microjuris @microjurisar: #Fallos Adopción integrativa: El padre o madre biológicos tienen derecho a ser oídos, por lo que se les debe notificar la demanda de autos para que manifiesten lo que estimen que corresponda

#Fallos Adopción integrativa: El padre o madre biológicos tienen derecho a ser oídos, por lo que se les debe notificar la demanda de autos para que manifiesten lo que estimen que corresponda

adopción integrativa

Partes: J. E. P. s/ adopción – acciones vinculadas

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 24 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147015-AR|MJJ147015|MJJ147015

Voces: ADOPCIÓN – ADOPCIÓN INTEGRATIVA – ADOPCIÓN PLENA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – RESPONSABILIDAD PARENTAL – TRASLADO DE LA DEMANDA

Adopción integrativa: el padre o madre biológicos tienen derecho a ser oídos, por lo que se les debe notificar la demanda de autos para que manifiesten lo que estimen que corresponda.

Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el llamado de autos para sentencia en adelante; que se notifique la demanda y se corra vista de todas las actuaciones a los progenitores biológicos pues en el caso de la adopción de integración, es obvio que el padre o madre biológicos deben ser oídos, pues este instituto está previsto para la adopción del hijo/a del cónyuge o del conviviente (art. 630 Civcom.), quienes, naturalmente viven juntos (requisito para ser considerado conviviente, conf. art. 509 Civcom.), y, naturalmente, es de suponer que desean la adopción y aun así deben prestar su conformidad.

2.-Toda vez que no puede decirse que ambos progenitores estuvieran fehacientemente notificados de la pretensión de guarda de la joven por la sra. requirente y puesto que la sentencia de guarda no fue notificada a ninguno de los dos, es evidente, entonces, que del expediente de guarda no puede extraerse consentimiento alguno a la pérdida de responsabilidad parental por parte de sus padres biológicos (que, además, ni siquiera se decretó en forma definitiva).

3.-En la medida que no se dio traslado de la demanda a los padres biológicos de las jóvenes, el vicio se configuró al abrirse a prueba los autos, no obstante, por razones de economía procesal y a fin de no invalidar todas las actuaciones cumplidas, corresponde que se decrete la nulidad del llamado de los autos para sentencia en adelante, y que se notifique la demanda y se corra vista de todas las actuaciones a los mencionados.

4.-En el caso de los mayores de edad (los dos supuestos previstos por el art. 598 CCivCom.), la adopción no produce la pérdida de la responsabilidad parental (art. 610 CCivCom.), ya que, obviamente, no están sujetos a ella, pero ello no quiere decir que en el caso de la adopción de mayores de edad (dejando de lado, su procedencia en el caso de autos) no deban ser parte en el juicio los padres biológicos, que han reconocido a sus hijos, y que nunca fueron privados de la responsabilidad parental por sentencia alguna.

Fallo:
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en el día de la firma, en Acuerdo telemático continuo (Res. SCBA 480/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y CARLOS ALBERTO VIOLINI, en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del Ac. Extraordinario del 25 de septiembre del 2008 (publicado en el Boletín Oficial el 06/12/2010, pags. 12.609/12.610), con la intervención del Funcionario Letrado actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-121070 , en los autos: ‘J. E. P. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS’.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C.

1°.- ¿Está viciado de nulidad el proceso seguido en los presentes autos?

2°.- En caso negativo, ¿es justa la sentencia apelada?

3°.- ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio Armando Ibarlucía y Carlos Alberto Violini.-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA,

el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

I.- La sentencia de fecha 15/05/23 es apelada – con fundamento en el mismo escrito – por V. A. y P. A. el 15/05/23. La actora, E. P. J., por EE del 6/06/23 presta conformidad con el motivo de la apelación. El Ministerio Público Fiscal contesta el memorial (EE del 6/09/23). Radicados los autos esta Cámara, el Fiscal de Cámaras emite dictamen.

II.- 1.- La sra. E. P. J. promovió demanda de adopción de integración respecto de V. y P. A., hijas de su ex cónyuge A. I. A.

Dijo que en 2005 contrajo matrimonio con el mencionado cuando V. y P.tenían 1 y 2 años de edad (nacidas el 9/07/04 la primera y el 28/08/02 la segunda), quienes vivieron con ambos desde entonces, ejerciendo ella el rol y deberes de progenitora afín. Desde el 13/03/21 – continuó – se hallaba divorciada de A., pero lejos de producirse una fractura, se consolidó el vínculo que tenía con las mencionadas (de 18 y 20 años al momento de deducirse la demanda), quienes decidieron quedarse a vivir con ella.

Manifestó que las jóvenes veían a su padre el fin de semana cada quince días, y que la progenitora (sin dar su nombre) las veía esporádicamente.

Expresó que desde el primer día con las jóvenes habían formado una familia integrada, que el trato era de madre a hijas y los lazos afectivos abarcaban a la familia ampliada (hermanos, sobrinos y amigos), y que procuraba formalizar la realidad vincular que implicaba el ensamble familiar, que no sólo tenía influencia en el plano de la identidad sino también en la asunción de deberes de asistencia y de protección moral y material.

Dijo que la convivencia exigida por el art. 630 del C.C.C. era un dato intrascendente, ya que el requisito ineludible era la preexistencia de un núcleo familiar Fundó jurídicamente su pedido y ofreció prueba para acreditar que se hallaba en condiciones de asumir la responsabilidad parental, entre otras, el expediente de guarda que tramitara ante el mismo Juzgado.

2.- Previa vista al Ministerio Fiscal, se abrieron los autos a prueba.

3.- Dictaminó el Agente Fiscal en sentido favorable a la petición, y se llamaron los autos a sentencia.

III.- El juez se pronunció acogiendo la demanda pero no decretó la adopción de integración sino la adopción plena de las jóvenes V. y P.

Dijo el magistrado que, si bien el instituto de la adopción pretendía proteger a los menores de edad que por distintas circunstancias se hallaban desamparados, el art.597 preveía la posibilidad de adoptar a mayores de edad en dos casos: cuando se tratara del hijo del cónyuge o conviviente o cuando hubiese habido posesión de estado de hijo mientras era menor de edad fehacientemente comprobada. Añadió que si bien parte de la doctrina se pronunciaba en contra de ello, compartía la opinión de quienes opinaban favorablemente.

Destacó que en el expte. n° 35.178 ‘J., E. P. s. Guarda a parientes’ se había otorgado la guarda de P. a la actora.

Valorando la prueba producida dijo que se hallaba acreditada la posesión de estado de hijas antes de que adquirieran la mayoría de edad, y que las jóvenes habían dado su consentimiento con la adopción en la audiencia llevada a cabo, deseando conservar su apellido añadiendo el de la adoptante.

Falló, entonces, el juez decretando la adopción plena de las jóvenes V. y P. A. a favor de la actora, ordenando la inscripción como V. A. J. y P. A. J., hijas de E. P. J.

IV.- 1.- V. A. y P. A. interpusieron recurso de revocatoria y apelación en subsidio, solicitando que se convirtiera la adopción decidida a adopción simple.

Dijeron que, en el marco del derecho a ser oídas, deseaban continuar siendo hijas de sus padres biológicos y sumar, a través de la adopción por integración, a E. J.

Citaron el art. 630 del C.C.C. que, a su criterio, mantenía el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante, y que, por ende, a través de la adopción por integración, se mantenía inalterable el vínculo jurídico entre el adoptado y el progenitor de origen, ya sea que se hubiera otorgado en forma plena o simple.

Dijeron que ‘con nuestros progenitores biológicos no convivientes tenemos vínculo, sobre todo con nuestro papá Alejandro, por ello solicitamos que no se lo excluya’.

2.- El sr. A. A.presentó igual recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a lo que se proveyó que debía presentarse con otro patrocinio letrado por existir intereses contrapuestos. No consta que se haya presentado nuevamente.

3.- La sra. E. P. J. presentó escrito diciendo que acompañaba el pedido de revocatoria presentado y la conversión de la adopción de plena a simple, ‘ya que ellas quieren seguir siendo hijas de sus padres biológicos y sumarme a mi a través de la adopción por integración’. Agregó: ‘Pretendo sumar vínculos, no eliminar vínculo jurídico entre los adoptantes y sus progenitores de origen.

4.- EL Ministerio Público Fiscal se pronunció a favor de la modificación de la sentencia.

5.- El juez no hizo lugar a la revocatoria porque la sentencia no resultaba susceptible de tal recurso (art. 238 CPCC), y concedió la apelación en subsidio, dando traslado del memorial al Fiscal.

6.- El Ministerio Público de primera instancia se pronunció a favor de hacer lugar a la apelación.

7.- Radicados los autos en esta Sala, se confiere vista al Fiscal de Cámaras (conf. art. 28 incs. 6 y 8 ley 14.442).

El funcionario dictamina que las normas de adopción deben interpretarse con flexibilidad de manera de ampliar el reconocimiento de derechos fundamentales. Dice que el art. 632 inc. b del C.C.C., en el caso de que el adoptado tenga doble vínculo filial de origen remite al art. 621 del mismo código, que otorga facultades al magistrado de otorgar la adopción plena o simple según las circunstancias del caso, y que el art. 597 inc. a habilita a que la persona mayor de edad pueda ser adoptada cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente del adoptante.

Por ello, en aras del principio de realidad y la flexibilización de los principios del derecho de familia, solicita que se haga lugar al recurso deducido.

V.- Como surge, en síntesis, de lo referenciado. La sra. J. solicitó la adopción por integración de V. y P.J., mayores de edad al tiempo de la demanda, con fundamento en el art.

630 del C.C.C., al mismo tiempo que reconoció que estaba divorciada del padre de las jóvenes, de manera que no era ni cónyuge ni conviviente.

El juez, quizás por esta última circunstancia, ni siquiera mencionó el instituto de la adopción por integración, y, argumentando que el código permitía en circunstancias excepcionales, la adopción de mayores de edad, confirió directamente la adopción plena con el aditamento del apellido de la adoptante.

El agravio que motiva el arribo de la causa a esta Cámara es el carácter de la adopción. Pretenden las apelantes que sea simple en lugar de plena, aunque argumentan con el instituto de la adopción de integración, lo mismo que el Fiscal de Cámara.

Ahora bien, comienzo por señalar que el derecho de familia es mayoritariamente de orden público (Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T.1, Astrea, BsAs, 1978, p. 25), y en particular lo es el instituto de la adopción. Por ello, el art. 617 del código prescribe que en los juicios respectivos debe intervenir el Ministerio Público (inc. c), lo contempla la ley 14.442 (art. 28 inc. 6), la ley 14.528 (art. 21) y la Resol. 1578/2021 de la S.C.B.A. Por consiguiente, los jueces no pueden permanecer impasibles si advierten que en el proceso se han violado normas de orden público. Deben actuar de oficio para enmendar los vicios que adviertan que se han cometido de forma tal de enmendar o subsanar cualquier nulidad que en el futuro pudiera plantearse, las que, en el caso de la adopción, pueden tener consecuencias graves. Es lo que impone el principio de oficiosidad que, entre otros, enumera el art. 706 del C.C.C.como rectores del proceso de familia.

Vayamos, entonces, al tratamiento de esta primera cuestión sometida al acuerdo.

Ya sea que se encuadre el caso de autos en la adopción por integración o en los otros dos tipos (plena y simple) previstos en las Disposiciones Generales del Capítulo V del Título VI del código, y más allá de la procedencia de la adopción de mayores de edad en supuestos como el que motiva estos autos – tema sobre el cual no corresponde pronunciarse al abordar esta primera cuestión sometida al acuerdo -, llama la atención que no se haya sustanciado la demanda inicial con los progenitores biológicos (padre y madre) de las jóvenes (conf. sendas partidas de nacimiento agregadas con la demanda), y que ni siquiera se les haya dado vista de todo lo actuado antes de dictar sentencia.

Es que el art. 608 del C.C.C. enumera cla ramente los ‘sujetos del procedimiento’, y en el inc. b) prescribe:

‘con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes’.

Cierto es que la norma está inserta dentro del capítulo ‘Declaración judicial de situación de adoptabilidad’, resolución que se dicta cuando se da alguna de las circunstancias previstas en el art. 607 del mismo código, las que sólo pueden darse en los casos de niños/as o adolescentes (que es el supuesto general de la adopción, conf. art. 594). También podría decirse que en el caso de los mayores de edad (los dos supuestos previstos por el art. 598), la adopción no produce la pérdida de la responsabilidad parental (art.610 C.C.C.), ya que, obviamente, no están sujetos a ella.

Pero ello no quiere decir que en el caso de la adopción de mayores de edad (dejando de lado, reitero, su procedencia en el caso de autos) no deban ser parte en el juicio los padres biológicos, que han reconocido a sus hijos, y que nunca fueron privados de la responsabilidad parental por sentencia alguna.

En el caso de autos desde la misma demanda, la sra. J. dijo que las jóvenes V. y P. mantenían los vínculos con ambos progenitores (no sólo con el padre sino también con la madre, aunque en forma ‘esporádica’). Hasta tal punto es así que en el recurso de apelación las jóvenes dicen que quieren mantener el vínculo con ambos, situación que reconoce la misma actora en el escrito donde dice compartir el memorial de agravios.

En la sentencia se menciona el expediente n° 35.178, ‘J., E. P. s Guarda a parientes’, tramitado ante el mismo Juzgado, diciendo que en el mismo ‘se otorgó la guarda de P. a la sra.J.’. Visualizado este expte. en la MEV se advierte en primer lugar que, luego de un corto trámite, el 21/03/22 se dictó sentencia confiriendo la guarda de P. a la sra. E. P. J., y como ‘medida cautelar suspender transitoriamente la responsabilidad parental de B. y A.’ y se le confiere la guarda a E. P. J. hasta que se concreten las actuaciones que correspondan conforme art. 657 C.C.C.’. No existe, después de esta resolución, otras actuaciones.

O sea, la guarda se otorgó como cautelar y la responsabilidad parental de los padres biológicos de P. se dispuso en forma transitoria por un año, plazo en el cual no se resolvió nada en forma definitiva.

Pero además, pese a que en el proveído inicial del expediente, se ordenó el traslado a los dos (19/08/21), no se notificó al padre, y con respecto a la madre (la sra. M. S.B.), la primera cédula al domicilio denunciado fue devuelta por el oficial notificador informando que nadie podía decirle si la requerida vivía en el mismo (inf. del 13/09/21). La actora pidió el libramiento de una nueva cédula bajo responsabilidad de la parte actora (EE del 5/11/21). No se ordenó de esa manera sino con habilitación de días y horas, pese a lo cual se diligenció la cédula bajo responsabilidad de la parte actora. El oficial notificador informó que la cédula fue recibida por M. B. (o sea, persona distinta a M. S. B.). Consta, además, que la cédula, se dejó ‘sin copias’. O sea, sin que la notificada pudiera enterarse de qué se trataba.

Por consiguiente, no puede decirse que ambos progenitores estuvieran fehacientemente notificados de la pretensión de guarda de P. por la sra. J. Además, la sentencia de guarda no fue notificada a ninguno de los dos.

Es evidente, entonces, que del expte. de guarda no puede extraerse consentimiento alguno a la pérdida de responsabilidad parental de P. por parte de sus padres biológicos (que, además, ni siquiera se decretó en forma definitiva).

Pero aunque así hubiera sido, ello de ninguna manera podría entenderse como eximición de la obligación de citar a los padres biológicos en el juicio de adopción. Es que el art. 608, si bien lo prevé para el supuesto de declaración judicial de adoptabilidad, es extensible en primer lugar tanto para la adopción simple como para la adopción plena. Y en el caso de la adopción de integración, es obvio que el padre o madre biológicos deben ser oídos.

Este instituto está previsto para la adopción del hijo/a del cónyuge o del conviviente (art. 630 C.C.C.), quienes, naturalmente viven juntos (requisito para ser considerado conviviente, conf. art. 509), y, naturalmente, es de suponer que desean la adopción y aún así deben prestar su conformidad.

Cierto es que el art. 631 inc.b) contempla que si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen (que es el caso de autos) se aplica el supuesto del art. 621. Este artículo permite al juez otorgar la adopción plena o simple con ciertos efectos según el caso, pero de ahí no se deriva que los padres puedan no ser citados al juicio.

En el caso que nos ocupa respecto de la adopción por integración (pedida en la demanda), naturalmente el padre biológico debía ser citado y oído. En primer lugar podía objetar que, no siendo ya cónyuges, no tenía interés en ese tipo de adopción, y además, porque si se otorgaba como adopción plena, ‘borraba’ su vínculo filial (art. 620). Y en el caso de la madre biológica con mayor razón debía ser citada dándole la oportunidad de decir lo que estimara correspondiente por los efectos de uno u otro tipo de adopción.

La pérdida de la responsabilidad parental no es el único efecto que produce la adopción. Los produce en cuanto al apellido (art. 626), en materia alimentaria (art. 537 y ss.), sucesoria (arts. 621 y 2432 C.C.C.) y de responsabilidad civil (arts. 1741 y 1745) En autos el padre de las jóvenes V. y P. no fue citado, y el escrito presentado el 15/05/23 – donde se notificó de la sentencia y apeló sólo el carácter de adopción conferida – no puede ser tenido en cuenta porque el juez ordenó que se presentara con otro patrocinio letrado, cosa que no cumplió. La madre de las jóvenes nunca fue citada en estos autos y – reitero – no puede ser suplida con la notificación hecha en el expte. de guarda de P.por las razones ya esgrimidas.

Comparto con el juzgador de grado y con el Ministerio Público que las normas del proceso de familia deben interpretarse en forma ‘flexible’ en aras de la mejor tutela de los intereses en juego, pero ello no habilita a transgredir un derecho fundamental, como es el derecho de defensa, y el principio del debido proceso (art. 18 C.N.), especialmente tutelados por los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional (arts.

8 y 25 de la C.A.D.H. y normas concordantes).

En la medida que no se dio traslado de la demanda a los padres biológicos de V. y P. A. (el sr. A. A. y la sra. M. S. B.), el vicio se configuró al abrirse a prueba los autos. No obstante, por razones de economía procesal y a fin de no invalidar todas las actuaciones cumplidas (sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse), propicio, que se decrete la nulidad del llamado de los autos para sentencia de fecha 16/12/22 en adelante, y que se notifique la demanda (con las respectivas copias) y se corra vista de todas las actuaciones a los mencionados a los respectivos domicilios reales por el término de diez días para que manifiesten lo que estimen que corresponda. Con respecto a las costas, deben imponerse por su orden atento a la forma en que propongo resolver.

Con la propuesta indicada, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:

De acuerdo a la forma en que ha sido votada la cuestión anterior, no correspondiendo tratar la segunda cuestión, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1°.- Declarar la nulidad de lo actuado desde el llamado de autos para sentencia de fecha 16/12/22 en adelante, y que se notifique la demanda (con las respectivas copias) y se corra vista de todas las actuaciones al sr.A. A. y a la sra. M. S. B. a sus respectivos domicilios reales por el término de diez días para que manifiesten lo que estimen que corresponda.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden.

ASI LO VOTO.

El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que declararse la nulidad de lo actuado desde el llamado de autos para sentencia de fecha 16/12/22 en adelante.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:

1°.- Declarar la nulidad de lo actuado desde el llamado de autos para sentencia de fecha 16/12/22 en adelante, y que se notifique la demanda (con las respectivas copias) y se corra vista de todas las actuaciones al sr. A. A. y a la sra. M. S. B. a sus respectivos domicilios reales por el término de diez días para que manifiesten lo que estimen que corresponda.

2°.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, Ac. 4013/2021; Ac. 4023/2021 Y Ac. 4039/21).Y DEVUELVASE.

REFERENCIAS:

IBARLUCIA Emilio Armando – JUEZ

VIOLINI Carlos Alberto – JUEZ

BALDASSINI Pablo Alejandro – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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