microjuris @microjurisar: #Fallos Vuelta al trabajo: Debe reinstalarse al trabajador que fue despido de modo discriminatorio por motivos gremiales

#Fallos Vuelta al trabajo: Debe reinstalarse al trabajador que fue despido de modo discriminatorio por motivos gremiales

tutela sindical

Partes: O. A. A. c/ Maycar S.A. s/ Juicio Sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 14-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-134607-AR | MJJ134607 | MJJ134607

Debe procederse a la reinstalación del trabajador pues el despido resultó discriminatorio por motivos gremiales.

Sumario:

1.-Corresponde juzgar que el despido fue a efectos de neutralizar la formación de un nuevo sindicato y disuadir el reclamo del resto de los trabajadores, lo que evidencia claramente la conducta discriminatoria de la empresa, pues del intercambio telegráfico, las informaciones sumarias y demás documental, surge que el actor no tuvo sanciones y suspensiones disciplinarias, sino hasta luego de su candidatura como delegado y se le habría congelado el salario y privado de los aumentos otorgados al personal jerárquico, y a su vez revela temporalidad entre la candidatura como delegado y todo el accionar de la empresa que califica como discriminatorio y persecutorio.

2.-La verosimilitud del derecho debe ser entendida como la posibilidad o probabilidad de que esta exista y no como una plena certeza, que solo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva y a la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de libertad sindical se impone adoptar un criterio amplio de interpretación.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-Corresponde destacar que es posible privar de efecto una conducta de la empleadora en los términos del art. 1ro. de la Ley 23.592 cuando existen elementos de prueba que, analizados con el rigor que debe imprimirse al prieto marco de esta incidencia, evidencian una clara motivación discriminatoria que impulsa a admitir la posibilidad de una reinstalación cautelar ante la existencia de una intensa verosimilitud del derecho.

4.-En lo que atañe al peligro en la demora, resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de trabajo lleva ínsita la imposibilidad de ejercitar sus propios derechos, que incluye la defensa de los intereses de los demás trabajadores que habría tutelado por su actividad sindical frustrada; y debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que ha quedado el actor, necesariamente, ha de impulsarlo a buscar otro medio de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a la que se dicte un pronunciamiento definitivo, frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar.

5.-Cabe concluir que el hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación cautelarmente de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor en el futuro no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador, exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de la anterior instancia, con fundamento en el dictamen del Fiscal General, desestimó el planteo de la actora que viene en apelación a tenor de la memoria que tengo a la vista.

II.- Adelanto mi opinión en el sentido que encuentro ajustado a derecho el planteo de la parte actora.

En efecto, el lapidario dictamen fiscal sostuvo que, por el momento la medida precautoria debería desestimarse, sin perjuicio de lo que podía llegar a decidirse de acompañarse nuevos elementos en una temática que, por su esencia, no causa estado.

Sin embargo, liminarmente, cabe señalar que la posibilidad de reinstalación que se persigue, encuentra abrigo legislativo en los artículos 47 y 52 de la ley 23.551 y 1ro. de la Ley antidiscriminatoria 23.592, en los supuestos en que se pudiera llegar a impedir o entorpecer el regular ejercicio de los derechos sindicales. En efecto, como reiteradamente se ha sostenido, la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la posibilidad o probabilidad de que esta exista y no como una plena certeza, que solo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva. En esta inteligencia cabe agregar que a la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Asociación de Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo s. Ley de Asociaciones Sindicales» (sentencia del 11/11/08-A. 201 XL) en materia de libertad sindical se impone adoptar un criterio amplio de interpretación. Asimismo, corresponde también destacar que es posible privar de efecto una conducta de la empleadora en los términos del artículo 1ro.de la Ley 23.592 cuando existen elementos de prueba que, analizados con el rigor que debe imprimirse al prieto marco de esta incidencia, evidencian una clara motivación discriminatoria que impulsa a admitir la posibilidad de una reinstalación cautelar ante la existencia de una intensa verosimilitud del derecho (doctrina elaborada por la CSJN en «Álvarez Maximiliano c. Cencosud S.A.» del 7 diciembre de 2010).

Nótese, por ejemplo, que del intercambio telegráfico, las informaciones sumarias y demás documental, surgiría que O. no tuvo sanciones y suspensiones disciplinarias, sino hasta luego de su candidatura como delegado por la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio.

Se le habría congelado el salario y privado de los aumentos otorgados al personal jerárquico; tampoco el premio de productividad ni el de un TV. Ello conduciría que el despido fue a efectos de neutralizar la formación de un nuevo sindicato y disuadir el reclamo del resto de los trabajadores, evidenciando claramente la conducta discriminatoria de la empresa.

Y ello por cuanto surgiría que la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el accionante y en la cual participaba convocando a procesos electorales en las diferentes tiendas para elegir los representantes sindicales, en lo que se presentó el actor para postularse como candidato a delegado, circunstancias que y esto es vital, fue oficializada por la organización gremial a través de la carta documento que transcribe de fecha 14 de julio de 2020. Se revela temporalidad entre la candidatura como delegado y todo el accionar de la empresa que califica como discriminatorio y persecutorio.

Ahora bien; como se admite en autos que le fue comunicada a la demandada la postulación del accionante ello constituye un elemento que objetiva y razonablemente apreciado, refuerza la verosimilitud del derecho invocado por el pretensor en relación a la mencionada actividad sindical que lo llevara a ser candidato (conf. articulo 163 inc. 5to.CPCCN). Y la medida resolutoria dispuesta por la accionada permite inferir la existencia de conexidad entre el acto cuestionado y la actividad gremial, todo sin perjuicio claro está, de lo que corresponda resolver al respecto al dictarse sentencia definitiva luego de concluida la etapa de conocimiento, donde deberán abordarse las defensas articuladas por la accionada en relación a los hechos y al derecho invocados.

En lo que atañe al peligro en la demora, es pertinente destacar que, ante las conclusiones expuestas, resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de trabajo lleva ínsita la imposibilidad de ejercitar sus propios derechos, que incluye la defensa de los intereses de los demás trabajadores que habría tutelado por su actividad sindical frustrada. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que ha quedado el Sr. O., necesariamente, ha de impulsarlo a buscar otro medio de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a la que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones, frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar.

Por último, cabe señalar que admitiendo el planteo del accionante, lo actuado se adecua a la Opinión Consultiva 27/21 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de mayo del corriente año ante el requerimiento que le formulara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo apartado Nro.38 señaló que lo allí expresado «se refiere al alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga y su relación con otros derechos, con perspectiva de género» y en función de ello, recordó que esa Corte » ha señalado que los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, pues tal como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia y como se advierte en diversos instrumentos internacionales (supra párrafos 56 a 65) incluído el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, la libertad sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y trabajadoras, y se enmarca en el » corpus iuris» de derechos humanos» (punto Nro. 72-e).

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el hecho de que una decisión judicial disponga la reinstalación cautelarmente de un trabajador a su puesto, por haber decretado la nulidad de un despido calificado de discriminatorio por motivos gremiales, en el marco de la Ley 23.592 no colisiona con la regla de la estabilidad relativa, es decir, dicha decisión no implica que el actor en el futuro no pueda ser despedido sin causa o que se confiera a la relación de trabajo el carácter de estabilidad absoluta, sólo se pretende impedir la ilicitud de la conducta del empleador, exteriorizada en el acto de denuncia, en el marco de las normas jurídicas analizadas.

III.- Por lo expuesto, propongo se revoque lo decidido en origen y se haga lugar a la medida cautelar y se reinstale provisoriamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, dentro del plazo de cinco días, al Sr. A. A. O. a su puesto de trabajo en igual categoría y condiciones de labor, asignándole las mismas tareas durante el trámite de la presente acción, con más los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de reincorporación – incluyéndose el S.A.C.proporcional-, de conformidad con los que, en el mismo período, recibiera un trabajador de su misma categoría, con intereses desde que cada suma fue debida, aplicándose las tasas de las Actas CNAT 2601/2630/ 2658, hasta su efectivo pago, todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; se impongan en el orden causado las costas de Alzada.

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I.- Revocar lo decidido en origen y hacer lugar a la medida cautelar y reinstalar, provisoriamente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, dentro del plazo de cinco días, al Sr. A. A. O. a su puesto de trabajo en igual categoría y condiciones de labor, asignándole las mismas tareas durante el trámite de la presente acción, con más los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de reincorporación -incluyéndose el S.A.C. proporcional-, de conformidad con los que, en el mismo período, recibiera un trabajador de su misma categoría, con intereses desde que cada suma fue debida, aplicándose las tasas de las Actas CNAT 2601/2630/ 2658, hasta su efectivo pago, todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; II.- Imponer en el orden causado las costas de Alzada.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- LAC/LS (09.06)

LUIS ALBERTO CATARDO MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA DE CAMARA

#Fallos Vuelta al trabajo: Debe reinstalarse al trabajador que fue despido de modo discriminatorio por motivos gremiales


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/04/fallos-vuelta-al-trabajo-debe-reinstalarse-al-trabajador-que-fue-despido-de-modo-discriminatorio-por-motivos-gremiales/

Deja una respuesta