microjuris @microjurisar: #Fallos Validez de una nota suicida como testamento ológrafo al expresarse la voluntad de dejar parte de sus bienes al legatario y la fecha en la que fue escrita

#Fallos Validez de una nota suicida como testamento ológrafo al expresarse la voluntad de dejar parte de sus bienes al legatario y la fecha en la que fue escrita

suicidio

Partes: F. M. L. s/ sucesión ab- intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: I

Fecha: 28-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-134971-AR | MJJ134971 | MJJ134971

Se declara la validez de una nota suicida como un testamento ológrafo, ya que de sus términos se puede extraer la voluntad de dejar parte de sus bienes al legatario y la fecha en la que fue escrita.

Sumario:

1.-La nota adjuntada, más allá de tratarse de una nota de despedida o suicida, resulta válida como testamento ológrafo toda vez que se advierte sin hesitación alguna la última voluntad del causante respecto de la disposición de parte de sus bienes después de su muerte; máxime teniendo en cuenta que en la misma nota la causante expresa su enojo con su madre -heredera ab intestato- y su hermana lo cual fundamenta que decida dejar parte de sus bienes a otra persona que además no era ajena a su vida.

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2.-No corresponde declarar la invalidez del testamento por falta de fecha, ya que del mismo texto puede definirse la fecha del acto, ya que el tono de la redacción de la nota, las instrucciones dadas con respecto a su cuerpo, los sentimientos plasmados y que se encuentra dirigida a su madre y hermana, resultan elementos que permiten establecer la fecha de redacción del testamento el mismo día de su suicidio, conforme a lo normado por el 2do. párrafo in fine del art. 2477 del CCivCom..

3.- La falta de fecha no acarrea por sí la nulidad del testamento si por otros medios puede establecerse la misma, máxime si en su caso no se encuentran cuestionamientos anteriores respecto de la capacidad del testador, no se ha denunciado la existencia de otro testamento que pueda ser posterior, no contrajo matrimonio con posterioridad a la supuesta fecha del testamento y resulta factible determinar la legislación aplicable.

4.-El juez no es un corrector, sino que ha de aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, de ahí que deba tenerse especial cuidado en no desnaturalizar una cláusula pues no cabe hacer decir al testador lo que no ha expresado y, por esa vía, tergiversar su voluntad.

5.-Es lo cierto que durante la vigencia del Código Velezano la postura mayoritaria de la jurisprudencia como así también de la doctrina se inclinaba por la invalidez del testamento ante la falta total de fecha, sin que se pudiera completar mediante enunciaciones o elementos materiales, en un todo de acuerdo con lo normado por los arts. 3639 , 3642 y 3643 del CC.; ahora bien el art. 2477 del CCivCom. ha flexibilizado, la cuestión relativa a la falta total de fecha, estableciendo que, no resultaría inválido el acto si el mismo contiene enunciaciones o elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta.

Fallo:

En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia la Dra. Yamila Carrasco a la fecha de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: «F. M. L. S/ SUCESION AB-INTESTATO «, (Causa Nº 1-67287-2021), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-CUESTIONES-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 86/87?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-VOTACION-

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

I) Inicia la presente sucesión S. E. en su carácter de progenitora y heredera de M. L. F.- A fs. 34 se presenta J. P. G. invocando su calidad de legatario de la causante en orden a la nota escrita y firmada por la misma que en copia certificada adjunta a fs. 33 indicado que el original de la misma se encuentra adjuntado en la causa penal 2728/19 caratulada F. M. L. s/ suicidio de trámite por ante la U.F.I. n° 16.- A fs. 38, en virtud de lo normado por el art. 2339 del Código Civil y Comercial, el Sr. Juez ordena la desinsaculación de perito calígrafo, como así también que deberán acercarse documentos indubitados de la causante.- A fs.70 dictamina el Sr. Fiscal diciendo que el testamento ológrafo que en copia certificada obra a fs. 33 no resulta válido en cuanto a sus formas por carecer de fecha, como así también de enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la misma de una manera cierta.- El referido dictamen es cuestionado por el Sr.G., concluyendo ello con la resolución de éste Tribunal de fecha 15.12.2020.- Una vez devueltos los autos y en orden a lo peticionado el Sr. Juez resuelve que «no queda sino concluir que la nota traída al proceso por el Sr. J. P. G., no resulta válida, como testamento ológrafo y a los fines de instituir como legatario al nombrado, debiendo seguir los autos en el estado que se encuentran, lo que así decido.-» En conclusión declara la invalidez del documento en ciernes en virtud de compartir el dictamen del Sr. Fiscal en cuanto a la falta de uno de los requisitos de validez requeridos en relación a un testamento ológrafo, esto es la falta de fecha inserta por la testadora, no conteniendo elemento alguno el cuerpo del mismo que permita determinarla.- Tal resolución es apelada por el Sr. G., en su memorial dice que la nota en ciernes adquirió fecha cierta: «pues, fue la misiva de despedida de la causante y mediante la cual dejó plasmada su voluntad de legar como lo hizo, justamente minutos antes de suicidarse, que la misiva está certificada en la IPP n° 2728/19, la fecha cierta también queda determinada en la fecha del hechos como así el reconocimiento de la escritura y firma por parte de sus familiares directos.».- El memorial es contestado por la heredera de M. L., quien manifiesta entre otras cosas que el documento en ciernes carece de fecha, que no puede aseverarse cuándo pudo haber sido confeccionada, que la nota de suicidio no puede tipificarse como testamento ológrafo más allá de carecer de fecha de confección. Se opone a la apertura de prueba en la Alzada.- Recibidos los autos en la Alzada, se requiere a la UFI n° 16 con asiento en Tandil la IPP n° 2728/19, la que es remitida el día 8.07.2021.- Con fecha 14.07.2021 se ordena que, resultando definitiva la cuestión deberá resolverse con la formalidad del Acuerdo, luego se concede vista al Sr.Fical General quien dictamina en sintonía con el Fiscal de la instancia de origen.- Oportunamente pasan los autos al acuerdo practicándose el sorteo de ley de modo tal que los autos se encuentran en estado de resolver.

II) Previo al tratamiento de los agravios es dable decir que aún no se ha dado cumplimiento con lo normado por el art. 2339 del CCyC, esto es la comprobación de la autenticidad de la escritura de la causante mediante pericia caligráfica, y claro está tampoco se ha protocolizado el documento al que el apelante atribuye calidad de testamento ológrafo.- El cumplimiento de tales pasos procesales no impiden la impugnación posterior de la autenticidad y validez conforme lo prevé la última parte de la norma citada.- Sin perjuicio de ello, estimo que el Sr. Juez consideró pertinente no avanzar con los pasos procesales antes indicados ante aquello que consideró una valla insalvable, esto es la falta de fecha del documento en ciernes.- Tal situación conlleva algunos inconvenientes, esto es que recién en la oportunidad de contestar los agravios la heredera ab intestato refiriera que no solo la falta de fecha lo hace nulo como testamento sino también que el documento trata de una carta o nota suicida, no siendo en consecuencia un testamento.- Ahora bien, en atención al estado procesal de la causa, a fin de no dilatar el proceso y en virtud de la economía procesal, estimo que es factible resolver respecto de los cuestionamientos atinentes a la validez como testamento del documento cuya copia certificada obra a fs.33, luego y en orden a aquello que se decida deberá procederse a practicar la prueba pericial caligráfica a fin de determinar su autenticidad, sin perjuicio de aclarar que la presente resolución se dicta teniendo en cuenta que la letra y firma de la causante se encuentran prima facie reconocidas en la causa penal.-

III) Sabido es que el testamento ológrafo se encuentra normado en el Libro Quinto-Título XI del CCyC en lo que respecta a los aspectos generales de los testamentos (Capítulo 1 y Capítulo 2 sección 1°) y específicamente en la sección 2° del capítulo 2 en los arts. 2477 y 2478.- De tales normas puede colegirse que el testamento ológrafo es una obra exclusiva del testador, quien, sin necesidad de publicidad alguna, ni la presencia de testigos ni de oficial público, escribe de puño y letra su última voluntad, fechado y firmado por el testador.- Los requisitos de todo testamento ológrafo puede decirse son; la escritura de puño y letra del testador, la fecha y la firma al final del acto.- Ahora bien, en torno a tales requisitos, es dable decir que uno es esencial y absoluto, tal como puede extraerse de la obra de Lloveras-Orlandi-Faraoni «La sucesión por muerte y el proceso sucesorio» (ed. Erreius año 2019 págs.731 y ssgtes.), así el requisito esencial, absoluto e indiscutido del testamento ológrafo (ad solemnitatem) es la escritura de puño y letra del testador (agregando que ello implica también la firma al final del documento, respecto de la fecha me referiré en el apartado siguiente), de cuya observancia depende no solo la validez sino la existencia misma del testamento ológrafo, como así también la exteriorización manifiesta de testar y una disposición acerca de todo o parte de los bienes.- De ello que, el testamento ológrafo no puede ser efectuado por otra persona, y no exige el empleo de fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resultar la voluntad inequívoca de testar, lo que importa es la intención de testar, es decir toda expresión firme de la voluntad del causante de que ella se cumpla luego de su fallecimiento.- Tal expresión escrita de puño y letra según el art.3648 del Código Velezano, debía ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbraba escribir sus negocios y asimismo disponía que las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes no podían formar parte de un testamento ológrafo.- La doctrina y jurisprudencia a través del tiempo, se dividió sobre la estricta aplicación del precepto antes mencionado o la morigeración de sus alcances, de ello que aún vigente dicha normativa, se ha considerado válido el testamento inserto en una carta o nota, siempre, claro está que surja sin equívocos la voluntad del causante de testar.- Entiendo que ante tales divergencias doctrinarias y jurisprudenciales que se suscitaron en torno a tal disposición llevaron al legislador a no reproducir la misma en el Código Civil y Comercial, de modo tal que es dable inferir que una carta (como en este caso una carta o nota de despedida) puede valer como testamento ológrafo siempre que, claro está, no exista duda alguna respecto de la voluntad del causante de disponer de sus bienes después de su muerte.- Al respecto señala Azpiri en su obra «Incidencias del Código Civil y Comercial- Derecho Sucesorio» pág. 300: «A pesar de que no se ha reproducido el art. 3648 del Código Civil derogado, no puede dudarse que el testamento ológrafo tiene que ser un acto independiente no solo físicamente sino también desde el punto de vista intelectual. No puede haber confusión entre el testamento y otros escritos o anotaciones que pueda haber hecho el testador. Puede suceder que en una carta que haya sido escrita, fechada y firmada por el testador se haga referencia a la intención de disponer de sus bienes.En tal supuesto habrá que determinar si se trata de una simple comunicación acerca del posible destino de los bienes para después de su muerte, en cuyo caso no habrá testamento ológrafo, o si se ha hecho una efectiva determinación de la voluntad, pues en ese supuesto no hay razón valedera para negarle eficacia a ese documento».- Encontrándose vigente el Código Civil la Cámara Civil y Comercial 1° Sala 1ª de San Isidro, en causa «M. s/Sucesión testamentaria» del 28/06/1990, public. en Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 18730/09, resolvió: «Tal como enseña Fassi, un escrito no puede considerarse carta por tener la redacción propia de la correspondencia sino por su finalidad. Así, si se utilizó el estilo epistolar con la intención de mantener «la corriente comunicación por escrito que se hace por carta» no habrá testamento por más que se hagan en tal escrito manife staciones relativas al destino de los bienes para después de la muerte. Por el contrario, si lo que se quiso fue testar, y así surge indudablemente del documento (Tratado de los testamentos, Astrea, 1971, vol. I, ps. 129/131, parágrafos 174/175). Lo que cabe entonces para decidir la cuestión de hecho planteada, es determinar la finalidad que cabe atribuir al escrito en cuestión. Entiendo que dicho documento sólo tiene apariencia de carta misiva, configurando un verdadero testamento ológrafo, desde que no cabe duda alguna de que el mismo: a) no contiene una promesa más o menos concreta (Borda, G., Tratado. Sucesiones, Perrot, 1964, vol. II, nº 1168, p. 239) sino un acto de clara disposición. Su autora manifiesta haber tomado la decisión:»Te dejo la casa a vos y a María Alejandra», y ello lo hace con clara voluntad testamentaria, desde que adjudica a las beneficiarias el carácter de «únicas herederas», para el caso de muerte (aludiendo al «viaje sin regreso» y cuando termina «hasta mi fin»). Explica la decisión «está bien todo a la familia»; b) reúne todos los caracteres del artículo 3693 del Código Civil (está escrito todo entero, fechado y firmado de puño y letra de la testadora); c) no contiene las noticias, informaciones, recomendaciones, pedidos, etcétera, propios de una carta. Esta última circunstancia es claramente relevante. El texto sólo se desvía de la designación hereditaria cuando agradece el cariño recibido o cuando se despide «hasta el fin». Pero tales disgregaciones, si bien son ajenas a lo estrictamente testamentario, no son cuestiones ajenas al ánimo de un testador, que justifica su «decisión» porque está bien dejar su único bien en forma exclusiva a la familia.».- Ya vigente el Código Civil y Comercial, más resultando aplicable el Código Velezano toda vez que el documento en cuestión databa del año 2008, la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, sala I del 13/05/2021, en autos «I., H. D. s/ sucesión ab-intestato», public. en La Ley Online, AR/JUR/32965/2021 se resolvió: «1. No es testamento una carta que no está destinada a manifestar la última voluntad del que la hace, debido a que si la carta no contiene un testamento, no constituye un acto hecho precisamente para probar la última voluntad. Empero, si el testador le ha dado a la carta la finalidad de expresar su voluntad definitiva de disponer de sus bienes para después de su muerte, y está manuscrita, fechada y firmada, entonces no cabe otra solución razonable y justa que reconocerle el carácter de testamento ológrafo. 2 . En el caso, no se genera una necesidad cierta de interpretar la voluntad del causante, dado que el testamento carece de un contenido oscuro, equívoco o contradictorio.3 . En materia de interpretación de testamentos no se puede desconocer que la voluntad generadora ha desaparecido y, en consecuencia, lo único que queda es la voluntad exteriorizada, voluntad que, si bien tiene proyección y efectos jurídicos inmensos, no ha liado la declaración de voluntad de otra parte que no sea la aparentemente exteriorizada por el causante. El juez no es un corrector, sino que ha de aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, de ahí que deba tenerse especial cuidado en no desnaturalizar una cláusula pues no cabe hacer decir al testador lo que no ha expresado y, por esa vía, tergiversar su voluntad. 4 . El juez no es un exégeta, y, por tanto, debe aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse. De ahí que el intérprete deba cuidarse de no desnaturalizar una cláusula so pretexto de interpretarla, para no convertirse de intérprete en deponente. 5 . El testamento ológrafo no exige el empleo de fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resultar la voluntad inequívoca de testar. El elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales, ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara e inequívoca de la voluntad de testar. 6 . Una carta misiva no es un acto, y el testamento debe ser un acto, es decir, un escrito destinado a expresar la última voluntad.Pero si el testador le ha dado este carácter y así lo ha declarado implícitamente, el testamento es perfectamente válido.».- Asimismo he de agregar que el fallo citado por la heredera, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H en autos «A.P.s/ Protocolización de testamento» del 18-feb-2016, citado en MJ-JU-M-97297-AR | MJJ97297, en el que se declara la invalidez del testamento por carecer de fecha y tratarse de una carta misiva, resultó aplicable el Código Velezano en virtud de la fecha de la emisión de la carta, y asimismo en la misma no había una decisión categórica respecto del destino de los bienes sino un deseo: «me gustaría dejar todo lo mío a mis hermanos para que el campo quede en la familia de mi mamá», ello difiere sustancialmente de la voluntad expresada en el documento de autos.- Así es que, para que exista un testamento en sentido técnico se requiere una expresión de voluntad actual, firme y definitiva de disponer de bienes para después de la muerte a favor del destinatario, que debe surgir del instrumento mismo, o como dice Graciela Medina («Nulidad de testamento», Ediciones Ciudad Argentina p. 302) distinguir las simples afirmaciones relativas a la intención de su autor de beneficiar a alguna persona del propósito manifiesto de testar, esto es de disponer de todo o parte de sus bienes para después de la muerte del suscriptor.- A la luz de todos los conceptos antes expuestos entiendo que la nota adjuntada a fs. 33, más allá de tratarse de una nota de despedida o suicida, resulta válida como testamento ológrafo toda vez que se advierte sin hesitación alguna la última voluntad de M. L. F. respecto de la disposición de parte de sus bienes después de su muerte, ello surge del siguiente párrafo: «-Los caballos se los dejo a A. y a J. P. (J.es de A.). Después verán ustedes los asuntos legales con el abogado – La parte mía del campo, si me corresponde algo de lo (continúa una tachadura) lo dejo a J. P. G.».- Así, si bien dicho párrafo se encuentra inserto en la nota suicida, ello no impide interpretar el acto de voluntad en el marco de los arts. 2465 y 2477 del CCyC.- Claro está, que la nota no se refiere sólo a la disposición de los bienes, y que no menciona la palabra «heredero o legatario», más entiendo tal como lo vengo diciendo que ello no impide vislumbrar la voluntad de M. L. de dejar los caballos a A. y J. P., determinando asimismo cuál deja a A. y por otra parte «la parte del campo» a J. P. G., máxime teniendo en cuenta que en la misma nota la causante expresa su enojo con su madre (heredera ab intestato) y su hermana lo cual fundamenta que decida dejar parte de sus bienes a otra persona que además no era ajena a su vida. Claramente tales disposiciones resultan un acto testamentario, todo ello una vez determinada, claro está, previa pericia caligráfica que la escritura y firma pertenecen al puño y letra de la causante.-

IV) Superada la cuestión antes tratada, corresponde me refiera a la falta de fecha del documento en ciernes, toda vez que la inserción de la fecha por parte de la testadora es otro de los requisitos previstos en el art. 2477 del CCyC el cual prevé: «El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.».

En relación a la falta total de fecha y bajo la órbita del Código Velezano, es muy conocido y difundido un plenario (citado por la heredera ab intestato) de la Cámara Nacional Civil en pleno del 14.04.1980 public. en LL 1980-B-356 (entre otras), en el que se resolvió que la falta total de fecha en el testamento ológrafo acarrea la nulidad del testamento, tal como lo resolviera el Sr. Juez en la sentencia en crisis.- La heredera ab intestato también refiere otro fallo de la Cámara Nacional Civil Sala H en causa n° 60654/2014 autos: «A.P.S/ Protocolización» del 18.02.2016 que resuelve en el mismo sentido.- En la misma línea se mantuvo un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en el que, con primer voto del Dr. Guardiola, se hace un minucioso y completo desarrollo acerca de la interpretación del requisito de la fecha (en sendos cuerpos normativos) por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, concluyendo que: «.los problemas que ha dado lugar el requisito de la fecha eran y son muy diferentes en caso de su falta en los supuestos en que ésta fuere incompleta o inexacta. El requisito de la fecha, sin consideración de su utilidad, es ineludible para la validez de las disposiciones, más allá de que con el nuevo ordenamiento ha quedado claro que puede ser subsanada a través de enunciaciones o elementos materiales del propio testamento que permitan determinarla de manera cierta y precisa» (Cámara citada en causa «S.I.A. s/Sucesión testamentaria y ab intestato» del 28.12.2017, public. en El Dial.com -AAA63D, E.D. del 10.05.2017, también en Revista Notarial nº 984/2017 págs.577/598).- Agrego que en dicho fallo no solo se señala la falta total de fecha, sino también la imposibilidad de determinarla a través de las disposiciones del causante, lo cual además imposibilitaba determinar la legislación aplicable.- Es lo cierto que durante la vigencia del Código Velezano la postura mayoritaria de la jurisprudencia como así también de la doctrina se inclinaba por la invalidez del acto ante la falta total de fecha, sin que se pudiera completar mediante enunciaciones o elementos materiales, en un todo de acu erdo con lo normado por los arts. 3639, 3642 y 3643 del CC.- Ahora bien, el art. 2477 del CCyC ha flexibilizado, en mi humilde entender, la cuestión relativa a la falta total de fecha, estableciendo que, no resultaría inválido el acto si el mismo contiene enunciaciones o elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta.- Adelanto mi opinión que en el sub lite se da precisamente la situación de excepción prevista en la norma, esto es que del mismo texto puede definirse la fecha del acto.

Estimo pertinente antes de continuar con el análisis del documento que en autos se introduce como testamento ológrafo, citar lo dicho recientemente por éste Tribunal en causa n° 66130 «B.» del 5.08.2021 respecto de la cuestión atinente a las razones e importancia de la fecha en tales testamentos, con la salvedad que en tal oportunidad en el testamento podían visualizarse dos fechas, una inserta por la causante y una posterior (al momento de la firma) escrita por una escribana (sabido es que en el sub lite se observa la falta total de fecha), más resulta aplicable al caso -mutatis mutandi- los conceptos allí vertidos: «.debemos preguntarnos ¿por qué es importante la fecha? Y como respuesta podemos afirmar que nos ha de servir para: 1) Determinar la capacidad del testador al momento de su emisión, 2) En el supuesto de pluralidad de testamentos, estipular cual debe prevalecer, 3) Establecer si ha sido revocado por un casamiento posterior, 4) Establecer la legislación aplicable (conf.Mourelle de Tamborenea «Ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias» public. en Revista de derecho Privado y Comunitario, 2018-3 pág. 136, en el mismo sentido Rivera-Medina «Derecho de las sucesiones» págs. 678/679).-» «Frente a tales respuestas cabe decir que, el testamento no se torna ineficaz por contener una fecha errada o incompleta, o dos fechas (como en el sub lite que además una no es atribuida a la causante), siempre que se pueda proceder a conocer la verdadera mediante datos o pruebas por los que pueda identificarse (conf. Mourelle de Tamborenea en la obra citada, pág. 137).- Es sabido que el testamento es a los ojos de la ley un acto solemne, si bien no se puede prescindir de ninguna formalidad prescripta por la ley, tampoco cabe exigir más, es así que la interpretación de las disposiciones testamentarias deben adecuarse a la voluntad real del causante según el contexto total del acto.- En ese marco la Cámara Nacional Civil sala M resolvió: «El testamento ológrafo resulta válido aun cuando la fecha completa no hubiese sido puesta de puño y letra por el autor (causa «M.M.D. c/ C.K.L. y otros s/ impugnación, nulidad de testamento» del 15.10.2015 MO32581, Sumario 25.066 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, cit. por Enrique Falcon en «Revista de Derecho Procesal, 2018-1, proceso sucesorio, pág. 225).-» «Bajo esa misma tesitura también se ha resuelto: «.sin embargo, y en razón de que tradicionalmente se coincide también en que las solemnidades son de interpretación restrictiva, es decir, aun cuando no es posible prescindir de ninguna de las prescriptas por la ley, tampoco cabe exigir más, es razonable entonces, en ciertos casos, dar por satisfecha una determinada solemnidad aunque no reúna estrictamente todos los elementos formales literalmente exigidos por la norma, si los recaudos cumplidos satisfacen la finalidad que ha tenido la ley para exigirlos.La nulidad solo procede cuando se han omitido aquellas rectitudes que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, pues de lo contrario implicaría un excesivo rigor manifiesto que podría desvirtuar la voluntad del causante y los derechos de los beneficiados (el destacado me pertenece)» (conf. CNCIv, Sala D «S.M.I.A. c/ T.deB., S.J. y ot. s/ impugnación, nulidad de testamento» del 17-05-2017 citado por Falcon en la obra ya mencionada, pág. 226).-» «Tal como señala Maffía en su obra «Tratado de las sucesiones» Tº II, pág. 1270 «.Cuando una formalidad se nos aparece vacía de contenido, es irritante prescindir por ella de la voluntad del testador y arrebatar los bienes a su verdadero dueño para dárselos a quien el causante no quiso que pasaran. En semejante situación, el Juez está en el deber de abrazar aquellos argumentos que satisfacen a la verdad y a la justicia, cuando son razonables, tiene algún apoyo de autoridad y no chocan con el texto expreso de la ley».-» A lo antes dicho me permito agregar lo que surge de la obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti «Código Civil y Comercial de la Nación» T° XI (págs.90/91), en el comentario a los arts. 2477 y 2478 por Marcos Córdoba: «Si bien rige la indivisibilidad de formas, a través de la interpretación estrictamente gramatical, y no dejando de atender que el derecho testamentario se apoya en principios de solemnidad, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 10, segundo párrafo, de este cuerpo legal, que rechaza la aplicación del derecho que resulte contraria a los fines del ordenamiento jurídico. La finalidad del legislador al imponer las formalidades consiste en aportar certeza respecto a desentrañar la exacta voluntad válida del otorgante del acto. Ello implica tener en cuenta además, los límites a tal ejercicio, en consideración a normas de orden público.Es de posible ocurrencia, que una persona de su puño y letra exprese que lega a persona determinada un bien de su propiedad en instrumento que se encuentra firmado pero sin fecha, y desde que ese bien ingresó a su patrimonio y hasta su muerte no haya padecido incapacidad ni existan llamamientos hereditarios que obsten a la transmisión , caso en que no hay causa, en relación a la finalidad del legislador, para privar la satisfacción de su ejercicio. Significando que «la fecha incompleta, imposible de completar o directamente la falta total de fecha no afecta la validez del testamento salvo que deban dirimirse controversias cuya solución dependa del tiempo en que aquél haya sido otorgado.

En ambos casos -fecha incompleta o falta total de fecha- existe el mismo motivo para dejar a salvo la validez del testamento: la fecha carece totalmente de importancia cuando no existe cuestión alguna que debe resolverse por el tiempo en que fue hecho el testamento».- Por su parte Mariana Iglesias en la obra escrita conjuntamente con Adriana Krasnow «Derecho de las familias y sucesiones» (ed. La Ley año 2017 págs. 1148/1149) señala (refiriéndose al art. 2477 del CCyC): «A pesar de la regla general, la norma citada salva la validez del testamento si, a pesar de omitirse la fecha, ella resulta de elementos o enunciaciones del testamento que permitan esclarecerla.» «Es lo que ocurriría, por ejemplo, si en el testamento, sin precisar la fecha, se dijese que fue otorgado «en la Navidad de 1998», supuesto en el cual no habría dudas de que se lo otorgó el 25 de diciembre de 1998. Distinto sería el caso si se aludiese, por ejemplo, a «los primeros días de verano de 1998″, referencia que, en principio, sería insuficiente para salvar la validez del testamento. Sin embargo, relacionando el requisito de la fecha con el de la capacidad, hay autores que sostienen que es ilógico anular un testamento con una fecha incompleta si no existe otro presentado. No compartimos esta idea:que nunca podrá saberse de antemano si no existen más testamentos o conocerse con exactitud si la persona carecía o no de salud mental. Por lo demás, la norma es clara en el sentido que expusimos.-» En relación al primer párrafo antes transcripto, las autoras al pie de página (nota 25), señalan: «No compartimos la posición de Ferrer, para quien «[l]a cuestión seguirá vigente bajo la vigencia del Código Civil y Comercial. Requiere una intervención legislativa, sobre la base del antecedente de la precisa norma del Anteproyecto de 1954, art. 747: ‘[.] La ausencia o deficiencia de la fecha no perjudica al testamento sino cuando deban dirimirse controversias cuya solución dependa del tiempo en que el testamento haya sido hecho. En tal caso, el testamento carente de fecha será de ningún valor, salvo que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan fijar la fecha de una manera cierta’» (Ferrer, Francisco A. M., en Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial., cit., t. XI, p. 657). Creemos que la norma es clara al respecto en cuanto afirma que «[.] excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta [.]». Ergo, si se puede determinar con los propios datos del testamento una fecha cierta, el testamento es válido; en su defecto, no.» En orden a los conceptos antes vertidos soy de opinión que, en orden a la actual legislación, la falta de fecha no acarrea por sí la nulidad del testamento si por otros medios puede establecerse la misma, máxime si en su caso no se encuentran cuestionamientos anteriores respecto de la capacidad del testador, no se ha denunciado la existencia de otro testamento que pueda ser posterior, no contrajo matrimonio con posterioridad a la supuesta fecha del testamento y resulta factible determinar la legislación aplicable (conf. cita anterior de Mourelle de Tamborenea, en el mismo sentido Lloveras-Orlandi-Faraoni ob.cit. pág.734), asimismo siguiendo a Goyena Copello he de agregar que también ha de tenerse en cuenta en relación a la fecha, si el objeto legado ha sido enajenado con posterioridad, produciéndose la revocación de la manda (autor citado «Tratado del derecho sucesorio», T° II, 4ta. Edición actualizada, año 2019 pág. 72).- En el sub lite, del texto de la nota puede advertirse que fue escrita momentos antes que la causante se suicide, de ello me persuaden los sentimiento expresados como también las instrucciones dadas en relación a la disposición de su cuerpo, respecto de esto último solicita ser cremada, que sus cenizas se tiren al campo y que no quería velatorio, que fue dirigida a su madre y hermana y encontrada en su habi tación el día de su suicidio (conf. causa penal 2728/19 caratulada F.M. L. s/ suicidio de trámite por ante la U.F.I. n° 16).

Así las cosas estimo que, el tono de la redacción de la nota, las instrucciones dadas con respecto a su cuerpo (tal como antes señalé), los sentimientos plasmados y que se encuentra dirigida a su madre y hermana (de acuerdo a las constancias de autos la causante no se encontraba en pareja ni tenía hijos de modo tal que dirigió la nota a la familia más cercana), resultan elementos que permiten establecer la fecha de redacción del testamento el mismo día de su suicidio, esto es el día 2.07.2019, ello conforme a lo normado por el 2do. párrafo in fine del art.2477 del CCyC.- Es que resulta del curso normal y habitual de las cosas que, una nota de despedida esto es una carta o nota suicida se escriba instantes antes de quitarse la vida, no es lo usual que las personas escriban cartas suicidas sin llegar a cumplir su cometido.- Es cierto que puede presentarse el caso de las notas o cartas que resulten advertencias o «llamados de atención» más entiendo que el texto resulta otro muy diferente al que surge de la nota de autos.- No está demás agregar que, se ha definido la nota suicida como un mensaje que indica que el autor piensa, se compromete o ha premeditado su suicidio y pretende que sea vista posterior a su muerte. Existen distintas maneras de crear una nota de suicidio, históricamente han sido dejadas en forma escrita, pero con la aparición de nuevas tecnologías se han encontrado como mensajes de audio o mediante una grabación de vídeo, siendo aún más fidedigna la veracidad del mensaje. El porcentaje de suicidas que dejan una nota es relativo, estadísticamente existen diferencias notables entre cada cultura, grupo étnico, tipo de sociedad e incluso del método suicida de cada individuo (conf. Hilda Marchiori «El suicidio» enfoque criminológico). El contenido de la nota puede ser para despedirse, absolver a los familiares y amigos del hecho, para responsabilizarse por actos cometidos en vida, para dar a conocer sus deseos póstumos, como sus funerales o alguna acción a realizar a futuro para quien va dirigido el mensaje. Existen a lo largo de la historia cartas suicidas famosas dejadas momentos antes de la muerte, así recordemos al Dr.Favaloro quien el 29 de julio de 2000, después de escribir una carta al presidente De la Rúa criticando al sistema de salud, se quitó la vida de un disparo al corazón, también dejaron cartas Leandro Alem, Lisandro de La Torre, Alfonsina Storni, Virginia Woolf, entre tantas otras personalidades, las mencionadas personas en pleno uso de sus facultades mentales pero que por circunstancias o situaciones que consideraron valladares insalvables se quitaron la vida.

En una nota publicada en INFOBAE (en su edición on line del día 25.10.2019) en la que se recordaba precisamente a Alfonsina Storni puede leerse: «La carta de la persona que se suicida es un tópico de la literatura y también un tópico de la vida, si es que se permite el oxímoron. Es que la carta funciona como sistema para lograr transmitir un mensaje complejo a un receptor tardío, quien lo puede leer solamente una vez que todo se hubo cumplido. El llamado «diferimiento» (el tiempo del que escribe no es el mismo del que lee) y la ausencia (el receptor no se halla presente en el acto enunciativo) parecen ser las coartadas claves del suicida: puede reflexionar sobre sus dichos, pausarlos, volver a estos cuantas veces quiera antes del envío; pero también puede expresarlos sin ser interrumpido ni interpelado en lo inmediato. Ni en los dichos, ni en sus sucesivos hechos».- En virtud de todo lo expuesto y en orden a lo normado por los arts. 2465, 2477 y cctes. del CCyC, estimo que es dable decir que la nota adjuntada en copia certificada a los presentes autos puede considerarse un testamento y que la fecha de redacción del mismo puede establecerse en el día 2.07.2019, de modo que la falta de fecha inserta en el mismo no lo invalida, haciéndose lugar así al recurso de apelación interpuesto por el Sr.G.- Asimismo si bien la letra y firma se encuentran reconocidas como de puño y letra de la causante en orden a aquello que surge de los testimonios de la causa penal citada, en la instancia de origen deberá practicarse la correspondiente pericia caligráfica conforme lo normado por el art. 2339 del CCyC y en caso que el dictamen resulte favorable deberá continuarse con la protocolización del mismo.- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por J. P. G., 2) Desestimar los planteos de la heredera ab intestato en cuanto al cuestionamiento de la nota suicida con validez como testamento ológrafo; 3) En la instancia de origen deberá continuarse con el trámite pertinente debiendo darse cumplimiento con el art. 2339 del CCyC, y en su caso protocolizar el testamento ológrafo cuya copia certificada obra a fs. 33; 4) Las costas de Alzada se imponen por su orden atento que la heredera ab intestato pudo creerse con derecho a oponerse atento tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 del Cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967).- Así lo voto.-

El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

-SENTENCIA-

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por J. P. G., 2) Desestimar los planteos de la heredera ab intestato en cuanto al cuestionamiento de la nota suicida con validez como testamento ológrafo; 3) En la instancia de origen deberá continuarse con el trámite pertinente debiendo darse cumplimiento con el art. 2339 del CCyC, y en su caso protocolizar el testamento ológrafo cuya copia certificada obra a fs. 33; 4) Las costas de Alzada se imponen por su orden atento que la heredera ab intestato pudo creerse con derecho a oponerse atento tratarse de una cuestión dudosa de derecho (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967).

Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) y oportunamente devuélvase.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/10/2021 12:29:56 – LOUGE EMILIOZZI Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 12:33:49 – COMPARATO Lucrecia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 12:53:19 – IRIGOYEN Dolores – SECRETARIO DE CÁMARA

#Fallos Validez de una nota suicida como testamento ológrafo al expresarse la voluntad de dejar parte de sus bienes al legatario y la fecha en la que fue escrita


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