microjuris @microjurisar: #Doctrina La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Acta 2764/2022. Análisis del fallo Oliva

#Doctrina La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Acta 2764/2022. Análisis del fallo Oliva

anatocismo

Autor: Barrera Nicholson, Antonio J.

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17620-AR||MJD17620

Voces: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – ANATOCISMO – INTERESES – LABORAL – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sumario:
I. Introducción. II. El fallo. III. Análisis del contenido. III.1. ¿El Art. 770 CCCN es de interpretación restrictiva? III.2 ¿La excepción del inc. ‘b’ contempla una única capitalización? III.3. ¿El Acta crea una excepción no contemplada? III.4 ¿La aplicación del Acta lleva a un resultado injusto? III.5 ¿El fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente? IV. Conclusiones.

Doctrina:
Por Antonio J. Barrera Nicholson (*) (**)

I. INTRODUCCIÓN

Una de las cuestiones más candentes de la actualidad de los procesos laborales es el quid de como preservar el valor adquisitivo de las acreencias de las personas que trabajan.

En su momento la CNAT discutió el tema y plasmó en el Acta 2764/22 la decisión de aplicar el Art. 770, inc. b) , capitalizando desde la notificación de la sentencia y con una periodicidad anual (1). La aplicación del acta lejos estuvo de ser pacífica.

Frente a esa realidad los abogados laboralistas hemos discutido diversas alternativas con la finalidad de obtener la debida protección de los créditos laborales. Si correspondía considerar a dichas acreencias deudas de valor, si el camino debía ser la actualización de los montos históricos, por costo de vida, RIPTE o algún otro parámetro, o si correspondía lisa y llanamente aplicar el derecho positivo plasmado en el Art. 770 CCCN.

En dicho debate no estuve de acuerdo con que las acreencias de los trabajadores (salarios, licencias e indemnizaciones básicamente) fueran deudas de valor. Sostuve que en dicha posición se confundía el hecho de que las acreencias del trabajador tuvieran valor con que fueran deudas de valor.

He creído que la cuestión es zanjada con total claridad por el Art. 765 CCCN (2). Como bien se advierte del texto de la norma una obligación es de dar dinero si al momento de la constitución de la obligación la misma está nominada en una cantidad de dinero, y no parece que haya duda alguna que las acreencias de las personas que trabajan se encuentran nominadas en pesos, o sea en dinero. En consecuencia, las deudas laborales tienen valor, pero no son deudas de valor.

Con respecto a la actualización monetarias sostuve que no creía que fuera el camino adecuado, ello por dos motivos. Por un lado, la Corte ha declarado invariablemente la inconstitucionalidad de las decisiones que así lo decidían.Por el otro, los índices en determinados procesos históricos pueden resultar favorables y en otros no, con lo cual no aseguran un resultado eficaz en cuanto a la protección del valor de los créditos. Lo expuesto lo vemos reflejado en la actualidad cuando el índice de costo de vida se ha disparado a niveles realmente inusuales y el RIPTE, uno de los índices que mayor aceptación había logrado, se encuentra planchado como resultado de la política económica actualmente en curso.

En realidad, siempre sostuve que el camino adecuado era el de la aplicación del derecho positivo vigente. Esto es la capitalización de intereses dispuesta en el Art. 770, particularmente en su inc. b.

El problema que viene acarreando la aplicación del 770, inc. b. con capitalización anual, es que las liquidaciones arrojan, para juicios de ocho años de antigüedad, montos de nueve cifras que impactan por su magnitud y aparecen, a primera vista, como desproporcionadas, pero que, a poco de analizarlas, reflejan valores que no alcanzan el cálculo por costo de vida. Con lo que en cada caso habrá que realizar las debidas comparaciones.

En este estadio del debate la CSJN dicta el fallo Oliva (3), en el que parece dar un contundente mentís a la postura que descripta como la correcta o al menos la mejor, al cuestionar el acta de la CNAT.

¿Es realmente así?

II. EL FALLO

En primer lugar, señalamos que se trata de un proceso iniciado en el año 2016, por un despido del año 2015, con un capital histórico de $ 2.107.531,75 y una liquidación final de $ 165.342.185,66.

En el fallo que comentamos la Corte es particularmente crítica con el resultado de la liquidación que fuera aprobada como también del Acta 2764/22.

Así, entre otras cuestiones, afirma que a) Las excepciones que contempla el Art. 770 CCCN son de interpretación restrictiva; b) La excepción contemplada en el inc.’b’ contempla una única capitalización; c) El Acta crea una excepción no legalmente contemplada; d) El resultado se vuelve objetivamente injusto; e) El fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

El efecto es una licuación extrema del crédito laboral del actor, quien se supone se encuentra protegido por la garantía constitucional de protección contenida en el Art. 14 bis CN.

III. ANÁLISIS DEL CONTENIDO

El análisis se realiza desde la perspectiva de que lo que se debe aplicar para capitalizar intereses es el derecho positivo, o sea el Art. 770 CCCN, y que el Acta de la Cámara no es una regla de derecho y por lo tanto insusceptible de ser calificada como constitucional o inconstitucional.

Seguidamente analizamos cada uno de los puntos señalados en el apartado anterior.

III.1. ¿EL ART. 770 CCCN ES DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA?

Se sostiene en la sentencia: «El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva».

No surge del texto porque la Corte sostiene que las excepciones establecidas en la norma citada son taxativas y de interpretación restrictiva incurriendo así en una mera afirmación dogmática, carente de todo fundamento y, en consecuencia, incurre en causal de arbitrariedad.

Comencemos el análisis recordando el texto del Art. 770 CCCN: «Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto: a. cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses: b. obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda: c. obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo: d. otras disposiciones legales prevean la acumulación».

En primer lugar, se señala que en el inciso d.se abre un amplio espectro de situaciones con lo que afirmar que la enumeración es taxativa queda en buena medida relativizado por el inciso señalado, que abre la puerta para incorporar otras hipótesis.

Además, si nos fijamos en el universo que abarcan las cuatro hipótesis advertiremos que la regla es la capitalización de intereses y su prohibición lo excepcional.

Veamos. Inciso a., admite la capitalización en los negocios entre particulares, exista o no mora, el b. admite la capitalización en los créditos demandados judicialmente; el c. mantiene la posibilidad de capitalizar los intereses devengados cuando la sentencia no es pagada en tiempo y forma, el d. admite que la ley puede disponer nuevas hipótesis la capitalización de intereses.

En definitiva, en los negocios entre privados se puede capitalizar, los créditos demandados judicialmente se deben capitalizar, los créditos reconocidos en sentencia no abonados se deben capitalizar y se capitaliza en toda otra situación que la ley contemple, con lo que aún en los casos en los que los particulares no hayan previsto la capitalización, en caso de demanda judicial ella operará desde la notificación de la demanda. La pregunta es ¿Que queda por fuera de dichas situaciones? Encontrarlas sería casi un caso de laboratorio.

Con lo que, aun cuando se suponga que la enumeración es taxativa, se debe concluir que el anatocismo es la regla en las relaciones obligacionales entre privados.

Ahora ¿Por qué cada una de las excepciones debería ser interpretada restrictivamente? Se advierte que la sentencia nada nos dice sobre el particular. Con lo que estamos, una vez más, ante una mera afirmación dogmática, una nueva hipótesis de arbitrariedad.

Para comenzar señalamos que la interpretación de cada una de las hipótesis del Art. 770 CCCN deberá, en cada caso, interpretarse conforme el ámbito en el que se aplique, cual es el sujeto protegido, y no puede señalarse apriorísticamente que deba ser interpretada de manera restrictiva o extensiva.No es lo mismo que el sujeto protegido sea el deudor (derecho del consumidor) que el acreedor (la persona que trabaja), la protección constitucionalmente dispuesta (4) funciona de manera disímil (opuesta) en cada caso.

Si la interpretación y aplicación de la norma se debe realizar en el marco del derecho del trabajo, la misma debe realizarse, como enseña la clásica doctrina laboral, pasando por el filtro de los principios de nuestra materia. Es decir, cuando tenga que aplicarse una norma no laboral en el marco de las relaciones de trabajo, dicha aplicación deberá hacerse desde, entre otros, el principio constitucional de protección y en el marco del correspondiente control de convencionalidad.

Con respecto a la garantía constitucional de protección dispone el Art. 14 bis CN: «El trabajo en sus diversas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor».

Lo transcripto constituye una manda constitucional que ordena que las normas laborales tengan como finalidad la protección de las personas que trabajan, manifestación clara y concreta del principio protectorio devenido en garantía constitucional.

En consecuencia, toda norma aplicable en el marco de un contrato de trabajo deberá respetar la señalada garantía constitucional y aplicarse en función de la protección prometida. Lo que descarta ab initio la posibilidad de interpretaciones desprotectorias (restrictivas).

Avala lo afirmado lo dispuesto en el inc. 23 del Art. 75 CN: «Corresponde al Congreso: 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».

Se advierte que el legislador constitucional del ’94 innovó profundamente en materia de reglamentación de los derechos constitucionales y convencionales.La limitaci ón ya no estará limitada a que no alteren su contenido (con la saga de interpretaciones en favor de laxas interpretaciones en favor de reglamentaciones cuando menos de dudosa constitucionalidad); ahora, desde la vigencia del nuevo texto constitucional, los derechos reconocidos sólo podrán reglamentarse, conforme la expresa letra de la norma, de manera de asegurar su pleno goce y ejercicio.

La pregunta subsecuente es ¿Si el legislador no puede legislar de otra manera que no sea asegurando, conforme la manda constitucional, ese pleno goce y ejercicio, el intérprete podrá interpretar restrictivamente una norma en la que esté en juego derechos constitucionalmente garantizados, como el derecho a la protección laboral dispuesto en el ya citado Art. 14 bis? La respuesta negativa se impone.

Y en tal sentido ha dicho esa Corte que: «Esto es así, pues una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del Art. 14 bis citado, el principio protectorio que este enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen necesariamente a la indisponibilidad y la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’» (CSJN, entre otros: Fallos: 335:729 , «Iribarne, Rodolfo c/ Estado Nacional – Honorable Senado de la Nación-»; Fallos: 335:1251, «Ambrogio, José y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes»; Fallos: 335:2219, «Martínez, Adrián Omar c/Universidad Nacional de Quilmes»; Fallos: 335: 2219, «Corrado, Jorge Guillermo y otros el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ proceso de conocimiento»).

La normativa internacional refuerza la protección debida a la persona protegida. En dicho marco no puede dejar de aplicarse el principio pro persona (Art. 29 CADH) en virtud del cual siempre (5) se debe aplicar la norma y la interpretación más favorable a la persona protegida, en el caso la persona que trabaja (Conf.: Pinto, Mónica, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos», en ABREGÚ, M. y COURTIS, C.(Comp.), La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. Editores del Puerto-CELS, Buenos Aires, 1997, p.163).

Debiendo recordarse que es doctrina de la Corte Nacional garantizar los derechos humanos, lo que implica para el Estado el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de aquellos («Giroldi y otro», Fallos: 318:514, 530, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables en concreto y los tratados internacionales enunciados en el Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Conf.: Mazzeo, Fallos: 330:3248 , 3297, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Sobre el punto también ha dicho la misma CSJN: la Constitución Nacional «habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad» (CSJN, Fallos: 335:2333 ).

Desde la perspectiva hasta acá expuesta puede afirmarse que el anatocismo, en la objetiva realidad económica que mienta la sentencia constituye la regla entre privados y que la interpretación del Art. 770 CCCN, en el marco de las relaciones laborales, no puede interpretarse restrictivamente.

Corolario: La capitalización de intereses, en puridad, conforme la realidad económica objetiva y lo legalmente dispuesto, constituye la regla y no la excepción y, en el marco de derechos protectorios su interpretación no debe ser restrictiva, sino en función de asegurar la finalidad de dicho tipo de normas (Art. 2 CCCN, segunda regla interpretativa).

III.2. ¿LA EXCEPCIÓN DEL INC. ‘B’ CONTEMPLA UNA ÚNICA CAPITALIZACIÓN?

Sostiene es Corte Suprema:«La excepción contemplada en el inciso ‘b’ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio».

Señalamos que la Corte no explica porque la norma no puede ser invocada para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas, lo cual aparece como necesario atento que ella dispone exactamente lo contrario a lo que se sostiene en la sentencia.

Adviértase que, si la capitalización se hace por única vez al momento de la notificación de la demanda, no se capitaliza desde como ordena la norma sino hasta dicho momento. Lo que obviamente contradice el texto legal.

Analicemos:

Conforme lo dispone el Art. 2 CCCN en modo preceptivo (obligatorio), las palabras son el primer parámetro que se debe tener en cuenta para desentrañar el contenido de la ley.

Recordemos el texto legal en estudio: «la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. Como se advierte la norma contiene un verbo, opera, y un adverbio de tiempo, desde.

El verbo operar en la primera acepción del DRAE significa el «Actuar una persona o una cosa produciendo un determinado efecto»; en el caso el efecto es la acumulación de los intereses y ocurrirá en el momento que determina el adverbio de tiempo.

Y el adverbio que la norma utiliza es desde, el que tiene, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, dos acepciones aplicables al caso:

1. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia.

2.Después de.

En cuanto a la primera acepción la norma no refiere a un punto, tiempo o lugar del que se procede u origina, sino desde cuándo habrá de empezar a contarse una cosa. Y la segunda simplemente significa ‘después de’.

En consecuencia, si desde significa después de y cuando ha de empezar a contarse una cosa, resulta de toda evidencia que la norma dispone un momento a partir del cual debe operar (actuar) la capitalización de los intereses: desde la fecha de la notificación de la demanda.

Dicho de otra manera, la norma impone que la capitalización de los intereses empiece a aplicarse (opere) desde la notificación de la demanda lo que significa a partir de dicho momento y hacia adelante en el tiempo.

Lo expuesto demuestra que la tesis que sostiene que la capitalización se realice hasta el momento señalado en la norma resulta contradictoria con las palabras de la ley y por lo tanto improponible. Señalamos que adverbio significa, en la acepción aplicable al caso, el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo (Conf. DRAE), lo que viene a ser exactamente lo contrario a lo que el texto legal pregona.

Coadyuva a la interpretación realizada la finalidad de la norma (otro de los aspectos a tener en cuenta cuando se la interpreta, Art. 2 CCCN). La que no resulta difícil desentrañar.

¿Por qué la acumulación procederá desde la notificación de la notificación de la demanda y no desde la mora, lo que tendría mucha lógica?En primer lugar, con la notificación de la demanda lo que antes era una posibilidad (la existencia del pleito) ahora el deudor se encuentra fehacientemente anoticiado de su existencia.

Además, coincidiendo con Rivera, entre otros, sostenemos que el legislador quiso imponer al deudor un agravamiento de su situación patrimonial con la intención de incentivarlo a resolver la cuestión haciéndose cargo de las obligaciones incumplidas y por tal camino disminuir la litigiosidad.

La interpretación que se plasma en la sentencia produce el efecto exactamente contrario. El demandado no tiene conocimiento de la existencia del proceso hasta que se le notifica la demanda, pero es el momento en el que estaría corriendo la capitalización de intereses; o sea, al momento de tomar conocimiento del pleito ya nada puede hacer para paliar el efecto gravoso de la capitalización y, a partir de dicho momento, cristalizado el efecto de la capitalización, ya ningún incentivo tendrá para disminuir la litigiosidad.

Todo lo que demuestra que la interpretación que criticamos no se compadece de la finalidad de la ley. Lo que hace concluir, conforme el sistema del Código Civil y Comercial, que es errónea.

Sobre el particular, y coincidiendo en desde cuándo se capitalizan los intereses Trigo Represas (6) sostuvo que «a partir de la notificación judicial de la demanda, automáticamente se empiezan a devengar y acumular intereses, sobre el monto que en definitiva resulte de la condena definitiva».

De la misma manera opina Compagnucci de Caso (7): «El inc. 2° (el texto refiere al inc. b del Art. 770 CCC) dispone que cuando el cumplimiento de la obligación se realiza judicialmente, la adición de interés sobre intereses comienza al momento de notificación de la demanda.De esa forma se otorga una mayor fuerza y sanción al incumplimiento y mora del deudor».

Desde otra perspectiva, si bien es cierto que la norma no fija una periodicidad específica para proceder a capitalizar, no lo es menos que en distintas normas el Código sí establece plazos para hacerlo (ratificando que la capitalización usualmente es periódica).

Así se contempla la posibilidad de capitalizar por plazos de tres meses; por ejemplo, los Art. 1398 (cuenta corriente bancaria), 1432 y 1433 (cuenta corriente mercantil), admitiendo plazos menores cuando ello surja de la reglamentación o de los usos. Y los usos, verdadero hecho notorio, informan que los intereses, en general y particularmente en el caso de operaciones bancarias y tarjetas de crédito, se capitalizan mensualmente.

Así vemos que la realidad económi ca objetiva del país informa que la capitalización se realiza periódicamente y en muchísimos casos mensualmente.

Corolario: En el caso del inciso b. del Art. 770 CCCN la capitalización de intereses opera desde la notificación de la demanda y hacia adelante y con la periodicidad que en cada caso se determine.

III.3. ¿EL ACTA CREA UNA EXCEPCIÓN NO CONTEMPLADA?

Se advierte así que el Acta no crea una nueva excepción, sino que realiza una adecuada interpretación de la norma en cuando sostiene que la capitalización opera desde la notificación de la demanda (o sea hacia adelante) y fija una cadencia anual que, debe reconocerse, es por demás prudente frente a los períodos mensuales dominantes en el mercado.

III.4. ¿LA APLICACIÓN DEL ACTA LLEVA A UN RESULTADO INJUSTO?

Sostiene la Corte Suprema: «la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo».

Analizaremos los siguientes aspectos:a) La tasa de interés como pauta de objetivo resarcimiento; b) El resultado no es injusto.

1) La tasa de interés como pauta de objetivo resarcimiento: Ante la afirmación de la sentencia, que sostiene que el interés es una pauta objetiva de la realidad económica para obtener un legítimo resarcimiento, lo primero sobre lo que cabe reflexionar es ¿Que tasa de interés responde a dicho parámetro?

El Código Civil y Comercial de la Nación diferencia entre intereses compensatorios (Art. 767 ) e intereses moratorios (Art. 768 ). Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno (intereses de financiación) los segundos son los que se pagan en casa de mora y tienen por objeto indemnizar la privación del uso del capital por su titular.

La diferencia cualitativa entre ambos es que el primero es el costo del uso del dinero y el segundo la indemnización por la privación ilegítima del mismo. Esta diferencia cualitativa determina, si se quiere preservar el carácter indemnizatorio de la tasa de interés (siendo la pauta objetiva de resarcimiento que pregona la Corte con acierto), que no puede ser igual la tasa de financiación o compensatoria que la tasa de interés moratorio. Puesto que si fuera la misma tasa (como ocurre en la realidad económica de los procesos judiciales) nada se estaría indemnizando, con clara violación del derecho de propiedad.

Conforme lo expuesto el interés moratorio tendría que ser sensiblemente superior al de financiación, de manera de cubrir el precio del dinero más la indemnización por la privación de uso.

En consecuencia, en los casos de reclamo de sumas de dinero, como en los procesos laborales en los que los deudores se encuentran en mora y deben pagar intereses moratorios, debe aplicarse una tasa superior a la de financiación.Así, por ejemplo, la tasa de interés que aplicaba la CNAT en los tiempos en los que el capital de sentencia se actualizaba por costo de vida, al resultado se le aplicaba una tasa del 15% anual en lugar de la tasa pura del 8% vigente en dicha época.

Corolario: Una tasa de interés moratorio que constituya una correcta pauta de objetivo resarcimiento debe indemnizar la ilegítima privación del capital, para lo cual debiera ser sensiblemente superior a las tasas de financiación que habitualmente se aplican en el fuero del trabajo.

2) El resultado no es injusto: Sostiene la Corte: «En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo»

Funda su afirmación en que el capital de $ 2.107.531,75 en valores al 27 de febrero de 2015, es liquidado con fecha 24 de noviembre de 2023 elevando la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%, lo que excede sin justificación, se afirma, cualquier parámetro de ponderación razonable.

Lamentablemente la Corte no informa cual ha sido el parámetro utilizado para llegar a dicha conclusión y así no resulta reconstruible el desarrollo argumental que genera tal conclusión.Ante dicha circunstancia esta parte expondrá pautas de comparación que reflejen una ponderación objetiva de la realidad económica y, a partir de allí, determinar si la liquidación practicada en autos, representa pautas de legítimo resarcimiento o no.

Para ello bastaría comparar la posibilidad que tenía el actor, con el capital histórico, de comprar bienes durables y cuánto dinero necesitaría para comprar la misma cantidad a la fecha de la liquidación final practicada.

Utilizando un objeto icónico de nuestra sociedad veamos cuantos automóviles podían comprarse con el capital histórico y cuantos pueden comprarse hoy con el capital resultante de la liquidación practicada.

Si se hace esa comparación vemos que en el año 2015 (año en el cual se produce el distracto) con la suma de $ 2.049.282,42, capital histórico, teniendo en cuenta la guía oficial de precios ACARA, se adquirían 13 autos (13.66, para ser exactos) (https://www.infobae.com/2016/01/05/ 1780785-cuales-fueron-los-10-autos-mas-vendidos-2015/, última visita 1 de marzo de 2024).

Hoy, cuando el auto más económico del mercado cuesta $ 15.000.000 (Conf.: (https://www.lanacion.com.ar/autos/estos-son-los-10-autos-mas-baratos-en-febrero-2024-nid03022024/, última visita 1 de marzo de 2024), para comprar la misma cantidad de vehículos son necesarios $ 204.900.000.- O, con el monto de la liquidación aprobada, se podrían comprar sólo 11 autos.

Las cifras demuestran que la liquidación practicada no alcanza para mantener el valor adquisitivo del capital histórico y que, en todo caso, no constituye un resultado que exceda sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable y por lo tanto no resulta injusto.

Se advierte así, principio de primacía de la realidad mediante, que es necesaria una profunda reflexión que nos permita diferenciar lo que pudieran aparecer como cifras, en su nominalidad, exageradas pero que en realidad ni siquiera preservan el valor de las acreencias de la persona que trabaja luego deun extenso proceso judicial.

Está a la vista, con los criterios que revela la sentencia, que conviene no cumplir, dejar de pagar. Nunca los empleadores que incumplan van a dejar de verse favorecidos, distinto es el caso de los trabajadores que aun viendo vulnerado sus derechos nunca compensarán lo que dejaron de percibir, con clara violación de la garantía constitucional de protección.

Si se quiere hablar de una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica dicho criterio sería aplicable al trabajador quien ve licuado valor de su crédito. En la otra cara de la moneda el incumplidor sería premiado con un enriquecimiento sin causa.

III.5 ¿EL FALLO NO CONSTITUYE UNA DERIVACIÓN RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE?

Concluye la Corte Supremas sosteniendo que «el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo».

Sin embargo, en el presente estudio hemos argumentado y creemos que hemos demostrado, que cada uno de los fundamentos de la sentencia no se ajustan ni al derecho objetivo vigente ni a la realidad económica objetiva, pregonada por la misma Corte.

IV. CONCLUSIONES

Se advierte así, que la situación que crea la sentencia, es de una flagrante injusticia, puesto que se condena al trabajador a percibir su crédito absolutamente licuado, con violación de la garantía constitucional de protección (Art. 14 bis CN) y el derecho de propiedad (Art. 17 CN).

Se viola también el derecho de defensa y el debido proceso (Art. 18 CN), en cuanto el nudo argumental de la sentencia se funda en afirmaciones puramente dogmáticas, carentes de todo fundamento, lo que impide reconstruir el razonamiento de la Corte para evaluar su acierto o error. Todo lo cual hace que se incurra en varias causales de arbitrariedad y, de la mano de dicha doctrina, poder sostener que la resolución no constituye un acto jurídico válido.

Además, también se viola el derecho humano fundamental de acceso a la justicia (Arts.8 y 25 CADH), que comprende el derecho a obtener un resultado conforme a derecho y que dé respuesta a las pretensiones de la parte.

El fallo en comentario no es más que un nuevo capítulo en el que se impone, contra toda regla, criterios restrictivos de los derechos de las personas que trabajan. Creemos que debe comprenderse, y aceptarse, que la capitalización de los intereses debe aplicarse en primer lugar tal como el derecho positivo argentino lo establece, y en segundo lugar comprender, y aceptar, que desde la realidad de nuestro propio código civil y comercial y desde la práctica habitual, habilitados los usos y costumbres por el Art.1 CCCN, dicha capitalización debe realizarse de manera mensual y, si el resultado hallado, estuviera fuera de toda regla, objetivamente determinado, corresponderá morigerarlos a pedido de parte (Art. 771 CCCN).

Queda aún un largo camino de lucha por el derecho y que la protección constitucionalmente prometida deje de ser sólo tinta en un papel y convierta en realidad otra promesa, la de una vida digna y en paz.

———-

(1) El tema de capitalización de intereses y sus alternativas fue analizada por el suscripto en el estudio «Capitalización de intereses en créditos laborales», publicado en Microjuris, cita: MJ-DOC-16931-AR | MJD16931. Algunos de los conceptos allí vertidos se reiteran en el presente trabajo.

(2) Art. 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.»

(3) CSJN, «OLIVA, Fabio Omar C/ C OMA SA S/ Recurso de hecho», Fecha: 29/2/2024; Expte. CNT 23403/2016/1/RH1.

(4) Art. 14 bis para las personas que trabajan, Art. 42 para los consumidores.

(5) Siempre significa, en el caso, más allá de existe duda o no en el operador del derecho, con lo cual el principio pro persona resulta superador del in dubio pro operari del Art.9 LCT, aplicable sólo cuando el operador del derecho reconozca tener dudas.

(6) Trigo Represas Félix A en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Alterini, Jorge H. Director General, Tomo IV. Pág. 257.

(7) Compagnucci de Caso, en Rivera, Julio César y Medina Graciela, Directores. Código Civil y Comercial de la Nación, T° III, Pág. 100.

(*) Abogado laboralista, Profesor Universitario por la UNLP (Argentina); Profesor Titular de posgrado en la Universidad San Carlos de Guatemala; Profesor de posgrado en la UBA y UNPaz; Ex Profesor Adjunto por concurso de la materia (UNLP); Miembro Honorario del Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires; Visitante Distinguido del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; Director Honorario del Instituto de Derecho del Trabajo del Consejo de Abogados de La Rioja; Ex Director del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes (varios mandatos); Miembro del Comité Editorial de la revista Temas de Derecho del Trabajo (ERREPAR); Integrante de la Asociación de Abogados Laboralistas y del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal; Creador del Grupo 14 bis.

(**) Dejamos constancia y agradecemos las ideas aportadas por la colega y colaboradora María Fernanda Domínguez.

#Doctrina La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Acta 2764/2022. Análisis del fallo Oliva


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/03/07/doctrina-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion-y-el-acta-2764-2022-analisis-del-fallo-oliva/

Deja una respuesta