#Fallos No se apure: Improcedencia del despido por abandono de trabajo, si el empleador decidió finalizar el contrato sin haber transcurrido siquiera un día de la intimación al trabajador para regresar a trabajar
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Partes: Encina Herrera Javier Exequiel c/ Austin Powder Argentina S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135470-AR | MJJ135470 | MJJ135470
No es procedente el despido por abandono de trabajo, si el empleador decidió finalizar el contrato sin haber transcurrido siquiera un día de la intimación al trabajador para regresar a trabajar, quien, además, intentó justificar sus ausencias.
Sumario:
1.-La empleadora cursó misiva rupturista cuando aún no había transcurrido un día desde la intimación, por lo que la actitud de la patronal de despedir al trabajador fue apresurada y, por lo tanto, alejada de los requerimientos necesarios establecidos en el ordenamiento legal para la configuración del abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.
2.-Si bien el art. 244 de la LCT no establece un plazo legal específico para la constitución en mora del trabajador ante la intimación para presentarse a trabajar, no puede establecerse un plazo menor al de 24 horas, toda vez que no resultaría razonable para que el trabajador tenga la oportunidad de normalizar la situación laboral y continuar con el vínculo de trabajo.
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3.-El trabajador tenía la obligación de notificar al empleador el padecimiento de una enfermedad inculpable conforme lo dispone el art. 209(reF:LEG801.209) de la LCT y al no realizar tal circunstancia, la empleadora tenía la facultad de aplicar la sanción dispuesta al final del mencionado artículo, no siendo plausible dicha falta con una sanción tan grave como la desvinculación laboral, más aún, si se tiene en cuenta el principio de conservación del contrato.
4.-No puede confundirse el abandono de trabajo con las simples inasistencias, ya que el primero exige ausencia sin intento de justificación.
Fallo:
Salta, 09 de noviembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «ENCINA HERRERA, JAVIER EXEQUIEL C/ AUSTIN POWDER ARGENTINA S.A. S/ ORDIANRIO», Exp. No S -7534/17; originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo No 1 -Distrito Judicial San José de Metán- , y CONSIDERANDO
La Dra. María Constanza Espeche dijo:
I) Se elevan los presentes autos a esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, en virtud del Recurso de Apelación deducido por la parte actora a fs. 311/312 vta., en contra de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 295/308 vta., que rechazó íntegramente la demanda interpuesta en autos, con costas.
Expone que el Sr. Juez de Grado, al analizar el despido y su causal, no consideró que los requisitos formales establecidos en el art. 244 de la LCT no fueron correctamente configurados, por lo que legítimamente el abandono de trabajo por parte del accionante no debió tenerse por válido y acreditado.
Destaca el quejoso que se soslayó el momento a partir del cual las notificaciones realizadas por la patronal comenzaron a surtir los efectos correspondientes, ya que considera que debió entenderse que las notificaciones ingresaron a su ámbito de conocimiento a partir de la fecha de recepción, y no como lo hizo el Judicante, quien consideró que los efectos comenzaban a partir del momento del envío.
Explica que la patronal no respetó los plazos legales establecidos, toda vez que envió misiva el día 10/11/16 con la intimación para que el recurrente se presentase a trabajar y al día siguiente cursó notificación comunicando que con la ausencia injustificada del actor desde el día 08/11/16, tenía por configurado el abandono de trabajo efectivizando -en consecuencia- el despido. Al respecto, el quejoso considera que no corresponde tener por configurada la causal prevista en el art.244 de la LCT, en virtud de que no se respetaron los plazos previstos por el ordenamiento legal para la mencionada situación, entendiendo que el acto rupturista fue apresurado y, por lo tanto, inválido.
Por último, explica que comunicó a la patronal el padecimiento de una enfermedad inculpable, depositando certificado médico ante la Secretaria de Trabajo e informando de su estado de salud vía telefónica y mediante carta documento. Tal conducta evidenció que no tenía intenciones de extinguir el vínculo laboral, demostrando la inexistencia del elemento subjetivo exigido por el art. 244 de la LCT, por lo que considera el recurrente que no debió el A quo soslayar tal situación en el análisis realizado en el fallo de grado.
Finalmente, solicita que el recurso deducido resulte procedente y se ordene hacer lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Ordenado el pertinente traslado a fs. 314, contesta la parte demandada a fs. 316/318 requiriendo el rechazo del remedio procesal deducido por la contraria, con costas.
Mantiene reserva del Caso Federal y la Cuestión Constitucional.
II) El actor dedujo demanda en contra de AUSTIN POWDER ARGENTINA S.A., en virtud de la relación laboral iniciada en fecha 17/01/11, como personal categoría b proa.
A 3 del CCT 77/89, que finalizó el 11/11/16 mediante despido decidido por la patronal invocando como causal el abandono de trabajo. El accionante explicó que en el momento en que fue intimado por la patronal a presentarse a trabajar, se encontraba padeciendo una enfermedad inculpable por lo que le habían indicado 4 días de reposo, hecho que fue notificado vía telefónica a la patronal. Luego, relató que en fecha 10/11/16 -día en que recibió la mencionada misiva de intimación- envió carta documento a la empleadora y depositó certificado médico en Secretaria de Trabajo.No obstante ello, la empleadora procedió a hacer efectivo el apercibimiento, notificando la ruptura del vínculo laboral el día 11/11/16, considerando tal sanción improcedente e intimando a la patronal a aclarar su situación laboral. Al no haber obtenido solución al respecto y considerar que el despido fue erróneamente configurado, interpuso la presente demanda tendiente a percibir las indemnizaciones previstas en la ley.
Por su parte, la demandada AUSTIN POWER ARGENTINA S.A., luego de realizar la negativa de los hechos en los términos del art. 356 inc. 10 del CPCC, manifestó que efectivamente la relación laboral finalizó por abandono de trabajo, en tanto el actor en fecha 7 de noviembre fue dado de alta por la Junta Médica y se le comunicó que debía presentarse a trabajar al día siguiente. Ante la ausencia injustificada del trabajador en fecha 08/11/16, la empleadora cursó intimación a fin de que se presentase a trabajar, bajo apercibimiento de despedirlo por abandono de trabajo. Seguidamente, y ante la continuidad de la ausencia del accionante sin justificación, en fecha 11/11/16 notificó la ruptura del vinculo laboral, entendiendo que tal accionar fue correcto.
El Juez de Grado analizó el material probatorio colectado y resolvió que el actor no logró acreditar los extremos de hecho y derecho que justificaran la conducta de colocarse en la situación jurídica de despido indirecto, mostrando un claro desinterés en mantener el vínculo laboral, frente a la clara conducta de la empleadora de cumplir con lo exigido por la ley, sin existir incumplimiento alguno que pudiera justificar el auto despido, por lo que rechazó íntegramente la demanda.
Tal solución fue la que motivó al accionante a deducir el Recurso de Apelación, el que a continuación será analizado.
III) Ahora bien, cabe aclarar que la única cuestión en debate en la presente instancia versa sobre la configuración del despido por abandono de trabajo alegado por la patronal, previsto en el art. 244 de la LCT, por lo que en virtud de lo establecido en el art.243 LCT, debo meritar si dicha causal se encuentra debidamente configurada.
Digo esto, porque si bien el Judicante concluyó en su fallo que la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto no fue justificada, alegando además la existencia de contradicciones entre las patologías denunciadas por el trabajador ante la patronal y el certificado médico depositado en Secretaria de Trabajo, los agravios expuestos en el memorial se centran en la valoración efectuada por el A quo del material probatorio que lo llevó a resolver que el actor hizo abandono del contrato de trabajo y se autodespidió ilegítimamente. No existe discusión, conforme quedó trabada la litis, que el vínculo laboral finalizó por la causal de abandono de trabajo prevista en el art. 244 de la LCT (CD No 673576135), causal que ante la mirada del trabajador no fue legitima ya que alegó estar sufriendo una enfermedad inculpable, mientras que para la patronal fue configurada conforme lo prevé el ordenamiento legal.
Aclarado lo anterior, comienzo con el análisis de la cuestión traída a debate. A tal fin memoro que los recaudos del abandono de trabajo son: constitución en mora por el empleador, intimación al trabajador a reanudar tareas por un plazo adecuado a las modalidades del caso y comunicación del distracto posterior al vencimiento del plazo otorgado (art. 244 LCT) .
Conforme lo dicho, corresponde recapitular brevemente sobre el intercambio telegráfico acontecido entre la partes.
Surge de la misiva enviada por la empleadora en fecha 8 de noviembre de 2016 (CD No 673576118) que: «habiendo concluido la Junta Médica (Expte. 64-202150/16) llevada adelante en el día de la fecha (07.11.16) por el departamento de Medicina Laboral de la Secretaria de Trabajo y la cual concluye categóricamente con el dictamen del Jefe de dicho departamento Dr. Carlos Cerdeyro, que UD.se encuentra en prefectas condiciones para reincorporarse a sus tareas habituales a partir del día 8.11.16.
Intimamos reanude tareas a partir de ese día, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la causal de abandono de servicio y despedido con justa causa. Art. 244 LCT». Tal misiva fue recepcionada por la parte actora el día 10/11/16 a hs. 10:30 conforme informe emitido por Correo Argentino que rola a fs. 280 de los presentes autos. En esa misma fecha (10 de noviembre) el trabajador contestó la intimación de la patronal mediante CD No 117713900, notificando que se encontraba imposibilitado para asistir a trabajar por padecer enfermedad inculpable, informando que depositó ante Secretaria de Trabajo certificado médico en el cual se le indicó reposo desde el 08/11/16 hasta el 11/11/16 inclusive. Dicha notificación fue entregada a la patronal en fecha 14/11/16 a horas 11:15 según el mismo informe de Correo Argentino mencionado precedentemente. Finalmente, el día 11 de noviembre de 2016 la empleadora envió CD No 673576135 donde consideró que el trabajador había incurrido en abandono de trabajo y procedió a efectivizar el despido pertinente, en los términos del art. 244 de la LCT, misiva que fue recepcionada por el Sr. Encina el día 15/11/16 a hs. 11:46 según informe precitado.
Ahora bien, luego de la cronología del intercambio epistolar precedentemente efectuada, corresponde advertir que todas las misivas fueron recepcionadas por las partes y autenticadas mediante el informe de Correo Argentino. Tal circunstancia resulta elemental en virtud de la teoría de la recepción, la cual siguiendo al Dr. Diego J.Tula es «el acto que se perfecciona cuando la declaración llega a la esfera jurídica del destinatario, de manera que según la experiencia normal, sea puesto en condiciones de tener conocimiento de ella.
De consiguiente, si en tales condiciones, el destinatario no toma conocimiento de la declaración, asume los riesgos que se derivan de su conducta negligente; poco importa, en efecto, si por su propia falta el destinatario no ha podido tomar conocimiento de la declaración, pues el acto recepticio se habrá formado definitivamente y producirá a su respecto todos los efectos previstos» (Intercambio Telegráfico en el Contrato de Trabajo, Diego J. Tula, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2017, pág. 62).
El artículo bajo análisis establece qu e, el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora al trabajador. Ello implica que, «verificada la ausencia del dependiente, debe efectuarse la intimación, y si una vez que el trabajador tomó conocimiento de la misma persiste en la no concurrencia y no justifica su accionar, recién entonces puede considerarse que ha incurrido en un incumplimiento contractual que justifique la extinción del contrato por abandono de trabajo» (SCJBA,3-6-2009,»Bonifacio, Andrea Fabiana c/ Texshu SA s/ Indemnización por despido», JUBA, http://www.rubizalonline.com.ar , Jurisprudencia de Derecho Labora, RC J 2163/2010). «Cuando se alega abandono de trabajo como causal de cesantía, el principal para eximirse de responsabilidad resarcitoria debe acreditar previa constitución en mora del dependiente (art. 244 LCT). La mora del trabajador no sobreviene en materia de abandono de trabajo por el mero acaecimiento de su incumplimiento contractual, sino que es presupuesto legal de aplicación de la norma del articulo 244 de la LCT, y dicha constitución en mora se formaliza mediante la intimación previa, en forma fehaciente para que en un plazo perentorio se presente a reanudar tareas» ( SCJBA, 29-8-89, «Burela de Agüero, Norma c/ Establecimiento Textil Costa Hnos.SCA s/ Despido», JUBA, http://www.rubinzalonline.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 1501/2014).
Cabe aclarar que el art. 244 de la LCT no establece un plazo legal específico para la constitución en mora del trabajador ante la intimación para presentarse a trabajar, quedando el mismo, a criterio de la patronal según la modalidad que resulte de cada caso concreto. Sin embargo, considero que no puede establecerse un plazo menor al de 24 horas, toda vez que no resultaría razonable para que el trabajador tenga la oportunidad de normalizar la situación laboral y continuar con el vínculo de trabajo. En igual sentido sostiene el Dr. Raúl H. Ojeda al exponer que «la constitución en mora a que se refiere el art. 244 de la LCT tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral, por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores, cuando eventualmente pudiera existir motivos impeditivos con justa causa. En consecuencia, el plazo deberá ser determinado con suma prudencia para cada caso en particular.».
Continua explicando que «no sería siempre descalificable, por exiguo, un plazo de 24 horas y lo relevante, para juzgar la legitimidad de un término, reside en evaluar si su duración, en relación con la llegada a la esfera de conocimiento del trabajador, permite un oportuno acatamiento luego de un análisis reflexivo de las consecuencias que emergerían de su conducta. No debe olvidarse que las intimaciones efectuadas en el marco de la norma deben tener por objeto el restablecimiento de la condición contractual sobre el que recae el incumplimiento y de no consistir en una mera base de preconstitución de un despido directo causado» ( Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada. Dr. Raúl Horacio Ojeda, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, Tomo III, Pág.407/408) En base en ello, debo advertir que en los presentes autos el empleador intimó al quejoso el día 8/11/16, ingresando dicha comunicación a la esfera de conocimiento del trabajador el día 10/11/16, por lo que el plazo de 24 horas -que no fue establecido en la CD- corría durante todo el día 11 de noviembre. No obstante ello, la empleadora cursó misiva rupturista ese mismo día, cuando aún no había transcurrido 1 día desde la intimación, por lo que entiendo que la actitud de la patronal fue apresurada y, por lo tanto, alejada de los requerimientos necesarios establecidos en el ordenamiento legal para la configuración del abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.
Por otra parte, se evidencia que el mismo día 10/11/16 el trabajador envió misiva al empleador informando el motivo de su ausencia (enfermedad inculpable). Si bien dicha carta documento entró a la esfera del empleador el día 14/11/16, es decir una vez efectivizado el despido (11/11/16) denota la falta de intencionalidad del trabajador de finalizar la vinculación laboral ni hacer abandono de trabajo.
Asimismo, no puedo soslayar que el trabajador tenía la obligación de notificar al empleador el padecimiento de una enfermedad inculpable conforme lo dispone el art. 209 de la LCT y al no realizar tal circunstancia (ya que la comunicación verbal no fue acreditada en los presentes autos), la empleadora tenia la facultad de aplicar la sanción dispuesta al final del mencionado artículo («mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente.»), no siendo plausible dicha falta con una sanción tan grave como la desvinculación laboral, más aún, si se tiene en cuenta el principio de conservación del contrato ( art. 10 LCT).
Cabe recordar que la causal de abandono de trabajo, requiere un elemento subjetivo que no se encuentra presente en el caso sometido a estudio:el ánimo de abandonar la relación, en tanto no puede confundirse el abandono de trabajo con las simples inasistencias, ya que el primero exige ausencia sin intento de justificación, circunstancia ajena al supuesto analizado.
En este sentido, la jurisprudencia ha decidido que «resulta intempestiva y desproporcionada la decisión del empleador de extinguir una relación laboral de 13 años de antigüedad, fundada sólo en la falta adecuada de justificación de ausencia del trabajador, dado que frente a tal situación el empleador puede estar eximido de pagar los salarios correspondientes, pero nunca considerarlo incurso en abandono de trabajo (art. 244 LCT), pues para ello es necesario que se configure el elemento subjetivo que permita inferir que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas, lo cual no se da en el caso, toda vez que su voluntad estaba condicionada por un impedimento en su salud» (CNAT, Sala X, 7/10/05, Cabral Roque c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Güemes 4718 s/ despido, http://www.rubinzal.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 254/07).
Además, «el particular modo de extinción regulado por el art. 244 LCT, no se configura en los casos en los que el trabajador responde la intimación del empleador y alega no estar en condiciones de prestar servicios por razones de salud, aunque luego no lo acredite. Más allá de que la causa de justificación sea finalmente demostrada, su sólo invocación impide concluir que existió de su parte intención abdicativa (según voto del Dr. Negri)» (SCJBA, 26/08/09, Reyes Tobar, Fernando Patricio c/ Cresata S.A. s/ Despido, etc., JUBA, http://www.rubinzalonline.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 1499/14).
Por último, observo que el A quo valoró pruebas que fueron presentadas por la empleadora en fotocopia simple, sin que la parte ofreciera prueba en subsidio para autenticarlas (certificado médico emitido por el Dr. Javier Gutiérrez y mail del trabajador, ambos reservados a fs.123/124 de la documental acompañada por la patronal), por lo que carecen de cualquier valor probatorio. En este sentido la Corte de Justicia de la Provincia de Salta al respecto ha sostenido que: «. las fotocopias simples presentadas por el actor no constituyen documentos en el sentido que exige el art. 332 del Código Procesal Civil y Comercial. La expresión «documento», en tanto soporte material representativo y declarativo de un acto, puede servir como medio de prueba si es traído en su original; y también su fotocopia, aunque para que ésta tenga el valor probatorio del original es indispensable, además, que haya sido expedida con las formalidades legales. Se destacó, además, que las fotocopias simples carecen del carácter de prueba documental válida, porque les falta la forma legal indispensable, cual es la de haber sido autenticadas por funcionarios competentes, razón por las que no alcanzan a ser siquiera documentos.» (Tomo 129:485; 56:923; 59:1183; 63:353 entre otros). En concreto, considero que el abandono resuelto por el empleador no resultó ajustado a derecho por lo que devino en una desvinculación prematura, y por ende, injustificada que conlleva el derecho del trabajador a cobrar las indemnizaciones previstas en la LCT para tales supuestos.
En conclusión, considero que debe hacerse lugar al presente agravio, con costas.
Conforme lo resuelto -ut supra- corresponde expedirme sobre los rubros pretendidos por el trabajador en su demanda inicial.
Así, las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, deben prosperar en virtud del carácter injustificado del destracto. La ley establece, en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración de mes, que el empleador deberá abonar al trabajador una remuneración equivalente a la que le hubiera correspondido percibir en los plazos dispuestos en el art.231 de la ley de contrato de trabajo, criterio este con el que se procura ubicar al dependiente -en cuanto a su situación remuneratoria- en la posición más cercana posible a aquella en la que se hubiera encontrado si la rescisión no hubiera operado, debiendo -por lo tanto- determinarse la remuneración considerando lo que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido.
En cuanto al resarcimiento económico por antigüedad establecido en el art. 245 de la LCT, debe calcularse sobre la base de los extremos de hecho referidos en la norma y probados en autos, conforme planilla que integra el presente., siendo la MRMNH la correspondiente al mes de septiembre de 2016.
En lo referente a la indemnización agravada establecida en el art. 2 de la ley 25323, considero que debe prosperar, en razón de que las condiciones para que se condene al pago de ésta indemnización se encuentran correctamente cumplidas, ya que, el actor intimó fehacientemente a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones derivadas del
distracto incausado, mediante CD No 116100809, recepcionada por la patronal el día 24 de febrero de 2017 y, ante la conducta reticente de éste, se vio obligado a iniciar la presente acción judicial tendiente a satisfacer al cobro de las indemnizaciones no abonadas oportunamente, por lo cual corresponde condenar a la demandada al pago de la indemnización agravada prevista en el art. 2 de la ley 25323.
En relación a la multa prevista en el art. 80 de la LCT advierto que el trabajador mediante misiva de fecha 17/11/16 intimó a la patronal para que en un plazo de 30 días haga entrega de la documentación laboral establecida en el artículo precedentemente citado, habiendo sido recepcionada en fecha 21/11/16 conforme informe de Correo Argentino de fs. 280.Cumplido ampliamente el mencionado plazo, envió CD No 116100809 en fecha 23 de febrero de 2017, la cual fue recepcionada en fecha 24/02/17, donde requirió los certificados de trabajo correspondientes, los cuales hasta este momento no fueron presentado por la contraria, por lo que los requisitos y plazos establecidos en el art. 80 de la LCT y el decreto 146/09, se encuentran correctamente cumplidos por el actor.
Asimismo, respecto de la documentación que entregó la patronal (certificado de antigüedad, reservado a fs. 7 de la documentación presentada por el actor), debo decir que nuestro Máximo Tribunal sostuvo que para considerar cumplida la obligación dispuesta en el art. 80 de la LCT debe entregarse toda la documentación laboral allí prevista. «Surgen dos certificaciones a ser entregadas por el empleador: 1) la constancia del cumplimiento efectivo de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y contribuciones sindicales, y 2) el certificado de trabajo que contenga a) el tiempo de prestación de servicios, b) su naturaleza, c) constancia de los sueldos percibidos y d) constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
En ese sentido se sostuvo que la obligación de hacer entrega al trabajador de la constancia documentada del cumplimiento efectivo del ingreso de fondos por aportes y contribuciones suele ser confundida con la extensión del certificado de servicios y remuneraciones que establece el art. 12 inc g de la Ley 24241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-, que es conocido como Formulario PS 6.2. El formulario no puede ser confundido con el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT en tanto no cumple con las exigencias y requisitos impuestos en la norma.»(cfr. Sánchez de Bustamante, Estefanía – «Certificado de Trabajo Artículo 80 de la Ley 20744. Deberes e implicancias, Impulso Profesional», 2014-09,20. Cita Online AR/DOC/1583/2014. CJS «Chaile, Mariela Elina Vs. Parque S.A. S/ Recurso De Inconstitucionalidad, Expte. No CJS38.520/16: Tomo 213:775/784).
En atención a ello, advierto que el cumplimiento de lo establecido en la normativa
bajo análisis resulta incompleto, toda vez que no se ha entregado certificado de trabajo ni constancia de aportes, conforme lo exige la normativa en cuestión, debiendo acogerse la multa contemplada en el art. 80 de la LCT.
Por último, el reclamo formulado por diferencias por sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre de 2016, debe prosperar en virtud de no existir constancia en los presentes autos de su efectivo y completo pago.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo analizado y resuelto hasta aquí, corresponde confeccionar planilla de liquidación.
IV) Por todo lo expuesto, voto por HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, REVOCAR el apartado I de la sentencia de Primera Instancia, condenando a AUSTIN POWDER ARGENTINA S.A. a pagar a favor del Sr. Javier Ezequiel Encina Herrera la suma de $ 1.121.463,09 al 31/10/2021, comprensiva de las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245 de LCT, diferencia SAC Proporcional 2 semestre 2016, art. 80 de la LCT y art. 2 de ley 25323, con más la tasa de interés activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regirá hasta su efectivo pago, con costas a la parte demandada en ambas instancias ( arts. 67 y 273 del CPCC).
V) En los términos del art. 15 de la ley No 8035 y la acordada No 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios del profesional interviniente por la parte actora por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el .% de los honorarios que correspondan por su intervención en la Primera Instancia, y en el .% para el letrado de la parte demandada, sobre idéntica base.
El Dr. Ricardo Pedro Lucatti dijo: Adhiero al voto que antecede.Por ello, LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I
FALLA
I) HACIENDO LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, REVOCANDO apartado I de sentencia de Primera Instancia, CONDENANDO a AUSTIN POWDER ARGENTINA S.A. a pagar a favor del Sr. Javier Ezequiel Encina Herrera la suma de $ 1.121.463,09 al 31/10/2021, comprensiva de las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245 de LCT, diferencia SAC Proporcional 2 semestre 2016, art. 80 de la LCT y art. 2 de ley 25323 , con más la tasa de interés activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regirá hasta su efectivo pago, con costas al demandado en ambas instancias ( arts. 67 y 273 del CPCC).
II) DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios del profesional interviniente por la parte actora ante este Tribunal de Alzada, en el .% de los honorarios que correspondan por su intervención en la Primera Instancia, y en el .% para el letrado de la parte demandada, sobre idéntica base (Ley 8035, Acordada 12.062).
III) TENIENDO PRESENTE las reservas formuladas. IV) ORDENANDO se copie, registre, notifique y bajen los autos al juzgado de origen.
JUEZA. DRA. MARÍA CONSTANZA ESPECHE.
JUEZ. DR. RICARDO PEDRO LUCATTI.
SECRETARIA FIRMANTE: DRA. VERÓNICA MARTÍNEZ FIGUEROA.
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