#Fallos Violencia de género: Rechazo de la reinstalación del trabajador que estuvo privado de su libertad como consecuencia de una condena penal por violencia de género
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Partes: A. J. C. c/ Tren Patagónico S.A. s/ medidas cautelares
Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma
Sala/Juzgado: I
Fecha: 30-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-130716-AR | MJJ130716 | MJJ130716
Rechazo de la reinstalación del trabajador que estuvo privado de su libertad como consecuencia de una condena penal por violencia de género.
Sumario:
1.-Debe rechazarse la medida autosatisfactiva que procura la reinstalación del trabajador, pues surge probado que aquél estuvo privado de su libertad como consecuencia de una condena penal, -por el delito de amenazas simples, lesiones leves agravadas por el vínculo entre las partes y por mediar violencia de género y violación de domicilio-, por lo que incumple con uno de los requisitos exigidos para el despacho favorable de las medidas autosatisfactivas, esto es, la fuerte probabilidad de que lo pretendido por él sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar.
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2.- El despacho de las medidas autosatisfactivas requiere una fuerte probabilidad de que el derecho material alegado asista al postulante, por lo que el trabajador que pretende ser reincorporado debe acompañar todo el material probatorio que se encuentre en su poder y que provea de consistencia y veracidad su relato fáctico.
Fallo:
VIEDMA, 30 de diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «A., J. C. C/ TREN PATAGONICO S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)», Expte. nº L-1VI-36-L2020, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan los Dres. Francisco Digüero, Emilio Digüero y Cristian Mildenberger, en su carácter de apoderados del Sr. J. C. A., con el fin de promover medida autosatisfactiva contra Tren Patagónico SA para que se le ordene la reinstalación del obrero en su puesto de trabajo y el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación.
II.- Que, en sustento de su petición, los abogados manifiestan que el 01.06.03 el accionante ingresó a prestar servicios para Tren Patagónico SA como operario de vías. Seguidamente, los letrados refieren que la relación se desarrolló con normalidad hasta el 08.11.19 que el requirente fue privado de su libertad en virtud de una denuncia penal por lesiones leves. Al respecto, puntualizan que el 08.07.20 fue liberado y dos días después intentó retomar sus labores en la empresa, pero no pudo porque le negaron tareas sin expresar ningún motivo. Ante ese impedimento, los apoderados del requirente señalan que el 26.10.20 el trabajador envió un despacho telegráfico a la empresa para que le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo que efectivamente hizo el 30.10.20 ante el silencio de la empleadora.
Sobre el particular, los abogados agregan que ese acto se encuentra vedado a tenor de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 761/20 y afecta sus derechos constitucionales garantizados en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.Finalmente, se extienden en consideraciones acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida y, en este sentido, entienden que la verosimilitud en el derecho surge de la normativa reseñada precedentemente y el peligro en la demora se advierte en que la pérdida de la única fuente de ingresos le impide al obrero acceder a los bienes y servicios básicos para satisfacer sus necesidades humanas.
III.- Que se presenta el doctor Iván Alejandro Streitenberger Cachuk como apoderado de la demandada, y manifiesta que el 26.12.19 el actor fue condenado a la pena de 8 meses de prisión efectiva por los delitos de amenazas simples, lesiones leves agravadas por el vínculo entre las partes y por mediar violencia de género y violación de domicilio. Previo al dictado de la sentencia referida, la accionada refiere que el 13.11.19 notificó al empleado la suspensión de los efectos del contrato de trabajo en virtud de la privación de su libertad y, cuando adquirió firmeza el fallo definitivo, el 02.03.20 lo anotició que lo despedía con justa causa en virtud de la gravedad de los hechos por los que fue condenado penalmente. Por tanto, la empresa considera que la relación laboral se extinguió con anterioridad al dictado del DNU 329/2020.
Sin perjuicio de que la razón expresada resulta suficiente para el rechazo de la medida intentada, la accionada señala que el despido indirecto invocado por el peticionante como fundamento de su pretensión no encuadra dentro de los actos prohibidos enumerados por el art. 2 del decreto 891/20.De todas maneras y aún cuando ello no fuera suficiente para el rechazo, Tren Patagónico SA puntualiza que el objeto de la cautelar incoada contradice abiertamente la conducta previa del accionante ejercida en el intercambio epistolar, por lo que surge evidente la infracción a la doctrina de los actos propios.
IV.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. En realidad, importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de las cautelares clásicas en tanto éstas son accesorias a una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables.
Siguiendo a Luis Luciano Gardella («Medidas Autosatisfactivas: Principios Constitucionales Aplicables. Trámite. Recursos», en Jorge W. Peyrano, «Medidas Autosatisfactivas», Ed. RubinzalCulzoni, pág. 263), el Superior Tribunal de Justicia ha dicho: «Los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre» (in re: «CARNICERO, Daniel A. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad», A.I. N° 126 del 24.07.00).
De ello se desprende que el despacho de las medidas autosatisfactivas requiere una fuerte probabilidad de que el derecho material alegado asista al postulante. A ese efecto, deberá acreditarse con los diversos medios probatorios admisibles la seriedad de la postulación.El actor debe acompañar todo el material probatorio que se encuentre en su poder y que provea de consistencia y veracidad su relato fáctico, es decir, la prueba preconstituida o preparada con anterioridad al pleito.
En el caso de autos, de la documental acompañada surge que el Sr. A. estuvo privado de su libertad desde el 08.11.19 al 08.07.20 como consecuencia de la condena penal dictada el 26.12.19 en los autos caratulados «G., N. M. C/ A., J. C. S/ LESIONES GRAVES» legajo N° MPF- VI-3962-2019.
En tales condiciones, el requirente incumple con uno de los requisitos exigidos para el despacho favorable de las medidas autosatisfactivas, esto es, la fuerte probabilidad de que lo pretendido por él sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar.
Por último, cabe señalar que la Ley G N° 2.212 no establece pautas específicas para la regulación de honorarios en el trámite de la medida cautelar autosatisfactiva, por lo que su determinación se efectuará con base en lo dispuesto por el artículo 6 del citado cuerpo legal. A esos efectos, debe señalarse que no parece razonable considerar al presente como un proceso ordinario trabajado en forma completa, en tanto no se verifica la producción de prueba, más allá de la documental acompañada con el escrito de inicio y contestación, ni el cumplimiento de los trámites subsiguientes del proceso ordinario, pero a la vez excede el marco de la medida cautelar prevista en el artículo 28 de la Ley de Aranceles. Por ello, habrá de considerarse que dicho trámite se corresponde con una de las dos etapas en las que se divide el proceso laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de dicha norma.En este contexto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la citada norma, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma equivalente al 50% del mínimo legal, es decir la suma equivalente a 5 jus + 40% y los del letrado de la parte demandada en el mismo importe (Arts. 6, 8 y ccdtes. L.A.).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la medida cautelar autosatisfactiva interpuesta el 02.12.20, con costas al actor.
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, en conjunto, en la suma equivalente a 5 jus + 40%, y los del Dr. Iván Alejandro Streitenberger Cachuk en idéntica suma, importes a los que deberán agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar y notificar.
FDO.: Rolando Gaitán, Carlos Valverde y Gustavo Guerra Labayén
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