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#Fallos Ausencia de prestaciones: Procede la multa impuesta a la ART que no otorgó las prestaciones dentro de los 10 días de notificado el dictamen médico

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Partes: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ OMINT s/ organismos externos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 10-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134486-AR | MJJ134486 | MJJ134486

Es procedente la multa impuesta a la ART que no otorgó las prestaciones dentro de los 10 días de notificado el dictamen médico.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la multa impuesta a la ART al no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a cargo de la A.R.T. que habían sido indicadas por dictamen de la comisión médica jurisdiccional, ello respecto de un trabajador que había padecido un accidente laboral, pues con tal conducta se puso en juego nada menos que la salud del trabajador damnificado, cuya tutela resulta ser, precisamente, el objetivo principal de la Ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma.

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2.-Cabe resaltar que, en el contexto del sistema de riesgos del trabajo, son las A.R.T. las responsables frente al organismo de control; y en tal calidad de persona obligada, es la propia aseguradora quien responde por el incumplimiento de los deberes legales por la actuación de sus prestadores y, en tal sentido, es quien debe tomar los recaudos necesarios y procurar un sistema para que sea posible proceder de acuerdo con los mandatos emanados de las normas que rigen la materia.

3.-Se debe tener en cuenta que tratándose de contingencias derivadas de siniestros laborales, la valoración de los hechos se debe efectuar en el contexto propio de la urgencia derivada de un accidente de trabajo y de la gravedad del cuadro médico consecuencia del siniestro acaecido; y, de acuerdo a lo establecido en la norma que rige la materia en cuestión, tales prestaciones deben ser otorgadas en forma inmediata, automática, integral y oportuna, circunstancia que no se vio acreditada.

Fallo:

Buenos Aires, 10/09/2021

Y Vistos:

I. Viene apelada la sanción de 301 Mopre impuesta en fs. 118/121. El memorial se encuentra incorporado en estas actuaciones en fs. 156/168.

II. La infracción sancionada fue la de no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a cargo de la A.R.T. que habían sido indicadas por dictamen de la comisión médica jurisdiccional (fs. 42 y sig.), ello respecto de un trabajador que había padecido un accidente laboral.

Las normas que se consideraron infringidas fueron el artículo 20 apartado 1, inciso a) de la ley 24.557 y el artículo 2, párrafo segundo de la resolución SRT 1378/07.

Conforme surge de las constancias obrantes en autos, con fecha 21.04.17 fue recibido el dictamen médico con diagnóstico «Traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones del cuerpo – Traumatismo de rostro». Siendo que el vencimiento operaba el 01.05.17 y las prestaciones se pusieron a disposición del paciente el 28.05.17, se excedió el plazo de diez días corridos desde su notificación.

La recurrente manifiesta su desacuerdo con la resolución dictada por la autoridad de control, pero no controvierte en su memorial la conclusión allí alcanzada, puesto que omite toda alegación que pudiera entenderse dirigida a demostrar el cumplimiento de las faltas que aquí se le reprocharon (conf. art. 265 CPCCN.). En tal sentido, con las manifestaciones efectuadas en el memorial no se demuestra un proceder distinto al que se le imputa en autos.

En primer lugar, resulta oportuno ponderar lo sostenido por este Tribunal en cuanto a que son las comisiones médicas las encargadas de determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie que la A.R.T. debe brindar a los trabajadores accidentados. Así, los dictámenes emitidos tienen carácter vinculante y son obligatorios para las partes.

Cabe resaltar que, en el contexto del sistema de riesgos del trabajo, son las A.R.T. las responsables frente al organismo de control.En tal calidad de persona obligada, es la propia aseguradora quien responde por el incumplimiento de los deberes legales por la actuación de sus prestadores y, en tal sentido, es quien debe tomar los recaudos necesarios y procurar un sistema para que sea posible proceder de acuerdo con los mandatos emanados de las normas que rigen la materia.

En la materia que aquí se trata se debe tener en cuenta que uno de los objetivos primordiales de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma, aparte de la prevención de accidentes y enfermedades en ámbitos laborales, es la asistencia respecto de la salud de los trabajadores una vez ocurrido un infortunio laboral.

Así, según la línea de criterio sostenida por este Tribunal en casos análogos al presente, se debe tener en cuenta que tratándose de contingencias derivadas de siniestros laborales, la valoración de los hechos se debe efectuar en el contexto propio de la urgencia derivada de un accidente de trabajo y de la gravedad del cuadro médico consecuencia del siniestro acaecido. Así, y de acuerdo a lo establecido en la norma que rige la materia en cuestión, tales prestaciones deben ser otorgadas en forma inmediata, automática, integral y oportuna, circunstancia que no se vio acreditada en autos (en el mismo sentido, esta Sala en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – La Caja A.R.T. S.A. s/ organismos externos» (expte.9418.14), del 27 de noviembre de 2014, entre otros).

Con la conducta analizada en autos se puso en juego nada menos que la salud del trabajador damnificado, cuya tutela resulta ser, precisamente, el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma.

Por tales motivos, la invocación de «la ley penal más benigna» es inconducente en el contexto de la insuficiencia crítica que revela el memorial, en cuanto se refiere a la viabilidad de la multa impuesta.

Sentado ello, al no surgir de autos que la sumariada haya obrado conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia, corresponde que sus agravios sean desestimados, justificando la consecuente aplicación de la sanción.

Finalmente, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.

III. Dicho ello, cabe adentrarse al estudio del quantum de la pena impuesta. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la administración pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 353:153, entre otros); en razón de ello, las sanciones deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario.

En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expresado y lo establecido por las normas aplicables en la materia que aquí se trata, considera el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias de este caso concreto, que el importe correspondiente a doscientos veinte (220) mopre se adecua a la entidad de la falta cometida.

IV. Por lo expuesto, se resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo apelada de fs. 118/121, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a doscientos veinte (220) mopre.

Notifíquese por Secretaría y líbrese DEOX a la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, a sus efectos.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase digitalmente el expediente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

JULIA VILLANUEVA

EDUARDO R. MACHIN

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

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