Derecho en Zapatillas @dzapatillas: El IVA en la ensalada

El IVA en la ensalada

verduras

El punto es distinguir si se vende ensalada o bien hortalizas cortadas. Ambas tienen un tratamiento distinto frente al IVA. Así que la empresa que vendía ensaladas preparadas hizo la consulta ante la AFIP.

Los productos, a los que refiere son de diversas variedades de hortalizas cortadas: lechuga, repollo, rúcula, “mixta” y zanahoria -esta última aclara que sería pelada y rallada-, se encontrarían incluidos en el Código Alimentario Argentino en sus Artículos 819 y 820.

La empresa entiende que los productos -“hortalizas cortadas (pelada y rallada para el caso de la zanahoria) listas para preparar ensaladas”- encuadran en el punto 3 del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, resultándole aplicables la alícuota reducida del 10,5%.

Señala que lo que se comercializa son hortalizas frescas cortadas y/o peladas y ralladas -según el caso-, para la preparación de “ensaladas” por el consumidor de las mismas, indicando que según el diccionario de la Real Academia Española, la definición de ensaladas en su primera acepción es:

“hortaliza o conjunto de hortalizas mezcladas, cortadas en trozos y aderezadas con sal, aceite, vinagre y otras cosas”. Conforme la definición aportada, entiende que “las hortalizas comercializadas no constituyen esta preparación y que para convertirse en ‘ensaladas’ deben prepararse con el agregado de ‘aderezos (sal, aceite, vinagre, etc.)’ cosa que no contienen al momento de su comercialización…”.

 

El dictamen de la AFIP sobre la ensalada, las verduras y el IVA

e analizó si la mezcla de vegetales constituye una preparación del producto, se señaló que “…la aplicación de la tasa diferencial no se limita a la etapa primaria sino que admite determinados procesos tales como los de selección, lavado, corte, trozado, embalaje, manipulación, acondicionamiento, vinculados a la comercialización de los productos primarios -frutas, legumbres y hortalizas- y no a los de elaboración a los que alude el texto legal”.

En ese contexto, en dicho acto de asesoramiento se interpretó que “…la mezcla de los vegetales no impide la aplicación de la tasa reducida, por cuanto la misma no implica la elaboración de un alimento distinto al de los aludidos productos primarios considerados en forma separada, sino un simple acondicionamiento para su comercialización”.

Resta entonces esclarecer si alguno de los procesos a los que son sometidas las hortalizas, importa un procedimiento que implique una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, condicionamiento que, conforme con lo dispuesto por la ley, determina que la aplicación de la tasa diferencial resulte inviable.

Examinadas las etapas indicadas por el consultante como previas al despacho y comercialización de los productos bajo análisis -selección, lavado, cortado, desinfección, secado, fraccionado, envasado y etiquetado-, esta Asesoría de AFIP entiende que los mismos no constituyen procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los convierta en un preparado del producto, concluye el dictamen.

 

Texto completo del dictamen AFIP

DICTAMEN:

26/2013

ORGANISMO:

Dir. Asesoría Técnica – AFIP-DGI

FECHA:

23/07/2013

 

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el contribuyente del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que corresponde aplicar en las operaciones de venta de hortalizas lavadas, cortadas, empaquetadas o embolsadas y listas para preparar “ensaladas”.

En relación al proceso productivo, el consultante señala que como productor hortícola, una vez que la hortaliza se encuentra en su punto de desarrollo para ser consumida, realiza la cosecha para luego llevarla a la zona de acondicionamiento donde se efectúa el almacenamiento previo. Una vez allí, procede a la selección, lavado, cortado, desinfección y secado de las hortalizas. Posteriormente procede al pesaje – fraccionado-, luego continúa con el envasado en bolsas mediante “termosellado” y el etiquetado, indicando fecha de vencimiento. Por último, dicho producto se almacena en heladeras o cámaras de frío, para su posterior despacho y distribución. Asimismo, aclara que el acondicionamiento descripto se encuentra habilitado por Bromatología de la Provincia de Entre Ríos.

En ese contexto interpreta que estos productos, a los que refiere como diversas variedades de hortalizas cortadas: lechuga, repollo, rúcula, “mixta” y zanahoria -esta última aclara que sería pelada y rallada-, se encontrarían incluidos en el Código Alimentario Argentino en sus Artículos 819 y 820.

Asimismo entiende que los productos -“hortalizas cortadas (pelada y rallada para el caso de la zanahoria) listas para preparar ensaladas”- encuadran en el punto 3 del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, resultándole aplicables la alícuota reducida del 10,5%.

Sobre el particular, señala que lo que se comercializa son hortalizas frescas cortadas y/o peladas y ralladas -según el caso-, para la preparación de “ensaladas” por el consumidor de las mismas, indicando que según el diccionario de la Real Academia Española, la definición de ensaladas en su primera acepción es: “hortaliza o conjunto de hortalizas mezcladas, cortadas en trozos y aderezadas con sal, aceite, vinagre y otras cosas”. Conforme la definición aportada, entiende que “las hortalizas comercializadas no constituyen esta preparación y que para convertirse en ‘ensaladas’ deben prepararse con el agregado de ‘aderezos (sal, aceite, vinagre, etc.)’ cosa que no contienen al momento de su comercialización…”.

En ese orden, consulta si a la venta de los productos descriptos le resulta aplicable la alícuota diferencial del IVA prevista en el Artículo 28, cuarto párrafo, inciso a), punto 3, así como también si se modificaría dicho beneficio en el caso de que “…la preparación en lugar de partir de hortalizas producidas en la quinta propia, partiera de la adquisición de las hortalizas a otros productores tal como ha sido obtenida de la quinta y se le aplicara el tratamiento explicitado para venderla adecuada como se indicara más arriba -bolsita de hortalizas lavadas y cortadas-“.

Por último, expresa que si bien el criterio sentado en el Dictamen N° 10/04 (DAT) sustentaría su opinión, las dudas referidas al encuadramiento de estas ventas respecto de la alícuota reducida del 50% de la tasa general, están basadas en la extensión atribuida a la expresión “sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto” y en lo expresado en el Dictamen N° 79/98 (DATyJ).

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/13 (SDG …), la Subdirección General de … comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante, con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Al respecto, cabe señalar que este servicio asesor abordará el análisis tributario requerido desde un punto de vista teórico basado en la información aportada por la consultante.

En principio, resulta procedente destacar que el cuarto párrafo del Artículo 28 de la ley de la materia determina que estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento de la tasa general del gravamen, entre otros productos, las “frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto” -cfr. inciso a), punto 3 de dicha norma-.

Sobre el particular, cabe aclarar que el texto legal no realiza distinción alguna en cuanto a si las hortalizas deben ser producidas o compradas por quien realice su posterior venta a los efectos de que sea aplicable la alícuota reducida, no correspondiendo en este caso distinguir donde la ley no distingue (principio jurídico ubi lex non dintinguit, nec nos distinguere debemus).

Ahora bien, con relación al alcance del beneficio de reducción de la alícuota en cuestión y dado que el consultante alude al Dictamen N° 79/98 (DATyJ), cabe recordar que el temperamento vertido en el mismo fue superado a partir de la reforma introducida por la Ley N° 25.063 (B.O. 30/12/1998).

En ese orden, corresponde señalar que en el mencionado acto de asesoramiento -emitido en vigencia del texto dispuesto por el Decreto N° 499/98 y su modificatorio, el cual preveía la aplicación de la alícuota reducida para las “frutas, legumbres y hortalizas frescas”- se había concluido que la lechuga cortada debía tributar la tasa general del gravamen, por considerarse que dicho proceso de cortado implicaba la pérdida del estado natural del producto.

Con posterioridad a dicho pronunciamiento, la Ley N° 25.063 estableció la reducción de la alícuota para las “Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración del producto”, por lo cual en la Act. N° …/99 (DAT) se observó que el contexto normativo en el cual se basó el precitado Dictamen N° 79/98 (DATyJ) había variado.

Ello así, en la precitada actuación al analizarse la procedencia del beneficio respecto de las ensaladas denominadas “jardinera” y “primavera”, se sostuvo que “…los productos en cuestión quedarán marginados del beneficio si fueron sometidos ‘…a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto’, situación que no se verifica en el caso de hortalizas trozadas y peladas”.

Asimismo, en la Act. N° …/00 (DAT) en la cual se analizó si la mezcla de vegetales constituye una preparación del producto, se señaló que “…la aplicación de la tasa diferencial no se limita a la etapa primaria sino que admite determinados procesos tales como los de selección, lavado, corte, trozado, embalaje, manipulación, acondicionamiento, vinculados a la comercialización de los productos primarios -frutas, legumbres y hortalizas- y no a los de elaboración a los que alude el texto legal”.

En ese contexto, en dicho acto de asesoramiento se interpretó que “…la mezcla de los vegetales no impide la aplicación de la tasa reducida, por cuanto la misma no implica la elaboración de un alimento distinto al de los aludidos productos primarios considerados en forma separada, sino un simple acondicionamiento para su comercialización”.

En idéntico sentido, la Act. N° …/00 (DAT) señala que “…el temperamento que surge del Dictamen N° 79/98 (DATyJ) ha sido superado por la nueva redacción prevista para el punto 3 del inciso a) del artículo 28 de la ley del tributo por su par N° 25.063, destacándose que conforme el criterio que surge de las Acts. Nros. …/99 y …/00 (DAT)…, es posible extraer que las frutas, legumbres y hortalizas cortadas, peladas y embaladas resultan alcanzadas a la alícuota del 10,50%.”.

A su vez, en el Dictamen N° 10/04 (DAT) se analizó la procedencia de la reducción de la alícuota respecto de bienes comprendidos en el punto 2 del inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo, fundamentándose dicho análisis en el criterio sentado en las precitadas Acts. Nros. …/99 y …/00 (DAT).

Reseñados algunos de los antecedentes administrativos aplicables al caso “sub examine”, esta Asesoría estima pertinente remitirse a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, cuyo capítulo XI, referido a alimentos vegetales, define en su Artículo 819 a las hortalizas (verduras-legumbres) como “…toda planta herbácea producida en la huerta, de la que una o más partes puede utilizarse como alimento en su forma natural.”

Continúa diciendo dicho artículo que “La designación de Verduras, se reserva para distinguir las partes comestibles de color verde de las plantas aptas para la alimentación”, en tanto que “La denominación de Legumbres, se reserva para designar a las frutas y semillas de las leguminosas.”

A su vez, el artículo siguiente del citado Código estipula que “Se entiende por Hortaliza fresca la de cosecha reciente y consumo inmediato en las condiciones habituales de expendio. Se admite la preparación de hortalizas frescas peladas, enteras o trozadas previamente lavadas con solución de ácido eritórbico, envasadas al vacío y con declaración de fecha de vencimiento en el rótulo.”.

En función de lo expuesto, conforme con las disposiciones del Código Alimentario Argentino, los ingredientes que integran los productos elaborados por la consultante (lechuga, repollo, rúcula y zanahoria) se hallan incluidos dentro del grupo de las hortalizas.

No obstante, debe precisarse que, en tanto la lechuga, el repollo, la rúcula y la zanahoria se hallan expresamente referenciados dentro del grupo indicado en el párrafo anterior, no ocurre lo mismo con la “mixta”, a la que el consultante menciona como una variedad más de hortaliza. En este aspecto, corresponde señalar que si con esta denominación se refiere a la mezcla de las hortalizas, deberá observarse lo señalado en la precitada Act. N° …/00 (DAT), en la cual se interpretó que la mezcla de los vegetales no impide la aplicación de la tasa reducida, por cuanto la misma no implica la elaboración de una alimento distinto al de los aludidos productos primarios considerados en forma separada, sino un simple acondicionamiento para su comercialización.

Resta entonces esclarecer si alguno de los procesos a los que son sometidas las hortalizas, importa un procedimiento que implique una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, condicionamiento que, conforme con lo dispuesto por la ley, determina que la aplicación de la tasa diferencial resulte inviable.

Examinadas las etapas indicadas por el consultante como previas al despacho y comercialización de los productos bajo análisis -selección, lavado, cortado, desinfección, secado, fraccionado, envasado y etiquetado-, esta Asesoría entiende que los mismos no constituyen procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los convierta en un preparado del producto.

 

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