microjuris @microjurisar: #Fallos Córdoba – Ley Bases: Aplicación retroactiva de la Ley N° 27.742 respecto a las normas laborales -derogadas- que preveían multas por registración deficiente de la relación laboral

#Fallos Córdoba – Ley Bases: Aplicación retroactiva de la Ley N° 27.742 respecto a las normas laborales -derogadas- que preveían multas por registración deficiente de la relación laboral

renuncia del trabajador

Partes: Orellano Miguel Ángel c/ M.A. Comercial S.R.L. s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 23 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153031-AR|MJJ153031|MJJ153031

Voces: DESPIDO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – RENUNCIA DEL TRABAJADOR – DESPIDO INDIRECTO – MULTA LABORAL – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY

Aplicación retroactiva de la Ley de Bases N° 27.742 respecto a las normas laborales -derogadas- que preveían multas por registración deficiente de la relación laboral.

Sumario:
1.-Asistía derecho al actor a colocarse en situación de despido indirecto, en virtud de no haberse aclarado su situación laboral.

2.-No se comprenden las razones por las cuales la demandada en el recibo de liquidación final abona al actor 15 días de preaviso siendo que, en su hipótesis, se trataba de una renuncia del trabajador.

3.-La Ley de Bases N° 27.742 que derogó las normas que preveían multas por la registración deficiente de la relación laboral debe aplicarse retroactivamente, por resultar las nuevas disposiciones más favorables en relación al alcanzado por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados.

Fallo:
En estos autos caratulados » ORELLANO, MIGUEL ANGEL C/ M.A. COMERCIAL S.R.L. – ORDINARIO – DESPIDO – EXPEDIENTE Nº 11109533 «, el Tribunal de la Sala Décima del Trabajo, constituido unipersonalmente por el Dr. Horacio Antonio Saad, procede a dictar sentencia, de los que RESULTA, 1) que con fecha 25/07/2022, comparece Miguel Ángel Orellano DNI: 24.692.424 interponiendo demanda en contra de M.A. COMERCIAL S.R.L., persiguiendo el cobro de la suma de pesos un millón doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y tres con noventa y uno centavos ($1.233.853,91) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. En abono de sus pretensiones relata que con fecha 5 de enero de 2022 comenzó a trabajar en relación económica laboral para la empresa demandada M.A. COMERCIAL S.R.L. con domicilio comercial y laboral en Bv. de Los Sicilianos Nº 6110, barrio Los Boulevares de esta ciudad. Sostiene que dicha relación se desarrolló en forma normal, habitual e ininterrumpida, bajo la modalidad típica «por tiempo indeterminado». Señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 hs. a 20:30 hs. y los sábados de 08:30 hs. a 14:00 hs., realizando horas en exceso del límite legal. Refiere que desempeñaba tareas de chofer de colectivo de larga distancia dentro de la categoría profesional de Auxiliar Especializado «B», según lo dispuesto en el CCT 130/75. Indica que viajaba habitualmente a la provincia de Salta, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero (La Banda y Las Termas), Tucumán y dentro de nuestra provincia a ciudades como Alejandro Roca, Río Cuarto, Villa María, San Francisco, La Falda, Huerta Grande, Capilla del Monte. Alega que no le abonaban el adicional por kilómetros previsto por el Art.36 del CCT 130/75, generando importantes diferencias de haberes (por adicionales de incidencia), percibiendo únicamente el sueldo básico establecido en la escala salarial del mencionado CCT con más los adicionales de antigüedad y presentismo. Afirma que el día lunes 9 de mayo de 2022 le abonaron los haberes del mes de abril, liquidación final (SAC, Vacaciones proporcionales), indemnización sustitutiva de preaviso (15 días), y le entregaron la constancia de «baja», comunicándole en forma verbal que la relación laboral se había extinguido. Así las cosas, con fecha 10 de mayo de 2022 remite TCL CD 174682785, denunciando la verdadera fecha de ingreso (5 de enero de 2022), la falta de pago del adicional por kilómetros prevista por el Art. 36 y 46 del CCT 130/75, e intimando a la demandada a los fines que aclare su situación laboral de manera fehaciente, bajo apercibimiento de considerarse agraviado e injuriado y colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Ante el silencio de la demandada, con fecha 31 de mayo de 2022 remite nuevamente TCL CD 156984475 haciendo efectivo el apercibimiento mencionado e íntima a la demandada para que en el plazo establecido en el Art. 255 bis. LCT., le abone los días del mes de mayo 2022, diferencias de SAC, diferencias de vacaciones proporcionales, diferencias de indemnización por omisión de preaviso, indemnización integración mes de despido, indemnización por despido antigüedad, y los adicionales por kilómetros -Art. 36 del CCT 130/75. Narra que con fecha 6 de junio de 2022, la demandada le remite CD 112636830, negando la fecha de ingreso, la jornada laboral, lo rubros reclamados, alegando que la relación laboral finalizó el 29 de abril de 2022, y manifestando que: «. al momento de finalizar el mes de abril 2022 Ud., le mencionó al Sr. Rodrigo Gastón Vargas que no tenía intención de continuar trabajando para M.A. COMERCIAL S.R.L.Por consiguiente, llegado el día veintinueve (29) de abril 2022, es que manifestó que sería su último día por lo que en esa oportunidad Ud., firmó con total conformidad y libertad la constancia de baja de AFIP.». Todo lo cual constituye una falacia con el fin de excusarse y finalizar el vínculo laboral. Sostiene que el despido deviene incausado.

Argumenta sobre lo que establece la LCT en relación a la renuncia del trabajador, a los cuales me remito por razones de brevedad, y manifiesta que la demandada forzó la desvinculación inventando una renuncia inexistente e incumpliendo con las formalidades que exige la ley. Considera que haber firmado la baja de AFIP no opera bajo ningún punto de vista como renuncia ni como exteriorización de voluntad, toda vez que es una mera notificación que evidencia la malicia desplegada por la empresa a los fines de dar fin a la relación laboral queriendo inventar una renuncia de su parte.

Solicita aplicación de la regla in dubio pro operario factis conforme art. 9 LCT y la sanción dispuesta en el art. 275 del mismo cuerpo legal. Acompaña planilla de rubros demandados. Funda su derecho en la Constitución Nacional, Pactos y Tratados Internacionales, CCT. 130/75, ley 20.744 y sus modificatorias, ley 25.345 y 25.323.

Finalmente hace reserva del caso federal. 2) Admitida la demanda, con fecha 05/08/2022 se corre traslado de la misma siendo evacuado por el apoderado de MA COMERCIAL SRL con fecha 29/08/2022, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. En dicho memorial adjuntado, produce una negativa de cada uno de los hechos alegados en la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 del C.P.C.C por lo que omito su transcripción para evitar reiteraciones innecesarias. Sostiene que el actor ingreso a trabajar el 1 de febrero de 2022 hasta el 29 de abril de 2022 conforme constancia de alta, baja AFIP, recibos de haberes y liquidación final.Indica que el accionante se coloca en situación de despido -mediante TCL CD 156984475 de fecha 31 de mayo 2022- cuando el vínculo contractual había finalizado con anterioridad. Alega que al momento de firmar la baja AFIP se abonó la indemnización «sustitución de preaviso» por el plazo de 15 días debido a que el actor se encontraba en periodo de prueba. Arguye que, al vencer el periodo de prueba, el Sr. Orellano manifestó a la empresa que no tenía intención de continuar trabajando emitiéndose la baja pertinente, la cual fue suscripta con total intención, discernimiento y libertad. Afirma que la actitud del accionante es de mala fe, al prefabricar hechos que no ocurrieron para perseguir sumas de dinero que no le corresponden. Rechaza e impugna la planilla acompañada por el accionante. Hace reserva del caso federal. 3) Abierta la causa a prueba, el actor la ofrece con fecha 28/09/2022; por su parte la demandada la ofrece con fecha 26/09/2022. Diligenciadas las pertinentes por ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala, donde tuvo lugar la audiencia de vista de causa, quedando los mismos en estado de dictar sentencia. -El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTIÓN A RESOLVER:

¿RESULTAN PROCEDENTES LOS RECLAMOS DEL ACTOR? A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL VOCAL HORACIO ANTONIO SAAD DIJO: I) Conforme los términos de la demanda y contestación, No existe disenso en la existencia del contrato de trabajo entre las partes; radica la diferencia en la fecha de ingreso y egreso y el pago de haberes durante el desarrollo del contrato, en virtud que el actor reclama diferencia a su favor. Por tratarse de cuestiones de hecho procederé al análisis de las pruebas producidas:A) En oportunidad de la audiencia de vista de la causa se recibió la confesional del demandado a tenor del pliego de posiciones incorporado mediante operación de fecha 03/04/2024 – OTRAS PETICIONES, Habiéndose renunciado la quinta posición y quedando negadas las demás posiciones.

B) Posteriormente se recibió la declaración testimonial del Sr. Juan Carlos Ruiz Sigotto: Dijo trabajar en forma independiente en el rubro cantina desde hace 6 meses, además es técnico en máquinas de café desde siempre. Conoció al actor, trabajó con él en MA, el testigo ingresó en septiembre del 2021 hasta octubre del 2022; el testigo renunció para buscar un mejor trabajo. No le comprenden las generales de ley. Cuando ingresó Orellano no estaba, dice que entró en enero o mitad de enero 2022 o mitad de diciembre 2021. Dice que el actor trabajó 2 o 3 meses. Dice que Orellano era chofer de la empresa, llevaba y repartía los productos de limpieza en camión, camioneta; viajaban juntos. El testigo era técnico de las máquinas lavavajillas, arreglaba las máquinas de los clientes. En esos 2 o 3 meses hicieron 4 viajes a Santiago, Tucumán, y a las Sierras de Córdoba Carlos Paz, Capilla del Monte. El testigo reparaba las máquinas en la empresa, salía a repartir y también trabajaba como vendedor. Dice que el actor también estuvo un par de días en el depósito acomodando mercadería. Dice que había viajes todos los días durante la semana, por lo general el actor efectuaba viajes casi todos los días de la semana, se quedaba un día en el depósito y viajaba los demás días. Tenían horario de entrada pero no de salida a no ser que el viaje fuera a Santiago o Tucumán y se quedaban en el lugar. No le pagaban el adicional por km. ni las horas extras cuando viajaban.Hasta aquí el único testimonio rendido, habiendo renunciado el actor al resto de las testimoniales ofrecidas, conforme surge del acta de audiencia de vista de la causa. Con respecto a las pruebas producidas en la etapa conciliatoria, observo: C) Con fecha 17/10/2022 se corre traslado a la demandada a los fines que reconozca autenticidad, contenido y recepción de la documental acompañada a los Ptos. II.a y II.b, y firma, autenticidad y emisión de la documental acompañada a los Ptos.: II.c, II.d y II.f.; siendo evacuado por la demandada con fecha 26/10/2022, reconociendo los Telegramas de los puntos a) y b), la Carta Documento del apartado c), la constancia de baja de AFIP y los recibos de haberes. D) Con fecha 17/10/2022 se corre traslado al actor a los fines que reconozca los recibos de haberes acompañados; firma y contenido de los apartados b) y c) -constancia de alta y baja de Afip-; firma, emisión y contenido de las misivas del apartado e) -CD 174682785, de fecha 16/05/2022 y CD 156984475, de fecha 31/05/2021- y recepción y contenido de la CD 112636830 de fecha 04/06/22. El actor evacua el traslado con fecha 02/11/2022, reconociendo la firma de la constancia alta AFIP rechazando e impugnando el contenido, toda vez que la verdadera fecha de ingreso es la consignada en el escrito inicial de demanda, -5 de enero de 2022-. Reconoce la firma de la constancia baja AFIP rechazando e impugnando el contenido, toda vez que dicha documental no es emitida por su persona, y no contaba con la información necesaria (ni usuario ni clave fiscal) a los fines de su emisión. Dicha documental se firma por el empleado sólo a los fines de darse por notificado de que la parte empleadora le ha generado la baja ante el organismo de contralor, siendo dicho acto, una manifestación absolutamente unilateral de la parte patronal. Rechaza e impugna el contenido de la documental al punto IV.d.toda vez que no se le abonó el adicional por km previsto por el art. 36 del CCT 130/75, reclamado en la presente demanda. Asimismo, hace presente que, aparte de estar incorrectamente confeccionado, está siendo acompañado de manera extemporánea.

Reconoce la emisión, contenido y firma de la documental al punto IV.e. Reconoce la recepción de la misma, rechazando e impugnando el contenido de la documental obrante en el punto IV.f. (CD 112636830 de fecha 04/06/2022). E) Con fecha 17/10/2022 se emplaza a la demandada a los fines que exhiba la documental requerida por el actor: 1) Libro Especial de sueldos y Jornales del Art. 52 de la LCT. 2) Libro de Inspección – Ley Pcial. 8015; 3) Libro de registro de horas suplementarias – Art. 6 Inc. C) Ley 11.544; 4) Planilla de horarios y descansos – Art. 20 y 54 Ley 11.544 5) Planilla de diagrama de Horarios (Convenio de horarios rotativos); 6) Legajo personal del actor desde su fecha real de ingreso; 7) Recibos de haberes correspondientes al actor por todo el tiempo de la relación laboral que se denuncia en la demanda. 8) Constancias de aportes previsionales, sociales y sindicales, determinados en forma personal por todo el tiempo de la relación laboral. 9) Constancias de los seguros de vida establecido por el Decreto ley 1567/74 y el Art. 97 del CCT. 130/75. 10) Documentación que acredite el control de ingreso y egreso del actor, cualquiera sea el método que se utilizara. 11) Constancias médicas de los exámenes de Ingreso, periódicos y de egreso, del Sr. Miguel Ángel Orellano. 12) Constancia de afiliación del actor en la A.R.T., durante el tiempo trabajado. 13) Constancias de entrega de ropa de trabajo. 14) Constancia de capacitación en métodos de prevención de riesgos del trabajo. 15) Registro de viajes realizados por el actor durante el período que duró la relación laboral, cualquiera sea el método de registro utilizado; siendo cumplimentado por la demandada con fecha 08/11/2022 adjuntado:1) Recibos de haberes, Alta y Baja de AFIP y Certificaciones de Servicios que fueran acompañados en el ofrecimiento de prueba. 2) Planilla de Horarios y Descansos con su correspondiente Acuse. 3) Libro del artículo 52 LCT por el periodo trabajado por el actor. 4) Formulario 931 AFIP, con su correspondiente acuse y pago. La parte actora con fecha 15/11/2022 impugna dicha documental. F) Con fecha 23/11/2022 se adjunta informe pericial contable efectuado por el Perito Contador Cr. Dante Alejandro Grimau. Menciona la Documentación Analizada: Antecedentes que obran en autos. CCT 130/75 y sus escalas salariales. Constancia de Inscripción en AFIP de la demandada, la cual se adjunta. Libro de Sueldos y Jornales del Art. 52 LCT, por el período comprendido entre 02/2022 y 04/2022. Planillas de Horarios y Descansos del período 09/2022, con su comprobante de presentación ante AFIP. DDJJ de aportes y contribuciones (F931) con sus comprobantes de pago, por el período comprendido entre 02/2022 y 04/2022.

Recibos de haberes del actor por el período comprendido entre 02/2022 y 04/2022.

Constancias de Alta y Baja del Actor ante la AFIP. Certificado de Servicios y Remuneraciones del actor. En respuesta al cuestionario pericial contable de la actora: – 1) «Si la documentación analizada es llevada en legal forma». Responde: En vistas del Libro de Sueldos y Jornales del Art. 52 LCT, la Planilla de Horarios y Descansos y los recibos de haberes enviados por la demandada M.A. COMERCIAL S.R.L. – CUIT 30- 69301263-1 -, se informa que dicha documental ha sido confeccionada conforme a derecho en sus aspectos formales. Así también, se informa que tanto el Libro de Sueldos y Jornales del Art. 52 LCT como la Planilla de Horarios y Descansos se encuentran debidamente rubricadas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba. – 2) «Fecha de inicio de la actividad del demandado, inscripción ante los organismos Nacionales, Provinciales y Municipales». Responde:Habiendo visto y analizado la Constancia de Inscripción en AFIP de la demandada, se informa que la misma ha comenzado sus actividades el 31/03/1996 (fecha de contrato social).

Presenta el detalle de las actividades en las cuales se encuentra dada de alta, a lo que me remito. 3) «Si el actor se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia del demandado y, en caso afirmativo, fechas de inicio y finalización de la relación laboral, categorías de revista a lo largo de la relación». Responde: Atento al Libro de Sueldos y Jornales del Art. 52 LCT, las Constancias de Alta y Baja en AFIP y los recibos de haberes enviados por la demandada M.A. COMERCIAL S.R.L. – CUIT 30-69301263-1 -, se informa que el actor ORELLANO MIGUEL ANGEL – CUIL 20- 24692424-5 – se encontraba registrado como empleado de la demandada, con fecha de alta el 01/02/2022 y fecha de baja el 29/04/2022. Así también, se informa que se encontraba registrado como «Auxiliar Especializado B» del CCT 130/75 de empleados de comercio. Por su parte, el actor en su demanda manifiesta que la relación laboral habría comenzado el 05/01/2022, y habría finalizado el 31/05/2022 como consecuencia de un despido indirecto. – 4) Determina la mejor remuneración percibida de $94.610,47, correspondiente al período de 04/2022. 5) Practica liquidación de las indemnizaciones correspondientes por despido sin causa, a lo que me remito. 6) Preguntado para que informe los horarios de inicio y finalización de la jornada laboral del actor y si existen viajes de trabajo realizados por el mismo. En caso afirmativo, informe los destinos, el kilometraje a recorrer y en consecuencia el adicional por Km. que debió haber percibido el actor». Responde: No es posible determinar de manera fehaciente la jornada en la que el actor ha prestado servicios, atento a que la Planilla de Horarios y Descansos corresponde a un período posterior a la baja del actor como empleado de la demandada.No obstante, el actor en su demanda manifiesta que habría prestado servicios en el horario de Lunes a Viernes de 8:30 a 20:30 hs y los días Sábados de 8:30 a 14:00 hs. Por otra parte, no es posible determinar fehacientemente los Km. que habría recorrido el actor atento a que no se dispone de documental pertinente. No obstante, en el punto de pericia precedente se ha efectuado el cálculo del Adicional de Kilometraje (Art. 36 del CCT 130/75) que le habría correspondido al actor de ser probados todos y cada uno de los hechos denunciados en la demanda.- 7) «Informe si se han registrado horas extras trabajadas por el actor y, en caso afirmativo, su cantidad, y el importe abonado por tal concepto durante los meses de vigencia de la relación laboral». Responde: Del Libro de Sueldos y Jornales del Art. 52 LCT y los recibos de haberes enviados por la demandada, no surge constancia alguna de que se le hayan liquidado horas extras al actor. – 8) «Para que informe si el trámite de baja de personal ante la AFIP es realizado de forma unilateral por la empleadora y cuáles los pasos para obtenerla». Responde: La baja de un empleado ante AFIP solamente puede ser realizada por el empleador mismo con su clave fiscal en el sitio web de afip. En cuanto al procedimiento, el mismo depende de la particularidad de cada vínculo laboral como ser: tipo de empleador, actividad desarrollada, causales de distracto, entre otras. Con fecha 01/12/2022 la demandada impugna la pericia contable sin dar fundamentos. G) con fecha 25/11/2022 se adjunta informativa proveniente de AFIP remite reflejos de datos del actor Sr. Miguel Ángel Orellano.- Hasta aquí las pruebas producidas. II.- Respuesta Jurisdiccional: Lo primero por establecer es la fecha de ingreso del actor.Este manifiesta que ingresó el 5 de enero del año 2022 mientras que la demandada la ubica en el día primero de febrero del mismo año; encontrándose registrada esta última fecha en la documentación laboral exhibida y verificada por la pericia contable. En consecuencia correspondía al actor una prueba concluyente de una fecha distinta, lo cual como se ve no ha acontecido, ya que solo se ha recurrido a un único testimonio, el cual tampoco fue preciso en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor. Recordemos que «Si bien es cierto que el apotegma «testis unus testis nullus» ha perdido predicamento en la actualidad, habida cuenta de que los testimonios deben pesarse y no contarse, no es menos cierto que para que el testigo único pueda servir de fundamento para una sentencia de condena, debe ofrecer una garantía de veracidad que surja de sus propios dichos o que éstos sean corroborados por otros elementos de prueba» (C C.C. y Trab. Villa Dolores «Pinto Segundo C/ Gil Jiménez, Sentencia del 4/7/91, L.L. Cba., 1992, pág. 164). Más recientemente se ha sostenido: «Si bien es cierto que no se pueden descartar los dichos de un único testigo, es evidente que cuando no puede ser refrendado por otro medio de prueba, como ocurre en el caso, el testimonio no puede sustentarse en suposiciones, sino que debe ser categórico y dar debida razón de sus dichos; siendo razonable que su valoración sea efectuada con mayor estrictez» (Sasovsky, Daniel Alberto vs. Mutual de Agricultura y Ganadería y otros. Despido /// CNTrab. Sala IX; 18/09/2019; Rubinzal Online; RC J 10164/19). Conforme a ello nos encontramos, por una parte, con que dicho único testigo no tiene caracteres especiales que lo califiquen testimonialmente, además, no hay en la causa otra prueba que permita mínimamente confrontar dicho testimonio con otro de similares caracteres; antes bien, existen las constancias de registración laboral que ratifican la postura de la demandada.En consecuencia, queda establecida la fecha de ingreso del actor, el día 1 de febrero de 2022. Con respecto al modo de finalización del contrato laboral, el actor manifiesta en su telegrama CD 174682785 que cumplió tareas laborales, hasta el día 9 de mayo de 2022 en que le fueron abonados los haberes del mes de abril, liquidación final y se le entregó la constancia de baja por cese, motivo por el cual mediante la misiva en cuestión requiere que se le aclare su situación laboral. A su vez la demandada, mediante CD 112636830, rechaza la versión de los hechos del actor, manifestando que él mismo, al momento de finalizar el mes de abril 2022, le mencionó al Sr. Rodrigo Gastón Vargas que no tenía intención de continuar trabajando, por lo que el 29 de abril de 2022, manifestó que sería su último día y en dicha oportunidad el actor suscribió con total conformidad y libertad la constancia de baja de AFIP y posteriormente se hizo efectiva la liquidación final por el cual percibió la suma de Pesos Noventa y Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres ($ 93.105,43). Recordemos que la renuncia, como supuesto de extinción del contrato de trabajo, está regulada por el art. 240 LCT y se define como un acto jurídico unilateral de carácter recepticio que se perfecciona cuando la notificación llega a la esfera de conocimiento del destinatario, la cual debe llevarse a cabo cumpliendo los requisitos establecidos por la norma aludida, es decir mediante despacho telegráfico enviado por el trabajador al empleador. En mi opinión lo dicho, no obsta la posibilidad de formular una renuncia al contrato de trabajo en forma verbal; pero quien la invoque en su beneficio carga con la prueba de acreditar en forma indubitable que así ha sucedido. En este aspecto, ninguna prueba arrima la demandada tendiente a acreditar que el actor le manifestara al Sr.Rodrigo Vargas que, al momento de ese diálogo, era su último día de trabajo; dando a entender el actor que no le interesaba continuar con la prestación laboral. Por otra parte, y un dato no menor, no se comprenden las razones por las cuales la demandada en el recibo de liquidación final abona al actor 15 días de preaviso siendo que, en su hipótesis, se trataba de una renuncia del trabajador. En todo caso el empleador podía condonar el preaviso omitido por el trabajador; pero nunca tenía obligación de abonar preaviso y SAC sobre preaviso. Entiendo por las razones hasta aquí expuestas que la demandada no ha actuado ajustada a derecho para dar por finalizado el vínculo, solicitando al actor que remita el telegrama de renuncia o, en su caso, remitiendo durante el período de prueba la comunicación fehaciente de finalización del contrato, tal cual sería posible en la hipótesis del preaviso abonado.

Por lo dicho, asistía derecho al actor a colocarse en situación de despido indirecto, en virtud de no haberse aclarado su situación laboral. III.- Establecidos estos parámetros, pasaré al análisis de los rubros reclamados en la planilla integrativa de la demanda: 1) Diferencias de haberes de enero de 2022 a mayo de 2022, sobre SAC proporcional 1er 2022 y sobre Vacaciones proporcionales 2022: En este punto, lo primero a tratar es el reclamo de la bonificación por kilómetros – 100 km o más de 100 km, art. 36 CCT 130/75- reclamada por el actor. Al respecto se exponen en la planilla distintos montos globales para cada uno de los meses; pero es del caso que no expone mes a mes cuáles han sido los destinos, recorridos y sus distancias, que habilitarían el pago de lo reclamado (Cnf.»Mattio, María del Carmen c/La Recova del Río y Otros – Ordinario» TSJ Sala Laboral, Sentencia 71/16). «. se debe indicar claramente y en forma precisa de dónde provienen las diferencias de haberes; cuánto se percibió y cuánto debía percibirse, a fin de obtener mes a mes la diferencia pretendida.» (Torreblanca, Estela Maris c/ César A. Fernández, TSJ, Auto Interlocutorio Número 37 de fecha 15/05/87. Ello así, impide el análisis del reclamo, ya que no existe ni siquiera una plataforma fáctica y si la misma existió en la forma planteada. Con respecto al resto de los rubros abonados, observo que los recibos de haberes constan los pagos de básico, presentismo y no remunerativos Y las diferencias que surgen de la pericia contable – Claro está sin considerar los kilómetros recorridos que he declarado y procedentes- Son a causa de cálculos errados del perito contador. A guisa de ejemplo en el mes de abril del año 2022 menciona como percibido por el actor según recibo la suma de $94.610,47, Siendo que en el recibo correspondiente ofrecido como prueba ese monto corresponde a la sumatoria de haberes sujeto aportes, faltando adicionar la suma de $5.420,82, no remunerativos. En consecuencia tampoco existen diferencias en la incidencia de los haberes mensuales en vacaciones y sueldo anual complementario.

Sí corresponde el pago de los haberes del mes de mayo de 2022; en virtud que el día 31 de dicho mes el actor se colocó en situación de despido indirecto ante la negativa de aclarar su situación laboral, por lo que de acuerdo a la normativa vigente a ese momento el actor se encontraba a disposición y devengando haberes hasta esa fecha. A los fines del cálculo de este rubro y los demás que se declaren procedentes, deberá considerarse la mejor remuneración bruta – incluido los no remunerativos- devengada por el trabajador. 2)Indemnización por antigüedad y por omisión de Preaviso:En virtud de haber declarado la procedencia del despido indirecto en que se colocó el actor, corresponde el pago de indemnización por antigüedad -por un ciclo-, más la indemnización por omisión de preaviso, consistente en un ciclo, debiendo restarse lo abonado por el mismo concepto en la liquidación final. 3) Indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley 25323: Esta norma ha quedado derogada conforme al art. 100 de la Ley 27742, publicada en el Boletín Oficial del 08-jul-2024 y vigente a partir del día 10 de julio de 2024, conforme art. 237 de la misma. En este sentido, comparto el criterio de la CCC Trab. y Fam., Bell Ville (autos: Piñal, Leandro Roberto vs. Organización Coordinadora Argentina (O.C.A. S.R.L.) y otros s. Ordinario – Despido; Sentencia del 11/03/2024; Rubinzal Online; RC J 2279/24), en cuanto sostiene: «Es de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones «más favorables» en relación al «alcanzado» por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, como pauta, campea la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone.» Sin perjuicio de ello, si se entendiera que la norma continúa vigente; con respecto al artículo 1 de la norma en análisis, no se ha acreditado que la fecha de ingreso del actor se encontrara incorrectamente registrada, por lo cual no corresponde el pago de este rubro. Con respecto al art. 2, la Sala Laboral del TSJ, en autos «PORTELLI VICTOR EXEQUIEL C/ ENRIQUE REYES S.A.- ORDINARIO – DESPIDO» RECURSO DIRECTO 3299055, -Sentencia 118 del 03/06/2022- ha sostenido, en criterio que comparto, «.del propio análisis efectuado por el Juzgador surge que aunque el empleador fue vencido, la pertinencia de lo demandado requirió el análisis exhaustivo de los elementos de prueba, no exento de complejidad tal como refleja el pronunciamiento en el desarrollo argumental en torno a la invocación subsidiaria del in dubio pro operario factis. Por ello, en el particular no resulta dable exigir a quien, resistiendo fundadamente los reclamos indemnizatorios, intenta acreditar su postura expresada en la extinción de que se trata, que los hubiera abonado para evitar la acción judicial.» de los propios dichos del actor en su demanda, surge que suscribió el recibo de liquidación final e incluso el formulario de baja de Afip; todo lo cual llevó al empleador a resistir la intimación posterior que le formulara el actor, conducta que coincide con el pronunciamiento jurisprudencial citado. 4) Indemnización art. 80 LCT : Más allá que el actor no solicita la entrega de la certificaciones dispuestas por esta norma, sino el pago de la multa en solitario, lo cual obsta su procedencia (Cnf. «MARE RAUL EDUARDO C/ ATAXIS S.A. – ORDINARIO CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (ART. 80 LCT)» EXPTE. Nº 24648/37, Sent. 51 del 15/08/06 y «VARELA, HORACIO ROBERTO C/ COOP. DE VIVIENDAS EL ARCO LTDO. – ORDINARIO – DESPIDO» – EXPTE. 196226/3), Sent. del 6/6/14); observo que, en oportunidad de ofrecer pruebas, la demandada puso a disposición del actor y acompañó, la documentación requerida y de acuerdo a los extremos del contrato de trabajo establecidos en este pronunciamiento. En consecuencia, no puede sostenerse que estemos en presencia de un empleador renuente a entregar la documentación requerida si, en la primera oportunidad procesal que tiene las acompaña al proceso, tal como acontece en la especie. En esta línea ha sostenido el TSJ que «.El Juzgador con las pruebas arrimadas al proceso – documental/instrumental- concluyó que el Sr. Natera recibió sin reserva alguna las certificaciones requeridas en la demanda (fs.1 14). Que el pedido deviene abstracto y que el denunciante no invoca ni acredita haber sufrido algún perjuicio entre el momento del acuerdo de desvinculación -22.12.2004- y la efectiva entrega – 21.02.2005-. En tales condiciones la sanción excedería la finalidad de la ley.» (Vér, Sents. Nros. 66, 83 y 158/08). (TSJ «NATERA TONIOLO JUAN IGNACIO C/ ORIGENES A.F.J.P. SA -ORDINARIO-CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (ART. 80 LCT)- RECURSO DE CASACIÓN» año 2009).

Ratificando este criterio al sostener: «.las circunstancias verificadas no son eficientes para la procedencia de la sanción -de interpretación restrictiva-. Es que, debe estar directamente relacionada con la obligación que se pretende asegurar y con la conducta seguida por las partes y surge de las constancias de la causa que la demandada no adoptó ninguna actitud contumaz a los fines de proporcionar la documentación respectiva. Luego, la condena sancionatoria carece de sustento, máxime teniendo en cuenta la teleología de la norma, que es castigar la renuencia patronal (en igual sentido, Sentencias Nros. 66, 83/08, 05/12 y 172/14, entre otras).» (TSJ Sala Laboral, autos «SUAREZ MIGUEL OSCAR C/ MIGUEL ANGEL BECERRA S.A. – ORDINARIO – DESPIDO» RECURSO DIRECTO – Expte 3177681; Sentencia 4 del 21 de febrero de 2017). Las razones dadas, en suma, conducen al rechazo de la pretensión, lo que dejo sentado. 5) Sanción art. 275 L.C.T:

Con respecto a esta norma, coincido con las autoras, Dras.Nancy El Hay y Natalia Ciccarelli -Breves Reflexiones Acerca de lo prescripto en el RCT por los arts.

275/277- en que «.Si la causa se convierte en azar, librado a las artimañas y subterfugios que extralimitan la habilidad de la actuación, excediendo el derecho de defensa, sobrepasando límites éticos, la conducta que ha llevado a estos avatares merece el juicio crítico de la razón y condigno reproche de las normas jurídicas, cualquiera sea la etapa en que sea advertido en juicio por los tribunales.». No advierto en el desarrollo de la causa elementos que permitan vislumbrar la existencia de conducta maliciosa o temeraria en los accionados, como tampoco los comportamientos a los que apunta el segundo párrafo del art. 275 o que tipifica el art. 9 de la ley 25013; entendiendo que el demandado ha ejercido válidamente su derecho de defensa en juicio, conforme la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la CN. En consecuencia la solicitud no puede ser de recibo y así lo dejo establecido.

IV.- Habiendo quedado resueltas las cuestiones centrales y en base a los reclamos contenidos en la planilla a la que el actor sujetó el mismo, solo debo agregar a ello que las costas, por el principio de vencimiento objetivo, se imponen a la demanda M.A.

COMERCIAL S.R.L. sobre la base de los rubros y montos que prosperan (art. 28 ley 7987). A los fines de determinar la base regulatoria y los montos de condena, las sumas mandadas a pagar se incrementarán con un interés consistente en la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida, adicionando intereses, hasta el 31/12/2022 del dos por ciento (2%) mensual y, a partir del 1/1/2023 y hasta su efectivo pago, se elevarán al tres por ciento (3%) mensual. Ello siguiendo el criterio adoptado por el T.S.J. en la causa «SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDDER HERMANOS S.R.L.- ORDINARIO DESPIDO» RECURSO DIRECTO – 3281572, Sentencia N° 128/2023. Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada. Las sumas definitivas de condena y de la base regulatoria deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme a los arts. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 y abonarse por la demandada, dentro del término de diez días desde la notificación del auto determinativo de montos, conforme liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dadas y bajo apercibimiento de ejecución.- Los honorarios serán regulados conforme a lo previsto en los arts. 27, 36, 39 y 97 de la ley 9459.- Hago presente que he valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio. Así voto.- Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda en cuanto el actor pretende el pago de Diferencias de haberes de enero de 2022 a abril de 2022, sobre SAC proporcional 1er 2022 y sobre Vacaciones proporcionales 2022, Indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley 25323, Indemnización art. 80 LCT, Sanción art. 275 L.C.T. II) Acoger la demanda dirigida por Miguel Ángel Orellano DNI: 24.692.424 en contra de M.A. COMERCIAL S.R.L. y, en consecuencia, condenarla abonarle la suma que resulte de la determinación que deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de: Indemnización por antigüedad y por omisión de Preaviso.Las sumas definitivas, calculando los intereses a la tasa fijada, deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 y todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas por la demandada dentro del término de diez días de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Costas a cargo de la demandada, sobre la base de los rubros y montos que proceden en su contra. IV) Diferir la regulación de honorarios de los Letrados y demás Profesionales intervinientes para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello, los que serán practicados de conformidad a lo previsto en los arts. 27, 36, 39 y 97 de la ley 9459.- V) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la tasa de justicia. VI) Protocolícese y hágase saber.-

#Fallos Córdoba – Ley Bases: Aplicación retroactiva de la Ley N° 27.742 respecto a las normas laborales -derogadas- que preveían multas por registración deficiente de la relación laboral


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