microjuris @microjurisar: #Fallos Amparo ambiental: La Municipalidad debe impedir el acceso al predio en el cual se depositan Residuos Sólidos Urbanos, hasta tanto pose a un nuevo predio para tratamiento y disposición de dichos residuos

#Fallos Amparo ambiental: La Municipalidad debe impedir el acceso al predio en el cual se depositan Residuos Sólidos Urbanos, hasta tanto pose a un nuevo predio para tratamiento y disposición de dichos residuos

portada

Partes: Márquez Evangelina y otros c/ Municipalidad de Colonia Avellaneda s/ acción de amparo ambiental

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 15 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143436-AR|MJJ143436|MJJ143436

Voces: AMPARO – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS – RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO

La Municipalidad debe impedir el acceso al predio en el cual se depositan Residuos Sólidos Urbanos, hasta tanto pose a un nuevo predio para tratamiento y disposición de dichos residuos.

Sumario:
1.-Hasta tanto la Municipalidad demandada posea un nuevo predio para tratamiento y disposición de residuos sólidos urbanos, propio o regionalizado con otros entes públicos (Ley 10.311, art. 24 ), que se encuentre en un sitio ubicado a una distancia mínima de mil metros (1000 metros) de toda y cualquier área urbana, contabilizados de borde perimetral a borde perimetral (Resolución 3285 SAER, artículos 1 a 3), deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir el acceso al predio de todos los particulares y el depósito allí de más Residuos Sólidos Urbanos, pudiendo continuar con las medidas de vigilancia, custodia y bloqueo de ingresos irregulares y/o adoptar otras y también, podrá seguir depositando los residuos en el volcadero hasta tanto cumpla con las medidas mediatas o venza el plazo dispuesto para ello, lo que ocurra primero.

2.-Siendo que tanto el actual emplazamiento del predio del vertedero de Residuos Sólidos Urbanos como el pretendido depósito final de esos residuos en un volcadero son manifiestamente ilegítimos por violar el derecho constitucional a tener un ambiente equilibrado y sano (CN., art. 41 ), no existe otro procedimiento judicial más apto que el amparo.

Fallo:
Paraná, 15 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos ‘MÁRQUEZ, Evangelina y otros c/MUNICIPALIDAD DE COLONIA AVELLANEDA s/ACCIÓN DE AMPARO (AMBIENTAL)’ (No 22165), puestos a despacho para dictar sentencia y de los cuales RESULTA QUE:

1) En fecha en fecha 22 de marzo de 2023 se presentaron Evangelina MÁRQUEZ, DNI 35706351, con domicilio en calle Soberanía Nacional No 339 de la ciudad de Colonia Avellaneda, Provincia de Entre Ríos y Yanina Soledad GÓMEZ, DNI 30.095.330, con domicilio en calle Soberanía Nacional No 333 de Colonia Avellaneda, por derecho propio y, además, en el carácter de Presidenta y Protesorera -respectivamente- de la Comisión Vecinal ‘Los Zorzales’ de la misma ciudad y con patrocinio letrado. Promovieron acción de amparo ambiental, contra la MUNICIPALIDAD DE COLONIA AVELLANEDA, por las persistentes y continuas omisiones ilegales en el ejercicio de poder de policía ambiental.

Solicitaron: 1. ordene la clausura del actual centro de disposición de Residuos Sólidos Urbanos y proceda a su relocalización alejado de la planta urbana; 2. instaure un mecanismo de control ciudadano y ordene al municipio que informe en forma mensual sobre los progresos que vayan teniendo las gestiones destinadas a concretar las medidas; 3. efectúe un relevamiento de todos los mini basurales que circundan el Barrio Los Zorzales para identificar todos los puntos (precisando ubicación) a través de los cuales se produce con habitualidad el volcado de Residuos sólidos Urbanos sin control; 4. El saneamiento del predio en el cual hoy se aloja el mencionado basural con su debido Plan; 5. establecimiento de un Proyecto definitivo para el Tratamiento y Disposición Final de los Líquidos Cloacales de localidad de Colonia Avellaneda; 6.La Confección de un plan provisorio para evitar los efectos perjudiciales del vuelco de líquido cloacal sin tratamiento en el sistema compuesto por el Arroyo Los Zorzales, el Arroyo Las Tunas y el Río Paraná, durante el período que insumirá la realización y puesta en funcionamiento del proyecto.

Indicaron que concurren variadas situaciones derivadas de daños que provocan un notable menoscabo en la calidad de vida y salud de un grupo indeterminado de personas, poniendo en evidencia una transindividualidad y naturaleza indivisible de la acción, por la afectación a la población toda y, asimismo, a las próximas generaciones.

Resaltaron que se encuentra en juego el derecho a al salud y calidad de vida de la población así como la dignidad de la persona humana.

Solicitaron en definitiva la cesación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo en el Barrio Los Zorzales de Colonia Avellaneda.

En cuanto a los hechos, indicaron que son vecinos asentados hace décadas en el barrio y que en los últimos años sus vidas transcurren en un territorio arrasado de contaminación y abandono. Los residuos sólidos de toda la ciudad y aledaños pasaron a ser su entorno, su paisaje más cercano, estando el aire contaminado por olores nauseabundos, humos de quemas diurnas y nocturnas, y contaminantes que emanan de ellas. Además, los incendios de pastizales lindantes al basural -calle de por medio con el barrio-, son moneda corriente, con el consecuente riesgo que ello conlleva para con sus hogares. Arroyos contaminados con efluentes cloacales crudos y en sus costas, basurales con quemazones permanentes. Ello genera olores fétidos, que invaden su barrio a toda hora, sumado a la quema por combustión o intencionada de la basura, y su expansión en incendios de grandes parcelas, lo cual significa un espacio dañado de magnitudes incontables.

La basura se encuentra a cielo abierto, a corta distancia de sus viviendas (entre 50 y 100 metros). Humo, olores, incendios, y toda la biodiversidad puesta en jaque.

Entienden fundado en todo ello, solicitar el cese del daño ambiental por medio de una acción única que resguarde el inalterable acceso a la justicia ambiental.

En cuanto a los residuos Sólidos Urbanos, manifestaron que han intentado en diversas instancias la solución de conflictos. Trámites administrativos realizados por más de 13 años, ante la actual administración municipal y las anteriores. Con intervención de organismos nacionales y provinciales de Ambiente, cuyas disposiciones fueron desoídas de forma repetida por el Municipio durante las distintas gestiones.

La salud de sus niños se encuentra perjudicada en ambientes tan afectados y degradados como el que habitan ya que la vecindad se encuentra en estado de abandono, en una zona contaminada y con completa imposibilidad de ejercer derecho a un ambiente sano, a la vida, a la salud, a la integridad física, entre tantos otros derechos vulnerados.

Este adverso panorama podría culminar aquí en su descripción, pero la penuria se ha vuelto aún más grande para quienes habitan esa vecindad ya que después de que las autoridades municipales prometieran el traslado del basural, se decidió hace pocas semanas comenzar a extraer tierra de un terreno cercano y hacer otra cava, donde se está depositando más basura no sólo de Colonia Avellaneda sino además de otros lugares vecinos.

Indicaron que el Municipio cubrió con broza la calle de acceso -para que pasen los camiones con sus acoplados- siendo ese material extremadamente volátil y alergénico y el polvo se adiciona a la alta contaminación integral que pesa sobre el barrio y sobre sus vidas.

Mencionaron que, en mayo del año 2015, la Comisión vecinal reclamó por nota al presidente Municipal las problemáticas que se suscitaban en el barrio en relación con el basural, acompañando en aquella oportunidad, copia del Acta de asamblea en la que claramente se transcribió; ‘el predio del basurero se encuentra a metros de la población urbana del barrio, el humo, los reiterados autos y camionetas llevando basura, hacen insostenible la vida y la salud de la población del barrio. Contamos con fotos y videos que muestran el humo diario de los incendios del basural. Asimismo, las moscas resultan insostenibles’.

En junio del 2015 se envió nota al Secretario de Medio Ambiente de la Provincia en la que se denunciaba la violación sistemática de las normas provinciales que legislan la GIRSU, cloacas y efluentes. Expresando; ‘Que el basurero a cielo abierto, como la ‘supuesta’ planta depuradora de cloacas se ubican a escasas cuadras de las viviendas del Barrio provocando la convivencia diaria con malos olores, humos, moscas, ratas, cucarachas y presencia de otras alimañas, sino que también con la ignorancia sistemática por parte del Intendente de la ciudad que en diversas ocasiones y con presentaciones de notas, se le ha notificado de la necesidad urgente de resolver esta situación de alta complejidad y gravedad para la salud y el ambiente de nuestra comunidad’.

Tal reclamo dio lugar a una inspección por parte de la Secretaría, la que corroboró presencia de personas trabajando, focos ígneos y basura en las calles e inmediaciones, dando lugar a una notificación al Municipio intimándolo a la adopción de las medidas que correspondieran para remediar lo verificado mediante la inspección y adecuación a la normativa vigente. La intimación no tuvo ningún tipo de recepción por parte del Municipio, por lo que el 11.01.2016 se presentaron ante el Ejecutivo Provincial pidiendo intervención en la problemática del desmanejo del basural a cielo abierto.

El 02.02.2016, nuevamente se presentaron notas ante la presidencia Municipal, en la que se volvía a reclamar por la imposibilidad de convivir con el basural. En marzo del 2016 se volvió a presentar una denuncia a la Secretaria de Medio Ambiente, dando cuenta de la carencia absoluta de puesta en marcha de mecanismos o proyectos en torno a los residuos domiciliarios en Colonia Avellaneda.

El 28.03.2016 presentaron nota al Ministro de Salud provincial, indicando su preocupación por el avance de la problemática del dengue y la situación del Basural a cielo abierto en cercanías al barrio. En septiembre de 2017, ante la ausencia de medidas, planes o proyectos, presentaron nueva nota al Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, en la cual adjuntaron certificados médicos de algunos niños del barrio con graves problemas de salud causados por el humo de las quemas del basural a cielo abierto.

El tiempo transcurrido y la ausencia del estado en la solución del problema se hizo una constante, como la basura, las quemas y los líquidos cloacales derramados.

Nuevamente, en febrero de 2019 se hizo saber al Ejecutivo Municipal mediante nota sobre la carencia de servicios y los graves problemas de salud que venían dándose en el barrio a consecuencia de la ausencia de un plan de ordenamiento ambiental para este barrio.

En idéntico tiempo, se dirigió nuevo reclamo a la Secretaría de Medio Ambiente en el que se ponía de nuevo en evidencia la ausencia de políticas públicas en relación con el Basural a cielo abierto al que se sumaba la inminente instalación de una planta de asfalto. A raíz de esta presentación, se les envió una nota de respuesta por parte del Subsecretario de Ambiente de Entre Ríos, el cual hace un relato de los reclamos que estos vecinos venían llevando a cabo desde el año 2015 y donde se les informa de todas las notificaciones que la Secretaría había efectuado al Municipio local intimando a la presentación de un plan de Gestión de Residuos en virtud del convenio que habría celebrado con el Municipio de Paraná. Agregando que, en abril de 2018, había recibido una respuesta del ejecutivo municipal en la cual le manifestaba que se encontraba a la espera de ayuda para poder trasladar el basural o poder contar con algún tratamiento de estos.

Luego de sus reclamos durante más de 10 años, en 2019, tuvieron una audiencia entre funcionarios municipales y vecinos de su vecinal. En la misma pudieron manifestar la preocupación por la instalación de una planta asfáltica y la grave situación que acarreaba en el barrio la presencia del basural, oportunidad en la que a su vez denunciaron haber encontrado residuos patológicos. En esa instancia de diálogo, desde el Municipio les informaron que se estaban llevando adelante medidas y que se estaba intentando cerrar el predio para evitar el ingreso de basura de privados o de otras localidades y que se estaba trabajando en un proyecto del traslado del basural. Adujeron que la ‘solución’ fue en la zona del basural cortar con basura -y por muchos meses- calles vitales para el tránsito con Paraná.

Sus reclamos llegaron hasta el Ministerio de Medio Ambiente de la Nación -denuncia presencial, marzo de 2019.

El 20/07/2021, el Director de Gestión Costa del Paraná, Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, Ing. Alcides Alanís, se dirigió mediante nota al presidente municipal, intimándolo a que en el plazo de 20 días diera respuesta sobre la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos de la localidad de Colonia Avellaneda, según lo establecido en ley provincial 10311 GIRSU, Decreto Reg. N° 1246/20, Resolución N° 133/09 S.M.A , Decreto 4977/09 Gob. Frente a ello, el Municipio de Colonia Avellaneda inició una gestión y decidió firmar un convenio con CONICET del cual consiguió un informe que es acompañado por el Municipio local a la Secretaría de Medio Ambiente en fecha 05/12/2021, en el cual se detallan los diferentes impactos de la gestión de los RSU en Colonia Avellaneda, señalando los principales problemas provocados por la gestión de los RSU, eran: Seguridad; Salud; Ambiente. Brindaron detalles de cada uno.

Indicaron que en el informe del CONICET, en el Ítem 3. se establecen: ‘soluciones para la compleja problemática detalla en el Ítem 2.1; desarrollar un plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, que incluya las siguientes etapas; separación en origen; los vecinos de la ciudad deberán separar los residuos generados en orgánicos y secos. Recolección; a través de vehículos recolectores adecuados. Transferencia; almacenamiento transitorio y acondicionamiento para el transporte de residuos recuperados. Tratamiento; conjunto de operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valoración final. Disposición Final; conjunto de operaciones y procesos realizados a fin de lograr el depósito permanente de los RSU. Asimismo, es necesario emprender una fuerte campaña de concientización social.

Afirman que la vecindad de Los Zorzales no ha dado consentimiento para el tratamiento de la basura, por la cercanía incontrastable y ha recibido promesas de traslado del basural. Incumplidas.

En fecha 26/04/2022 el Intendente Municipal acompañó a la Secretaria de Medio ambiente Anexos I y II según Ley 10.311. Proyecto de Planta GIRSU. En el Anexo I recuadro denominado Disposición Final:’Basural Municipal; se encuentra en el límite oeste del ejido, a unos 2 km del centro (no dice que está a 50 metros de las casas), con una superficie de 3 hectáreas aproximadamente. En este se realizan zanjas excavadas de 3 m x 4 m x 100m que se van llenando con residuos sin compactar y cubren con tierra 2 o 3 veces por semana. Realizan quemas de basura in situ. Se encuentra lindante a lagunas de tratamiento de efluentes cloacales y a 20 mts del histórico arroyo Las Tunas’.

Al punto 4.1, bajo el título Memoria Descriptiva de nueva propuesta de gestión, se observa; ‘Lo que se desea desde el área ambiental es la realización de un galpón en el predio que adquirió recientemente el municipio para que se realice la separación. Los demás residuos, irán realizando un pequeño relleno sanitario de disposición el cual luego se trasladará al área metropolitana de Paraná para posterior tratamiento’.

En agosto de 2022, nuevamente presentaron desde la Comisión Vecinal una nota al Intendente con el fin de expresar una nueva problemática que surgía en el volcado de basura sobre calle Teniente Giménez, entre Silvia Depardón y Dorrego, donde se evidenciaba arrojo de ramas y residuos mezclados, sumado a quemas diarias. Y que, a la fecha advierten el aumento diario de basura en dicho nuevo sitio y más mini basurales cercanos. En definitiva, desde aquella fecha y hasta el día de la presentación de la acción de amparo nada ha cambiado en lo sustancial y la situación emerge aún más gravosa, debido a que las piletas de tratamiento cloacal no están en funcionamiento, los días de calor son mayores, el polvo de la broza crece de manera constante y las quemas de residuos se tornan incontrolables, como el crecimiento exponencial de basura.

Brindaron datos de ubicación de los mini basurales, adjuntaron imágenes, indicaron que el municipio adquirió con el fin de cumplimentar y dar inicio a la Gestión Integral del tratamiento de Residuos sólidos Urbanos, un inmueble que es limítrofe al que existía con anterioridad, está a escasos metros y vino a ser otro sitio más, anexo al viejo basural, por lo que no cumplimenta el municipio con la ley 10.311, art. 24: ‘Estos centros de disposición final deberán estar ubicados en lugares ambientalmente aptos y fuera de áreas naturales protegidas. No podrán estar ubicados en áreas urbanas o próximas a ellas ni en áreas destinadas a futuras expansiones urbanas. Su emplazamiento debe considerarse considerando la planificación territorial, urbana y ambiental existentes en cada jurisdicción’.

Tampoco cumplimenta con la nueva Resolución de diciembre de 2022 de la Secretaria de Medio Ambiente de la Provincia N° 3285/22, que establece que los nuevos grupos habitacionales de residencia permanente deberán habilitarse considerando las siguientes distancias Mínimas; mil metros (1000 m) para tratamiento de líquidos cloacales, quinientos metros (500 m) de tratamientos de residuos sólidos y a mil metros (1000 m) sitios de disposición final.

Por todo ello, manifestaron como evidente el incumplimiento por parte de la autoridad municipal de la normativa vigente y de las nuevas prerrogativas que se prevén en materia de ordenamiento territorial para nuevas urbanizaciones.Aclararon que las nuevas, como anteriores urbanizaciones merecen protección y distancia de este tipo de sitios contaminantes.

Ofrecieron pruebas, invocaron derecho y jurisprudencia aplicable al caso, afirmaron que se encuentran en una situación de indefensión integral y de amenaza constante para los derechos fundamentales de la población -derecho a la vida, a la salud, a la igualdad, a un ambiente sano. Y solicitaron, en definitiva, que se traslade el gran basural a un sitio que contemple las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, se eliminen los mini basurales y se saneen los arroyos Los Zorzales y Las Tunas y que se ordene -art. 32 de la Ley General del Ambiente y en el principio preventivo-, el inmediato saneamiento de los márgenes de ambos arroyos y la anulación de cualquier entrada de fuentes de contaminación -efluentes cloacales contaminantes sin tratamiento de la localidad de Colonia Avellaneda y de la localidad de San Benito y el vertido de Residuos sólidos urbanos y domiciliarios, vertidos a los márgenes de ambos cursos de agua como consecuencia de acciones y omisiones de la Municipalidad de Colonia Avellaneda.

Hicieron reserva del caso federal, declararon bajo juramento que no se encuentra iniciado otro reclamo judicial como el presente y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas a exclusivo cargo de la Municipalidad de Colonia Avellaneda.

2) En fecha 23 de marzo de 2023, en la primera providencia, tuve por presentadas a las amparistas, les dí intervención y admití el trámite respecto del grupo de pretensiones referidos a la gestión de los residuos y lo rechacé respecto del vertido de efluentes en los arroyos.

En la misma providencia, solicité a las actoras que denuncien si se produjo evaluación de impacto ambiental, si se formalizó audiencia pública y cuáles son todos los minibasurales que pretenden que se releven. También establecí: la clase afectada, la legitimación activa, el objeto y ordené un pedido de informes al Registro de Procesos Colectivos.

3) En fecha 23 de marzo 2023, la actora solicitó reconsideración respecto de las pretensiones no admitidas, recurso que rechacé el 24/03/2023, a la hora 15:04.

4) El mismo día 24 de marzo de 2023, a la hora 16:08, previo informe negativo del Registro de Procesos Colectivos resolví : 1) tener por interpuesto juicio de amparo ambiental, 2) correr traslado de la demanda por el plazo de SIETE (7) días corridos, 3) requerir a la demandada la remisión de la totalidad de los expedientes administrativos, estudios, certificados, informes y todos los antecedentes relacionados con el actual centro de disposición de Residuos Sólidos Urbanos; asimismo, ordené notificar la iniciación de las presentes al Fiscal de Estado de la Provincia; dispuse la inscripción del presente proceso en el REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS y en el REGISTRO DE AMIGOS DEL TRIBUNAL, ambos del STJER, para su debida registración y comunicación; dispuse la notificación de las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, quienes podían presentarse en un plazo de 7 días corridos; dispuse que las actoras y demandada notifiquen la promoción del presente amparo, mediante la inmediata incorporación de un banner en su página web y redes sociales, donde informen los datos del presente proceso, su objeto y sujetos que componen el colectivo, mientras dure la tramitación del presente; ordené librar oficio, a la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional del Litoral para que se expida en relación con el impacto ambiental en el barrio Los Zorzales de Colonia Avellaneda, Provincia de Entre Ríos, por la manipulación del centro de disposición de residuos sólidos y urbanos y la falta de tratamiento de dichos residuos; di intervención a ambos Ministerios Públicos; fijé día de inspección personal al predio del basural, para el 30/03/2023, a la hora 9.00.

5) El día28 de marzo de 2023, la parte actora denunció como hecho nuevo que se había registrado el 27/03/2023 una gran quema de neumáticos en el lugar de volcado de basura municipal. Dicho incendio permaneció emanando sustancias altamente contaminantes durante varias horas de la mañana, hecho que fue registrado por vecinos y divulgado por medios periodísticos locales. Acompañó documental. Ese mismo día, corrí traslado de esa denuncia a la demandada, con el mismo vencimiento que el correspondiente al traslado de la demanda.

6) El día 29 de marzo de 2023, la actora hizo una nueva denuncia de hecho nuevo: expresó que, en el reconocimiento fijado, quien suscribe podría apreciar un campo llano con tierra compactada, sin presencia de basura de ningún tipo, debido a que, durante largas horas en el mismo día de la fecha del escrito, el Municipio había mantenido grandes trabajos de taponamiento de tierra con toda la maquinaria municipal.

De esa nueva denuncia, también corrí traslado a la demandada, con el mismo vencimiento que los dos anteriores.

7) El día 30 de marzo de 2023, inspeccioné personalmente el predio del basural en la ciudad de de Colonia Avellaneda, el barrio Los Zorzales y sus adyacencias, acompañado y asistido por la Secretaria del Juzgado. Estuvieron presentes la señora agente Fiscal, el señor Defensor, las actoras, vecinos del barrio, abogados, personal jerárquico de la Municipalidad demandada y, por último, el señor Intendente.

8) El 31 de marzo de 2023, hora 9:30, se presentó electrónicamente un grupo de, aproximadamente, cuarenta personas humanas que expresaron adherirse en todas y cada una de sus partes a lo pretendido en la causa atento al interés jurídico relevante y como vecinos de la localidad de Colonia Avellaneda, solicitaron integrar el proceso como terceros; de conformidad a lo estipulado por el Art 30 de nuestra Ley 25675.Ese mismo día, rechacé la pretensión pero, resolví tener presente la conformidad de las personas que eran vecinas del Barrio Los Zorzales.

Asimismo, atento a que en la inspección judicial realizada el día anterior había constatado la presencia de una niña en el predio del basural, requerí al representante del Ministerio Público de la Defensa que adoptase las medidas que estime pertinente en protección de sus derechos.

9) El 31 de marzo de 2023, hora 23:00, se presentó la MUNICIPALIDAD DE COLONIA AVELLANEDA por medio de su abogada apoderada, con patrocinio. Contestó el traslado de la demanda y solicitó su total rechazo, con costas.

Afirmó que el procedimiento de la acción de amparo ambiental resulta improcedente e ineficaz en los hechos para resolver de fondo la problemática planteada. Indicó que la vía procesal elegida por la actora es improcedente toda vez que no se cumplimenta con las disposiciones de los arts. 2, 65, 66, 67, 70 de la Lpc, así como la jurisprudencia del STJ de Entre Ríos No se configura ninguno de los supuestos de admisibilidad de la acción prevista en el art. 65 de la Lpc, ni siquiera se configura un caso judicial o controversia, ya que las cuestiones planteadas por las actoras están siendo tratadas y definidas en sede administrativa, por las autoridades competentes, quienes intervinieron en ejercicio de la función administrativa de control (Provincial, siendo ámbito de su competencia).

La actividad está sometida al marco regulatorio provincial donde actualmente están siendo evaluados los riesgos y se adoptarán, con el debido control de la Secretaria de Ambiente de Entre Ríos (SAER) las acciones de prevención y mitigación que indica la ciencia a partir de la experiencia en casos similares.Por ello, no es necesario ni procedente recurrir al principio precautorio ya que no se configura un supuesto de incertidumbre científica.

Tampoco aplican al caso los precedentes judiciales citados por las actoras en la demanda ni otros tantos como el ‘principio pro natura’ que nada tienen que ver con el caso ya que el proyecto de Planta Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU), ya iniciado por el Municipio de Colonia Avellaneda, luego de la situación de Pandemia, garantiza el tratamiento de los Residuos Sólidos Urbanos (RUS) a través de una política y gestión apropiada del ambiente que nunca existió hasta el comienzo de la actual gestión de gobierno de Colonia Avellaneda y continúa avanzando manteniendo vigente el Principio de Gradualidad que rige en materia ambiental.

Es carga de la actora acreditar los hechos expuestos en la demanda, no siendo suficiente alegar en forma indiscriminada y genérica violaciones de derechos constitucionales o infra constitucionales, ni mucho menos daño directo e inminente, el que tampoco prueban u ofrecen probar.

La actora no logra demostrar sumariamente la existencia de actos de autoridad pública que evidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen su admisión como tampoco que el Municipio este violando actualmente el marco regulatorio aplicable. La excepcionalidad del amparo exige el acabado cumplimiento de todos los presupuestos de admisibilidad que en el caso, reitera, no se configuran.

En el procedimiento judicial elegido para solicitar la lisa y llana clausura de un predio de deposición de Residuos Sólidos Urbanos, la ilegitimidad se debe presentar de un modo manifiesto; es decir, sin necesidad de mayor debate o prueba porque el amparo es extraño a causas complejas. Se requiere que no existan dudas acerca de lo arbitrario de la acción u omisión que se alegue en la demanda, lo cual no sucede en el caso, atento que no existe actualmente ninguna acción u omisión contraria a derecho y manifiesta por parte de la Municipalidad atento que el procedimiento administrativo para la aprobación del proyecto de Planta de tratamientos GIRSU se encuentra en pleno trámite y desde el Municipio se han llevado adelante distintas medidas, gestiones ante otros organismos y actos administrativos destinados a dotar a los ciudadanos de Colonia Avellaneda (en especial del Barrio Los Zorzales) de una política ambiental municipal que respete sus derechos fundamentales, mediante la concreción de una Planta de Gestión de Residuos y la eliminación definitiva del basural a cielo abierto.

En relación con la inexistencia de daño directo o inminente, afirmaron que no se ha constatado a la fecha científicamente la existencia de daño directo e inminente por la ubicación del predio municipal para el emplazamiento de la futura planta de tratamiento GIRSU. No se aporta prueba concreta del supuesto daño a las personas ni mucho menos a los niños del Barrio ‘Los Zorzales’.

Indicaron la existencia de otro procedimiento judicial y/o administrativo más idóneo. La CSJN ha exigido la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes y sólo debe utilizarse en las extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.

Los expedientes administrativos demostrarán de manera sumaria y manifiesta: la intervención de la Provincia y de la Municipalidad de Colonia Avellaneda en materia regulatoria de control, cada una en el ámbito de su competencia ambiental específica, (i) que el procedimiento administrativo está siendo llevado a cabo conforme la normativa aplicable y (ii) la satisfacción de los derechos constitucionales que la parte demandante denuncia conculcados y la inexistencia de daño ambiental como riesgo de daño a las personas o al ambiente.

La actora no demuestra la ineptitud o ineficacia del procedimiento administrativo para dilucidar los temas planteados en este amparo y cuál fue el motivo por el cual, si no estaba de acuerdo con el proyecto de planta GIRSU, no impugnó el trámite oportunamente cuando tomo conocimiento y se le notifico formalmente el proyecto y el expediente donde tramita.

Con la acción incoada, no se respetan las reglas que hacen a la división de poderes. Y que, la intervención del Poder Judicial corresponde ante el cuestionamiento que los particulares realicen en razón de la ilegalidad que puedan invocar respecto de la actuación u omisión en que los órganos administrativos pudieran incurrir y una vez cumplidas las instancia administrativas.

Invocó mala fe en el escrito promocional, con manifestaciones falsas cuando alegan que la Municipalidad de Colonia Avellaneda no ha hecho nada y se limita a ir empujando la basura y tapando constantemente con tierra, desconociendo y omitiendo relatar las gestiones que se vienen realizando en la gestión municipal.

Todo ello permite sostener la improcedencia del planteo en sede judicial, siendo la vía administrativa donde se deben sustanciar y resolver las cuestiones planteadas toda vez que no existe daño actual o peligro inminente que justifique la procedencia de la acción de amparo.

Negó, en general y en particular, los hechos introducidos en la demanda, desconoció la documental, relató su verdad sobre los hechos, indicó las acciones desplegadas por el Municipio en relación con las gestiones y demás medidas implementadas para mejorar la política ambiental de Colonia Avellaneda, en general y en el tratamiento de RSU en particular, tendientes a lograr el cumplimiento de la normativa ambiental de RSU y marcando una política pública que no existía años atrás.

Adujo la inaplicabilidad del principio precautorio en el caso, toda vez que no se encuentra comprobada: a) Amenaza de daño grave o irreversible ni (b) Incertidumbre científica.

Contestó traslado de los hechos nuevos denunciados por la amparista, que negó.

Solicitó se fije audiencia de conciliación, ofreció pruebas, invocó el Derecho y la jurisprudencia aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y peticionó.

10) En fecha tres de abril de 2023 se celebró una audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo procesal de suspensión de plazos por siete días con el fin de llegar a un acuerdo de fondo, ordené requerir a la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos -en adelante SAER- que informe si el terreno adquirido por el Municipio de Colonia Avellaneda -en adelante MUNICIPALIDAD o MCA- para instalar el nuevo sitio de disposición final de RSU es apto para tal fin y fijé audiencia para el día 13/04/2023 -a la cual cité a los testigos.

11) La SAER realizó una contestación en fecha 10/4/2023 ambigua, por lo que en fecha 11/04/2023 -previo pedido de la amparista- se libró nuevo oficio para que se expida concretamente, respondiendo lo requerido en el momento de la audiencia del día 13/04/2023, a la hora 12:50, informando que la MCA no ha cumplido con su requerimiento de brindar información concreta y precisa en relación a la ubicación geográfica del predio y la disposición de los distintos sectores dentro del mismo a los efectos de avanzar con la evaluación del proyecto propuesto, que indicaron, no cuenta actualmente con habilitación ambiental por parte de esa Secretaría.

12) En la audiencia del día 13 de abril 2023, las partes celebraron un nuevo acuerdo procesal de continuar con la etapa de conciliación, se produjo la declaración de los testigos, le requerí a la demandada que brinde información a la SAER sobre localización del predio, en un día. Y dispuse que, si para el día martes 18/04/2023, las partes no llegaban a un acuerdo conciliatorio proveería la restante prueba. Así también y, por acuerdo de partes, dejé sin efecto la intervención de la Universidad Nacional del Litoral.

13) Llegado el fin del día 18 de abril de 2023, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por esa razón, el día 19/04/2023, ordené la apertura a prueba por el plazo de diez días corridos y designé perito ingeniero en medio ambiente al bioingeniero Fernando M. MOLINA. Establecí los puntos de peritaje y también ordené un nuevo informe de la Secretaría de Ambiente. También ordené la producción de los informes ofrecidos por la parte demandada al Centro de Salud de Colonia Avellaneda y al Hospital Materno Infantil San Roque de Paraná, oficios cuya confección, firma y libramiento puse a su cargo.

Contestó la SAER, en fecha 28/04/2023, indicando, en síntesis, que el predio propuesto por la MCA no resulta apto para la instalación de un Centro de Disposición Final de residuos sólidos urbanos.

A pedido del perito ingeniero (27/4/2023), el día 28 de abril de 2023 le concedí una prórroga de plazo para su tarea hasta el 3/5/2023. En última fecha, el perito presentó su informe.

Ese mismo día ordené correr traslado del peritaje, a las partes, por el plazo de un día y fijé audiencia para pedir explicaciones para el día 05/05/2023. Advertí que debían anunciar la intención de requerir explicaciones y que, en caso de no hacer ese anuncio, dejaría sin efecto la audiencia. Lo que así sucedió.

La demandada agregó oficios diligenciados correspondientes a los informes por ella ofrecidos (21/4/2023) pero no agregó respuesta en el plazo de producción de pruebas -ni en su prórroga- ni pidió el libramiento de reiteratorios.

14) En fecha cinco de mayor de 2023, suspendí la audiencia, clausuré el período de pruebas y corrí vista a ambos Ministerios, quienes en la presentación digital de fecha 05/05/2023, a la hora 18:29, solicitaron ampliación, a lo que hice lugar -proveído de igual fecha- y por el plazo total de cinco días, a vencerse el día 10/05/2023.

Contestó la vista el representante del Ministerio Público de la Defensa -el 08/05/2023- y expresó que adhería a la pretensión de la actora.

Por su parte, la Agente Fiscal también contestó la vista -el 10/05/2023- y dictaminó que la acción de amparo es inadmisible.

Los autos quedaron en estado de dictar sentencia e ingresaron a despacho en fecha 10/05/2023, resolución consentida por ambas partes y, CONSIDERANDO QUE:

CONCEPTOS

1) LA LEGISLACIÓN APLICABLE. ALGUNOS

La ley nacional No 25.916, de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos sólidos urbanos (B.O. 7/9/2004), dispone:

ARTÍCULO 15. – Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.

ARTÍCULO 16. – Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.

ARTÍCULO 17.- Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.

ARTÍCULO 18. – Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.

ARTICULO 19. – Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 20. – Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

En la Provincia de Entre Ríos, está vigente la Ley No 10.311 de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos (B.O. 23/6/2014) que, en sus artículos 23 y 24, contiene una regulación similar. Aunque no es idéntica, las diferencias no son relevantes para este primer examen de la cuestión.

2) EL VERTEDERO MUNICIPAL NO TIENE HABILITACIÓN

Lo que primero que corresponde destacar es que tanto las estaciones de transferencia, las plantas de tratamiento como los centros de disposición final deben contar con habilitación de la autoridad competente que, en la Provincia de Entre Ríos, es la Secretaría de Ambiente (Ley 10.311, artículo 8).

El vertedero municipal de Colonia Avellaneda no cuenta con ninguna habilitación (ver el expediente administrativo de la SAER en la presentación electrónica de fecha 21/4/2023, 12:16).

3) NO HAY UN PROYECTO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS APROBADO

El segundo punto es que la MUNICIPALIDAD DE COLONIA AVELLANEDA presentó a la SAER un expediente llamado ‘Proyecto de Planta GIRSU’ que no cuenta aún con aprobación. Más bien, por el contrario, la SAER ha efectuado distintas observaciones.

En ese mismo sentido, el perito expresó que un plan de gestión integral de RSU, debe contemplar la gestión de los mismos desde su generación hasta su disposición final. Esto incluye acciones desde la generación, por ejemplo, campañas de disminución de residuos, de reuso, etc. separación en origen, pasando luego por la recolección, la recuperación, los sistemas de disposición, etc. En el documento presentado por el municipio hay un informe preliminar que no abarca todas las instancias sino que se centra en la localización de una planta de tratamiento y transferencia; un proyecto de planta de tratamiento o recuperación es sólo una parte de la planificación. El plan presentado se encuentra incompleto (3/5/2023 9:18).

DEL PREDIO

4) NO QUEDA CLARO CUÁL ES EL DESTINO

El tercer punto es que, como surge de las disposiciones citadas anteriormente, son diferentes las estaciones de transferencia, las plantas de tratamiento y los centros de disposición final.

El proyecto presentado refiere a una planta de tratamiento y, según entendió el perito, no incluiría la etapa de disposición final. Pero ello no es claro porque, por otro lado, también refiere a un relleno sanitario o a la disposición final en trincheras.

En el terreno, sucede lo mismo. El predio fue utilizado como sitio de disposición final durante algunos años hasta aproximadamente treinta días antes del informe pericial (presentación del 3/5/2023 9:18) lo que coincide, con el inicio de este juicio y la inspección judicial (30/3/2023).

La misma MUNICIPALIDAD expresó que traslada los RSU de Colonia Avellaneda hacia el vertedero de la ciudad de Paraná desde el día 13/4/2023 (12/5/2023 10:29).

En síntesis, ni en el expediente administrativo ni en este expediente judicial ni en el terreno queda claro qué destino pretende darle la demandada al predio.

5) YA EXISTE UN PASIVO AMBIENTAL

La localidad genera 6 toneladas diarias de RSU por lo que el perito dijo que es posible inferir que se han vertido 10.000 toneladas de RSU en el plazo de cinco años. RSU que el municipio tapó con capas de tierra pero que, aún así, es todavía posible divisarlos (página 3 del informe). Conclusión del perito que demuestra uno de los hechos nuevos invocados por la parte actora (presentación electrónica del día 29/3/2023).

Suponiendo que ya nunca se vuelva a volcar RSU, igualmente, el lote tiene un pasivo ambiental conformado por el residuo que se ha vertido, luego tapado con tierra sin registro ni procedimiento de control y, también por la cava que se encuentra allí (informe pericial, página 7). Cava que pude apreciar el día de la inspección (ver fotografías agregadas el 31/3/2023 13:42) y cuya existencia no encuentra fundamento desde el punto de vista ambiental. Si se trata de actividad minera, la cantera tampoco cuenta con habilitación.

6) EL VERTEDERO HA TENIDO DISTINTOS IMPACTOS EN EL BARRIO LOS ZORZALES

El perito no observó moscas u otros vectores durante su recorrida ni sintió olores nauseabundos ni en el predio ni en los alrededores, al momento de la visita, 25/4/2023, (páginas 1 y 7 del informe).

Pero en la inspección judicial del día 30/3/2023 todavía podía apreciarse residuos a nivel del suelo y presencia de moscas (ver fotografías agregadas el 31/3/2023, especialmente, 13:42, 3/7, página 3). También ví un foco de incendio (31/3/2023 13:41, 2/7, fotografía 5) y personas trabajando en el lugar como recolectores informales con un caballo como animal de tiro, (fotografía 8).

Las declaraciones de los testigos (videofilmación del día 13/4/2023) fueron coincidentes en el sentido de que sí sufrieron olores, el humo de los incendios y la presencia moscas, al punto de tener que cerrar las aberturas de sus casas. En ese sentido, ver lo dicho por Juan Manuel BENÍTEZ respecto de la producción de incendios y humo (04.00). El olor es constante (minuto 08:17). Varias noches el olor era muy fuerte. Pablo LÁZARO: quemas y humo (20:00). La ventana tiene que estar cerrada y el aire acondicionado prendido (21:00). De día también hay que cerrar por las moscas (21:50) y Sergio STRACK: los días que prenden fuego, que es casi todos lo días, el fuego deja de arder y queda ese humo queda asentado en todo el barrio y es imposible respirar; hay que vivir encerrado (32:51). Moscas y ratas: no se puede sentarse a comer algo, al mediodía, afuera porque es imposible (38:42).

Si bien los testigos son parte de la clase, no advierto motivo para dudar de su sinceridad y sus declaraciones tampoco fueron impugnadas.

El día 15 de abril de 2020, el CONICET produjo un informe, en el marco de un convenio con la MUNICIPALIDAD, del cual surge que ese organismo técnico concluyó que la gestión en aquel entonces vigente de los RSU provocaba los siguientes problemas:

Seguridad: el predio de disposición final de los RSU no cuenta con un cerco perimetral que impida el acceso a personas no autorizadas y animales. Tampoco cuenta con un espacio interno diseñado para actuar como barrera de la propagación horizontal del fuego.

Salud: las frecuentes apariciones de focos ígneos en el predio desprenden humos que alcanzan, dependiendo de la dirección de los vientos, a vastos sectores del tejido urbano de Colonia Avellaneda y ciudades vecinas. Dichas emanaciones son altamente perjudiciales para la salud de quienes las inhalan.

Economía: debido a emanaciones generadas en el predio de disposición final de los RSU, se registra una disminución en el valor de las propiedades en las zonas aledañas. Ambiente: contaminación atmosférica, generada por la descomposición de la materia orgánica y el humo producido por las quemas de basura. Contaminación de las napas subterráneas y cursos de agua cercanos (arroyos), por lixiviados de la descomposición de los RSU, debido a que el predio no cuenta con una adecuada impermeabilización del suelo.

Inclusión social: las personas dedicadas a la recuperación, reciclaje y comercialización de RSU (cartoneros, recolectores informales, etc.) acceden la predio libremente y realizan sus tareas en condiciones ambientales insalubres y sin ninguna medida de seguridad.

Es importante destacar que este informe fue presentado por la actora pero también por la demandada quien lo encargó y no impugnó sus conclusiones. Motivo por el cual aún sin tener el carácter de peritaje tiene, en este juicio, su misma fuerza probatoria (Ley Nacional No 25.675, general del ambiente, Lga, artículo 33). Consecuentemente, tengo por probadas sus conclusiones transcriptas.

No hay contraposición entre las conclusiones del perito, las del informe del CONICET, las declaraciones de los testigos y lo que personalmente pude ver sino que cada dato obedece al carácter técnico o no de la fuente y, más importante, de la fecha de cada dato referido, que son diferentes.

A mayor abundamiento, rige en la materia el principio precautorio, en virtud del cual, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (Lga, artículo 4).

Sobre la base de la prueba producida, considero que la actual ubicación del vertedero a cielo abierto representa un peligro de daño grave para la salud de las personas que habitan el Barrio Los Zorzales y también de los recolectores informales y de contaminación del suelo y del agua. Por lo tanto, debe adoptarse medidas.

7) EL PREDIO NO ES APTO PARA NINGUNA FUNCIÓN RELACIONADA CON LOS RSU

Anteriormente, transcribí el artículo 20 de la Ley nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los RSU que establece que los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas. No está controvertido que el actual predio está en el área urbana de Colonia Avellaneda. Según la escritura de compraventa, se encuentra en su ejido (documental de la demandada). También, según la ordenanza 103/2014, (citada por el perito en su informe, página 9), el predio estaría en zona urbana. Y se encuentra a 270 metros de calle Teniente Giménez (informe pericial, página 8) por lo que, sin duda alguna, no está a una distancia suficientemente alejada para disposición final y, por lo tanto, no es apto para ser utilizado para disposición final (página 9). Ni ésas ni ninguna otra conclusión del perito fue impugnada.

En ese sentido, la Resolución No 3285 S.A., de fecha 12 de diciembre de 2022, estableció la distancia mínima de 1000 metros para sitios de disposición final y de 500 metros para plantas de tratamiento. Por ese motivo, el mismo organismo dictaminó que el predio propuesto por la MUNICIPALIDAD no resulta apto para la instalación de un Centro de Disposición final (correo electrónico agregado el 28/4/2023, 18:15).

Entiendo que la mencionada resolución es de aplicación inmediata. Pero, aún si no fuese así, ya existía un estándar de 500 metros establecido jurisprudencialmente (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, 17/5/2018, ‘BRODER, JESICA GEORGINA C/MUNICIPALIDAD DE VIALE S/ACCION DE AMPARO’ Causa No 23350).

Como derivación del principio de progresividad se ha sostenido la existencia del principio de no regresión. Por tanto lo dicho por nuestro Superior Tribunal de Justicia en causas ambientales estructurales adquiere especial importancia (RODRÍGUEZ, Diego, El amparo ambiental en la Provincia de Entre Ríos, en Amparo y Procedimientos Constitucionales de Entre Ríos, coordinado José Antonio REVIRIEGO y Andrés Manuel MARFIL, Paraná, Abogar Soluciones, 2019, página 293). Es decir, al ya tradicional valor del precedente del máximo organismo provincial, se le agrega el de no ser jurídicamente admisible regresar de un estándar ya adoptado. Si bien el precedente judicial y los dictámenes de la SAER y del perito sólo refieren a la función de disposición final, considero que el predio tampoco es apto para planta de tratamiento ni para estación de transferencia. Esa es la razón por la cual también estas dos funciones requieren habilitación y por la cual, la SAER estableció también una distancia mínima para planta de tratamiento, de 500 metros, que este predio tampoco cumple.

8) CLAUSURA Y SANEAMIENTO DEL ACTUAL VERTEDERO

Por todas y cualquiera de las razones expuestas anteriormente pero, especialmente, por su falta de aptitud, considero que el actual predio debe ser clausurado y, por su pasivo ambiental, debe ser saneado (Constitución Nacional, artículo 41).

9) EL DEPÓSITO DE RSU EN PARANÁ

El Poder Ejecutivo Municipal ha procedido al cierre total del predio donde funcionaba el Basural para depósito final de RSU, disponiéndose el traslado de los RSU al volcadero municipal de la ciudad de Paraná (escrito de fecha 12/5/2023 10:29). Se trata de una medida adoptada unilateralmente por la parte demandada que no implica un compromiso de no volver a depositar allí RSU en un futuro cercano o lejano ni tampoco ha desistido expresamente del proyecto de instalar una planta de tratamiento. Tampoco se comprometió a sanear el predio. Es por esa razón que considero que la cuestión no es abstracta.

Es un hecho notorio que el volcadero municipal de Paraná está también en una zona urbana. Por esa razón, depositar allí los RSU de Colonia Avellaneda también es contrario al artículo 20 de la Ley Nacional No 25.916.

Aquí si cabe examinar la Ley Provincial No 10.311 que en su artículo 24, refiriéndose a los centros de disposición final reza: ‘.No podrán estar ubicados en áreas urbanas, o próximas a ellas, ni en áreas destinadas a futuras expansiones urbanas’.

Y continúa: ‘Su emplazamiento debe determinarse considerando la planificación territorial, urbana y ambiental existentes en cada jurisdicción. Se priorizará para la instalación de estos centros, lugares que ya registren pasivos ambientales, si su utilización permite una mejor protección del medio y una disminución de los costos’.

Considero que agregar más RSU a un centro de disposición que ya está en una zona urbana (el de Paraná) no permite una mejor protección del medio sino que lo complica, sólo que en otra ciudad y, por lo tanto, la ley provincial no ampara la nueva conducta de la demandada. Dicho de otra manera, se puede disponer finalmente en centros que ya registren pasivos ambientales si permite una disminución de costos, sí y sólo sí, si también permite una mejor protección del medio -que no es el caso-.

Pero, si se entendiese que la ley provincial sí permite el pretendido traslado, prevalecería la ley nacional que no lo admite (Constitución Nacional, artículo 31 y el propio sentido de la ley nacional que es de ‘presupuestos mínimos’).

Por lo tanto, la demandada deberá ubicar su planta de tratamiento y centro de disposición final en un sitio ubicado a mil metros (1000 metros) de toda y cualquier área urbana.

10) CONCLUSIÓN

Tanto el actual emplazamiento del predio del vertedero de RSU de Colonia Avellaneda como el pretendido depósito final de esos RSU en el volcadero de Paraná son manifiestamente ilegítimos por violar el derecho constitucional a tener un ambiente equilibrado y sano (Constitución Nacional, artículo 41).

Como dijo el vocal CARUBIA, siguiendo un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reconocimiento de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41, Const.Nac.) no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente (en el citado caso BRODER).

Considero que no existe otro procedimiento judicial más apto que el amparo. Reitero que dispuse la inscripción del presente proceso en el REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS y en el REGISTRO DE AMIGOS DEL TRIBUNAL, ambos del STJER, para su debida registración y comunicación, que dispuse la notificación de las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio han sido debidamente citados y convoqué a audiencia pública a la cual cité a los vecinos de Barrio Los Zorzales (proveido del 1/4/2023 17:41), algunos de los cuales comparecieron y tomaron la palabra (audiencia del 3/4/2023), motivo por el cual no quedó nadie sin ser oído. Sin perjuicio de no haberles dado intervención como terceros, tengo presente y valoro la expresa conformidad de los vecinos del barrio que se presentaron (31/3/2023 9:30).

Por lo tanto, el juicio de amparo, respecto de las pretensiones admitidas -23/03/2023, 10:33-, es procedente y también admisible (Ley Provincial de Procedimientos Constitucionales, N° 8369 y modificatorias).

11) LOS MINIBASURALES

El día de la inspección judicial relevé la existencia de minibasurales, fuera del vertedero. Especialmente, en calle Silvia Depardón entre calles Teniente Giménez y Convención Constituyente 2008 (fotografías 31/3/2023 parte 7/7, página 2) y en las calles de tierra adyacentes al predio (parte 6/7).

La MUNICIPALIDAD invocó haber limpiado y eliminado los pequeños minibasurales que se encontraban aledaños al predio, reforzándose el control del personal municipal para evitar que se formen nuevamente (12/5/2023 10:29).

Entonces, la demandada deberá continuar con esas tareas y disponer de todos los medios necesarios para evitar que se vuelvan a formar.

12) MEDIDAS INMEDIATAS

Hasta tanto se cumplimente con lo que dispondré luego, la demandada deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir el acceso al predio de todos los particulares y el depósito allí de más RSU. Podrá continuar con las denunciadas de vigilancia, custodia y bloqueo de ingresos irregulares (12/5/2023) y/o adoptar otras. También, podrá seguir depositando los RSU en el volcadero de Paraná hasta tanto cumpla con las medidas mediatas o venza el plazo dispuesto para ello, lo que ocurra primero.

13) MEDIDAS MEDIATAS

En primer lugar, la MUNICIPALIDAD deberá sanear el predio del actual vertedero mediante métodos y tecnologías que autorice la SAER y que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población (Ley Nacional N° 25.916, artículo 19).

En segundo lugar, la MUNICIPALIDAD deberá tener un nuevo predio para tratamiento y disposición de residuos sólidos urbanos, propio o regionalizado con otros entes públicos (Ley 10.311, artículo 24), que se encuentre en un sitio ubicado a una distancia mínima de mil metros (1000 metros) de toda y cualquier área urbana, contabilizados de borde perimetral a borde perimetral (Resolución 3285 SAER, artículos 1 a 3).

Ese predio será parte de un Proyecto Integral de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos que deberá contar con la aprobación de la autoridad de aplicación.

Teniendo en cuenta las dificultades que implica lograr ese resultado y la vigencia del principio de progresividad, establezco para el cumplimiento de ambas condenas, un plazo de treinta (30 meses).

La demandada deberá informar a los vecinos del Barrio Los Zorzales, al menos cada seis meses, mediante mecanismos lo más claros y masivos posibles sobre los progresos que vayan teniendo las gestiones destinadas a concretar las medidas dispuestas anteriormente.

14) COSTAS

Las impongo a la parte demandada, de conformidad con el principio general de la derrota (Lpc, artículo 20) del cual no encuentro mérito para apartarme.

15) HONORARIOS

Regulo los honorarios de los profesionales intervinientes, teniendo en consideración la complejidad de la gestión, la probable trascendencia social del caso, la intervención de una de las profesionales de la amparista en las dos audiencias que se celebraron y en la inspección judicial realizada en el predio de barrio Los Zorzales y la buena predisposición del ingeniero para que el peritaje se haya realizado.

Por todo ello, regulo los honorarios profesionales de María Aldana SASIA, Marta FERNÁNDEZ BENETTI y del bioingeniero Fernando Miguel MOLINA en las respectivas sumas de pesos ($.) . juristas-;pesos ($.) -. juristas- y pesos ($.) -. juristas.

Debido a la imposición de costas resuelta precedentemente, no regulo a los abogados de la MUNICIPALIDAD DE COLONIA AVELLANEDA (Ley provincial de aranceles N° 7046: artículos 1, 3, 5, 12, 14, 15, 63 y 91 y Ley Ingenieros especialistas N° 10849, Resolución 1076/13 del CIEER) Atento a todo lo expuesto, F A L L O:

1) Haciendo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por Evangelina MÁRQUEZ, Yanina Soledad GÓMEZ y por la COMISIÓN VECINAL LOS ZORZALES contra la MUNICIPALIDAD DE COLONIA AVELLANEDA y, consecuentemente, condenando a la demandada a:

A) adoptar todas las medidas necesarias para impedir el acceso al predio ubicado en calle Bertoldi de todos los particulares y el depósito allí de más residuos sólidos urbanos. Podrá continuar con las medidas denunciadas de vigilancia, custodia y bloqueo de ingresos irregulares y/o adoptar otras. También, podrá seguir depositando los RSU en el volcadero de Paraná, sólo hasta tanto cumpla con las medidas mediatas o venza el plazo dispuesto para ello, lo que ocurra primero.

B) Sanear el predio del actual vertedero mediante métodos y tecnologías que autorice la SAER y que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población, en un plazo de treinta (30 meses).

C) Tener disponible un nuevo predio para tratamiento y disposición de residuos sólidos urbanos, propio o regionalizado con otros entes públicos que se encuentre en un sitio ubicado a una distancia mínima de mil metros (1000 metros) de toda y cualquier área urbana, contabilizados de borde perimetral a borde perimetral. Ese predio será parte de un Proyecto Integral de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos que deberá contar con la aprobación de la autoridad de aplicación. También en un plazo de treinta (30) meses.

D) Informar a los vecinos del Barrio Los Zorzales, al menos cada seis (6) meses, mediante mecanismos lo más claros y masivos posibles sobre los progresos que vayan teniendo las gestiones destinadas a concretar las medidas dispuestas anteriormente.

E) Continuar con las tareas y disponer de todos los medios necesarios para evitar que se vuelvan a formar los minibasurales ubicados en calle Silvia Depardón entre calles Teniente Giménez y Convención Constituyente 2008 y en las calles de tierra adyacentes al predio de calle Bertoldi.

2) Imponiendo las costas a la demandada.

3) Regulando los honorarios profesionales de María Aldana SASIA, Marta FERNÁNDEZ BENETTI y del bioingeniero Fernando Miguel MOLINA en las respectivas sumas de pesos ($.) -. juristas-; pesos ($ .) -. juristas- y pesos ($.) -. juristas.

4) Comunicar la presente al Registro de Procesos Colectivos y al SIC para su debida publicidad.

Regístrese. Notifíquese con habilitación de días y horas, por el Sistema de Notificaciones Electrónicas, de conformidad con los artículos. Oportunamente, archívense.

MARTIN LUIS FURMAN JUEZ

El presente documento se encuentra firmado digitalmente, con certificados emitidos por ONTI.La verificación se efectúa firmar.gob.ar, mediante Acrobat Reader o aplicación similar En igual fecha se remitió e-mail de refuerzo al correo electrónico de las parte.

Virginia Ofelia CORRENTI Secretaria El presente documento se encuentra firmado digitalmente, con certificados emitidos por ONTI. La verificación se efectúa firmar.gob.ar, mediante Acrobat Reader o aplicación similar En virtud de que se han regulado honorarios a abogados y/o procuradores, a fin de cumplir con lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los artículos:

Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN.

Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114′.- Art. 114: PAGO DE HONORARIOS.

Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres Jueces y Tribunales.

Secretaría, 15 de mayo de 2023.

VIRGINIA CORRENTI

SECRETARIA

#Fallos Amparo ambiental: La Municipalidad debe impedir el acceso al predio en el cual se depositan Residuos Sólidos Urbanos, hasta tanto pose a un nuevo predio para tratamiento y disposición de dichos residuos


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