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#Legislación Salud: se reglamenta la Ley de Cuidados Paliativos

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Tipo: Decreto

Nro: 311

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Localización: NACIONAL

Fecha: 15 de junio de 2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-24957432-APN-DD#MS y la Ley N° 27.678 , y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.678 tiene como objeto asegurar el acceso de los y las pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la seguridad social y el acompañamiento a sus familias.

Que, a su vez, la citada ley establece los objetivos, definiciones y principios en que se sustentan, los que son enumerados en dicho cuerpo legal.

Que la referida norma determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL definirá a la Autoridad de Aplicación y le asignará funciones específicas.

Que, en tal sentido, se propone designar al MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la referida Ley N° 27.678, facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

Que con relación a la cobertura, se establece que el sistema público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros.

23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados o afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los términos de la mencionada ley, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, corresponde proceder a reglamentar la citada Ley N° 27.678, sistematizando sus definiciones, requisitos, responsabilidades y precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación y materializar los fines establecidos en su marco normativo.

Que han tomado intervención el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) en el ámbito de sus específicas competencias.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Cuidados Paliativos Nº 27.678 , que como ANEXO (IF-2023-66561696-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.678 y de la presente Reglamentación y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a celebrar los acuerdos que resulten necesarios con organismos gubernamentales; organismos no gubernamentales con competencia en la materia y con las distintas jurisdicciones para el cumplimiento de los objetivos contemplados en la ley que por la presente se reglamenta.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.678

?CUIDADOS PALIATIVOS?

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Objetivos.

A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo que se reglamenta, la Autoridad de

Aplicación implementará las acciones y medidas necesarias para el desarrollo de estrategias de atención

interdisciplinaria y el acceso a las terapias disponibles para la atención paliativa de los y las pacientes de acuerdo

con los mecanismos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Principios. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación.

a) La Autoridad de Aplicación articulará el diseño, desarrollo e implementación de acciones integrales en un

modelo de atención en cuidados paliativos de acuerdo a los criterios y directrices de las áreas pertinentes,

mediante los actos administrativos que se requieran.

b) Entiéndese por ?entorno significativo? a las personas que atienden las necesidades físicas y emocionales de un

enfermo o una enferma, por lo general su esposo o esposa, hijo, hija, un familiar cercano o alguien que le es

significativo.

c) La conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y multidisciplinario y sus competencias serán

definidas por la Autoridad de Aplicación, en conjunto con las distintas jurisdicciones.

d) Las funciones del voluntario o de la voluntaria se definirán sobre la base de las recomendaciones de la

Autoridad de Aplicación. Se promoverá su desarrollo a través de cursos y capacitaciones en articulación con

aquellos organismos relacionados con la temática con el fin de desarrollar capacidades en el personal de la salud

acerca de cuidados paliativos. Las acciones se realizarán en consonancia con la Ley N° 25.855 de Voluntariado

Social, su Decreto Reglamentario N° 750/10 y su modificatorio N° 942/17.

e) La Autoridad de Aplicación, de manera conjunta y complementaria a las jurisdicciones, implementará las

acciones necesarias para propiciar el acceso a medicamentos esenciales en cuidados paliativos. Se promoverá que

las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros.

23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA

NACIÓN, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades de

Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos

aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y afiliadas independientemente de la

figura jurídica que posean, propicien el acceso a dichos medicamentos para sus afiliados y afiliadas.

f) La Autoridad de Aplicación desarrollará acciones con el fin de fortalecer capacidades en el personal de la salud

acerca de cuidados paliativos básicos y especializados, pudiendo articularlas con otros organismos, instituciones

académico-científicas y/u organizaciones de la sociedad civil.

g) La Autoridad de Aplicación articulará con las distintas jurisdicciones en el ámbito del CONSEJO FEDERAL

DE SALUD (COFESA) el desarrollo de capacitaciones para el personal del primer nivel de atención,

promoviendo la detección oportuna de las personas que por su diagnóstico requieran atención de cuidados

paliativos.

h) La Autoridad de Aplicación articulará acciones con otros organismos e instituciones a través de las diferentes

modalidades existentes para promover la investigación científica en cuidados paliativos. Asimismo, se incluirá

esta temática como línea de investigación en salud pública en el marco de las Becas de Investigación ?Salud

Investiga?

o análogas, convocadas desde el área competente, en cumplimiento de las condiciones y requisitos de

la normativa vigente.

i) Los materiales de comunicación y capacitación deberán seguir para su difusión las recomendaciones y

estrategias emanadas de la Autoridad de Aplicación.

j) Los conocimientos y herramientas para sostener el proceso de cuidado del o de la paciente en el ámbito familiar

y comunitario deberán seguir para su difusión las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación.

k) Los niveles de intervención y criterios de derivación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación con

el fin de integrar los cuidados paliativos a las prestaciones acorde a la continuidad de atención, el respeto del y de

la paciente en la toma de decisiones, adecuando las respuestas sanitarias a sus necesidades. Se utilizará la

estrategia de referencia y contrarreferencia según los niveles de cuidados.

Se promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN,

las entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así

como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y afiliadas

independientemente de la figura jurídica que posean, propicien el acceso a dichas prestaciones para sus afiliados y

afiliadas.

l) Sin reglamentar.

m) El PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADOS PALIATIVOS (PNCP), existente a cargo del INSTITUTO

NACIONAL DEL CÁNCER, articulará con la Autoridad de Aplicación las acciones orientadas a las pacientes

oncológicas y los pacientes oncológicos. La Autoridad de Aplicación, a través de sus áreas competentes,

articulará las acciones orientadas a las pacientes no oncológicas y los pacientes no oncológicos.

n) Sin reglamentar.

o) La detección de las personas que por diagnóstico médico requieran cuidados paliativos deberá seguir las

recomendaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, en articulación con las áreas con competencia en la

materia. Se articulará con las áreas pertinentes relacionadas a la obtención de datos epidemiológicos la

información necesaria y su análisis.

p) La Autoridad de Aplicación será la encargada de generar un sistema de información adecuado para el

cumplimiento del inciso que se reglamenta.

El sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación seguirá los parámetros establecidos por el inciso o) del

presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- Cobertura.

La cobertura prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.678 que por el presente se reglamenta deberá garantizarse

de conformidad con los protocolos y recomendaciones establecidos o adoptados por la Autoridad Sanitaria de

acuerdo con la mejor evidencia científica disponible y solo respecto de tecnologías sanitarias aprobadas por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT), a los fines de garantizar su acceso adecuado y oportuno.

ARTÍCULO 8°.- Financiamiento. Sin reglamentar.

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