#Fallos No se configura una transferencia o cesión del establecimiento si operó la extinción de una licencia de radiodifusión y la Provincia de Río Negro asumió a través de una empresa estatal la puesta en marcha de la señal
licencia de radiodifusión
Partes: Brodi Pedro Heraldo y otros c/ Radios del Comahue S.A. y otros s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de la ley
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro
Fecha: 20-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134289-AR | MJJ134289 | MJJ134289
No se configura una transferencia o cesión del establecimiento si operó la extinción de una licencia de radiodifusión y la Provincia de Río Negro asumió a través de una empresa estatal la puesta en marcha de la señal, aun cuando garantizara cierta estabilidad laboral a los trabajadores.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora dado que no se configura una transferencia o cesión del establecimiento en los términos de los arts. 225 y acordes de la LCT, ya que se operó en el caso la extinción de una licencia de radiodifusión; y a raíz de eso, la Provincia de Río Negro asumió, a través de una empresa estatal, la puesta en marcha de la señal sin perjuicio de que, con el fin de garantizar objetivos provinciales en materia de comunicación y acceso público a la información, decidiera garantizar cierta estabilidad laboral de los trabajadores.
2.-Si el Estado, si por acto o resolución administrativa asume ciertas obligaciones, declinando su carácter público, y conservándola para excluir otras, de acuerdo con los principios de legalidad y supremacía constitucional, no puede de ello interpretarse sin más que se han violado las normas laborales sobre solidaridad, tanto menos si la licencia de radiodifusión estaba vencida.
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3.-Los créditos laborales no son de tipo real sino personal, por lo que no corresponde razonar que deben seguir su cometido contra los bienes expropiados, sino, en su caso, contra lo habido en su propio patrimonio por su ex propietaria en razón del precio de expropiación percibido.
4.-La determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente, en orden a reputar justificado un despido, resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las particulares circunstancias en que se produjo el cese y en torno de las conductas de las partes previas y concomitantes, correspondientes a los principios prácticos inherentes al ámbito de las contrataciones del trabajo.
Fallo:
VIEDMA, 20 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Carlos M. Valverde (en subrogancia), con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «BRODI, PEDRO HERALDO Y OTROS C/RADIOS DEL COMAHUE S.A. Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 30191/19-STJ // CI-9966-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 353/378, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El Tribunal laboral de Cipolletti admitió parcialmente los reclamos de haberes de los actores Brodi, Arrigoni y Ruiz Bustos respecto de la codemandada Radios del Comahue SA, en concepto de diferencias salariales adeudadas, vacaciones no gozadas de 2014, SAC del segundo semestre de 2013 y SAC proporcional de 2014, importe de septiembre de 2014 e integración, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, resarcimiento por despido injustificado e indemnización especial según el art. 43 del Estatuto del Periodista; con costas a cargo de la vencida.Asimismo, habilitó parcialmente el reclamo del coactor Fiorotto respecto de la misma codemandada y en concepto de SAC del segundo semestre de 2013, importes de enero a abril de 2014, SAC proporcional de 2014 y vacaciones no gozadas del mismo año; también con costas a la vencida.
En cambio, rechazó la pretensión de este último contra la misma codemandada y las restantes, acerca de la indemnización por despido indirecto, por falta de acreditación del contenido de la injuria imputada; sin costas para Fiorotto respecto de la rebelde, y a su cargo, por las restantes codemandadas. Y rechazó asimismo íntegramente las acciones de Brodi, Arrigoni y Ruiz Bustos contra Radio y Televisión Río Negro SE y Provincia de Río Negro, por falta de supuesto fáctico jurídico de solidaridad; con costas por su orden, en tanto pudieron creerse, sostiene, con derecho a litigar contra ellas.
1.2. Así decidió el tribunal de grado en lo principal, habida cuenta de que los incumplimientos en torno de los haberes adeudados a los co-actores, por la codemandada Radios del Comahue SA, resultaron motivados por su rebeldía en el proceso.
1.3. Tuvo además presente que, a partir de la Resolución 324 del AFSCA, de fecha 21-04-14, quedaron determinadas tres cuestiones, a saber, la primera, que la licencia otorgada a favor de Radios del Comahue SA no fue renovada oportunamente por sus titulares, de suerte que ello ocasionó la declaración de extinción de aquella, en los términos del art. 50, inc. a) de la Ley 26522, de regulación de los medios de comunicación. La segunda, que el Gobierno de la Provincia quedó autorizado a procurar la instalación, funcionamiento y explotación del servicio de radiodifusión dentro de los parámetros técnicos correspondientes al objeto de la licencia declarada extinta mediante el art. 1 de dicha Resolución. Y que, conforme a su art.3, asumiría con el personal dependiente las obligaciones laborales y previsionales legal y contractualmente correspondientes, con excepción de los efectos derivados de incumplimientos producidos con anterioridad a dicha fecha, haciéndose cargo de la antigüedad del personal a partir de la asunción de dichas obligaciones. Y la tercera, en lógica derivación de lo anterior, es decir, la ausencia de responsabilidad solidaria en los términos mencionados por los actores en el escrito de demanda con invocación de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, advirtió que no se hallaba configurada una transferencia o cesión del establecimiento en los términos de los arts. 225 y acordes de la LCT. Pues ciertamente se operó en el caso la extinción de una licencia; y a raíz de eso, la Provincia de Río Negro asumió, a través de una empresa estatal, la puesta en marcha de la señal sin perjuicio de que, con el fin de garantizar objetivos provinciales en materia de comunicación y acceso público a la información, decidiera garantizar cierta estabilidad laboral de los trabajadores.
Consideró entonces que no se configuró en la especie el necesario carácter de transmitente o cedente, ni tampoco de cesionario, según lo exige expresamente la LCT en los artículos referidos, para que resultaran responsables solidarias, en tanto no hubo necesaria vinculación directa ni acuerdo de partes en ese sentido entre las codemandadas prestadoras del servicio de radiodifusión. También, porque no bastaba para ello el mero hecho material de que un nuevo empleador apareciera haciendo la misma actividad que antes había cumplido otro, sin perjuicio de que resultaba inaplicable la normativa laboral sobre la transferencia del establecimiento, en los términos de los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, resultaba incompatible en los casos de servicios públicos donde hubiera operado la caducidad de la concesión, pues para que existiera transferencia de establecimiento debía ser jurídicamente viable tal hipótesis y más allá de que contara el nuevo prestador con autorización de la entidad concedente.Todo ello, pues en materia de servicios públicos sólo resultaba posible si quien transfería tenía concesión vigente; de suerte que no existía ni transferencia ni continuidad empresaria al no tratarse de una empresa adquirente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo sino de una licenciataria con permiso obtenido mediante resolución estatal y ya caducó.
Juzgó de tal suerte, con arreglo a la jurisprudencia en general vigente en la materia -expresamente citada-, que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada), no hay «transferencia» del establecimiento porque no existe un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior. Pues, precisamente, para que exista dicha transferencia o cesión y resulten aplicables los arts. 225 y acordes de la LCT reafirmó que no basta el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca ejerciendo la misma actividad que realizaba el anterior sino que era necesario que existiera a su vez un vínculo de sucesión directa o convencional entre el transmitente y el adquirente.
1.4. Por otra parte entendió el Tribunal que tampoco podría endilgarse responsabilidad solidaria al Estado en los términos previstos por el art. 228 LCT, pues la misma ley en su art. 230 excluye expresa y claramente la aplicación de aquella norma cuando la cesión o transferencia opera a favor del Estado, de manera que no se verifica en tal caso ni la transferencia de la relación ni el traspaso de las deudas devengadas, ni se activa la responsabilidad solidaria. De modo que, aun cuando el Estado pueda incorporar al trabajador que venía prestando servicios en el establecimiento adquirido, al no operarse la transferencia del contrato por obra de la ley, se tratará de una nueva relación, con pérdida consecuente de la anterior antigüedad; ya que, por disposición del art. 230 LCT, no se admiten los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de los art. 225 y acordes de la misma LCT.
1.5.Así, concluyó que ni la Provincia de Río Negro ni Radio y Televisión Río Negro SE resultaban responsables solidarias por las obligaciones generadas con anterioridad al momento en que se asumiera la titularidad de la licencia de radiodifusión LU19. Entendió que a ello cabía agregar que no resultó acreditado que los coactores Brodi, Arrigoni y Ruiz Bustos efectivamente se hubieran presentado a trabajar o se hubieren puesto a disposición de la empresa estatal a fin de retomar tareas, ni que justificaran tampoco debidamente su ausencia, sino que se limitaron a reclamar de Radio y Televisión Río Negro encuadramiento sindical, más aportes, diferencias y salarios adeudados; por lo que no les correspondía indemnización alguna por despido.
1.6. En cuanto al coactor Fiorotto, que sí continuó en relación dependiente respecto de la nueva gestionadora del servicio de radiodifusión, aunque con licencia por enfermedad con goce de haberes (art. 211 LCT), no justificó su despido indirecto en la medida que, sin perjuicio de la antigüedad reconocida por la nueva empresa, de más de cinco años, no demostró contar con cargas de familia, para interpelar justificadamente a la empleadora que le permitiera seguir gozando de salario por más de seis meses por su licencia por enfermedad.
2. El recurso de los actores:
2.1. En su escrito de fs. 353/378, expresan en primer término genéricamente que la decisión de rechazar la responsabilidad solidaria de las codemandadas Radio y Televisión Río Negro SE y Provincia de Río Negro vulnera groseramente, en perjuicio de los trabajadores, la legislación aplicable. Y que ello resultaría así de la proyección en el caso del art. 230 LCT respecto del plexo legal sustancial y adjetivo, así como constitucional y convencional que invoca.
2.2.A continuación, en su primer agravio, cuyo objeto es precisamente el rechazo de tal responsabilidad solidaria con relación a los coactores Brodi, Arrigoni y Ruiz Bustos, acusa desatención de los principios laborales, protectorio y de irrenunciabilidad, con detrimento de sus consecuentes derechos en razón del inadecuado tratamiento de las pruebas conducentes al progreso de sus reclamos. Ello así no obstante las manifestaciones públicas efectuadas con fecha 29-04-14 por el señor Gobernador acerca de que se respetarían los derechos laborales correspondientes.
Sostiene que no se entiende de dónde cabe interpretar que surja de la Resolución AFSCA que no es posible transmitir o ceder lo que no se tiene. Y si, como dice la Cámara, se trata de una licencia que estaba vencida y que, por lo tanto, no es posible transmitir o ceder, alega que ello respondería a un error administrativo por parte del órgano de control, en lo tocante a la licencia de radiodifusión, de suerte que no era imputable a los trabajadores, y que no deberían entonces cargar con las consecuencias de una mala gestión.
Añade que el razonamiento lógico del Tribunal sucumbe ante la pregunta de dónde están los bienes ahora; cuestión cuya respuesta proporciona la Ley 4954 que establece declarar de utilidad pública y objeto de expropiación los bienes afectados a la explotación de la radio que conformaran el concepto de «establecimiento» en los términos del art. 6 de la LCT. De manera que, si tales bienes yacen en poder de Radio y Televisión Río Negro SE y de Provincia de Río Negro, condicionan -en su opinión- quién debe responder por las deudas de Radios del Comahue SA, es decir, aquella que explota la radiodifusión, en su mismo lugar y con sus bienes, maquinarias y personal.
2.3. Refiere también que el art.230 LCT, resulta aplicable cuando el trabajador efectivamente se incorpora a trabajar, a cambio de la estabilidad que ofrecen estos entes a sus empleados públicos, pero en el caso, al no haberse producido finalmente la transferencia de los actores Brodi, Arrigoni y Ruiz Bustos, por culpa exclusiva de la codemandada, no puede entonces aplicarse dicha norma, pues, en tanto se les prohibiera el ingreso a prestar tareas, la disposición en cuestión no resultaba -a su entender- aplicable; y además, en el caso, tal como se dieron los hechos y pormenores detallados, no era posible que se dejara desamparados a los actores.
Pero, más allá de eso, destaca que la explotación de la radio no continuó a través de la provincia en sí, sino de una sociedad del estado que se desempeña en el ámbito del derecho privado, no del público, por lo que no sería viable la aplicación del art. 230 LCT, dispuesta por la Cámara (cf. fs. 370). Evoca al respecto, en torno del problema que, por «Estado», se entiende, según Vázquez Vialard, la administración pública central con sus organismos descentralizados y entes autárquicos, pero no las demás personas jurídicas de su propiedad que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado, como las denominadas «empresas del Estado», con las cuales la relación laboral permanece en dicho derecho privado, aunque el empleador sea persona jurídica de patrimonio total o parcialmente estatal (cf. fs. 370 vta.). Y añade que si, por imposibilidad pública, el empleador no cumpliere a futuro con su débito laboral, debe ello compensarse según la consecuente suma expropiatoria.
2.4.Alega que se utilizaron como factor determinante de la decisión del Tribunal las declaraciones de los testigos Almendra y Gauna, pero poniéndose en boca de éstos palabras que nunca dijeron ni remotamente; sin perjuicio ello de que sea obvio que en el acta de inspección efectuada el 05-05-14 no iban a figurar como presentes, en tanto ello era justamente parte del problema; por lo que no se entiende cómo pudo apreciarse que fuera culpa de los actores el no haberse presentado, cuando la cuestión pasaba precisamente por el hecho de que no se les permitiera el ingreso al establecimiento, no obstante sus insistentes misivas reclamando ocupación efectiva y su participación en audiencias en la Subsecretaría de Trabajo. Y sostiene que el 27-03-14, cuando se retomaron las tareas, los referidos tres actores se presentaron, pero que Radio y Televisión SE optó por cerrarles las puertas de la emisora negándoles el ingreso, sin pedirles tampoco formalmente que se reincorporaran cuando interpelaron para ello.
Expresa que de tal suerte, al no obtener respuesta, aquéllos se dieron por despedidos, ante una situación que claramente no podía pasarse por alto; por lo que califica de arbitraria la valoración de la Cámara sobre lo que dijeran los testigos, que no se presentaran a trabajar, pues sólo manifestaron no saber el motivo por el cual no lo hicieron.
2.5. Sostiene además la parte actora, en su «segundo agravio», particularmente respecto del co-actor Fiorotto que, a diferencia de los demás co-accionantes, fue absorbido por la adquirente Radio y Televisión Río Negro SE, pero que por motivos que dice no saber, luego de la transferencia, se desconoció su antigüedad; hecho injuriante que detonó su posterior colocación en situación de despido indirecto, en tanto importaba falta de pago en su licencia por enfermedad.Y alega que la empresa nunca negó que tuviera cargas de familia, sino que procedió a suspenderle la licencia paga, por no reconocerle la antigüedad que pretende acumulada, mediante -añade- la incorrecta registración del vínculo.
2.6. Expresa asimismo, que dicho co-actor Fiorotto pudo considerarse con derecho a litigar contra estas últimas co-demandadas; por lo cual arguye que la imposición de costas a su cargo importa una errónea aplicación del derecho, solicitando por ello que se lo exima de las mismas; y, subsidiariamente, pide que sean impartidas en el orden causado.
2.7. Finalmente, imputa al fallo violación del principio de progresividad, por afectar lo decidido al principio protectorio y a la preferente tutela constitucional de los derechos de los trabajadores.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. De acuerdo con lo expuesto, se impone entonces determinar ahora si corresponde asignarles alguna responsabilidad a las co-demandadas excluidas de la condena recaída en autos. Y esclarecer en ese sentido si, acerca de todos los actores, tanto los que no continuaron efectivamente su relación más allá de la antigua empleadora, como respecto de quien sí lo hizo, se proyecta o no la solidaridad prevista en el art. 228 LCT, en razón de haberse a su vez configurado previamente o no la transferencia determinada en el art. 225 LCT, sin perjuicio de la exclusión prevista en el art. 230 LCT, ante el despido indirecto en que se colocaran cada uno de ellos con referencia al art. 226 LCT.
3.2. En tal sentido, si bien sostiene la apelante que no se entiende de dónde cabe interpretar que surja de la Resolución AFSCA que no es posible transmitir o ceder lo que no se tiene, no cabe sino observar que la objeción no recae ya sobre el acierto o error de la interpretación legal sino sobre la coherencia lógica misma de lo que se pretende cuestionar, pues sabido es que nadie puede dar lo que no tiene.Sin embargo, alega todavía la recurrente que si bien la Cámara dice que se trataba de una licencia vencida y que, por tanto, no era posible transmitir o ceder, ello respondería a un error administrativo en lo tocante a dicha licencia de radiodifusión efectuada por el órgano de control y no imputable por ende a los trabajadores.
Pero, sin duda, un «error» administrativo que, en su caso, debió haber probado, y no lo hizo. Además, advierto que obviamente no se resuelve el tema de la configuración de los presupuestos del art. 225 LCT, mediante el hecho de que se halle un culpable de la caída de la licencia, más allá de la inactividad de la misma Radios del Comahue SA, sino con la efectiva presencia de aquéllos presupuestos fijados por la norma en orden a su proyección, para su eventual sub-sunción en un caso dado, que no es el presente. Y tampoco es posible, por lo demás, reducir el asunto en examen a un supuesto de pura aplicación de normas laborales, según las cuales la empresa pueda llegar a ser prenda común de créditos alimentarios, porque estamos claramente en presencia de una interferencia de normas de derecho público que reconfiguran el encuadre jurídico pertinente a un caso meramente laboral.
En esta dirección analítica cabe tener presente lo analizado por el Tribunal, que no ha sido refutado por la apelante, en el sentido de que a partir de la Resolución 324 del AFSCA, de fecha 21-04-14, quedaron sobre el caso determinadas cuestiones fundamentales. Es decir que, en efecto, la licencia otorgada a favor de Radios del Comahue SA no resultó renovada oportunamente por sus titulares, de suerte que ello ocasionó la declaración de extinción de su licencia, en los términos del art. 50, inc. a) de la Ley 26522, de regulación de los medios de comunicación.Y que, además, el Gobierno de la Provincia quedó autorizado a procurar la instalación, funcionamiento y explotación del servicio de radiodifusión dentro de los parámetros técnicos correspondientes al objeto de la licencia declarada extinta mediante el art. 1 de dicha Resolución, con admisión, según su art. 3, del anterior personal, pero a partir de la asunción de dichas obligaciones.
Conclusiones las precedentes derivadas del plexo normativo aplicable al caso, no desconocido ni impugnado por la recurrente, de las cuales se proyectó en autos la ausencia de responsabilidad solidaria en los términos invocados por los actores en su escrito de demanda.
3.3. No obstante, observo que la recurrente añade que el razonamiento lógico desarrollado por el Tribunal, acerca de la extinción de la licencia de Radios del Comahue, habría caído al tener en cuenta dónde están ahora los que fueran sus bienes, los mismos que conformaran el concepto de «establecimiento» del art. 6 de la LCT; y que, de acuerdo con la expropiación por causa de utilidad pública dispuesta por la Ley 4954, pasaron a manos de Provincia de Río Negro y, por su medio, a Radio y Televisión Río Negro SE, quien ahora explota la radiodifusión de la anterior licenciataria, en su mismo lugar físico, con sus bienes y maquinarias y con el mismo personal. Sin embargo hay que decir, contra lo argüido por la apelante, que los créditos laborales no son de tipo real sino personal, por lo que no corresponde razonar que deben seguir su cometido contra los bienes expropiados, sino, en su caso, contra lo habido en su propio patrimonio por su ex propietaria en razón del precio de expropiación percibido.
Sin perjuicio de todo ello es por demás sabido que el Estado puede gestionar como persona de derecho público o, de declinar dicha prerrogativa para determinados fines, puede también hacerlo como persona de derecho privado.Y es por esto que la doctrina y la jurisprudencia ha tomado diverso parecer acerca de si existen o no en ciertos casos los elementos fáctico-jurídicos indispensables para activar la solidaridad del art. 225 LCT, cuyo linde esclarece el 230 LCT.
Mas si por acto o resolución administrativa asume ciertas obligaciones, declinando su carácter público, y conservándola para excluir otras, de acuerdo con los principios de legalidad y supremacía constitucional, no puede de ello interpretarse sin más que se han violado las normas laborales sobre solidaridad, tanto menos si la licencia estaba vencida. Lo cual no controvierte la parte apelante. Por eso, no basta con arrimar conclusiones de jurisprudencia que hayan decidido en supuestos parecidos, sino de determinar en el caso concreto bajo examen cómo ha actuado en lo particular el Estado provincial. Pues desde tal perspectiva ha de considerarse si es subsumido en el caso el art. 225 LCT, o su dispositivo coincidente específico en materia periodística, el art. 44, párrafo 2do., Ley 12908, o si no lo es, como sucede a mi criterio, en autos.
Consideración sin duda adecuada además a la doctrina jurisprudencial vigente, pues este Superior Tribunal de Justicia ha prevenido ya en reiteradas oportunidades que el encuadre jurídico de los hechos es en principio atribución reservada al Tribunal de grado y exenta, por tanto, de censura en casación (STJRNS3: Se. 25/13 «Alvarado Aguila»), en tanto los agravios vertidos no demuestren que la normativa invocada resulte la apropiada al caso en reemplazo de la adjudicada por la Cámara. Y esto no ha sido, a mi juicio, cumplimentado en forma indispensable por la interesada. Todo ello en una dirección interpretativa que no se abstrae de la normativa sobreviniente luego en materia de concesionarios y contratistas del Estado (cf. art. 14 de la Ley sobre Responsabilidad de la Provincia de Río Negro 5339, del (B.O.) 27-12-18; norma conformada al art. 110 de la Constitución de esta Provincia).
3.4.Por otra parte, alega que se utilizaron como factores determinantes de la decisión del Tribunal las declaraciones de los testigos Almendra y Gauna, poniéndose en boca de éstos palabras que nunca dijeron ni siquiera de modo remoto. Y que resultaba obvio que en el acta de inspección efectuada el 05-05-14 no iban los actores a figurar como presentes, ya que el problema fue justamente ese; por lo que pretende sostener que no se entiende cómo puede interpretarse que se los inculpara de no haberse presentado cuando la cuestión pasó justamente por el hecho de que no se les permitió el ingreso al establecimiento, pese a las insistentes misivas reclamando el deber de ocupación efectiva y las audiencias en la Subsecretaría de Trabajo, sosteniendo que el 27-03-14, cuando se retomaron las tareas, los actores se hicieron presentes pero Radio y Televisión SE optó por cerrarles las puertas de la emisora, negándoles el ingreso, y nunca les pidió formalmente que se reincorporaran. Por lo que la apelante considera que es errónea la valoración del Tribunal, al darle relevancia al acta de inspección, de la cual -en su opinión- nada podía obtenerse (cf. fs. 371 vta).
Mas debo puntualizar, respecto de que se les impidiera el ingreso, que no se probó en definitiva tal circunstancia, sin perjuicio de que tampoco se condice con la actitud de continuidad de gestión adoptada explícitamente por la nueva licenciataria. Y acerca de que no se les pidió, al contestar sus interpelaciones, que se reincorporaran, considero que no pasa en el caso de autos de ser ello un mero defecto formal que, en el complejo contexto de la reciente gestión asumida, pudo resultar del todo carente de dolo de parte de aquélla, máxime habiendo negado en cada supuesto el incumplimiento del deber de ocupación (cf. fs. 28, 55 y 58). Y en cuanto a que la exoneración de solidaridad del art.230 LCT, no resultó aplicable, porque se les habría prohibido el ingreso, advierto que la afirmación carece de sentido no sólo por orfandad probatoria, sino también porque la norma en cuestión resultaba operativa más allá de lo que ocurriera con los actores.
Pero debo asimismo destacar que, respecto de si se presentaron o no a trabajar para la nueva titular de la concesión de radiodifusión, no nos hallamos ya propiamente, al considerarlo, en materia de un recurso extraordinario, en tanto tampoco se advierte arbitrariedad en la apreciación en conciencia de las pruebas por parte del tribunal de grado, por lo que entiendo que el agravio resulta inconducente.
Además, sobre el primer aspecto, propiamente fáctico, es bien sabido que la selección y prelación del material probatorio conducente y su valoración resulta materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis. Y no cabe desatender que la parte recurrente persigue la revisión de las declaraciones testimoniales; tarea que resulta exclusiva de los tribunales de mérito y ajena, por naturaleza, al ámbito casatorio; es decir, irrevisable en esta instancia de legalidad, salvo demostración de absurdidad en la valoración de la prueba, que no advierto configurada en el presente bajo examen (cf. STJRNS3: Se. 80/14 «Morales»; Se. 79/14 «Birmann»; Se. 16/15 «López»; Se. 111/15 «Bustamante»; Se. 16/16 «Pozzi»; entre otras).
3.5. Por fin alega que, al no obtener respuesta, se dieron por despedidos, ante una situación que no cabía pasar por alto, calificando otra vez de arbitraria la valoración de lo que dijeran los testigos aludidos, de que los actores no se presentaron a trabajar, pues sólo manifestaron no saber el motivo por el cual no lo hicieron. Y replica en la misma dirección argumental, en el apartado X) de su recurso, que se valoró arbitrariamente el hecho de su ausencia.Pero nótese que no desconoce la recurrente que no se presentaron, sino que sólo insiste en que los testigos no sabían por qué no lo hicieron, sin que haya probado tampoco en autos que la demandada les hubiera cerrado las puertas, como invocó. Además, tampoco cabe desatender que la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente, en orden a reputar justificado un despido, resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las particulares circunstancias en que se produjo el cese y en torno de las conductas de las partes previas y concomitantes, correspondientes a los principios prácticos inherentes al ámbito de las contrataciones del trabajo, sin perjuicio de las razones de derecho público ya referidas. De manera, pues, que todo ello configura materia reservada a los jueces de grado e impropia de la vía de legalidad, ya que tan sólo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad -que, reitero, no hallo configurada en autos- puede remitir a la intervención de este Cuerpo (cf. STJRNS3: Se. 11/17 «Toncovich» y Se. 18/18 «Gutierrez»).
3.6. Por otra parte, en su segundo agravio, se refiere en particular al co-actor Fiorotto, quien a diferencia de los demás co-actores fue absorbido por la adquirente Radio y Televisión Río Negro SE, aunque -según dice- se le desconociera su antigüedad y consiguiente derecho a seguir percibiendo salarios por enfermedad, más allá de los seis meses reconocidos al efecto, sosteniendo que ello configuró la injuria que ocasionó su despido indirecto con justa causa, máxime que -alega- la empresa nunca negó que tuviera cargas de familia.
No obstante, apunto que lo cierto es que sí lo negó, no sólo al contestar la demanda, sino también al responder a su formal intimación al respecto, según consta en carta documento obrante en autos.Y, por lo demás, como ya lo ha valorado el tribunal de grado, en materia propia de su jurisdicción ordinaria, tampoco se acreditó en autos que tuviera dichas cargas, sin perjuicio de que no corresponde reputar una mayor antigüedad en su caso en la medida que la disposición administrativa excluyó expresamente, según juzgó el Tribunal y llega sin cuestión específica, la operada con anterioridad, durante la relación con la anterior licenciataria, Radios del Comahue, sin perjuicio de la medida temporal reconocida luego por Radio y Televisión Río Negro SE.
3.7. En consecuencia, para finalizar corresponde dejar consignado que del análisis precedente se desprende sin dificultad que no ha habido en el proceso de autos violación alguna del principio de progresividad, como tampoco del principio protectorio, ordenados según la preferente tutela constitucional de los derechos de los trabajadores, sino una decisión ajustada a los presupuestos fáctico jurídicos del caso, según lo correspondiente a cada una de las situaciones apreciadas por el Tribunal.
Y por lo demás, en lo atinente al expresado tercer agravio, acerca de que el co-actor Fiorotto pudo considerarse con derecho a litigar respecto de Radio y Televisión Río Negro SE y de Provincia de Río Negro, con relación a su licencia por enfermedad sin goce de sueldo y las consecuencias seguidas de ello, advierto que ciertamente pudo en su situación exonerarse del alcance del principio general, de costas al vencido; por lo que considero que se justifica, en su caso, que sean impartidas en el orden causado.
4. Decisión:
En consecuencia con todo lo expuesto y analizado, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con la salvedad de lo dispuesto en materia de costas respecto del coactor Fiorotto por accionar contra Radio y Televisión Río Negro SE y Provincia de Río Negro, propiciando su imposición en el orden causado. -MI VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M.Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez Subrogante doctor Carlos M. Valverde dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, según las razones explicitadas en los considerandos de la presente, a excepción de lo dispuesto en materia de costas, respecto del co-actor Fiorotto, por accionar contra Radio y Televisión Río Negro SE y contra Provincia de Río Negro, que se establecen por su orden (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas (cf. art. 68 del CPCyC.).
II. Propicio asimismo que, por su actuación ante esta vía, se fijen los honorarios de los doctores Julio Leonardo Tarifa y Gastón Apcarian, por la representación letrada de la parte actora, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez Subrogante doctor Carlos M. Valverde dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero:Desestimar del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, según las razones explicitadas en los considerandos de la presente, a excepción de lo dispuesto en materia de costas respecto del coactor Fiorotto por accionar contra Radio y Televisión Río Negro SE y contra Provincia de Río Negro, que se imponen por su orden (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504; y art. 68, apartado segundo, del CPCyC). Con costas (cf. art. 68 del CPCyC.).
Segundo: Regular por su actuación ante esta vía los honorarios de los doctores Julio Leonardo Tarifa y Gastón Apcarian, por la representación letrada de la parte actora, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Asimismo, cumplir con la ley D N° 869.
Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente devolver.
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