microjuris @microjurisar: #Fallos Violencia familiar y de género: Exclusión del hogar con expresa prohibición de acercamiento a 200 metros respecto de la madre con déficit congnitivo y de sus hijos con capacidad restringida

#Fallos Violencia familiar y de género: Exclusión del hogar con expresa prohibición de acercamiento a 200 metros respecto de la madre con déficit congnitivo y de sus hijos con capacidad restringida

incapaces

Partes: R. I. G. s/ ley 5019

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 8-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131421-AR | MJJ131421 | MJJ131421

Violencia familiar y de género: exclusión del hogar contra el denunciado, con expresa prohibición de acercamiento a doscientos metros, respecto de la progenitora con déficit congnitivo y de sus hijos con capacidad restringida.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que decretó la exclusión del hogar contra el denunciado, con expresa prohibición de acercamiento a doscientos metros, respecto de la progenitora y de sus hijos, al haberse constatado diversas situaciones de violencia familiar y de género contra todo el grupo familiar, compuesto por la madre y sus cuatro hijos todos declarados parcialmente incapaces mediante sentencias emanadas de la jurisdicción, y en causas -en principio- regularmente llevadas a cabo.

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2.-Sea por el evidenciado déficit cognitivo de la progenitora, sea por su situación de sometimiento y víctima de su pareja/agresor, la medida de exclusión y restricción emerge a más de idónea, imprescindible para protegerla (aún ante su negativa) tanto a ella como a sus hijos, quienes fueron declarados una incapaz y tres con capacidad restringida.

3.-Frente a la imperiosa necesidad de poner luz sobre la capacidad de la progenitora en función de haber sido ella designada apoyo y curadora sus cuatro hijos con capacidad restringida, y quien se encuentra inmersa en una relación de pareja en la que su conviviente fue denunciado por violencia familiar y maltrato, en ejercicio de la jurisdicción positiva inherente al Tribunal corresponde disponer que el Ministerio Público cargue con la obligación de iniciar, impulsar, controlar y obtener una decisión judicial en el marco de un proceso de determinación de su capacidad. y en los términos y alcances de los arts. 31 sgtes y ccdtes. del CCivCom..

4.-El Estado es el depositario del compromiso de hacer cumplir con la obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en el art. 16 de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales’, que también se ensamblan con las referidas Reglas de Brasilia, y la Convención de Belem Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), que protege a la mujer contra toda forma de agresión ya sea en un ámbito público como privado.

Fallo:

Goya (Ctes.), 8 de MARZO de 2021.

Y VISTOS: Estos autos: «R. I. G. S/LEY 5019 (5)», Expte. N°GX 38687/20.

Y CONSIDERANDO:

a- Vienen las presentes actuaciones al Tribunal por el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 53/56, por J. M. B., con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes (subrogante legal en 3° término), Dr. Patricio Palisá, contra la Resolución N°621 del 24/08/2020, agregada a fs. 47/48 vta. Sustanciado (fs.60) y contestado el traslado por la Sra. I. G. R., con el Patrocinio Letrado del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Antonio Rivero Olivera (fs. 61 y vta.), se concedió la apelación, en relación y con efecto devolutivo por auto N°10655 (fs. 62), elevándose las actuaciones.

Recibidas, así se las tuvo por Auto N°630 de fs. 64, dándose por presidencia, intervención y vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, pidiéndose además, a origen, la remisión de las causas N°25.823/15 y 36.330/19.

Agregado el Dictamen N°796 del Ministerio Público de Menores e Incapaces (fs. 65), proponiendo medidas; y recibidas las causas pedidas: «R. R. J., R. F. G. Y R. G. G. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD», N°36.330 y «R. J. R. S/SITUACION», N°PXG 31145/19 (fs. 75 y 80); por Auto N°704 (fs. 76), se dispuso realización de un amplio y detallado informe socio ambiental con sondeo vecinal en el domicilio donde habita la Sra. I. G. R. y sus hijos C. B. R., J. R., F. G. y G. G. R., encomendándose la diligencia al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses.

Producido el mismo (fs. 82/83) y corrida nueva vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, se recibió su Dictamen N°1064 (fs. 85/86 y vta.), dictándose finalmente, la Providencia N°939 (fs.87), integrándose el Tribunal, llamándose autos para resolver y mandándose practicar acta de sorteo a efectos de establecer el orden para emitir el voto; agregada a fs. 88 bajo N°30 (Dras. AGUIRRE-MARQUEZ).

b- La resolución impugnada confirmó la EXCLUSIÓN DEL HOGAR dispuesta contra el Sr. J. M. B., con domicilio en B° Matadero, calle Martín Fierro, cortada Carlitos Grondy S/N (casa de material verde con tejido y portón rojo) de esta ciudad de Goya Ctes., CON EXPRESA PROHIBICIÓN DE ACCEDER A DICHO INMUEBLE Y DE ACERCAMIENTO, a 200 metros, de la Sra. I. G. R., MI N° 23.933.432 y de su grupo familiar conviviente, por CIENTO OCHENTA DIAS (180) días, a contabilizarse a partir del diligenciamiento de la notificación a las partes. También RECOMENDÓ a los Sres. I. G. R. y J. M. B., el estricto cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de pasar las actuaciones al Sr. Juez de Instrucción en turno por desobediencia a una orden judicial; INSTÁNDOLOS a realizar tratamiento psicológico, y haciéndoles saber que podrían concurrir a la Fundación Ayudar sita en calle Juan E. Martínez N° 293 de esta ciudad.

c- Los antecedentes.

1) El presente proceso hubo de iniciarse el 04/03/2020 (fs. 9), con la remisión, por la Secretaría de Familia Niñez y Adolescencia, de una copia del Informe del Cuerpo de Psicología Forense (fs.4/6), ordenado y cumplido en la causa N° PXG 31145, «R. J. R. s/Situación», y del que surgía que: «De lo explorado a través de entrevistas clínico-diagnósticas forenses realizadas en modalidad individual el día 20-02-20 al adolescente de autos J. R. R., de 17 años, de instrucción primaria en curso (3° grado), a su progenitora SRA. I. G. R., de 45 años, de instrucción alcanzada primaria incompleta (1° grado), de condición analfabeta, de ocupación ama de casa, 4 hijos y a la pareja conviviente de esta última Sr. J. M.B., de 52 años, de instrucción alcanzada primaria incompleta (1° grado), de condición analfabeto, de ocupación referida changarin, puedo informar:

«La Sra. R. se muestra significativamente ansiosa frente a la situación de entrevista en este contexto, sosteniendo una actitud esquiva, reticente, estando hiper-alerta ante la presencia cercana de su pareja, siendo su estado emocional condicionante de sus posibilidades de expresión espontánea. Se encuentra parcialmente ubicada en lugar-contexto, desorientada en tiempo, no logra precisar su nombre completo, su edad, fecha de nacimiento y numero de documento, se maneja con un caudal mínimo de palabras, presentando marcadas limitaciones para comprender frases complejas/compuestas, predominando un estilo concreto en el procesamiento de la información, infiriéndose un rendimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su grupo etario. No manifiesta alteraciones senso-perceptivas ni producción de ideas de contenido patológico-delirante. De los datos que emergen de la anamnesis, historia evolutiva, antecedentes personales y familiares, se advierten en la Sra. R. indicadores clínicamente significativos compatibles con un diagnóstico de déficit cognitivo-intelectual, siendo estas características condicionantes de los roles que asume, limitando sus capacidades y habilidades sociales-interpersonales, resultando dependiente de otro para el afrontamiento de las exigencias de la vida cotidiana (cuidado de los hijos, educación, salud, gestiones administrativas, etc.), pudiendo exponerse a relaciones de riesgo, en las que sin duda resulta víctima. Al indagar respecto a su situación de pareja y familiar actual, se limitó a negar la existencia/padecimiento de situaciones de violencia en la pareja y de maltrato de su concubino hacia los hijos, observándose en este punto un incremento significativo de la ansiedad, sin poder continuar con el aB.je de este tema, mostrándose inquieta, con intenciones de retirarse del lugar, sosteniendo seguidamente pR.gado silencio. Por lo antes expuesto, considero que la Sra. R. requiere de acompañamiento y supervisión continua en el ejercicio de su rol materno.Las tareas del cuidado, crianza, educación/protección de sus hijos se verá negativamente afectada por lo que requiere de acompañamiento permanente de parte de adultos responsables que la ayuden en el ejercicio del rol materno.

El Sr. B. se presenta globalmente orientado en persona y contexto, manifestando desconocer los motivos que dieran inicio a las presentes actuaciones judiciales, expresándose con discurso escueto, pobre en contenidos; intenta mostrarse agradable en este ámbito destacando el cumplimiento satisfactorio de sus roles familiares.

En base a lo indagado, respecto de las circunstancias que dieran inicio a las presentes, el mismo sostiene una actitud defensiva, negando rotundamente la existencia de malos tratos hacia los hijos de su pareja, así como la violencia en la interacción con su concubina. No se implica subjetivamente en las circunstancias ni en los hechos que surgen en autos, tendiendo a lo largo del encuentro a negar todo tipo de conflictos en convivencia con su actual grupo familiar. No presenta -al momento actual- signos/síntomas de patología mental estructural (conserva sus facultades mentales) que le impida comprender lo que se le cuestiona con respecto a los roles que asume en la interacción familiar. No surgen indicadores de riesgo asociados con el consumo problemático de bebidas alcohólicas y de otras sustancias psicoactivas en el Sr. B. De lo posible explorado al momento, se deduce un vínculo de pareja de características disfuncionales en virtud de la asimetría/diferencia en cuanto al rol, funciones y poder que ejercería el Sr. B. sobre la Sra. R., ubicándose esta última en un lugar dependiente-pasivo-sumiso frente al dominio y control del mismo, considerando las características y limitaciones advertidas en aquella.

J. R. accedió a ser entrevistado a solas en este ámbito, mostrándose colaborador y disponible al dialogo. Se expresó con discurso escueto, pobre en contenidos, manifestando limitaciones sustanciales en sus capacidades cognitivo-intelectuales, presentando dificultad para la comprensión de preguntas complejas-compuestas, pensamiento concreto. Exteriorizó una afectividad displacentera, mostrándose significativamente ansioso e hipervigilante ante la presencia cercana del Sr.B., expresándose por momentos con tono de voz bajo sobre todo al aB.rse las cuestiones relacionadas a la dinámica intra-familiar. Dentro de sus posibilidades comunicativas, el adolescente puede dar cuenta de múltiples situaciones de maltrato vivenciadas, identificando los castigos físicos excesivos que refiere le propina el Sr. B., tanto a él como a su madre y a sus hermanas, mencionando el temor extremo que tanto él como las antes mencionadas le tienen, solicitando en forma reiterada reserva sobre sus dichos, temiendo las reacciones que pudiera tener el Sr. B. sobre su persona, admitiendo que aquel le habría solicitado guarde silencio sobre estos castigos, previo a presentarse en el juzgado. El adolescente se posiciona en un lugar victimizante en su relato, surgiendo detalles claros y consistentes sobre las experiencias negativas que reporta, sobre el actuar agresivo-violento del padrastro, haciéndolo con una afectividad congruente/esperable, manifestando intensa angustia y temor excesivo frente al Sr. B., reconociendo la ausencia de toda protección materna ante estas circunstancias explicando el miedo que su madre le tiene al concubino; considerándose desde esta intervención que estos resultan indicadores suficientes y significativos compatibles con maltrato infantil. La situación de alta vulnerabilidad en que se infiere se encontrarían la Sra. R. junto a sus hijos, por la complejidad de las problemáticas que presentan en un contexto altamente desfavorable, amerita la evaluación e implementación de medidas prevencionales que promuevan la protección de los mismos, siendo importante que reciban asimismo asistencia y acompañamiento profesional integral-interdisciplinario, adecuados a sus necesidades, que sostengan al grupo familiar frente a la situación de carencia y vulnerabilidad económica/social/educativa/familiar en la que se encuentran .» 2) En ese contexto fue que la Sra. Jueza interviniente, por Resolución N°159 del 04/03/2020 (fs. 10/13) dispuso, con habilitación de día y hora, en forma PRECAUTORIA LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. J. M. B., CON EXPRESA PROHIBICIÓN DE ACCEDER AL INMUEBLE Y DE ACERCAMIENTO, a 200 metros, de la Sra. I. G. R.y de su grupo familiar conviviente por NOVENTA (90) días, y RECOMENDÓ a los Sres. J. M. BORA e I. G. R. al estricto cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal; INSTÁNDOLOS, ya se dijo, a realizar tratamiento psicológico. Les hizo saber, además, que de considerarlo necesario, podrían ser asistidos por un letrado y/o en caso de carecer de recursos, por un representante del Ministerio Público de la Defensa.

3) Cumplida la manda, se presentó la Sra. R. (fs.24) e informó que B. había dejado el domicilio y que existían causas de restricción de la capacidad de sus hijos (N°25823, en el Juz. Civ. 3 y N°36.330, Juz. Civ. 1) por quienes, alegó, percibía las respectivas pensiones.

4) El 13/03/2020 se realizó y agregó al expediente el informe socioambiental, con sondeo vecinal llevado a cabo por el Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses (fs. 38/40) que verificó: «SONDEO VECINAL: . informaron que el SR B., fue retirado de la casa, con la policía. desde ese día, las jóvenes no asisten a la Escuela Especial, ya que era el SR B. quien las llevaba. Los vecinos consultados mencionan que desde que el SR B. no está, esa casa es un caos, ya que son discapacitados y la SRA no se encuentra bien, no pudiendo tener control de sus hijos, que era el SR B. quien se ocupaba de la atención, cuidado y hasta la limpieza de la casa. Agregan ‘es verdad que él lo hacía trabajar al joven J., pero para que tenga el hábito del trabajo’. los vecinos mencionan que no han visto situaciones de violencia, pero si aseveran que el SR B. ‘era recto’ con los chicos.También se consultó a otros vecinos, quienes no quieren opinar.» La profesional interviniente sugirió se solicite a la escuela especial informe sobre la asistencia y conducta de las jóvenes, como también dar intervención a la oficina de discapacidad del Municipio de la Ciudad de Goya, para realizar el seguimiento y atención de las jóvenes y su madre a quien consideró con discapacidad. Adjuntó asimismo, otro informe socio ambiental realizado en el mismo domicilio realizado el 04/01/2019 en la causa PXG 31145/19, «R. F. Y OTROS S/SITUACION».

5) El 20/08/2020 se agregó el informe del Cuerpo de Psicología Forense (ver fs. 45 y vta.), en el que la experta, luego de tener en cuenta «. la lectura clínica del expediente, el análisis del informe realizado por este Cuerpo de Posicología al grupo familiar, así como la posición adoptada y descripta del entrevistado.», indicó observar «.una situación de riesgo familiar que amerita la intervención judicial».

6) Así la Sra. Jueza de Familia Sgte. Dra. Dadone, previo evaluar las circunstancia apuntadas, encuadró la situación en las previsiones de la Ley Provincial N°5.019 de Protección de Violencia Familiar, en particular en la prerrogativa del art. 4, y confirmó definitivamente la medida antes decretada y hoy en revisión, destacando la sobrada sospecha de maltrato que justificaba la exclusión del hogar con expresa prohibición de acceso al inmueble y de acercamiento de B., respecto de R. y su grupo familiar, por 180 días.

d- Las quejas.

Formuladas por J. M. B., se focalizan en cuestionar la valoración efectuada por la jueza, respecto de las evidencias agregadas al proceso y que la motivaran a prorrogar la medida cautelar antes dispuesta, negando siempre cualquier acto de violencia. Afirmó que, por el contrario, su tarea en el hogar era ayudar a R. a cumplir su rol materno respecto de sus hijos, y a los que consideraba propios.Refirió su intención de ser designado «apoyo» de sus hijos afines en la causa N°36.330/19, en que se les restringió parcialmente la capacidad a tres de ellos, rechazando además, el relato efectuado por J. R.

Enumeró los inconvenientes derivados de su exclusión, sobre todo la mayor vulnerabilidad e indefensión en que se colocara a la destinataria de la medida y sus hijos. Finalmente, cuestionó el argumento de bastar «la sospecha de maltrato para que el tribunal pueda dictar las medidas cautelares previstas en el Ley 5019», atribuyendo apariencia de fundamentación a las motivaciones dadas.

e- El dictamen de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces.

Dijo al responder la vista corrida por este Tribunal, que: «Del último informe social practicado y agregado a fs.82/83 surge una situación de negligencia familiar en cuanto al cuidado de las personas con capacidad restringida, originada en el bajo nivel socio-cultural de todos los miembros del grupo familiar, lo que amerita medidas de protección provenientes de familiares y/o instituciones que puedan brindar tanto a la progenitora como a sus jóvenes hijos los recursos necesarios para garantizar sus derechos fundamentales.» Enfatizó incluso, el incumplimiento por parte de los involucrados (B. y R.), del tratamiento psicológico al que los instara la Magistrada de Familia, sobre todo por el recurrente como interesado en la revocación de la restricción impuesta.

f- La medida cautelar confirmada/prorrogada. El caso. La solución.

La medida impuesta -sabemos- tiene las características de las cautelares, en tanto, por la urgencia que usualmente rodea el caso, se emiten para evitar situaciones de peligro que resulten verosímiles. Apreciar si se configura tal peligro es facultad reservada a la prudencia judicial en el marco de la sana crítica.

Bien lo señala G. Medina en su obra Violencia de Género y Violencia Doméstica:»Basta la sospecha del maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presente la víctima y la verosimilitud de la denuncia que se formule, para que el Juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas cautelares, como es la exclusión del hogar del denunciado como agresor, o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial» (p. 342).

Y emerge indudable que en el caso, de extrema complejidad por cierto, era y sigue siendo absolutamente imprescindible mantener las medidas de restricción y alejamiento decididas abajo.

Es que no se trata acá de una situación aislada ni referida sólo a I. R., sino a todo un grupo familiar, compuesto por ella y sus cuatro hijos todos declarados parcialmente incapaces mediante sentencias emanadas de la jurisdicción, y en causas -en principio- regularmente llevadas a cabo.

Me refiero a los expedientes: I) «R. I. G. POR SU HIJA C. B. R. S/ RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD», Expte. N° GXP 25823/15, tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Goya, Secretaría N° 3, iniciada por I. G. R. asistida por la Defensa Oficial, a fin de obtener la declaración de restricción de la capacidad de su hija mayor, C. B. R., hoy de 24 años, y en cuyo trámite ya tuvo intervención B. (ver. Fs. 126), dejándose constancia de su presencia como integrante del grupo familiar, en el Informe Socioambiental (fs. 149/150).

En este expediente se dictó la Sentencia N° 228 del 19/12/2018, declarándose la incapacidad de C. B. R., y nombrándose a su madre como su Curadora (fs. 177/182); confirmada luego por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 52 de fs. 192/197.

II) «R. J. R., R. F. G. y R. G. G. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD», Expte. N° GXP 36330/19, tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Goya, Secretaría N° 2, también iniciada por I. R.con asistencia letrada, a fin de proveer al resguardo de sus otros tres hijos, en función de sus capacidades diferentes, y en cuyo devenir intervino activamente B., al punto de haber dictaminado el equipo interdisciplinario, sobre la necesidad de hacerlo responsable para prestar apoyo al grupo familiar en los términos del art. 43 CCCN (fs. 73/77), reivindicándolo la Lic. En Servicio Social Forense (fs. 83/85), grupo familiar este que se entrevistara personalmente con el Juez Dr. Candas (fs. 95/96), audiencia luego ampliada con la Sra. R. (fs. 100), quien solicitó se designe como apoyo a su pareja B.

El 16/03/2020, se dictó la Sentencia N° 34 (fs. 113/135), declarando la restricción de la capacidad de J. R., F. G. y G. G. R., designándose como apoyo a su madre I. R.

Venida en consulta y sin advertirse ni en la primera instancia ni en ésta el contenido del escrito de fs. 112, mediante el cual la Sra. R. informaba que B. había sido excluido del hogar en el marco de la causa de violencia familiar, se dictó la Resolución N°346 del 17/07/2020, disponiendo medidas y devolviendo las actuaciones a origen para su cumplimiento, fundado ello en el Informe interdisciplinario (fs. 73/77 y vta.), que exponía, entre otras cuestiones, que «. La progenitora presentaría escasos recursos psicosociales para afrontar la atención de dichas personas y asumir los cuidados que estos demandan de acuerdo a sus problemáticas de manera individual, requiere de la ayuda constante de la pareja actual» y que». no obra en autos informe psicológico de los Sres. I. G. R. y J. M. B., imprescindibles para determinar si reúnen las cualidades necesarias para afrontar la atención y asumir los cuidados de J. R. R., F. G. R. y G. G. R.» III) «R. J. R. S/ SITUACIÓN», Expte.N° PXG 31145, en trámite ante el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Goya, iniciado con la exposición policial N° 1780/18, efectuada por María Paula Díaz, el 30/12/2018, dando cuenta de haber observado los maltratos físicos y psicológicos aplicados por B. a los entonces adolescentes F., G. y J.: «Golpes en la cabeza, marcas en su cuerpo causadas por un tipo de cinturón o hasta incluso le arrastraba de los cabellos»; de quienes indicó evidenciaban retraso madurativo» (fs. 2); a lo que se sumó el informe de la escuela de Educación Especial N°2 el día 17/12/2019 (ver fs. 15/16) acerca de las manifestaciones de J. R., de estar recibiendo malos tratos de parte de su padrastro junto a sus hermanas y su madre, y el aB.je y seguimiento que hiciera el Equipo Técnico de la institución educativa, integrado por la psicóloga escolar que entrevistara a J. R. el 02/12/2019, y escuchara su preocupación y angustia por su madre, describiendo actos puntuales de violencia física y maltrato, e incluso contacto físico (besos) entre B. y una de sus hermanas.

Arribados a este punto del análisis, es de toda evidencia -se reitera- que el estado de vulnerabilidad no es sólo individual de las personas incapaces y de capacidad restringida: C. B. R., F. G., G. G. y J. R. R., sino también, de quien cumple un rol trascendental en la vida de todos ellos, su madre I. G. R., quien además de verse inmersa en «un vínculo de pareja de características disfuncionales en virtud de la asimetría/diferencia en cuanto al rol, funciones y poder que ejercería (sobre ella) el Sr. B., ubicándose en un lugar dependiente-pasivo-sumiso frente al dominio y control del mismo, considerando las características y limitaciones advertidas (en ella)»; presenta «indicadores clínicamente significativos compatibles con un diagnóstico de déficit cognitivo-intelectual.características condicionantes de los roles que asume, limitando sus capacidades y habilidades sociales-interpersonales, resultando dependiente de otro para el afrontamiento de las exigencias de la vida cotidiana (.), pudiendo exponerse a relaciones de riesgo, en las que sin duda resulta víctima» (fs. 4/6).

Todas estas características predisponen y potencian su condición de víctima de violencia al extremo de adoptar, frente a las medidas protectorias dispuestas, una actitud de disconformidad, negando las denuncias contra su pareja (ver fs. 40), y respaldando las quejas formuladas por B. al recurrir, en tanto rechazó el razonamiento de la Jueza de Familia, tildándolo de parcial, prescindente de pruebas y atentatorio de sus derechos, dejándola -dijo- «.en situación de vulnerabilidad absoluta». Defendió incluso, a B. por haber «cuidado, protegido» a su familia, e inculcado a sus hijos «acciones buenas, correctas», siendo «muy serio y responsable», por lo que pidió se revoque el fallo N° 621 (fs. 61).

Dicho de otro modo: sea por su evidenciado déficit cognitivo, sea por su situación de sometimiento y víctima de su pareja/agresor, la medida de exclusión y restricción, emerge a más de idónea, imprescindible para protegerla (aún ante su negativa) tanto a ella como a sus hijos, quienes -volvemos a destacar- fueron declarados una incapaz y tres con capacidad restringida.

Todo ello -se reitera- encuentra respaldo probatorio en los informes psicológicos (fs.4/6 y 45 y vta.) y sociales (fs.38/40), ya transcriptos y con lo informado por el Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a pedido de este Tribunal (fs.82/83) llevado a cabo el 01/12/2020 cuando concluyó la profesional interviniente que: «. Atento al sondeo vecinal obtenido y de los antecedentes de la presente causa, se infiere que los jóvenes de autos, junto a la progenitora, se encontrarían transitando situaciones no óptimas, de acuerdo a lo descripto por los moradores aledaños.Se inferiría que el señor B., no reuniría en este momento, de modo favorable como Apoyo a las personas con capacidad restringida y teniendo en cuenta que la progenitora presentaría escasos recursos psicosociales e intelectuales para afrontar la atención y cuidados de sus hijos con capacidades diferentes, las personas protegidas, se encontrarían en situación de alta vulnerabilidad, dado que las personas adultas, quienes deberían ocuparse de su cuidado, hoy, no lo están pudiendo ejercer de modo adecuado. Según lo obtenido en intervenciones anteriores, los adultos son analfabetos. La progenitora y sus hijos provenientes del área rural, contando con escasos recursos socioculturales, sumándoseles, las diferentes capacidades restringidas que presentan cada uno de ellos. Si bien el actual contexto se presentaría como único ámbito contenedor material, ya que la familia dispone de los ingresos económicos fijos provenientes de los beneficios de las personas con capacidad restringida y de los adultos, podría considerarse por lo expresado de los vecinos cercanos, un tipo de maltrato y/o descuido naturalizado por los integrantes, no conociendo otro tipo de trato y/o perfiles distintos de familia que mejoren y/o modifiquen su actual conducta, ya que es lo único que conocen, viéndose limitada su socialización secundaria por los escasos elementos socioculturales adquiridos en lo que respecta de sus trayectorias de vida.» Y sugirió «. comprometer de manera exhaustiva e interdisciplinaria al Área de Discapacidad de la Municipalidad Local, para brindar a la progenitora y los jóvenes de autos, los recursos necesarios, elementales, garantizando de este modo, los derechos fundamentales y dignidad como personas. Establecer medidas de protección, mediante un referente familiar y/o institucional que se ocupe de las personas con capacidad restringidas, dado que requieren permanentemente de supervisión.» La Sra. Asesora de Menores, a su turno, remarcó también el estado de vulnerabilidad en el que se encontraría inmersa esta familia en la que la participación de B.no haría más que acrecentarla, en tanto sus integrantes exhibirían rasgos compatibles con las víctimas de algún tipo de violencia intra-familiar.

Este contexto, así, y por sus características, indudablemente nos enfrenta a la imperiosa necesidad de ensamblar la vasta normativa dirigida a otorgar tutela especial al frágil grupo familiar de autos, sea por su situación de víctimas de violencia, sea por su condición de incapaces (cuatro de ellos ya declarados así judicialmente), sea, finalmente, por su calidad de mujeres (madre e hijas).

A ello hacía referencia la Corte al decir «Se consideró con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas con sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente. Asimismo, esos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales» (Fallos: 331:1859).

Y nuestra Corte Provincial se hizo eco de este mandato aplicando al hacerlo, las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» (a las que adhirió la Corte Suprema por Ac. N° 05/2009 y el propio Superior Tribunal por Ac. N° 34/2010), expresando «que se espera sean utilizadas como guía para asuntos en los que se involucren derechos de esta clase, como el que nos ocupa». (STJ Ctes., Sent. 28/19 del 29/03/2019, Expediente N°GXP 24954/15, caratulado: «S.N.N.G.C/ M.D.C.S.N.Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO «SUMARIO». En este antecedente se habían tomado decisiones que involucraban a personas con discapacidad sin atender su especial condición).

En este marco, además, tampoco podemos olvidar que el Estado es el depositario del compromiso de hacer cumplir con la obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 26.485 de «Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales», que también se ensamblan con las referidas Reglas de Brasilia, y la Convención de Belem Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), que protege a la mujer contra toda forma de agresión ya sea en un ámbito público como privado.

Del mismo modo, la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por las Naciones Unidas y luego incorporada a la Constitución Nacional en el año 1994 con jerarquía constitucional), en su Recomendación General N° 19, apartado primero expone «(.) La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre (.)».

Así, «(.) en los casos de violencia de género, para una adecuada y efectiva aplicación de los postulados constitucionales, instrumentos normativos internacionales y legislación nacional vigente en la materia, resulta esencial que los hechos del caso sean valorados con perspectiva de género, considerando entre otros factores, el impacto que este tipo de violencia genera en la personalidad y actitudes de la víctima. Una correcta interpretación implica recuperar el punto de vista de la persona damnificada y su experiencia, escuchar su voz, sus sentimientos y considerar sus necesidades (.)» («Interpretación de los hechos en la violencia de género», Sbdar, Claudia B, La Ley 18/09/2013 1, AR/DOC/3399/2013. Conf. STJ sentencia penal N° 91 del 29/06/2018 y Sent.N° 119 del 26/11/2019).

La cita no es ociosa pues, justamente, la conducta de I. R. aparece contaminada por la sumisión propia e inherente a su condición de víctima de violencia aplicada por su pareja, con graves riesgos de que la misma se replique ya con otras variables (sexuales, por ejemplo), sobre sus hijas (ver denuncia de fs. 2, e informe de fs. 15/16 de la causa PXG 31145/19), quienes junto a su hermano J. R., ya se encontraban violentadas física y psicológicamente por B., conforme se vino explicando hasta acá, al extremo de haber motivado la decisión en ciernes de confirmación.

g- La capacidad plena de la Sra. I. G. R., hoy puesta en duda.

Se dijo y se insiste: I. G. R., en su condición de mujer víctima de violencia de género vino prácticamente allanada al recurso de B., exhibiendo así un grado de sometimiento propio de quienes la padecen y a cuyo incremento contribuyen los indicadores clínicamente significativos compatibles con un diagnóstico de déficit cognitivo-intelectual, como bien lo dictaminaron las idóneas intervinientes en: 1- La causa N° PXG 31145, «R. J. R. s/Situación», el que, por su gravedad y elocuencia, nuevamente se transcribe: «., siendo estas características condicionantes de los roles que asume, limitando sus capacidades y habilidades sociales-interpersonales, resultando dependiente de otro para el afrontamiento de las exigencias de la vida cotidiana (cuidado de los hijos, educación, salud, gestiones administrativas, etc.), pudiendo exponerse a relaciones de riesgo, en las que sin duda resulta víctima. Al indagar respecto a su situación de pareja y familiar actual, se limitó a negar la existencia/padecimiento de situaciones de violencia en la pareja y de maltrato de su concubino hacia los hijos, observándose en este punto un incremento significativo de la ansiedad, sin poder continuar con el aB.je de este tema, mostrándose inquieta, con intenciones de retirarse del lugar, sosteniendo seguidamente pR.gado silencio. Por lo antes expuesto, considero que la Sra. R.requiere de acompañamiento y supervisión continua en el ejercicio de su rol materno. Las tareas del cuidado, crianza, educación/protección de sus hijos se verá negativamente afectado por lo que requiere de acompañamiento permanente de parte de adultos responsables que la ayuden en el ejercicio del rol materno» (fs.4/6); 2- El Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses (fs.82/83) en el mismo sentido informó que «. teniendo en cuenta que la progenitora presentaría escasos recursos psicosociales e intelectuales para afrontar la atención y cuidados de sus hijos con capacidades diferentes, las personas protegidas, se encontrarían en situación de alta vulnerabilidad, dado que las personas adultas, quienes deberían ocuparse de su cuidado, hoy, no lo están pudiendo ejercer de modo adecuado.» 3- Ni qué decir de la Resolución N°346 del 17/07/2020 emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° GXP 36330/19, caratulada «R. J. R., R. F. G. y R. G. G. s/ Determinación de la Capacidad», en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 y elevada en consulta, que remitió la causa a origen y dispuso medidas luego de verificar que del Informe interdisciplinario constituido por la Psiquiatra Forense, Trabajadora Social Forense y Psicóloga Forense, obrante a fs. 73/77 y vta., surgía, entre otras cuestiones que «. La progenitora presentaría escasos recursos psicosociales para afrontar la atención de dichas personas y asumir los cuidados que estos demandan de acuerdo a sus problemáticas de manera individual, requiere de la ayuda constante de la pareja actual», y que». no obra en autos informe psicológico de los Sres. I. G. R. y J. M. B., imprescindibles para determinar si reúnen las cualidades necesarias para afrontar la atención y asumir los cuidados de J. R. R., F. G. R. y G. G.R.» Finalmente, entonces, la lectura integral del proceso y las otras causas traídas (N° PXG 31145, N° GXP 25823, y N° GXP 36330),evidencian la imperiosa necesidad de determinar su capacidad, máxime cuando fue ella designada curadora y apoyo de sus hijos con capacidades restringidas.

Y ausente como está cualquier trámite en tal sentido, corresponde conminar al Ministerio Público de Menores e Incapaces, en su calidad de sujeto legitimado para hacerlo (inc. d) del art. 33 del CCyC), a que promueva, intervenga, impulse, controle y obtenga una respuesta jurisdiccional tendiente a evaluar la aptitud de I. G. R. quien fue designada como Apoyo y Curadora de sus hijos con capacidades diferentes en los referidos procesos.

Recordemos que «. las normas procesales y sustanciales sobre el modo de obtener una declaración sobre restricción de la capacidad de una persona y el régimen a que quedan sujetos (el incapaz y su representante) deben cumplirse indefectiblemente, sin perjuicio de las buenas intenciones de aquel que promueve el pedido y acepta hacerse cargo de su cuidado y protección». (STJ en Sent. N°28, año 2018, en el Expediente N° GXP 24954/15, caratulado: «SANCHEZ NEGRETTE NORMA G. C/ MARIA DEL CARMEN SANCHEZ NEGRETTE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO «SUMARIO»).

En definitiva, frente a la imperiosa necesidad de poner luz sobre la capacidad de I. G. R. en función de haber sido ella designada apoyo y curadora sus cuatro hijos con capacidad restringida, y quien se encuentra inmersa en una relación de pareja en la que su conviviente fue denunciado por violencia familiar y maltrato y en los términos y alcances de los arts.31 ss y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley de Salud Mental 26.657, leyes 4478 (provincial) y 22431, 25.280 y 26.378, Convención Interamericana de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» (a las que adhirió nuestra Corte Suprema por Ac. N° 05/2009 y este Superior Tribunal por Ac. N° 34/2010), y art. 624 y siguientes del CPCC, en ejercicio de la jurisdicción positiva inherente a este Tribunal, dispondremos que el Ministerio Público, en el plazo de 10 días de notificado, cargue con la obligación de iniciar, impulsar, controlar y obtener una decisión judicial en el marco de un proceso de determinación de su capacidad.

h- La concentración de todos los procesos que involucran al mismo grupo familiar en riesgo, ante el mismo juzgado.

La descripción de los antecedentes y la comprobada existencia de tres (3) procesos distintos que involucran la vida de los integrantes del núcleo familiar en riesgo, todos ellos con capacidad restringida, al cuidado de I. G. R. cuya capacidad se encuentra seriamente cuestionada, justifica la concentración de todos ellos ante el mismo Tribunal.

Máxime si, como se indicó, la dispersión de las causas genera decisiones contradictorias como la detectada entre la presente (N°38687) y la de Determinación de la capacidad GXP N° 36330, en la que se declaró la restricción parcial de la capacidad de J. R. R., F. G. R. y G. G. R. (hijos de R.), y se propuso y propició como «apoyo» a B. sobre quien pesa la medida cautelar venida en revisión.

Por otro lado, aquí se encuentra cuestionada la capacidad de la Sra. R. y en las causas de determinación de capacidad de sus cuatro (4) hijos se la designó curadora de C. B. y apoyo de J. R., F. G. y G.G.

De allí que sin más, y en función de la conexidad de las pretensiones, a efectos de proveer al saneamiento, la concentración, economía y celeridad procesal (arts. 34 inc. 5 y 36 CPCC), ordenemos la radicación de todos los procesos ante el Juzgado de Familia de Goya, pues en definitiva la problemática de base y sus múltiples factores es de índole familiar.

i- La solución.

En definitiva, y conforme los argumentos desarrollados, se rechazará el recurso de apelación deducido por el Sr. J. M. B. a fs. 53/56, para, en consecuencia, confirmar la Sentencia Interlocutoria N° 621 del 24/08/2020 de fs. 47/48 y atento las circunstancias advertidas en los considerandos que preceden, en uso de las facultades de competencia positiva y las derivadas del art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación, PRORROGAR la medida allí dispuesta por el término de 30 días, plazo en el que la instancia de grado deberá realizar un estricto seguimiento del cumplimiento de lo ordenado, evaluación actual contexto familiar y ordenar las medidas que correspondan; la que además será ampliada con los siguientes puntos, que la integrarán: «9°) INTIMAR a la Sra. ASESORA DE MENORES E INCAPACES interviniente, a promover la acción de DETERMINACIÓN DE CAPACIDAD de I. G. R. en el plazo de 10 días de quedar firme la presente». 10°) ORDENAR la tramitación conjunta del presente proceso y las causas conexas: N° PXG 31145, «R. J. R. s/Situación»,radicada ante el Juzgado de Familia; N° GX 25823,»R. I. G. por su hija C. B. R. s/ Restricción de la Capacidad», en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°3; y N° GXP 36330, «R. J. R., R. F. G. y R. G. G.s/ Determinación de la Capacidad», radicada ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1, ante el Juzgado de Familia de Goya»; debiendo bajarse cada una a su tribunal de radicación para que una vez tomada razón de esta decisión, la remitan en forma inmediata al tribunal designado.

j- El registro en el Protocolo de Sentencias y Resoluciones que incluyan Perspectiva de Género (Acuerdo STJ Nº 14/20).

Por último, y en función de la directiva emanada del Superior Tribunal de Corrientes, se procederá a registrar esta decisión en el Protocolo de Sentencias y Resoluciones que incluyan Perspectiva de Género, debiendo comunicarse al Área de Jurisprudencia y Biblioteca Central, a fin de que los Prosecretarios Relatores de Derecho Público y Derecho Privado, tomen conocimiento en los términos y con los alcances del Acuerdo STJ Nº 14/20.

Así, y por lo expuesto, SE RESUELVE:

1°)NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Sr. J. M. B. a fs. 53/56, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia Interlocutoria N° 621 del 24/08/2020 de fs. 47/48 y atento las circunstancias advertidas en los considerandos, en uso de las facultades de competencia positiva y las derivadas del art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación, PRORROGAR la medida allí dispuesta por el término de 30 días, plazo en el que la instancia de grado deberá realizar un estricto seguimiento del cumplimiento de lo ordenado, evaluación actual contexto familiar y ordenar las medidas que co rrespondan.

2°)AMPLIAR la Resolución N° 621 del 24/08/2020 de fs. 47/48 agregándose lo siguiente como puntos: «9°) INTIMAR a la Sra. ASESORA DE MENORES E INCAPACES interviniente, a promover la acción de DETERMINACIÓN DE CAPACIDAD de I. G. R. en el plazo de 10 días de quedar firme la presente. 10°) ORDENAR la tramitación conjunta del presente proceso y las causas conexas: N° PXG 31145, «R. J. R. s/ Situación» en trámite por ante el Juzgado de Menores; N° GX 25823,»R. I. G.por su hija C. B. R. s/Restricción de la Capacidad», en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N°3 y N° GXP 36330, «R. J. R., R. F. G. y R. G. G. s/Determinación de la Capacidad», radicada ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1, ante el Juzgado de Familia de Goya».

3°)Notificada y Firme la presente, devuélvase cada expediente a su tribunal de origen para que una vez tomada razón de esta decisión, procedan a remitirlos en forma inmediata al Juzgado de Familia de Goya, para su radicación definitiva y tramitación conjunta.

4°)REGISTRAR esta Sentencia Interlocutoria en el Protocolo de Sentencias y Resoluciones que incluyen Perspectiva de Género, debiendo comunicarse al Área de Jurisprudencia y Biblioteca Central, en los términos y con los alcances del Acuerdo STJ Nº 14/20. Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.

Fdo. Dras. Liana Aguirre

Liliana Marquez

-Jueces de Cámara

#Fallos Violencia familiar y de género: Exclusión del hogar con expresa prohibición de acercamiento a 200 metros respecto de la madre con déficit congnitivo y de sus hijos con capacidad restringida


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