microjuris @microjurisar: #Fallos Despido discriminatorio: Se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio si fue coetáneo con un reclamo laboral colectivo y la empleadora no probó el paro de una línea de producción

#Fallos Despido discriminatorio: Se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio si fue coetáneo con un reclamo laboral colectivo y la empleadora no probó el paro de una línea de producción

representantes sindicales

Partes: C. G. E. c/ Fireze S.R.L. s/ Procedimiento sumario – acciones sindicales

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 14-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132483-AR | MJJ132483 | MJJ132483

Se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio, porque el dependiente comprobó que fue coetáneo con un reclamo laboral colectivo, mientras que la empleadora no probó las causas invocadas en su telegrama rescisorio consistentes en el paro de una línea de producción, con el consecuente perjuicio para la empresa.

Sumario:

1.-Puede presumirse que el despido se debió al activismo del trabajador en procura de sus derechos laborales y del conjunto de sus compañeros, toda vez que el actor cumplió con la carga de afirmación requerida en demanda, ya que claramente expuso las circunstancias concretas, temporalmente correlativas que desembocaron en su despido; máxime cuando, de los propios términos de la comunicación rescisoria, la empleadora le atribuye al dependiente, entre otras cosas, haber detenido la producción ‘reuniendo personal, vociferando presuntos reclamos’, afirmación idónea, por sí sola, para conjeturar la probabilidad de que la extinción unilateralmente dispuesta tuvo su razón de ser en tal activismo.

2.-Corresponde declarar la nulidad del despido y reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo, toda vez que la empleadora le reconoció explícitamente la calidad de ‘instigador, provocador’ de una medida de índole gremial que concretamente produjo el freno de la línea de pan dulce; a ello se suma que los representantes jerárquicos de la empresa, según testimonios colectados, tenían conocimiento de la calidad de delegado, vocero o representante del actor; de lo que no media prueba que permita sostener lo opuesto.

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3.-El despido del actor fue arbitrario y discriminatorio, ya que existen indicios sobrados que habilitan a conjeturar que su distracto obedeció la actividad gremial, conducta de por sí discriminatoria por arbitraria e irracional, de no ser revertida por prueba idónea y categórica que indique lo contrario.

4.-La empleadora en su afán de demostrar haber mantenido trato cordial con los trabajadores, de estar abierta a la recepción de sus reclamos personales y colectivos, como así también el apego a las normas labores en general, omite diligenciar prueba idónea que permita tener por fehacientemente probado los hechos y conductas atribuidas al dependiente -paro de la línea de producción de pan dulce por casi dos horas-, lo que torna a su despido en incausado e impide tener por desvirtuada la presunción generada.

5.-Según la doctrina de la Corte Suprema en la causa ‘Varela’ -entre otros-, el trabajador que alega un acto un despido arbitrario discriminatorio, debe cumplir con la carga de afirmación en la demanda, explicando adecuada y claramente las circunstancias concretas, temporalmente correlativas, que desembocaron en la conducta discriminatoria endilgada a la dadora de trabajo; resultando suficiente luego la demostración de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inferir su existencia, correspondiendo en tal caso a la demandada, la acreditación fehaciente de que la conducta adoptada tuvo como causa ‘un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación’. De tal manera, no se exime de prueba a quien tilda de discriminatorio un acto determinado, puesto que pesa sobre éste la carga de acreditar hechos de los que ‘verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido’.

6.-Quien alega la existencia de un motivo discriminatorio debe mostrar prima facie o verosímilmente que estaba llevando a cabo una actividad protegida por las normas que invoca; así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la Ley 23.551 debe mostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha Ley.

7.-Las sanciones disciplinarias acompañadas en documental por la demandada, no citadas como fundamento injuriante motivo del distracto, en nada hacen variar la conclusión a la que se arriba respecto a la ilegitimidad del despido por incausado y discriminatorio, toda vez que la valoración de los antecedentes disciplinarios sólo se impone cuando se acredita previa e inequívocamente la causal o hecho motivante de la rescisión unilateralmente dispuesta.

Fallo:

CORDOBA, 14/04/2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: C., G. E. C/ FIRENZE S.R.L. PROCEDIMIENTO SUMARIO – ACCIONES SINDICALES, Expte.N° 8228257, el tribunal de la Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrado por sus titulares Silvia M. Vitale, Tomás Sueldo y Nancy N. El Hay, procede a dictar este resolutorio, en los términos y previsiones del Acuerdo Reglamentario Nº 1622, Serie «A» del 12/4/2020 y Anexo IV del Tribunal Superior de Justicia.

De la causa resulta que:

I) Mediante despacho dictado el 9/2/2021, la Magistrada Patricia Raquel Farga, titular del Juzgado de Conciliación de Séptima Nominación, concede el recurso de apelación intentado por los letrados apoderados del actor, Ariel José Curone y Juan Ignacio Ferrer, en contra de la Sentencia Nº 155 de fecha 15/12/2020, notificada por e-cédula el 18/12/2020, en virtud de lo agravios formulados a través de presentación electrónica efectuada el 1/02/2021 a las 23:27 hs. Expresan que disienten con Jueza, tanto en la estructura de razonamiento como el rigorismo formal exhibido a la hora de interpretar la normativa aplicable al sublite, en el marco de la Jurisprudencia emanada de la CSJN, transgrediendo con lo resuelto el orden público laboral, la libertad sindical, el derecho a la propiedad, igualdad y no discriminación; como así también el derecho de defensa y debido proceso.

Afirman que la Magistrada incurre en «arbitrariedad», lo que causa un gravamen irreparable. Peticionan que se revoque la sentencia por contrario imperio, y se haga lugar íntegramente a la demanda interpuesta por el actor, con costas a la accionada. Reiteran reservas efectuadas de acudir ante la CSJN, ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aclaran que la Sentencia en crisis, posee similitudes textuales idénticas con la Resolución Nro. 1174, dictada hace 14 años atrás por la misma Jueza en los autos caratulados «PERALTA, Roberto Martín y otro c/ CAT ARGENTINA S.A. – CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. – (UTE) – ACC.DE REINSTALACIÓN – Expte. 50715/37» de fecha 13/12/2006; la cual se encuentra publicada en las páginas 512 a 520 del libro «Código Procesal del Trabajo – Ley 7.987», 2da. edición ampliada y actualizada, de los Dres. Carlos Alberto TOSELLI y Alicia Graciela ULLA (Alveroni Editores, Córdoba, noviembre de 2007).

Agregan que, a largo de toda la resolución atacada, en ningún momento hace referencia a que se ratifiquen, reiteren y/o sostengan los argumentos vertidos en el antecedente del año 2006, lo cual implica que, pese al transcurso del tiempo, los criterios sostenidos por la Sra. Jueza, resultan idénticos a los de catorce años atrás, con independencia del avance jurisprudencial y doctrinario habido sobre la materia. Exponen, a los fines meramente ilustrativos que el punto «VI», de los considerandos de la resolución en crisis, resulta igual a los puntos «II» y «III», de los considerandos de la Resolución supra reseñada Nro. 1174/06. Señalan que el apartado «VII» a su vez posee una transcripción parcial textual del contenido del punto «VI; en tanto que punto «VI» posee una similitud casi idéntica al contenido del punto «V». Indican que tal aclaración, lejos de pretender desacreditar la estructura de razonamiento llevada adelante, persigue poner de resalto -exclusivamente- que la decisión adoptada en autos resulta manifiestamente «desactualizada» a tenor del contenido de la Jurisprudencia emanada de la CSJN en los autos «Álvarez, Maximiliano; Pellejero, María Mabel; Arecco, Maximiliano; Parra Vera, Máxima; Pellicori, Liliana Silvia; Cejas, Adrián Enrique; Ledesma, Florencio; Farrell, Ricardo Domingo; Bibby, Nicolás; José Gilberto Varela».

Enfatizan que el Alto Cuerpo Nacional dictó un total de diez (10) fallos vinculados con la materia, esto es, con despidos calificados como discriminatorios, modificando a partir de los mismos, la interpretación llevada adelante por la a-quo, tanto en el año 2006 como en el año 2020.Expresan que el razonamiento llevado a cabo está desactualizado a tenor de la doctrina especializada elaborada con posterioridad al leading case «Alvarez» (CSJN 07/12/10 – Fallos 333:2306 ), de la cual incluso, algunos de los autores citados por la propia judicante, han modificado su posición anterior al año 2006, fecha del fallo usado como modelo de resolución en los presentes. Manifiestan que ls existencia de fallos idénticos y sostenidos en el tiempo, aún por lapsos de tiempo muy superiores a los catorce años, no constituye una causal de agravio en sí misma; sin embargo, si el sostenimiento de una posición jurisprudencial determinada atenta contra el principio de interpretación nomofiláctico de la CSJN, lo que a la postre violenta abiertamente la economía procesal, torna a la resolución adoptada en arbitraria tal como ocurre en autos.

Advierte que la resolución en crisis posee un yerro en la numeración de los apartados de los considerandos, los cuales en numeración romana siguen un orden del «I» al «VII», para luego volver a numerar dos apartados como «V» y «VI» y, por último, retomar la numeración originaria continuando por el «VIII», concluyendo en el «IX».

Sostienen poseer un interés legítimo y directo para recurrir en virtud de la lesión a los derechos que constituyen la Libertad Sindical del actor (cf. art. 4 LAS), los que son violentados a través del trato discriminatorio dispensado, en contraposición a lo previsto por la Ley Antidiscriminatoria – 23.592), lo que le genera una afectación en su derecho de propiedad y derecho de trabajar, como consecuencia de una resolución que resulta «arbitraria», todo lo cual constituye el gravamen irreparable que solamente puede ser reparado mediante la vía recursiva impetrada.-

Cita los arts. 94 del CPT, y 14 bis, 17, 18, 75, inc. 22 CN, por medio del cual se incorporan los Convenios de la OIT Nro. 87, 98, 111 y 135.Remarcan que la decisión no se adecua al derecho vigente según las circunstancias comprobadas en la causa, sino en afirmaciones claramente apartadas, careciendo de una interpretación integral del derecho vigente y cuestiones fácticas expuestas, sobradamente acreditadas en los presentes. Desarrollan los antecedentes de la causa. Indican que, desde sus orígenes, en FIRENZE SRL no existió una representación sindical activa y efectiva; nunca hubo un delegado de personal electo por la entidad sindical con personería gremial. Explican que en un comienzo, tratándose la demandada FIRENZE SRL de una «panadería», el CCT aplicable a sus trabajadores era el correspondiente a la actividad de panificación y afines. Agregan que a raíz de ello, la representación sindical se llevaba adelante a través es la Sociedad de Obreros Panaderos de Córdoba Capital y su zona de actuación; aplicándose en el último tiempo el CCT Nro. 461/06.

Relatan que, con el transcurso del tiempo, la demandada creció sostenidamente y mutó hacia una verdadera «industria de la alimentación»; no obstante ello, continuó aplicándoles a sus dependientes el CCT Nro. 461/06. Agregan que la ausencia de representación sindical y el vacío generado por parte de la entidad gremial posibilitó que la empresa actuara libremente, en forma contraria al orden público laboral. Indican que, entre los incumplimientos al orden público laboral, el que generó el primer reclamo por parte del conjunto de trabajadores, fue el vinculado con el deficiente encuadramiento convencional, dado la actividad de la alimentación, y no de panadería. Dicen que el reclamo fue zanjado por medio de la inclusión dentro de la estructura remuneratoria de un adicional denominado «Gratificación Mensual Variable» que tenía por finalidad incrementar el salario de la escala prevista para la actividad de panadería, hasta equipararlo con el salario de la escala estipulada para la actividad de la industria de la alimentación.Exponen que tal adecuación salarial, que se llevó adelante sin realizar el re-encuadramiento sindical, tenía como objetivo dar por concluido el reclamo realizado y evitar la intervención de las entidades sindicales en el conflicto. Destacan que tal adecuación salarial se realizó en forma unilateral, absolutamente arbitraria y sin intervención de ninguna entidad sindical y/o autoridad de aplicación. Agregan que el mentado adicional «Gratificación Mensual Variable», en algunos casos, representa entre el 50% y el 100% del sueldo básico convencional. Afirman que, con el paso del tiempo, la empresa utilizó discrecionalmente la «Gratificación Mensual Variable» para disciplinar a los trabajadores, cuando a su criterio se incurría en algún incumplimiento o bien, cuando no se alcanzaba un objetivo impuesto.

Aseveran que también fue utilizada para castigar a aquellos trabajadores que se veían obligados a hacer uso de licencias médicas, ya sea por enfermedad inculpable, ya sea por siniestros laborales, viéndose igualmente afectados por esta discrecionalidad, aquellos trabajadores que efectuaron reclamos o peticiones frente a la empleadora. Señalan que al accionar descripto, se agrega el incumplimiento de cláusulas convencionales propias del CCT 461/2006 tales como los aumentos salariales fijados en acuerdos paritarios, la octava hora, la falta de entrega de ropa de trabajo y calzado de seguridad, la modificación de turnos de trabajo sin previo aviso, la aplicación de sanciones disciplinarias abusivas o injustificadas, etc. Indican que, frente a esta situación, que se veía agravada por la ausencia total de representación sindical interna y externa, los trabajadores de FIRENZE SRL requirieron la intervención de la entidad sindical en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta favorable alguna. Añaden que los trabajadores solicitaron la afiliación por medio de la entrega de las fichas pertinentes y ante la negativa a recibirlas por parte de la entidad sindical, se hizo lo propio por medio de la remisión de carta documento; solicitando a su vez al sindicato la convocatoria a elecciones de delegados de p ersonal, solicitud que fue rechazada.Que en razón de todo lo expuesto, ante la necesidad de designar trabajadores (compañeros de labores) que desarrollen la función de «voceros» e «interlocutores» para con la empresa, la entidad sindical y la autoridad de aplicación, se eligieron representantes de manera directa por el conjunto de laborantes, entre los que se encontraba el actor Sr. G. E. C.

Expresan que, en cumplimiento del rol expuesto, se formularon denuncias ante el área de Inspección del Trabajo y del Área CyMAT (Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba. Manifiestan que la entidad sindical fue denunciada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – MTEySS por más de ochenta (80) trabajadores dependientes de la demandada, por incumplir su deber de afiliación y convocatoria a elecciones de delegados de personal. Relatan que, en el marco de la actividad desplegada, de la cual el actor fue un activo participante, se llevaron a cabo asambleas en plazas barriales, dentro y fuera del establecimiento de la demandada, sin daños patrimoniales por corte a la empresa. Enfatizan que todo lo expuesto culminó con el despido en represalia de todos los trabajadores que habían oficiado de «voceros», «interlocutores» y/o «representantes» del conjunto de trabajadores dependientes y de muchos de sus compañeros que habían participado en reuniones y asambleas.

Que en el caso del actor, la supuesta causal de despido invocada, demuestra la veracidad del aserto formulado en relación a que su desvinculación obedecía a una motivación discriminatoria vedada por la Ley Antidiscriminatoria – 23.592, al sostener que «.que el día 11 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 14:10 Hs.SIN CAUSA NI RAZON NI JUSTIFICATIVO ALGUNO, los empleados que más adelante se mencionarán, idearon, instaron, motivaron y provocaron el corte de producción, la parada abrupta de funcionamiento de la línea de pan dulce, lo que duró aproximadamente 1 hora y 45 minutos, reuniendo personal, vociferando presuntos reclamos y descuidando sus tareas con los consecuentes daños y perjuicios .

Esta actitud ya de por si resulta muy agraviante e intolerable y amerita la máxima sanción laboral, QUE SE CONDICE con las actitudes y maniobras que se vienen observando a lo largo del ultime mes y que ha generado numerosos reclamos de terceros sobre el producto fabricado, HECHO QUE JAMAS ANTES EXISTIO . Finalmente y habiéndome explayado sobre antecedentes varios y a título de ejemplo que acredita que nos hemos tomado el tiempo necesario y legal para arribar a una justa decisión, temporal, proporcionada y clara, SIENDO LA CAUSA DEL CORTE DE PRODUCCION la que ya nos demuestra la total falta de contracción al trabajo, además del daño y perjuicio que nos ha provocado . es por ello que entendiendo que resulta indispensable y procedente el DESPIDO CAUSADO de la siguiente persona G. E. C., DNI N° 24.368.368 que es la DIRECTAMENTE INVOLUCARADA EN LA MANIOBRA SUPRA (CORTE-PARO).»; lo que motivo que con fecha 3/1/2019 remita TCL 23.789 (CD Nro. 353386350 AR), denunciando accionar discriminatorio, solicitando la retractación de la medida, sin obtener respuesta favorable, circunstancia que obligó a la interposición de la acción de amparo interpuesta en el sublite.

Expresan que la a-quo, para rechazar se basó en dos (2) líneas argumentales diferenciadas: La primera de ellas relacionada con la acción de amparo interpuesta en los términos del art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551, la cual consideró improcedente en virtud de que el actor «VI.- . a través de la vía de amparo sindical pretende ejercer una acción similar a la prevista por el art. 52 ib., esto es la reinstalación en su puesto de trabajo.Que conforme lo expresamente dispuesto por dicha norma tienen únicamente acción para solicitar la reinstalación los dirigentes, representantes, trabajadores en ejercicio de cargos públicos, representantes gremiales en la empresa y candidatos comprendidos en el ámbito subjetivo de los arts. 40, 48 y 50 de la LAS.-

En ninguno de los supuestos expresados se encuadra el actor.- El demandante pretende extender el alcance de la norma a los delegados de hecho o activistas sindicales, como ellos se denominan.

Por todo lo expuesto, la vía del artículo 47 L.A.S. no resulta la idónea para la procedencia del planteo del actor.»; reafirmando luego tales conclusiones, sosteniendo que C. «. V. . carece de legitimación activa contra la demandada por la vía del art. 47 íb., para accionar por su reinstalación, con fundamento en el art. 52 íb. Tampoco posee legitimación actividad por no reunir, como expresamente lo reconoce, las condiciones establecidas por los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley.».

Señalan que la segunda de las líneas argumentales se relaciona con la acción impetrada con fundamento en las previsiones del art. 1° de la Ley Antidiscriminatoria – 23.592, la cual consideró improcedente en virtud de que la actividad desplegada por el actor no fue acreditada en autos y, sin perjuicio de ello, tampoco se encuentra prevista en la norma la cual se circunscribe exclusivamente a la «opinión» gremial y no a la «actividad» gremial, afirmando en este sentido que «.VII. . El texto expreso de la norma refiere en al caso de discriminación por opinión política o gremial. Es decir, esa distinción debe surgir conforme lo expresa la norma de la opinión gremial del trabajador.-

En el caso de autos el actor acciona por la protección de dicha norma pero no por sus opiniones gremiales sino por su alegada participación en actividades gremiales, como representante de los trabajadores, que no logró acreditar.». Ponen de resalto que, la «acreditación de la actividad sindical» desplegada por C.exigida por la a-quo en los presentes actuados es la «acreditación plena» con grado de «certeza» habiendo expuesto en tal sentido que «.La segunda de las cuestiones se vincula con el planteo del actor que ha sostenido que el mismo ha sido objeto de un acto de discriminación encuadrado en las previsiones del art. 1 de la ley 23.592, por actuar en defensa de los derechos e intereses de sus compañeros que lo eligieron para representarlos ante la patronal. La premisa mayor del silogismo jurídico corresponde a la acreditación por parte del demandante de la «representación sindical» que se atribuye, pues sin esta certeza resulta imposible arribar a ninguna conclusión sobre si dicha «representación sindical» fue en realidad la causa oculta del despido del actor., VIII. Con relación a la prueba aportada a esta causa, a pesar de haber sido exhaustivamente estudiada y valorada por el Tribunal, atento la inadmisibilidad que se resuelve con relación a la primera cuestión planteada y al entender el Tribunal que la normado por el art. 1 de la ley 23.592 resulta inaplicable a la presente causa, tornan innecesaria su mención.-

A pesar, de que se ha analizado toda la prueba aportada, de la misma, como ya se dijo, no surge la representación sindical que se atribuye el actor, ni la discriminación sindical que se alega. Reitero, el actor ha acreditado en la causa que se mantenía una situación conflictiva como consecuencia de la falta de afiliación a un sindicato, no por prohibición de que se afilien por parte de la empresa; también que había por parte de ciertos trabajadores, disconformidad con las liquidaciones de haberes, sobre todo con horas extras y el item gratificación mensual variable; que se realizaron asambleas, etc., pero no logró acreditar que el actor haya sido un referente de sus compañeros con conocimiento por parte de la empresa.En cuanto a la causal de despido, no es objeto de este juicio, ya que no reclama indemnización por despido injustificado sino su reinstalación por despido discriminatorio.»; imponiendo las costas por el orden causado, bajo el siguiente argumento «Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde rechazar la demanda incoada, con costas por el orden causado, atento que las nuevas corrientes doctrinas y jurisprudenciales pudieron dar motivo a la presente acción (art. 28, ley 7987).».

Invocan arbitrariedad y apartamiento de la fundamentación debida. Sostienen que la sentencia yerra en la calificación, análisis y naturaleza del derecho aplicable al sub lite el cual ha sido sobradamente tratado y analizado por la CSJN, a partir del caso «Alvarez» (2010) y «Varela» (2018). Que a su vez, como consecuencia del yerro en la calificación de la naturaleza y del derecho aplicable, la sentencia incurre en un análisis errado de los elementos de prueba, los cuales no han sido identificados correctamente, generando un apartamiento de la prueba producida con relación a tales hechos y limitándose de este modo a aplicar una estructura analítica sostenida en una premisa improcedente. Destacan que el primer y principal agravio radica en la errónea identificación de la cuestión a resolver, la calificación y determinación del derecho aplicable. Indican que siguiendo el iter de razonamiento efectuado por la judicante respecto de la primera línea argumental supra señalada -relacionada con la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley 23.551-, la a-quo sostiene que C. carece de legitimación activa para accionar con fundamento en el art. 47 ib., toda vez que por tal vía procedimental, no se puede pretender obtener la reincorporación, extremo que resulta «similar» a la acción prevista en el art. 52 ib.; ergo, atento a que C. no posee el carácter de dirigente, representante, electo para el ejercicio de cargos públicos, representante gremial en la empresa y/o candidato, la demanda (acción) fundada en esta vía (art. 47 de la Ley 23.551) es rechazada.Expresan que la mentada posición asumida por la Jueza, respaldada en la doctrina a la cual adscribe, posee posiciones contrapuestas por doctrinarios de igual fuste a los citados en la resolución en crisis. Ci tan y transcriben doctrina, concretamente los autores, Dres. Antonio Vázquez Vialard, José Daniel Machado y Raúl Horacio Ojeda. Expresan que, atendiendo a tales opiniones doctrinarias, siguiendo las previsiones del art. 47 ib., resultaba absolutamente posible y factible que la a-quo dispusiera el cese inmediato del comportamiento antisindical y consecuentemente ordenase la reincorporación de C. a su puesto de trabajo. Remarcan que en materia de despidos discriminatorios por actividad sindical, tal aserto encuentra correlato en el hecho de que, pese a que la CSJN omitió expedirse de manera expresa y exclusiva sobre el particular (esto es, la vía procedimental prevista en el art. 47 ib), en el leading case «Alvarez» (07/12/2010 – Fallos 333:2306), así como en los sucesivos «Arecco» (23/06/2011), «Cejas» (26/03/2013), «Ledesma» (09/09/2014) y «Varela» (14/09/18 – Fallos: 341:1106 ), la base fáctica del planteo judicial realizado, en todos los casos, se fundó en la mentada vía prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales, habiendo sido con posterioridad a ello y en ejercicio del iura novit curia, re-direccionados los reclamos bajo las previsiones del art. 1° de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, la que a la sazón, configura la segunda línea argumental de la resolución en crisis. Afirman a tenor de lo expuesto que la a-quo, al momento de analizar la normativa que se vincula con la aplicación en el sub lite de las previsiones del art. 47 ib. (en función del art.4° del mismo cuerpo normativo), no solamente ha desatendido las posturas doctrinarias que colisionan con aquella a la cual adscribe, sino que ha desatendido la jurisprudencia de la CSJN que particularmente en el precedente «Ledesma» y «Varela» ha dejado claramente establecido que el accionar discriminatorio con connotaciones antisindicales (violatorio de la Libertad Sindical) encuentra adecuada respuesta dentro del plexo normativo que regula específicamente el derecho colectivo (Ley 23.551) en correspondencia con la norma que proscribe el accionar discriminatorio en general (esto es la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592), facultando al damnificado del accionar prohibido a optar por restitución in integrum (léase reincorporación) no pudiendo desatenderse tal opción por ningún motivo. Enfatizan que, habiéndose acreditado sobradamente el desarrollo de la actividad sindical relevante por parte del actor, extremo que surge del escrito de Alegatos, peticionan se revoque por contrario imperio la sentencia de grado, y se admita la acción disponiendo -conforme lo tiene previsto el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551- el cese inmediato de la práctica antisindical en que incurre la demandada FIRENZE SRL materializada a través de la desvinculación del actor, y -consecuentemente-se ordene su reincorporación efectiva, con más salarios caídos e intereses moratorios. Expresan, en relación a la segunda línea argumental planteada por la a-quo (Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592), que la judicante ha incurrido en un evidente yerro en el análisis y aplicación del derecho que regula el instituto, realizando una valoración equivocada de los elementos de prueba, los cuales no han sido identificados correctamente, generando un apartamiento de la prueba producida con relación a tales hechos, limitándose a aplicar una estructura analítica sostenida en una premisa improcedente.

Reparan en las afirmaciones efectuadas por la a quo que dan cuenta de lo señalado, a saber:1) Que pesa sobre el actor (víctima del accionar discriminatorio) la carga de «acreditar» con grado de «certeza» la actividad sindical desplegada y, luego de ello, la vinculación de tal extremo con el proceder denunciado como discriminatorio y que, a la postre, en el sublite se materializara a través del despido «con» supuesta causa (cf. punto VII de los Considerandos de la resolución en crisis). Subrayan que tal nivel de exigencia, en relación a la imposición de acreditación probatoria como obligación del actor, ha sido expresamente desestimado por la CSJN en los precedentes «Pellicori», «Sisneros» y «Varela». Afirman que resulta suficiente, para la parte que afirma discriminación arbitraria, la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación; siendo la evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. Que según dicho estándar, cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación, cf. CSJN en autos «Varela, José Gilberto c/ Disco SA». Manifiestan que la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta, conforme lo dijera la CSJN «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farrell, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A.s/despido», Sentencia de fecha 6/2/2018 (Fallos 341:29 ).

2) Que la aplicación de la Ley 23.592, en el ámbito del Derecho del Trabajo, debe llevarse adelante adecuando los efectos de la misma al marco reglado por la estabilidad relativa o impropia regulada por el art. 245 de la LCT, al decir «.VII. Con relación a la aplicación de la ley 23.592 o ley antidiscriminatoria, entiendo que la misma es una norma de carácter general, y dentro de la reglamentación del contrato de trabajo, debe ser aplicada funcionalmente con el sistema de estabilidad relativa o impropia adoptado por la L.C.T., que es la legislación específica para las relaciones laborales . Por estas razones, y hasta tanto no se sancione una norma que establezca la aplicación de una indemnización agravada o una protección temporal para los casos de despido discriminatorio, el resarcimiento correspondiente a tales hechos queda subsumido en el régimen general del art. 245 L.C.T. que establece una tarifa para los daños y perjuicios emergentes del despido sin justa causa, es decir del despido dispuesto por la voluntad unilateral del principal, sin ninguna explicación de las razones que motivaron su decisión resolutoria del contrato de trabajo; dado que todo despido sin justa causa encierra en sí mismo un acto discriminatorio.»; citando en respaldo 2 fallos de la CCSJN del siglo pasado, previos al dictado de la Ley Antidiscriminatoria – 23.592 y a la Reforma Constitucional del año 1994, como lo son las causas «De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata s/reincorporación y cobro de pesos» que data el año de 1969 (25/02/1969 – Fallos: 273:87) y «Figueroa, Oscar F. y otro c/ Loma Negra S.A.» que data del año 1984 (04/09/1984 – Fallos:306:1208). Indican que tal forma de adecuar el contenido de la Ley 23.592, e interpretarla como sometida a las reglas de la estabilidad relativa o impropia, ha sido desestimada en el leading case «Alvarez» (07/12/2010 – Fallos 333:2306 ), a partir de que, los integrantes de la mayoría expresamente previeron no solo la aplicación directa y plena de las previsiones del referido plexo normativo al ámbito del Derecho del Trabajo, sino que -en respuesta al fallo de la a-quo- expresamente desestimó que el precedente «De Luca» fuera asimilable al caso bajo estudio (y por carácter transitivo al sublite) y admisible como excepción al pedido de reinstalación en el puesto de trabajo. Que, como nota adicional para demostrar la improcedencia de limitar la reincorporación del trabajador, bajo el argumento sostenido por la CCSJN en los precedentes «De Luca» (Fallos: 273:87) y «Figueroa» (Fallos: 306:1208), reparan en que, en el segundo de los precedentes citados («Figueroa») el Ministro Dr. Carlos S. Fayt, se expidió en un sentido favorable al sostenimiento de la estabilidad relativa establecida en la LCT, para luego de ello, en el caso «Alvarez» (Fallos 333:2306), como integrante de la mayoría, se expidió en el sentido favorable a la reinstalación del trabajador víctima de despido discriminatorio, todo lo cual demuestra a las claras que los precedentes referenciados por la a-quo en respaldo de su postura resultan improcedentes por ser disímiles con el thema decidendum en autos. Citan y transcriben el voto de la mayoría de la CSJN en los autos la causa «Ledesma», en los que sin hesitación, descartan de plano la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.592 al ámbito del derecho individual del trabajo.3) La Ley 23.592, solamente califica como discriminatorios los actos que violentan el ejercicio de derechos constitucionales, cuando se fundan en los móviles expresamente previstos en la norma y, en el sub exámine, lo circunscribe a la discriminación motivada en la «opinión política o gremial», quedando excluida de la posible tipicidad y calificación como discriminatoria la causa fuente y/o móvil vinculada con la «actividad gremial», al decir «.VII. . Con relación a sí el actor ha sido objeto de un acto discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, corresponde hacer algunas consideraciones .El texto expreso de la norma refiere en al caso de discriminación por opinión política o gremial. Es decir, esa distinción debe surgir conforme lo expresa la norma de la opinión gremial del trabajador. En el caso de autos el actor acciona por la protección de dicha norma pero no por sus opiniones gremiales sino por su alegada participación en actividades gremiales, como representante de los trabajadores, que no logró acreditar .Con base en esta noción amplia el Tribunal verifica que de acuerdo a la hipótesis del actor no estuvo en juego la facultad de opinar grem ialmente, sino el derecho a ejercer la representación gremial por fuera del sistema garantizado en el art. 14 bis CN, ley reglamentaria 23.551 y convenios de la OIT. Derecho que de conformidad al modelo sindical argentino sólo está autorizado a ejercerlo de modo directo, las asociaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas (sólo con relación a sus afiliados o de todos los trabajadores cuando no hubiese en la misma actividad o categoría una asociación con personería gremial). De tal manera la situación planteada por el actor en el sentido de haber asumido la representación sindical de los trabajadores de la demandada en reemplazo del gremio con personería (circunstancia no acreditada en la causa), no está reflejado en el dispositivo, el que prevé casos de acusada ilicitud por vía de la discriminación.Por lo tanto no está legitimado sustancialmente para pedir la reinstalación ya que la situación planteada (aun considerándola real) no es de las amparadas por el art. 1 de la ley 23.592». (Resolución número ciento sesenta y siete, del quince de junio de dos mil seis, dictada por la Sala V, de la Excma. Cámara de Única de Trabajo, en autos: «Sampo, Elvio y otros c/ Cargo Servicios Industriales S.A.- Procedimiento Sumario- Acción de Reinstalación».).» (cf. punto VII de los considerandos de la resolución atacada). Ponen de manifiesto que tal forma de razonar, analizar y fundar la resolución en crisis por parte de la a-quo, colisiona abierta y directamente con la posición sentada por la CSJN en la totalidad de los precedentes vinculados con el tema, toda vez que en todos los casos, los actores, a más de emitir una mera «opinión» desarrollaron alguna «actividad» gremial. A los fines de demostrar el yerro del razonamiento transcribe el voto del Dr. Horacio Rosatti en la causa «Varela». Señalan que, siguiendo el entendimiento del citado Ministro, al contrario de lo que sostiene la a-quo, la «opinión gremial» comprende la «actividad gremial» y, luego, la mentada «actividad» puede asumir diferentes maneras, modos o formas, todas las cuales se encuentran idénticamente protegidas, so pena de vaciar de contenido a la norma en cuestión.

4) Conforme lo expuesto por la Magistrada, el thema decidendum en los presentes actuados, resultaba ser el pedido de declaración de nulidad del acto cuestionado (despido «con» supuesta causa) y no la validez o no de la causa de despido invocada (a través del reclamo del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que no correspondía expedirse sobre el particular; absteniéndose de ingresar al análisis y valoración de la causal de despido invocada por la empresa como justificativo de la extinción del vínculo laboral; al expresamente sostener «.VIII.En cuanto a la causal de despido, no es objeto de este juicio, ya que no reclama indemnización por despido injustificado sino su reinstalación por despido discriminatorio.». Dicen que tal forma de proceder, además de desatender el concreto planteo realizado en el libelo introductorio a través del cual se identificó a la propia comunicación rescisoria como la demostración palpable del accionar discriminatorio en que incurriera la demandada FIRENZE SRL, colisiona abierta y directamente con la posición sentada por la CSJN en el precedente «Varela» a través del cual expresamente se impone a los Magistrados la obligación de valorar la causal de despido invocada y, en caso de no resultar acreditada la misma, declarar procedente la acción interpuesta en la que se denuncie un proceder discriminatorio y que haya sido acreditado sobre una plataforma mínima de verosimilitud. Transcriben la parte pertinente del precedente señalado.

Enfatizan que queda claro, en virtud de todo lo expuesto, que la Magistrada ha errado en:

a) el nivel de exigencia de acreditación del hecho discriminatorio denunciado (generado una imposición legal improcedente);

b) en la forma en que la norma debe aplicarse en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (generado una adecuación y/o modificación ilegal);

c) en la identificación de los motivos discriminatorios que se encuentran protegidos por la norma (generado una exclusión, distinción y/o segregación injustificada); y

d) en la determinación de los términos integrantes de la Traba de la Litis (generando una incongruencia o inconsistencia manifiestamente arbitraria); generando consecuentemente la vulneración de los derechos integrativos de la Libertad Sindical (en sentido individual positivo previstos en el art. 4° de la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551), a la igualdad de trato (y/o no discriminación previstos en la Ley Antidiscriminatoria – 23.592), de propiedad y debido proceso; peticionando a raíz de ello que se revoque por contrario imperio la sentencia de grado, y se haga lugar a la acción intentada por el actor G. E. C., disponiendo -conforme lo tiene previsto el art.1° de la Ley Antidiscriminatorio – 23.592- que se haga cesar el acto discriminatorio en que ha incurrido la demandada FIRENZE S.R.L. (materializado a través del despido «con» supuesta causa del actor) ordenando la reposición de las cosas al estado anterior al acto lesivo (restitución in integrum), conforme lo dispone el artículo 390 del C.C.C.N., con costas.

Expresan que, como segundo y consecuente agravio, la resolución en crisis incurre en fundamentación dogmática, ausencia de valoración de prueba y elementos de juicio decisivos, e incorrecta y arbitraria valoración de la prueba considerada para dictar sentencia. Indican que este segundo agravio se deriva del primero y se hace evidente (y se correlaciona) desde los 4 aspectos diferenciados al momento de relevar los yerros en que incurriera la a-quo al momento de estructurar su razonamiento por el reclamo interpuesto con fundamento en la acción prevista en la Ley 23.592.

Que tal como fuera detallado y fundamentado en el primer agravio, a raíz de la interpretación errada del derecho aplicable (léase Ley Antidiscriminatoria – 23.592) conforme las directrices dadas por la CSJN, la judicante ha incurrido en una «Fundamentación Dogmática» sobre la cual se estructura la resolución en crisis, lo que ha generado que se desatiendan y, consecuentemente, no se valoren elemento de prueba que resultan transcendentes y que, de haberse meritado adecuadamente, la resolución recaída en estos actuados hubiera sido exactamente contraria a la alcanzada en autos, lo que demuestra el gravamen irreparable provocado.

Dicen que a los fines de demostrar el aserto formulado y acreditar los extremos expuestos, reparan en que la Magistrada impuso a C. la carga de «acreditar» con grado de «certeza» la actividad sindical desplegada y, luego de ello, la vinculación de tal extremo con el proceder denunciado como discriminatorio.Destacan que en los presentes, sin hesitación de ningún tipo, el mínimo probatorio necesario requerido para generar la inversión de la carga probatoria (conforme los precedentes de la CSJN en los autos «Pellicori», «Sisnero» y «Varela») se encuentra superado desde el momento mismo del despido. Señalan que la propia comunicación rescisoria contiene la prueba necesaria para generar el mínimo de convencimiento sostenido en la verosímil demostración del móvil discriminatorio (y antisindical) que dirigía el actuar de FIRENZE SRL. Transcriben el contenido del Acta Notarial Nro. 282, de fecha 28/12/2018, labrada por el Esc. Carlos Luis Oliva, Titular del Reg. Notarial Nro. 518, de esta ciudad. Enfatizan que, parafraseando a la propia empresa, el actor, ideó, instó, motivó y provocó un «corte de producción» que luego denomina «parada» y durante el cual se reunió al personal y se vociferaron presuntos reclamos.

Que más allá del esfuerzo exhibido por la demandada para ocultar tras la eufemística descripción realizada en el acta notarial, la existencia de una asamblea de personal ocurrida el día 11/12/2018, lo cierto y real es que tal evento ocurrió y jamás fue negado por C., el cual previo identificarlo adecuadamente como una asamblea de personal, intentó poner en su quicio la valoración que debía realizarse del mismo, extremo que resultó inútil a la luz del contenido de la resolución en crisis. Insiste en que del contenido de la propia comunicación extintiva surge el mínimo de verosimilitud requerida jurisprudencialmente para acreditar la presunción del móvil discriminatorio que dirige el actuar de la demandada y que, justamente, era la «opinión y actividad gremial» desplegada por el mismo.Remarcan que la Jueza en ningún momento reparó y/o se detuvo a analizar el contenido del mentado instrumento probatorio, no habiendo (ni siquiera) relevado el contenido del mismo en los Vistos, todo lo cual demuestra una evidente omisión de fundar la sentencia en las constancias de la causa, absteniéndose de valorar prueba dirimente a raíz de haber incurrido en una «fundamentación dogmática» desapegada de los claros y reiterados parámetros fijados por la CSJN supra reseñados, para resolver causas como la sub exámine.-

Destacan que C. no solamente «vociferó reclamos» en la asamblea de personal llevada adelante en fecha 11/12/2018, sino que a más de ello instó, junto a su compañera Natalia Belén DIAZ, la denuncia ante el Área de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – CyMAT, que diera origen a las inspecciones realizadas por el Ministerio de Trabajo, conforme surge del Expte. 0648-348695/2019, agregado a fs. 127 a 145 de autos, que tramitó por ante la Dirección de Jurisdicción de Fiscalización y Policía del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Córdoba, a través del cual emerge -a fojas 129- el escrito de denuncia suscripto por el accionante, junto con la Srta. Natalia Belén Díaz, a partir de la cual se llevaron adelante dos (2) inspecciones en el establecimiento productivo de la demandada FIRENZE SRL, la primera de ellas el día 16/10/2018 -cf. fojas 130 de autos- y la segunda el día 10/12/2018 (seg. fojas 128).

Manifiestan que del contenido de las Actas de Inspección se pueden extraer las siguientes observaciones: La primera de ellas (de fecha 16/10/2018 – fojas 130 de autos) surge que quien recibe al Inspector y se anoticia del pedido de inspección suscripto por actor, es la Srta.Magalí Guzmán en su carácter de Encargada de Producción; y la segunda de ellas (de fecha 10/12/2018 – fojas 128 de autos) que en el Acto Inspectivo (realizado un día antes de que se llevara adelante la asamblea de personal, que sirviera de excusa a la empresa para justificar la desvinculación del actor, se verificó «.Falta de Calzado de Seguridad.»; «.Falta de Iluminación.»; «.Falta Ventilación.»; «.Falta de Orden y Limpieza.»; y «.Falta de Planillas de Capacitación.» (sic.). Subrayan que todos los incumplimientos detectados fueron verificados a partir de una inspección que llevó adelante la autoridad administrativa de control a instancia de la denuncia suscripta por C., un día antes de que se realice la asamblea de personal del 11/12/2018, en que la demandada FIRENZE SRL sostiene que «vociferó presuntos reclamos» y de la cual participó, según los dichos de los testigos que depusieron en la causa, la Srta. Magalí Guzmán quien a la sazón fue quien recibió al Inspector del Ministerio de Trabajo. Observan que no solamente la empresa confesó que C. llevó adelante reclamos mediante una asamblea de personal, sino que el contexto de la misma se encuentra absolutamente probado, lo que no puede llevar a otra conclusión que no sea la sostenida en el libelo introductorio, esto es, que su desvinculación obedeció a una motivación discriminatoria por sus «opiniones gremiales» y «actividades gremiales», al ser electo representante, participado en las asambleas y realizado denuncias ante la autoridad de aplicación; lo que al decir de la CSJN constituyen un conjunto de «.hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio. » («Sisnero» – Fallos: 337:611 ). Indican que, acreditado ese mínimo verosímil requerido, pesaba sobre la demandada FIRENZE SRL la demostración de que la extinción del vínculo laboral de C.obedecía a una causal distinta del móvil discriminatorio denunciado; lo que no ocurre en el sublite, dado que tal carga probatoria no fue satisfecha por la demandada, conforme lo expuesto en alegatos, lo que debió decantar en la declaración de procedencia del reclamo formulado por el actor. Peticionan que se repare en las transcripciones textuales de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, de donde se podrán extraer los dichos de los testigos en relación a la representación, actividad, participación y opinión gremial desplegada por el accionante, todo lo cual sirve de suficiente base para demostrar el yerro en que incurriera la Jueza al incurrir en una «fundamentación dogmática» que la llevó a omitir el análisis adecuado de la prueba agregada a autos, absteniéndose de meritar la prueba dirimente y en exclusivo perjuicio del actor. Ponen de resalto la manifiesta incongruencia en que incurre la Magistrada a la hora de analizar la prueba que se vincula con el acta que refleja la elección de C. como representante de sus compañeros de trabajo. Dicen al respecto que resulta particularmente llamativa la atención puesta por la a quo sobre un instrumento que pudo no existir (ya que la elección de representantes en contextos como el ventilado en autos en la mayoría de los casos se lleva adelante sin ninguna formalidad) y en los presentes actuados la a-quo (suspicazmente) exigió a un grupo de trabajadores desamparados de su entidad sindical, que llevaran adelante un proceso de selección respetando los requisitos que la Ley de Asociaciones Sindicales – 23.551 (y su Decreto Reglamentario 467/88) impone a las entidades gremiales.Agregan que, a pesar de haber superado holgadamente el valladar impuesto por la CSJN para generar la inversión de la carga de la prueba, la a-quo se detuvo a analizar un instrumento cargado de la informalidad propia que se deriva de la actividad colectiva llevada adelante por un grupo de trabajadores que se encaminan a intentar documentar los antecedentes de las actividades desarrolladas por los mismos en pos de mejorar sus condiciones de trabajo. Afirman que todo el esfuerzo realizado por la a-quo para concentrarse en la imposición de requisitos al acto de elección del actor como representante, cae inevitablemente en «saco roto», ya que, realizada la supresión mental hipotética del argumento vinculado con la prueba en cuestión, el resto de las objeciones realizadas sobre la resolución en crisis se mantienen incólumes deviniendo todo el estudio desarrollado por la Jueza, en colateral, accesorio e intrascendente. Señalan que en la resolución en crisis se subsume la Ley 23.592 tanto a las pautas de la estabilidad relativa impropia prevista en la LCT, como igualmente, a las pautas de la Elección de Representantes Sindicales prevista en la Ley 23.551.

Que de tal manera, en la inteligencia de la Magistrada solamente pueden revestir el carácter de representantes quien resulten electos conforme a las pautas previstas por la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551; sin embargo, tal juicio resulta errado a la luz de las previsiones de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, destinados a proteger la Libertad Sindical, la Libertad de Agremiación, la No Discriminación, como así también en el voto emitido por el Dr. Horacio Rosatti en el precedente «Varela» (Fallos: 341:1106 ), al decir:».11) Que dadas las particularidades del caso y los fundamentos de la sentencia impugnada mediante la apelación federal en el sentido de que la protección no alcanza al actor por carecer del carácter de representante sindical es útil recordar los categóricos términos con los que el Comité de Libertad Sindical advirtió que «la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio» (Véase Recopilación de 2006, párr. 775, énfasis agregado) . 13) Que la protección efectiva contra todo acto u omisión discriminatorios en el ámbito de la libertad sindical y de sus condiciones imprescindibles: libertad de opinión, de expresión y de reunión, son, en definitiva, patrimonio de todo trabajador, sindicado o no, con pretensiones de representatividad o no, así como recaudos necesarios para que la organización sindical «libre y democrática» que asegura el art.14 bis de la Constitución Nacional sea una realidad concreta y significativa. «La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en la que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales» (Corte IDH, Caso Huilca Tecse, cit., párr. 75; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, cit. párr. 146). Más aún en un universo que, como el laboral, se encuentra regido por el principio de justicia social y tiene al trabajador como «sujeto de preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677 ; «Aquino», Fallos: 327:3753 ; «Alvarez», Fallos: 333:2306, «Pérez», Fallos: 332:2043 , entre otros).».

Dicen que pareciera escapar a los fundamentos de la Jueza, la naturaleza sindical de la acción entablada, cuyo fundamento radica en la protección y desarrollo de la actividad que se ve afectada cuando el representante sindical se ve neutralizado en el ejercicio de la defensa de los intereses del colectivo de trabajadores.Expresan que exigir de manera desproporcionada formalidades no requeridas en la norma, como lo ha hecho la a-quo, lo único que demuestra es la desconexión con el sustrato fáctico en que se desarrollan este tipo de conflictos, lo cual podría haberse superado holgadamente si se hubieran respetado las «máximas de la experiencia» como integrante de uno de los tres (3) conjuntos de reglas que deben respetarse para arribar a una resolución fundada en el ejercicio de la «sana crítica racional» (a saber: reglas de la lógica, reglas de la psicología y reglas de las experiencia), todo lo cual se ha visto vulnerado a través de la Sentencia. Que desde otro costado, y puntualmente vinculado con la «fundamentación dogmática» realizada por la a-quo en relación a segregación, distinción y/o exclusión que lleva adelante entre «opinión gremial» y «actividad gremial», resultado solamente alcanzada por las previsiones protectoria de la Ley 23.592 la primera de ellas (es decir la «opinión gremial»), desprotegiendo a raíz de ello a la «actividad gremial», sin perjuicio de haber sido demostrado con abundantes argumentos y citadas de jurisprudencia del Tribunal Cimero el yerro, es dable poner de resalto en esta instancia y como segundo agravio (derivado del primero) la prueba que ha sido desatendida por la judicante y que debió ser analizada debidamente, concretamente las testimoniales relevadas, resultan especialmente ilustrativas a los fines de demostrar las «acciones» desplegadas por C., todas las cuales encuentran correlación con los precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal en las «acciones» que concluyeran en el reconocimiento y protección de la actividad desarrollada por los actores y que fuera motivo de proceder discriminatorio censurado por la CSJN. Observan que al igual que lo sucedido en el precedente «Ledesma», el actor desarrollo actividad sindical en su propio beneficio y en el de sus compañeros de trabajo, reparando muy especialmente en la denuncia presentada ante el Área de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – CyMAT, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba (cf.Considerandos «1°» y «2°» del precedente citado).

Indican que a su vez, y de la misma forma que en la causa «Varela», el actor requirió a la entidad sindical que poseía la representación de los trabajadores del establecimiento de la demandada, que llevara adelante elecciones de delegados de personal y llevó adelante una asamblea de personal en la sede de FIRENZE SRL de la cual participó una representante de la empresa (ver Considerandos «1°» y «2°» del precedente referenciado). Expresan que tales extremos, plenamente acreditados por medio de la prueba incorporada a autos -y que se corresponden con idénticas causas tramitadas por ante la CSJN-, demuestran que la segregación, distinción y/o exclusión efectuada por la Jueza, entre «opinión gremial» y «actividad gremial», carece absolutamente de asidero y de respaldo jurisprudencial. Cita doctrina. Remarcan que la a-quo se abstuvo de enderezar su estructura de razonamiento a las pautas previstas por la CSJN en el precedente «Varela» (04/09/2018 – Fallos: 341:1106), el cual impuso la obligación en cabeza de los Magistrados de analizar el contenido y procedencia de las eventuales causales de despido que pudieran ser invocadas por los empleadores. Enfatizan que la sentenciante se abstuvo expresamente de ingresar al análisis de la causal de despido invocada por la empresa lo que generó que no analizara tal extremo como elemento constitutivo del mínimo de verosimilitud requerida para generar la inversión de la carga de la prueba y, a su vez, no evaluó si la «supuesta» causal de despido se encontraba acreditada en autos.Que ante ello y habiéndose inhibido deliberadamente de analizar la procedencia de la causal de despido invocada, omitió considerar que no se probó los perjuicios que la empresa afirma haber sufrido a raíz de la asamblea personal realizada el día 11/12/2018, ni los «supuestos» actos de sabotaje que a modo de ejemplo y sin imputación directa al actor, sostuvo haber sufrido durante los últimos meses; ni se ponderó que pese a que la demandada sostuvo poseer registros fílmicos respaldatorios de las afirmaciones realizadas, los mismos jamás fueron incorporados a autos. Manifiestan que las constancias de la causa permiten concluir que la sentencia de grado debe ser revocada por contrario imperio, por cuanto se encuentra acreditado que la desvinculación del actor obedeció a una motivación discriminatoria vinculada con la asamblea de personal celebrada el 11/12/2018 derivada de la denuncia realizada ante el Ministerio de Trabajo, a raíz de los incumplimientos laborales en que incurriera FIRENZE SRL. Formula reserva del caso federal.

II) La sociedad demandada, bajo la representación letrada Gabriel Sergio Bleger, mediante presentación electrónica efectuada el 23/02/2021 08:00 h, contesta agravios en virtud del emplazamiento efectuado a través de despacho dictado el 9/2/2021. Expresa que rechaza en forma absoluta cada uno de los fundamentos y agravios vertidos en la apelación, peticionando en consecuencia que ratifique la sentencia recaída en autos, la que goza de plena razonabilidad y legalidad. Destaca que los letrados del actor, si bien invocan altísima estima y respeto hacia la Magistrada interviniente, a continuación la acusan de manera indirecta y perspicaz de copiar y pegar argumentos de un fallo de hace 14 años, lo que resulta inadmisible, no sólo porque es falso, sino también por resultar una acusación grave que deberá ser canalizada a través de la vía correspondiente.Dice que es el propio abogado del actor, quien en forma contradictoria, luego de acusar a la Jueza de copiar y pegar, le endilga falta de actualización en doctrina y jurisprudencia, citando fallos favorables a su postura, algunos de los cuales datan del año 2010. Enfatiza que C. fue despedido con causa; el cual no era delegado ni representante ni nada, por lo que no se le afectó su derecho de propiedad- Agrega que el dependiente perdió el trabajo porque cometió injurias laborales imposibles de superar.

Agrega que el actor deja traslucir su verdadera intención consistente en fulminar al sindicato de panaderos, e ilegalmente afiliar a los empleados de la demandada en el sindicato de la alimentación u otro a formarse con el manejo de ellos, extralimitándose en sus pretensiones toda vez que es el Ministerio de Trabajo de la Nación quien tiene potestad al respecto. Afirma que esa es y fue su intención. Niega, tal como expusiera al contestar demanda, que a C. se le haya cercenado algún derecho constitucional, como así también que haya sido objeto de discriminación por ideales políticos o sindicales; que se le haya impedido ejercer derecho alguno, concretamente, que fuera impedido de afiliación sindical, gremial u otro que afecte su liberta individual, colectiva o laboral. Rechaza asimismo que la empresa haya obstaculizado el desarrollo de actividad sindical; que haya dispuesto despido arbitrarios o discriminatorios a raíz de la ausencia de delegados gremiales. Afirma que C. ingresó a trabajar el 25/8/07 y que desde el principio estuvo correctamente registrado. Que después de un tiempo, la conducta del empleado se modificó abismalmente, circunstancia que obligó a la patronal a tomar la medida de despedirlo con causa. Dice que el actor comenzó a manifestar hostilidades contra sus superiores jerárquicos, no acatando órdenes dadas, respondiendo de forma burlona frente a los demás compañeros, lo que genera un clima de descontento generalizado e incomodidad.Que en principio se pensó que podría deberse a alguna cuestión personal del propio actor, pero no fue así, sino que su malestar era por el enfrentamiento con la patronal, ya que decayó en el rendimiento de sus tareas. Afirma que se le llamó la atención por estas conductas, pero las respuestas fueron contestaciones despreciativas y desafiantes. Cita los antecedentes disciplinarios del actor. Expone que el acta de despido de C. es clara, concreta, específica, temporánea y proporcional a la falta cometida. Enfatiza que el distracto trata de un despido con causa de un empleado común, que no revestía personería ni condiciones de considerarlo bajo la tutela sindical, no era delegado ni vocero, con lo cual su despido no fue discriminatorio ni obedeció a las condiciones que arteramente denuncia en su libelo. Sostiene que el despido fue coetáneo con el de otros compañeros que estaban en la misma tesitura y conducta; los cuales habían provocado los daños que enuncia el acta notarial de fecha 28/12/18, quienes no efectuaron reclamos de ningún tipo. Cita y transcribe los arts. 11, 17, 18, 41, 49; nada de lo cual -agrega- se verifica en el sublite. Asevera que la parte actora sólo revela un disconformismo unilateral y propio del perdidoso, sin concretar cuál es el error de interpretación y de derecho de la Juez. Transcribe el fallo en crisis, formulando luego la siguiente pregunta retórica: ¿Puede considerarse que la sentenciante no ha identificado el problema y ha errado en el derecho?

Enfatiza que la sentencia es clara, fundada con rigor legal extremo. Dice que de la propia resolución surge claramente que la Jueza valoró y analizó todas las pruebas rendidas y receptada. Transcribe parte del fallo atacado, en relación a tal aspecto. Desarrolla y reproduce las pruebas confesionales y testimoniales. Indaga si en virtud de tales constancias puede considerarse que la Magistrada no valoró la prueba. Sostiene que la parte actora, con la intención de denostar el fallo, miente al endilgar a la demandada presuntas frases o dichos, cuando en realidad C.confesó que previo al despido sólo reclamaba por su categoría y que la relación se encontraba perfectamente registrada; mintiendo luego respecto a su existencia en la reunión celebrada en el interior de la Planta. Dice que el actor se agravia porque la Jueza no reparó en el acta de despido, cuando en realidad fue clara en su enfoque y análisis. Sostiene que el accionante debió incoar una demanda por despido incausado, mas nunca jamás por despido discriminatorio por gremialista.

Que la parte acusa a la Jueza, pero nada dice en su agravio el motivo por el cual no llevo a testimonio a Magali Guzmán; tampoco menciona la respuesta de la representante legal del Sindicato de Obreros Panaderos, a cuyo texto hace remisión, la que sin duda alguna acreditan los asertos de su representada. Enfatiza que tampoco menciona la parte actora que la Sra. Natalia Belén Díaz, cambio de patrocinio, reconoció la ilegitimidad de su reclamo, idéntico al de C., con mismos abogados y hechos invocados, y finalmente desistió de su acción. Concluye que el fallo es ejemplar, fundado con sana critica racional.

Que las falacias, yerros e incoherencias señaladas solo demuestran que el actor y sus letrados equivocaron el camino, y tratan de interpretar la ley en forma antojadiza y caprichosa, porque a tenor de las pruebas receptadas se ha demostrado claramente, y así lo dictamino la Magistrada, que en este pleito no se cumplió en absoluto con el rigor legis previsto. Que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 11, 17, 18, 41 y 49 de la Ley de Asociaciones Sindicales, es imposible considerar que el despido puede configurarse dentro de dicha normativa.

Destaca que el actor en vez de plantear la ilegitimidad de su despido, fue por su reinstalación, tratando de engañar al Tribunal, haciendo pasar al mismo por discriminatorio. Formula reserva del caso Federal.

Y CONSIDERANDO:

I) Elevada la causa a esta Sala, firme el decreto de autos, los presentes quedan en estado de ser resueltos.II) Revisado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación intentado, se advierte que fue planteado en tiempo y forma, por quien tienen interés directo y en contra de una resolución impugnable por esta vía (arts. 3, inc. 2, 83, 85, 94, 95 y cctes. LPT), por lo que corresponde ingresar a su tratamiento.

III) Analiz

#Fallos Despido discriminatorio: Se presume que el despido del trabajador fue discriminatorio si fue coetáneo con un reclamo laboral colectivo y la empleadora no probó el paro de una línea de producción


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