microjuris @microjurisar: #Fallos Vale la firma ológrafa: Su abogado pegó el recorte digital de su firma con su autorización, pero la Cámara declaró ‘inexistente’ la presentación del escrito por falta de firma ológrafa

#Fallos Vale la firma ológrafa: Su abogado pegó el recorte digital de su firma con su autorización, pero la Cámara declaró ‘inexistente’ la presentación del escrito por falta de firma ológrafa

gestor procesal

Partes: Dinamarca Víctor Hugo Dante c/ Rossi José s/ ejecutivo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 26 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150438-AR|MJJ150438|MJJ150438

Voces: ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA – GESTOR PROCESAL

Es inexistente a los efectos procesales el escrito que carece de la firma ológrafa del ejecutado.

Sumario:
1.-Es procedente declarar la inexistencia a los efectos procesales del escrito que carece de la firma ológrafa del ejecutado porque si bien no se soslaya la explicación que, al tiempo de contestar el traslado del planteo de nulidad, brindó para procurar justificar dicha omisión, sin embargo es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente.

2.-Aún cuando puedan resultar atendibles los motivos esgrimidos por el ejecutado para justificar la presentación de un escrito sin su firma ológrafa, lo concreto y jurídicamente relevante es que incluso en tal escenario fáctico y ante la supuesta imposibilidad de estampar su firma en forma ológrafa (como sí lo pudo hacer en todas las presentaciones posteriores), su letrado patrocinante bien pudo acudir a la figura prevista en el art. 48 del CPCCN. para procurar asegurar su derecho de defensa y no lo hizo.

Fallo:
Buenos Aires, 26 de marzo del 2024

Y VISTOS:

1. El accionante apeló la resolución dictada a fojas 68 mediante la cual el Sr. Juez a quo desestimó su planteo de nulidad formulado a fojas 47/57.

Para así decidir, el anterior sentenciante consideró que aunque el escrito presentado por el letrado patrocinante del ejecutado obrante a fojas 44/45 incumplía con la Acordada 31/2020 de la C.S.J.N. en tanto carecía de la firma ológrafa del Sr. Rossi, ello no implicaba automáticamente declarar su inexistencia, pues de otro modo podía verse comprometida el principio de defensa en juicio.

En virtud de ello, ponderó que el accionado explicó que se encontraba detenido en la Alcaldía III de la ciudad de La Plata por orden del Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de Quilmes; que ello dificultaba la posibilidad de poder estampar su firma en los escritos judiciales dentro de los plazos procesales y que específicamente había autorizado a su letrado a insertar una imagen digital de su firma.

El apelante mantuvo su recurso con el memorial de agravios que se encuentra incorporado a fojas 71/77 y mereció la respuesta de fojas 79.

2. El punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN establece que ‘cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020.suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado’.

Por otra parte, no puede obviarse que la Acordada 4/20 de la C.S.J.N dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/2020 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/2021 aprobó el ‘Reglamento de Carga’ de escritos digitales y dispuso que ‘ .la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido’.

3. Bajo este esquema normativo e ingresando concretamente al examen del recurso cabe señalar que, en definitiva, el propio ejecutado ha reconocido que el escrito obrante a fojas 44/45 no contiene su firma ológrafa (ver fojas 62).

No se soslaya la explicación que, al tiempo de contestar el traslado del planteo de nulidad, brindó para procurar justificar dicha omisión, sin embargo es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente (C.S.J.N., ‘Recurso de hecho deducido por la AFIP en la causa Pistrelli Henry Martin Asociados SRL c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva’ del 02/09/2021; idem ‘Aptitud Renovadora – CABA s/ electoral’ del 09/09/2021 y jurisprudencia allí citada; CNCom. esta Sala, ‘González Miguez Walter c/ Pianarosa, Ezequiel Nicolás y otro s/ejecutivo s/ incidente de tercería de dominio por Rocco, Ricardo’ del 13/12/2023; Sala D, ‘Benítez, Enrique Tomás c/ Compañía Financiera S.A. s/ amparo’ del 05/12/2023 y sus citas; CNCiv.Sala E, ‘F., N. K. y otros c/ P., H. C. y otros s/ alimentos’, del 15 /08/2023, Sala H, ‘Nogeda, Carmen Rosa c/ Transporte Automotor Lanus Este S.A. y otro s/daños y perjuicios’ del 05/03/2024, entre tantos otros).

Siempre en idéntico sentido, la doctrina ha expresado que ‘[l]os escritos judiciales requieren de la firma para obtener validez, de modo tal que por ser una necesidad esencial no admite de ratificaciones posteriores. La ausencia de firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los escritos judiciales son instrumentos privados que adquieren fecha cierta por el cargo, la falta de ella torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse’. (Gozaini, Osvaldo, ‘Tratado de Derecho Procesal’ T. 1, pág 986 y sgtes, ed. Jusbaires, Bs. As., 2020; en similar orientación Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado’ t. 1, pág. 170 y sus citas, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2015).

4. Por otra parte, aunque puedan resultar atendibles los motivos esgrimidos por el ejecutado para justificar el modo en que han obrado, lo concreto y jurídicamente relevante es que incluso en tal escenario fáctico y ante la supuesta imposibilidad de estampar su firma en forma ológrafa (como sí lo ha podido hacer en todas las presentaciones posteriores a la aquí cuestionada – ver fojas 62 y 79), su letrado patrocinante bien pudo acudir a la figura prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para procurar asegurar su derecho de defensa y no lo hizo.

Es más, en el citado escrito de fojas 44/45 siquiera fue mencionada la especial circunstancia que se encontraría atravesando el ejecutado.Como se dijo, no fue sino con posterioridad al planteo introducido por la parte actora que el accionado intentó explicar el motivo por el cual habría incumplido con las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En cualquier caso, en consonancia con la jurisprudencia y doctrina citada, lo cierto es que las explicaciones tardíamente brindadas no pueden conmover el hecho que la pieza de fojas 44/45 carece de la firma del patrocinado, que ello lo convierte en un acto inexistente y que es insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior.

5. Como corolario de todo lo expuesto, se RESUELVE: i) admitir el recurso de apelación de fojas 69; ii) revocar la resolución dictada 68; y, en consecuencia, declarar la inexistencia a los efectos procesales de la presentación de fojas 44/45. Las costas de ambas instancias deben ser soportadas a cargo del vencido.

6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15 /13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN).

MATILDE E. BALLERINI

M.GUADALUPE VÁSQUEZ

ADRIANA MILOVICH

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