#Fallos La propina es salario: Reconocimiento de carácter salarial a las propinas percibidas por un playero de una estación de servicio
indemnización por falta de registración
Partes: Soria Néstor Abraham c/ Madrazo Carlos Daniel y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154426-AR|MJJ154426|MJJ154426
Voces: REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN – PRUEBA DE TESTIGOS – ESTACIONES DE SERVICIO – INTERESES – TASA DE INTERÉS – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – SOLIDARIDAD LABORAL – PROPINAS
Reconocimiento de carácter salarial a las propinas percibidas por un playero de una estación de servicio.
Sumario:
1.-Las propinas percibidas por el actor poseen carácter salarial, ya que de la prueba testimonial se puede concluir que el accionante percibía una porción de sus haberes con prescindencia del pertinente respaldo registral, como asimismo que habituaban recopilar las gratificaciones extendidas por los destinatarios de los servicios provistos, con el propósito de repartirlas entre quienes desarrollaban su débito profesional en tal sitio.
2.-La empleadora se hallaba en pleno conocimiento de que las gratificaciones -propinas- eran percibidas por el personal, y que consentía pacíficamente -ora por acción, ora por omisión- ese escenario, derogando por vía de la costumbre las prohibiciones dimanantes del reglamento por ella estatuido.
3.-Cabe revalidar la decisión de extender a los administradores de la sociedad la condena de abonar el capital a establecerse en el estadio ritual respectivo, respecto de la integridad de las partidas diferidas a condena, por tratarse de diferencias derivadas precisamente del abono de haberes en forma clandestina, como asimismo de sanciones que debe satisfacer a influjo de haber incurrido en dicha irregularidad.
4.-La práctica de tender un manto de parcial clandestinidad sobre el contrato de trabajo constituye una maniobra defraudatoria que necesariamente engendra la responsabilidad directa de las personas humanas que las urden y consuman, en la medida que configura una abierta vulneración de las normas de orden público que deben observar en el ejercicio de la función asignada.
5.-La combinación de la tasa de inflación muy superior a la tasa de interés hizo que en el último tiempo la aplicación lineal de diversas tasas de interés bancarias se revelara inadecuada, poque conducía a la pulverización del contenido económico de los derechos.
6.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el art. 17 de la CN. que protege la propiedad privada.
7.-Para la actualización del crédito laboral corresponde utilizar el índice de precios al consumidor -nivel general- publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y el interés sobre el capital actualizado debe establecerse en el 3% anual.
8.-Resulta apropiado considerar el índice RIPTE, más un interés puro del 6% anual (del voto en disidencia de la Dra. Hockl).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El Doctor Enrique Catani dijo:
I) Contra el pronunciamiento de origen (y su respectiva sentencia aclaratoria) que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y los codemandados Servinorte S.A., Carlos Daniel Madrazo y Fernando Javier Madrazo, a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el primero de los cuales mereció réplica por parte de sus adversarios. A su turno, el perito contador y el Dr. Cattaneo (letrado apoderado del requirente; v. págs. 3/5) cuestionan los aranceles fijados en la instancia anterior, por considerarlos exiguos.
II) Por intermedio del recurso articulado, los codemandados apelantes se agravian porque la jueza anterior concluyó que el accionante salió airoso en la carga de acreditar que percibía una porción de sus haberes por fuera del circuito registral, conformado por cierto complemento remuneratorio satisfecho por la accionada Servinorte S.A. merced al desempeño de tareas inherentes a la posición de «encargado» del establecimiento de carga de combustible donde prestó labores, como asimismo por las propinas desembolsadas por los clientes.En aras de brindar basamento a tal crítica, objeta la valoración probatoria efectuada en el fallo apelado, a la que descalifica por considerarla errada y, a la par de ello, por prescindir del examen de las impugnaciones oportunamente articuladas durante la etapa de conocimiento.
El recurso no prospera pues, a diferencia de lo predicado en el memorial recursivo, el concierto testifical ofrecido -al unísono- por Lucente, Vázquez, Tejerina y Padilla revalida armónicamente, sin fisura alguna, que el accionante percibía una porción de sus haberes con prescindencia del pertinente respaldo registral, como asimismo que los dependientes de tal estación habituaban recopilar las gratificaciones extendidas por los destinatarios de los servicios provistos, con el propósito de repartirlas entre quienes desarrollaban su débito profesional en tal sitio.
Nótese que el primero de los deponentes referidos, quien supo desplegar el rol de «gerente de personal» de «la estación de Servinorte de la calle Paraguay 1676 CABA», dio cuenta de que la sociedad demandada «manejaban tres categorías de empleados, unos eran los comunes, otro los comunes con plus o incentivos y otros eran los vips», destacando que «los primeros cobraban lo que decía el recibo», mientras que «los últimos cobraban recibo y parte extra contable, al parte de la registración», categoría comprensiva del accionante. Según adujo, «el plus era aproximadamente un 10% del recibo» y, en el caso del accionante, hallaba origen en el desenvolvimiento de «alguna función cuando el encargado no estaba en la estación», circunstancias que le constan porque tales condiciones eran determinadas «arbitrariamente [por] el encargado. junto con los socios. ellos lo conversaban delante del dicente y había un listado con ese plus de los empleados que cobraban de esa forma», destacando que era aquel quien «se ocupaba de pagar ese dinero.bajaba el dinero y lo pagaba en la oficina del encargado». Por otro lado, al ser interrogado con respecto a la composición que exhibía la retribución percibida por el pretensor, aquel dio cuenta de que «el empleado de playa tenía un sueldo por recibo que constaba de rubro básico, la asistencia, manejo de fondos, adicional tolerancia horaria, luego tenía ese plus en el caso del actor y después percibía las propinas que le daban los clientes por el servicio que prestaba», concepto último que -conforme postuló- «era algo normal».
Análoga tónica se desprende del testimonio brindado por Vázquez, también compañero del pretensor, quien dio cuenta de que «el actor además de ser playero en un momento fue como encargado de turno, no tenían en el recibo de sueldo eso pero si le daban un plus por ese trabajo de encargado», adicional consistente en «4000 pesos, que se los daban en un sobre en una planilla. en una caja que tenían los encargados», en cuyo interior se encontraba «el sobre de cada uno», circunstancia que integra su repertorio de conocimientos no sólo porque aquel «veía la planilla. con el plus de los muchachos y[, por ende,] veía lo que cada uno cobraba», sino también porque «fue uno de los que le pag[ó]». Por otro lado, además logró brindar precisiones en torno a los ingresos proveniente del peculio de los clientes, tópico en torno al cual destacó que «al limpiar vidrios y cargar aire recibían muy buena propina, la mayoría de los clientes iban a. esa estación por la carga de aire y el trato con los clientes», destacando que «cuando en cada turno se hacían las cuenta[s] de caja, cada uno sumaba las propinas que tenían.hacían un pozo y se dividían las propinas». También acerca de dicha cuestión, añadió que «en el año 2017 hacían entre 500 y 700 [pesos] por día más o menos», con la salvedad de que «el fin de semana era cuando m[á]s hacían. ahí llegaban hasta 700 pesos».
Ambas narrativas devinieron corroboradas, a la postre, merced a las manifestaciones de Tejerina y Padilla, ambos otrora dependientes de la organización empresarial donde transcurrieron los hechos del pleito.
Al proveer el testimonio que le fue requerido, el primero de los apuntados sostuvo haber trabajado junto al actor «en la estación de Servicio Servinorte de la calle Paraguay desde el año 1997 hasta el 2011. el actor trabajaba como playero de la estación de servicio. y como ayudante del encargado. reemplazaba al encargdo cuando él no estaba». A la par de ello, y conforme adquiere pertinencia destacar, tal dicente coincidió con quienes lo precedieron en lo atinente a la percepción de sumas abonadas por los clientes como muestra de satisfacción por el servicio recibido, temática en torno a la cual sostuvo que «las propinas que provenían del trabajo que ellos le brindaban a los clientes era en [forma extracontable]», pues los playeros de la estación de servicio «guiaba[n] a la gente para la estación, brindaba[n] servicio de limpiar los vidrios, dar aire porque cada surtidor tenía para dar aire y eso lo[s] ayudaba. con las propinas», añadiendo que «a veces no cerraba la caja y con las propinas tenían que poner lo que no daba la caja. lo sabe porque trabajaban en conjunto, era una caja común. hacían el arqueo de las cajas cuando se terminaba el turno y ahí si faltaba plata tenían que poner de la propina para entregar el monto exacto del cierre de turno». Tras ello, «una vez que terminaban el arqueo sabían si faltaba plata o no y de acuerdo a eso sacaban la plata de la propina. se repartían la propina.entre toda la gente que expendía combustible».
Y, como anticipé, también el referido Padilla bosquejó similar versión en torno a ciertas temáticas centrales para el esclarecimiento de la controversia suscitada en las presentes actuaciones, específicamente en lo concerniente a la recepción de gratificaciones por parte de la clientela. En efecto, también aquel refirió que el pretensor percibía «la propina que hacía en el surtidor[,] ver el agua y el aceite, limpia[r]. los vidrios del auto y [proveer aire] a las gomas», circunstancias que conoce porque aquel «también trabajaba de playero y hacía el mismo trabajo para percibir esa remuneración», concepto que alcanzaba la suma de «400/500. [de lunes a jueves]. y los fines de semana aumentaba a 700/750».
Como anticipé en párrafos precedentes, las declaraciones relevadas precedentemente ostentan decisiva trascendencia suasoria para arrojar claridad en torno a las temáticas en estudio, dada la verosimilitud, concordancia y coherencia que exhiben sus dichos, cotejados tanto internamente como respecto del relato defensivo.
A su vez, todos ellos que emergen afincados sobre una inmejorable plataforma témporo-espacial justificante del acceso personal a los extremos atestiguados: haber coincidido con el demandante en cuanto integrantes del elenco asalariado que se desempeñaba en el establecimiento por la demandada, durante diversos lapsos del vínculo enlazado entre los litigantes, e incluso hallarse alcanzado por idénticas prácticas de incorporación de ingresos.
No se me escapa que la patronal ensayó cuestionamientos con el propósito de opacar la trascendencia de las contribuciones rendidas por Lucente, Padilla y Tejerina, reproches cimentados -según interesa destacar- sobre los litigios pendientes que el primero de los referidos mantenía a la época de brindar su aporte, como asimismo en la relación de amistad que vincularía a los restantes con el actor.Empero, y sin desdeñar el esfuerzo argumental desplegado por dicha parte, no le asiste razón en su planteo impugnatorio.
Acerca del primero de los cuestionamientos introducidos, advierto que tal invocación luce erigida sobre una premisa falsa porque, a diferencia de lo deslizado por la quejosa, las lides que dicha parte supo mantener contra Lucente (cuanto menos, en calidad de litigante) habían hallado su destino final con holgada anterioridad al testimonio en cuestión, a instancias del dictado de los pronunciamientos respectivos (v. constancias digitales de los Exptes. nº8352/2013, caratulado «Servinorte S.A. (1) c/ Tejerina, José Luis s/ Consignación», y nº7938/2018, caratulado «Lucente, Norberto Marcos c/ Servinorte S.A. y otros s/ Despido», ambos compulsados a través del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación, de acceso público y gratuito, y que tengo a la vista). Ergo, resulta carentes de sustento, las elucubraciones que dicha demandada elabora en torno a la supuesta influencia recíproca que podría enlazar a tales contiendas con el debate aquí ventilado, en tanto -reitero- se trata de litigios que no conservaban actualidad al momento de ofrecer la testifical en análisis, y por tanto difícilmente podría haber influenciado dicho aporte.
Algo similar cabe decir respecto de los testimonios de Padilla y Tejerina dado que, aún en el hipotético supuesto de conjeturar -desde una perspectiva favorable al planteo suscitado- que aquellos efectivamente mantendrían un vínculo con el pretensor, tal circunstancia en modo alguno bastaría para descalificar sus aportes, en la medida que no logro avizorar -y la quejosa tampoco se ocupa en señalar- elementos hábiles para interpretar que se trataría de amistades «íntimas» en los términos del artículo 441 del Cód. Procesal.Ergo, no median fundamentos para despojar de verosimilitud a sus contribuciones, que impresionan asaz sinceras y que, a su vez, encuentran correlato en aquellas declaraciones provistas por el resto de los testigos antes mencionados.
En síntesis, con basamento en el repertorio de las declaraciones testificales recopiladas a instancias del actor, cabe considerar corroborado que la patronal demandada abonaba un segmento de sus haberes en forma extracontable (esto es, el «plus» por el desempeño de funciones inherentes a la categoría «encargado») y, asimismo, que el ingreso percibido también comprendía a las sumas entregadas por los clientes en forma directa, comúnmente denominadas «propinas». Por lo demás, las alegaciones esbozadas en el memorial recursivo con anclaje en la ausencia de reclamos del accionante durante la vigencia del vínculo tornan prudente recordar que, en la órbita del derecho del trabajo asalariado, la teoría de los actos propios ha de ponderarse bajo un tamiz de absoluta estrictez, en tanto las exteriorizaciones de voluntad de la persona trabajadora deben examinarse desde la óptica del principio protectorio (cfr. art. 14 bis de la Constitución Nacional; v. CNAT, Sala VI, 7/11/02, S.D. 55.481, «Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L y otro s/ Accidente – acción civil»; en igual sentido, mi voto en S.D. 37.123, 30/04/10, «Lescano, Sergio Sebastián c/ Bilevich y Cía S.A. s/ Despido», del registro de la Sala VIII). De allí que la ausencia de requerimientos expresos o la dilación en formularlos en modo alguno pueda interpretarse como un implícito consentimiento del/de la dependiente, en tanto dar pábulo a esa tónica conduciría a habilitar una trasgresión oblicua a la directriz de irrenunciabilidad, que mereció explícito eco en el ordenamiento positivo (art. 58 de la LCT; CSJN, «Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas S.A.», Fallos: 310:558).
Si bien la verificación lograda en torno a los desembolsos clandestinos efectuados por Servinorte S.A.basta, en sí, para descalificar los cuestionamientos que giran en derredor del defectuoso registro del contrato de trabajo habido, las críticas introducidas con relación a la naturaleza jurídica de las propinas (temática que retomaré, con mayor detalle, en lo sucesivo) tornan indispensable añadir ciertas precisiones en relación con dicho tópico.
Al enunciar algunas de las diversas modalidades que puede adoptar el salario, y conforme aquí interesa destacar, la ley laboral basilar contempla la peculiar forma denominada «ocasión de ganancia» o -en la terminología empleada por la legislación- la «oportunidad de obtener beneficios o ganancias» (art. 105, 1º párr. de la LCT). Si bien tal figura ha sido incluida dentro de la categoría de salarios en especie, resultaría más exacto expresar que nos hallamos en presencia de una remuneración que no es abonada en dinero, sino por intermedio de u comportamiento comprometido por el empleador, consistente en hacer o no hacer, y merced al cual decanta que la persona trabajadora obtiene un ingreso como contraprestación de su despliegue profesional.
Los casos más archiconocidos de esta modalidad viene dado por la oportunidad que la patronal confiere al/a la dependiente de obtener pagos adicionales por su débito laboral, provenientes de los clientes, quienes extienden de su propio peculio una retribución adicional acaso con el afán de exteriorizar una especial satisfacción por el servicio prestado, o también por sentirse compelidos a desembolsarlo merced a la vigencia de convenciones sociales imperantes en ciertas actividades, como ser el ámbito gastronómico o la conducción de taxis.
Desde mi perspectiva, lo interesante del estudio de dicha figura reposa en reparar no sólo en el estrecho engarce práctico-jurídico que vincula a la noción de propina y el concepto de la ocasión de ganancia, sino también en el distingo fundamental que los diferencia.Mientras que la primera es satisfecha por un tercero ajeno al contrato de trabajo, y resulta susceptible de ser entregada tanto a un/a empleado/a subordinado/a como a quien trabaja en forma autónoma, la ocasión de ganancia -que es, cabe anticiparlo, precisamente el componente remuneratorio en síno es satisfecha por dicho tercero, sino por el empleador, quien dispone y coloca a disposición los medios necesarios para permitir que el/la dependiente obtenga ese ingreso adicional.
Las figuras bajo análisis operan, entonces, como dos caras de una misma medalla, un único elemento pero de carácter bifronte. Y, según interesa especialmente señalar, lo que debe tenerse en cuenta es que el monto de la propina viene a representar el valor en dinero de la prestación no dineriaria del empleador y esto naturalmente reviste trascendente importancia dado que, aceptada la naturaleza salarial de la ocasión de ganancia, resulta necesario evaluarla para determinar de qué modo incide en la cuantificación de otras prestaciones provistas por el empleador, como asimismo en el valor global del haber percibido por la persona trabajadora (v. también Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de derecho del trabajo, t. 4, 1º ed., Rubinzal-Culzoni, 1983, Santa Fe, págs. 674/678) En nada empece a lo expuesto la circunstancia de que Servinorte S.A. haya implementado, por intermedio de un reglamento interno, que la percepción de las propinas se encontraba vedada. Ello así, por cuanto las declaraciones antes ponderadas evidencian que tal proscripción patronal carecía de toda aplicación en la praxis del desenvolvimiento profesional de los dependientes que prestaban funciones en la estación de servicio apuntada, quienes hacia el final de cada rueda de trabajo conglobaban la totalidad de los valores percibidos individualmente con el propósito no sólo de repartirlas entre todos los integrantes del turno, sino inclusive de paliar las eventuales divergencias que pudieren suscitarse al efectuar el cierre de caja, práctica que -cuanto menos, por sus efectos- impactaba en forma positiva sobre el acervo de ganancias recogidas por Servinorte S.A.Tal circunstancia, aunada a la ostensible perdurabilidad y constancia de la recepción de las propinas, como también a la singularidad de que dicha práctica era realizada sin ocultamiento alguno, no puede sino conducir a entender que la empleadora se hallaba en pleno conocimiento de que esas gratificaciones eran percibidas por el personal, y que consentía pacíficamente -ora por acción, ora por omisión- ese escenario, derogando por vía de la costumbre las prohibiciones dimanantes del reglamento por ella estatuido.
Como forzoso corolario de todo lo dicho, sugiero refrendar el pronunciamiento anterior en cuanto determinó que el vínculo aquí ventilado adoleció de déficits registrales, como asimismo que el nivel salarial del accionante fue mayor al reconocido por la empleadora, y merced a ello difirió a condena los agravamientos indemnizatorios previstos por ambos preceptos de la ley 25.323.
III) Los accionados apelantes también objeta el módulo remuneratorio adoptado en la instancia anterior con el propósito de delinear las partidas diferidas a condena, pero tampoco esta crítica debería prosperar dado que la existencia de anomalías en la inscripción de la relación habida tornaba operativa la presunción contemplada por el artículo 55 de la LCT.
Pienso que el haber tenido en miras con el objeto de cuantificar las sumas percibidas en forma extracontable (esto es, $4.000.- en concepto de «plus» y $13.000.- por propinas) supera airoso un análisis de razonabilidad y equidad -tamiz de toda decisión jurisdiccional- al cotejarlo con la índole de las tareas desempeñadas, las responsabilidades y capacitación profesional que -cabe presumir- aquéllas demandan, la carga horaria cumplida, los parámetros ofrecidos por los testigos antes referenciados en cuanto a los valores que los clientes solían proveer, el mecanismo empleado para efectuar el reparto de dichos ingresos y las costumbres imperantes al respecto.
Asimismo, dicha pauta salarial no luce irrazonable a la luz de las pautas estructuradas por el Máximo Tribunal en derredor de la aplicación de las presunciones previstas por los artículos 55º de la LCT, 56 de idénticocuerpo legal y la L.O. y 165 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el sentido de que, al «fijar el importe del crédito de que se trata», la justipreciación ha de realizarse mediante «decisorio fundado. siempre que su existencia esté legalmente comprobada», a cuyos efectos debe considerarse -entre otros factores- las tareas desplegadas por el trabajador, las retribuciones habituales de la actividad y el tiempo durante el cual se prolongó el vínculo (CSJN, 7/08/86, «Ortega, Carlos c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C.», Fallos: 308:1078; «Miller, Beatriz Cecilia c/ Briet, Joan», Fallos: 316:2927).
En idéntico orden de ideas es dable agregar, a todo evento, que cuando la judicatura establece la cuantía de una remuneración en ejercicio de las facultades que le acuerdan los preceptos citados, quien apela esa decisión tiene la carga de demostrar -mediante una crítica concreta y razonada- que el criterio adoptado resulta desacertado (CNAT, Sala IV, 31/08/17, S.D. 103.121, «Dondeni, Luis Antonio c/ Iglesias, Jorge Eduardo s/ Despido»). Tales requisitos no obran satisfechos en la especie, en tanto los recurrentes omiten demostrar que el importa establecido sea irrazonable o luzca reñido con la realidad económica, limitándose a verter manifestaciones en abstracto, sin siquiera invocar montos o valores concretos a fin de substituirlo.
IV) Deberían sufrir suerte desfavorable los agravios articulados por los demandados en torno a la viabilidad de la sanción prevista por el artículo 80 de la LCT.
Ello es así dado que, con respecto al primer de los tópicos, advierto que el pretensor cumplimentó las exigencias formales que dimanan del juego armónico entre tal precepto y el artículo 3º del Dec. nº146/01 (v. CD nº703772762 del 8/02/18), sin que la empleadora remisa se haya avenido a satisfacer plenamente la obligación de hacer que dicho dispositivo instaura, siquiera en este avanzado estadio contencioso.Vierto esa última aseveración dado que, a mérito de las consideraciones desplegadas en los acápites inaugurales del voto bajo desarrollo, impresiona nítido que los certificados puestos a disposición y anejados al repeler la pretensión no reflejan la realidad del vínculo aquí ventilado, en lo concerniente al haber remuneratorio percibido por el demandante durante el discurrir de dicha relación, divergencia ésta que obtura a considerar cumplido el imperativo bajo examen.
Sugiero, entonces, desestimar las objeciones apuntadas.
V) En materia de intereses, accesorios y adecuación del capital de condena, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.
Ninguna decisión sobre el punto debe prescindir del contexto económico imperante, porque hacerlo implicaría desentenderse de las consecuencias que esas decisiones tengan en el ejercicio efectivo de los derechos comprometidos.
La República Argentina atraviesa desde hace un tiempo un período de alta inflación acompañado por un régimen de tasas de interés fuertemente negativas (es decir, muy inferiores a la tasa de inflación). SI bien el hecho es notorio y no necesita demostración, copio aquí un ejemplo al solo efecto ilustrativo. En el término de cinco años (julio de 2019 a junio de 2024) la inflación acumulada fue del 2.593,35% (IPC; INDEC), mientras que la aplicación lineal de la tasa activa del Banco Nación arroja una variación del 335,04%. Otras comparaciones ilustrativas pueden verse en el fallo «Barrios» de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. También, en relación con la evolución de algunos artículos de consumo popular, ver «Cassey vs. UOCRA» (TT5 La Plata, voto del juez Escobares).
Esta particular combinación (tasa de inflación muy superior a la tasa de interés) hizo que en el último tiempo la aplicación lineal de diversas tasas de interés bancarias se revelara inadecuada, poque conducía a la pulverización del contenido económico de los derechos.Frente a ello, muchos tribunales idearon formas de imponer los accesorios que permitían arribar a soluciones más justas, equitativas y realistas. Para ello, se utilizaron diversos mecanismos: la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, etc. En ese marco, esta Cámara emitió recomendaciones de ese tenor a través de las actas 2764 y 2783.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó en las sentencias «Oliva» y «Lacuadra» los mecanismos recomendados por esta Cámara en sus actas 2764 y 2783 respectivamente. A consecuencia de ello, esas actas fueron dejadas sin efecto y esta Cámara no recomendó ningún nuevo criterio en materia de accesorios.
Todas estas soluciones alternativas intentaban evitar la cuestión central del problema: la ley de convertibilidad del austral (ley 23.928) en sus artículos 7 y 10 (en la redacción dada por la ley 25.561) prohíbe cualquier forma de actualización o repotenciación de los créditos en base a índices. La vigencia y la consolidada aplicación de esta prohibición fue reforzada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional. En ocasiones, ciertas circunstancias relevantes varían de un modo tan sustancial que las normas dictadas para actuar en aquéllas se revelan inadecuadas, injustas o directamente inconstitucionales al aplicarse a una nueva realidad. En esas ocasiones es posible predicar que una norma que -considerada en abstracto o aplicada a las circunstancias existentes al tiempo de su sanción- no exhibe ninguna contradicción con la Constitución, se vuelve incompatible con ella cuando se la pretende aplicar en un contexto socioeconómico diferente. Corresponde en estos casos ingresar a un campo excepcional:el de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; entre otros).
Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo. Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo.
Esto es precisamente lo que ocurre en esta coyuntura y en este caso bajo análisis. La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
No existen posibilidades normativas que eviten la declaración de inconstitucionalidad, porque el caso en juzgamiento no está alcanzado por ninguna de las cada vez más numerosas normas de excepción que permiten la actualización de los créditos (ley de alquileres, ley de riesgos del trabajo, estatuto para el personal de casas particulares, ley de movilidad jubilatoria y muchos etcéteras).
Tampoco veo posibilidades de adoptar una interpretación razonable y plausible de las normas en cuestión que evite la declaración de inconstitucionalidad, porque las interpretaciones judiciales que se han intentado al respecto (por ejemplo, la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, la aplicación de índices del BCRA asimilados a la tasa de interés) han sido descalificadas por la Corte Suprema (García vs. UGOFE, Oliva vs. Coma, Lacuadra vs. DirecTV). Hay que descartar entonces la alternativa de la interpretación conforme (Fallos 327:4607 ).
Frente a ello, no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el operador jurídico:declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada.
Se trata de una invalidación restringida a esta particular coyuntura económica y al caso en tratamiento. No advierto que exista ningún problema constitucional esencial u ontológico en que la ley adopte un régimen nominalista en las obligaciones dinerarias. Tampoco creo que el nominalismo sea siempre inconstitucional en los contextos de alta inflación, porque también en esos contextos pueden existir tasas de interés cuya aplicación permita arribar a soluciones compatibles con la protección constitucional de la propiedad (ha habido en el pasado contextos inflacionarios en los que la aplicación de tasas de interés permitía conjurar mal o bien los efectos de la inflación y es posible que esas coyunturas también se den en el futuro). En cambio, en la coyuntura actual (de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas) y en el caso concreto, no encuentro otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito.
Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala II, S.D. del 28/08/24, «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Lineas Aereas S.A. s/ Despido»; Sala IV, S.D. del 27/08/24, «Machado Martínez, Wilson c/ Álvarez Crespo, José s/ Despido»; Sala V, S.D. del 28/08/24, «Stetie, Fabián Marcos c/ Oracle Argentina S.A. s/ Despido»; Sala VII, S.D. del 29/08/24, «Grageda Valdivia, Petronila c/ Amelie Design S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IX, S.D. del 29/08/24, «Carabajal, Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ Despido»; Sala X, S.D.28/08/24, «Tallon, Cristian Damián c/ Lestar Química S.A. y otor s/ Despido»), lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica.
Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital. Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que corresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 3% anual.
VI) Los demandados apelantes descalifican, además, la condena solidaria impuesta a cargo del requerido Juan Carlos Madrazo. No obstante, toda vez que la apelante carece de legitimación (y de gravamen) para cuestionar la condena impuesta a su litisconsorte (quien no apeló el fallo), corresponde desechar esta objeción.
VII) Los codemandados Carlos Daniel Madrazo y Fernando Javier Madrazo formulan agravios, a la par, con respecto a las determinaciones allegadas en lo atingente a sus respectivas situaciones jurídico-procesales.
Como punto de partida para abordar la temática, creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los directores de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo, entre otras hipótesis, de conformidad con los parámetros instituidos por el artículo 59 de dicho plexo normativo.
Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos e n el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la «buena persona de negocios», ocasionando daños y perjuicios a su paso.
Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangibleen la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico. Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as (que retomaré debajo), los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad. Digresión que, naturalmente, comporta la ajenidad al presente debate de lo dispuesto por la Corte Federal en autos «Palomeque, Aldo c/ Benemeth S.A. y otro» (Fallos: 326:1062 ) y «Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.» (Fallos: 325:2817 ; citados por el apelante en su líbelo recursivo), y aún en la conjetural hipótesis de entender que esos pronunciamientos constituyen «doctrina legal» de ese órgano con relación a la exégesis de la ley societaria.
Con base en esa mirada, y retomando el análisis del caso concreto, considero que la práctica de tender un manto de parcial clandestinidad sobre el contrato de trabajo constituye una maniobra defraudatoria que necesariamente engendra la responsabilidad directa de las personas humanas que las urden y consuman, en la medida que configura una abierta vulneración de las normas de orden público que deben observar en el ejercicio de la función asignada. Cuadra enfatizar, en este sentido, que ese doloso comportamiento no circunscribe sus proyecciones dañosas hacia el interior del vínculo celebrado, sino que -más temprano que tarde- también impacta negativamente en los derechos de los destinatarios del sistema de seguridad social, así desfinanciado, e inclusive de los integrantes de la comunidad económica donde tal práctica lució inserta.Parece incuestionable, entonces, que se trata de conductas encuadrables en el prototipo conductual establecido en el artículo 59, ya citado, coincidente en su contenido disciplinario con el precepto 167 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El escenario descripto tiene lugar en la especie respecto de los recurrentes Carlos Daniel Madrazo y Fernando Javier Madrazo, quienes ostentaron la condición de integrantes del órgano de administración de la firma empleadora (determinación que arriba firme a esta Alzada, art. 277 del Cód. Procesal), pues las testificales reiteradamente mencionadas corrobora no sólo que ambos dirigían activamente el proceso explotado por dicha entidad colectiva, al punto de aparecer cual «dueños de la empresa» y desplegar acciones inherentes a la posición de «jefes» del elenco de dependientes que allí brindaban labores, sino que también solían intervenir en la implementación de los pagos clandestinos (v. aporte de Vázquez). Ergo, no cabe sino confirmar la decisión anterior de proyectar también sobre aquéllos las obligaciones reconocidas en el presente pleito.
Ahora bien, esa responsabilidad solidaria únicamente podría extenderse sobre el deber de satisfacer las partidas que hallan nexo de causación con la irregularidad verificada, valga decir también estrictamente ceñida a las consecuencias dañosas que deriven de las irregularidades perpetradas o avaladas por dichos sujetos, desde la acción o la omisión, desde un operar positivo o desde una reprochable pasividad. En efecto, la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores del ente colectivo luce sujeta a la configuración de los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CNCom., Sala E, S.D. 18/03/98, «Industrias Record S.A.c/ Calvo, Marta», entre otras). Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (v., en igual sentido, CNCom., S.D. del 8/09/04, «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros»). Es decir, reitero aún a modo de condensación teórica, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (cfr. CNAT, Sala VIII, 23/11/05, S.D. 32.887, «Núñez, Gustavo c/ Lumicolor S.A. y otros s/ Cobro de salarios»).
Bajo tales estándares, cabe revalidar la decisión de extenderles la condena de abonar el capital a establecerse en el estadio ritual respectivo, respecto de la integridad de las partidas diferidas a condena, por tratarse de diferencias derivadas precisamente del abono de haberes en forma clandestina, como asimismo de sanciones que debe satisfacer a influjo de haber incurrido en dicha irregularidad.
VIII) Como corolario de la reforma que se propone adoptar y en función de lo normado por el artículo 279 del Código adjetivo, se impone reformular lo decidido en materia de costas y honorarios derivados de la pretensión deducida contra la sociedad demandada.
Con relación al primero de los tópicos luce pertinente memorar que para fijar tal concepto no corresponde aplicar mecánicamente criterios aritméticos sino -muy por el contrario- pautas de tenor jurídico para su distribución entre los litigantes, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y rubros que resultaron procedentes (ver, esta Sala, 31/3/04, «Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc.Civil s/ despido»). En idéntico sentido se ha estimado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo la persona trabajadora constituya una reducida parte del monto reclamado, corresponde atribuírsele una trascendencia mayor frente al carácter alimentario de dicho valor (CNAT, Sala VI, 20/5/95, «Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido», entre muchas otras; cit. en Sala IV, 4/05/09, S.D. 94.087, «Villalba, Gladis Beatriz c/ Firver S.R.L. y otros s/ Despido»), y asimismo que debe ser la parte demandada quien acarree íntegra responsabilidad por las costas en caso de que su adversaria haya resultado victoriosa en los aspectos medulares del pleito, aún si la suma finalmente diferida a condena resulta menor a la pretendida.
Por aplicación de esos estándares cabe tener en miramiento que, aun cuando la pretensión deducida por el accionante haya sido desestimada respecto de ciertas acreencias, ello no neutraliza que el reclamo prosperó por una porción considerablemente mayoritaria de los créditos objeto del pleito. En ese escenario, cuadra disponer que los gastos causídicos sean íntegra y solidariamente afrontados por los condenados, a cuyo efecto no luce ocioso hacer hincapié en que -a todo evento- los aranceles de los profesionales actuantes se regularán con base en el capital nominal de condena con sus intereses, respecto del cual los demandados ostentan -sin margen de hesitación- el rol de vencidos (art. 68 del Código Procesal). Y, a su vez, idéntico reparto debería implementarse respecto de las costas de Alzada, atento el resultado íntegramente fructuoso que obtuvo el recurso deducido por los accionados, y el desenlace favorable que logró aquel remedio interpuesto por su adversario.
IX) En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la L.O.y las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a los abogados actuantes por la totalidad de accionados (en forma conjunta) y al perito contador en los valores de 93,54 UMAs, 76 UMAs y 35,07 UMAs (cfr. módulo cuya cuantía unitaria actualmente asciende a $60.779.- por cada UMA, según Resolución SGA nº2375/2024 de la CSJN; art. 22 de la ley 27.423).
Respecto a la cuestión planteada en torno al quebrantamiento del tope instituido mediante el precepto primero de la ley 24.432 y el artículo 277 de la LCT, cuadra destacar que tales dispositivos en modo alguno obstan a la regulación de aranceles en una medida superior a la allí prevista, en tanto no debe confundirse el derecho de los profesionales actuantes al reconocimiento de una justa retribución por la tareas satisfechas durante el trámite del proceso con la eventual, y siempre posterior, limitación de la responsabilidad que pueda caberle a las partes en orden a su efectiva satisfacción (v. CNAT, Sala IV, 16/05/96, «Leticia, Carmelo c/ EFA s/ Indemnización Art.
212″, cit. en S.D. 92.262, 18/05/07, «Carpio, Jerónimo Emiliano c/ S.S.P. Servicios de Seguridad Privada S.A. y otros s/ Despido», del registro de esa Sala). De allí que su introducción en este estadio del pleito resulte prematura por ausencia de agravio actual pues, en definitiva, las preceptivas invocadas no resultan aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas al responsable de su costeo, quien podrá solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo (también cfr. pto. 3º de la Res.CNAT nº2187 del 28/05/97), mas en el estadio concerniente al artículo 132 de la L.O. y ante la jueza de origen.
Finalmente, por las labores realizadas ante esta instancia revisora, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervini entes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como estipendio por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
X) En síntesis, voto por: 1) Modificar parcialmente el decisorio apelado y disponer que el capital nominal de condena llevará la actualización y los intereses establecidos en el presente decisorio. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer los gastos causídicos íntegra y solidariamente a cargo de los demandados, en ambas instancias. 4) Regular los aranceles de los profesionales intervinientes conforme a los parámetros precedentemente indicados. 5) Confirmar el pronunciamiento anterior en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Creo indispensable aditar, en lo estrictamente concerniente al reconocimiento de carácter salarial a las propinas, que los elementos demostrativos recabados en el sub judice lucen asaz suficientes para considerar que la demandada consintió la dación de dinero extra de parte de los clientes a favor del personal que tenía a su cargo (v., en igual sentido, las consideraciones esgrimidas al intervenir in re «Juárez, Rubén Edgardo c/ Safago S.R.L. s/ Despido», S.D. del 28/12/18 y «Rojas, Néstor Guillermo c/ Luciano Bar S.R.L. y otro s/ Despido», S.D. del 1/11/22), conforme surge del prolijo análisis efectuado por mi distinguido colega preopinante.
II.En lo atinente a los acrecidos, la temática sometida a esta Alzada torna indispensable efectuar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D. del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D. del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.
Sólo reiteraré que hacia el año 1991, la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), en su art. 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, de tal suerte que se proscribió toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.
Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación ensayaron soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la finalmente entregada. En este sentido, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental.Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear – para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385 , «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).
Desde esa visión, la CSJN destacó que los embates contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales.
Inhabilitada así la posibilidad de implementar mecanismos de actualización de los créditos, y asimismo la hipotética pugna entre esa proscripción y las previsiones constitucionales, a mérito de la reseñada jurisprudencia del máximo Tribunal, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód.Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimenta nuestra moneda.
Sin embargo, esos parámetros progresivamente fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria que decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc.»b» del Cód. Civil y Comercial.
No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).
En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo»; S.D. del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D.del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).
El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos: 347:100 , sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema.En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pu ra del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).
No obstante, dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DirecTV Argentina S.A. y otros s/ Despido» (sentencia del 13/08/2024), por cuyo intermedio entendió que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio:lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que – a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».
Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.
En esa orientación, emerge ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143 , «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3 (CSJN, «Lacuadra»). De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.
Se impone, consecuentemente, acudir a la ultima ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre- refrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333 , entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.
Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un método que preserve el valor del crédito laboral; así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, con el resguardo de aquello que dispondré en el considerando que sigue.
De tal modo, formulo mi disidencia ante el criterio emergente del voto que antecede, que establece un mecanismo de actualización diferente al que propicio, y una tasa de interés -asimismo- distinta.
Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web http://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte). Además, el mencionado parámetro se encuentra publicado -ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.
Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual. Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.
III. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a todo lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012 , v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo esconduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.
En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacar- no se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.
En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».
Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a res ultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».
Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño»
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