microjuris @microjurisar: #Fallos Cuidado personal del hijo: Se fija como monto de la cuota alimentaria el 50% de lo que percibe el alimentante en concepto de pensión por incapacidad

#Fallos Cuidado personal del hijo: Se fija como monto de la cuota alimentaria el 50% de lo que percibe el alimentante en concepto de pensión por incapacidad

pensión por invalidez

Partes: F.B. N.E. c/ M. M. L. s/ Disminución de cuota alimentaria

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Fecha: 10-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-132489-AR | MJJ132489 | MJJ132489

Analizando las circunstancias del caso y otorgando valor económico al cuidado personal del hijo, se fija como monto de la cuota alimentaria el 50% de lo que percibe el alimentante en concepto de pensión por incapacidad.

Sumario:

1.-Asumiendo la realidad del caso, dado que el padre no puede trabajar por su discapacidad, corresponde fijar la cuota alimentaria en el 50% del monto de la pensión por discapacidad, máxime cuando el hijo procura obtener un título universitario que le permita afrontar el futuro en mejores condiciones; si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, las tareas que demanda el cuidado personal del descendiente por parte de la madre tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención.

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2.-La cuota alimentaria deberá decidirse, indefectiblemente, tomando como referencia el ingreso que percibe el quejoso; su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores.

Fallo:

Salta, de Marzo de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «F. B., N. E. vs. M., M. L. – Disminución de cuota alimentaria», Expte Nº INC – 649707/1 del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil de Personas y Familia 6° Nominación; Expte. N° INC-649707/1 de esta Sala Tercera y,

C O N S I D E R A N D O :

El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo:

I) A fs. 124 la señora Defensora Oficial Civil N° 4, en representación del actor, interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 122/123. Concedido el recurso a fs. 125 presenta su memoria a fs. 126/127. Pide que se modifique el monto y/o porcentaje que se fija del 50% de la pensión por discapacidad que percibe su poderdante, y que se lo establezca en un 33% o en el 15% de un S.M.V.M. Advierte que lo decidido por la jurisdicción de grado no reduce significativamente lo que ya viene depositando su poderdante. Así, actualmente el 33% de un S.M.V.M. es aproximadamente la suma de $ 5.567, y el 50% de la pensión por discapacidad importa la cifra de $ 4.392, por lo que surge evidente una contradicción en la sentencia, ya que si bien por un lado se hace lugar a la demanda disminución de cuota, por el otro la reducción no se ve reflejada en la realidad. Asimismo, se agravia cuando no se toma en cuenta como ingresos que percibe la demandada el informe remitido por la ANSES a fs. 100/108 del cual surge en forma evidente que la madre ha mejora ostensiblemente sus ingresos desde la época que se fijaron los alimentos. Que es menester tener en cuenta también la delicada situación de salud por la que atraviesa su parte, lo cual no fue desconocido por la contraria. Por último, destaca que no se advirtió que, por haber alcanzado el joven la mayoría de edad, debió ser citado para que haga valer sus derechos.

A fs.129 luce la réplica de los agravios por la progenitora, quien actúa con el patrocinio letrado de la doctora Carolina Soruco. Advierte que los montos reconocidos resultan ínfimos en relación a los gastos que devienen de la crianza de un hijo de 18 años, poniendo de resalto que se intenta sean fijados en una suma de entre $ 2.520 a $ 2.998. Asimismo, expone que sus ingresos no han mejorado significativamente, ya que trabaja en ANSES con la misma categoría y cargo.

A fs. 144 dictamina el Señor Fiscal de Cámara. Pide se declare desierto el recurso por insuficiencia de fundamentos.

A fs. 145 se dispuso que comparezca el alimentado a hacer valer sus derechos y a ratificar lo actuado por su progenitora, presentándose a fs. 147, convalidando de manera expresa la gestión cumplida en su nombre.

A fs. 159 se ratifica el llamado de autos para sentencia.

II) Las presentes actuaciones tienen su génesis en la demanda presentada a fs. 24/25 por la apelante, como apoderada del señor N.E.F.B., en la que promueve la disminución de la cuota alimentaria que oportunamente se acordara a favor de su hijo J.E.I.F.M., reparando que el porcentaje convenido es de imposible cumplimento en la actualidad, atento que percibe una pensión por discapacidad de $ 7.068 y que el 33% del S.M.V.M. importa la cifra de $ 4.125, lo cual traduce que se le retiene por alimentos el 59% de dicho haber.

Al replicar la pretensión, la madre del alimentado expone a fs. 78/79 que su hijo se encuentra cursando la carrera de abogacía en la Universidad Católica de Salta, debiendo afrontar el pago de la cuota de la facultad y que sumado a otros gastos, excluyendo comida y alimentos, tiene una erogación mensual de $ 29.625, resaltando que es la única persona que tienen a su cargo al descendiente y denunciando que el apelante desde el mes de julio de 2019 no abona la cuota pactada.

A fs.119/120 dictamina el señor Fiscal Judicial de instancia y, luego, se dicta la sentencia de fs. 122/123 en donde el Juzgado recuerda que el régimen alimentario es esencialmente variable y que ninguna sentencia ni convenio tiene carácter definitivo. Asimismo expone que sólo procede la reducción de la cuota en las situaciones que legalmente están estipuladas y que, en el caso de los hijos, el artículo 658 del Código Civil y Civil, determina que ambos progenitores tiene la obligación y el derecho de alimentarlos hasta los 21 años. A renglón seguido evalúa la grave situación por la que se encuentra atravesando el actor lo que le impide realizar tareas laborales que le permitan elevar sus ingresos mensuales. Es por ello que decide la disminución de la cuota alimentaria estableciéndola en el 50% de la pensión que recibe.

III) Suficiencia de los agravios: Habiendo sido cuestionada por el señor Fiscal de Cámara, cabe recordar que de manera reiterada se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306:474; CJS, T. 44:1109/1113). Tal criterio también fue receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1993, f° 901; t. 2001, f° 415; t. 2003, f° 232, t.2016, f° 314/318); y aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (CNFed., Sala Cont. Adm., L.L. 121- 134; id., L.L. 127-369; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2003, f° 49; t. 2005, fº 100, 502 y 576); por lo que si la apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con el fallo que impugna, no corresponde aplicar la grave sanción que comporta la deserción del recurso (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1997, fº 129; t. 1999, fº 741). Y aún en caso de duda sobre si el escrito de agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene un derecho legítimo para hacer valer en justicia (Falcón, Enrique M.: Código Procesal Civil y Comercial, t. II, pág. 427; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1998, fº 298; t. 1999, fº 358 y 741; t. 2000, fº 358; t. 2001, fº 153/163, t. 2016 int., f° 344/346).

De allí que, en orden al criterio amplio expuesto, se procederá al análisis de los agravios expresados por el apelante.

IV) Marco normativo. Los alimentos debidos a los hijos: En reciente precedente, (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2019 Def., f° 314/321), la Sala destacó que «Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección.De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables, especialmente cuando vivan en estados distintos (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello (María Victoria Pellegrini, comentario a artículos 658 a 660, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Directores Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a. Ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, pág. 493 y ss).

La Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 27 esclarece e indica este relevante deber de los progenitores de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (en especial art. 27.2), tarea en la que el Estado asume un rol fundamental (art. 27.3), debiendo tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (art. 27.4) (Nora Lloveras, comentario al artículo 658, en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, dirigido por Alberto J. Bueres, Hammurabi, T. 2, pág.721).

La obligación alimentaria respecto de los hijos, es uno de los deberes que se derivan de la responsabilidad parental, obligación que recae sobre ambos progenitores, más allá de quién ejerza el cuidado personal de los hijos (artículo 658 Código Civil y Comercial). Si bien en principio los padres deben alimentos a sus hijos durante su minoría de edad, dicha obligación, ya desde la Ley 26.579 se extendió hasta los 21 años, salvo que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes. Asimismo, el Código Civil y Comercial incorporó a su texto la obligación alimentaria hasta los 25 años cuando el hijo se capacita, y no puede proveerse los medios necesarios para sostenerse de forma independiente (artículo 663).

El contenido de la obligación a limentaria derivada de la responsabilidad parental es amplio, diferenciándose de la derivada del parentesco cuya extensión tiende a cubrir sólo las necesidades elementales (artículo 541). En el caso de la obligación alimentaria de los padres, debe cubrir las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (este último ítem incorporado por el Código Civil y Comercial en el artículo 659), procurando de esta manera concretar los principales objetivos de la responsabilidad parental, que se encuentran orientados a la protección, el desarrollo y la formación integral de los hijos.

En los supuestos de prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental, nos encontramos ante una obligación unilateral, limitada en el tiempo, cuyo contenido es amplio y que para ser solicitada sólo requiere que se acredite el vínculo filial, sin que sea necesario probar la necesidad o la falta de medios, ya que tratándose de personas menores de edad, las mismas se presumen.Ello, aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del hijo porque el análisis elemental de las necesidades, que de modo ineludible deben ser atendidas, puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

La obligación alimentaria de los hijos recae sobre ambos padres quienes pueden sufragarla con prestaciones monetarias periódicas o con prestaciones en especie y en este sentido, el código expresamente reconoce que el cuidado personal de los hijos tiene un valor económico y que el progenitor que se queda a cargo del cuidado personal del hijo, ayuda y sufraga en especie el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. «El progenitor que asume el cuidado del hijo ya efectúa un aporte económico, por el valor asignado a esos quehaceres o labores realizados en el hogar» (Nora Lloveras, ob. cit. pág. 736). «El artículo 660 del Código Civil y Comercial también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. Por lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria» (María Victoria Pellegrini, ob. cit., pág. 509 y ss.).

V) La solución del caso:el vínculo del alimentado con el apelante se encuentra acreditado mediante la copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a J.E.I.F.M., incorporada a fs. 6. Consecuentemente, y como se realiza generalmente en todos los juicios de esta naturaleza, lo que desde ya se anticipa, la cuota alimentaria deberá decidirse, indefectiblemente, tomando como referencia el ingreso que percibe el quejoso. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del descendiente por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (arts. 658, 659 y 660 del Cód. Civ. y Comercial; Código Civil y Comercial de la Nación, dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, T. IV, p. 388 y sig.; Cód. Civ. Com Comentado, Tratado exegético, dir. Basset, Úrsula C. coord. Alterini, Ignacio E., T. III, p. 780/781;Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 21/11/2018, I., C. L. y otro c. J. L., R. D. s/ alimentos. Publicado en: La Ley 27/11/2018, 27/11/2018, 7. Cita Online: AR/JUR/60488/2018).

También, es importante indicar que la madre provee de vivienda a su hijo y ejerce su cuidado personal, todo lo cual debe considerarse como aportes en especie y valorados de acuerdo a la trascendencia que tienen para procurar su adecuada crianza, debiendo repararse que alquila un duplex (ver fs. 62/66 y 78 vta.), cuanto que desde su nacimiento en el año 2001, tuvo a su exclusivo cargo al alimentante y que recién en el 2008, el padre lo reconoció, previo inicio de la demanda por filiación (ver. partida de fs.6). Asimismo, como se ya se señalara, trabaja como empleada en relación de dependencia en un organismo estatal.

En cuanto al cuidado personal de los hijos, se ha dicho que «El trabajo de cuidado comprende las actividades destinadas a atender el cuidado del hogar y de la familia. Se trata del cuidado de los cuerpos, de la educación, la formación, el mantenimiento de las relaciones sociales y el apoyo psicológico a los miembros de la familia así como el mantenimiento de los espacios y bienes domésticos. Se lo denomina trabajo reproductivo o trabajo de la reproducción para diferenciarlo del trabajo de la producción de bienes y servicios, pues en las sociedades industrializadas éste es el único reconocido. Frente al trabajo productivo, asalariado y reconocido socialmente, el trabajo reproductivo no se reconoce económica ni socialmente.» (Medina, Graciela, La mujer en el Código Civil y Comercial unificado, Publicado en: LA LEY 17/02/2016, 17/02/2016, 1 – LA LEY2016-A, 1042 – DFyP 2016 (marzo), 07/03/2016, 3 Cita Online: AR/DOC/330/2016; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2019 Def., f° 314/321).

«Las tareas del cuidado importan no sólo la inversión de tiempo y el ahorro de los montos que significaría la contratación de una tercera persona, sino también un esfuerzo físico y mental imprescindible. Y quien mayormente permanece en el hogar al cuidado de los hijos, postergando ciertas ofertas de trabajo productivo, reduciendo jornadas laborales y adaptando horarios percibiendo por ello una menor retribución, son las mujeres.» (Maldonado, Gabriel – Tissera Costamagna, Romina, La perspectiva de género en la conflictiva parental posdivorcio. Publicado en: RDF 87, 09/11/2018, 175 Cita Online:AP/DOC/800/2018).

Por lo expuesto, y asumiendo la realidad del caso, dado que el padre no puede trabajar por su discapacidad, en la síntesis de la tensión entre ambas partes, la solución del Juez de grado me parece la más justa, en cuanto fija en el 50% del monto de la pensión por discapacidad la cuota alimentaria, máxime cuando el hijo procura obtener un título universitario que le permita afrontar el futuro en mejores condiciones. Por las razones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 124, y confirmar la sentencia en crisis.

VI) Las costas: atento a la naturaleza del proceso y, además, resultando ser la parte vencida el alimentante, las costas se imponen a su cargo (artículo 67 Código Procesal Civil y Comercial).

VII) Teniendo en cuenta el resultado del proceso, se deben determinar los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor desarrollada en la alzada, los que deberán cuantificarse en la oportunidad prevista en el capítulo II de la Acordada 12.062. De esta manera, se establece que los honorarios deben fijarse en un (%) del monto que corresponda regular en primera instancia (art. 15 de la Ley de Aranceles 8035).

La doctora María Silvina Domínguez, dijo:

Que adhiere al voto del doctor Marcelo Ramón Domínguez.

Por ello,

LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,

I) NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 124, por la apoderada del incidentista, señor Narciso E. Figueroa Baldiviezo, en contra de la sentencia de fs. 122/123, CONFIRMANDO la misma en lo que fuera materia de agravios. CON COSTAS.

II) ESTABLECE que los honorarios por el recurso de apelación que aquí se resuelve deben fijarse en un (%) de lo que corresponde regular en primera instancia.

III) CÓPÍESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE.

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