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#Doctrina La capitalización prevista en el art. 770 del CCCN. y el proceso laboral

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Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 30-oct-2020

Cita: MJ-DOC-15616-AR | MJD15616

Sumario:

I. Introducción. II. Naturaleza de las deudas laborales. III. Capitalización de los intereses con la notificación de demanda. IV. Conclusiones.

Doctrina:

Por Emilio E. Romualdi (*)

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los problemas recurrentes en la práctica cotidiana se vincula con el tema de los intereses aplicables a cada caso y, en particular, la procedencia de los presupuestos de lo normado en el art. 770 del CCCN. -modificatorio del art. 623 del CC. ley 340-.

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En este sentido, como expresara en anteriores trabajos (1), la solución normativa vigente en el Código Civil y Comercial -arts. 767 a 771 – a partir del 1 de agosto de 2015 ha sostenido el principio nominalista que, por otro lado, ha sido el que los tribunales superiores han avalado al sostener las previsiones de las leyes 23.928 y 25.561 (2).

Luego, el art. 770 del CCCN. (3) -que regula la cuestión de la capitalización de intereses- tiene una leve, casi imperceptible, modificación de las soluciones establecidas en el art. 623 del CC. -ley 340-, dado que establece en su inc. b) la capitalización de los intereses en la fecha de notificación de la demanda, lo cual ha generado alguna polémica vinculada a su aplicación a las causas laborales, en particular desde algún sector del sistema asegurador (4).

El problema central es que con el largo del tiempo de los procesos, el crédito se va licuando si esos intereses no se trasladan al capital para que a su vez generen nuevos intereses, conforme analicé en un trabajo previo al presente (5).

Ello ha generado el debate sobre si las indemnizaciones son deudas de valor o deudas dinerarias (6) el que se ha trasladado al mundo del derecho laboral (7).

La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación (arg. conf. art.765 del CCCN.). A partir de allí se abonarán intereses compensatorios hasta la fecha de cumplimiento de la obligación o moratorios cuando ambos momentos coinciden y por tanto el obligado al pago se encuentra moroso.

Ahora bien, en la deuda de valor (art. 772 CCyC.) la suma fijada al obligarse no será la que deberá pagarse, sino que ésta será la que procure al acreedor el mismo valor estipulado, con independencia de la suma de dinero que se precise para ello.

Si debo toneladas de harina su expresión monetaria es la que corresponde al equivalente al momento de satisfacerse la misma con independencia de su precio al constituirse la obligación. Esa circunstancia hace que si el equivalente al valor monetario se establece en la sentencia, la posibilidad de capitalizar conforme dispone el art. 770 inc b) del CCCN. es imposible e incluso contraria a la naturaleza de la deuda. Dado que la misma no puede tener intereses incluidos en su capital.

Luego, en vista de que nuestra moneda (si es que la podemos considerar tal) sufre constantes desvalorizaciones, una forma histórica en Argentina de convertir deudas de dinero en deudas de valor -esto podría discutirse desde la teoría económica- a fin de mantener incólume el crédito, fue la actualización por un índice de corrección (IPC o Ripte en la actualidad) de la suma de dinero original. Es decir, mantiene el valor constante de la deuda cuantificada siempre en dinero.En ese contexto la capitalización de interés es posible ya que se ajusta el capital a la fecha de notificación de la demanda, se incluyen los intereses puros devengados y se forma un nuevo capital que es objeto de ajuste más interés puro.

Asimismo, si bien se repite que es una deuda de valor, en los sistemas de consecuencias causales indemnizables con cuantificación judicial de los daños, cuando el juez utiliza parámetros a tal fin existentes al momento de la sentencia, no es una deuda que tenga esa naturaleza, aún cuando la tasa de interés en ese caso debe seguir los parámetros de fijación de los supuestos previstos en el art. 772 del CCCN. -tasa pura-.

Ello así dado que no hay un bien que tenga un valor que se convierte en dinero, sino que se reconoce el derecho subjetivo y se toman los valores existentes al momento de dictado de la sentencia para su cuantificación. En ese contexto la capitalización puede matemáticamente reconocerse y calcularse aunque aparece un tanto contrasistémica con el método de valuación judicial.

Una vez desarrollado este breve resumen, el problema del cálculo de intereses nos lleva al dilema de la naturaleza de los créditos en el ámbito laboral.

II.- NATURALEZA DE LAS DEUDAS LABORALES

El derecho del trabajo se asienta en general sobre un sistema de cuantificación legal del daño (8). En este contexto es oportuno recordar que los daños pueden cuantificarse de manera contractual (cláusula penal -art. 790 CCCN.), legal o judicial. En esta última, el juez, una vez establecidas las consecuencias causales indemnizables, establece en base a criterios jurídicos/económicos discrecionales, el monto del resarcimiento, conforme arts.1726 , 1727 , 1746 , 1747 del CCCN.

Ahora bien, en cuanto a su naturaleza, tanto en el ámbito del derecho individual -leyes 20744 , 24.013 , 25.323 – como en el de la seguridad social, en el marco de la ley 24.557 , las fórmulas polinómicas previstas en la normativa, se calculan a la fecha de despido de la primera manifestación invalidante conforme ha sido recogido por la jurisprudencia pacífica en este punto.

Esta circunstancia me lleva a la conclusión que en la concepción del legislador son deudas de dinero, ya que el monto se establece en moneda de curso legal forzoso en la fecha de la extinción del contrato de trabajo o de la primera manifestación invalidante (9) con las correcciones que prevé en su cálculo el art. 12 de la ley 24557 -conf ley 27.348 /DNU 669/19 -.

Es absolutamente cierto que hay precedentes que están comenzando a aplicar la corrección por IPC, pero ello no quita su carácter original de deuda de dinero ya que precisamente lo que quiere corregirse es la «desvalorización monetaria» (10).

Es decir, se pretende mantener el valor constante de la moneda que es un presupuesto de la deuda dineraria.

La moneda (dinero) es cualquier medio de cambio generalmente aceptado para el pago de bienes y servicios y la amortización de deudas. Sus funciones son actuar como medio de pago o de cambio, como depósito de valor y como unidad de cuenta o de cambio (11), aunque también pueda utilizarse como patrón de pagos diferidos (12). Esto es cuando las personas celebran contratos que requieren pagos futuros, especifican que los mismos se realizarán en términos monetarios.La realidad es que en Argentina la moneda -en realidad la ausencia de moneda- no cumple la mayor parte de las funciones que la teoría económica le asigna, no obstante lo cual conforme la solución legislativa, nos encontramos en el mundo del derecho del trabajo con deudas que tienen el carácter de dinerarias y las soluciones que se buscan son para mantener sus funciones, entre las cuales se encuentra la capitalización mensual de intereses, tal como he propuesto en trabajos anteriores (13).

Ahora bien, siendo una deuda dineraria, no existe ninguna razón para excluir a los créditos laborales de las disposiciones del art. 770 del CCCN.

Excluyo de la capitalización las sanciones por temeridad y malicia -art. 275 LCT.-, dado que si bien se expresan en un interés determinado, su naturaleza es sancionatoria, no está vinculado con la función del interés moratorio o compensatorio. Es decir, la fuente de la obligación es muy distinta, más allá del método de determinación de la sanción.

Es cierto que la ley no distingue los supuestos de los arts. 768 y 769 del CCCN. pero me parece que el sentido de la norma no es aplicar la capitalización del art. 770 a los supuestos de interés sancionatorio.

En relación a la LRT. creo que hay que distinguir el trámite de determinación administrativo, del daño en el marco de las comisiones médicas y su revisión judicial con una demanda independiente del mismo.

Es claro que en las provincias donde no hubo adhesión, la acción judicial está alcanzada por la capitalización del art. 770 inc. b).

En las provincias que adhirieron, si se entiende que las acciones judiciales que reemplazan la apelación prevista por la Res. 298/17 son el acto judicial que da legitimidad al administrativo y que, por tanto, son una continuidad de este último.No hay realmente demanda -más allá del trámite- y por tanto no corresponde aplicar las disposiciones del CCCN.

Por el contrario, si se entiende que la acción judicial es autónoma del trámite administrativo, siendo esta una simple instancia previa, estamos frente a una demanda y, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CCCN.

III. CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES CON LA NOTIFICACIÓN DE DEMANDA

La capitalización de intereses (anatocismo) el Código Civil y Comercial está regulada en el art. 770, modificando en parte lo dispuesto por su antecedente, el art. 623 del Código Civil.

La modificación que introduce el art. 770 CCCN. -prevista incluso con pequeñas modificaciones en el anteproyecto de 1998-, es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b) que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En términos prácticos la mora se produce en mayo, inicio la demanda en agosto de 2017 y logró finalmente trabar la litis en noviembre del mismo año, se capitalizarán los intereses devengados desde la mora -mayo- y hasta la fecha de traba de la Litis -día de recepción de la demanda-.

Recordemos que el procedimiento de cálculo consiste en dividir la tasa de interés por 30 días y multiplicarla por los días de vigencia de la tasa como puede apreciarse en el detalle de la liquidación efectuada previamente y luego sumar de manera simple el resultado de cada período.

Siguiendo ese procedimiento, si tengo una deuda de $120.000 con fecha de mora 17/11/2019 y notificación de la demanda 2/5/2020, y la fecha de sentencia es el 19/9/2020, utilizando la tasa activa de Banco Nación (la tasa es indiferente en cuanto al procedimiento, no en cuanto al monto final de la operación), la liquidación es la siguiente:

Importe:$120.000

Tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 17/11/2019 hasta el 02/05/2020

Total Intereses: $22.835,04

Nuevo capital $120.000 + $ 22.835,04 = $142.835,04 al 02/05/2020.

Luego, con igual tasa y con un capital de $142.835,04 hacemos la liquidación hasta la fecha de sentencia, desde el 03/05/2020 hasta el 19/09/2020, $142.835,04 + $18.095,63 = $160.930,67.

TOTAL DE LA DEUDA AL 19/09/2020 : $160.930,67.

Finalmente, el capital del proceso de ejecución es la suma de capital e intereses del proceso de conocimiento previsto en el inc. c) del art. 770 que en mi opinión no es estrictamente un caso de «capitalización». Ello así, dado que la sentencia es el título del proceso de ejecución que se rige por las reglas de cada competencia territorial.

De este modo, el proceso de ejecución tiene un capital que deviene del de conocimiento que ha finalizado y la existencia de capitalización en dicho proceso posterior será objeto, eventualmente, de otro análisis.

Quedará por resolver qué ocurre cuando hay varios demandados y se notifican en distintos días siendo una obligación solidaria. Parecería que cabría formular la capitalización cuando queda trabada totalmente la litis. Siguiendo el ejemplo anterior si tengo dos demandados y uno es notificado en noviembre y el otro en diciembre, la capitalización debería formularse en esta última fecha. Sin embargo, esta solución perjudica al acreedor, y el juez en la sentencia debería resolver cuando considera que opera esta capitalización.

Asimismo, existen algunas dudas sobre si la norma se aplica a demandas iniciadas con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial -1/8/2015-. Conforme la interpretación que ha dado al art. 7 del CCCN. en diversos precedentes (vrg. «Espósito») la Corte, no tengo dudas que no convalidaría que se capitalicen intereses si la demanda fue notificada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma.Por el contrario, me parece razonable que si la demanda se ha iniciado antes del primero de agosto de 2015 y se notifica luego de dicha fecha se aplique esta norma (por ejemplo, demanda iniciada en junio de 2015 y notificada en septiembre de 2015).

IV.- CONCLUSIONES

A modo conclusivo, sostengo que dentro de los márgenes antes mencionados, las disposiciones del Código Civil y Comercial son aplicables -como lo era el art. 623 del CC. ley 340- a las acciones judiciales en el marco del derecho laboral.

No hay ninguna razón para excluir las disposiciones de lo establecido por la norma general civil a las acciones judiciales de carácter laboral y, por tanto, procede en todos los casos la capitalización en la fecha de notificación de la demanda prevista en el art. 770 inc b) del CCCN.

Como ya vimos, si se sostuviera que son deudas de valor estrictamente, me parece que no procede dicha capitalización porque sería desvirtuar su naturaleza. Sin embargo, como ya dije antes, no lo son, y en el marco de una corrección monetaria del capital, mediante un índice, el interés puro que se utilice para compensar la mora debe capitalizarse porque está en la esencia de la deuda monetaria esta solución del CCCN.

Ello así, porque es impensable que la capitalización prevista en el art. 770 del CCCN. sólo pueda concebirse en el marco de un proceso de depreciación monetaria y consecuente inflación.La solución del código es con el presupuesto de una moneda de valor constante, conforme el brevísimo desarrollo teórico efectuado previamente y, por tanto, procede la capitalización en el caso de deuda ajustada por un índice de inflación o corrección salarial, porque su utilización no convierte la deuda de dinero en deuda de valor.

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(1) ROMUALDI, Emilio E.: INTERESES EN EL PROCESO LABORAL 2017-12-26 MJ-DOC-12342-AR, MJD12342; EL PARADIGMA DE LA NO CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y SU CONFLICTO CON LA REALIDAD2019-06-19 00:00:00 MJ-DOC-14943-AR, MJD14943

(2) CSJN, S 20/12/2012. – Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes CSJN, S 14/3/2017 Bedino Mónica Noemí c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ parto accionariado obrero SCBA, L 86189 S 29-8-2007, Correa, Oscar Jesús c/ Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. s/ Indemnización enfermedad L 92958 S 3-6-2009, Da Silva, Miguel Ángel y otro c/ Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Indemnización:; L 91575 S 7-10-2009, Carzoglio, Carlos Alberto c/ Banco de La Pampa s/ Indemnización por antigüedad y otros

(3) Artículo 770 .- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

(4) PERUCCHI, Héctor:El »anatocismo» en el nuevo Código Civil y Comercial https://bit.ly/TodoRiesgoLinkedIn.

(5) ROMUALDI, Emilio E.: EL PARADIGMA DE LA NO CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y SU CONFLICTO CON LA REALIDAD2019-06-19 00:00:00 MJ-DOC-14943-AR, MJD14943

(6) ROSSI, Jorge O.: INTERESES MORATORIOS Y OBLIGACIONES DE VALOR EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 2017-08-15 MJ-DOC-11961-AR, MJD11961 ; : Barra, Christian DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. EQUIDAD. CASO FORTUITO 2020-08-24 MJ-DOC-15493-AR, MJD15493

(7) Serrano Alou, Sebastián LOS JUICIOS LABORALES Y LOS INTERESES EN ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE 2017-09-22 MJ-DOC-12006-AR, MJD12006

(8) SCBA LP L 106365 S 25/04/2012 S. ,M. O. c/J. B. S. y o. s/Daños y perjuicios ; CNAT, Sala IV, 28/6/96, «Luna, Roberto c/ Baj SA s/ despido») CNAT, Sala 2, 26/3/01, «Gerez, Marcelo c/ Siad S.R.L. s/ despido»; CNAT Sala 4, S 31/8/2011 «Di Nardo, Walter C/ Club Atlético River Plate s/ Despido; CNAT Sala 10 S 05/10/2006 Romero González Pagliere, Beatriz I. v. Swiss Medical S.A ; SCBA, L 76868 S 13-8-2003 , Bonetti, Pablo Alcides c/ Murray Lea SACI s/ Despido; L 84809 S 7-3-2007 , Sosa, Antonia Rosa c/ Massalin Particulares S.A. s/ Despido ; L 94536 S 9-12-2010 Gainza, Gerardo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Indemnización por despido, etc.

(9) Corte Suprema de Justicia de la Nación. Quispe Marta Johanna y otro c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial 1-oct-2020 MJ-JU-M-128132-AR, MJJ128132 ; Martínez Silvia Olga Beatriz c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial 6-feb-2020; MJ-JU-M-123557-AR , MJJ123557 Aiello Roberto Alfredo c/ Galeno ART S.A.s/ accidente – ley especial 3-sep-2019 MJ-JU-M-120787-AR, MJJ120787 ; Marando Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/accidente 12-sep-2017 MJ-JU-M-106544-AR | MJJ106544 ; Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial MJ-JU-M-98992-A, MJJ98992

(10) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral 72 ZÁRATE MIGUEL ÁNGEL C/ ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL 21 de mayo de 2019 MJ-JU-M-119157-AR, MJJ11915

(11) KRUGMAN, Paul R. y WELLS, Robin: Macroeconomía: introducción a la Economía, Editorial Reverté, 2007.

(12) LEROY MILLER, Roger y VANHOOSE, David D.: Macroeconomía: teorías, políticas y aplicaciones internacionales, Cengage Learning Editores, 2005; Ramirez Solano, Ernesto. Moneda, Banca y Mercados Financieros, Pearson Educación, 2007

(13) ROMUALDI, Emilio E.: EL PARADIGMA DE LA NO CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y SU CONFLICTO CON LA REALIDAD2019-06-19 00:00:00 MJ-DOC-14943-AR, MJD14943

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Juez del Trabajo, provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de la UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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