#Fallos Empleo público: Las irregularidades imputadas al ente demandado no transformaron el vínculo en uno de empleo público con derecho a estabilidad absoluta
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Partes: Gago Adriana Cristina c/ Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. ‘Profesor Dr. Juan P. Garrahan’ s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 30-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-132809-AR | MJJ132809 | MJJ132809
Las irregularidades imputadas al ente demandado no transformaron el vínculo en uno de empleo público con derecho a estabilidad absoluta.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró que el contrato de trabajo entre las partes se encontraba erróneamente registrado en cuanto la demandada no había demostrado la existencia de una legítima contratación a través de los sucesivas locaciones de servicios que suscribió la actora, pues el hecho de que la accionante haya prestado servicios durante más de 21 años sin que exista norma alguna que fundamente las sucesivas contrataciones temporales, permite encuadrar que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y en el caso fue la institución quien violentó las normas que regulan el acceso a la carrera administrativa instrumentado y prorrogando contratos transitorios sin justificación objetiva que los respalde, obstaculizando el merecido acceso de la trabajadora al régimen de estabilidad del empleado público, pero las irregularidades imputadas al ente demandado no transformaron el vínculo en un empleo público con derecho a estabilidad absoluta, de modo tal que pueda accederse a la reincorporación ni tampoco en un empleo privado amparado por la Ley de Contrato de Trabajo.
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2.-Corresponde hacer lugar al reclamo de la accionante por las diferencias salariales originadas, pues la accionada no ha acreditado que el tratamiento diferenciado hubiese obedecido a razones objetivas y no ha invocado causa alguna para la diferenciación, y la percepción de un salario menor respecto de sus compañeros de trabajo constituye un trato desigual y arbitrario, entendiéndose el mismo como todo acto o proceder contrario, a la justicia a la razón, a las Leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho.
3.-Corresponde confirmar el rechazo de la indemnización por daño moral, pues no siempre el trato desigual en identidad de situaciones deriva en un comportamiento discriminatorio, y si bien en el caso la empleadora no demostró las razones objetivas que condujeron al trato desigual siendo entonces injustificado y arbitrario, de ello no se sigue la configuración de un trato desigual y discriminatorio en tanto no se encuentra demostrado que esa exclusión o distinción tenga como origen alguna de las causales vedadas por el ordenamiento jurídico susceptible de ser calificado como un trato desigual discriminatorio, con la intención de vulnerar un derecho humano fundamental, ello sin perjuicio de resaltar que tampoco la reclamante invocó ni mucho menos se encuentra demostrado que la forma de contratación implementada por la accionada le hubiese ocasionado un daño de naturaleza extrapatrimonial, por lo que el eventual daño que pudo haber sufrido se aprecia debidamente reparado con la admisión de las diferencias salariales reconocidas.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de ABRIL de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- Contra la sentencia dictada a fs. 1149/1153 vta., que admitió parcialmente la acción por despido promovida por Adriana Cristina Gago contra Hospital de Pediatría S.A.M.I.C «Profesor Dr. Juan P. Garrahan» condenando a la Institución en los términos del art. 11 de la ley 25.164, es apelada por ambas partes a mérito de los recursos introducidos en forma digital el 02/07/2020 (actora) y 03/07/2020 (demandada), replicados por dichas partes mediante las presentaciones incorporadas con fechas 20/07/2020 y 19/07/2020, respectivamente. Se registra además la apelación que articula la perito contadora con fecha 25/06/2020, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.
II- Liminarmente cabe subrayar que el recurso interpuesto por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que la condenó en los términos del art. 11 de la ley 25164; la aplicación al caso de las tasas de interés contempladas por las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT, los intereses punitorios accesorios y la decisión asumida por el sentenciante a quo al imponer la totalidad de las costas a su cargo, soslayando que la acción prosperó por el 10% del monto peticionado al demandar.
Al respecto encuentro que el recurso debe ser declarado mal concedido, pues el monto por lo que prosperó la acción asciende a $ 62.893,72 (ver fs. 1152) y dicha cuantía determina que la decisión en lo que respecta al fondo de la cuestión y en materia de costas resulte inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art.106 de la L.O.
Efectivamente, el monto por el que prospera la acción no supera el tope de apelabilidad, que conforme el artículo citado equivale a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (13/07/2020) aquel importe ascendía a $ 81.000. De esta manera, corresponde rechazar el recurso sub examine en su totalidad, no sin antes señalar que a los efectos de calcular el valor que se intenta cuestionar en la alzada no corresponde considerar los intereses del capital en litigio, puesto que de ese modo, el transcurso del tiempo resultaría suficiente para eludir el límite de apelabilidad establecido por la ley procesal.
III- Sentado ello, llega firme a la alzada la decisión de grado que consideró que el contrato de trabajo objeto de autos se encontraba erróneamente registrado en cuanto la demandada no había demostrado la existencia de una legítima contratación a través de los sucesivas locaciones de servicios que suscribió la actora con el Hospital de Pediatría S.A.M.I.C «Profesor Dr. Juan P.Garrahan» en virtud de los cuales prestó servicios como maestra jardinera y acompañante terapéutico de pacientes pediátricos, desde el 8 de diciembre de 1990.
Ello así, el recurso interpuesto por la actora versa, entonces, sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, cuestionando lo resuelto al respecto por el sentenciante que me precedió en el juzgamiento al concluir que en el marco en que se desenvolvió la vinculación habida entre las partes, la actora quedó al margen de cualquier marco protectorio, ya sea en relación a la garantía de estabilidad que ampara al empleado público como de la protección derivada de una relación subordinada en el ámbito privado, toda vez que no estimó configurado un acto expreso tendiente a incluirla en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo.
En esa inteligencia y con fundamento en los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Cirigliano» y «Ramos», el a quo determinó la improcedencia de la pretensión incoada por la demandante en orden a la aplicación al caso las normativas contempladas por la Ley de Contrato de Trabajo (cft. art. 2), motivos por los cuales, ante la falta de previsión legislativa, concedió la indemnización prevista por el art. 11 de la ley 25.164 en el entendimiento de que la misma resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por la actora en el caso.
Sostiene la actora en su memorial que la caracterización y el encuadramiento legal de la relación laboral habida entre las partes resultó erróneo y desajustado a derecho, toda vez que en el ámbito del hospital no rigen las leyes 24.185 y 25.164 motivos por los cuales los precedentes señalados por el a quo resultan inaplicables al caso, donde por el contrario, se verifica la inclusión de la relación laboral en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo en los términos del art. 2, tal como lo resolvió esta sala V al momento de expedirse acerca de la competencia.En este orden ideas afirma que en el ámbito del hospital rige el Convenio Colectivo de Trabajo que regula la relación habida entre las partes, negociado en los términos de la ley 14.250 y homologado por DNRT Nº 117/2009, resultando aplicables además, las normas y principios del Derecho del Trabajo y lo dispuesto por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345.
En tales términos y sin dejar de soslayar la facultad que le asiste al Estado de celebrar contratos de empleo como consecuencia de las necesidades transitorias que superan o exceden las posibilidades del personal permanente y en virtud del marco jurídico que comprende a la entidad accionada, la queja impetrada por la actora no tendrá favorable acogida mediante mi voto, pues el hecho de que la accionante haya prestado servicios durante más de 21 años sin que exista norma alguna que fundamente las sucesivas contrataciones temporales, permite encuadrar el supuesto en la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa «Ramos, José Luis c/Estado Nacional s/ indemnización por despido» (S.C. R.354, L.XLIV del 6/4/2010). En este precedente, el Alto Tribunal ha dicho que «Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado(.) 6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el «despido arbitrario.Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio».
En el caso de autos, fue la institución quien violentó las normas que regulan el acceso a la carrera administrativa instrumentado y prorrogando contratos transitorios sin justificación objetiva que los respalde, obstaculizando el merecido acceso de la trabajadora al régimen de estabilidad del empleado público, todo ello en evidente pugna con lo normado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Tal como lo enfatizó la Corte en el precedente citado, las irregularidades imputadas al ente demandado no transformaron el vínculo en un empleo público con derecho a estabilidad absoluta, de modo tal que pueda accederse a la reincorporación ni tampoco en un empleo privado amparado por la Ley de Contrato de Trabajo.
El Alto Tribunal en la causa «Cerigliano» (Fallos:334:398 ) analizó al marco regulatorio de la relación entre las partes, resaltando que «la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan» y que «resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente».
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el apelante en su recurso y las particularidades que caracterizaron al vínculo habido entre las partes, siguiendo la doctrina del alto tribunal, coincido con el sentenciante de grado al desestimar la totalidad de los rubros incluidos en la liquidación practicada en el inicio en los términos de la Ley de Contrato de trabajo y al condenar a la accionada a abonar únicamente la reparación fijada en el párrafo quinto del art.11 de la ley marco de regulación de empleo público nacional -ley 25.164- la que «resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso», frente a la conducta ilegítima en que incurriera la empleadora, conforme lo resuelto en el precedente «Ramos», ya citado.
No empece a tal conclusión que en el inicio se invocara la Disposición 117/2009, puesto que su naturaleza transitoria y sus limitados alcances le restan la importancia que se le atribuye y no conforma como tal un acto expreso que autorice a la aplicación de la LCT en el sub lite, a poco que se advierta que se trata de mero acuerdo salarial anual cuya referencia en el presente caso es meramente adyacente, en la medida en que la actora no fundó su posición defensiva en dicho acuerdo, ni en forma principal ni secundaria y porque su finalidad salarial se proyecta en una relación de empleo público que no puede sustentar de modo alguno la posición actoral, quien invoca la aplicabilidad al caso del derecho laboral privado.
En rigor de verdad, la disposición referida se enmarca en el régimen de la Ley 24.185, que en su art. 19 declara de aplicación no automática las disposiciones de la LCT y por lo tanto, así también, la disposición del art. 2 inc.a) d e dicho cuerpo legal y en ese sentido no puede considerarse razonablemente que una disposición transitoria se equipare en sus alcances a una Convención Colectiva de Trabajo en sentido estricto y en los términos de la ley 14.250, pues el sistema jurídico impone respetar la estructura jerárquica de normas y ello así, no puede soslayarse bajo ningún concepto el carácter de empleo público que reviste el Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad S.A.M.I.C, que fue constituido mediante la ley 17.102 del 20/01/1996 que facultó al Poder Ejecutivo Nacional para reformar el régimen, constitución y funcionamiento de los organismos asistenciales y sanitarios dependientes de la Secretaría de Salud Pública (art. 1).
Debe tenerse presente que en dicho marco normativo se estableció que la organización, funcionamiento y administración general de los «Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad se ajustarán a las disposiciones de un estatuto orgánico individual que en cada caso aprobará el Poder Ejecutivo Nacional – con intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública – al tiempo de celebrarse el convenio de creación de cada uno de los servicios» (art. 5), de lo que se infiere la naturaleza y regulación pública del ente demandado.
Desde esta perspectiva no es ocioso memorar que la Ley 14.250, en su art. 1 reformado por el art. 8, Ley 25877, (B.O. 19/3/04) determina su ámbito de aplicación personal y prevé una regulación particular para los convenios colectivos de la función pública al disponer que «Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.».
Corrobora lo expuesto Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional creado conforme decreto 47/2021 suscripto por Hospital de Pediatría Profesor Doctor Juan P.Garrahan en el marco de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, que deja sin sustento a las argumentaciones que articula la parte actora, claramente insuficientes para configurar el «acto expreso» que exige el inc. a) art. 2 LCT, como requisito necesario para aplicar este régimen a los dependientes de la administración pública.
No obsta a tal conclusión lo resuelto a fs. 37, por cuanto dicha resolución fue dictada en el marco de lo normado por el art. 4 CPCCN y 67 LO, sin que «(.) ello en modo alguno implique emitir opinión sobre la naturaleza de la relación habida entre las partes, ni tampoco – claro está – sobre la aplicabilidad de las normas convencionales mencionadas, ni sobre la solución que en definitiva pueda corresponder a la cuestión de fondo».
IV- En virtud de lo actuado en el marco del Expte. 1124/2012 iniciado por el Consejo de Administración del hospital, – adjunto a fs. 57 y sigts. -, no resultando controvertido que la actora efectuó tareas que eran de idéntica naturaleza a las realizadas por los empleados de planta permanente enrolados en la categoría de maestra jardinera con 22 horas semanales de labor, perteneciente al agrupamiento Logística, Tramo Técnico, Nivel D-4 conforme el escalafón vigente en el Hospital según Resolución del Consejo de Administración N° 625/2009, toda vez que la demandada abonaba a la Sra. Gago una remuneración sensiblemente inferior ($ 3.281),la demandada violó el principio constitucional de «igual remuneración por igual tarea» garantizado constitucionalmente por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ya que de las constancias de autos no surgen elementos que permitan justificar objetivamente el trato desigual respecto de la actora con otros empleados que cumplían las mismas funciones.
Por el contrario, el diferente tratamiento obedeció a sus funciones transitorias.
Corresponde señalar también que los tratados sobre derechos humanos elevados a la jerarquía constitucional por el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, regulan aspectos relacionados con la igualdad como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo, arts. II y XII ), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Preámbulo, arts. 1ª, 2ª, 4º, 7ª ;10; 16.1; 21; 23.1, 2, 25.) , Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2*, 2.3, 7º) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1, 3ª, 4.1, 8.1, 14.1, 20.2, 23.4, 24.1, 26 y 27) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (arts. 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5º 6ª y 7º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1.1, 8.2; 13, 17.2, 4, 5; 23.1, 2; 24 y 27.1), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (art. 1.1, la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 30 y 31.2 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobado en fecha reciente por la ley 26.378 (B.O.9/6/2008).
En definitiva, en tanto que la accionada no ha acreditado que el tratamiento diferenciado hubiese obedecido a razones objetivas y no ha invocado causa alguna para la diferenciación, la percepción de un salario menor respecto de sus compañeros de trabajo constituye un trato desigual y arbitrario, entendiéndose el mismo como todo acto o proceder contrario, a la justicia a la razón, a las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho.
En virtud de las consideraciones expuestas, propicio modificar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de la accionante por las diferencias salariales originadas en dicho trato arbitrario, que en el caso alcanzan a la suma de $ 40.793,74, monto que surge de la diferencia entre la remuneración percibida ($ 3.281) y la que le correspondía percibir ($ 4.849,99), más el Sac correspondiente en virtud de la correlación entre los contratos de locación adjuntos en autos, especialmente el que obra a fs. 1024 y vta. (4849,99-3281= 1568,99×24+Sac), que en consonancia con lo informado por la perito contadora en las aclaraciones formuladas a fs. 1110/1112 vta., no merecieron impugnación alguna de las partes (cft. art.93 L.O).
V- La base remuneratoria determinada por el sentenciante a quo, convalidando el salario establecido en los contratos de locación de servicios, motiva el agravio que formula la actora al alegar que tal decisión se aparta de las constancias de la causa y soslaya las diferencias entre la remuneración percibida y la devengada, de acuerdo a las tareas realizadas.
Conforme lo decidido ut supra, y por aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), la demandada deberá abonar a la accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, desde el inicio de su relación laboral el 8 de diciembre de 1990, hasta el 06/03/2012 (fecha en la cual se formalizó la terminación del vínculo laboral). A tal efecto, ha de tomarse como base de cálculo estipulada precedentemente en la suma de $ 4.849,99, que resulta ser la remuneración devengada por la actora, puesto que, sin dejar de soslayar que esa norma refiere a la remuneración percibida, ello lo es de acuerdo con el principio de legalidad del derecho público, lo que implica que la remuneración percibida es igual a la devengada, más ese no es el supuesto de autos desde que se determinaron diferencias salariales y por ello la remuneración percibida no se adecúa a la devengada.
En este orden de ideas, propicio modificar lo decidido en origen y establecer la indemnización contemplada por el art. 11 de la ley 25.164 en la suma de $ 101.849,79, resultante de ponderar la suma de $ 4.849,99, que debió normalmente percibir la trabajadora como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo al servicio de su empleador, aunque ésta no coincida con lo abonado por el empleador.Finalmente esa suma devengará los intereses establecidos en la instancia anterior, que arriban firmes e incuestionados.
VI- Otro de los agravios que plantea la parte actora, se proyecta sobre la decisión del a quo en virtud de la cual desestimó los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, al considerar que el vínculo se extinguió el 31/12/2011, es decir, al término del último contrato celebrado entre las partes. En ese sentido afirma que resulta incongruente atenerse a ello, toda vez que el a quo ha convalidado el fraude laboral invocado y ha caracterizado a la relación como permanente. Ello así, la relación se encontró vigente y la actora prestaba funciones hasta la fecha del distracto, que surge del intercambio telegráfico.
Delineado el agravio bajo estudio, no es ocioso memorar que el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio que formaliza el fin de la relación contractual, y que como tal se considerará perfeccionado cuando la notificación llegue a la esfera de conocimiento, circunstancia de su destinatario, circunstancia que en el caso sucedió el día 6 de marzo de 2012 mediante Cd Nº 245178352, conforme la respuesta brindada a través del oficio impuesto por la demandada en marzo de ese año (fs.66). Habiendo fenecido el vínculo por voluntad de la actora en la fecha indicada, ninguna relevancia adquiere la fecha consignada en el último contrato de locación celebrado, puesto que, como se acreditó en autos, la demandada no pudo probar la razón del encuadramiento legal configurado, el que resultó a todas luces evidentemente fraudulento, sin dejar de soslayar que nada indica que la actora no estuvo a disposición hasta la formalización del distracto.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador o bien las constancias bancarias del depósito, y no obrando en la causa elemento alguno que acredite que el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012 se encuentre cancelado propicio también en este segmento modificar la sentencia de grado en el sentido indicado y diferir a condena la suma de $ 9.699,98, que devengará los intereses establecidos en la instancia anterior, que arriban firmes e incuestionados a esta alzada.
VII- En cuanto a la queja vertida respecto al rechazo de la indemnización por daño moral, no la considero viable, y en ese sentido fundaré mi voto.
Digo ello porque no siempre el trato desigual en identidad de situaciones deriva en un comportamiento discriminatorio.Si bien en el caso la empleadora no demostró las razones objetivas que condujeron al trato desigual siendo entonces injustificado y arbitrario, de ello no se sigue la configuración de un trato desigual y discriminatorio en tanto no se encuentra demostrado que esa exclusión o distinción tenga como origen alguna de las causales vedadas por el ordenamiento jurídico susceptible de ser calificado como un trato desigual discriminatorio, con la intención de vulnerar un derecho humano fundamental, ello sin perjuicio de resaltar que tampoco la reclamante invocó ni mucho menos se encuentra demostrado que la forma de contratación implementada por la accionada le hubiese ocasionado un daño de naturaleza extrapatrimonial, por lo que el eventual daño que pudo haber sufrido se aprecia debidamente reparado con la admisión de las diferencias salariales reconocidas, en correlatividad con el planteo de la demanda en el segmento bajo estudio.
En base a lo dicho propicio se confirme el decisorio de grado en este aspecto.
VIII- En virtud de las consideraciones expuestas; teniendo en cuenta los rubros que arriban firmes a esta alzada y los que fueron favorablemente acogidos en este decisorio, el monto de condena asciende a la suma que surge del siguiente detalle: indemnización art. 11 ley 25.164: $ 101.849,79; salarios enero/febrero 2012: $ 9.699,98; Diferencias salariales: $ 40.793,74; Sac proporc. 2011 y 2012: $ 3.288,64; vacac. no gozadas 2011: $ 6.789,98; Sac s/ rubro anterior: $ 565,83, alcanzando la suma total de $ 162.987,96, que devengará los intereses establecidos en la instancia de origen, que arriban firmes e incuestionados a esta alzada.
IX- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria.
Toda vez que la accionada resultó substancialmente vencida he de propugnar la imposición de costas, en ambas instancias, a su cargo (art. 68 CPCCN).
Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art.64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.
Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría -con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146 ; 328:1381 ; 329:1066 , 3148 , entre muchos otros). Por ello, concluyeron que «el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 -en especial considerando 7-, 318:1887 , 319:1479 , 323:2577 , 331: 1123 , entre otros» (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa» , sentencia del 4 de septiembre de 2018).
Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de aquellas que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 L.O., el art.13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora; de la demandada y de la perito contadora, por su actuación en primera instancia, en el (%), (%) y (%), respectivamente, que devengarán los intereses establecidos en la instancia anterior.
X- Sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el (%), de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 162.987,96), que devengará los intereses establecidos en la instancia anterior, que arriban firmes e incuestionados a esta alzada; 2º) Declarar las costas del proceso y regular los honorarios de acuerdo a lo establecido en los capítulos IX y X del primer voto de este acuerdo; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. María Dora González no vota (cfr. art. 125 L.O.).
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara
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