microjuris @microjurisar: #Fallos Fondo Fiduciario: Frente a la falta de legitimación del actor para reclamar la prestación por muerte del trabajador, se ordena a la ART depositar dicha suma en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales

#Fallos Fondo Fiduciario: Frente a la falta de legitimación del actor para reclamar la prestación por muerte del trabajador, se ordena a la ART depositar dicha suma en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales

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Partes: Palma Víctor Emanuel c/ La Segunda ART S.A. s/ Ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Villa María

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149845-AR|MJJ149845|MJJ149845

Frente a la falta de legitimación del actor para reclamar la prestación por muerte del trabajador, se ordena a la ART depositar dicha suma en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Sumario:
1.-El actor no invocó ni probó en autos la afectación de un derecho de carácter alimentario, ni una situación de vulnerabilidad jurídicamente tutelable que ponga en riesgo -de alguna manera- su subsistencia, tampoco invocó ni probó un daño concreto que le haya ocasionado una lesión a un derecho subjetivo del que sea titular; únicos presupuestos fácticos que el art. 18 LRT contempla para estimarlo con derecho a la prestación sistémica.

2.-En la ponderación de los principios que rigen un típico sistema de seguridad social, esta laguna posiciona en una situación de ventaja patrimonial a favor de la aseguradora frente al resto de conjunto de actores y agentes que integran el sistema de riesgos del trabajo.

3.-En la ponderación de los principios que rigen un típico sistema de seguridad social, la falta de legitimación activa del actor posiciona en una situación de ventaja patrimonial a favor de la aseguradora frente al resto de conjunto de actores y agentes que integran el sistema de riesgos del trabajo.

4.-En un sistema de riesgos colectivizados, como lo es el de los riesgos del trabajo, no es razonable que la aseguradora conserve el dinero de una contingencia que fue reconocida como tal por la Comisión Médica Central y, luego, consentido ese dictamen por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Fallo:
En la ciudad de Villa María, a cinco días del mes de febrero del año 2024, ante la Secretaria actuante, se constituye la Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Vocal Andrés Matías MORENO, de acuerdo al decreto de avocamiento de fecha 31 de octubre de 2023, a los fines de dictar la Sentencia en estos autos caratulados PALMA, VICTOR EMANUEL C. LA SEGUNDA ART SA – ORDINARIO, expediente número 10717967, de los que surge: I) RELACIÓN DE LA CAUSA. 1. El día 7 de febrero de 2022 el Sr. Víctor Emanuel PALMA, DNI N.° 30.813.269, con el patrocinio letrado del Dr. José María SÁNCHEZ, inició una demanda ante el Juzgado de Conciliación de esta Ciudad en contra de LA SEGUNDA ART SA, CUIT 30-68913348-3. Con su demanda pretende se condene a la accionada al pago de la suma de $7.982.599 (pesos siete millones novecientos ochenta y dos mil quinientos noventa y nueve), con más los intereses legales desde la fecha en que la suma es adeudada y hasta su efectivo pago. Ello en concepto de prestaciones dinerarias por muerte previstas en el art. 18 de la LRT (arts. 15.2 y 11.4, ley 24.557).

En primer lugar, afirmó ser único y universal heredero de su madre, la Sra. Laura Verónica GODOY, CUIL N.°27185048816, y dijo acreditar tal circunstancia mediante Auto N° 3 dictado el 2 de febrero de 2022 en autos «GODOY LAURA VERONICA – DECLARATORIA DE HEREDEROS» (N.° SACM 10295491). Relató que el día 12 de julio de 2019 su madre ingresó a trabajar para el Sr. Daniel Roberto GERBAUDO como empleada doméstica. Sostuvo que en el ámbito laboral y en oportunidad de encontrarse trabajando se contagió de COVID19. A causa de dicha enfermedad, dijo, falleció el día 23 de mayo de 2021. Luego, señaló que el 20 de julio de 2021 inició el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica N.° 6, la cual reconoció el carácter profesional de la contingencia.En su mérito, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.557, en tanto prevé el pago de las prestaciones dinerarias por muerte del trabajador solo a los derechohabientes contemplados en el artículo 53 de la ley 24.241. Asimismo, solicitó que se amplíe jurisprudencialmente beneficiarios a los herederos del trabajador fallecido en aquellos supuestos en que este no haya tenido derechohabientes en los términos de la ley 24.241. Señaló que el artículo 54 de la norma citada contempla a los herederos como beneficiarios en caso de que no existan derechohabientes. Remarcó que la falta de reconocimiento de legitimación para percibir las prestaciones previstas por la ley 24.557 implica un enriquecimiento sin causa, indebido e írrito para la aseguradora demandada y un menoscabo a su derecho de propiedad y debido proceso judicial. 2.

Admitida la demanda y corrido traslado de la misma, compareció la letrada apoderada de LA SEGUNDA ART SA, Dra. Laura Paola GROSSO y contestó la demanda incoada contra su mandante. Planteó excepción de falta de legitimación activa en tanto el actor no reviste la calidad de derechohabiente conforme lo establecido por la norma del artículo 53 de la ley 24.241, no es menor de veinticinco años y tampoco acreditó depender económicamente de la trabajadora fallecida. Contestó el planteo de inconstitucionalidad y solicitó su rechazo. Efectuó una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocado por el accionante. Dejó planteada excepción de cosa juzgada administrativa en tanto su mandante cumplió con la instancia administrativa previa y, una vez agotada la misma y no encontrándose acreditada la calidad de derechohabiente del actor, procedió conforme a derecho. Solicitó, además, que para el caso de resultar condenada en costas, las mismas sean limitadas en su monto conforme lo establecido en el artículo 730 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. Hizo reserva de solicitar la publicación de edictos previo al pago de la indemnización.Finalmente, formuló reservas de repetición contra el empleador y del caso federal. 3. Abierta la causa a prueba, el actor ofreció prueba documental e informativa (presentación del 7 de abril de 2022). Por su parte, la accionada ofreció prueba documental, informativa, testimonial y confesional (presentación remota del 21 de abril de 2022). Producidos aquellos medios de prueba ante la instrucción en el Juzgado de Conciliación y Trabajo, se ordenó elevar la causa a los fines de su prosecución (1 de marzo de 2023), y se remitió la misma a esta Cámara del Trabajo (15 de marzo de 2023). 4.Recibida la presente causa, el tribunal se avocó y fijó la audiencia de vista de la causa que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2023. A la audiencia se presentó el actor, acompañado de sus abogados patrocinantes Dres. José María SÁNCHEZ y Pablo Edgar BUONOME, y la abogada apoderada de la aseguradora demandada, Dra. Laura Paola GROSSO.

Con anuencia de las partes se omitió la lectura pública de demanda, contestación y demás actuaciones recepcionadas fuera de la audiencia. Luego, la parte demandada renunció a la prueba confesional y testimonial ofrecida oportunamente por lo que, no existiendo prueba pendiente de producción, se concede la palabra a las partes para que formulen alegatos sobre el mérito de la causa. Recibidos estos, se concedió plazo a las partes para que acompañen apuntes. Cumplimentado ello y advirtiendo que en la causa no se ha dado intervención en la etapa de Conciliación al Ministerio Público Fiscal respecto de la Inconstitucionalidad planteada en la demanda por la parte actora, se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara (art. 9, inc. 2° de la Ley 7826 L.O.M.P.F. y art. 172 de la C.P.). Evacuada la misma, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta: II) CUESTIONES A RESOLVER. El vocal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA:¿Corresponde hacer lugar a la demanda? SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar según el derecho? A lo que el vocal dijo:A LA PRIMERA CUESTIÓN: A. El Sr. Víctor Emanuel PALMA inició una demanda en contra de la aseguradora LA SEGUNDA ART SA. Afirmó que su madre, la Sra. Laura Verónica GODOY, falleció a causa de una enfermedad contraída mientras se encontraba prestando servicios para su empleador, el Sr. Daniel Roberto GERBAUDO, quien se encontraba asegurado en los términos de la ley 24.557 por la firma demandada al momento de la contingencia. Quiere con su demanda (pretensión) que se condene a la aseguradora al pago de la suma de $7.982.599 (pesos siete millones novecientos ochenta y dos mil quinientos noventa y nueve), con más los intereses legales desde la fecha en que la suma es adeudada y hasta su efectivo pago en concepto de prestaciones dinerarias por el fallecimiento de su madre. Para ello, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.557 por cuanto limita el acceso a las prestaciones respectivas sólo a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241.

B. MÉRITO DE LA PRUEBA. B.1 DOCUMENTAL: a. constancias del expediente administrativo SRT N.° 231744/21; b. Auto N.° 3 del 2 de febrero de 2021 dictado en autos «GODOY LAURA VERONICA – DECLARATORIA DE HEREDEROS», expediente N.° 10295491; c. constancia de detalle de los Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales del CUIL 27185048816. B.2 INFORMATIVAS: a.

AFIP (respuesta adjunta al e-oficio de fecha 22 de septiembre de 2022): En respuesta a lo requerido la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que no existen datos sobre remuneraciones brutas percibidas por la Sra. Laura Verónica Godoy, CUIL: 27-18504881-6 en el período comprendido entre el año 2012 al día de la fecha ; b. Daniel Roberto GERBAUDO (respuesta adjunta a la presentación remota del 23 de septiembre de 2022): conforme lo solicitado la firma empleadora acompañó los recibos de haberes de la Sra. Laura Verónica GODOY correspondientes al período comprendido entre los meses julio de 2019 a mayo de 2021; c.Superintendencia de Riesgos del Trabajo (respuesta adjunta al e-oficio de fecha 11 de mayo de 2022): de acuerdo a lo solicitado remitió copia digitalizada autenticada del Expediente SRT N°: 231744/21.

C. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Victor Emanuel PALMA, al interponer la demanda, fundó su legitimación sustancial en el carácter de heredero universal declarado judicialmente. A tal fin. solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.557 que remite al artículo 53 de la ley 24.241. En ocasión de fundar el agravio constitucional sostuvo: «Peticiono que mediante la aplicación de la equidad se declare la inconstitucionalidad solicitada a fin de permitirme cobrar las indemnizaciones por muerte, por ser justo. El art. 53 de la Ley 24.241 establece quienes son los derechohabientes y establece el orden de prelación de los mismos. A su vez, el art. 54 de la Ley 24.241 reza: ‘En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente’. La misma ley contempla a los herederos como beneficiarios en el caso de que no haya derechohabientes. Si eventualmente no se me reconoce legitimación sustancial y procesal para percibir las indemnizaciones previstas por la Ley 24.557, implica lisa y llanamente un enriquecimiento sin causa, indebido e írrito para nada menos que LA SEGUNDA ART SA. Paralelamente se menoscabará mi derecho de propiedad y debido proceso judicial. Está en manos del tribunal corregir este sistema injusto, por lo que nuevamente peticiono se declare la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24.557, en cuanto remite al art. 53 de la Ley 24.241 y se reconozca mi derecho a percibir las indemnizaciones sistémicas».

Al contestar la demanda, LA SEGUNDA ART SA opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación activa con el correspondiente pedido de rechazo de la cuestión constitucional introducida por el actor.Para justificar su posición, la accionada afirmó que «el actor aun siendo heredero, no reúne la calidad de derechohabiente».

Además de ello, al oponerse al planteo de inconstitucionalidad refirió que » El sistema pretende darle seguridad jurídica a quien debe efectuar el pago, esto es, en el caso de marras, La Segunda A.R.T. S.A. Es la propia Ley la que indica en que, circunstancias y a quien debe abonarse la indemnización por muerte dentro del sistema de riesgos del trabajo. Mal puede pretenderse una inconstitucionalidad para enriquecerse con una suma que no le es debida. No hay razón para aplicar principios de equidad ni de justicia. El pago debe hacerse a quien corresponde. Pido sea rechazado el planteo de inconstitucionalidad, más aún por los argumentos esgrimidos por el actor».

La norma impugnada de inconstitucional prescribe que «.los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo».

Luego, el decreto reglamentario del artículo 18 de la ley 24.557, el número 410/2001, dispuso en su artículo 5° que «[e]n caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes: a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado. b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado. c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes. La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años. En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente».

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Medina, Orlando Rubén c. Solar Servicios On Line Argentina S.A.», sentencia del 26 de febrero de 2008, al adherir a los fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación, decretó la inconstitucionalidad de la versión originaria del artículo 18.2 de la ley 24.557 en tanto la norma no preveía a los padres del trabajador siniestrado como derechohabientes de la prestación dineraria por su fallecimiento. Dicha omisión, como referenció el Procurador en su dictamen, fue suplida por las normas del decreto de necesidad y urgencia 1278/2000 y el decreto reglamentario 410/2001 y las consideró como «la restauración de derechos que habían sido consagrados en otras disposiciones de la seguridad social que regulaban respecto a los así llamados derecho-habientes [.] a los progenitores». El fundamento normativo constitucional por el que se atribuyó la declaración de inconstitucionalidad se encuentra, según lo dictaminado, por la afrenta que la norma impugnada mantenía con el derecho constitucional de protección integral de la familia. Fundó el dictamen en el hecho de que «la solución consagrada por el legislador, cuya regularidad se debate aquí, no consulta igualmente el cometido propio de la seguridad social, cual es la cobertura ‘integral’ -por mandato del artículo 14 bis de la Norma Suprema- de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales (Fallos:317:1921; 324:1980, 3988; 326:1326; etc.), soslayando el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen beneficios como los comprometidos, que sólo procede desconocer -conforme criterio hermenéutico de V.E.- con suma cautela». En el caso concreto resuelto por la Corte Suprema federal, el Procurador argumentó que no resultaba razonable que la norma impugnada coloque » en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367, C.C.). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Ley Fundamental». También señaló que «la paradoja que encierra el diseño normativo de la «Ley sobre Riesgos del Trabajo», al remitir en este punto al «Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones» (ley n° 24.241), es que, por el mero arbitrio del legislador, coloca en situación de desamparo -como ocurre en el caso- a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluye sin motivo alguno y produciendo una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley n° 24.557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (v. art. 3410, C.C.), pudiendo, incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (arg. art.33, ley n° 18.345). A lo anterior se añade que la remisión cerrada formulada por el artículo 18.2 de la LRT al artículo 53 de la ley n° 24.241, ni siquiera habilita la posibilidad de que en el supuesto de no concurrir los beneficiarios allí establecidos, puedan reclamar los herederos -en el caso, los padres del trabajador- tal como lo legisla el propio artículo 54 de la ley n° 24.241, dejado de lado aquí por la Ley de Riesgos del Trabajo». Por último, señaló que la exclusión de los padres como derechohabientes del sistema de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 implica una retrogradación de los derechos de aquellos en el marco del diseño constitucional moderno en el que rige el principio de progresividad de los derechos.

Corresponde resaltar que el contexto normativo aplicable al caso concreto de autos es absolutamente disímil al que imperaba en la época de los hechos del caso «Medina» que acabamos de reseñar. En primer lugar, a la fecha de la primera manifestación invalidante se encontraban vigentes los decretos 1278/2000 y 410/2001 que ampliaron la legitimación de los derechohabientes. En segundo lugar, el sistema normativo que compone el universo de casos admite la posibilidad de acudir a las normas del derecho común para supuestos de hecho (casos) por los que se requiera acudir a otros sistemas de responsabilidad por daños que no fueran contemplados sistémicamente (arg. art. 4°, segundo párrafo, ley 26.773). En este sentido, la advertencia que otrora hizo el procurador al expedirse en los autos «Medina» sobre la limitación al derecho a la igualdad de trato ante la ley de aquellos que se encuentran en las mismas circunstancias quedó purgada con la norma sobreviniente:la sentencia del caso «Medina» es de fecha febrero de 2008 y la sanción de la ley 26.773 es del año 2012.

Así, el ordenamiento jurídico prevé una vía de acceso a la justicia para aquellas personas cuyas pretensiones exorbiten el ámbito de cobertura sistémico de la ley 24.557. Por ello, entiendo que quedó removida aquella situación de desamparo que el sistema provocaba antes de la sanción de la ley 26.773.

En lo que respecta a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en «CASTILLOS, Juan Norberto c. PROVINCIA ART SA», sentencia del 12 de marzo de 2019, en la que la mayoría remite al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que «resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una norma, si no se advierte el gravamen que la declaración de inconstitucionalidad que motiva el recurso extraordinario podría traerle aparejado». El agravio constituye el eje y la medida de la pretensión que cuestiona la constitucionalidad de una norma jurídica. En el caso concreto, el actor no se ha ocupado de señalar cuales son o serían las consecuencias negativas que la reglamentación le habría oca sionado. Así, la norma que instituye a los «derechohabientes» procura darles una respuesta al estado de desprotección ocasionado el fallecimiento del trabajador. Esta respuesta a la situación de desmedro socioeconómico se configura como una prestación dineraria por el fallecimiento de la trabajadora y tiene una clara función de seguridad social por sobre los argumentos de justicia conmutativa que invoca el actor en su demanda. El actor no invocó ni probó en autos la afectación de un derecho de carácter alimentario, ni una situación de vulnerabilidad jurídicamente tutelable que ponga en riesgo -de alguna manera- su subsistencia, tampoco invocó ni probó un daño concreto que le haya ocasionado una lesión a un derecho subjetivo del que sea titular:únicos presupuestos fácticos que la norma contempla para estimarlo con derecho a la prestación sistémica. Finalmente, no hay constancias en la causa que permitan afirmar que el actor se encuentre en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el fallecimiento de su madre de modo tal que justifique afirmar la afectación de su derecho constitucional de propiedad. Así, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, del modo en que fue propuesta, es conjetural e hipotética.

Las premisas y conclusiones anteriores me llevan a afirmar que, en el caso concreto, el actor no ha logrado probar un agravio a un derecho de jerarquía constitucional que permite justificada y razonablemente declarar la inconstitucionalidad de la norma que impugnó. Esto sin perjuicio del o de los derechos que pueda ejercer frente a la tutela de otros sistemas de reparación de daños por responsabilidad.

Subsidiariamente, el actor pretende que se admita su pretensión como heredero conforme a lo que dispone el artículo 54 de la ley 24.241. Dicha norma no regula los hechos del caso de autos ya que refiere a un sistema de capitalización de la renta periódica que fue alterado con la sanción de la ley 26.773 que modificó el sistema y ordena el pago único de las prestaciones dinerarias (artículo 2°, último párrafo).

En consecuencia, corresponderá admitir la excepción de falta de legitimación sustancial activa propuesta por la demandada, LA SEGUNDA ART S.A., y rechazar la demanda.

D. DESTINO DE LA PRESTACIÓN DINERARIA POR FALLECIMIENTO.

El sistema de reparación de los daños ocasionados por los accidentes y enfermedades de trabajo, integrado por las leyes 24.557, 26.733 y 27.348 y toda la normativa infralegal que lo compone contiene normas que tensionan entre principios y directrices de la seguridad social, que son propias de un régimen de justicia distributiva, y ,por otro, la reparación de los daños que lesionan la integridad psicofísica de los trabajadores, que obedece a los paradigmas de la justicia conmutativa.De este modo, la distribución de los bienes que componen al sistema tienen, por una parte, un sentido de justicia distributiva y, por el otro, un aspecto claro de justicia conmutativa. El primer aspecto se justifica en el hecho de que todo el universo de trabajadores y empleadores, mediante sus aportes y contribuciones, pagan las primas de pólizas para la cobertura de todos los riesgos laborales posibles. En este sentido, la norma vigente consagra una verdadera socialización del riesgo particular de cada puesto de trabajo.

Luego, acaecida una contingencia de las que prevé el ordenamiento, el sistema colectivizado sale a su cobertura con las prestaciones que, a su vez, la norma le obliga a satisfacer. Estas prestaciones representan principalmente un interés individual del trabajador lesionado que, frente a la disminución psicofísica, ve reparado el daño directo sufrido; pero además, hay un impacto social en dichas prestaciones ya que, además de las prestaciones dinerarias, la ley prevé las que son en especies para, por ejemplo, la sanación de las heridas que lo aquejen.

En el caso de autos, se configura una situación particular por la cual hay una contingencia reconocida como tal por el propio sistema (según dictamen de Comisión Médica Central que confirmó el carácter profesional de la enfermedad que causó la muerte de la trabajadora), pero sobre cuya prestación no hay un acreedor que perciba las prestaciones dinerarias según los propios términos del texto normativo del artículo 18 de la ley 24.557.

Los antecedentes normativos de la ley 24.557, las leyes 9.688 (artículo 10, inc.a) (https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dip/wdebates/Ley.09688.Debate.Accidentes.de.Trabajo.pdf) y 24.028 (artículo 14 , inc .b ) ( https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/427/norma.htm ), preveían que para el caso de que no haya una persona de las que enumeradas como derechohabientes la indemnización por fallecimiento del trabajador se destinaba a una «Caja de Garantía», según la primera, o al «Fondo de Garantía» de acuerdo a lo que regía la ley 24.028. Sin perjuicio de esos antecedentes, la normativa vigente que rige el sistema de reparación de daños ocasionados por riesgos del trabajo no tiene una previsión expresa para este caso. En la ponderación de los principios que rigen un típico sistema de seguridad social, esta laguna posiciona en una situación de ventaja patrimonial a favor de la aseguradora frente al resto de conjunto de actores y agentes que integran el sistema de riesgos del trabajo. Todo sistema de seguridad social se rige, básicamente, por los principios de solidaridad, universalidad, integralidad, unidad de gestión, igualdad, entre otros. El principio de solidaridad se basa en el apoyo mancomunado de todos los involucrados de manera que se aporta al sistema de acuerdo a la posibilidad y se recibe de acuerdo a la necesidad. El principio de universalidad es la directriz que indica dar cobertura al conjunto de la población independientemente de sus condiciones particulares. El principio de integralidad ordena dar cobertura a la mayor cantidad de contingencias posibles. El principio de unidad de gestión prescribe que la administración y organización de la seguridad social debe estar unificada de manera que a todos los miembros del conjunto les sean repartidos los bienes de manera equitativa. La concreción de este último principio se rige por el principio de igualdad en tanto las coberturas de las contingencias sociales deberán ser cubiertas en las mismas medidas para todos aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones.Así, en un sistema de riesgos colectivizados, como lo es el de los riesgos del trabajo, no es razonable que la aseguradora conserve el dinero de una contingencia que fue reconocida como tal por la Comisión Médica Central y, luego, consentido ese dictamen por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Hay una falta de regulación expresa que debe ser integrada por los canales interpretativos correspondientes, so pena de consolidar una situación sistémica injusta.

El artículo 6° de la ley 26.773 prescribe que para los casos de condena a la aseguradora de riesgos del trabajo por otros sistemas de responsabilidad «[s]i la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias». Tal como se observa, el legislador previó concretamente que frente a una condena a la aseguradora, con fundamento en otros sistemas de reparación de daños, que resultare menor a la que correspondería según el sistema de las leyes 24.557, 26.773 y 27.348, la diferencia excedente no quedará en poder de la aseguradora sino que la deberá depositar en el Fondo de Garantía de la ley 24.557. La norma en cuestión, justamente, operativiza una de las opciones posibles, en el marco de discrecionalidad legislativa, que ofrecen los principios de la seguridad social que antes enumeramos y describimos. Esta solución normativa -para un supuesto de hecho diferente- es compatible con los hechos del caso.

Como hemos dicho, en el caso concreto llega un dictamen firme y consentido de Comisión Médica Central por el que dicho ente administrativo calificó como enfermedad profesional el COVID-19 que padeció la madre del actor. Enfermedad que, luego, le ocasionó la muerte. Posteriormente, de acuerdo a la normativa, la parte actora no acreditó la condición de derechohabientes a la que la ley sujeta el pago de la prestación dineraria.Pero a nuestro entender, el hecho de que a la muerte de la trabajadora no haya derechohabientes con derecho a recibir el pago de aquella prestación dineraria no justifica que la aseguradora tenga derecho a conservar para sí las sumas de dinero que componen aquella cobertura. Esta conclusión se sustenta por la aplicación de los estándares de conducta que imponen los principios que rigen la seguridad: solidaridad, universalidad, integralidad, unidad de gestión, igualdad. En este sentido, los principios enumerados, en tanto normas jurídicas, son mandatos de optimización que imponen la ejecución de todos aquellos actos que sean necesarios para el reconocimiento del derecho, dentro de un márgen de factibilidad jurídica. Por lo que consentir desde la institucionalidad del Poder Judicial que la aseguradora conserve el dinero que el sistema ya le ha ordenado pagar, pero que por las circunstancias del caso carece de acreedor, y que contablemente ya lo debe computar como una erogación de su patrimonio, implicaría la consagración de una injusticia para con todo el universo de destinatarios de las prestaciones del sistema de reparación de daños por riesgos del trabajo. El ejercicio de la magistratura ya no responde al modelo decimonónico por el que el Juez es sólo «la boca de la ley» y que sólo interpreta los textos normativos por los métodos de interpretación literal y teleológica.

El ejercicio de la magistratura que es propio del Estado de Derecho Social y Constitucional procura, además, un modelo de tipo hermenéutico que consagra la interpretación pragmático-consecuencialista, contextual e integ radora de cada norma y de cada solución a un caso concreto en el marco del ordenamiento jurídico en su totalidad:en esta línea se enrola este Tribunal.

En consecuencia, frente a la ausencia de previsión normativa y por la aplicación de los principios que rigen la actividad estatal de la seguridad social corresponderá ordenar a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD

ANÓNIMA a que deposite las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento de la Sra. Laura Verónica GODOY, en el FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997, de acuerdo a la modificación de las fuentes de financiamiento que dispuso el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 79/2022, al incorporar el inciso f) al artículo 4°. Las sumas de dinero se dirigen a dicho FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES por las siguientes razones: 1) La cobertura de las contingencias originadas por el COVID-19 son financiadas por dicho fondo; 2) Para el caso de que la aseguradora deba responder por el mismo siniestro, pero con fundamento en otros sistemas de reparación, la financiación de dicha cobertura va a tener su fuente definitiva en el FONDO FIDUCIARIO al que se ordena el depósito.

E. EXHORTACIÓN AL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y AL CONGRESO DE LA NACIÓN.

El Tribunal exhorta al Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano y al Congreso de la Nación, en ambas Cámaras, a los fines de que arbitren los medios necesarios para regular, a través de los instrumentos constitucionales a disposición, el destino de las sumas de dinero que corresponde abonar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento de un trabajador sin derechohabientes de los enumerados en la ley 24.241.

F. COMUNICACIÓN.Líbrese oficio para comunicar la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a los fines de que liquide las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento de la Sra. Laura Verónica GODOY, que tramitaron por expediente 231744/21 de la Comisión Médica N° 6.Luego arbitren los medios administrativos necesarios, en caso de no haberlos, para controlar la recepción en el FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997) del depósito del dinero que se impone a la demandada.

G. COSTAS. Las costas se imponen por el orden causado en razón de las medidas dispuestas por el Tribunal y la novedad del planteo que, en alguna medida, le ofrecieron al actor razones para litigar.

H. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. El cumplimiento efectivo de la decisión tomada por el Tribunal, una vez que se encuentre firme, quedará sólo sujeta al cumplimiento voluntario por parte de la aseguradora de riesgos de trabajo a la que se le ordenó el cumplimiento de la medida. Es por ello que el Tribunal se reserva para sí la jurisdicción para la supervisión de cumplimiento de la sentencia una vez que se encuentre firme y consentida. Esta circunstancia no implica que tendrá facultad de ejecutar la sentencia, sino de arbitrar todos aquellos medios que la legislación concede para los casos de desobediencia a la orden judicial (artículo 239 del Código Penal) y de las complementarias del artículo 32 de la ley 24.557.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Vocal Andrés Matías MORENO, dijo que de acuerdo a las conclusiones expuestas en el capítulo anterior corresponderá rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Victor Emanuel PALMA en contra de LA SEGUNDA ART S.A., con costas por el orden causado. Ordenar a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a que en el plazo de diez días de liquidadas las prestaciones dinerarias por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, correspondientes al fallecimiento de la Sra. Laura Verónica GODOY, las deposite en el FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997.Exhortar al Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano y al Congreso de la Nación, en ambas Cámaras, a los fines de que arbitren los medios necesarios para regular, a través de los instrumentos constitucionales a disposición, el destino de las sumas de dinero que corresponde abonar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento de un trabajador sin derechohabientes de los enumerados en la ley 24.241. Librar oficio para comunicar la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a los fines de que liquide las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento de la Sra. Laura Verónica GODOY, que tramitaron por expediente 231744/21 de la Comisión Médica N° 6, y, luego, arbitren los medios administrativos necesarios, en caso de no haberlos, para controlar la recepción en el FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997) del depósito del dinero que se impone a la demandada. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los abogados actuantes para cuando exista base económica fija (art. 26), los que se estiman en el punto medio de la escala del artículo 36 de la ley 9459. Dicho punto medio surgirá una vez que sean practicados los cálculos conforme a los mínimos y máximos previstos en la norma citada, debiendo respetarse el mínimo de 20 jus (artículo 36, ley 9459). El monto final de los honorarios regulados resultará de la conversión del jus al momento del efectivo pago. Se intima a las parte demandada a que dentro del plazo de quince días abone la tasa de justicia determinada en el mínimo equivalente a 1,5 jus, bajo apercibimiento de certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Tasa de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Así también se intima a las partes al pago de los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de Córdoba, bajo apercibimiento de ley.Dejo constancia que he valorado la totalidad de la prueba producida en autos, así como la conducta de las partes, de la cual se han extraído las conclusiones para la justa resolución del conflicto (artículo 327 del CPCyCC, por remisión del artículo 114 de la LPT). Por todo lo expuesto y considerando, RESUELVO: I. Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Víctor Emanuel PALMA en contra de LA SEGUNDA ART S.A., con costas por el orden causado. II. Ordenar a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a que en el plazo de diez días de liquidadas las prestaciones dinerarias por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, correspondientes al fallecimiento de la Sra. Laura Verónica GODOY, las deposite en el FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997. III.Exhortar al Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano y al Congreso de la Nación, en ambas Cámaras, a los fines de que arbitren los medios necesarios para regular, a través de los instrumentos constitucionales a disposición, el destino de las sumas de dinero que corresponde abonar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento de un trabajador sin derechohabientes de los enumerados en la ley 24.241. IV. Librar oficio para comunicar la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a los fines de que liquide las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento de la Sra. Laura Verónica GODOY, que tramitaron por expediente 231744/21 de la Comisión Médica N° 6, y, luego, arbitren los medios administrativos necesarios, en caso de no haberlos, para controlar la recepción en el FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997) del depósito del dinero que se impone a la demandada. V. Diferir la regulación definitiva de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que haya base económica fija, debiendo respetar el mínimo legal de 20 jus. VI. Intimar a la demandada a que dentro del plazo de quince días desde que quede firme la sentencia abone la tasa de justicia determinada en 1,5 jus, bajo apercibimiento de certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Tasa de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. VII. Intimar a las partes al pago de los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de Córdoba, bajo apercibimiento de ley. Protocolicese, hágase saber, ofíciese y notifíquese de oficio.

Texto Firmado digitalmente por:

MORENO Andrés Matías

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2024.03.05

#Fallos Fondo Fiduciario: Frente a la falta de legitimación del actor para reclamar la prestación por muerte del trabajador, se ordena a la ART depositar dicha suma en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales


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