microjuris @microjurisar: #Fallos Certificado del art. 80 LCT: Cuando el trabajador se niega a recibir los certificados de trabajo cuya validez no cuestiona, incurre en mora y exime de responsabilidad al empleador

#Fallos Certificado del art. 80 LCT: Cuando el trabajador se niega a recibir los certificados de trabajo cuya validez no cuestiona, incurre en mora y exime de responsabilidad al empleador

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Partes: Barillaro Germán Lucas c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 21 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155171-AR|MJJ155171|MJJ155171

Cuando el trabajador de niega a recibir los certificados de trabajo cuya validez no cuestiona, incurre en mora y exime de responsabilidad al empleador.

Sumario:
1.-Cuando el trabajador se negó a recibir los certificados (cuya validez no cuestiona) incurrió en mora accipiendi; vale decir que la negativa formulada restó efectos jurídicos a cualquier demora del deudor e hizo recaer sobre él los riesgos de la de la cosa debida, con la consiguiente eximición de responsabilidad para el deudor y en estos casos, la consignación pasa a ser voluntaria y no obligatoria, máxime cuando el ofrecimiento de la documentación fue efectuado en el trámite administrativo previo y la negativa a recibirlos no era justificada.

2.-La obligación de consignar judicialmente los certificados de trabajo, como condición para eximirse de la multa, es inadmisible, pues ello habilitaría el cobro con el sencillo trámite de negarse a recibirlos.

3.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que el tope indemnizatorio que utilizó el empleador para calcular la indemnización por despido fue incorrecto y desactualizado, toda vez que de la atenta lectura de la Disposición 649/2023 , del 21/07/2023 -en la cual se basó la accionada para aplicar el tope indemnizatorio-, surge que la fecha de su entrada en vigencia es del 01/03/2022 y, en este marco y teniendo en consideración el contexto inflacionario que atraviesa nuestro país, es evidente que, al aplicar el tope indemnizatorio, la accionada no contempló el promedio de las remuneraciones que correspondía al momento del despido, sino que utilizó uno desactualizado, lo que derivó en que el supuesto pago fuera claramente inferior al que debía (cfr. Art. 245 LCT).

4.-Al crédito de la parte actora se le debe adicionar como interés moratorio, exclusivamente el CER desde la exigibilidad del crédito, hasta el efectivo pago, con la salvedad de que, en el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y, visto lo dispuesto por el artículo 771 del CCivCom., así como lo resuelto por el Máximo Tribunal en los fallos ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ debe morigerarse el resultado final en un 20%.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes, contra la sentencia de fs. 65/66, que hizo lugar a la demanda. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 67.

II.- Cabe señalar que arribó firme a esta instancia que el Sr. Barillaro laboró bajo dependencia de la demandada hasta su despido sin expresión de causa, dispuesto por ésta, con fecha 02/05/2024. Tampoco se encuentra discutido que la demandada abonó al actor la liquidación final por la suma de $2.977.807.

III.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso articulado por la accionada.Se queja porque el magistrado de la anterior instancia consideró que el tope indemnizatorio que utilizó para calcular la indemnización por despido fue incorrecto y desactualizado; por lo que hizo lugar a la demanda entablada.

Para así decidir, tuvo en cuenta el tope indemnizatorio que surge de la Disposición 385/2024; y señaló que, si bien al momento del despido dicha disposición no se había publicado, el tope utilizado no contempló el promedio de las remuneraciones al momento del distracto, más allá de que no se encontraba publicado oficialmente.

La recurrente insiste en que «.tal interpretación es manifiestamente errónea, ya que el despido de la parte actora ocurrió el 02/05/2024, fecha en la cual dicha disposición aún no había sido publicada ni se encontraba vigente, razón por la cual no podía ser aplicada retroactivamente.».

Ahora bien, coincido con lo resuelto en la sentencia de grado, toda vez que, de la atenta lectura de la Disposición 649/2023, del 21/07/2023 -en la cual se basó la accionada para aplicar el tope indemnizatorio-, surge que la fecha de entrada en vigencia de la misma es del 01/03/2022.

En este marco y teniendo en consideración el contexto inflacionario que atraviesa nuestro país, es evidente que, al aplicar el tope indemnizatorio, la accionada no contempló el promedio de las remuneraciones que correspondía al momento del despido (02/05/2024), sino que utilizó uno desactualizado, lo que derivó en que el supuesto pago fuera claramente inferior al que debía (cfr. Art. 245 LCT).

En consecuencia, propongo desechar el agravio traído al punto y confirmar la sentencia apelada en este aspecto, lo que así voto.

IV.- Seguidamente, la parte actora se queja porque se rechazó la multa prevista en el Art.80 de la LCT.

Para así decidir, el A quo señaló que «.Los certificados digitalizados por la empresa que acompañó en oportunidad del responde poseen constancia de certificación bancaria de fecha 15/05/2024 lo que evidencia que contrariamente a lo sostenido por el actor, se encontraban disponibles para que aquel los pudiera retirar en las fechas en las que la accionada invocaba estar a su disposición (ver intercambio telegráfico).».

La quejosa insiste en que «.A los fines de quedar exonerado de responsabilidad, el empleador debe consignarlos judicialmente previa constitución en mora al trabajador, hecho que no ocurrió en el caso de marras.».

Sin embargo, no comparto dicha postura ya que considero que la obligación de consignarlos judicialmente, como condición para eximirse de la multa, es inadmisible, pues ello habilitaría el cobro con el sencillo trámite de negarse a recibirlos. Cuando el trabajador se negó a recibir los certificados (cuya validez no cuestiona) incurrió en mora accipiendi. Vale decir que la negativa formulada restó efectos jurídicos a cualquier demora del deudor e hizo recaer sobre él los riesgos de la de la cosa debida, con la consiguiente eximición de responsabilidad para el deudor.En estos casos, la consignación pasa a ser voluntaria y no obligatoria, máxime cuando el ofrecimiento de la documentación fue efectuado en el trámite administrativo previo y la negativa a recibirlos no era justificada.

En consecuencia, sugiero se confirme lo resuelto en grado.

V.- Ambas partes critican los intereses fijados en grado, que fueran dispuestos desde que el crédito es debido (02/05/2024) y hasta su efectivo pago mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC, con un interés puro del 3% anual.

Sobre la cuestión, de conformidad con lo resuelto esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, se adoptó como criterio que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER desde la exigibilidad del crédito, hasta el efectivo pago, con la salvedad de que, en el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y, visto lo dispuesto por el artículo 771 del CC y CN, así como lo resuelto por el Máximo Tribunal en los fallos «Oliva» y «Lacuadra» auspicio morigerar el resultado final en un 20%. Así lo voto.

VI.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 279 del CPCC, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

VII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) se confirme la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios, con la salvedad expuesta sobre los intereses en el punto V.-; 2) se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, respectivamente, en las sumas de 12 UMAs y 10 UMAs; 3) se impongan las costas de Alzada a la demandada, vencida en lo principal (Art. 68 CPCC), y; 4) se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa.

EL DR.VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salvedad expuesta sobre la tasa de interés en el punto V.

2.- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, respectivamente, en las sumas de 12 UMAs y 10 UMAs.

3.- Imponer las costas de Alzada a la demandada.

4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente devuélvanse.

08-03.11

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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