microjuris @microjurisar: #Fallos Estás quemada: La ART debe responder por el daño ocasionado a la trabajadora que padece una patología compatible con el Síndrome de Burnout como consecuencia de las condiciones laborales en las que se desempeñaba

#Fallos Estás quemada: La ART debe responder por el daño ocasionado a la trabajadora que padece una patología compatible con el Síndrome de Burnout como consecuencia de las condiciones laborales en las que se desempeñaba

concausa

Partes: S. M. Y. P. c/ Galeno ART s/ Accidente de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala/Juzgado: II

Fecha: 31-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134685-AR | MJJ134685 | MJJ134685

Procedencia de una demanda contra una ART ya que, como consecuencia de las condiciones laborales en que se desempeñaba la actora, padece una patología compatible con el Síndrome de Burnout.

Sumario:

1.-El hecho de que pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada ‘teoría de la indiferencia de la concausa’.

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2.-Son inconstitucionales los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional y normas de Tratados Internacionales.

3.-La pretensión de congelar el salario devengado en cada período y luego sacar el promedio de las sumas percibidas el año anterior, para obtener el IBM, per se podría implicar un enriquecimiento indebido de parte de las ART, ya que la misma no conserva ese capital histórico, sino que lo invierte en forma sistemática obteniendo una renta que no se vería reflejada en el resarcimiento que obtiene la víctima del infortunio laboral.

4.-Siendo que la primera manifestación denunciada tuvo lugar el 23/11/17, se torna de aplicación lo dispuesto por los arts. 11, inc. 1ro. y 20 de la Ley 27.348, que modifican el art. 12 de la LRT, por lo cual el IBM debe ser calculado considerando ‘….el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuere menor…’

5.-En el marco de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, cabe considerar que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico.

Fallo:

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 de Agosto de 2021

Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Jorge Serra, Carlos Rinaldis y Dra. Alejandra Paolino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «S. M., Y. P. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)» – Expte. Nro. BA-06346-L-0000, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:

A la cuestión planteada, el Dr. Serra dijo:

I) ANTECEDENTES:

I-a) A fs. 64/78 se presenta el Dr. Fernando Díaz, en representación de la Sra. Y. P. S. M., iniciando demanda contra «Galeno A.R.T.», a la que reclama la suma de $ 765.638,73.- (cf. liquidación de fs. 76vta.), más intereses y costas.-

Sostiene que la actora ingresó a trabajar para la firma EL HIPERTEHUELCHE S.A.C.I.C.I., siendo su categoría más cercana al momento de inicio de demanda «Cajero Categoría B», con una retribución de $ 29.008,06.- (julio 2017).-

Ingresó como vendedora, siendo al poco tiempo trasladada a la línea de cajas, que como es de público conocimiento resulta un trabajo agotador, ya que no sólo se debía estar atento a las tareas específicas, sino también soportar la prepotencia y mal humor de numerosos clientes, sin contar en modo alguno con el apoyo de algún superior.- A ello debían sumarse las condiciones edilicias en que se trabajaba, más el trato denigrante y menospreciativo de parte de RRHH.- Por ello, comenzó a tener errores de caja, discusiones y olvidos, lo que motivó que solicitara trabajar media jornada -aun con reducción de salario-, recibiendo una respuesta negativa (ver fs.64/64vta.)-

Esta situación se fue agravando, hasta que finalmente el día 23/11/17, un matrimonio le reclamó por un cambio de precio de un producto, tratando de explicarles que debían dirigirse a Atención al Cliente, sin que le hicieran caso y persistieran en sus quejas.- En esas circunstancias, perdió noción de donde se hallaba, se bloqueó y se le nubló la vista, sufriendo un intenso dolor de cabeza y estalló en una crisis de llanto.- Tuvo que abandonar la caja y fue reemplazada de forma inmediata.-

Al ver que no podía retomar tareas, consultó a la Dra. Silvina San Millán, quien le dignosticó un trastorno de ansiedad debido al ámbito laboral, por lo cual se indicó guardar reposo.- Posteriormente, continuó atendiéndose con la Dra. Carolina Ninin, que no difirió con la anterior profesional que la atendió (ver fs. 64vta.).-

No habiendo efectuado su empleadora la denuncia ante la ART, la actora procedió a realizar la misma por su cuenta el día 10/5/18 (ampliándola el día 24/5/18).- La aseguradora finalmente desestimó la cobertura del siniestro, invocando que la patología que presentaba la trabajadora (estrés) no estaba incluida en el listado de enfermedades cubierta por el sistema de riesgos del trabajo.-

Funda en derecho y jurisprudencia el reclamo (fs. 65/70vta.), plantea la inconstitucionalidad de los arts. 12 de la LRT, Ley 27348, Decreto 54/2017 y ley provincial de adhesión (ver fs. 70vta./76vta.), practica liquidación (fs. 76vta.), ofrece prueba (fs. 77/78vta. y formula reserva del caso federal (fs. 78).-

I-b) A fs. 79/79vta. se corrió traslado de la demanda y a fs. 91/119, se presentó el Dr. Martín Grebenar, en representación de Galeno ART S.A.

Opone excepción de falta de acción, por no haber agotado la demandante la vía administrativa previa y niega la existencia de relación de causalidad entre el accidente y las presuntas secuelas (ver fs. 92/94 vta.).-

Contesta los planteo de inconstitucionalidad formulados por la parte actora (ver fs.94 y ss.).- Asimismo, se pronuncia respecto de la aplicación al caso del RIPTE (110 y ss.).-

Niega los hechos invocados en la demanda y sostiene que su mandante cumplió acabadamente con la obligaciones a su cargo (fs. 111 vta./112 vta.). Impugna la liquidación practicada y el eventual cómputo de intereses (fs. 112 vta./115 vta.).- Ofrece prueba (fs. 116/118 vta.)- Finalmente, plantea la reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la demanda (fs. 118 vta.).-

Me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes en las presentación referidas, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente voto, siendo además planteos que han sido interpuestos en numerosas ocasiones y sobre los cuales ya existe reiterada jurisprudencia uniforme de este Tribunal, a la que he de referirme más adelante.-

I-c) A fs. 122/122 vta. se ordenó la producción de aquella prueba que el Tribunal estimó conducente. Habiéndose diligenciado la que obra agregada a la causa, se realizó la audiencia establecida en el art. 36 de la ley 1.504, no habiendo comparecido la parte actora (acta del 11/2/21).- Puestos los autos a disposición de las parte a los fines de alegar, sólo la parte actora ejerció dicha facultad (presentación del 6/5/21).-

Finalmente y de conformidad con el pase de los autos al Acuerdo ordenado el día 31/5/21, se practicó el cómputo del plazo a los fines del dictado de sentencia, por lo que se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-

II) HECHOS:

-Conforme lo dispuesto por el Art.53 de la Ley 1.504, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-

En tal sentido, cabe señalar que:

II-1) Más allá de la negativa formulada por la demandada respecto de las condiciones laborales denunciadas por la actora, surge de los recibos adjuntados por El Tehuelche SACICI, tanto la fecha de ingreso (15/9/2006), como la categoría invocada (Cajera) y las remuneraciones que percibía la Sra. S. M.-

II-2) La demandada ha reconocido la recepción de la denuncia formulada por la trabajadora, el otorgamiento de las prestaciones en especie acorde (sic).-

Y la negativa de la cobertura, no se sustentó en la inexistencia de los trastornos invocados por la actora, ni se efectuó negativa alguna al hecho que desencadenara la exteriorización de los mismos (ver fs. 4), sino que fundó el rechazo de la cobertura, en la no inclusión en el listado de enfermedades profesionales incluidos en el Baremo 659/96 (ver fs. 7 y 112).-

Más allá de que he de volver más adelante sobre esta cuestión, Galeno ART invocó la realización de un diagnóstico integral y estudios complementarios (ver fs. 112), sin que los mismos hayan sido adjuntados al escrito de contestación de demanda a los fines de avalar su postura.-

II-3) A fs. 128 se adjunto carta documento remitida por la empleadora el día 5/12/18, por la cual se comunicaba a la trabajadora que resultaba imposible su reincorporación «.dado que de hacerlo pondríamos en riesgo su salud y la de terceros.», debiendo continuar con los tratamientos psicoterapéutico, farmacológico y reposo laboral.-

Invocado ello como hecho nuevo a fs. 130, fue recepcionado por el Tribunal (ver Resolución de fs. 157/157 vta).-

II-4) A fs. 137/144, se agregaron los recibos de haberes correspondientes (fs.137/144).-

II-5) Ahora bien, en función de la controversia suscitada respecto de la patología que padece la actora, su origen y eventual relación de causalidad con su trabajo en El Tehuelche SACICI, a fs. 166 se designó como perito psiquiatra al Dr. Juan Pablo Rendo.-

El perito Médico ha señalado que el estado de salud de la trabajadora tiene relación con las condiciones de trabajo relatadas en autos, aunque no se explicaría en su totalidad por las mismas. «.Se trata de la coexistencia de una personalidad previa inmadura con un funcionamiento poco flexible y vulnerable, al que dichas condiciones de trabajo descritas, han ido exacerbándolas y agravándolas.» (ver Apartado 2 de fs. 179).-

En definitiva, ha dictaminado que el cuadro que presenta la Sra. S. M., resulta compatible con lo que se da en llamar Sindróme de Burnout, por lo que se estaría frente a REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEURÓTICAS (NEUROSIS). Grado II con un grado de incapacidad del 10%.-

Y si bien ha agregado el galeno, que no se daban los tiempos correspondientes para determinar el carácter de permanente de dicha incapacidad, cabe señalar que la primera manifestación de la patología tuvo lugar el 23/11/17 y el informe fue presentado el día 27/11/19, por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto por el art. 7, inc. 2 «c» de la LRT.- Máxime, que no existe en autos ninguna prueba que permita inferir que la paciente hubiera manifestado una mejoría posterior.-

Conforme ampliación de su dictamen del día 7/10/21, el Dr. Rendo calculó los factores de ponderación conforme los establecido en el art. 8, inc. 3ro.de la LRT, arribando de tal forma a un porcentual total de ILPPD del 13,5%.- Dicho cálculo tampoco fue cuestionado por las partes.-

Más allá de lo expuesto y por ser clara su redacción, me remito a una lectura de los dictámenes periciales, a los fines de evitar repeticiones innecesarias.-

En cuanto a la valoración del dictamen pericial, he señalado de manera uniforme que, si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-

Por ello, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico.-

En este caso además, la ART pudo haber adjuntado los estudios complementarios que se habrí an realizado a la actora, que en su caso podrían haber sido valorados por el Dr. Rendo.-

Y es indudable que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-

En consecuencia, tengo por acreditado que como consecuencia de las condiciones laborales en que se desempeñaba la actora, padece una patología compatible con el Síndrome de Burnout, padeciendo una ILPPD del 13,5% de la T.O. (Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (Neurosis) – Grado II.-

Finalmente, no debe olvidarse que aun cuando la paciente hubiere presentado algunos trastornos de personalidad que han sido descritos por el Dr. Rendo, a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia.En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados: «FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY»; Sentencia Nro 31/12, ha dicho: «.El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada «teoría de la indiferencia de la concausa». Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: «En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos.». Sin embargo, la Ley 24.557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: «Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable», D.T. 1999-A-46).-

III) DECISORIO:

III-a) En cuanto a la competencia de este Tribunal, corresponde señalar el criterio uniforme del Tribunal, declarando la inconstitucionalidad del el art. 46 inciso 1ro. de la ley 24.557, por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-

— Y en el mismo sentido, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los Arts.21 y 22 de la Ley 24.557, en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art. 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado «Pacto de S. J. de Costa Rica» de los cuales es signataria la República Argentina.-

En idéntico criterio, me he expedido en autos caratulados «MANSILLA, LUCAS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)» – Expte. N° A385C2/19 (Sent. del 22/2/21), entre otros, a los cuales me remito por tratarse de jurisprudencia uniforme del Tribunal.-

En consecuencia, conforme lo previsto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 Inc. 1ro. de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557.-

Conforme lo expuesto y sin necesidad de aditar otras consideraciones, resulta inadmisible la defensa de falta de acción interpuesto por la demandada.-

— Me he pronunciado en tal sentido, ya que si tomamos en cuenta que en el caso de autos, la demanda fue presentada el día 18/12/18 (ver cargo de fs. 78vta. y providencia de fs. 79), no resulta de aplicación el Título I de la ley 27.438, en tanto el Decreto Provincial Nro. 1.590, que adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional 27.348, se publicó en el B.O el 29-11-2018 estableciendo en su Art 2 que: «. a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley 27.348,-complementaria de la Ley 24.557 sobre Riesgo del Trabajo en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Art.9 de la Ley 5.253».-

Es decir, al momento de iniciarse la demanda no se había tornado exigible para el trabajador agotar el trámite previo introducido en dicha norma y sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado el Tribunal.-

III-b) Habiendo postulado la parte actora la declaración inconstitucionalidad del Art. 12 de la LRT (ver fs. 70vta. y ss.), cabe señalar que esta Cámara Segunda del Trabajo en numerosos causas también se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del mismo (entre otros, autos «Gallardo C/ Mapfre Argentina ART SA» Expte. Nro.24597/13).-

He señalado reiteradamente que el perjuicio que implicaría tomar como base de cálculo el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante o la declaración de incapacidad y que ello atentaría contra esenciales principios de raigambre constitucional, como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero corresponde, conforme lo previsto por el Art 196 de la Constitución Provincial, declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es del Art. 12 Inc. 1ro.de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base.-

Y resalté en forma uniforme, que la aseguradora, no sólo al momento de afrontar el resarcimiento percibe de su cartera cuotas actualizadas, sino que además por su actividad las empresas de seguros realizan inversiones diversificadas que les aseguran rentas o beneficios que a su vez les permiten afrontar las indemnizaciones en la forma postuladas en la presente, sin que se genere un quebranto del sistema.-

Por ello, la pretensión de congelar el salario devengado en cada período y luego sacar el promedio de las sumas percibidas el año anterior, para obtener el IBM, per se podría implicar un enriquecimiento indebido de parte de las ART, ya que la misma no conserva ese capital histórico, sino que lo invierte en forma sistemática obteniendo una renta que no se vería reflejada en el resarcimiento que obtiene la víctima del infortunio laboral.-

Dicho criterio, ha sido objeto de revisión de parte del Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia, entre otros, en los autos «CORDOBA, Marta c/ PREVENCION ART S.A. s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley» (expte. N° LS3-82-STJ2017// 29115/17-STJ, fallo del 27/3/19).-

Ahora bien, siendo que la primera manifestación denunciada tuvo lugar el 23/11/17, se torna de aplicación lo dispuesto por los arts. 11, inc. 1ro. y 20 de la ley 27.348, que modifican el art. 12 de la LRT, por lo cual el IBM debe ser calculado considerando «.el promedio mensual de los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el art.1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuere menor.- Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE.».-

Dicha norma, en definitiva, receptó en cierta forma, el criterio que sostuve durante años en la materia.-

Ahora bien, nótese que extrayendo el promedio que surgiría de los recibos adjuntados a fs. 137 y ss. es indudable que aplicándose RIPTE sobre cada uno de los salarios que surgen de los recibos referidos (ver pag. web argentina.gob.ar), per se no se configuraría en modo alguno una diferencia que justificara decretar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en este caso, en función de la modificación del texto introducido conforme art. 11, inc. 1ro. de la ley 27.348.-

En consecuencia, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14, inc. 2do. «a» de la ley 24.557, calculando el IBM, conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior.-

Al capital resultante de a misma, deberá adicionarse el adicional establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773.-

III-c) En lo que respecta a la aplicación del RIPTE, se ha pronunciado el Superior Tribunal Judicial en «REUQUE», «MARTINEZ» -entre otros-, estableciendo el criterio de que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del tal índice.-

III-d) En función de lo dispuesto por el art. 2do. de la ley 26.773 y los arts. 11-20 de la ley 27.348 y habiéndose manifestado la afección, con posterioridad al dictado de dicha norma, los intereses deberán calcularse conforme, el inc. 2do. y 3ro. del art.11.-

El segundo de los incisos, expresamente que establece que será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial, acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (cf. autos «COLILAF, MARCOS JAVIER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)», Exp. N° A386C2/19, voto del Dr. Carlos Rinaldis, Sent. del 1/2/21).-

III-e) Las costas del proceso se impondrán a cargo de la demandada, por no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en esta materia (arts. 68, 69 y ccs. del C.P.C.C.) .-

No obsta a lo expuesto, que el Tribunal hubiera desestimado la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, por tratarse de cuestiones resueltas por el STJ con posterioridad a la traba de la litis y además, haber tenido que litigar la trabajadora hasta esta instancia a los fines del reconocimiento del derecho.-

Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:

1) Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, inc. 1° de la ley 24.557 y desestimar el planteo en lo que respecta al art. 12 Inc. 1° de dicha norma, en función de su modificación introducida por ley 27.348.-

2) Desestimar la defensa de falta de acción interpuesta a fs. 92.-

3) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 64/78, condenando a «Galeno ART S.A.», a abonar a la actora, Sra. Y. P. S. M., las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas fijadas en los apartados III-b y III-d.-

4) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).-

5) Regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados de la parte actora, Dres.Rodolfo Fernando Diaz y Sergio Capozzi, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al (%) del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y a los Dres, Martín Grebenar, Luis María Terán Frias y Leandro Lescano, como letrados de Galeno ART S.A., el equivalente al (%) de la misma base ((%) al primero y (%) a los otros dos profesionales, en forma conjunta e idénticas proporciones).-

A las sumas resultantes deberá adicionarse el (%) correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).-

6).- Regular los honorarios correspondientes al perito médico psiquiatra, Dr. Juan Pablo Rendo, en el equivalente al (%) de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.-

Los montos fijados al letrado de la parte actora y al perito médico, se ajustan a lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 1.504, 77 del CPCC y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos «Mazzucheli»).-

7.- De forma.-

Mi voto.-

A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino y el Dr. Carlos Rinaldis dijeron:

Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa , adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra.-

Así lo votamos.-

Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I.- Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, inc. 1° de la ley 24.557 y desestimar el planteo en lo que respecta al art. 12 Inc. 1° de dicha norma, en función de su modificación introducida por ley 27.348.-

II.- Desestimar la defensa de falta de acción interpuesta a fs. 92.-

III.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 64/78, condenando a «Galeno ART S.A.», a abonar a la actora, Sra. Y. P. S.M., las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas fijadas en los apartados III-b y III-d.-

IV.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).-

V.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados de la parte actora, Dres. Rodolfo Fernando Diaz y Sergio Capozzi, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al (%) del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y a los Dres, Martín Grebenar, Luis María Terán Frias y Leandro Lescano, como letrados de Galeno ART S.A., el equivalente al (%) de la misma base ((%) al primero y (%) a los otros dos profesionales, en forma conjunta e idénticas proporciones).-

A las sumas resultantes deberá adicionarse el (%) correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).-

VI.- Regular los honorarios correspondientes al perito médico psiquiatra, Dr. Juan Pablo Rendo, en el equivalente al (%) de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069.-

Los montos fijados al letrado de la parte actora y al perito médico, se ajustan a lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 1.504, 77 del CPCC y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos «Mazzucheli»).-

VII.- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de aprobada la planilla de liquidación definitiva.-

Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscrito el profesional.-

VIII.- Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-

IX.- Regístrese y protocolícese por sistema. Publíquese.-

X.- En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme el artículo 8.a.-

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