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#Doctrina Rendición de cuentas por la venta de bienes gananciales luego de la separación de hecho

pago con subrogación

Autor: Gaggia, Romina

Fecha: 26-oct-2021

Cita: MJ-DOC-16243-AR | MJD16243

Sumario:

I. Introducción. II. El fallo anotado. III. Calificación del bien. Venta de bienes gananciales sin reinversión. IV. Asentimiento conyugal. Obligación de rendir cuentas. V. Conclusión.

Doctrina:

Por Romina Gaggia (*)

I. INTRODUCCIÓN

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 8 de septiembre de 2021, dispuso que si el cónyuge vendió un automotor -bien ganancial- y a los días se produjo el cese de la convivencia, no puede inferirse que el producto de la venta haya sido en beneficio de la comunidad .

En este artículo nos centraremos en varios aspectos, en tanto son los que aparecen en el caso que tomaremos como punto de partida para el análisis.

En primer término: ¿Qué sucede con la venta de bienes sin reinversión?

La otra cuestión se relaciona con la necesidad del asentimiento del cónyuge no titular.

Por último, nos preguntamos: ¿Tiene el cónyuge que rendir cuentas luego de la separación de hecho?

II. EL FALLO ANOTADO

En el fallo de primera instancia, sobre liquidación de la comunidad, la cónyuge denunció entre los bienes gananciales, el producido de la venta de un automóvil que el cónyuge enajenó sin participarla de la mitad del precio obtenido.

De la sentencia se desprende que dicho automotor se vendió en cuotas el día 17 de septiembre de 2010 y la separación de hecho se produjo en el mes de octubre de 2010.

Por su lado el cónyuge no discute el carácter ganancial del vehículo, que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad, el 31/03/2008, pero sostiene que el auto fue enajenado durante la vigencia del matrimonio y con el consentimiento de la actora, quien «sabía que lo iba a vender». Aclara que en dicho momento no se firmó la documentación de la venta debido a que el rodado fue vendido con un saldo a pagar en cuotas y se pactó que la documentación de transferencia se suscribiría al momento de la cancelación del precio.Agrega que, por la confianza propia de un matrimonio de muchos años, no requirió un compromiso de su esposa para la firma del formulario 08, y que luego la actora quiso supeditar tal firma a la aceptación de su parte de condiciones que quería imponer en el juicio de divorcio. Por las circunstancias descriptas, y la reticencia de la actora a prestar su asentimiento, la compraventa del automóvil no fue perfeccionada, no habiéndose transferido la titularidad del bien.

A su vez, remarca que el producido de dicha venta fue reinvertido en el giro familiar y en el mantenimiento de la familia.

Finalmente, en la sentencia de grado, teniendo en cuenta el corto tiempo transcurrido entre la venta y la separación de hecho, se entendió que, difícilmente lo percibido haya sido utilizado en favor de la comunidad cuando esta se disolvió días después. Máxime si el pago fue realizado en ocho cuotas mensuales.

Sobre la base del principio de subrogación real, se resolvió que producida la enajenación del vehículo y no habiéndose acreditado que el importe obtenido fuera destinado al sostén de cargas de la comunidad ya disuelta desde octubre de 2010, corresponde incluir el monto de lo obtenido por la venta del bien ganancial dentro del acervo comunitario a dividir.

Esta decisión motivó las quejas del cónyuge, quien sostuvo que la sentencia recurrida es manifiestamente incongruente.

En el fallo de Cámara, se analiza el caso, pero aplicando el Código Civil de Vélez, al considerar que como la disolución de la sociedad conyugal (hoy comunidad) se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta aplicable la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015, sino que la cuestión debe ser encuadrada en las disposiciones del anterior CC.

En esta instancia se analizó la obligación de rendir cuentas del art.1276 del CC, en el cual solamente se exime al mandatario de rendir cuentas en relación con los actos de administración, no pudiendo extenderse su alcance a los actos de disposición, que contienen una regulación propia en el ordenamiento de fondo.

El art. 1276 del CC establecía en su primer párrafo que «Cada esposo tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo», con la sola limitación establecida por el artículo 1277 , que exigía el asentimiento del cónyuge no propietario -o venia judicial supletoria- para realizar actos de disposición sobre bienes registrables de carácter ganancial o respecto del inmueble propio de uno de los cónyuges.

Asimismo, en el párrafo tercero del art. 1276, se excluía la obligación de rendir cuentas entre los cónyuges por la administración que realicen de los bienes propios o gananciales del otro mediando mandato expreso o tácito de parte de parte del titular del bien, contrato permitido entre los cónyuges.

El mandato que autoriza el art. 1276, 3ª parte, se circunscribe a la administración y si el mandato está concebido en términos generales no comprende más que a los actos de administración (art. 1880 del Código Civil derogado). Si el mandato es de disposición debe ser especial (art. 1881) con las limitaciones establecidas en los arts. 1882 a 1888; el inc. 7° del art.1881 y debe ser objeto de interpretación restrictiva siendo de estricto cumplimiento entre los cónyuges, por lo que es razonable determinar los bienes objeto de la disposición. Ante esta clase de mandato procede la rendición de cuentas del cónyuge mandatario.

La disposición del art.1276 del CC solamente eximía al mandatario de rendir cuentas en relación con los actos de administración, no pudiendo extenderse su alcance a los actos de disposición como es en el caso bajo análisis.

La restricción al poder de disposición de bienes que establece el art. 1277 1ª parte del Código Civil tiene por finalidad evitar que la libre administración establecida en el art. 1276 del mismo ordenamiento se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro, privándolo de la mitad que le pudiera corresponderle al tiempo de la disolución de la comunidad.

De acuerdo a lo expresado, la Cámara sostuvo que, al no haberse demostrado que el cónyuge actuó mediante un mandato expreso de disposición para enajenar el vehículo, no puede pretender eximirse de rendir cuentas acerca de la porción ganancial que sobre el automóvil le correspondiera a la cónyuge.

Con respecto al destino de los fondos percibidos por la venta, corresponde al cónyuge acreditar que el dinero percibido o, en su defecto, el posterior cobro de los cheques, fue destinado en beneficio de la sociedad conyugal.

Teniendo en cuenta que el cónyuge no pudo probar que se había destinado al sostén de las cargas de la comunidad se confirmó lo decidido en la instancia de grado referido a la inclusión del monto obtenido por la venta del bien ganancial, dentro del acervo comunitario y su forma de liquidación.

III. CALIFICACIÓN DEL BIEN. VENTA DE BIENES GANANCIALES SIN REINVERSIÓN

En el análisis del caso utilizaremos la normativa del CCCN, en tanto se trata de la actual regulación y que a su vez viene a poner claridad en la interpretación de normas del Código Civil que generaban algunas dudas.

Se trata de un supuesto de extinción de la comunidad por divorcio, con efectos retroactivos al momento de la separación de hecho (conf.segundo párrafo, art.480 ). A partir de esa fecha se aplicarán las reglas de la indivisión postcomunitaria.

En cuanto a la calificación del bien en cuestión, el juzgado de primera instancia, en postura con la que concuerdo, aplicó el principio de subrogación real.

El art 465 del CCCN establece en su incs. f) y g) que, «Son bienes gananciales: f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales» y «g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial».

La subrogación real tiene lugar cuando primero se enajena el bien propio o ganancial y luego, con su producido, se adquiere el que viene a sustituirlo, pero puede darse que no se adquiera otro bien, entendiéndose que el dinero obtenido tendrá también la calificación de propio o ganancial del bien que subroga.

En este sentido se ha sostenido que «es una institución jurídica cuya función consiste, para el caso de enajenarse o perderse uno de los elementos que componen el patrimonio de una persona, en trasladar, salvo los intereses de terceros, de pleno derecho o por voluntad de las partes, al bien adquirido en su reemplazo las calidades extrínsecas otorgadas por el ordenamiento jurídico que tenía el sustituido.Entre dichas calidades extrínsecas se encuentra la calificación de propio o ganancial atribuida por la ley a los bienes de los cónyuges en el régimen de comunidad» (1).

En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia anterior al CCCN sostuvo que «El principio de subrogación real, que consiste en que cuando se produce la permuta o la venta de un bien de cualquier naturaleza, el que se recibe en su lugar o el dinero del precio, en su caso, tienen la misma calificación jurídica que el bien enajenado, se encuentra contemplado en el artículo 1266 del Código Civil que, en su parte pertinente, establece que los bienes adquiridos por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de uno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero» (2).

Por otra parte, corresponde al cónyuge probar que lo producido de la venta se gastó en la comunidad, ya que lo recibió luego de disuelta la misma, con lo cual ya no opera tal presunción.

La presunción del segundo párrafo del art. 491 establece: «Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad».

En este sentido, el art. 480 explicita que, probada la separación de hecho en casos de nulidad o divorcio, la sentencia que determina la extinción de la comunidad tiene ef ectos retroactivos a esa fecha. ¿Si, por ejemplo, la venta se realizó dos meses antes a esa separación se aplicaría también la presunción? La ruptura de la convivencia lleva a que los gastos que cada uno realiza ya no deban asociarse automáticamente con la noción de cargas del matrimonio establecidas en el art.489 , por lo que si ese dinero se consume por parte del enajenante no parecería adecuado generar sin más un crédito a su favor porque el lapso temporal en este caso parece muy corto para consumir el importe proveniente de una venta, al menos si hablamos de importes de consideración, que son los que se suelen reclamar.

Por lo tanto, la presunción en estos casos es inversa, es decir que ese dinero fue consumido para sus gastos personales. En todo caso es el enajenante quien debería acreditar que el importe fue utilizado a favor de la comunidad, por ejemplo, para solventar una deuda contraída durante la convivencia, o posterior a ella pero que estuviera relacionada con gastos de reparación y conservación de bienes gananciales.

IV. ASENTIMIENTO CONYUGAL. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS

El régimen de bienes en el matrimonio establece un principio general de gestión separada, o sea que cada uno de los cónyuges administra y dispone de sus bienes, ya sean propios o gananciales.

Pero este derecho de disponer de los bienes propios y gananciales no es absoluto.

En el artículo 1277 del Código Civil se establecía que, «Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes».

El actual Código recepta dicho principio en el art. 470 , «La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables.También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459 ».

El principio general en el régimen de comunidad, es que cada uno de los cónyuges administra y dispone libremente los bienes de su titularidad, estableciendo la gestión separada.

Como excepción al principio general, el legislador dispuso que ciertos actos requieren de un formalismo mayor, en protección a la expectativa de ganancialidad que tiene el cónyuge no titular, teniendo éste último que dar su asentimiento para dichos actos, como es el caso de la necesidad del asentimiento para enajenar o gravar bienes registrables.

El art. 470 mejoró la redacción del antiguo 1277. Se adopta el término «asentimiento» en lugar del «consentimiento», expresión que había sido criticada por la doctrina y jurisprudencia en tanto no se adecuaba al alcance de la actuación del cónyuge no titular. En este sentido, el asentimiento implica conformidad y no codisposición ni actuación conjunta.

La venta de un bien ganancial registrable dentro del régimen de comunidad necesita del asentimiento del cónyuge no titular. Y también exige tal asentimiento en las promesas de dichos actos, el boleto de compraventa del auto, como se presenta en el caso analizado.

A su vez el art. 456 establece que «El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto».

La ley se propone evitar que uno de los cónyuges pueda desprenderse de bienes significativos, y que aseguran la estabilidad y el desenvolvimiento del matrimonio, sin la conformidad del otro. Sin embargo, el asentimiento conyugal puede ser suplido por la autorización judicial, si el magistrado considera que el acto de disposición es justificado y razonable, que no lesiona gravemente el interés familiar.

En el caso analizado, hemos observado que la cónyuge no titular no dio su asentimiento a la venta, ni a su promesa, pero tampoco solicitó posteriormente la nulidad del acto.En tal sentido, lo que requiere la cónyuge es que lo recibido por tal venta sea reputado como ganancial para así percibir el 50 % del importe a causa de la disolución de la comunidad.

En lo que respecta a la rendición de cuentas, el Código establece dicha obligación una vez disuelta la comunidad respecto de los bienes indivisos. El art. 485 manifiesta que «Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita».

Forman parte del activo de la indivisión los bienes gananciales existentes al momento de producirse la disolución, los adquiridos después por título o causa anterior, los que se sustituyen por subrogación real, los que se suman a ellos por accesión, y los créditos de uno y otro cónyuge.

El código establece la obligación de rendir cuentas en caso de que alguno de los copartícipes posea el uso exclusivo del bien o bienes, durante la época de la indivisión. Por ejemplo, en caso de percibir uno de ellos frutos naturales de algún campo o bien frutos civiles de algún inmueble, como sería el caso de que cobre de él una renta, o en los casos donde un cónyuge percibiera dividendos por su participación en una determinada sociedad.

Es importante aclarar que durante la vigencia de la comunidad no hay obligación de rendir cuentas entre los cónyuges (art 459 CCCN). Esta obligación nace, a falta de acuerdo, y a pedido del otro cónyuge, una vez terminada la comunidad, durante el período de indivisión, en donde la expectativa de ganancialidad se concreta.

Sobre la obligación de rendir cuentas se ha dicho:«La rendición de cuentas es la obligación accesoria que surge de una relación jurídica que le precede -por ejemplo, mandato-, y que presenta aspectos cuantitativos y cualitativos, a través de los cuales se podrá determinar objetivamente el resultado económico de una gestión, y la posición jurídica de acreedor o deudor del que hace por otro, sirviendo de base para exigir una posible responsabilidad» (3).

En el caso no corresponde la rendición de cuentas por todos los actos realizados por el hombre durante el matrimonio, porque fueron realizados en su legítima condición de administrador de su haber ganancial conforme al art. 470, e incluso el art. 482 que rige durante la indivisión.

Una vez disuelta la comunidad, si uno de ellos, como es el caso, recibe el pago por la venta de un vehículo, corresponde rendición de cuentas porque la ganancialidad ya no es una expectativa sino una realidad.

En este sentido la jurisprudencia manifestó que la rendición opera cuando se administran bienes o negocios total o parcialmente ajenos, «Es sabido que toda persona que haya administrado bienes o gestionado negocios, total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley, o el que tenga derecho a examinarlas, lo exima expresa o tácitamente» (4).

Por lo que, si el cónyuge administró bienes gananciales de su titularidad durante la indivisión post comunitaria, y el otro cónyuge lo solicita, debe rendir cuentas de dicha gestión.

V.CONCLUSIÓN

El caso comentado refleja las reglas de administración de los bienes luego de la disolución de la comunidad, en donde el cónyuge titular del bien debe rendir cuentas por la gestión de los bienes indivisos.

Por un lado, se regula la necesidad de asentimiento del cónyuge no titular sobre la enajenación o gravámenes de bienes registrables, como una forma de contralor de la actuación del otro, cuando sus actos puedan poner en riesgo el patrimonio ganancial (art. 470).

Por otro lado, la ley busca proteger la expectativa de ganancialidad que tenían los cónyuges durante la comunidad, pero que una vez disuelta la misma se convierte en una realidad, por medio de la obligación de rendir cuentas de los actos durante dicho periodo.

El Código Civil y Comercial regula de una manera más clara las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos durante el periodo de indivisión postcomunitaria, generando una mayor seguridad a los ex cónyuges con respecto a la protección de su patrimonio.

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(1) Hernández, Lidia B., Comentario al art. 464, Ameal, Oscar J. -dir.-, Hernández, Lidia B. y Ugarte, Luis A. – coords.-, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, Estudio, Buenos Aires, 2016, t. 2, ps. 235/236

(2) CNCiv., sala A, 06/06/2008, «S., J. E. c/ D., O. N. s/ liquidación de sociedad conyugal», elDial.com; ídem, 26/02/2010, «S., C. V. c/ V., A. B.». Ver también CNCiv., sala I, 31/10/2013, «G., E. M. c/ sucesión de M. J. L. s/ acción declarativa»; CNCiv., sala H, 21/08/2014, «B., C. c/ B., H. S.; s/ Ordinario. Liquidación de sociedad conyugal», elDial.com – AA8A42; CNCiv., sala I, 26/09/2014, «S, D J c/ H, C V s/ liquidación de sociedad conyugal», elDial.com – AA8C13; CS Santa Fe, 20/11/2012, «P., M. V. s. Incidente de división de sociedad conyugal en: P., M. V. vs. S., J. s. Divorcio – División de bienes» RC J 2805/13; Trib. Coleg. Fam. nº 5 de Rosario, 13/09/2013, «D., M. B. c. R., H. s/ liquidación sociedad conyugal», ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/65075/2013; STJ Tierra del Fuego, 03/08/2015, «I., M. C. vs. D., J. B. s/ liquidación sociedad conyugal», RC J 7560/15; etc.

(3) Expte.: 99164 – Carretero, Luis Miguel María Cristina Zito De Reta ordinario, 17/ 11/1998, 2° Cámara en lo Civil – primera circunscripción Mendoza, LS 092- 487

(4) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala KC. Nac. Civ., sala K, 31/03/2009. Casalderrey, Olga I. y otro v. Casalderrey, Juan J. y otro. Publicado en: SJA 8/7/2009; Cita: TR LALEY 70052234.

(*) Abogada (UBA), Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES.

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