#Fallos Una oferta que salió cara: Quien se anota en una subasta electrónica en la que resultó adjudicatario, no puede luego pretender su nulidad afirmando que el sistema funcionó mal
nulidad de la subasta
Partes: Talleres Gráficos La Moneda s/ quiebra indirecta
Tribunal: Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Marcos Juárez
Fecha: 17-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-135053-AR | MJJ135053 | MJJ135053
Quien se anota en una subasta electrónica en la que resultó adjudicatario, no puede luego pretender su nulidad afirmando que existió un error al ofertar.
Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad de la subasta electrónica efectuado por el adjudicatario que afirma haber realizado la oferta por error pues alguien que se anota vía electrónica como postor para subastas electrónicas, no puede desconocer que la definición más elemental, es que se trata de venta pública de bienes que se hace al mejor postor, regularmente por mandato y con intervención de un juez o una autoridad; y ofertar no implica una cuestión de investigación, sino exponer que´ cantidad se esta´ dispuesto a pagar por algo, por lo que mal puede invocar, válidamente con viso de seriedad, que lo fue sin interiorizarse, aunque sea mínimamente, del reglamento.
2.-Cabe desestimar el planteo de nulidad de la subasta electrónica efectuado por el adjudicatario que afirma haber realizado la oferta por error, por cuanto si el ingreso al sistema lo fue diez minutos antes de concluir la subasta, cumple con el requisito de la inscripción y ello puede o no influir en el conocimiento menor o mayor del funcionamiento del sistema, depende de su interés; pero en modo alguno invalidar su habilidad, que se presume, porque si fue capaz de ingresar, implica que estaba consustanciado e interesado en hacerlo para competir en una subasta judicial de manera electrónica y si pretendió un entretenimiento electrónico, evidentemente que su talento debió derivarlo a otros, que en la jerga de internet abundan.
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3.-Debe rechazarse el planteo de nulidad de la subasta electrónica debido a que el nulidicente afirma que se inscribió como postor con total desconocimiento del reglamento a cuyo contenido solo habría podido acceder en diez minutos; planteo que carece de racionalidad, cuando se trata de la subasta judicial electrónica de los bienes de una empresa gráfica de importancia, cuya actividad específica, no común, era de gran valor en el mercado y, entonces, no es aventurado afirmar, en este caso, que quien despierta interés en la adquisición de los bienes que componen la empresa quebrada en subasta electrónica, una actitud responsable requería, no solo conocimiento del funcionamiento de la misma sino también del mecanismo de aquella.
4.-La oferta liga al proponente, porque ello surge de la naturaleza del negocio de que se trata (subasta pública) y las circunstancias del caso (electrónica), oferta que, formulada por este medio de comunicación instantánea, solo puede ser aceptada inmediatamente (arg. art. 974 CCivCom.) y, siendo así, no existe manera de retractarla de forma válida (arg. art. 975 ).
Fallo:
Marcos Juárez, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «TALLERES GRAFICOS LA MONEDA – Quiebra Indirecta – Incidente (Expte. N° 7487671), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos Horacio Paolucci con patrocinio del Dr. José E. Magnetti en contra del proveído dictado por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y Primera Nominación de la sede con fecha 25 de Julio del año 2018 que reza: «Proveyendo a fs. 2351/2353: Agréguese. Proveyendo a fs. 2354/2355: Por contestada la vista por la Oficina de Subasta del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. En consecuencia, proveyendo a la nulidad de subasta de fs. 2341/2346: Habida cuenta: a) Que el compareciente que plantea la nulidad del acto de subasta, se trata de un usuario inscripto y autorizado para operar en el portal de subasta electrónicas del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. b) Que de acuerdo a las propias manifestaciones vertidas en la presentación que se provee, se encuentra interiorizado acerca del contenido del reglamento de subastas electrónicas y, en particular, conoció las condiciones y demás elementos referidos al remate ordenado y llevado a cabo en estos autos. c) Que los fundamentos a su pretensión se basan en una incorrecta utilización del sistema informático, la cual no puede ser imputable a nadie más que al propio usuario, toda vez que, de acuerdo a lo informado por la Oficina de
Subasta Judiciales (ver: cuadro ejemplificativo de fs. 2355) el sistema objetado, muestra con total y absoluta claridad, toda la información necesaria para que el interesado pueda (o no) realizar una oferta, conociendo de antemano los costos que le acarreará tal decisión.No se advierten puntos oscuros o dudosos, ya que la lógica obliga a suponer que quien pulsa el recuadro que dice «ofertar $50.000.000» está interesado en hacer una oferta por ese monto y no en requerir información, ya que para ello, podría haberse comunicado con el martillero interviniente -cuyos datos de contacto estaban detallados en el portal de subastas- o directamente dirigirse al tribunal en donde se tramita la causa. Si el usuario «supuso» que ofertando podía acceder a otras opciones, este error sólo es imputable a su persona, ya que no se advierte en el sistema la existencia de elementos que habiliten tales suposiciones. De esta manera, atento que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, considerando inatendibles los argumentos esgrimidos por el peticionante y en mérito de lo dispuesto por el art. 78 inc. 4 del CPCC; rechácese por manifiestamente improcedente la nulidad articulada. En consecuencia, emplácese a Carlos Horacio Paolucci para que en el plazo de tres días acredite el pago del 20% del precio de la compra, con más comisiones e impuestos a su cargo (ver: decreto del 23/03/2018), bajo apercibimiento de expedir un certificado de deuda en los términos del art. 263 del Código Tributario Provincial, a los fines previstos en el art. 34 del Acuerdo Reglamentario No 155, Serie B, del año en curso, el que expresamente establece «Ante el incumplimiento del adjudicatario, la Dirección de Administración del Poder Judicial de Córdoba quedará habilitada para perseguir el cobro de la suma que resulte de calcular el veinte por ciento (20%) del valor ofertado, en concepto de cláusula penal por incumplimiento de su oferta, según lo dispuesto por los artículos 974 y 790 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.». Notifíquese.Tonelli, José María Juez» (ff 46).
El que fuera concedido con efecto suspensivo por decreto de fecha 7 de agosto de 2018 (ff 61) y sustanciado con la expresión de agravios de ff 100/110, el decaimiento del derecho del martillero Baldassar Licata, la refutación de la Dirección de Administración del Poder Judicial (ff 141/146), el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba ff 148, la sindicatura ff 155 (convertido el expediente en electrónico mixto TSJ AR 1657 y 1582 año 2020) y el comité de control de los acreedores por presentación electrónica del 30/3/2021.
Y CONSIDERANDO:
I. Los Agravios.
Expresa agravios el apelante en contra del decreto cuestionado por cuanto rechaza por improcedencia manifiesta la nulidad de la subasta de fecha 22 de junio de 2018 y, por consiguiente, se le emplaza para que en tres días acredite el pago del 20% del precio de compra (20% de $50.000.000), con más comisiones e impuestos, bajo apercibimiento de expedir un certificado de deuda en los términos del art. 263 de CTP a los fines previstos en el art. 34 de AR 155, Serie B, del año 2018.
Dice que la resolución bajo anatema debe revocarse y, por implicancia necesaria disponerse la nulidad de la subasta indicada retro, conforme las razones compiladas su presentación de ?s. 34/39 y por cierto, las que enlistan en este memorial.
La implicancia de la nulidad que denuncia es que en itinerario debe dejarse sin efecto la multa aplicada y los gastos que se refieren en el despacho bajo censura.A todo evento, sostiene que como el rechazo de la demanda Incidental ha sido liminar y por tanto se le ha privado no solamente del debate sobre los argumentos impugnativos que la sostienen, sino de una prueba dirimente (pericia informática) a cuyo través se persigue demostrar la falibilidad del sistema y el error excusable del compareciente en su utilización el mismo 22.06.2018 que, lejos de convertirlo en beneficiario, lo coloca en la situación de víctima, con el gravísimo perjuicio que sólo puede encontrar enmienda útil por ese medio. Subsidiariamente solicita se deje sin efecto el decreto opugnado y (sin que la cámara misma disponga la nulidad del remate, si así lo entendiera) se ordene al juez inferior imprima trámite al incidente anulatorio, se provea la prueba que se ofrezca con los eventuales contradictores y la ya propuesta por el suscripto, y se resuelva el mismo a través de auto fundado (art. 3 CCyC).
Pasa a luego a fundamentar la admisibilidad formal de la apelación.
Sostiene para ello que la nulidad denunciada por su parte, importa una demanda incidental (precisamente de nulidad) que, al ser rechazada en forma liminar, conforme la arquitectura del art. 281 LCQ, resulta apelable y así lo entendió el a quo.
En cuanto a los fundamentos sobre la procedencia del recurso de apelación, sostiene que la demanda anulatoria fue liminarmente repelida (aún bajo la vista previa que se lo corrió a la Oficina de Subastas Judiciales) soslayándose que portaba prueba (pericial) que el tribunal soslayó sin argumentación aceptable (ni lógica ni legal) y bajo las siguientes premisas:
Afirma que el compareciente es un usuario Inscripto y autorizado para operar en el portal de subastas electrónicas del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.Que del planteo anulatorio surge que se encontraba interiorizado acerca del contenido del reglamento de subastas electrónicas y, en particular, conoció las condiciones y demás elementos referidos al remate celebrado en autos.
Que los fundamentos de la impugnación se basan en una incorrecta utilización del sistema informático, lo cual no puede ser sino imputable a su parte y a nadie más, pues se arguye que de acuerdo a lo informado por la Oficina de Subastas Judiciales el sistema objetado muestra con total y absoluta claridad toda la información necesaria para que el interesado pueda o no realizar una oferta conociendo de antemano los costos que le acarreará tal decisión. No se advierten puntos oscuros o dudosos, ya que la lógica obliga a suponer que quien pulsa el cuadro de dice «oferta $50.000.000» está interesado en hacer una oferta por ese monto y no en requerir información, ya que para ello podría haberse comunicado con el martillero interviniente (cuyos datos de contacto estaban detallados en el portal de subastas) o directamente dirigirse al tribunal donde se tramita la causa. Si el usuario «supuso» (el tribunal lo entrecomilla) que ofertando podía acceder a otras opciones, este error sólo es imputable a su persona, ya que no se advierte en el sistema la existencia de elementos que habiliten tales suposiciones. De esta manera, atento a que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, los argumentos expuestos en la nulidad denunciada resultan inatendibles, por lo cual, a mérito de lo previsto en el art. 78 inc.4 del CPCC, se dispuso el rechazo de la nulidad.
Sigue diciendo que, para el juez sufragáneo, su parte habría dado lugar a la nulidad que denuncia.
Pasa entonces a expresar los agravios propiamente dichos.
Para ello sostiene que del dogmatismo desalentador en la estructura de un acto definitivo; de la desatención incomprensible sobre las consecuencias económicas y sociales de la decisión asumida surge la arbitrariedad manifiesta, sinónimo de injusticia.
Que la resolución bajo anatema carece de razonable fundamentación y por tanto, no solamente infracciona la manda del art. 155 CProv., y su reglamentación documentada en el art. 326 del CPC, sino la de los arts. 2 y 3 del CCyCN., pues es fruto de señalamientos dogmáticos.
Manifiesta que el juez de grado, lejos de fundar el rechazo, ha adherido críticamente a aquel «informe» que, además de resultar inidóneo para solventar la inadmisibilidad dispuesta, en modo alguno puede reemplazar la decisión judicial fundada que, en el marco de la previsión del art.18 Constitución Nacional, es la garantía de tutela judicial efectiva.
Que el a quo principia por señalar que su parte era un usuario inscripto y autorizado para operar en el portal de subastas electrónicas de Poder Judicial de la Provincia, sugiriendo sobre su supuesta experticia en la materia, lo que no solamente resulta un señalamiento descontextualizado, sino que pierde de vista que el ingreso como usuario registrado para operar en el sistema, se produjo diez minutos antes de concluir la subasta (22.06.2018, a las 10.50 horas) siendo que el remate estaba proyectado durante 8 días, del 14 al 22 de junio.
De t al suerte que, en ese contexto, resultan dos conclusiones que dejan al descubierto el infundado razonamiento que se aduce en el despacho de fs.46 para rechazar el planteo impugnativo.
Una, que su parte carecía efectivamente de experiencia suficiente en el manejo del sistema, motivo suficiente para despojar de razonabilidad el enrostramiento (sic) de la supuesta torpeza que a modo de error inexcusable (a su juicio) lo privaría de plantear la nulidad, a mérito de lo dispuesto en el art. 78 inc. 4° CPC Respecto de ello, sostiene que a diez minutos del cierre de una subasta como la de autos, no es razonablemente aceptable que un usuario que se registra recién en ese momento, esté absolutamente liberado, por esa sola condición, de traicionar su voluntad real al amparo de un yerro que se presenta ostensiblemente excusable y que además, haya podido conocer, comprender y asimilar a cabalidad, reitera, en diez minutos, el reglamento de subastas electrónicas, que ciertamente se ha citado en la demanda anulatoria, pero no porque hubiese sido de conocimiento cabal del compareciente al momento de la registración como usuario, sino fruto de su análisis detallado posterior para precisamente avalar la nulidad denunciada.No era materialmente factible (escogiendo el mismo camino de la lógica elemental al que invita el decreto en crisis) interiorizarse concebir a cabalidad un reglamento de 35 extensos artículos, en 10 minutos, lo que hubiese demandado la lectura veloz de casi 4 artículos por minuto. Dice que señala esto, porque desde que livianamente el tribunal a-quo le impute en este caso una supuesta torpeza que no es ni ha sido tal, y menos aún considere inexcusable el error para atribuirle haber dado lugar a la nulidad, pues si bien es cierto que el derecho no ampara a los negligentes, se impone necesariamente discernir (en tanto aquél principio no es absoluto), y para establecer cuándo se es beneficiario y cuándo víctima de la supuesta impericia, si el yerro de que se trata es o no excusable (error juris nocet).
Que no se verifica ningún argumento idóneo que auspicie afirmar certeramente que su parte haya tenido la experticia suficiente y el conocimiento acabado del reglamento de subastas electrónicas para concluir que la conducta desplegada es fruto de una torpeza inexcusable.
Si su registración como usuario (tal como se acredita con la documentación que se adjunta) fue diez minutos antes de concluir la subasta, ni ese brevísimo tiempo le aportaba experiencia en el manejo del sistema y menos aún la posibilidad de conocer a cabalidad los términos y alcances del reglamento de subastas. La conclusión que extrae el juez a-quo de lo que afirma al punto a) del decreto cuyo colapso se procura, vulnera el principio lógico de razón suficiente y se aprecia fruto de un pensamiento dogmático y desentendido no solamente de lo que efectivamente sucedió (que es lo que surge de la documentación que se aporta) sino de lo que, racionalmente apreciado, es lo que materialmente estaba en condiciones de obrar el suscripto, en aquellas circunstanciada de persona, modo, tiempo y lugar.La registración como usuario10 minutos antes de la finalización de la subasta no sólo que elimina la supuesta experiencia que en esa faena sugiere el juez sufragáneo sino que impedía leer, comprender y entender adecuadamente el reglamento de subastas electrónicas, todo lo que ciertamente- excusa el error cometido, el cual, al distorsionar la verdadera voluntad impide considerar que, en este caso se ha efectuado verdaderamente una oferta de $50.000.0000.
La segunda conclusión preterida por el a-quo, es el resultado de la ostensible contradicción en la que incurre, pues si efectivamente fuese cierto que el sistema es infalible y de una claridad que permite vacilaciones ni errores, no se aprecia entonces a santo de que le imputa, a los fines de poder ofertar, no haber consultado con el martillero interviniente o dirigirse directamente al tribunal donde se tramitaba la causa. Al margen de la inexistencia de tiempo material para desplegar cualquiera de las dos conductas sugeridas, el sólo reproche de no haber adoptado una de las dos, o ambas, dan cuenta que ni el sistema era claro, preciso e infalible (pues de lo contrario esos procederes no eran necesarios y, por tanto, tampoco reprochable su omisión) ni que el eventual error en la oferta devenía una torpeza inexcusable.
El mismo dogmatismo y la misma arbitrariedad se aprecian cuando se afirma -sin la menor consideración crítica- que su parte conocía el contenido del reglamento de subastas electrónicas y en particular de las condiciones y demás elementos referidos al remate llevado a cabo en autos.
El señalamiento parte de una premisa fáctica equivocada, pues supone que su parte supuestamente conocía a cabalidad dicho reglamento y las condiciones de la subasta, por lo que surgiría de las manifestaciones vertidas en la demanda incidental. No es cierto. En ningún pasaje de ese escrito admite haber conocido y comprendido en su verdadero alcance (antes del yerro cometido en lo tocante a la oferta), dicho reglamento y menos aún las condiciones particulares de este remate.Dice que lo que ha planteado es algo bien distinto, y ciertamente compatible con el contexto y las circunstancias materiales que distinguen este caso.
El estudio adecuado del reglamento y de aquellas condiciones especiales, y su aprehensión correcta, esto es, el verdadero sentido y alcance de cada una de sus normas sólo pudo acometerlo al tiempo de plantear la nulidad (no antes) y a propósito de ejercer su derecho de defensa, tal el deponer en evidencia la deficiencia del sistema y su falibilidad que, en este caso determinó la ausencia de intención de obligarse y, por tanto, la inexistencia de oferta por falta de voluntad real.
Esto es, su intención de asumir como oferta de compra de los bienes subastados y con el compromiso contractual generador de obligaciones en tal sentido- la de $50.000 000 El a-quo asume cierta una supuesta circunstancia inexacta, tal que el tiempo de registrarme en el sistema, allí mismo tomó conocimiento acabado de aquél instrumento y de todas y cada una de sus reglamentaciones, lo que conforme los hechos objetivos de la realidad que surgen de la documentación que se agrega a este escrito (y que, bien leído, el propio informe de la oficina de subastas electrónicas admite) no era materialmente posible, pues si a sólo 10 minutos de cerrarse la subasta se verificó su registración de ingreso al sistema, y a menos de 5 minutos de ese cierre se «aceptó mi supuesta oferta, resultaba imposible que en ese caso 5 o 10 minutos (lo mismo da) pueda haber leído y meritado en su correcto alcance y dimensión nada menos que 35 artículos que son los que contiene el reglamento.
El señalamiento importa, porque demuestra la arbitrariedad de las afirmaciones que se leen en el decreto apelado, simple réplica de lo que sostiene (sin control alguno) la oficina de subasta, lo que, por un lado, vulnera mi garantía de defensa (art.18 C.N.) al vedárseme no solamente la instancia de refutación de ese supuesto informe (que jamás se puso en mi conocimiento antes de resolverse sobre la nulidad, lo que -insisto-me despojó de la facultad de impugnarlo y objetar o en su veracidad) y, por el otro, ilustra de la ausencia de fundamentación del decreto atacado en tanto que esa suerte de remisión al dictamen de aquella dependencia (con el solo agregado del lugar común según el cual la incidencia de nulidad no es admisible si quien la peticiona ha dado lugar a la misma, art. 78 inc. 4 CPCC) no configura la sentencia fundada en ley que demanda el art. 18C.N., y los arts. 155 C. Prov. y 3 CCyC, exigencia igualmente aplicable a los autos y decretos denegatorios de peticiones concretas, art. 117 CPCC). Pero no termina allí la cosa, pues el juez a-quo, profundizando la contradicción denunciada en los apartados anteriores, y el dogmatismo que recorre su resolución, refirma (replicando a la oficina de subastas judiciales, que carece de potestades jurisdiccionales) que en orden al gráfico que esta dependencia acompaña, el sistema objetado muestra con total y absoluta claridad toda la información necesaria para que el interesado pueda efectuar una oferta, conociendo de antemano los costos de la decisión, sin que se advierten puntos oscuros o dudosos ya que, arguye, la «lógica obliga a suponer» que quien pulsa el recuadro que dice «ofertar $50.000.000* está interesado en hacer una oferta por ese monto, y no en requerir información.*) Para empezar, no puede soslayarse, con lo cual, en definitiva, entonces, la imputación que se le formula en torno al contenido de ese instrumento, carece de dirimencia para sostener lo que el magistrado de la anterior instancia pretende en este caso.Luego, y sin perjuicio de ello, vale pena insistir en que el razonamiento emprendido ostenta una insalvable incoherencia, pues a continuación de aquél aserto, el propio juez sufragáneo admite que el sistema no mostraba con total y absoluta claridad toda la información necesaria para hacer una oferta y conocer de sus consecuencias, pues le enrostra que la interpretación diferente que sobre el extremo entendía correcta (que implícita pero inequívocamente lo admite) debió canalizarla con la consulta previa al martillero interviniente, o viajar a Marcos Juárez donde tramitaba la causa, para confirmar su acierto, lo que por un lado da cuenta no solamente de falibilidad del sistema y de posibilidad de más de una concepción interpretativa en cuanto a como participar de la puja, ofertando o no una suma determinada, lo que en sí mismo elimina las adjetivaciones dogmáticas a las que el a-quo recurre («total y absoluta claridad»; léase, exento de explicaciones adicionales) sino que, además, se pierde de vista, por un lado, que en ningún pasaje del reglamento al que varias veces se alude, se indica que cualquier profano podía ingresar al recorrido de la subasta de que se trata y verificar su Itinerario y estado (incluidas las ofertas efectuadas) sin registrarse como usuario y lograr la venia del sistema, lo que refleja que para participar y conocer del remate cualquier persona podía razonablemente suponer de una necesaria Inscripción como usuario y la obtención de la venia a tal efectos, que es lo que asumí debía hacer e hice 10 minutos antes de su cierre.Digo esto porque además de que no exista prohibición temporal para inscribirse como usuario (salvo la dela finalización misma de la subasta) el pretendido informe de la oficina de remates electrónicos afirma que el compareciente podría haber conocido del estado de la subasta sin necesidad de registrarse como usuario, lo que, repito, no sólo quo no está así claramente expuesto en el reglamento sino que resulta Insuficiente para poder participar de la puja, lo que en autos no es un dato menor sino dirimente, pues la interpretación que asumí en torno de la oferta y que me derivó en la comisión de un error excusable y anulatorio de mi verdadera voluntad y, por ende, incapaz de edificar una oferta válida, se concentra en la intelección que podía darse al campo: ‘ofertar $50.000.000,que (y he aquí el punto) no era solamente una, sino que admitía otra diversa, sin que ninguna aclaración o señalamiento en la pantalla diera cuenta precisa que si se oprimía aquel campo, en la condición experta, no solamente que no se solicitaría confirmación sino que el usuario estaba ofertando efectivamente $50.000.000.- Es que, la supuesta lógica a la que el juez inferior recurre bajo el argumento la misma obliga a suponer que quien pulsa el recuadro «oferta $50.000.000 efectivamente ofrece esa suma, no es la única interpretación posible frente a un sistema que no aclara en ningún sitio de la pantalla que debe utilizar el usuario y tampoco ofrece (en esa imagen) campos válidos para despejar cualquier vacilación previa antes de pulsar ese tip, pues hay otra, perfectamente lógica, aceptable y válida para cualquier profano (el sistema no exige un curso previo aprobado para participar en el remate) talla que me llevó a pensar que no habiendo otro campo al efecto, el pulsar aquel que indicaba «oferta», me posibilitaría verificar qué sumas se habían ofrecido (si es que existía alguna) y a todo evento ofertar una diferente o no ofertar ninguna, y salirdel segmento. Empero, mi voluntad (y jamás lo interprete de ese modo) era ofrecer efectivamente $50.000.000. El ingreso a l campo de la oferta estuvo determinada por el interés en conocer si había ofertas realizadas y si me era conveniente ofrecer una suma determinada y diferente a esa, o no hacerlo, pero en modo alguno obligarme sin retractación posible por tamaña suma. Precisamente, el sistema no anunciaba ni que la pulsión de ese campo -en las condiciones que indica el decreto bajo anatema- importaba irrevocablemente para el usuario el ofrecimiento de la suma que aparece al lado del vocablo en ofertar», ni que esa cifra era la única que puede ofertarse no hay prevenciones claras al respecto de ningún tipo (ni en el reglamento ni el sistema mismo) absolutamente. Precisamente la demanda de nulidad portaba la prueba técnica idónea (la pericia informática) que posibilitada respaldar los cuestionamientos al funcionamiento del sistema en este caso y su falibilidad. Soliviantar el asunto bajo el dogma de que el derecho no ampara a los torpes, cuando la víctima del yerro es el compareciente y nada menos que, primero por $50.000.000, y luego por más de $12.000.000.- es cuanto menos una simplificación inaceptable del pensamiento y del discurso, Impropio de la ponderación critica que debe distinguir a una resolución jurisdiccional en el marco de la garantía de tutela judicial efectiva. Aquí, la decisión bajo anatema, no solamente prescinde del contexto mismo de la subasta sino de los montos millonarios implicados, asumiendo dogmáticamente como verdad incuestionable la supuesta ‘perfección del sistema electrónico de subastas que, está claro, no posee como atributo.La supuesta infalibilidad del mecanismo informático sepulta (en la inteligencia del a quo) la hipótesis del error excusable y, como surge de esta causa (en particular de nuestras presentaciones), ello no es admisible, al menos no lo es bajo un razonamiento (el del despacho cuestionado) que se presenta (debe decirse) sólo como una hipótesis, que en modo alguno está exenta de censura ni desplaza otras que solventan a ausencia de voluntad por error excusable y por ende, la de oferta real y concreta. La afirmación según la cual si el compareciente «supuso» (lo entrecomilla el juez) que ofertando por día acceder a otras opciones, este error (que reconoce como tal) sólo me es imputable ya que (dice) no se advierten en el sistema elementos que habiliten tales suposiciones, es de una arbitrariedad sorprendente y, claramente inaceptable en una resolución judicial del alcance que la cuestionada tiene. La suposición que desdeña el magistrado inferior la prohíja el propio sistema informático implementado por la oficina de subastas electrónicas, pues por un lado no es exacto que lo consignado en el campo «ofertar $50.000.000» únicamente merezca una sola interpretación, tal de ofrecer esa cifra, porque bien puede asumirse (como sucedió en este caso) que, sin indicación cara que pulsando ese campo inexorablemente se ofertaban $50.000.000, el usuario registrado entendiera que oprimiendo ese tip, ingresaba en el sector de las ofertas y una vez allí estaba en condiciones de oferta, esa suma o una diferente, o no ofertar ninguna. La conclusión de tribunal, reitero, no es inmune a la existencia de otros criterios interpretativos, en particular cuando, repito, no hay ningún señalamiento claro, preciso e insoslayable para el usuario que haya prevenido de modo terminante que la sola pulsión de aquel campo convertía a quien lo hiciera en un oferente por $50.000.000 aceptados (como predica la oficina de subastas judiciales) en una milésima de segundo, lo que lejos de garantizar seguridad y fiabilidad, es fuente de lesiones patrimoniales ciertamente graves como en este caso.Que no haya elementos en el sistema que auspicien las suposiciones que me endilga el juez inferior, es un simple señalamiento dogmático pues se resiste a la comprobación científica (el rechazo liminar del incidente priva al suscripto de la prueba informática adecuada para avalar el error excusable denunciado) y se edifica en la sola voluntad del juzgador pues despecho de replicar lo que dice la oficina de subastas electrónicas, lo cierto es que en este caso no mediaba ninguna advertencia puntual que impidiera otra interpretación que aquella según la cual la sola opresión del campo ofertar importaba el ofrecimiento de la cifra de $50.000.000.- En consecuencia, el extremo permitía otra mirada, otro abordaje, otra intelección. De tal suerte que, asumir de manera tajante que en este caso, mediaría error inexcusable o torpeza inadmisible, no es derivación lógica y razonada del derecho vigente a la luz de las circunstancias certificadas en la causa. La resolución es infundada, por más que la oficina de subastas se empeñó en destacar que el remate electrónico no puede asimilarse a otros modos de comercio electrónico porque en aquel caso media puja, y en éstos no. El extremo que se pretende distintivo y sin discusiones (modo autoritario de abordar un conflicto de intereses que resulta impropio aun cuando provenga de una dependencia sin facultades jurisdiccionales) es insuficiente e inidóneo para justificar el aserto, pues si en verdad el mecanismo opera con milésimas de segundo y ha sido proyectado como superador de la subasta personal de otrora, nada impide solicitar la confirmación de una supuesta oferta nada menos que por $50.000.000. y permitir su retractación, todo ello en modo inmediato.Precisamente la tecnología que se afirma infalible permite esta situación a cuyo través no sólo se ilustraría sobre la superioridad (o la mejor calidad) del sistema sino que impediría un desastre económico como el afronto, entre otras cosas, por los defectos que el mecanismo porta y que, con la confirmación que se niega pueden evitarse. Esto es lo que colocaría al sistema en condiciones de ser utilizado con seguridad. De modo que, la determinación objetada carece de razonable motivación porque da por cierto se incuestionables extremos esenciales de un sistema que no es ni infalible ni perfecto. El juez debe asegurar a las personas una sentencia razonablemente fundada, pues es su deber constitucional. Y en esa faena no puede estar ausente la equidad, como prudencia en el campo de la justicia, y que exige en el caso particular decidir la medida concreta de lo justo. El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva. Es decir, el pronunciamiento (suficientemente fundado en derecho) debe representar además la solución justa al caso concreto. ¿Había razones para errar?. Si las había y las explicamos supra, tanto como en la demanda de nulidad. La supuesta infalibilidad y la supuesta perfección del sistema es un argumento de aparente fundamentación pues no es exacto. De tal suerte que, si frente a la ausencia de toda prevención clara y expresa que impidiera la interpretación que razonablemente efectué a 10 minutos de cerrarse la subasta sobre lo que importaba pulsar el campo ofertar, no puede desmerecerse bajo el simple mote de suposición inaceptable y torpe lo que configura un incuestionable error excusable y anulatorio de la voluntad y por ende incapaz de sostener un ofrecimiento irrevocable de $50.000.000.No resulta beneficiario, sino víctima de ese yerro, distinción que el tribunal debió abordar con sentido crítico en este caso, al menos habilitando el incidente y permitiendo la prueba informática que negó, para reemplazarla por un supuesto in forme de quien pergeñó y diagramó el sistema objeto de enjuiciamiento. ¿Era razonable pensar que admitiera su falibilidad e imperfección? Nuestra respuesta es negativa y buena prueba de ello es el decreto cuyo colapso se procura, en tanto que, montado sobre aserciones dogmáticas y descuidando el contexto y los alcances de la decisión asumida no solamente me ha privado de la sustanciación y la prueba esencial de la nulidad denunciada (la pericia informática que, debe decirse, su calificación especial por un tercero ajeno a la litis aconseja seguir sus resultado, salvo error manifiesto o «prueba» de superior tenor, que aquí no existe) sino que además, sin motivación adecuada ha definido como torpeza inexcusable (lugar común para negar una resolución justa) lo que está claro (y la propia imperfección y falibilidad del sistema lo ha prohijado) representa un claro error excusable de hecho esencial, anulatorio de mi voluntad e incapaz para edificar una supuesta oferta de nada menos que $ 50.000.000. Empinada doctrina ha sostenido (con matices que compartimos, con alguna reserva) que al incorporarse la voluntad al acto procesal, los principios generales a partir de los cuales se aborda el problema a nivel sustancial le son aplicables, porque no hay diferencia ontológica entre el acto jurídico (art. 259 CCyC) y el acto que se produce en y para el proceso. Estructuralmente, en ambos confluyen tres elementos: causa (actividad), objeto y forma. Y a estos, por tratarse ambos de un acto voluntario, se adiciona: discernimiento, intención y libertad. Lo que marca su diferencia, y se alza como nota de distingo es su finalidad (fin jurídico – fin procesal). La falta de una regulación específica del acto procesal en su aspecto interno (o sea: a nivel normativo procesal) torna necesaria la integración vía analogía (art.2 CCYC) para lo cual cabe tomarlo que a su respecto se prevé para el acto jurídico (art. 259 ibid) en el derecho fondal, pero matizado a la luz de los principios y reglas que campean en el proceso (vide. Ariel G.Macagno: «Ineficacia estructural del acto jurídico y su proyección sistemática a la nulidad de los actos del proceso. De lo material a lo procesal: una forzosa cohabitación en nulidades procesales, derecho Procesal, Leonardo González Zamar – Director – Serie Roja. Volumen 4, editorial mediterránea, p.302). Nuestro disenso parcial es que, aun en el ámbito del proceso, hay casos como el de autos, en que el error de hecho esencial y excusable general la nulidad del acto, tal como lo proyectan los arts. 265 y cctes. CCyCN, allí la forma cede a la sustancia del actor y al vicio que inficiona su supuesta validez. La subasta no es cualquier acto procesal, sino que reúne un continente y un contenido. Es decir, se trata de un acto que si bien reviste naturaleza procesal su contenido sustancial es innegable porque representa una venta forzada con intervención del órgano jurisdiccional del estado. De allí que adherimos a quienes predican que debido al carácter dual de la subasta judicial, la misma puede ser impugnada no sólo por mediar vicios que afectan sus dimensiones de lugar, tiempo y forma, sino también con fundamento en la existencia de irregularidades que comprometan la validez de los requisitos atinentes a los restantes elementos que la integran, esto es, en lo que concierne a los sujetos y al objeto, cuestiones últimas que se encuentran regidas por el derecho sustancial, por atender a la subasta como acto jurídico de compraventa (vide, Román Abellaneda Eduardo Altamirano: «Nulidades procesales en la etapa de ejecución de sentencia – Una especial referencia al incidente de nulidad de la subasta judicial», ob cit, p.93/94, nota 46). En tal inteligencia, la afectación de la voluntad importa la imposibilidad de edificar o asumir la existencia de una oferta válida en este caso, lo que compromete la validez del acto de compraventa forzada, en orden al yerre excusable sobre un extremo vital del negocio jurídico, tal el de la oferta sobre su precio. La interpretación inconcebiblemente rigurosa que se aprecia del decreto opugnado refleja, además de los defectos denunciados, una suerte de exceso ritual electrónico, lo que no es una ocurrencia del compareciente sino que constituya la materia prima de una sabrosa nota de doctrina publicada en la Ley del 29.10.2018 intitulada «Impacto de la tecnología en el proceso», de Carlos E. Camps. Pues, nos queda la sensación que marchamos hacia una suerte de ‘hegemonismo tecnológico que no sólo desplaza al hombre real, sino también a cualquier posibilidad de censura, critica, impugnación o juzgamiento, a partir su supuesta infalibilidad o perfección absoluta que, por cierto, carece de base científica que lo avale. Es más, en opúsculo de imprescindible lectura, Claudio Perrachione refiere a la regla general en materia interpretativa en el campo procesal, a la prevalencia de la voluntad declarada sobre la real, pero advierte que no debe confundirse la voluntad declarada con el tenor literal del escrito. En algunos casos para conocer la auténtica voluntad declarada debe interpretarse el acto procesal, evitando que los errores en el uso de los términos o en la redacción prevalezcan sobre la voluntad real o intención del autor. El criterio a asumir es amplio y extensivo cuando lo que está en juego o comprometido es el mismo contradictorio, la defensa en juicio o el debido proceso, conforme el principio de la buena fe y la doctrina del excesivo rigor formal manifiesto (vide, «La buena fe procesal. Entre el mito y la realidad» editorial mediterránea, 1918, p.55/56). Es impensable que tras la modernización que pronostica la tecnología se someta la voluntad real o, mejor, se la desplace del centro de la escena, en un acto del tipo y con el alcance que tiene el que aquí se objeta, y con la consecuencia patrimonial cuya enormidad no hace falta exagerar para apreciarla, acudiendo a señalamientos que eluden una consideración críticamente fundada sobre el uso del portal, su supuesta e inexistente perfección e infalibilidad y las implicancias que ha tenido en este caso un sistema que, claramente no resultaba imperfecto y falible, léase, idóneo para provocar en torno de la oferta errores esenciales de hecho anulatorios de la voluntad real, en el caso, del suscripto. Conclusión, aquí no ha habido oferta, lo que importa que la subasta devino nula y por tanto, no era dable siquiera declararla desierta, sino inválida. Finalmente, y sin perjuicio de lo anotado supra la circunstancia que la subasta se haya declarado desierta no obstaculiza la procedencia de la nulidad denunciada, porque precisamente de su invalidación depende la suerte adversa de la multa millonaria que se me ha aplicado y los costos consecuentes, lo que supera los $12.000.000 cifra que le provoca una lesión patrimonial ilevantable, tanto como la de los nunca ofrecidos $50.000.000. Por consiguiente, lejos de haber devenido abstracta, la cuestión referida a la invalidez del remate conserva actualidad por sus consecuencias; léase, por la penalidad que me ha sido infundadamente impuesta, cuestión que impacta derechamente en mi patrimonio con consecuencias letales. No media, sustracción de la materia, y los agravios conservan la actualidad que mantiene el daño económico (que es del mismo actual y cierto), pues de quedar firme la decisión denegatoria que se apela, el próximo paso será certificar la deuda (la multa) y ejecutarla. Del mismo modo que los gastos y honorarios. Pide costas.
III. La Solución
III.1. Recurso de Apelación – Su procedencia en la ley de Concursos y
Quiebras.
III.1.a. Si bien el artículo 273 inc.3° de la ley 24.522 sienta el principio de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales, este principio, cede naturalmente frente a una disposición expresa de la ley en contrario, como ocurre, a modo de ejemplo, particularmente en los arts. 51, 61, 63, 96, 143 inc. 7b; 214, 255, 272, y en general, para las resoluciones que pongan fin a los incidentes en el Art 285 L C y Q.
Esta apelación restringida, encuentra su fundamento en uno de los principios fundamentales que inspira la ley de concursos y quiebras, cual es la celeridad del procedimiento, ya pergeñado por el Poder Ejecutivo Nacional en su mensaje al Honorable Congreso de la Nación, como uno de los objetivos claramente perseguidos por la ley de Concursos y quiebras, disminuyendo los plazos (ver consideraciones generales Pto. I.8), destacando la extensión inusitada de los procesos de quiebra, como uno de los fenómenos de la realidad económica y falencial que más preocupaba a los interesados (Pto. II. 9 de la exposición de motivos).
Se ha dicho que la ley 24.522 establece un sistema impugnativo especial, en el que no cabe por ello la figura del remedio o recurso indiferente, pues debe estarse, en lo previsto específicamente, a los remedios y recursos contemplados en aquel ordenamiento, y solo en los casos no previstos y en cuanto resulte compatible con la rapidez y economía del procedimiento concursal (Art. 278 L C y Q.), a los regulados en los ordenamientos procesales locales, en tanto no se persiga ocasionar con ello una demora impropia (confr. KIELMANOVICH Jorge, «Panorama del Sistema recursivo en la ley 24.522», JA-1997-II- 1076); sosteniendo el mismo autor, que la ley 24.522 sienta el principio de la inapelabilidad, no el de la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales, sin perjuicio -agregamos- de que excepcionalmente también la impone (irrecurribilidad), como ocurre con la disposición del art.187.
En esa línea de pensamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido la apelabilidad como excepción, a las cuestiones que no encuadran en el
trámite regular o normal del proceso concursal, o importan un palmario apartamiento de las normas que lo regula; cuando corresponda dar una interpretación definitiva sobre los alcances de los textos legales concursales; o, en suma, cuando lo resuelto pueda resultar violatorio del derecho de propie dad o defensa en juicio, y en todos los casos lo resuelto pueda causar gravamen irreparable (confr. Kielmanovich; Fassi Gebhardt, y las citas de fallos allí relacionadas).
III.1.b. En el particular, ante un recurso concedido por el juez de grado invocando el artículo 429 CPC, reafirmando como desierta la subasta, el apelante, con buen criterio, ante una norma procesal específica y consciente que la resolución judicial que reconoce la admisibilidad del recurso de apelación en términos irreversibles no es el proveído de la presidencia de la Cámara que le da trámite, sino un pronunciamiento del tribunal en pleno sobre la cuestión (el tribunal tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación a) de oficio, antes del primer decreto de tramitación; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil y resuelta en juicio verbal y; c) de oficio o a petición de parte , al dictar sentencia definitiva), siendo que los recursos corresponden al orden de la ley y no disponibles por las partes, asume en capítulo especial la defensa de la concesión del recurso.Además de loable, es sentido de responsabilidad.
Y es acertada su postura, pues sin necesidad de extendernos, no se trata en principio de una cuestión dirigida al trámite regular o normal del proceso concursal o relacionada con principios generales que establezca la norma, o tradicional en la materia, sino que ninguna contraría la tesis propuesta por el impugnante y como tal de excepción, cuando también se encuentra comprometido seriamente el derecho de propiedad.
Pero más simple, no es más que una cuestión incidental y como tal de aplicación la normativa correspondiente a la sección segunda del capítulo III de la LCyQ. que trata de las reglas procesales (art. 281, incidente rechazado in límine).
III.2. Sobre la procedencia de la apelación.
Por el camino de la nulidad de la subasta, el apelante pretende exonerarse de la responsabilidad del pago de la multa por comprador remiso, en subasta que por esa causa se declara desierta.
Por ello, en primer lugar, debemos poner de manifiesto que el apelante es usuario inscripto y autorizado para operar en el portal de subastas electrónicas del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, tal como lo afirma el juez de grado. Estatus que solo se logra con una actividad específica e interesada a través de un procedimiento de admisión, que puede realizar cualquier persona física o jurídica. Obvio es resaltar que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial (art. 31 inc. A CCyCN).
En ese sentido, si el ingreso al sistema -como dice- lo fue diez minutos antes de concluir la subasta, cumple con el requisito de la inscripción y ello puede o no influir en el conocimiento menor o mayor del funcionamiento del sistema, depende de su interés; pero en modo alguno invalidar su habilidad, que se presume, porque si fue capaz de ingresar, implica que estaba consustanciado e interesado en hacerlo para competir en una subasta judicial de manera electrónica.Si pretendió un entretenimiento electrónico, evidentemente que su talento debió derivarlo a otros, que en la jerga de internet abundan.
Esa situación, de por sí, nunca podría operar como un elemento absolutorio de responsabilidad. El error de derecho no puede ser invocado.
Por el contrario, demuestra una intencionalidad dirigida a intervenir, independientemente de la buena o la mala fe, porque la regla es que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9 CCyCN) y es lo que debemos presumir.
Es cierto que la práctica prolongada proporciona mayor conocimiento o habilidad en la actuación. Pero la falta de experiencia en el ejercicio de los derechos, no puede convertirse en una excusa absolutoria del daño por el uso de los mismos. Alguien que se anota vía electrónica como postor para subastas electrónicas, no puede desconocer que la definición más elemental, es que se trata de venta pública de bienes que se hace al mejor postor, regularmente por mandato y con
intervención de un juez o una autoridad; y ofertar no implica una cuestión de investigación, sino exponer qué cantidad se está dispuesto a pagar por algo, por lo que mal puede invocar, válidamente con viso de seriedad, que lo fue sin interiorizarse, aunque sea mínimamente, del reglamento.
Pero si fuera así, no existe argumento para descalificar lo adjetivado por el juez de grado como torpe error inexcusable, porque como enunciado expresa una inviabilidad de orden racional.
Afirmamos ello, porque evidentemente se plantea como hecho incontrastable que su inscripción, como postor, lo fue con total desconocimiento del reglamento a cuyo contenido solo habría podido acceder en diez minutos; planteo que carece de racionalidad, cuando se trata de la subasta judicial electrónica de los bienes de una empresa gráfica de importancia, cuya actividad específica, no común, era de gran valor en el mercado.
Entonces, no es aventurado afirmar, en este caso, que quien despierta interés en la adquisición de los bienes que componen la empresa quebrada en subasta electrónica, una actitud responsable requería, no soloconocimiento del funcionamiento de la misma -que seguramente el Sr. Carlos Horacio Paolucci lo ha tenido-, sino también del mecanismo de aquella.
Es que, conforme la constancia pública de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), registra como actividad servicio de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizadas por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades, excepto las anónimas. Pero también surge de sus antecedentes, que ha sido asociado o poderdante de MORROVALLE SRL (CUIT 30708617144) con actividad principal de Impresión N.C.P., excepto diarios y revistas.
Todo ello hace que coincidamos con el a quo, en la calificación que hace sobre lo actuado por Carlos Horacio Paolucci, como de una torpeza inexcusable.
La plataforma digital en la que estaba interactuando no era una pista de pruebas ni un juego de azar. Era una cuestión seria, una página oficial que definía el destino de bienes de la quiebra de una Empresa del medio y fuente de trabajo de
treinta y cuatro empleados en la ciudad de Córdoba y cuatro en la ciudad de Leones, con los correspondientes pasivos laborales; además de los restantes. Denunciar como dogmática una conclusión de ese tipo, basada en la presunción de buena fe y capacidad de la persona, sería lo mismo que hacerlo cuando uno dice «llueve» sin otro aditamento, cuando viendo caer agua del cielo de forma natural, todos dirían lo mismo. No necesita más explicación.
Es que no pudo ingresar al portal como postor de subasta electrónica sin un mínimo conocimiento, o por lo menos alguien que lo guíe, cerciorándolo que no era un juego, sino algo serio.
Entonces nos preguntamos:¿Cuál es el tiempo necesario para el conocimiento del funcionamiento del sistema para denunciar la falta de claridad, precisión y falibilidad?. No es lo que debemos resolver, sino la impericia, imprudencia o negligencia, como elementos que caracterizan la culpa, solo imputables a un accionar temerario de no tomar el tiempo necesario, si descartamos -como dijimos- la mala fe.
Si hizo una oferta sin dolo o violencia, debe asumir la responsabilidad del error inexcusable, si así lo define.
Si el estudio adecuado del reglamento y de aquellas condiciones especiales, y su aprehensión correcta, esto es, el verdadero sentido y alcance de cada una de sus normas, sólo pudo acometerlo al tiempo de plantear la nulidad, esa simple manifestación caracteriza la culpa, sea por imprudencia, negligencia o impericia. La inscripción lleva la leyenda al final, de que se ha leído y aceptado el reglamento. O sea, si no lo leyó, es su propia torpeza lo que hace improponible el planteo de nulidad (arg. art. 78 inc. 4 CPCCba).
Si no era real su voluntad de obligarse, es imposible su proposición si no se acredita algún vicio del consentimiento.
La premura en la registración como postor, implica coherencia con la necesidad o interés de adquirir esos bienes; no la de adquirir experiencia en subastas electrónicas, como pretende hacer pasar.
Si el monto mínimo de la subasta eran cincuenta millones de pesos y así fue publicado, el postor al ingresar al sistema sabía o debió saber que ese era el importe mínimo, porque así estaba dispuesto; y si hubiese habido ya esa postura, la misma página lo guiaba a la próxima, con todos los extras que configuran el monto final.De allí que si decidió accionar de ese modo, es su responsabilidad, porque sin usuario ni contraseña, no se ingresa.
La lógica y el buen sentido común, enseñan que nadie, sin interiorizarse debidamente, realiza un negocio de cincuenta millones de pesos para adquirir una de las empresas gráficas más importante de la Provincia.
En nada incide la inexistencia de prohibición temporal para inscribirse como usuario salvo la de la finalización misma de la subasta, pues tampoco es necesario registrarse para conocer el estado de la subasta. Si se estaba a diez minutos de concluir, la única intelección para dar al campo ofertar cincuenta millones era esa: «ofertar cincuenta millones» y no ver cuáles eran las ofertas existentes que la página se lo hubiese mostrado.
En ese sentido, la oferta liga al proponente, porque ello surge de la naturaleza del negocio de que se trata (subasta pública) y las circunstancias del caso (electrónica), oferta que, formulada por este medio de comunicación instantánea, solo puede ser aceptada inmediatamente (arg. artículo 974 CCyCN). Siendo así, no existe manera de retractarla de forma válida (arg. art. 975). La disposición del artículo 1108 CCyCN, en nada influye para cambiar de conclusión, porque es evidente que la oferta -en este caso-, ha sido accedida por el destinatario.
El extremo distintivo de que el mecanismo opera con milésimas de segundo y aparece como superador de la subasta de forma presencial, no necesit a tener que solicitar confirmación de cada una de las ofertas o necesidad de devolución antes de cualquier confirmación, porque ello lo desnaturalizaría como superador para evitar las falencias del pasado. De allí que como argumento defensivo para plantear nulidades no aparece como vicio.
El invocado desastre económico que dice afrontar, entonces, de ser así, no es por motivo de defectos de la tecnología, sino de su propio accionar irresponsable. Y
en este caso es de aplicación el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
III.3. Sobre la multa como cláusula penal.
III.3.a.La subasta de que se trata, fue ordenada por decreto del 23 de Marzo de 2018 (fs.1). Se insertó en el decreto respectivo «. sáquese a la venta a través del portal de subastas judiciales electrónicas, conforme el «Reglamento» aprobado por el anexo único del Acuerdo Reglamentario No 147, «B», de fecha 9/5/17, con intervención del martillero designado, Baldassar Licata, Mat. No 01-1127, la explotación fabril y comercial -empresa en funcionamiento- (art. 204 inc. a y art. 205 inc. 3 LCQ), de propiedad de la fallida, ubicaba en Av. La Voz del Interior 7921 de la ciudad de Córdoba, compuesta de:.» Así fue ordenado notificar a las partes y publicado edictos por cinco días en el boletín oficial y los diarios Comercio y Justicia y La Voz del interior.
Esa era la reglamentación vigente para regir la subasta de marras, por lo que, tratándose de una sanción, la cláusula penal impuesta, debió estar incluida en la misma, tal como lo dispone el art. 34 del Anexo I del nuevo Acuerdo Reglamentario que la impone, N° 155 Serie «B» del 22.4.2018.
Lo cierto es que, para el adjudicatario remiso, el Anexo único del Acuerdo Reglamentario N° 147 Serie del 9.05.2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia, no establecía como sanción una multa con carácter de cláusula penal del veinte por ciento del valor de la compra.
En el artículo 16 solamente establecía que en caso de que el usuario resulte adjudicatario remiso en los términos del artículo 585 CPC, será inhabilitado por el plazo de seis meses y en el supuesto de reincidencia, durante la vigencia del mismo período de inscripción, la inhabilitación será por el lapso de dos años calendario.
III.3.b.Esta situación cambió con el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 155 Serie B, que modificó sustancialmente a aquél, pero que entraba en vigencia a partir del primero de junio de 2018.
O sea que se cambiaron las reglas por la cual se iba a regir la subasta que nos ocupa, catorce días antes del comienzo de la misma, pero después de decretada y publicada.
Por ello que no puede aplicarse a la subasta ya ordenada el nuevo régimen de sanciones, cuando ni siquiera ello lo dice el texto de la nueva normativa (carácter retroactivo).
Es que, además de aparecer clara la solución conforme al texto de la normativa, tratándose de una sanción grave, la interpretación debe ser de carácter restrictivo y como tal no puede aplicarse cuando expresamente fue dispuesto en función de otra reglamentación sobre el apercibimiento.
III.3.c. Corresponde en consecuencia acoger el recurso de apelación solo en lo relacionado con el apercibimiento de que el incumplimiento autoriza a expedir título en concepto de cláusula penal en los términos del artículo 34 del AR 155 Serie B. Todo ello sin perjuicio de que deberá ser tratado como adjudicatario remiso en los términos del AR vigente a esa fecha y teniendo presente las sanciones previstas en el art 585 CPC.
IV. Respecto de las costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y que se resuelve por argumentos propios del tribunal, se deben imponer por el orden causado.
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación en cuanto pretendía la declaración de nulidad de la subasta declarada desierta.
2) Admitir el recurso de apelación deducido por el Sr. Carlos Horacio Paolucci y, en consecuencia, dejar sin efecto la autorización a expedir título en concepto de cláusula penal en los términos del artículo 34 del AR 155 Serie B., debiendo ser tratado como adjudicatario remiso en los términos del AR 147 Serie «B» de fecha 09.05.2017 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, teniendo presente las sanciones previstas en el art 585 CPC.
3) Imponer las costas por el orden causado. Protocolícese, hágase saber y bajen.
FILIBERTI Graciela Del Carmen
Texto Firmado digitalmente por: VOCAL DE CAMARA
MORRA Raul Enrique
VOCAL DE CAMARA
NAMUR Jorge Juan A.
VOCAL DE CAMARA
MENESES Rafael
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
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