microjuris @microjurisar: #Fallos Pagaré en dólares: Se ordenó al ejecutado a abonar una suma en dólares, entregando moneda extranjera o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos según la cotización del dólar ‘M.E.P.’, más no al tipo de cambio ‘oficial’

#Fallos Pagaré en dólares: Se ordenó al ejecutado a abonar una suma en dólares, entregando moneda extranjera o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos según la cotización del dólar ‘M.E.P.’, más no al tipo de cambio ‘oficial’

abuso de derecho

Partes: Marengo Ricardo Raúl c/ Pinto Horacio Alberto s/ cobro ejecutivo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 26-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134413-AR | MJJ134413 | MJJ134413

Si el pagaré fue librado en dólares y las partes nada pactaron, el deudor puede desobligarse entregando la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos según la cotización del dólar ‘M.E.P.’, más no al tipo de cambio llamado ‘oficial’.

Sumario:

1.-Procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al demandado a abonar una suma en dólares y dispuso que podía desobligarse entregando moneda extranjera o la cantidad de pesos necesaria para adquirir los mismos según la cotización del dólar ‘M.E.P.’ al día del pago, pues, sea que se considere que el derecho de sustitución del art.765 del CCivCom. está contenido en una norma supletoria o que se la juzgue imperativa (art.962 ), en el caso el pago en moneda corriente nacional procede en razón de que las partes nada previeron al librar el pagaré cuya ejecución se promovió.

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2.-Si tal como surge de la lectura del pagaré, de la sentencia de trance y remate y de la liquidación consentida por las partes, el ejecutado debe abonar una suma de dinero expresada en moneda extranjera (dólares estadounidenses), la inflación habida a la fecha desde la suscripción del documento, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o ‘la inestabilidad propia de la economía argentina’ no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que prima facie altera la equivalencia de las prestaciones, menos aun cuando la conducta impugnada es anterior a la pandemia.

3.-Las normas que limitaron la compra de moneda extranjera carecen de relevancia para justificar la pretensión del deudor de cancelar en pesos al tipo de cambio oficial un pagaré librado en dólares estadounidenses, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, desde que se encuentra a su alcance adquirir los dólares pactados por otros medios legales al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos, opciones que son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio ‘oficial’.

4.-Si es posible adquirir lícitamente los dólares comprometidos, el ejercicio regular del derecho de sustitución requiere que el pago en moneda corriente nacional se integre con la cantidad de unidades monetarias suficientes para llevar a cabo esa operación, o desde otro punto de vista: el principio general que veda el abuso de derecho (art.10 , CCivCom.) no tolera que bajo la cobertura del art.765 del mismo ordenamiento, se obtenga una ventaja patrimonial sin justificación en desmedro de los derechos del acreedor.

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «MARENGO RICARDO RAUL C/ PINTO HORACIO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Rubén D. Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es justa la resolución de fecha 15-4-2021?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

I.- En la decisión atacada la jueza resolvió: a) aprobar la liquidación practicada por el ejecutante en la suma de dólares estadounidenses treinta mil novecientos ochenta y nueve con cuarenta centavos (US$ 30.989,40) al 13 de diciembre de 2020; b) disponer que el demandado podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses indicadas precedentemente, o la cantidad de pesos necesaria para adquirir los mismos según la cotización del dólar «M.E.P.» al día del pago; c) imponer las costas en el orden causado atento lo novedoso de la cuestión y por encontrarse sujeta a interpretación.

II.- El ejecutado apeló el 19-4-2021 y presentó el memorial 27-4-2021. La réplica del accionante tuvo lugar el 4-5-2021.

Alegó, en líneas generales, que se revocara la resolución recurrida permitiéndole a su parte cancelar la suma adeudada en moneda de curso legal a la cotización proporcionada por el Banco de la Nación Argentina tipo comprador el día de pago, de conformidad con la pauta establecida en los arts.765 del CCyC, 44 del decreto-ley 5965/63 y 518 del C.P.C.C.

Manifestó que de las normas reseñadas se desprendía que el deudor contaba con la posibilidad de liberarse de una obligación concertada en moneda extranjera dando el equivalente en «moneda de curso legal», expresión que debía interpretarse como sinónimo de «conversión según la cotización oficial» tipo comprador el día del pago proporcionada por el Banco de la Nación Argentina. No pudiendo considerarse como tal al dólar oficial con más el 30% del impuesto P.A.I.S. y el 35% de anticipo para el IIGG, ni tampoco el dólar «M.E.P.».

III.- Esta Sala tuvo oportunidad de resolver un caso análogo en los autos caratulados «Roteño, Karina Emilce c/ Brown, Carlos S/ Liquidación de la comunidad» (causa nro. 171.468, RSD 162 del 10-6-2021), con voto preopinante del Dr. Loustaunau -al que adherí- por lo que transcribiré en lo pertinente la solución que allí se adoptara.

a) Sea que se considere que el derecho de sustitución del art.765 del CCyC está contenido en una norma supletoria o que se la juzgue imperativa (art.962 CCyC), en este caso el pago en moneda corriente nacional procede en razón de que las partes nada previeron al librar el pagaré cuya ejecución se promovió.

Sin perjuicio de ello, los motivos que esgrime el apelante para pretender imponer su derecho de sustitución a una cotización tan perjudicial para la acreedora como beneficiosa para su patrimonio, no son válidos, pues «cuando resulta aplicable y el deudor ejerce la opción, la equivalencia debe tener en cuenta que no puede perjudicarse al acreedor.» (Parellada, Carlos A El derecho y la economía. Sus desencuentros en las obligaciones de dar moneda extranjera», La Ley 16-11-2016, 3, Cita Online: AR/DOC/3767/2020), ni ejercerse abusivamente ese derecho.

La Sala I de este tribunal ha seguido esa misma senda en los autos «Weber, María Emilia y ot.c/ Pacheco, Elba Manuela s/ Ejecución hipotecaria» (causa nro. 171.958, RSD 145 del 22-6-2021), dando cuenta que la imposibilidad de adquirir mediante la modalidad del «dólar ahorro» el importe total de la condena por superar holgadamente el límite reglamentario (Comunicación «A» 6815/2019 del B.C.R.A.), es dable de ser sorteado mediante otras modalidades lícitas que también permiten hacerse de esa moneda extranjera mediante la compra en pesos de bonos solidarios y su posterior venta en dólares: el denominado «dólar M.E.P.» (Mercado Electrónico de Pagos) o «dólar bolsa». Medio de obtención que actualmente resulta de fácil acceso por vía digital (ver instructivo en pág. web http://www.bcra.com.ar/es/print/pdf/node/64726; B.C.R.A., Comunicaciones «A» 7001, «A» 6937, «A» 6993, y compl., Decreto N° 332/2020, etc.).

b) Tal como surge de la lectura del pagaré extendido por el ejecutado (v. fs. 7), de la sentencia de trance y remate que recepta la pretensión ejecutiva (v. fs. 252/256) y de la liquidación consentida por las partes (auto del 15-4-2021), el Sr. Horacio A. Pinto debe abonar al Sr. Ricardo R.Marengo una suma de dinero expresada en moneda extranjera (dólares estadounidenses).

Si bien en el caso se desconoce el negocio jurídico causal que motivó el libramiento del pagaré, lo que no permite analizar el motivo por el que se pactó la adopción del dólar estadounidense como «contravalor» en cabeza del deudor, lo cierto es que ello obedece a la naturaleza propia del juicio ejecutivo que se limita -por regla- al análisis de los aspectos extrínsecos del título ejecutado.

De allí que la inflación habida a la fecha desde la suscripción del documento, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o «la inestabilidad propia de la economía argentina» no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que prima facie altera la equivalencia de las prestaciones, menos aun cuando la conducta impugnada se observa desde antes de la llegada de la pandemia (Parellada, Carlos A., «El derecho de daños frente a la pandemia», La Ley, Año LXXXV N° 97, T. 2021-C, diario del 18-5-2021).

Tampoco tienen relevancia las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ya que -conforme el art. 955 del CCyC – para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta.

En el caso no se configuran esos recaudos, desde que se encuentra al alcance del deudor adquirir los dólares pactados por otros medios legales (Rivera, Julio César, «Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la babel de los tiempos que corren», La Ley, 16-11-2020, 2. La Ley 2020 F, 343. cita en línea AR/DOC/3691/2020) al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos.Son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio «oficial».

c) Si es posible adquirir lícitamente los dólares comprometidos, el ejercicio regular del derecho de sustitución requiere que el pago en moneda corriente nacional se integre con la cantidad de unidades monetarias suficientes para llevar a cabo esa operación, o desde otro punto de vista: el principio general que veda el abuso de derecho (art.10 del CCyC) no tolera que bajo la cobertura del art.765 del CCyC se obtenga una ventaja patrimonial sin justificación en manifiesto desmedro de los derechos acordados con el acreedor.

Así se ha sostenido que «(.) el hecho de que el art. 765 faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor (.) El pago se realizará en moneda de curso legal, pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y transparentes, y no artificiales y meramente hipotéticas» (Mazzinghi, Marcos, «El cepo cambiario y las obligaciones de pago en moneda extranjera», RC CyC 2015 (agosto), 17-8-2015, 202, cita en línea. AR/DOC/2603/2015; en igual sentido CNCivil Sala L 37506/2017 «Tobio Romero, José c/ Tursi, María Rita y otros s/ Ejecución de honorarios -Mediación»).

Utilizando la misma comparación la Corte Federal en la causa «Melgarejo, Roberto R.» (Fallos:316:1972; 07/09/1993) descalificó por arbitraria una decisión en tanto se arriba a un resultado irrazonable que «prescinde de toda apreciación de la realidad que tuvo en mira determinar y altera la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar entre el saldo aludido y el valor del inmueble recibido en cambio».

En ese caso la Corte aplicó el estándar de la ponderación de la realidad económica usando como pauta de comparación la desproporción entre el saldo de precio y el valor de la propiedad. O más genéricamente dicho: la asimétrica relación entre el dinero como instrumento de cambio y la contraprestación debida por la otra parte.

La Corte explicó allí que la distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado «hacen necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso concreto, en función de la proporcionalidad señalada. La realidad debe prevalecer sobre las fórmulas abstractas, no cabe prescindir del valor «actual» del inmueble, pues de lo contrario la solución se desentiende de las consecuencias inequitativas que ocasiona, y además transforman al resultado en una «fuente injustificada de lucro».

En suma, cabe confirmar la decisión que faculta al demandado a desobligarse entregando la cantidad de pesos necesaria para adquirir los dólares estadounidenses fijados en la sentencia según la cotización del dólar «M.E.P.» al día del pago, desestimando así el recurso del ejecutado.

Atento a la índole de la cuestión planteada y el resultado obtenido, entiendo que las co stas deben imponerse en el orden causado (arts. 68 y 69 C.P.C.C., esta Sala, causa 171.468, RSD 162 del 10-6-2021).

Por las razones expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D.Monterisi dijo:

Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 19-4-2021 por el ejecutado, con costas en el orden causado (arts. 68, 69, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; art. 765 del CCyC).

Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) desestimar el recurso de apelación interpuesto el 19-4-2021 por el ejecutado (arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; art. 765 del CCyC). II) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a través del sistema automatizado a los siguientes domicilios (Ac. 3991):

20138911625@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

20137641241@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

DEVUÉLVASE.

Se procede a firmar digitalmente la presente conforme Ac. 3975/20 S.C.J.B.A.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2021 11:14:13 – GÉREZ Rubén Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:07:59 – MONTERISI Ricardo Domingo – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:17:10 – TROBO Lucas Mariano – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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