microjuris @microjurisar: #Fallos Ya están divorciados: Se rechaza el pedido de nulidad del matrimonio basado en el ocultamiento de hijos previo a su celebración y por la intención de no trabajar del esposo, ya que el enlace ya había sido disuelto mediante divorcio

#Fallos Ya están divorciados: Se rechaza el pedido de nulidad del matrimonio basado en el ocultamiento de hijos previo a su celebración y por la intención de no trabajar del esposo, ya que el enlace ya había sido disuelto mediante divorcio

liquidación de la sociedad conyugal

Partes: O. C. A. c/ P. G. s/ nulidad de matrimonio

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fecha: 16-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-132707-AR | MJJ132707 | MJJ132707

Rechazo del pedido de nulidad de un matrimonio basado en el ocultamiento de hijos previo a su celebración, y por la intención de no trabajar del demandado, ya que el matrimonio, ya había sido disuelto mediante sentencia de divorcio vincular.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda de nulidad del matrimonio, pues es improcedente la pretensión de anular un vínculo ya disuelto por una sentencia de divorcio vincular pasada en autoridad de cosa juzgada; a lo que debe agregarse que, tanto en el Código Civil como en el Código Civil y Comercial el legislador ha mantenido en un marco de extrema restricción la acción de nulidad de matrimonio por un vicio del consentimiento, con un estrictísimo plazo de caducidad de la acción, pasados 30 días de la continuación de la convivencia una vez conocido el vicio.

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2.-El supuesto traído para la anulación del matrimonio consistente en la omisión de informar a la actora acerca de la existencia de hijos del demandado previo a contraer matrimonio con ella y por ocultar «su intención de no trabajar» es completamente fuera de toda previsión normativa, puesto que como no se puede disolver lo ya disuelto, no existe tal previsión legal de facultar la acción de nulidad relativa de un matrimonio disuelto por divorcio vincular.

3.-La existencia de la sentencia de divorcio vincular pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un valladar de orden lógico y jurídico para la procedencia de la acción de nulidad del matrimonio interpuesta, la cual claramente aparece como una desopilante aventura jurídica cuyo inicio resulta suspicazmente coincidente con los efectos patrimoniales que se imponían a la actora derivados de la pretensión de disolución de la sociedad conyugal, según un convenio arribado entre los entonces cónyuges en el marco del divorcio, con la intervención de profesionales asistiendo a cada parte.

4.-Es improcedente la acción de nulidad de matrimonio porque el supuesto traído para anulación está fuera de toda previsión normativa debido a que no se puede disolver lo ya disuelto mediante una sentencia de divorcio y no existe una previsión legal de facultar la acción de nulidad relativa de un matrimonio disuelto por divorcio vincular, máxime cuando, adicionalmente, al haber operado la disolución derivada del divorcio vincular, no existe el presupuesto fáctico exigido para el cómputo del estricto término de caducidad -cese de la convivencia dentro de los treinta días de conocido el vicio- y aún obviando tal cuestión, se advierte que la actora omite cualquier precisión temporal respecto al tiempo transcurrido entre el conocimiento de las circunstancias denunciadas como configuradoras del vicio y la interposición de la demanda.

5.-La existencia de una sentencia de divorcio vincular pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un valladar de orden lógico y jurídico para la procedencia de la acción de nulidad de matrimonio, la cual claramente aparece como una desopilante aventura jurídica.

6.-La falta de liquidación de la sociedad conyugal al momento de la interposición de la demanda de nulidad no constituye argumento válido para relevar el impedimento de orden lógico de que es imposible anular -es decir privar de efecto jurídico alguno- a un vínculo matrimonial extinguido por obra de un divorcio vincular (art. 213, inc. 3 ), CCiv.), pues no se puede anular lo que ya no existe.

4.-El legislador al establecer en el CCiv. y en el CCivCom. un restrictivo régimen para poder anular un matrimonio por un vicio del consentimiento, considera que pasados treinta días, si no se interrumpe -de manera inequívoca la convivencia- se presume la subsanación y/o purga del mismo sin importar su gravedad, y así es claro que la Ley permite la confirmación de los matrimonios afectados de nulidad relativa.

Fallo:

16 de junio de 2021

Los Jueces de esta Cámara integrada (fs. 547), Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Alejandro Alberto Román, se aprestan para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Reconquista (Santa Fe), en los autos: «O. C. A. c/ P. G. s/ NULIDAD DE MATRIMONIO», Expte. CUIJ N. 21-24877297-9. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana, Román y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: No habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Román se abstiene de votar (art. 26 L.O.P.J.).

A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:

1.- La actora O. C. A. en fecha 15.05.2015 interpone acción de nulidad del matrimonio celebrado el día 15.03.1991 con P. G. Alega que en su oportunidad mediante presentación conjunta, ambos cónyuges solicitaron su divorcio vincular1, en los cuales recayó sentencia de divorcio en fecha 01.10.2012. Señala que contemporáneamente, por separado celebraron un convenio de disolución de la sociedad conyugal en el que sin dejar sin efecto lo acordado en el marco del divorcio disponía la forma de dividir los bienes de la sociedad conyugal, pero que ante los hechos agraviantes de los que tuvo conocimiento en el interín entre ese convenio -de fecha 14.05.2012- y el inicio del incidente de disolución de la sociedad conyugal por parte del ex-cónyuge2 se vio urgida a iniciar esta acción.Y relata que en ese tiempo ha venido a tomar conocimiento que P. antes de contraer matrimonio, durante el matrimonio y aún después del divorcio mantuvo una vida libertina en detrimento al matrimonio, institución que venera y respeta profundamente.

Relata que quizás como consecuencia de la notoriedad de su divorcio tomó conocimiento que P. antes de casarse se relacionó con una mujer con quien tuvo un hijo y luego con otra mujer con quien tuvo otro hijo, y esto se lo ocultó durante el noviazgo previo y hasta la fecha. Cuenta que al casarse abandonó a esa última pareja y luego de un tiempo de matrimonio comenzó a frecuentar otra mujer, relación que mantiene hasta la actualidad y que por lo tanto ello cometió un verdadero fraude matrimonial ya que de haber conocido esta situación no habría aceptado iniciar nunca una relación con P., por lo tanto nunca se habría casado con él. Manifiesta que ese hecho de ocultamiento, de engaño que de por sí para cualquier persona es deleznable, para ella por sus arraigadas convicciones morales y su profunda formación religiosa es mucho más grave. Y como señala que lo más grave aún es que hay una tercera relación extramatrimonial mantenida en forma oculta, de la cual habría nacido un hijo, lo cual configura una injuria grave o adulterio, pretende que al menos se anule la sentencia de divorcio por presentación conjunta y del convenio de división de la sociedad conyugal por haber sido suscriptos en total desconocimiento de la situación de su ex esposo, cuya conducta no merecía tal tratamiento, sino un divorcio por exclusiva culpa. Y por último señala que además P. luce otra cualidad negativa que permaneció oculta hasta el matrimonio que es la de «no trabajar», y que por tanto resultó vilmente engañada durante el noviazgo y vergüenza de reconocer que el individuo que vivió a su lado fue un mantenido.La demanda de nulidad se fundamenta en el ocultamiento de la calidad de padre extramatrimonial de dos criaturas nacidas en fecha muy cercanas a la del matrimonio y en forma subsidiaria interpone la pretensión de que se haga lugar al divorcio por injuria grave. La sentencia aqua (fs. 442 a 443) rechaza la demanda de nulidad. Para así decidir el juez aquo consideró que si la parte actora detenta legitimación activa para la interposición de la acción de marras, en virtud de que a pesar del divorcio vincular, aún penden efectos del matrimonio derivados de la inexistencia de disolución de la sociedad conyugal, sin embargo, no se ha acreditado que el demandado P. sabía que tenía una hija extramatrimonial antes del matrimonio, y -según el juez aquo- ese es el quid del asunto. Señala que lo que interesa para la solución del caso no es conocer si el carácter de P. se transformó o su amor por el trabajo desapareció luego de haber contraído matrimonio, sino que lo esencial es conocer si existía alguna cualidad personal ocultada por él, que de haberla conocido la actora no habría consentido el matrimonio, lo cual, no ha sido acreditado.

Contra la sentencia aqua se alza la parte actora, y expresa sus agravios de fs. 481 a 506. En un escrito de agravios de desmesurada extensión se queja porque: 1) El juez aquo demuestra una «incomprensión» de la demanda, ya que la actora no es que ataca el matrimonio porque el demandado ha llegado al mismo con hijos, sino porque éste se presentó a O. diciendo que no tenía hijos, sabiendo que eso era una mentira.2) El demandado usó la mentira en sus condiciones personales como herramienta para casarse.

3) El juez aquo ignoró todas las pruebas en que se apoya la demanda de nulidad, ya que -según la recurrente- se debía esperar el resultado de la prueba de ADN en el expediente de la reclamación de filiación extramatrimonial de la hija nacida con anterioridad al matrimonio, y no lo hizo; como también soslayó analizar la prueba que acredita que P. sabía de la existencia de la hija extramatrimonial con anterioridad al matrimonio -testimonio de Gonzalez, madre de la hija reclamante-. 4) El juez aquo ignoró los testimonios calificados de máxima calidad por la recurrente de G., Z. P. (hermana del demandado), C. P. (sobrina del demandado). 5) Es una reiteración de los agravios anteriores, y critica la omisión de valorar los testimonios de M. J. T., C., S., W. W., S., C. 6) Reitera la crítica por la omisión de valoración de los testimonios brindados por personas de Villa Ocampo. 7), 8) y 9) El juez de grado indica que rechaza una demanda con la que coincide con el planteo y con la eventual resolución (de existir pruebas) cuando todo lo afirmado fue probado, es decir que P. sabía de la existencia de una hija extramatrimonial y lo negó frente a O.

El demandado contesta los agravios (fs. 515 a 543) abogando por la confirmación en su totalidad del fallo alzado.

Con la contestación de agravios y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.

Adelanto desde ya que no encuentro motivo alguno para modificar el fallo alzado que rechaza la demanda de nulidad de matrimonio, aunque el rechazo que propongo lo fundo en los siguientes argumentos.Me explico.

En primer término, no pasa desapercibido la desmesurada extensión de las piezas recursivas de ambas partes, reñidas con el principio de celeridad y economía procesal que también incorpora en su esencia el valor del tiempo de los magistrados para satisfacer con la mayor diligencia y prontitud la resolución de las causas a cargo3.

En segundo lugar, previo a adentrarme en el análisis medular de la cuestión debatida he de puntualizar que la pretensión de nulidad esgrimida en autos, importa una pretensión de nulidad relativa, es decir diferente a la nulidad absoluta de un matrimonio por la presencia de impedimentos de parentesco por consanguinidad, por afinidad y adoptivo, de ligamen y de crimen enumerados en el art. 166 incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del código civil. Tal necesaria delimitación previa, nos revela que en el caso de marras sólo se debate un interés particular de un cónyuge, en cuyo seno no se juega ningún orden público familiar, por lo cual, la acción está sujeta a caducidad, es una acción disponible -y en la actualidad en el código civil y comercial sujeta a una prescripción de un año (v. art. Art. 425 inc. c)-. Asimismo no resulta ocioso puntualizar, que «adherimos a la teoría de la especialidad del régimen de nulidades matrimoniales, creemos que la naturaleza propia del matrimonio y las consecuencias de su nulidad en cuanto afectan no sólo a las partes sino también a los hijos y a la sociedad de una manera irreparable, justifican un régimen especial donde las causas de nulidad se encuentren taxativamente determinadas.». La consecuencia de la especialidad, de importancia para el caso que nos ocupa, es que las causales de nulidad son únicamente las que surgen de los arts. 219 y 220 c.c.; y adentrándome ya en la presente causa, la actora O.pretende la anulación del vínculo matrimonial por un vicio de error y/o dolo acerca de las cualidades personales de P., es decir que su pretensión se ha de enmarcar en el art. 220 inciso 4) del c.c.5.

En lo que refiere a la solución que viene del grado de rechazo de la demanda y que considero correcta, he de comenzar el análisis puntualizando que razones de pura lógica jurídica imponen la improcedencia de la pretensión de anular un vínculo ya disuelto por una sentencia de divorcio vincular pasada en autoridad de cosa juzgada. La falta de liquidación de la sociedad conyugal al momento de la interposición de la demanda de nulidad no constituye argumento válido para relevar el impedimento de orden lógico de que es imposible anular -es decir privar de efecto jurídico alguno- a un vínculo matrimonial extinguido por obra de un divorcio vincular (art. 213 inciso 3) c.c.)6. No se puede anular lo que ya no existe.

Pero más allá de tal argumento de pura lógica y de seguridad jurídica -ésta última fundante de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio-, lo cierto es que tanto en el código civil como en el código civil y comercial el legislador ha mantenido en un marco de extrema restricción la acción de nulidad de matrimonio por un vicio del consentimiento -como el error o dolo, alegados por O.- con un estrictísimo plazo de caducidad de la acción, pasados 30 días de la continuación de la convivencia una vez conocido el vicio.Y la inteligencia de la norma -reitero, tanto antes como ahora- es que al día treinta y uno de conocido el vicio -por más grave que haya significado para el/la nulificantesi no se ha interrumpido la convivencia, está vedada en forma absoluta la pretensión de nulidad a favor del cónyuge inocente porque se halla caduca la acción, al día 31.

Evidentemente el legislador al establecer -antes y ahora- tal restrictivo régimen para poder anular un matrimonio por un vicio del consentimiento, considera que pasados 30 días, si no se interrumpe -de manera inequívoca la convivencia- se presume la subsanación y/o purga del mismo sin importar su gravedad, así es claro que la ley permite la confirmación de los matrimonios afectados de nulidad relativa.

En autos, el supuesto traído para anulación es completamente fuera de toda previsión normativa, puesto que como no se puede disolver lo ya disuelto, no existe tal previsión legal de facultar la acción de nulidad relativa de un matrimonio disuelto por divorcio vincular. A la vez que en el supuesto fáctico del caso de marras, en virtud de haber operado la disolución derivada del divorcio vincular, no existe el presupuesto fáctico exigido para el cómputo del estricto término de caducidad -cese de la convivencia dentro de los 30 días de conocido el vicio- y aún obviando tal cuestión, se advierte que la actora en su escrito constitutivo de litis omite cualquier precisión temporal respecto al tiempo transcurrido entre el conocimiento de las circunstancias denunciadas como configuradoras del vicio -existencia de una hija extramatrimonial omitida a sabiendas por P.antes de contraer matrimonio- y la interposición de esta demanda; tanto es así que sólo remite al «interín» entre el divorcio y/o el convenio de liquidación de sociedad conyugal -acaecido por sentencia de fecha 01.10.2012 el primero, y de fecha 14.05.2012 el segundo- y la interposición de esta demanda en fecha 15.05.2014, lo cual francamente revela la inatendible laxitud de tratamiento pretendida por O. de una causal normativa específica y harto restrictiva -art. 220 inciso 4)-.

Y siguiendo en el análisis de la extrema limitación en 30 días a la caducidad de la acción de nulidad de matrimonio por vicio del consentimiento, salta a la vista que ninguna excepción ha efectuado el legislador en mérito a la gravedad del vicio denunciado.

En estos autos, la existencia de la sentencia de divorcio vincular pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un valladar de orden lógico y jurídico para la procedencia de la acción interpuesta, la cual claramente aparece como una desopilante aventura jurídica cuyo inicio resulta suspicazmente coincidente con los efectos patrimoniales que se imponían a la actora derivados de la pretensión de disolución de la sociedad conyugal, según un convenio arribado entre los entonces cónyuges en el marco del divorcio, con la intervención de profesionales asistiendo a cada parte (v. declaración de la abogada Claudia Buyatti -fs. 335- y de la escribana Asffolter -fs.311-).

Desde tal marco cognoscitivo, resulta claramente improcedente adentrarse en los motivos esgrimidos para la petición de nulidad del vínculo matrimonial -reitero, ya disuelto- consistentes en el conocimiento que tenía el demandado de la existencia de una hija extramatrimonial y su ocultamiento a quien iba a ser su esposa.Y aún tal circunstancia fáctica, en cuanto disponible, no hubiera impedido el divorcio por presentación conjunta en el código civil anterior de divorcio causado, y mucho menos en la legislación actual, la cual resulta una normativa de divorcio exclusivamente incausada y ajena a los motivos -aún de gravedad- que hubieren podido generar la ruptura del vínculo.

En suma, la palmaria improcedencia de orden de lógico y jurídico de la acción incoada, me conduce a proponer a mis colegas el rechazo del recurso de apelación y la confirmación en todas sus partes del fallo que rechaza la demanda, con costas a la actora perdidosa. Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión y luego de analizarla, el Dr. Dalla Fontana vota en igual en sentido y el Dr. Román se abstiene de votar (art. 26 LOPJ).

A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora. 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el (%) de la regulación firme de primera instancia.

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y el Dr. Román se abstiene de hacerlo en virtud del art. 26 de la LOPJ.

Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora. 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el (%) de la regulación firme de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

CHAPERO

Jueza de Cámara

DALLA FONTANA

Juez de Cámara

ROMÁN

Juez de Cámara

En abstención

(art. 26 LOPJ)

ALLOA CASALE

Secretaria de Cámara

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