microjuris @microjurisar: #Fallos Aporte solidario y extraordinario: La AFIP-DGI debe abstenerse de requerir al actor el pago del aporte para ayudar y morigerar los efectos de la pandemia, en relación a los bienes situados en el exterior

#Fallos Aporte solidario y extraordinario: La AFIP-DGI debe abstenerse de requerir al actor el pago del aporte para ayudar y morigerar los efectos de la pandemia, en relación a los bienes situados en el exterior

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Partes: Inc. de apelación en autos Nucete Rafael Manuel c/ AFIP-DGI s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala/Juzgado: B

Fecha: 20-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134337-AR | MJJ134337 | MJJ134337

La AFIP-DGI debe abstenerse a título cautelar de requerir al actor el pago del aporte solidario y extraordinario para ayudar y morigerar los efectos de la pandemia, en relación a los bienes situados en el exterior.

Sumario:

1.-Corresponde conceder parcialmente la medida cautelar a favor del contribuyente y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP­DGI) se abstenga de aplicar el art. 5 de la Ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los bienes situados en el exterior, y de intimar y/o ejecutar administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, porque dentro de la precariedad cognoscitiva propia de la instancia precautoria, se entiende que la verosimilitud en el derecho invocado se configura respecto a la aplicación de la tabla prevista por la norma, sobre la base de una colisión entre la norma y las garantías expresas contenidas en la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el régimen que se pretende implementar absorbería gran parte de la renta.

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2.-Cabe conceder parcialmente la medida cautelar y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP­DGI) se abstenga de aplicar el art. 5 de la Ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los bienes situados en el exterior, y de intimar y/o ejecutar administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar multas, embargos o cualquier otra medida indirecta pues los posibles efectos confiscatorios que surgen del examen preliminar de la aplicación de la normativa contenida en el mentado art. y de su incidencia en la economía de la actora, llevan a la convicción sobre la razonabilidad parcial de la petición precautoria.

3.-Es procedente admitir parcialmente la medida innovativa porque si bien en el caso el planteo abarca la totalidad del aporte solidario y extraordinario creado por la Ley 27.605, de acuerdo al informe contable y la documentación respaldatoria se advierte que, mientras el tributo fijado en el art. 4 podría ser afrontado por el contribuyente sin provocarle grandes perjuicios, la ejecución de la pretensión fiscal de las alícuotas previstas por el art. 5 traería aparejados graves efectos patrimoniales, en relación al quantum del aporte y de las rentas que percibe.

Fallo:

Mendoza, 20 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 3722/2021/1/CA1, caratulados: «INC. APELACIÓN EN AUTOS NUCETE, RAFAEL MANUEL c/ AFIPDGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD», venidos del Juzgado Federal de Mendoza n° 4, a esta Sala «B», en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación de la parte actora en fecha 10/06/2021, contra la resolución del 4/06/2021 que rechaza la medida cautelar solicitada; Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara doctor Alfredo Rafael Porras .

1) La presente causa se inicia con la acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN. interpuesta por el apoderado del Sr. Rafael Manuel Nucete, contra la AFIPDGI,

a fin de que se declare la invalidez de la Ley 27.605, en cuanto instituye el denominado «APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA» (de modo indistinto, «A.S.», o «el aporte») y de sus normas complementarias (Decreto reglamentario nro.42/2021 y RG AFIP nro.

4930/2021).

Asimismo, solicita se dicte una medida innovativa mediante la cual se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositivala suspensión de los efectos de la Ley 27.605, y en su mérito, ordenar que se abstenga de iniciar cualquier tipo de reclamo, administrativo y/o judicial, derivado de la aplicación del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia sobre los bienes que conforman el patrimonio de su mandante, hasta tanto recaiga resolución definitiva en la presente causa.

La señora juez de primera instancia rechazó la medida cautelar, entendiendo que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remite al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigen un marco de debate y prueba que excede con crecesel acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos; circunstancia también vinculada con el requisito de peligro en la demora y con la acreditación del perjuicio patrimonial que conllevaría y, si éste reviste una magnitud que signifique una palmaria absorción de la renta generada por sus bienes. En este sentido, valoró que si bien el informe unilateral producido por la actora pretende denotar esa situación, ello no encuentra respaldo suficiente a efectos de la procedencia de la medida requerida en este estadio larval del proceso.

2) Disconforme con ello, la parte actora, interpone recurso de apelación para fecha 10/06/2021.

En primer lugar, tilda a la resolución de arbitraria y se agravia de la considerada ausencia de verosimilitud del derecho que sostiene la magistrada.Critica el hecho que, para el sentenciante no tiene valor probatorio alguno, o al menos valor indiciario, la certificación contable emitida por un profesional de la materia, observando las reglas y formas que le impone el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza.

Se pregunta para qué serviría una certificación contable emitida por un contador público que se hace responsable del contenido de su informe, y que queda expuesto a graves sanciones si sus conclusiones no tuvieran un grado de coincidencia con las que surjan de la pericia contable que oportunamente se produzca en autos. Asimismo, agrega el interrogatorio de qué otros elementos de convicción serán exigibles a la actora, más allá de cuanto surge del Anexo «A» incorporado con la demanda y la certificación contable, para tener por acreditada en un grado razonable el fumus bonis iuris.

Entiende que, al exigirse en este estado procesal una prueba concluyente que para el sentenciante solo sería la pericia contable, se destruye la función esencial de toda medida cautelar, cual es, la de constituirse en una especie de tutela anticipatoria de la acción declarativa promovida.

Destaca que, en la demanda, se ha puntualizado que por este nuevo impuesto al 18/12/2020, su representado debiera ingresar la suma de $12.071.965,18, suma por demás elevada a lo tributado por Bienes Personales calculados al 31/12/2019 ($3.111.022,88) y, que a su vez prácticamente duplicaría el tributo que debe abonar por igual concepto, por el período fiscal finalizado el 31/12/2020 ($5.873.472,11); implicando la suma de ambos gravámenes una presión tributaria sobre el patrimonio del 4,28%, toda vez que recaen sobre la misma base imponible.

Expone a su vez que, de las DDJJ del señor Nucet, surge que su crecimiento patrimonial corresponde a un ajuste de valores y/o diferencias cambiarias, y no responde a un crecimiento genuino.El patrimonio del contribuyente no ha obtenido renta en el año 2020.

En otro orden de ideas, considera que debe merituarse en el presente análisis que para la aplicación del impuesto a los bienes no se evalúan las pérdidas que en el año tuvo el contribuyente, simplemente se hace hincapié en su comunidad de bienes, soslayando toda consideración sobre la existencia o no de renta durante el transcurso de dicho período.

Agrega que la norma en su redacción no distingue los bienes que el contribuyente pueda tener en el exterior, es decir no hace diferencias entre inversiones financieras o inversiones en empresas productivas, que, como en el caso que nos ocupa, integran un grupo empresario olivícola.

En cuanto al peligro en la demora, critica su rechazo. Manifiesta que su parte sí demostró la incidencia económica concreta del impuesto impugnado sobre el patrimonio del actor, esto es, la obligación total del «Aporte» llega al extremo de absorber más del 33% de la renta ficticia de los bienes gravados, conculcando palmariamente el derecho de propiedad. Así también, puntualiza y acredita, con la documental y composición patrimonial que surge de la certificación contable, que el señor Nucete solo puede afrontar el pago de este nuevo impuesto recurriendo al crédito o realizando bienes.

Invoca jurisprudencia.Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la representante de la AFIP contesta en fecha 30/06/2021 y luego de efectuar un repaso por los antecedentes de la causa, considera que la sentencia no es arbitraria y que se encuentra correctamente fundada.

En ese sentido, piensa que en este estadio procesal, es adecuado no tener por acreditada la confiscatoriedad con una sola prueba, aportada unilateralmente por la actora.

A su vez, arguye que en la normativa impugnada no existe trato discriminatorio ni afectación al derecho de igualdad, atento a que la distinción que realiza la ley se basa en parámetros objetivos de capacidad contributiva y de tenencia de activos financieros en el exterior.

Añade demás consideraciones, a todas las cuales hacemos remisión.

4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud.

No nos extenderemos sobre temas ya conocidos, pero no está de más recordar que los procesos cautelares clásicos y diferenciales se inscriben dentro del principio convencional de acceso a la justicia, porque a través de ellos el Juez tiene herramientas de tutela efectiva de justicia, evitando en muchos casos que el bien jurídico protegido se pierda irremediablemente o la sentencia judicial carezca de virtualidad, restándole credibilidad al servicio de justicia frente al justiciable. Se puede inferir siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento absoluto y vasto de lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la perspectiva de lo que podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, Alfredo R., «Introducción: Medidas Cautelares», p. 30, en Porras, Alfredo R. (dir.)Puliafito, María M.

(coord.) (2021), Cautelares. Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed. Mendoza:ASC).

Así, la declaración de la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (Piero Calamandrei (1996), Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares.

Buenos Aires: Librería El Foro, p. 77).

De este modo, sin mengua de ponderar la última razón de la medida, vale decir, la de evitar que se convierta en ilusoria la decisión a recaer en la sentencia definitiva, cabe exigir, todavía, como presupuestos insoslayables de tal procedencia, la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, recaudos a los que debe unirse el tercero, previsto de modo genérico por el artículo 199 del Código Procesal. a) Que, como regla, el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, porque además de estar en juego el principio de presunción de validez de los actos de los poderes públicos, afecta de manera directa al interés de la comunidad, dado que incide en la percepción de la renta pública (cfr. Fallos:316:2922; 330:4076 ; 335:650).

Si bien en principio, medidas como las requeridas en el caso no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se lo impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154, 251:336, 307:1702, 314:695), tal como sucede en el presente caso, conforme se pasa a explicar.

En efecto, y sin que ello implique ingresar al análisis exhaustivo de la inconstitucionalidad solicitada, se advierte que la Ley 27.605 crea, con carácter de emergencia y por única vez , un aporte extraordinario, obligatorio, de emergencia nacional y reforma fiscal sobre las personas humanas y sucesiones indivisas, cuando el valor de la totalidad de sus bienes exceda de los trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) para el caso que se sitúen en el país y de doscientos millones de pesos ($200.000.000) cuando se posean bienes en el país y en exterior, diferenciando también las alícuotas a ingresar, las que en el primer caso van entre el 2,25% y el 3,50%; mientras que en el segundo, son del 3% al 5,25% (conforme arts.4 y 5 de la ley 27.605).

Así, el esquema alicuotario que se proyecta para este gravamen, prevé tasas más elevadas cuando los activos se encuentran en el exterior, pudiendo dar lugar a que contribuyentes con un patrimonio de igual o menor valuación, tributen un impuesto superior si uno de ellos posee todo o parte de sus bienes fuera del país y el otro no, quedando en una situación desfavorable el primero.

De esta manera el régimen no solo se estructuraría en base a una proyección por escala en función de la valuación de los bienes o del patrimonio, sino también en razón del lugar de localización de los activos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia concreta al principio de territorialidad en su aplicación a otro impuesto patrimonial, pronunció que, «.la contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razón de la cual se lo establece, pero el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien persona de existencia visible o persona jurídicapropietario de él, esto es titular de la riqueza que dicho inmueble constituye. De la igualdad, que es la base del impuesto (art. 16 de la Constitución) no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen.». Y, seguidamente, precisó que:».uno de esos principios es el de que a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes» (CSJN, «Ana Masotti de Busso», Fallos 207:270, el que más recientemente ha sido citado en Fallos 343:86 y 344:431).

Lo cierto es que, al margen de si el régimen tributario agravado para los contribuyentes que posean todo o una parte de sus bienes en el exterior, cumpla con la garantía de igualdad y capacidad contributiva -principios esenciales de la tributación; o, que en su empleo como herramienta de política económica (Fallos 314:1293) respete el criterio extrafiscal de razonabilidad; en el presente caso, la aplicación de las alícuotas del art. 5 exhibe efectos confiscatorios sobre el patrimonio gravado.

Así, se advierte conforme a la certificación contable y documentación respaldatoria acompañada por la demandante y sin perjuicio de que la información pueda ser rebatida oportunamente, que el total de Bienes situados en el país y exterior sujeto al aporte es de $ 446.609.527,93 ($ 275.249.250,47 en el país y $ 171.360.277,46 en el exterior); el Aporte determinado por los bienes situados en el país es de $ 5.443.108,14; mientras que el de los bienes situados en el exterior es de $ 6.426.010,40; arribando a un total de $ 11.869.118,54. A su vez, también surge que la Renta Neta Real obtenida por los bienes situados en el país $ 542.172,83 y por los bienes situados en el exterior $ 22.389.347,29; siendo el total de $ 21.847.174,45; por otra parte, las Rentas Netas Teóricas de bienes situados en el país asciende a $ 32.668.448,79, mientras que las de bienes en el exterior a $ 22.389.347,29; es decir un total de $ 10.279.101,50.Asimismo, de allí surgiría que la incidencia del Aporte sobre las Rentas Netas Reales obtenidas es del 54,33%, mientras que sobre las Rentas Teóricas es del 115,47%. En cuanto al Impuesto a los Bienes Personales, conforme el Anexo «A» ofrecido como prueba documental, existe una proyección de pago al 31/12/20 que asciende a $ 5.673.472,11 (total de ambos bienes, nacionales y en el extranjero).

Todo lo examinado hasta aquí es indicio suficiente de que la alícuota diferencial aplicada a los bienes en el exterior (art. 5) (en pesos $ 6.426.010,40) provocaría una manifiesta absorción de la renta teórica que aquellos generan, la cual arroja un resultado negativo ($ 22.389.347,29). Confiscatorio a la luz de la doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal, en autos «Candy S.A. c/ AFIP y otro», de fecha 03/07/2009, toda vez que, sin ponderar el mérito de las políticas económicas adoptadas por los otros poderes del Estado (considerando 6º), estimó que se configuraba un supuesto de confiscatoriedad, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insume una sustancial porción de las rentas obtenidas, excediendo el límite razonable de imposición (ver considerando 15).

Cabe precisar, que no ocurre lo mismo respecto a la aplicación de las alícuotas fijadas en el art. 4° de la ley 27.605 sobre bienes en el país, toda vez que el pago de ese aporte ($ 5.443.408,14), en este caso concreto, podría ser afrontado con las rentas teóricas generadas con los activos nacionales ($ 32.668.448,79), sin existir entonces confiscatoriedad en este punto (el aporte implicaría un 16,66% sobre las rentas teóricas nacionales).

A análoga conclusión arribó este Tribunal en autos Nº FMZ 4201/2021/1/CA1, caratulados:»INC APELACIÓN EN AUTOS TERRANOVA, EDUARDO RAUL c/ PENAFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD», de fecha 5/08/21.

De este modo y dentro de la precariedad cognoscitiva propia de la instancia precautoria y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, se entiende que la verosimilitud en el derecho invocado aparece configurada respecto a la aplicación de la tabla prevista por el art. 5 de la ley 27.605; sobre la base de una colisión entre la norma y las garantías expresas contenidas en la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el régimen que se pretende implementar absorbería gran parte de la renta.

Los posibles efectos confiscatorios que surgen del examen preliminar de la aplicación de la normativa contenida en el mentado artículo (5°) y de su incidencia en la economía de la actora, llevan a la convicción sobre la razonabilidad parcial de la petición precautoria -dado que, como se dijo, no sucede lo mismo con la aplicación de la alícuota prevista por el art.4.

La solución a la que se arriba, importa una formulación provisional, que recién podrá agotarse una vez desarrolladas las probanzas pertinentes, con el debido contralor probatorio de la demandada, pues, no se ignora que se trata de una prueba de parte que necesita poder ser controlada y controvertida por la contraria, conforme las normas del debido proceso, lo cual ocurrirá recién en el recurso del juicio (tal como ha sostenido recientemente la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos 4271/2021, caratulados «BOUZAT, GABRIEL c/ EN AFIPley 27605 s/proceso de conocimiento», del 08/07/2021, confirmando el rechazo de una medida cautelar similar a la del sublite); no obstante ello, en este estado preliminar y a los efectos de la acreditación provisoria del fumus boni iuris, se estima suficiente el Informe Especial de Contador Público sobre los cálculos de incidencia del Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia – Ley n°27.605 sobre la renta.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala «B» en los autos FMZ 470/2020/1/CA1, caratulados: «BODEGAS Y VIÑEDOS SANTA ELENA S.R.L. c/ AFIPDGI s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» (del 11/05/2021); como asimismo la Sala «A» de esta Cámara en los autos 43685/2017, caratulados «Incidente Nº 1 ACTOR: HIDROELECTRICA DIAMANTE S.A. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION» (del 12/09/2019), entre otros, respecto de medidas cautelares vinculadas al ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias. b) En relación al requisito del peligro en la demora exigido para la procedencia de toda medida cautelar, cabe señalar que su examen exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 329:803 y 4161 ).

Concretamente, se ha establecido que la tutela anticipada es inaceptable si no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 328:3018 ; 330:4076 ).

En el presente caso, si bien el planteo abarca la totalidad del aporte solidario y extraordinario creado por la ley 27.605, de acuerdo al informe contable y la documentación respaldatoria se advierte que, mientras el tributo fijado en el art. 4° podría ser afrontado por el contribuyente sin provocarle grandes perjuicios; la ejecución de la pretensión fiscal de las alícuotas previstas por el art. 5° traería aparejados graves efectos patrimoniales, en relación al quantum del aporte y de las rentas que percibe (Fallos: 324:871 ; 325:2842 ).

De esta manera el peligro en la demora también aparece acreditado en los términos del art. 230 del CPCCN como lo exige el art.13 de la Ley N° 26.854 desde que, la suma que surge como diferencia a pagar en caso de no aplicarse la alícuota diferenciada para los activos situados en el exterior, tiene una entidad que sin dudas podría ocasionar perjuicios económicos sobre la capacidad económica del accionante, de difícil reparación ulterior si no se conjura con la presente medida cautelar.

No pasa desapercibido que, en un caso similar al presente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala IIentendió que no se e ncontraba justificado el peligro en la demora, en atención a que el actor no habría acreditado que el fisco le hubiera reclamado -o haya articulado los mecanismos relativos a- el pago del concepto cuestionado (autos 003257/2021/CA001, caratulados «KELLY, GUILLERMO ALEJANDRO c/ EN AFIP ley 27.605 s/ proceso de conocimiento», del 02/07/2021), sin embargo, teniendo en cuenta que la RG N° 4930/21 de la AFIP dispuso que el aporte extraordinario y obligatorio vencía el 30 de marzo, prorrogado al 16 de abril (RG N° 4954/21), estableciendo esa fecha para la presentación de las DDJJ y el pago, esta Sala entiende que a partir de allí se podría poner en movimiento el procedimiento para su cobro, abriendo la posibilidad de inicio de la ejecución fiscal y posteriores consecuencias derivadas de ello.c) Párrafo aparte merece el tratamiento del requisito de no afectación del interés público, pues dada la naturaleza de la medida cautelar aquí dispuesta, la misma no puede configurar lesión al interés público ya que se encuentra circunscripta a la situación de un contribuyente respecto de su situación en relación al pago del aporte en función de encontrarse cuestionada la constitucionalidad del aporte solidario y extraordinario por afectar el principio de igualdad y la garantía de razonabilidad.

En consecuencia, si bien podría argumentarse que ello conspira con la recaudación de la renta pública, y que por tal motivo las medidas cautelares en contra del Fisco son juzgadas con estrictez, esta circunstancia no quiere decir que por aplicación de la normativa bajo análisis se encuentre totalmente vedada la posibilidad de disponer medidas cautelares en contra del organismo fiscal, más aún cuando en el caso no se discute el cobro del impuesto en sí, sino únicamente la diferencia que surge de determinar el mismo conforme las alícuotas agravadas para los bienes situados fuera del país.

5) Ahora bien, lo cierto es que la medida cautelar solicitada tiene como objeto la suspensión de la aplicación del «aporte solidario y extraordinario», es decir que se ordene a la AFIPDGI

que se abstenga de aplicar al Sr. Nucete las disposiciones emergentes de la Ley 27.605.

No obstante ello y tal como se indicó en los considerandos precedentes, se advierte que si bien resulta necesario adoptar algún tipo de medida a efectos de garantizar la pretensión, ello debe resguardar la proporcionalidad con la exigencia del caso, con el objeto buscado y con el grado de verosimilitud alcanzado en consonancia con los eventuales perjuicios que, de verificarse la versión de la parte actora, podrían producirse.

En dicho cometido, de acuerdo a las facultades otorgadas por el inc. 3 del art. 3° de la ley 26.854, se estima conveniente circunscribir la medida precautoria que aquí se adopta únicamente al aporte que grava los bienes situados en el exterior (art.5° de la ley 27.605) y por un plazo determinado de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente a la demandada (art. 5º ley 26.854), feneciendo automáticamente al expirar ese lapso, con la salvedad de lo previsto en el art. 5º, tercer párrafo de la ley citada.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la necesidad de fijar un límite temporal a las medidas precautorias al expresar: «.cuando se trata de daños reparables, como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado, la vigencia de la medida cautelar no puede quedar libraba al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla, en los hechos, en definitiva, debiendo ser cuidadosamente limitada en el tiempo, mediante plazo razonables adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que al media pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o de la acción en que se la impetra y al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo, entre otros elementos de juicio» («Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares», 22/05/2012. LA LEY 29/05/2012, 4 con nota de Jorge W. Peyrano – LA LEY 2012C., 399 con nota de Jorge W. Peyrano – LA LEY 13.06.2012, 12 – LA LEY 26.06.2012, 5 con nota de Andrés Gil Domínguez; Jorge L. Kielmanovich – Sup. Act. (junio), 35 – LA LEY 2012D, 67 – DJ 15.08.2012, 37 – Sup. Adm.2012 (agosto), 14 con nota de Nicolás Bonina- LA LEY 2012E, 11 con nota de Nicolás Bonina – LA LEY 14.09.2012, 5 con nota de Daniel Alberto Sabsay, LA LEY 2012E, 353 con nota de Daniel Alberto Sabsay, AR/JUR/18502/2012).

6) Cabe agregar, en relación a lo dispuesto por el artículo 3 inciso 4° de la ley N° 26.854, que prescribe que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, que esa circunstancia no se verifica en la especie, toda vez que la pretensión de fondo subsiste, en función del interés jurídico de analizar en oportunidad de la sentencia definitiva, la inconstitucionalidad planteada en relación a la totalidad del aporte creado por la ley 27.605.

7) A los fines previstos en el artículo 199 y concordantes del código de rito y, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, la caución juratoria ofrecida por la actora no parece suficiente, por lo que se estima prudente ordenar la rendición de caución real, por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL ($ 2.721.000), los que deberán ser depositados en Banco Oficial en efectivo, títulos o bonos, seguro de caución o embargo voluntario sobre bienes; a la orden del Juzgado de Primera Instancia.

8) Las costas de la presente instancia deberán ser impuestas en el orden causado en atención a la novedad del reclamo (art. 68 segunda parte del CPCCN).

9) En lo atinente a los honorarios de los profesionales intervinientes en esta segunda instancia, corresponde fijarlos en un 30% del monto que sea regulado para la primera (art. 30 ley 27.423).

Voto del señor juez de cámara doctor Gustavo E. Castiñeira de Dios .

Que por las razones expuestas, adhiero a la decisión propuesta por mi distinguido colega de Sala, Dr.Alfredo Rafael Porras, por sus fundamentos.

Disidencia parcial del señor juez de cámara doctor Manuel Alberto Pizarro:

Que, adhiero al voto de mis distinguidos colegas de Sala, sin embargo en lo que respecta a la regulación de honorarios de la presente instancia estimo que corresponde diferirlos suo tempore, al momento oportuno. Ello así, porque la ley arancelaria aplicable a ellos es la N° 27.423 debido a la fecha de interposición del recurso y ésta establece bajo pena de nulidad su determinación en pesos y UMAs (cfr. art. 51), lo cual recién será posible una vez determinados los honorarios de primera instancia.

Por lo expuesto, propongo modificar el punto 3 del resolutivo de la siguiente manera:

«Diferir suo tempore la regulación de honorarios, hasta tanto se encuentren determinados los de primera instancia».

Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por el representante de la actora y, en consecuencia, MODIFICAR la resolución del 4/06/2021. 2) CONCEDER PARCIALMENTE la medida cautelar peticionada, a favor del contribuyente Nucete Rafael Manuel, en los términos del art. 15 de la Ley 26.854 y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) se abstenga de aplicar el art. 5 de la ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los bienes situados en el exterior; como asimismo de intimar y/o ejecutar administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta el cumplimiento del plazo del resolutivo 4º), lo que ocurra primero. 3) PREVIO a todo rinda CONTRACAUTELA hasta la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL ($ 2.721.000) para responder a los eventuales daños y perjuicios que la petición irrogara de no resultar procedente en lo sustancial la acción intentada. 4) FIJAR como límite temporal de la medida precautoria adoptada el término de cuatro (4) meses a partir de la notificación de la presente, conforme lo expresado en los considerandos precedentes. 5) IMPONER las costas de la presente instancia en el orden causado en atención a la novedad del reclamo (art. 68 segunda parte del CPCCN). 6) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, en un (%) de lo que sea establecido para la primera instancia.

Proceda el señor juez a quo a calcular dichos emolumentos en la etapa procesal oportuna, en pesos y UMA cuando existiere base cierta para ello (arts. 30 y 51 de la ley 27.423).

Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.

#Fallos Aporte solidario y extraordinario: La AFIP-DGI debe abstenerse de requerir al actor el pago del aporte para ayudar y morigerar los efectos de la pandemia, en relación a los bienes situados en el exterior


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