#Fallos Sueldo el dólares: Si el trabajador percibía su sueldo en dólares, la indemnización por despido puede ser cancelada en el monto equivalente a la cotización del dólar ‘MEP’
portada
Partes: Brozman Angel Alexis c/ Thermaltake Inc. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 27 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148180-AR|MJJ148180|MJJ148180
Si el trabajador percibía su sueldo en dólares, la indemnización por despido puede ser cancelada en el monto equivalente a la cotización del dólar ‘MEP’.
Sumario:
1.-Si el actor percibía su remuneración en dólares estadounidenses, dadas las limitaciones fijadas por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, debe establecerse que la obligación pueda ser cancelada al momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. -comprensiva de capital e intereses- en el monto de pesos argentinos equivalente a la cotización del denominado dólar ‘MEP’ (mercado electrónico de pagos) del día del pago.
2.-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto estimó la remuneración mensual del actor en una suma en pesos tomando la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina, pues ha quedado demostrado que percibía su remuneración en dólares estadounidenses y si bien el art. 765 del CCivCom. habilita la posibilidad de cancelar deudas con moneda de curso legal, ello no implica que la conversión deba realizarse según la cotización oficial y, en el contexto actual, en que existen restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera, es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma equivalente en pesos.
3.-Es improcedente considerar que el actor se haya desempeñado como viajante de comercio porque, en el caso, aun cuando se considere demostrado que concertaba sus propias operaciones de venta -a pesar que la concertación de operaciones no fue específicamente mencionada en el escrito de inicio-, lo relevante es que en atención a las múltiples tareas descriptas por el propio actor en su escrito de inicio, vinculadas no sólo a las ventas sino también a la publicidad, el marketing y la capacitación de vendedores y el hecho que haya quedado acreditado que coordinaba un equipo de ventas, que tenía a su cargo, cabe concluir que las funciones que desempeñaba en la demandada excedían el marco de lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley 14546, no resultando suficiente a los fines pretendidos que desarrollara sus tareas fuera de la sede de la empresa, en tanto no surge que la concertación de ventas fuese su tarea habitual ni la principal función a su cargo.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos ‘BROZMAN ANGEL ALEXIS c/ THERMALTAKE INC s/ DESPIDO’ se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren el actor y la demandada a mérito de las presentaciones digitales del 21/06/22 y del 19/06/22, que merecieron las réplicas de sus contrarias del 23/06/22 y 27/06/22 respectivamente.
Así también, el accionante apela los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y la accionada los fijados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada del accionante y la perita contadora interviniente -a tenor de la presentación del 13/06/22- objetan los propios por bajos.
II.- El actor cuestiona que el Sr. Juez de grado haya pesificado la remuneración que percibía a fin de efectuar el cálculo de los rubros de condena y que no haya impuesto a la demandada los agravamientos previstos en los arts. 1º y 2º de la ley 25323.
Por su parte, la accionada objeta que el sentenciante haya considerado que existió entre las partes un vínculo laboral y que el actor desarrolló tareas de viajante de comercio; la condena a abonar la indemnización por clientela; la aplicación en el caso de la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T.; la condena a hacer entrega al accionante de los certificados a los que alude el art. 80 de la L.C.T.y la distribución de costas.
III.- El señor magistrado, tuvo en cuenta que, al iniciar su reclamo, el actor afirmó haber ingresado a trabajar para la demandada el 02/08/10; que comenzó prestando tareas como ‘Country Manager’ hasta llegar a ser ‘Territory Manager’; que se desempeñó como responsable comercial de la empresa en la Argentina y del desarrollo del canal de ventas en el país y luego se amplió la operatoria comercial a Uruguay, Paraguay y Bolivia. Así también, ponderó que -por su parte- si bien la demandada reconoció que el accionante prestó servicios a su favor, sostuvo que se desempeñó como trabajador autónomo y que la empresa contrató sus servicios con el fin de acceder al mercado argentino, dado que el actor está inserto en el área comercial de la tecnología y cuenta con su propia estructura.
En el marco descripto, el sentenciante analizó la prueba testimonial rendida en autos; consideró que surgía demostrada la prestación de servicios invocada por el actor, en atención a que los deponentes -con excepción de Clerisa firmaron que prestaron servicios de promoción, venta y distribución de los productos de la demandada, bajo la dirección y coordinación del actor; entendió que quedó acreditado que el accionante realizó en forma personal, trabajos relacionados con la gestión habitual de la empresa demandada, de acuerdo a un plan económico-empresarial que no era el propio; que cumplió el rol de principal referente comercial de la empresa demandada en cuatro países y que -en tal carácter- lideró un equipo de trabajadores que fueron contratados y remunerados por la propia demandada; indicó que resultaba irrelevante que el actor sea cotitular de la marca utilizada por una empresa que brinda servicios de tecnología y que organiza distintos eventos; señaló que seguramente, el conocimiento y la experiencia del actor en el medio, llevó a la demandada a contratar sus servicios personales; consideró que tampoco resultaba relevante que el accionante haya realizado trabajos independientes para otras empresas durante el tiempo en el que se vinculó con la demandada, dado que laexclusividad no es una pauta que excluya la subordinación laboral; destacó que la empresa no activó la producción de la prueba pericial ni la declaración de algún testigo a fin de avalar su postura defensiva y concluyó que no puede sostener que el actor se haya vinculado con la accionada como un empresario independiente. En consecuencia, después de hacer referencia al ‘principio de realidad’, indicó que para neutralizar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., se requiere acreditar el carácter de ‘empresario’ de quien presta los servicios, para lo cual no resulta suficiente la instrumentación de facturas por honorarios, la asignación de cargos superiores ni la suscripción de contratos que resultarían formalmente ajenos al Derecho del Trabajo. En base a lo expuesto, el Sr. Juez de grado entendió que las pruebas rendidas en autos daban cuenta que el vínculo que unió a las partes resultó encuadrado en los arts. 21 y 22 de la L.C.T.
La demandada cuestiona la valoración de la prueba efectuada; argumenta que se encuentra acreditado en autos que contrató a la empresa Circulo IT de titularidad del accionante y de su hermano, que brinda -entre otros- el servicio de desarrollo comercial y de producción de eventos; señala que de las facturas emitidas por el actor de las que da cuenta la pericia contable surge que el accionante encargó la preparación de un talonario de facturas para ‘Circulo IT de Ángel A. Brozman – Servicio y Consultoría Informática’, lo cual no sólo evidencia que el actor se presentaba como empresario sino que tiene una empresa desde el año 2010, la que tiene además otros clientes, a la cual contrató la accionada.Sostiene -en definitiva- que la figura de empresario excluye la de empleado.
Sin embargo, más allá de la cuestión vinculada a que el accionante sea titular -o cotitular- de la empresa ‘Circulo IT’, a que se encuentre registrada como marca propia, a que dicha empresa tenga distintos clientes o haya organizado determinados eventos y a la acreditación de dichas circunstancias, lo sustancial en el caso es que ello no implica -necesariamente- que el actor haya prestado servicios a la demandada en carácter de empresario, dado que independientemente de su actividad comercial, el accionante pudo haber trabajado bajo relación de dependencia para la empresa demandada, pues -a diferencia de lo que sostiene la demandada en su recurso- el hecho que el actor tenga una empresa no descarta la posibilidad que -además- tuviese un vínculo laboral con la demandada y que, como señala el sentenciante, la experiencia del actor en el rubro haya motivado su contratación.
En cuanto a la valoración del testimonio brindado por Cleris, la recurrente señala que el deponente no pudo precisar las tareas que realizaba el actor, que desconocía su fecha de ingreso y egreso, cuánto ganaba y los términos de su contratación y argumenta que, en atención a que el testigo no tuvo contacto con nadie de la empresa codemandada y sólo se vinculó con el actor, éste pudo haberle dicho que era ‘Country manager’ de la demandada cuando no era cierto.
No obstante y más allá de señalar que resulta lógico que el deponente desconociera las características del vínculo entre las partes, dado que trabajaba en otra empresa:PC Arts, lo cierto es que -a diferencia de lo que argumenta la recurrente en su recurso- no fue el accionante quien se presentó ante el testigo como ‘country manager’ de la accionada, sino que cuando el deponente supo que la empresa estaba en la Argentina, averiguó quien era su representante en el país y se enteró que el accionante -a quien conocía por haber trabajado juntos en la empresa PC Arts- era su ‘country manager’; que el deponente efectuó una descripción de las tareas que realizaba el actor vinculadas a la empresa en la cual trabajaba el testigo y que si bien afirmó que trataba la parte comercial con el accionante, cerraba con él las órdenes de compra, manifestó que toda la parte de logística la trataban directamente con la demandada, que el ‘product manager’ de PC Arts hablaban ‘con una chica llamada Joy’ (fs. 732/734).
Con relación a los restantes testimonios reseñados, la apelante señala que todos ellos reconocieron que no han presenciado ni visto que el accionante recibiera alguna orden de la accionada o de sus empleados ni manifestaron haber recibido órdenes de la compañía; que las declaraciones no resultan coincidentes respecto a quien le proveía las herramientas de trabajo al actor y que si bien afirman haber sido contratados por Thermaltake, reconocen que tuvieron sus entrevistas de ingreso con el actor, quien decidió su contratación.
En primer término cabe señalar, que lo sustancial en el caso es que los testigos Labarden Zuñiga, Tamasi, Rey y Cerrudo afirmaron que fueron contratados y cumplieron tareas para la empresa demandada y sostuvieron que el accionante era el máximo responsable de la accionada en la Argentina, ‘country manager’ y lo cierto es que -más allá de las observaciones formuladas por la recurrente con relación al proceso de contratación del personal- resulta inverosímil creer -como parece sugerir la apelante en su recurso- que los testigos no supieran por quién fueron contratados o para quién trabajaban.
Por otra parte, lo cierto es que el hecho de que los testigos no hayanpresenciado que personal de la empresa demandada le impartiera instrucciones del trabajo al actor, resulta compatible con lo manifestado por todos ellos respecto a que los superiores del accionante se encontraran en Estados Unidos, por lo cual resulta lógico que recibiera sus instrucciones de trabajo vía mail o Skype.
Además, a diferencia de lo argumentado por la apelante, el testigo Labardén Zuñiga (fs. 735/737) afirmó que cuando ingresó a trabajar para la demandada, inicialmente tuvo una entrevista ‘localmente’ con el accionante en persona y después vía Skype con Janet Liao, con quien acordó su pago y a quien identificó como ‘territory manager’ de Latinoamérica.
Así también, dijo que Janet Lio era la persona que le daba – en determinado periodo- órdenes de trabajo al actor e indicó que posteriormente recibía órdenes de las personas que sucedieron en su posición: Chie Young o Joy Hsu. Por otra parte, el deponente manifestó que, si bien coordinaba las fechas de sus vacaciones con el acci onante, había que pasarle el pedido a Janet para que lo aprobara y que -en el caso del dicente- él mismo era quien lo hablaba con Janet.
Por su parte, el testigo Tamasi (fs. 739/742) afirmó que para ingresar a trabajar tuvo varias entrevistas con el actor y que con otra persona que estaba en Estados Unidos:
Joy Hsu, aunque dijo que no recordaba cómo había sido ese proceso y que ‘quizás’ ésta última había sido una entrevista telefónica y manifestó que le enviaron su contrato desde Estados Unidos, aunque no recuerda quién. Así también, el deponente sostuvo que el accionante era ‘country manager’, que ‘arriba’ del actor estaba Joy Hsu y ‘arriba’ estaba Michel Quo o Buo -no recuerda bien el apellido- y que lo sabía porque se los presentaron cuando ingresó en la empresa.
Que al momento de ser desvinculado, al testigo lo llamó vía Skype Joy y le dijo que no iban a necesitar más de sus servicios.
Así también, el testigo Rey (fs.743/745) si bien sostuvo que cuando ingresó a trabajar no tuvo ninguna entrevista con alguien de Estados Unidos, afirmó que la liquidación ‘venía siempre de Estados Unidos’, que recibía los pagos mensuales de Ita Lee, ‘una chica que esta en finanzas’ de la demandada; que el accionante recibía órdenes de varias personas, las últimas fueron Joy Hsu y Michael Wu.
En similar sentido, la testigo Cerrudo (fs. 746/748), quien afirmó que era ‘Marketing Specialist’ de la accionada y trabajaba para con cada ‘country manager’ de Chile, Perú, Argentina, Colombia y Ecuador, afirmó que el accionante reportaba a ‘Janet Liao, Michael Wou, después de Janet, Derek Shu, Chie Young siguió después de él y Joy’, que lo sabía por trabajar en el misma empresa y porque la dicente reportaba a José Pepe de la Torre y a Michael Wou.
A mérito de lo expuesto, concuerdo con la valoración de la prueba testimonial efectuada en la sentencia de grado, pues considero que las declaraciones dan cuenta que el actor cumplía sus tareas inserto en una estructura ajena, como es la empresa codemandada.
No soslayo que la recurrente destaca que, de los testimonios rendidos en autos, surge acreditado que tanto el accionante como varios de los testigos se encuentran en la fotografía en la cual se presenta el equipo de trabajo de la empresa Circulo It en su página web (fs.521 vta.). Sin embargo, más allá del contexto en el cual se habría tomado la fotografía y con qué objetivo, lo sustancial en el caso es que la impresión acompañada data del 24/10/19, es decir de una fecha bastante posterior a la desvinculación del actor, como así también a la época en la cual afirmaron haber dejado de trabajar los testigos Labarden Zuñiga y Cerrudo, lo cual torna irrelevante la cuestión.
En el marco descripto, teniendo especialmente en cuenta que si bien la accionada sostiene haber contratado los servicios de la empresa Circulo It, no acompañó documentación que avale su postura, a excepción de la factura adjuntada al contestar la acción en la cual se hace referencia específicamente a la participación de la empresa en el evento Tecnofields del 2015, lo que se vincula con una actividad puntual y no con las tareas habituales que realizaba el actor en la empresa.
Por todo lo expuesto, considero que la demandada no ha logrado rebatir adecuada y fundadamente los argumentos expuestos en la sentencia de grado, por lo que, en consecuencia, he de proponer confirmar lo decidido en la instancia de grado, en este punto materia de debate.
III.- Por el contrario, considero que debe tener favorable recepción la queja vinculada a que se haya considerado acreditado que el trabajador realizaba tareas como ‘viajante de comercio’.
En efecto, el señor magistrado tuvo en cuenta que de los testimonios rendidos en autos surgía que el accionante vendía productos de la demandada en distintas empresas distribuidoras y revendedoras en la Argentina; reseñó lo manifestado por los testigos con relación a las tareas que cumplía el actor; señaló que el art.2 de la ley 14546 establece que la vinculación laboral del viajante se caracteriza, básicamente, por la concertación de ventas a nombre o por cuenta del empleador o representado y que la obtención y celebración de los negocios fuera de la sede de la empleadora, constituye la actividad propia y esencial del viajante de comercio, de conformidad con lo previsto en el art. 1º de la norma citada; indicó que se encontraba acreditado en autos que las tareas del actor consistían en ‘vender en forma habitual y permanente los productos de la demandada, por cuenta y orden de ésta, utilizando las condiciones de venta previamente fijadas, y que el riesgo de las operaciones de venta previamente fijadas estaba a cargo de la empleadora’ y concluyó que correspondía encuadrar las tareas cumplidas por el accionante en lo previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 14546 citados.
No obstante, contrariamente a lo explicado, lo cierto es que al iniciar su reclamo el actor afirmó que ingresó a la empresa en el rol de ‘Country Manager’; que tenía a su cargo la representación de la empresa, la comercialización de sus productos, el desarrollo de los canales de venta, realizar acciones de marketing y preparar material publicitario y de merchandising; que impartía capacitación a los vendedores de los mayoristas con los cuales trabajaba; realizaba el seguimiento de las órdenes de compra y de los pagos; visitaba clientes en todo el país; representaba a la marca en eventos, conferencias, seminarios, capacitaciones y entrevistas en todo el país; que llevaba a cabo el seguimiento de garantías; que daba respuesta a los usuarios finales de los productos que comercializaba la empresa; que a partir del 2012 tuvo a su cargo a un vendedor: Jeremías Labarden como Desarrollador del Canal; que a partir del 2013 tuvo a su cargo la operatoria de otros paises de la región:Uruguay y Chile; por lo cual se incorporó a su equipo Agustina Cerrudo, como Community Manager y Marketing Sepecialist y a partir del 2015 a Carlos Rye, quien también trabajaba como Desarrollador del Canal; que para ese momento el accionante cumplía tareas como ‘Territory Manager’ y se encargaba de representar a la empresa en Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia y que – posteriormente debido a que Labarden y Cerrudo dejaron de trabajar para la empresa- incorporó a su equipo a Guillermo Tamasi.
En el marco descripto, aun cuanto se considere demostrado que el actor concertaba sus propias operaciones de venta -a pesar que la concertación de operaciones no fue específicamente mencionada en el escrito de inicio-, considero que lo relevante en el caso es que en atención a las múltiples tareas descriptas por el propio actor en su escrito de inicio, vinculadas no sólo a las ventas sino también a la publicidad, el marketing y la capacitación de vendedores y el hecho que haya quedado acreditado en autos que coordinaba un equipo de ventas, que tenía a su cargo, cabe concluir que las funciones que desempeñaba el accionante en la demandada excedían el marco de lo previsto en los arts.
1 y 2 de la ley 14546, no resultando suficiente a los fines pretendidos que desarrollara sus tareas fuera de la sede de la empresa, en tanto conforme las constancias de autos no surge que la concertación de ventas fuese su tarea habitual ni la principal función a su cargo.
A mérito de lo expuesto, propongo modificar lo decidido en la sentencia de grado sobre el punto y desestimar la indemnización por clientela reclamada.
IV.- En cuanto al rechazo de los agravamientos a los que aluden los arts. 1º y 2º de la ley 25325, propongo modificar parcialmente lo decidido en la sentencia de grado y admitir la imposición de la sanción prevista en el art.1º de la norma citada.
Entiendo que, en virtud del del principio ‘iura novit curia’, cuya aplicación postula el recurrente, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, no sólo una facultad, sino un deber para el Juzgador (Fallos, 26:32; 262:32; 265:7), a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen (C.S.J.N., ‘Paz de Goñi Moreno, V. c/ Goñi, I’, Sent. del 16/12/76-C.N.A.T., Sala VIII, Sent. def. 23.337 del 29/11/95, in re: ‘Granell, María Cecilia y otros c/ Banco Nacional de Desarrollo’).
En consecuencia, dado que el mencionado principio procesal autoriza a aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso en base a la exposición fáctica efectuada por las partes; que en el caso ha quedado acreditada la existencia de un vínculo laboral que no fue registrado y que, por lo tanto, se configuran los presupuestos de aplicación de la citada norma, propongo imponer en el caso el agravamiento previsto en el art. 1º de la norma citada, sin que ello implique un exceso en las facultades jurisdiccionales sino -por el contrario- el cumplimiento del deber que pesa sobre el juzgador, de acuerdo a los parámetros antes delineados y que resulta absolutamente respetuoso del principio de congruencia, ya que solo se trata de seleccionar, dentro del abanico de normas vigentes, la que mejor se adapta a la situación presentada por las partes, sin modificar los términos en que ha quedado trabada la litis (ver en similar sentido S.D. del 22/04/21 en autos CNT 37407/16/CA1 ‘Liptzis, Jennifer Stephanie C/ Oriol S.A. S/ Despido’).
Por el contrario, considero que corresponde desestimar la imposición de la sanción a la que alude el art.2º de la norma citada, pues conforme surge de la propia jurisprudencia que cita el recurrente, es requisito para su procedencia, haber intimado fehacientemente a su empleador al pago de las indemnizaciones correspondientes y lo cierto es que el apelante no rebate lo señalado por el ‘a quo’ respecto a que no se encuentra acreditada en autos la autenticidad del intercambio telegráfico celebrado entre las partes y, por lo tanto, el cumplimiento con la intimación requerida.
V.- Así también, propongo confirmar la aplicación en el caso de la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T.
Argumenta la demandada que las facturas aportadas por el accionante para la realización de la pericia no son mensuales y/o correlativas ni abarcan todo el período en el cual habría trabajado para la empresa; que la remuneración denunciada por el accionante en la demanda de USD 5.364,80 no se condice con los datos que surgen de la pericia efectuada sobre los libros y documentación del actor; que en las facturas emitidas en el actor se hace referencia a conceptos que no fueron mencionados en el escrito de inicio; que de ninguna de ellas surge acreditada el monto de la remuneración mencionado; que en el escrito de inicio no se detallan los rubros que componían su remuneración y que el monto de la retribución denunciada resulta muy desproporcionado para el mercado argentino.
No obstante, lo sustancial en el caso es que en virtud a que ha quedado demostrada la existencia de una relación laboral que no fue debidamente registrada, corresponde aplicar en el caso la presunción a la que alude el art. 55 de la L.C.T.; que el actor afirmó en su escrito de inicio que percibía su remuneración en dólares estadounidenses, de lo cual dan cuenta los testimonios rendidos en autos; que denunció el monto de la retribución que percibía, dando debido cumplimiento con lo requerido en el art.65 de la L.O.; que la demandada -en definitiva- no ha aportado suficientes elementos a fin de desvirtuar los efectos de la citada presunción, no resultando suficiente a los fines pretendidos las apreciaciones efectuadas respecto de las facturas mencionadas, y que si bien la recurrente sostiene que la remuneración denunciada no se coincide con la documentación aportada por el accionante y que resulta desproporcionada, no indica -en concreto- cuál sería la retribución que -a su criterio- debió estimar el señor magistrado con sustento en lo establecido en el art. 56 de la L.C.T., por lo cual no ha dado debido cumplimiento con lo requerido en el art. 116 de la L.O.
En el marco descripto, dentro de los límites de los agravios articulados, sugiero confirmar lo decidido en la sentencia de grado y tener por acreditado que el accionante percibía una remuneración mensual de U$s 5.364,80.
VI.- Lo resuelto precedentemente deja sin sustento la queja articulada por la demandada con relación a la condena a hacer entrega al accionante de los certificados a los que alude el art. 80 de la L.C.T., los cuales deberán reflejar los datos del vínculo que se tuvieron por acreditados.
VII.- En cuanto a la base de cálculo utilizada para practicar la liquidación de condena, con sustento en lo previsto en el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, el señor magistrado estimó la remuneración mensual del actor en la suma de $ 86.373,28 -equivalente a U$S 5.464,80 según el valor del dólar ($ 16,10) del 30/11/16, conforme cotización del Banco de la Nación Argentina-.
Sin embargo, considero que no corresponde en el presente caso pesificar los montos diferidos a condena, dado que ha quedado demostrado en las actuaciones que el accionante percibía su remuneración en dólares estadounidenses.
No soslayo que la accionada, al contestar los agravios, indica que el art. 765 del C.C.C.y N.habilita la posibilidad de cancelar deudas con moneda de curso legal al establecer que ‘Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal’.
No obstante, lo cierto es que, de conformidad con lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ello no implica que la conversión deba realizarse según la cotización oficial y que, en el contexto actual, en que existen restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera, es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma equivalente en pesos (ver Sent. del 05/11/20 dictada en autos Expediente nº 3833/2018 ‘O, S.A. y otros c/ B, A G s/ atribución de uso de vivienda familiar’ del Registro de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
En consecuencia, dadas las limitaciones fijadas por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, propongo establecer que la obligación pueda ser cancelada al momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. – comprensiva de capital e intereses- en el monto de pesos argentinos equivalente a la cotización del denominado dólar ‘MEP’ (mercado electrónico de pagos) del día del pago (ver en similar sentido S.D. del 26/04/22 dictada en autos CNT 20565/2017/3/RH2 – Incidente Recurso de queja ‘Espinoza, Cristina Omar c/ Club Atlético Huracán s/ Despido’ del Registro de la Sala VIII de esta Excma. C.N.A.T.) VIII.- A mérito de lo expuesto, corresponde practicar una nueva liquidación de condena en base a las fechas de ingreso:02/08/10 y de egreso 30/11/16, la remuneración que se tuvieron por acreditadas y a las modificaciones que se sugieren introducir en la sentencia de grado.
A mérito de lo expuesto, dentro de los límites de los agravios articulados, la acción ha de prosperar por los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por antigüedad (art. 245 de la L.C.T.): u$S 38.256,60; 2) Indemnización sust. Preaviso: U$s $ 10.929,60; 3) SAC sobre preaviso:
U$s 910,80 y 4) Art. 1º de la ley 25323: u$S 38.256,60, por lo que el monto total de condena ascenderá a la suma de U$s 88.535,60.
IX.- En virtud de lo resuelto precedentemente, dado que el monto de condena fue establecido en dólares estadounidenses, entiendo que no cabe aplicar en el caso una tasa que contemple variables de ajuste frente a la depreciación del peso argentino, por lo que sugiero dejar sin efecto las tasas de interés impuestas en la sentencia de grado.
No obstante, conforme lo previsto en el art. 768 del C.C.C.y N., corresponde adicionar al monto de condena intereses moratorios, los cuales estimo prudente fijar en un 6% anual, que deberán calcularse desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago (ver en similar sentido voto mayoritario S.D. 85027 en autos CNT 28178/2008/CA1 – ‘Fernández, Carlos Alberto c/ Paradigm Geophisical S.A. y otros s/ Despido’ del 06/05/21 del Registro de la Sala V de esta Excma.C.N.A.T., en el cual se hace referencia a lo decidido por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos ‘Poliak, Raúl Ignacio c/ Goldsztein, Ana y Otro s/ Ejecución’ (Expediente N° 70218/2015) del 22/11/2016, respecto a que la tasa de interés anual aplicable a una deuda en dólares estadounidenses no debe superar el 8% en concepto de intereses compensatorios, ni el 4% en concepto de intereses punitorios).
X.- El nuevo resultado que propicio me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.), como así también las regulaciones de honorarios efectuadas, lo que deja sin sustento los recursos articulados sobre estos aspectos y a proceder a su determinación en forma originaria.
Dado el modo en que -en definitiva- se resuelve la causa, propongo imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada (Art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
A efectos de practicar las regulaciones de honorarios, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses. Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art.132 de la ley 18.345.
A tales efectos y en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y de las peritas contadora Ana Cristina Kinzel y traductora pública de inglés:
Leticia Celeste Scagliarino en el 18%, 16%, 8% y 8% del monto de condena -comprensivo de capital e intereses-, respectivamente para cada uno de ellos por la totalidad de los trabajos realizados (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re ‘Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios ‘, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y ‘Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa ‘, sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).
XI.- Dado el modo en que se sugieren resolver los cuestionamientos articulados ante esta alzada, aconsejo imponer el 70% de las costas a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por sus intervenciones ante esta alzada, en el (.)% de lo que a cada una de ellas le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa’, CSJ 32/2009).
El Doctor Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
A mérito del acuerdo al que se arriba (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE:1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la demandada a abonar al accionante la suma de U$S 88.535,60 con más los intereses correspondientes, que deberán calcularse del modo previsto en el considerando IX.- del presente pronunciamiento, suma que deberá ser cancelada conforme lo establecido en el considerando VII.-; 2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y de las peritas contadora: Ana Cristina Kinzel y traductora pública de inglés: Leticia Celeste Scagliarino intervinientes, por sus actuaciones en primera instancia, en el (.)%, (.)%, (.)% y (.)% respectivamente para cada uno de ellos, que deberá calcularse sobre el nuevo monto total de condena -comprensivo de capital e intereses-; 4) Imponer el 70% de las costas de alzada a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del actor y 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por sus intervenciones ante esta alzada, en el (.)% de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423, normativa arancelaria aplicable cfr. criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa’, CSJ 32/2009).
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mí:
C.B.
https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/02/01/fallos-sueldo-el-dolares-si-el-trabajador-percibia-su-sueldo-en-dolares-la-indemnizacion-por-despido-puede-ser-cancelada-en-el-monto-equivalente-a-la-cotizacion-del-dolar-mep/
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/02/01/fallos-sueldo-el-dolares-si-el-trabajador-percibia-su-sueldo-en-dolares-la-indemnizacion-por-despido-puede-ser-cancelada-en-el-monto-equivalente-a-la-cotizacion-del-dolar-mep/