes que a las justas aspiraciones que tuvo en miras la ley al estatuirla» (CNCiv, Sala G, r. 428.028 del 3-8-05).

Volviendo al cuestionamiento relativo a la falta de legitimación activa, también plantean que Néstor Osvaldo Niemchim no ha acompañado en autos declaratoria de herederos de su padre y que podrían existir otros herederos.

Al respecto, en fs. 225/226, al denunciar el fallecimiento de su padre denunció los datos de la restante coheredera, Irit Raquel Niemchin, quien se presentó en estas actuaciones en fs. 240.

Por otro lado, sin perjuicio de señalar que en fs.352/353 se incorporó copia simple de la declaratoria de herederos dictada en los autos «Niemchin Isaac Jaime s sucesión ab intestato», lo cierto es que el Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle, y que desde la muerte del causante los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa (conf. CCCN 2277 y 2280); por lo que el cuestionamiento esbozado al respecto no resulta audible.

Posteriormente se alzan contra el peritaje llevado a cabo en autos y que se considerara que el GCBA carecía de responsabilidad en las humedades que afectan la unidad funcional de los demandantes.

Sostienen que de la causa remitida ad effectum videndi et probandi sobre allanamiento de morada iniciado por el GCBA -que en este acto tengo a la vista- emerge la responsabilidad del gobierno comunal, pero pasan por alto que dicho expediente debió ser promovido ante la renuencia del codemandado Manuel Rozensztroch en permitir el acceso a su propiedad para el desarrollo de las obras. A más de eso, como señaló el a quo, fue contundente y claro el perito ingeniero en cuanto a que las humedades que constató en el inmueble de los actores provienen del estado de abandono y gran deterioro de las unidades funcionales 2 y 3 de los demandados, y no de la obra lindera de propiedad del gobierno local.

Ningún argumento plausible se introduce en los agravios tendiente a desvirtuar las conclusiones arrimadas en el informe pericial reseñado.Insisten los quejosos con reeditar los mismos argumentos defensivos ya ensayados y desechados en la causa.

En igual sentido, contrariamente a lo invocado, del expediente señalado e merge la actitud reticente y obstruccionista del demandado Manuel Rozensztroch a permitir el ingreso a su propiedad para la realización de labores en la pared medianera por parte del GCBA; que dicho sea de paso, conforme lo informado en el peritaje atacado, se infiere que el estado de dicha medianera no incidió en las filtraciones padecidas en el inmueble de los pretensores. El perito en todo momento refirió que las filtraciones de la UF 1 provienen de las unidades 2 y 3 de los demandados.

Tampoco ha intentado probar mínimamente, siquiera con prueba testimonial, que la acumulación de residuos y/o basura en su patio se haya debido al actuar de los moradores del edificio vecino como insistió una y otra vez a lo largo del proceso, lo que sin más sella la suerte del planteo articulado.

Por último, se agravia de que el juez de grado considerara que por ser los deterioros por abandono y desidia de los demandados la única causa de filtraciones de agua y humedad que afectan a la unidad de los actores resultaba innecesario distinguir entre partes comunes y privativas, como así también la eventual intervención del consorcio, ya que todo el edificio se compone únicamente de dos copropietarios y de 3 unidades en total, con la única responsabilidad de los demandados.

Al respecto plantean que carecen de legitimación pasiva, pues el patio de la UF 3, que se encuentra arriba del techo la unidad de los actores, sería un espacio de propiedad común, por lo que el responsable es el consorcio de copropietarios, el cual nunca fue traído al proceso.

En primer lugar, dicha defensa no fue propuesta en la instancia de grado, lo que veda su tratamiento en esta Alzada (conf.cpr 277 y su doctrina).

Sin perjuicio de ello, destaco que no contamos en autos con copia del reglamento de copropiedad del inmueble en cuestión, por lo que el endilgado carácter de propiedad común del patio de la UF 3 no se encuentra acreditado en autos. Así las cosas, la falta de comprobación de dicho extremo, impide tener por acreditado al carácter atribuido a dicho espacio (conf. cpr 377).

Por otro lado, no puedo pasar por alto que del informe de dominio obrante en fs. 14/15, se desprende que la unidad funcional n°3 del inmueble de la calle Jufré 590/592, se compone de planta baja, piso 1° y azotea, lo que desbarata la hipótesis planteada de que se trataría de un espacio de propiedad común.

Aparte de ello, en virtud de la prueba rendida en la causa, considero acertada la solución brindada por el primer sentenciante, dado que, en base a lo concluyente que ha sido el dictamen pericial, ha quedado sobradamente acreditada la única responsabilidad de la parte demanda en la generación de los daños por humedad en el inmueble de los actores, y se ha demostrado la actitud permanentemente renuente de éstos a permitir el acceso a sus unidades funcionales para efectuar reparaciones.

La circunstancia de que todo el edificio se compone únicamente de dos copropietarios y 3 unidades funcionales, me persuade de coincidir con el a quo en que, en este caso particular, no puede hablarse de responsabilidad del consorcio, ya que ha quedado acreditado que el origen de los daños es completamente imputable a la falta de cuidado y mantenimiento por parte de los demandados de sus unidades funcionales, descripta por el perito como estado de abandono total con invasión de insectos y alimañas.

Por todo lo hasta aquí expuesto entiendo que las quejas planteadas no pueden ser atendidas, ya que no atacan, siquiera tangencialmente el fundamento central de la sentencia en recurso.

En virtud de tales consideraciones, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado.

III. Recurso concedido con efecto diferido en fs.318 contra la imposición de costas dispuesta en el resolutorio de fs. 314.

En el último punto de sus agravios fundan el recurso concedido con efecto diferido en fs. 318, contra la imposición de costas impuestas a su parte en la resolución de fs. 314.

En fs. 310 la parte actora solicitó la declaración de negligencia de la totalidad de las pruebas ofrecidas por los demandados. Estos contestaron el traslado en fs. 312/313, y desistieron de las pruebas oportunamente ofrecidas. Por medio del resolutorio dictado el día 4.9.2019 -fs. 314- el a quo consideró que el desistimiento formulado obstaba la declaración de negligencia articulada, pero sostuvo que no resultaba eximente de la imposición de costas, las que cargó a los demandados, por considerar que con su conducta remisa dieron lugar a la promoción del incidente.

El único argumento que introducen para intentar torcer la decisión sobre las costas es que al contestar el acuse de negligencia efectuado por la parte actora señalaron que los demandantes no precisaron respecto de cuál de las probanzas ofrecidas efectuaban el pedido, lo que impedía su réplica, por lo que sostienen que no correspondía cargarles las costas de tal incidencia.

No puedo dejar de señalar que el mentado agravio evidencia la misma carencia argumental que las restantes quejas expuestas por los recurrentes.

Basta con remitirse al escrito de fs.310, donde los actores, por no haber dado curso los demandados a la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida, solicitaron se los declare negligente en su producción.

Como se aprecia, y se colige con lo expuesto por los demandados al contestar el referido traslado, se peticionó la declaración de la totalidad de la prueba ofrecida porque los demandados no instaron ningún medio probatorio de los ofrecidos, lo que deja sin sustento el argumento ensayado.

Dicho esto, conviene recordar que se define a la costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo, y no implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (cf. CNCiv, Sala G, r. 36.311 del 11.8.1988 y sus citas; r. 404.285 del 29.6.2004; r. 437.991 -437.992 del 12.9.2005; y r. 441.149 del 17.10.2005; Fenochietto-Arazi, «Código…», T. 1, pág. 279, n°1).

Estimo pues que las costas de tal incidente fueron correctamente impuestas a los demandados, quienes con su conducta dieron lugar al planteo de negligencia efectuado por los actores.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar las quejas planteadas y mantener la imposición de costas como fueron fijadas en el resolutorio de fs. 314.

Con relación a las costas de Alzada, postulo que sean impuestas a los demandados en su condición de vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).

IV. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Rechazar las quejas de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio, con costas de Alzada, en su condición de vencida (conf. cpr. 68). II. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.

Así lo voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Gabriel G.Rolleri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gastón Matías Polo Olivera, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA-PATRICIA BARBIERI-GABRIEL G. ROLLERI

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar las quejas de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio, con costas de Alzada, en su condición de vencida (conf. cpr. 68). II. Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto sean fijados los correspondientes a la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

Gastón Matías Polo Olivera

MARCELA LILIAN ALESSANDRO

SECRETARIO DE CAMARA

PATRICIA BARBIERI

JUEZ DE CAMARA

GASTON MATIAS POLO OLIVERA

JUEZ DE CAMARA

GABRIEL GERARDO ROLLER

JUEZ DE CAMARA

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