microjuris @microjurisar: #Fallos Vacaciones no gozadas: Los francos compensatorios y las vacaciones estipuladas en el art. 156 de la LCT no tienen carácter retributivo pues son compensaciones patrimoniales por haber prestado servicios efectivos

#Fallos Vacaciones no gozadas: Los francos compensatorios y las vacaciones estipuladas en el art. 156 de la LCT no tienen carácter retributivo pues son compensaciones patrimoniales por haber prestado servicios efectivos

franco compensatorio

Partes: Feduzi Gustavo Alejandro c/ Los Cipreses S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 14 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147893-AR|MJJ147893|MJJ147893

Los francos compensatorios y las vacaciones estipuladas en el art. 156 de la LCT no tienen carácter retributivo pues son compensaciones patrimoniales por haber prestado servicios efectivos.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la indemnización patrimonial fijada en primera instancia por ruptura anticipada del contrato de temporada que viene apelada por el trabajador argumentando que si hubiera trabajado el período completo hubiera tenido derecho al cobro de francos compensatorios, vacaciones y aguinaldo, pues si bien la manda legal obliga a fijar un resarcimiento por daños y perjuicios que, por lo general y en la práctica judicial, suele ser equivalente a los salarios que el trabajador hubiera debido cobrar durante el período en que se había comprometido a trabajar, pero tanto los francos compensatorios como las vacaciones estipuladas por el art. 156 de la LCT no tienen carácter retributivo pues son compensaciones patrimoniales por haber prestado servicios efectivos.

2.-En cuanto a la intimación reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 nunca fue efectuada por el apelante, éste no compareció a la audiencia ante el Seclo por encontrarse su domicilio a 150 kilómetros de la capital y nunca pudo efectuar el requerimiento que el legislador exige para tornar operativa la sanción que nos ocupa.

Fallo:
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

El trabajador afirma que la indemnización patrimonial fijada en primera instancia por ruptura anticipada del contrato de temporada es insuficiente y que debe prosperar la sanción del art. 2º de la LCT rechazada por la jueza de grado. Por su parte, la demandada cuestiona los intereses fijados como accesorio del crédito y la imposición de costas, sin perjuicio de existir agravios de los interesados y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

La índole del tema en litigio obliga a algunas precisiones, el actor celebró con la demandada un contrato de trabajo por temporada dentro del ámbito marítimo y se comprometió a prestar servicios durante el período que corre del 4 de enero al 4 de abril de 2.017 y, no obstante ello, fue despedido el 31 de enero de 2.017 por lo que el magistrada de grado fijo una indemnización en los términos del art. 95 -in fine- y 97 primer párrafo de la LCT de $ 197.385,20 computando como ingreso mensual del trabajador la suma de $ 96.692,60 y sin perjuicio de reconocerle derecho al cobro de la reparación del art.245 LCT por el monto de $ 96.692,60 La tesis del trabajador es que si hubiera trabajado el período completo hubiera tenido derecho al cobro de francos compensatorios, vacaciones y aguinaldo pero no advierto que, en lo esencial, su cuestionamiento resulte atendible.

La manda legal obliga a fijar un resarcimiento por daños y perjuicios que, por lo general y en la práctica judicial, suele ser equivalente a los salarios que el trabajador hubiera debido cobrar durante el período en que se había comprometido a trabajar pero tanto los francos compensatorios como las vacaciones estipuladas por el art. 156 de la LCT no tienen carácter retributivo pues son compensaciones patrimoniales por haber prestado servicios efectivos y no se discute que, después del 31 de enero, el actor fue dueño absoluto de su fuerza de trabajo y, en consecuencia, el argumento esgrimido no legitima un derecho al incremento de la reparación tradicional en la materia.

Es de señalar que la judicante resolvió dicha problemática expresando que las vacaciones son un rubro indemnizatorio y que, en el caso de los francos compensatorios, se habría incumplido con la manda del art. 65 inc. 5º de la LO, siendo que ésta última argumentación llega virtualmente huérfana de crítica adecuada ante la alzada en los términos del art 116 de la LO. La apelante se limita a firmar que no reclamó sueldos sino una indemnización patrimonial advertir que, precisamente, al practicar liquidación individualiza tal crédito como rubro autónomo sin explicar las condiciones impuestas por el legislador para tener derecho a su cobro.

Por el contrario, es correcto lo que se afirma en materia del rubro aguinaldo pues, de haber trabajado el actor durante el período en disputa, hubiera cobrado dicho adicional por cada día trabajado por lo que propiciaré que la indemnización por daños y perjuicio se eleve a $ 213.833,96 (esto es $ 197.385,20 + su doceava parte).

En cuanto a la intimación reglamentada por el art.2º de la ley 25.323 nunca fue efectuada por el apelante, éste no compareció a la audiencia ante el Seclo por encontrarse su domicilio a 150 kilómetros de la capital (ver fs. 4) y nunca pudo efectuar el requerimiento que el legislador exige para tornar operativa la sanción que nos ocupa. Cabe aclarar, en tal sentido, que las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (Badeni, ‘Tratado de Derecho Constitucional’, t. I, ps. 346/7; Lauria, ‘El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino’, ED 2007-573; Cassagne, ‘Derecho Administrativo’, t. II, ps. 447/8) lo que torna improcedente lo afirmado por el trabajador en la materia.

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito la demandada afirma que las tasas aplicadas -que son las sugeridas tradicionalmente por esta Cámara- implican un enriquecimiento sin causa del trabajador, lo que se encuentra desmentido por nuestra realidad económica y social ya que, en el actual momento económico y ante el desborde inflacionario que es de público conocimiento, tal adicional no resulta excesivo, ni irrazonable.

Cabe aclarar que no existe agravio de la parte actora sobre el tópico referido.

En materia de costas la imposición a la demandada debe ser confirmada porque, aunque el reclamo del accionante no prosperó en toda su magnitud, lo cierto es que la empresa resultó vencida en el debate procesal y, por el carácter alimentario del crédito y por un principio de equidad, se justifica que las soporte (arts. 68, primer párrafo, CPCC y 11 LCT): la equidad es, según el pensamiento aristotélico, una ‘dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal’ y, dentro del ámbito del derecho laboral, sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas, imperfectas, disvaliosas o injustas (CNTr. Sala VI, 16/6/21, ‘Barrios c/Consorcio Propietarios Larrea 1386/40’; 31/3/23, ‘Gómez c/Berkley International ART SA’, Expte.33.004/19) puesto que la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar, dentro de lo razonable, que el juez pueda arribar a una solución justa particularizada, y por ello se lo faculta a ampliar su margen de actuación recurriendo a la equidad, a fin de superar la falsa antinomia entre ley general y justicia del caso concreto y superar los defectos derivados de la generalidad de la legislación (De la Fuente, ‘Principios generales de la equidad’ JA 1983-lII-720; Etala, ‘Interpretación y aplicación de las leyes laborales’, p. 153; Pirolo -dir.-, ‘Derecho del Trabajo Comentado’, t. I, p. 120).

El sentido de mi voto lleva a una pequeña modificación del monto de condena que debe fijarse en la suma de $ 310.526,56 sin que ello justifique innovar en materia arancelaria porque los honorarios regulados son equitativos y razonables teniendo presente la índole de la cuestión litigiosa -prácticamente de puro derecho- y el mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 1255, CCCN).

Por lo expuesto propongo: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $ 310.526,56; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

En atención a las particulares circunstancias de la causa, y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $ 310.526,56.

II) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios.

III) Imponer las costas de alzada por su orden. IV) Regular los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

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