#Fallos Responsabilidad del fabricante: Amputación de una falange del comprador del auto, al utilizar el rebatimiento del respaldo del asiento trasero
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Partes: Castillo Lucio Esteban Justino c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: F
Fecha: 19-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131498-AR | MJJ131498 | MJJ131498
Responsabilidad del fabricante de automotores por la amputación de una falange de un comprador al utilizar el rebatimiento del respaldo del asiento trasero.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el fabricante de un automotor, pues, de la pericia y de las declaraciones testimoniales, se encuentra probado que el daño producido al actor -amputación de una falange- se debió por el sistema de rebatimiento, más precisamente por la manija y un anillo del sistema de rebatimiento del asiento trasero.
2.-Se encuentra reconocido que el sistema de rebatimiento, más allá de lo informado en el manual de instrucciones, resultaba defectuoso y, por tanto, riesgoso para el adquirente, en tanto que de otra manera, no tendría explicación la intención de la demandada de citar al actor a sus talleres a los fines, precisamente, de corregir el sistema de rebatimiento en cuestión.
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3.-La demanda intentada por el consumidor o usuario contra el proveedor o productor se funda en la obligación accesoria de seguridad -art. 5 de la Ley 24.240- que siempre se halla implícita en las relaciones de consumo.
4.-La obligación de seguridad, que impone esencialmente la transmisión de un producto apto para el uso o consumo a que está destinado, es de carácter objetivo y de resultado, de manera que la sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de ejecución de la relación de consumo alcanza para tener por configurado un incumplimiento de esa obligación, sin que sea necesario que el demandante acredite a ciencia cierta cuál fue la cosa generadora de ese perjuicio y qué características tenía.
5.-Toda vez que la campaña de ‘recall’ reconocida por la demandada -en donde informaba cómo utilizar correctamente el sistema de rebatimiento de los asientos- no pudo ser comunicada debidamente al actor, pues, de haber llegado la carta referenciada seguramente o muy posiblemente el accidente no hubiera ocurrido, en el caso la demandada no cumplió con adecuadamente con el deber de información que establece la ley y en definitiva resulta responsable del accidente sufrido por quien sufrió la amputación de su falange utilizando el sistema de rebatimiento del asiento trasero.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de dos mil veinte y uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER- GALMARINI. El Dr. Zannoni se encuentra recusado. A la cuestión propuesta el DOCTOR POSSE SAGUIER, dijo:
I)La Sra. jueza de grado admitió la demanda promovida por Lucio Esteban Justino Castillo contra Volkswagen Argentina S.A., a quien condenó a abonarle la suma de un millón setecientos veinte mil pesos ($1.720.000) en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, con más los intereses desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago, con excepción del importe fijado en concepto de multa, al que corresponderá aplicar intereses a partir de los diez (10) días de quedar firme el pronunciamiento a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio.
De las constancias de la causa se desprende que se presenta Lucio Esteban Justino Castillo, promoviendo demanda contra Volkswagen Argentina S.A.por los daños que sufriera el día 9 de septiembre de 2011, en ocasión de encontrarse en la agencia Botarelli S.R.L., con motivo de la venta programada del vehículo de su propiedad Volkswagen Fox, dominio EVJ655 al Sr. Alejandro Benedetti.
Señala que en razón de haber realizado la verificación técnica a los fines de la venta indicada, el asiento trasero se encontraba rebatido. De allí que al proceder a destrabarlo «el asiento trasero volvió a su posición normal a toda velocidad, impidiéndome retirar la mano derecha con la cual lo había destrabado una milésima de segundo antes» (ver fs.171vta.). Relata que sintió un dolor indescriptible, advirtió que la falange entera de su dedo anular había sido seccionada y amputada, también sus dedos mayor y meñique habían sido golpeados motivo por el cual se encontraban considerablemente hinchados.
Fue asistido en primer término por personal de la agencia y llevado por el Sr. José Giombi al Hospital Austral donde le explicaron que era imposible unir con éxito la extremidad amputada.
Sostiene que pasados unos pocos días debió visitar al Dr. Hugo Fernando Caloia oportunidad en la que un asistente, el Dr. Diego Laurito, le dijo que como su caso lo había impresionado lo comentó con colegas y amigos quienes le mencionaron de la existencia de muchos otros casos similares al que padeció, ocurridos en Brasil -e incluso en la Argentina- con el uso de vehículos modelo Fox de la firma Volkswagen y que motivaron la convocatoria a un «recall» a nivel mundial por parte de la empresa.
Dice que existen muchísimas páginas y foros donde otros damnificados cuentan como perdieron sus dedos y como en Brasil la compañía Volkswagen fue obligada, entre otras por las autoridades de Defensa del Consumidor a convocar a un «recall», a informar al público la situación en un lenguaje adecuado, claro y accesible y el aporte a un Fondo de Defensa del Consumidor de la suma de tres millones de Reales (R$3.000.000) (v.apartado «a», quinto párrafo).
Responsabiliza a la demandada por cuanto tenía conocimiento del defecto en el diseño del sistema de rebatimiento del asiento y de su peligrosidad de modo que contaba con todos los elementos necesarios para evitar el accidente y no hizo nada o casi nada para evitarlo, priorizando el aspecto económico de su negocio y la imagen de la empresa y de sus productos con total desprecio por la integridad física y salud de los usuarios.
Enmarca la demanda en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en tanto dicha norma prevé la acción fundada en la responsabilidad civil del proveedor de productos elaborados por los daños causados por el riesgo o vicio de éstos.
Practica liquidación de los rubros cuya reparación reclama, en concepto de daño físico ($60.000), daño estético ($20.000), daño moral ($45.000), daño psíquico ($20.000), gastos médicos y de traslado ($2.000). Asimismo, pide la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley de Defensa al Consumidor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
II) A su turno se presenta Volkswagen ArgentinaS.A. contestando la demanda instaurada en su contra, realiza una negativa pormenorizada de los hechos en que se funda el actor. Señala que «es cierto que mi mandante a partir de instrucciones provenientes de la automotriz de la marca sita en Brasil, realizó una suerte de «campaña» (denominada 72C6) a fin de invitar a determinadas unidades a concretar una visita a concesionarios de la red oficial para verificar el sistema de rebatimiento del respaldo del asiento trasero y en su caso, proceder de forma gratuita a la instalación de un kit adicional» (ver fs.252).
Para ello, señala, efectuó una publicación general en un diario de circulación masiva (La Nación) y realizó notificaciones personalizadas a quienes resultaron adquirentes de los vehículos comprendidos en el rango de las unidades correspondientes, de acuerdo a la información obtenida por intermedio de concesionarios oficiales.
Dicha campaña alega, no tenía por objeto ni origen ningún defecto de producto, sino que ante la ocurrencia de algunos casos en Brasil, se decidió extremar recaudos para que los usuarios «negligentes» no sufrieran daños al rebatir el asiento de su vehículo.
Asimismo asevera que el manual de instrucciones de cada vehículo explica expresamente el modo en que debe rebatirse el asiento, y si siguen las instrucciones, jamás podría existir ninguna lesión. «si se lesionó el actor, fue por no leer las instrucciones» (ver fs. 253).
Esgrime que no se trata de una falla mecánica sino de culpa de la propia víctima, que fractura cualquier nexo de causalidad en virtud del cual se pretenda endilgarle responsabilidad.
Cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados así como de la multa pedida en los términos del art. 52bis de la Ley de Defensa al Consumidor respecto de la cual plantea su inconstitucionalidad.
III) La sentencia hizo lugar a la demanda y reconoció las siguientes partidas indemnizatorias a favor del actor: incapacidad sobreviniente $300.000; Daño psíquico $200.000; Daño estético $200.000; Daño moral $500.000 y Gastos médicos y de traslado $20.000.Asimismo, teniendo en cuenta la entidad de la inconducta y la calidad de fabricante de la demandada, fijó la multa por daño punitivo en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
Los agravios de la actora se centran en el monto de la condena por daños punitivos (10% de la autorizada por la ley) y la fecha desde cuando se calculan los intereses.
Por su parte, la demandada cuestiona que no se encuentra acreditado el hecho como lo sostiene la actora en su reclamo, por ello cuestiona el valor de la pericia y de la prueba testimonial (Botarelli); la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo; la indemnización otorgada en mayor medida que la solicitada afectándose el principio de congruencia y la imposición de costas.
IV) La relación que conectó a Volkswagen en su calidad de fabricante del vehículo Fox con el Sr. Castillo quien lo adquirió para su consumo final, o el de su grupo familiar, debe ser calificada como una verdadera relación de consumo, en los términos que fija la ley 24.240.
El fin de esta ley es proteger al consumidor, por ser la parte débil en una relación de consumo, ante los perjuicios que pudieran surgir por la adquisición y/o utilización de bienes y servicios.
De acuerdo a los términos en que fue postulada la pretensión indemnizatoria, el caso refiere al daño sufrido por el actor resultante del vicio o riesgo de la cosa puesta en el mercado por la demandada, lo que marca con nitidez la aplicación del art. 40 de la ley 24.240, que consagra la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización.
Esta norma debe ser interpretada de forma sistemática, en adecuada interrelación con las disposiciones relativas al deber de seguridad (art. 5°), al incumplimiento de las relaciones de consumo (art. 10bis) y a las garantías legales debidas frente a prestaciones defectuosas (arts.11, 17, 18 y 23 de la ley 24.240). Todas ellas son expresiones de la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del Derecho de Consumidor. La demanda intentada por el consumidor o usuario contra el proveedor o productor se funda en la obligación accesoria de seguridad que siempre se halla implícita en las relaciones de consumo (art. 5 de la aludida ley). El contenido de la obligación de seguridad, en este marco, constriñe al deudor a incorporar al mercado productos y servicios seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor.
Desborda aquí su tradicional campo de acción, escapando a la rigidez de la órbita rectamente contractual, y cristaliza una garantía de inocuidad de los productos y servicios que ingresan al mercado para su comercialización masificada, cual es la de asegurarle al consumidor que su normal y previsible uso o consumo, mediante instrucciones y advertencias claras y veraces, no lo colocará en riesgo ni le ocasionará daños (Cfr. HERNÁNDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra A., Ley de Defensa de Consumidor comentada y anotada, obra dirigida por PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pp. 79, 88/89).
El fabricante-vendedor se aprovecha económicamente introduciendo un bien en el circuito, creando un riesgo con el producto que vende, sea en forma directa, cuando es vendedor de sus propios productos, o de manera mediata, a través de un tercero vendedor. El factor objetivo de atribución del «riesgo creado» es el que prima en la responsabilidad civil del fabricante, aunque hay quienes sostienen que, en rigor, ésta se e xplica por el factor de atribución objetivo «garantía», entendiéndose a éste como la seguridad que presta el fabricante por sus productos introducidos en el mercado para el consumo (Cfr. SAGARNA, Fernando Alfredo, «Responsabilidad del fabricante-vendedor por productos elaborados», LL. 2006-B-301, AR/DOC/1010/2006).
De todos modos, cualquiera sea el fundamento último de esta responsabilidad, subsiste igualmente la relevancia de la obligación de seguridad referida, siempre subyacente.Por otro lado, nuestro derecho vigente diferencia el supuesto de daño causado por el vicio de la cosa del daño resultante del riesgo de la cosa. En el primer supuesto, la noción de vicio se identifica con la de defecto, quedando la de riesgo como un concepto complementario que ha de aplicarse cuando media una actuación autónoma de la cosa (Cfr. HERNÁNDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra A., Ley de Defensa de Consumidor. op. cit., La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pp. 494/495).
Asimismo, resulta procedente remarcar que el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (según ley 24.999) dispone:
«Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.» El comprador de un vehículo tiene derecho a reclamar los daños sufridos por la cosa adquirida a cualquier miembro de la cadena de producción, desde el productor hasta el contratante directo -en el caso, se reclamó al fabricante del rodado por defectos en el motor-, quienes son solidariamente responsables frente al consumidor (art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, 24240) (Cám. Nac. Com., sala B, junio28/2002, «Manessi, Alberto V. v. General Motors de Argentina SA» Ver Texto; LL, 8/10/2002, 5).
Debe distinguirse para estos casos, imputabilidad de responsabilidad a) imputabilidad es la calidad que reviste todo sujeto que interviene en una relación de consumo, y b) responsabilidad es la obligación de reparar el perjuicio ocasionado al consumidor o usuario, a cargo de cualquiera de los sujetos calificados de imputables. (conf.: Juan M.Farina, en «Código Civil Comentado y Anotado y Concordado» t. VIII, pág. 933/934, dirigido por Augusto C. Belluscio – Eduardo A. Zannoni – Astrea, Buenos Aires, 1999).
Señalado ello, debe decirse también que en este tipo de pleitos sobre daños y perjuicios la carga probatoria, en principio, con arreglo al art. 377 del Código Procesal, recae sobre la espalda del consumidor, quien debe acreditar lo alegado en contra del accionado, sin perjuicio de las eximentes «causas ajenas» como interruptivas del nexo de causalidad que han de demostrar los demandados. Sin embargo, el ligamen causal o nexo entre el hecho dañoso y el perjuicio experimentado se ve aligerado toda vez que la enfática objetivación de responsabilidad que regla esta materia releva a la parte actora de una prueba rigurosa sobre la mecánica del evento (Cfr. Sagarna, Fernando Alfredo, «Responsabilidad del fabricantevendedor., op. cit.). La mencionada obligación de seguridad, que impone esencialmente la transmisión de un producto apto para el uso o consumo a que está destinado, es de carácter objetivo y de resultado, de manera que la sola existencia de un daño sufrido en el ámbito de ejecución de la relación de consumo alcanza para tener por configurado un incumplimiento de esa obligación, sin que sea necesario que el demandante acredite a ciencia cierta cuál fue la cosa generadora de ese perjuicio y qué características tenía (Cfr. CNCiv., Sala A, «Waibsnader, Eduardo Basilio c. Metrovías S.A. s. daños y perjuicios», 27/12/2012).
La falta de prueba contundente sobre el defecto del bien de consumo no libera automáticamente de responsabilidad a los proveedores o productores. Éstos deben demostrar, para excusarse, la inexistencia del defecto generador de la responsabilidad, la culpa del consumidor u otra causa ajena que logre el rompimiento del nexo causal (Cfr. Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A., Ley de Defensa de Consumidor. op. cit., La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pp.522/523).
Es que sea cual fuere el encuadramiento de la responsabilidad que corresponda aplicar en la especie (contractual o extracontractual), nos encontramos sin duda ante un supuesto en el que se configura una relación de consumo, y es carga específica de quien reclama un daño, acreditar el hecho y la relación de causalidad entre éste y ese perjuicio, que debe plasmarse en un «nexo adecuado» entre ambos (Cód. Civ. arts. 901 a 906).
En este orden de ideas, ante la negativa de la demandada en cuanto a las circunstancias, corresponde determinar en primer término, la existencia del hecho como fuera alegado por el actor.
En su escrito introductorio señala «me encontraba junto al Sr. Oscar Botarelli efectuando los preparativos finales para la entrega del vehículo a cuyos efectos procedí a destrabar el asiento trasero del VW Fox que se encontraba rebatido ya que esa misma mañana había efectuado la verificación del N° de chasis necesaria para la venta del vehículo en la planta verificadora sita en Pilar para lo cual los dependientes de la verificadora habían rebatido el asiento.
Fue en el preciso momento en el que me encontraba intentando destrabar el mecanismo de rebatimiento que el asiento trasero volvió a su posición normal a toda velocidad impidiéndome retirar la mano derecha con la cual había destrabado una milésima de segundo antes».
Si bien esto es lo único que menciona al actor respecto de la mecánica del accidente, no puede dejar de observarse que al ofrecer los puntos de pericia mecánica se advierte que en el punto 5, a (ii) solicita al experto que se designe que «describa si el sistema de rebatimiento de los asientos del vehículo VW modelo Fox cuenta con una manija y un anillo.Indique si en ese anillo puede ingresar el dedo de una persona adulta». Primera alusión a que la falange seccionada pudo deberse a que ingresó en ese anillo.
Así en el siguiente punto (iii) se requiere «informe si por el diseño de la manija y del anillo del VW Fox era razonable o esperable que los usuarios del vehículo que activaran el sistema de rebatimiento del asiento colocaran su dedo dentro de ese anillo».
Con lo cual, a los fines de despejar toda duda respecto a la mecánica del accidente el actor debió acreditar que el asiento se encontraba rebatido y que el daño se produjo con el anillo del sistema de rebatimiento del asiento trasero, al volver el asiento a su posición normal, cuestión que veremos si se encuentra probada o no, como sostiene la demandada.
Al presentar la pericia el ingeniero Luterau (ver fs. 1139/1150) respecto de los puntos citados precedentemente (ii y iii) refiere que «Volviendo al modelo del año 2005», manifiesta que en la unidad inspeccionada «se constató que el sistema de rebatimiento del respaldo del asiento posterior consta de un soporte (varilla de hierro aproximadamente de 0,5 cm de diámetro) que liga a las dos mordazas articuladas ubicadas en sus extremos, y que fijan el respaldo del asiento trasero en su posición normal. En la parte central de dicha varilla se encuentra soldada una argolla o manija de 3 cm aproximadamente de largo, por 1,5 cm de ancho. Dimensionalmente dicho elemento permite el paso del dedo (índice a meñique) de una persona adulta media».
Respecto al interrogante del punto (iii) expresamente señala «las dimensiones de la manija permiten el paso del dedo de una persona media.Si se considera que, a partir de las indicaciones dadas en el instructivo existente en el respaldo del asiento, la operación debía llevarse a cabo desde la parte posterior de la unidad, se entiende que razonablemente, los usuarios de rodados similares podían activar el sistema de rebatimiento utilizando dicho elemento.
Por su parte, la demandada sostiene que la lesión del Sr. Castillo no se vincula con el sistema de rebatimiento del asiento en sí, sino con haber dejado apoyada la mano donde justamente volvería el asiento al retornarlo a su posición original luego de rebatido.
Al contestar el punto 4 respecto de si el sistema de rebatimiento de los asientos presentan algún riesgo para los usuarios, el perito contestó que en el caso particular del modelo 2005 el riesgo «que en sí conlleva la utilización de la manija central respecto que, si bien es posible introducir con cierta comodidad el dedo de la misma, en una emergencia la situación cambia y la persona que está accionando el sistema de rebatimiento puede incluso trabar su dedo, recibiendo el efecto del peso del respaldo del asiento. Cabe destacar, por otra parte, que si bien en su posición estable la altura respecto del piso del baúl medida durante el relevamiento de la unidad fue del orden de 1.2 cm, la elasticidad del conjunto hace que la pieza, en su descenso, supere la posición de equilibrio en uno o dos milímetros, agravando los efectos del golpe».
Y concretamente, en el punto 5 de la pericia ofrecida por el actor se le solicita al experto que, «informe si es posible que el suscripto hubiera sufrido la lesión que se denuncia en estas actuaciones accionando el sistema de rebatimiento de los asientos». El ingeniero contestó «que bajo determinadas condiciones -por ejemplodedo trabado en la manija, caída del respaldo del asiento -la lesión sufrida por el actor puede ser considerada una consecuencia directa de un accidente ocurrido durante el accionamiento del sistema de rebatimiento del asiento posterior de su vehículo».
Por otra parte, el testigo Botarelli (ver fs.664/665), ratifica su declaración efectuada en instrumento público de fs. 155/156 y relat a que «El Sr. Castillo me trajo un auto para vender, era un Volkswagen Fox, es decir, me lo deja en consignación para vender.
Viene un comprador, De Benedetti creo, y se lo vendo a ese señor.
Para hacer la venta es necesario entre otras cosas, realizar la verificación policial. Entonces el Sr. Castillo retiró el auto de mi agencia y fue a hacer la verificación policial y después me lo vuelve a traer. Cuando me lo trae, abrimos la tapa del baúl, y el Sr. Castillo me comienza a explicar cómo se rebatía el asiento trasero, porque se trata de un vehículo de tres puertas. Cuando va a accionar el mecanismo para rebatir el asiento, pegó un grito, y dijo ‘Me corté el dedo’. En ese momento corro para la cocina porque veo sangrar, agarré un rollo de cocina y lo traje para que no sangrara más. A todo esto, él estaba sentado en una silla doblado del dolor. Y ahí me doy cuenta que se había cortado el dedo, y cuando me acerco al auto y ahí estaba el dedo.
Si bien fue cuestionada la declaración del testigo por la empresa demandada, debo recordar que el art. 386 del Código Procesal dispone que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En ese orden de ideas, cuando se trata de dar por probado un hecho por prueba testimonial, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar dudas (CNCiv., esta Sala, LL. 1980-A-138), como a mi entender, ocurre con el Sr.Botarelli.
En este contexto, en mérito a lo que se desprende de la pericia, sumada la declaración del testigo Botarelli, no caben dudas que se encuentra probado que el daño producido al actor se debió por el sistema de rebatimiento más precisamente por la manija y un anillo del sistema de rebatimiento del asiento trasero.
V) Sentado lo anterior, corresponde analizar si Volkswagen es responsable por el accidente sufrido por el Sr. Castillo como se decidiera en la instancia de grado.
Se queja la accionada que se haya considerado la existencia de un defecto de información en relación a un sistema mecánico que no es riesgoso en realidad. Sostiene que el actor jamás acusó a mi mandante en su demanda por incumplimiento al deber de información, con lo cual se habría violado el principio de congruencia.
Sin embargo, contrariamente a los sostenido por el emplazado del escrito de demanda se desprende el reproche acerca de la falta de información adecuada (véase fs. 178).
Por otra parte, tanto en su contestación de demanda como de su expresión de agravios la accionada achaca responsabilidad al actor por no leer el manual de instrucciones donde se alertaba del peligro o precaución respecto de cómo rebatir el asiento (ver fs. 253) y (memorial de agravios).
Es más sostiene que la campaña de «recall» no tenía por objeto ni origen ningún defecto de producto, sino que ante la ocurrencia de algunos casos en (Brasil), se decidió extremar recaudos para que los usuarios «negligentes» no sufrieran daños al rebatir el asiento de su vehículo, no por reconocer un defecto sino para la satisfacción de los clientes (ver fs. 252).
Ahora bien, a mi modo de ver, en el caso resulta fundamental la carta remitida por Volkswagen al actor (ver copia de fs. 851) en la que se pretendía informar o comunicarle al Sr.Castillo la campaña de «Recall», de la cual la accionada en su contestación de demanda llamativamente no hizo alusión alguna, siendo incorporada al proceso por el consultor técnico de la demandada al realizarse la pericial contable, en la que a su vez la perito contadora hizo referencia al contestar el punto ix de su informe técnico (ver fs. 878vta./880).
Si bien fue cuestionada su incorporación a la causa por la actora, se admitió mediante la resolución de fs. 979/980.
Obsérvese que de su lectura se advierte el anteúltimo párrafo «aunque esta visita al taller no planeada podría ocasionar molestias, esperamos su comprensión y apoyo para esta medida preventiva». De lo que se desprende que no era una cuestión de buena voluntad por parte de la accionada sino que lo que claramente se intentaba, era prevenir un daño a los compradores y usuarios de los vehículos señalados en el primer párrafo de la carta (el que se encuentra incluido el del Sr. Castillo).
Con lo cual se encuentra reconocido que el sistema de rebatimiento, más allá de lo informado en el manual de instrucciones, resultaba defectuoso y, por tanto, riesgoso para el adquirente. De otra manera, no tendría explicación la intención de la demandada de citar al actor a sus talleres a los fines, precisamente, de corregir el sistema de rebatimiento en cuestión. Ello, a mi juicio, deja sin sustento alguno las objeciones de la demandada acerca de su responsabilidad en el infortunio.
Resulta propicio recordar a esta altura del pronunciamiento que de conformidad al art. 6 de la ley 24.240 las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento.
El deber de advertencia, manifestación específica del deber de informar, es una herramienta esencial para garantizar la seguridad de los consumidores y usuarios. La advertencia significa poner a disposición del consumidor la información necesaria y suficiente para alertar de aquellos riesgos que pueden entrañar un producto o servicio, con el propósito de evitarle daños. Esta noción refleja el carácter instrumental que el deber de advertencia ostenta respecto de la obligación de seguridad.
La expansión del deber de advertencia a la comercialización de cualquier tipo de bienes o servicios, más allá de su peligrosidad, no significa obligar a los proveedores a informar sobre aquello que es obvio; sin embargo existen circunstancias donde será conveniente reforzar la información para afianzar la seguridad de los consumidores. Desde la perspectiva temporal, el deber de advertencia no se agota en el momento de la comercialización del producto, toda vez que el art. 4 del decreto reglamentario N° 1798/94 lo imponía también a los proveedores de cosas o servicios cuando tomen conocimiento de su peligrosidad, con posterioridad a la introducción de aquellos en el mercado. Frente a tal supuesto, están obligados a comunicar de inmediato tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes. Esta manifestación del deber de advertencia da cuenta de una carga implícita de mantenerse informado sobre eventuales riesgos de los bienes puestos en el mercado, sea por su carácter intrínseco o por las condiciones de utilización (Cfr. Hernandez, Carlos A. y Frustagli, Sandra A., Ley de Defensa de Consumidor. op. cit., La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pp.82/83).
En tal situación, y toda vez que la campaña 76C2 de «recall» reconocida por la demandada no pudo ser comunicada debidamente al actor, pues, de haber llegado la carta referenciada seguramente o muy posiblemente el accidente no hubiera ocurrido es que considero que en el caso la demandada no cumplió con adecuadamente con el deber de información que establece la ley y en definitiva resulta responsable del accidente sufrido por el Sr. Castillo.
De tal modo, que corresponde desestimar los agravios y, en consecuencia, habré de propiciar la confirmación de este aspecto del fallo.
VI) En cuanto a los rubros indemnizatorios, la demandada se queja que la sentenciante haya otorgado una indemnización total de 8 veces lo que el actor había reclamado otorgándole $300.000 por incapacidad sobreviniente, $200.000 por daño estético $ 500.000 por daño moral, $20.000 por gastos médicos, de traslado y medicación, con lo cual a su entender se viola el principio de congruencia.
Como enseña Palacio, cuando la prueba producida respalda plena e inequívocamente la fijación de una suma que excede la pedida, el actor ha formulado la reserva en el escrito inicial y el demandado no ha asumido la posibilidad que le brinda el ordenamiento a fin de conjurar aquel evento, no parece justo que el juez deba prescindir de los resultados de esta prueba («La estimación provisoria de daños y perjuicios en la demanda», JA, 1959-VI-163).
Se ha dicho -con acierto- que este problema está íntimamente vinculado con la conducta procesal del actor. Así es que la indeterminación inicial puede estar justificada siempre que no quede afectada la inviolabilidad de la defensa en juicio, o que de los autos no resulte que la reticencia o ambigüedad del actor constituya una manifestación de inconducta procesal, violadora del principio de lealtad o del de igualdad.Si no se verifica esa inconducta, debe concluirse que las fórmulas que permiten a la petición una flexibilidad que la adecua a la realidad, no producen la consecuencia de ubicar el caso en el ámbito restrictivo del art. 163 porque es cierto que el juez no puede otorgar más de lo pedido, pero no lo es menos que tampoco puede exigírsele al litigante el poder mudar la naturaleza de las cosas, de prever lo imprevisible o de munirse de datos que exigen un tiempo que no dispone. El ordenamiento procesal debe acoger, con las debidas limitaciones, el principio de la inexigibilidad de otra conducta, en alguna medida supralegal pero de validez indiscutible a menos que no se atribuya a la realidad la gravitación que siempre ha de tener. Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida obligando a establecer una cantidad cualquiera, librándola a un azar que impondría al litigante una exageración para no perjudicarse. Esta ha sido la solución adoptada por el art. 330, apartado segundo, del ritual (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Pro cesal Civil y Comercial de laNación: anotado y comentado, 2a. ed., Tomo III, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 528 y sgtes.).
Siendo así, en modo alguno se viola el principio de congruencia si el reclamante luego de justipreciar su pretensión sujetó el monto por el que progrese la demanda a lo que en más o en menos resulte de las probanzas colectadas, y la diferencia resultante no es de gran entidad ni se observa inconducta procesal alguna del accionante (CNCiv., Sala A, «Guerrero, Rodolfo Luciano Arturo c/ Musulman, Norberto Elías y otros s/ daños y perjuicios», del 02/10/2009).
Por otra parte, y contrariamente a lo sostenido por la apelante, no deben confundirse el daño moral con el daño psicológico, se trata de conceptos diferentes. La confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible.Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c. Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1993-D, 278, fallo n°° 91.599) (CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,»Molina Silvia Sandra c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios»).
Toda vez que la quejas se centran exclusivamente en dichos aspectos y no hay agravios por parte del actor por las sumas reconocidas es que habré de confirmar las partidas indemnizatorias.
VII) Se agravian las partes en torno a la aplicación de una multa de $ 500.000 en concepto de daño punitivo.
El daño punitivo se trata de una condena pecuniaria -no resarcitoria- que toma en cuenta los beneficios económicos o de otra índole que el responsable obtiene por medio del acto ilícito.
Dichos beneficios son el resultado de un obrar antijurídico que, por hipótesis, el responsable ha tenido en miras obtener, aun computando el costo de una eventual condena resarcitoria de los daños causados a la víctima. Se trata entonces de punir o disuadir al responsable y eventualmente a otros que se encuentren en la misma situación que él, de intentar un comportamiento similar en el futuro para obtener una ganancia injustificada (conf., Pizarro, Daño moral, pág. 449 y sigtes., § 81, p. 453 y sus citas; Díaz-Elías-Guevara (h.), ¿Los daños punitivos aterrizan en el derecho argentino?, JA, 2003-II-961, etc.).
El art. 52 bis (Capítulo XIII-De las acciones) de la ley n° 24.240 incorporado por el art. 25 de la ley n° 26.361, establece A. Daño punitivo.Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b) de esta ley.
Cabe destacar que no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido. La amplitud dada por el legislador a los -por así llamarlos- requisitos de procedencia, es extremadamente peligrosa al no brindar al juez un marco o parámetro de referencia al que atenerse a la hora de sopesar la conveniencia y oportunidad de condenar a pagar daños punitivos.
La falta cometida por el proveedor debería ser de una entidad tal, que sea pasible de calificado juicio de reproche. Por fin, «la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual solo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos». (Conf. Wajntraub, Javier H. «Justicia del Consumidor – Nuevo Régimen de la ley 26.993», Rubinzal – Culzoni Editores – 2014, pág. 152/153). Asimismo continúa el autor de la obra referida diciendo que «Los daños punitivos son de aplicación estrictamente excepcional. La regla es que los daños punitivos no proceden en ningún tipo de acción. No basta demostrar, por ejemplo, que se ha sufrido un daño injustamente causado por otra persona.Además en el mismo proceso hay que probar que concurren otras circunstancias, por ejemplo la actitud dañosa, teniendo en cuenta el mayor beneficio obtenido después de pagar las indemnizaciones». (Conf. Wajntraub, Javier H. «Justicia del Consumidor – Nuevo Régimen de la ley 26.993», Rubinzal – Culzoni Editores – 2014, pág. 152).
En un precedente de esta Sala, el Dr. Eduardo A. Zannoni al expedirse sobre la procedencia del daño en estudio sostuvo que más allá del planteo -discutible- de su admisibilidad en general, el texto del anteproyecto del Código Civil y Comercial que establecía en determinados supuestos las que denominaba sanciones pecuniarias disuasivas en el art. 1714, fue dejado sin efecto. Aun así la sanción estaba reservada, claramente, para actos o incumplimientos dolosos, intencionales, el ilícito lucrativo como alguien le llamó, y por ende no comprendería los actos meramente culposos donde, como ocurre en el presente caso, no ha podido existir la intención de obtener una ganancia injustificada (en tal sentido CNCiv. Sala «F», octubre 5/2015, «Gonzalez Encina, Georgina c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios» expte. N°93.906/2011).
Siguiendo esta línea de pensamiento, la Sala ha adherido al criterio según el cual «.los ‘daños punitivos’ han sido definidos como aquellos ‘otorgados. para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro’. También se los define como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (conf.: Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en «Derecho de Daños», segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291/292; citado en Picasso, S., «Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor» publicado en Suplemento especial La Ley, «Reforma a la ley de defensa del consumidor», abril /2008). (Conf. CNCiv.Sala «F», noviembre 18/2009 «Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios» L. 526.897, Expte. 99748/2006).
Teniendo en cuenta que la figura del daño punitivo es de carácter excepcional, y que debe ser empleada en forma restrictiva, es que propicio revocar en este aspecto la sentencia apeldada.
Ello así por cuanto pese al esfuerzo argumental de la actora en el caso no pudo probarse la conducta grave cometida por la demandada que merezca la multa otorgada.
Asimismo, obsérvese que la Sra. Jueza, en su meritado fallo señala que la accionada no agotó o al menos procuró arbitrar los medios necesarios tendientes a ubicar el correcto paradero del Sr. Castillo a fin de anoticiarlo acerca de la convocatoria al «recall», ante el rechazo del correo por «dirección insuficiente».
Si bien es cierto ello, entiendo que no puede catalogarse de desaprensiva la conducta de la demandada que merezca la multa impuesta. Lo que no libera de responsabilidad a Volkswagen ya que si se comparten mis fundamentos se la condena por los daños sufridos por el actor, más no es pasible a mi entender, repito, de la aplicación de la sanción punitiva.
En este contexto, pierden virtualidad los agravios respecto al cálculo de los intereses de la multa y de la publicación de la sentencia.
VIII) La juzgadora fijó los intereses del monto de condena a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del perjuicio y hasta el efectivo pago en cuanto a las partidas indemnizatorias. Ello, de conformidad a la doctrina plenaria dictada en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/2009.No obstante hizo la salvedad que con «relación a los intereses que corresponde aplicar a partir del 1º de agosto del 2015, tratándose de consecuencias no producidas al momento de su entrada en vigencia, corresponde aplicar las previsiones del nuevo ordenamiento de fondo, que, en su artículo 769 establece que debe estarse a lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y, en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Empero, nada se ha fijado aún la máxima autoridad monetaria del dictado de esta sentencia, por lo que, hasta tanto ello no ocurra, continuarán las pautas vigentes, esto es, la aplicación del plenario al que hice referencia». Lo que motivó el reproche de la actora.
En este aspecto le asiste razón a la quejosa toda vez que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos «Zacañino, LoloirZ.c/ AYSA s/ daños y perjuicios» (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago. Con este alcance, entonces, es que habrá de confirmarse la decisión adoptada en el pronunciamiento recurrido, sin salvedad alguna, esto es, que desde el hecho y hasta el efectivo pago corresponderá computar la tasa activa prevista en la doctrina obligatoria del fuero.
IX) En cuanto a las costas, por encontrarla sustancialmente vencida deben ser soportadas por la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia en lo que decide y se revoque en cuanto a la multa impuesta en concepto de daño punitivo. Asimismo, la tasa de interés se confirma sin la salvedad efectuada en el pronunciamiento recurrido.Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta ser sustancialmente vencida.
Por razones análogas a las aducidas por el doctor Posse Saguier, el Dr. Galmarini votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER. JOSE LUIS GALMARINI. Es copia fiel a su original obrante en el Libro de esta Excma. Cámara Civil Sala F.
Buenos Aires, 19 marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la modifica dejándose sin efecto la multa en concepto de daño punitivo. Asimismo, se confirma la tasa de interés fijada en el pronunciamiento sin salvedad alguna, tal como se dijera en el considerando VIII. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida.
Autos a regular honorarios.
Notifíquese. Devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
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