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#Doctrina Una mirada práctica de la clandestinidad en el trabajo. El «trabajo en negro»: Terror social

trabajador en negro

Autor: Chiesa, Juan P.

Fecha: 24-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16302-AR | MJD16302

Doctrina:

Por Juan P. Chiesa (*)

La situación de clandestinidad laboral se configura cuando el trabajador no se encuentra debidamente registrado. Esto trae como consecuencia, el encubrimiento o el disfraz fraudulento de la relación laboral. Por lo tanto, el dependiente no firmará recibos de haberes, estará desprovisto del servicio de salud, de aportes jubilatorios y de accidentes laborales. Por otro lado, el empleador que incurre en estas prácticas desleales y fraudulentas, no efectúa los aportes y las contribuciones destinadas a la seguridad social.

La Ley N° 24.013 , (Ley Nacional de Empleo), describe tres situaciones que configuran casos de clandestinidad o trabajo en negro:

1. La ausencia total de registración laboral, esto es el empleado está totalmente en negro.

2. El registro es parcial, en lo referente a la fecha de ingreso, esto es cuando se ingresa en los recibos una fecha de ingreso distinta a la real.

3. El registro es parcial, en lo referente a la remuneración, esto es, cuando se ingresa una remuneración básica inferior a la efectivamente devengada o la establecida por el CCT aplicable.

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Asimismo, la Ley Antievasión Nº 25.323 , fija un incremento indemnizatorio con el fin de combatir la evasión previsional estableciendo:

a. Duplicar el rubro antigüedad cuando se trata de una relación que, al ser extinguida, estaba no registrada.

b. Este artículo opera como supletorio a la Ley N° 24.013 en el sentido de que, el vínculo debe estar disuelto.

c. Incrementar en un 50% en los casos de que no se abonen la indemnización por despido y el preaviso y, a consecuencia, se inicien acciones legales.

Consecuencias jurídicas de la clandestinidad laboral.Consecuencias indemnizatorias y sancionatorias

La clandestinidad laboral o trabajo en negro puede generar para el empleador consecuencias injustas que pueden consistir en el pago de indemnizaciones, en la imposición de sanciones administrativas por infracción a las leyes laborales y en sanciones penales derivadas de la evasión de los aportes y contribuciones previsionales, como así también, altos costos de profesionales para la debida defensa de los costosos procesos laborales. Al respecto, las leyes que combaten la clandestinidad laboral, son las N° 24.013 y 25.323, tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino, esta última se limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan las actitudes mencionadas en el párrafo anterior. En tanto que la Ley de Empleo (24.013) tiene efectos indemnizatorios.

Si bien los empleadores son responsables del cumplimiento de las formalidades que fija el alta temprana de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), también son responsables durante la relación de dependencia y, por consecuencia responsables al momento de la desvinculación laboral.Es por ello que la primera obligación que tiene el empleador en toda relación laboral, es la de registrar a su dependiente como es debido.

El artículo 8 de la Ley de Empleo N° 24.013, establece que «el empleador que no registre una relación laboral abonará al trabajador una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo desde el real inicio de la relación de dependencia».

Sin embargo, hay un piso mínimo a esta indemnización; es decir, dicha indemnización, en ningún caso, puede ser menor a la suma de tres veces el importe del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley Convenio de Trabajo (LCT).

El artículo 9 de la Ley de Empleo, establece que «el empleador que consignare en los recibos de haberes, una fecha de ingreso posterior a la real, deberá abonar una indemnización equivalente a la cuarta parte del total de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso real (primacía de la realidad) hasta la fecha falsa inserta en los recibos».

El artículo 10 de la Ley de Empleo, establece que «el empleador que consignare, en los recibos de haberes, una remuneración menor a las que, realmente, percibe el trabajador en la realidad, deberá abonar una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, ajustables a la fecha en que comenzó la indebida registración».

Estos dos últimos artículos, que fijan su indemnización, carecen de mínimo o máximo en su cuantía.

La práctica de la ley 24.013. Modelos

A continuación, quiero aportar un modelo de intercambio telegráfico basado en el artículo 8 de la ley 24.013 y los arts.9 y 10 del mismo cuerpo legal, así también, el telegrama en conjunto dirigido al AFIP.

En el transcurso de los años, pude deslumbrar errores o negligencias profesionales en sentido de ver en telegramas laborales un reclamo basado en la ley 24.013 mencionando los tres artículos juntos. Esta negligencia, desde el punto de vista jurisdiccional, hace perder las multas consagradas en dicha norma.

Nunca se debe realizar un intercambio telegráfico basado en la ley 24.013 con el artículo 8, 9 y 10 en su conjunto.

El artículo 8 de la ley de empleo, siempre juega solo, esto se debe a que la clandestinidad laboral es total, ergo, no hay parcialidad ni fecha inexacta.

De lo contrario, el juego de los arts. 9 y 10 puede ser por separado o más bien juntos.

Así mismo, nunca se debe dejar de mencionar el apercibimiento, como todo requisito epistolar «bajo formal apercibimiento de art. 15 de la ley 24.013».

Y, por último, a las 24 hs de enviada la misiva telegráfica por la ley de empleo, se debe remitir copia de estilo al AFIP con el siguiente texto precedente.

En el siguiente recuadro les dejo un modelo de TCL dirigió a la AFIP al mismo momento del envió de la misiva telegráfica al empleador o 24 hs luego de su envío. De no cumplir esta premisa, el Juez laboral da por decaída las multas de la ley 24.013.

Intercambio telegráfico a la luz de la ley 24.013 art.8

Les remarco los requisitos fundamentales para que prosperen las multas de la ley de empleo, es la clara y precisa mención de :

1- Su real remuneración convencional básica, no la que percibe el trabajador en mano, sino que, deben ver su actividad laboral, ver la escala salarial sobre el CCT respectivo, y fijar el básico convencional de su categoría laboral y los rubros propios de su Convenio Colectivo de Trabajo.

2- La categoría laboral, esto es, su puesto de trabajo, en caso de prestar varias tareas dentro de la empresa, colocar la categoría más alta según el CCT aplicable.

3- Su horario de trabajo y jornada.

4- La fecha real de ingreso de la relación de dependencia para la empresa.

5- El plazo perentorio siempre es de 30 días corridos, sin perjuicio que, la jurisprudencia es unánime al respecto, por cuestiones de integridad y dignidad laboral, el trabajador si bien debería seguir prestando servicios, es perjudicial, tanto para la empresa como para el mismo trabajador que esté en la empresa estando en curso un intercambio telegráfico esto así, que, si bien se debe mencionar los 30 días corridos, no son operativos en la práctica para el dependiente.

Estos tres requisitos, en conjunto con la misiva telegráfica a la AFIP, hacen operativa la multa de la ley de empleo, si y solo si, en caso de probar la clandestinidad laboral, en juicio laboral, y sentenciada por un juez del mismo.

Intercambio telegráfico a la luz de la ley 24.013 arts. 9 y 10.

En los casos de los arts.9 y 10 de la ley de empleo, si bien exteriorizan, por un lado, la fecha falsa y por el otro, mitad de la remuneración registrada y la otra mitad o parte en negro, deben colocar en el intercambio, la real fecha de ingreso y aclarar que la del recibo de sueldo es falsa y, por otro lado, deben aclara que su remuneración es de la suma al 100% del básico convencional y no la parte parcial registrada.

En ambos casos, declaran la categoría y horario laboral y demás requisitos de ley.

Indemnización prevista por el artículo 15 de la Ley N° 24.013.

El artículo 15 de la Ley de Empleo resguarda mediante una indemnización al trabajador que ha intimado al empleador a regularizar la relación, frente a las posibles represalias de éste. Allí se establece que, si el empleador despide al trabajador sin causa justificada dentro de los dos años de que se hubiere cursado la intimación del artículo 11, el trabajador tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido. También procede esta indemnización cuando el trabajador se coloca en situación de despido como consecuencia de la injuria del empleador que en los términos del artículo 242 LCT.

El artículo 15 establece que, si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido.Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

En el caso de la indemnización del artículo 15 de la Ley N° 24.013, la intimación carente de requisitos formales en los términos del artículo 11 de la referida Ley, no puede conllevar, por sí sola la improcedencia de aquella reparación. El citado artículo establece, para el caso de despido injustificado por parte del empleador, dentro de los dos años de cursada la intimación del artículo 11, un agravamiento en el monto indemnizatorio por despido, agregándose la connotación de que la intimación se hubiere cursado «de modo justificado» y, adopta el mismo criterio para el supuesto de despido indirecto, con ciertas salvedades, por lo que debe analizarse cuál habrá de ser la intimación de modo justificado (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Sentencia del 20.10.1992, en la causa Benítez, Emilio c/ Decorinter s/ despido).

Indemnizaciones previstas por la Ley N° 25.323

La Ley N° 25.323 sanciona aquellos empleadores que tengan empleados no registrados o registrados defectuosamente, con un incremento a un doble del concepto de la indemnización por antigüedad consagrada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Esta situación está contemplada en el artículo 1 de la Ley N° 25.323 y, prácticamente, se da en los siguientes casos: un trabajador que no está registrado, o lo está parcialmente, en cuanto su salario o fecha de ingreso, y se termina la relación laboral.Al terminarse la relación laboral, y no proceder la Ley de Empleo N° 24.013, porque ésta fija como requisitos que el vínculo laboral esté vigente, entra en juego, automáticamente la Ley N° 25.323, pero, esta última indemniza duplicando solo el artículo 245 LCT.

Así mismo, sanciona al empleador si éste no abonara las indemnizaciones de ley (artículo 232 y 245 LCT), en su debido tiempo y forma. En este caso la indemnización por esta ley incrementa un 50% sobre el monto de los mencionados artículos

La duplicación equivale al pago de una suma igual a la de la indemnización por antigüedad.

En comparación con las multas de la Ley N° 24.013, el incremento es evidentemente menor, ya que el artículo 1 de la Ley N° 25.323 duplica solamente la indemnización por antigüedad, mientras que el artículo 15 de la Ley N° 24.013 duplica también la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración de mes de despido, además de contemplar las multas previstas en los artículos 8, 9 y 10.

La parte final del artículo dispone que el agravamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013.

Este segundo artículo, prácticamente, especifica que, todo empleador que no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232 y 245 LCT (preaviso e indemnización por despido), obligando, en consecuencia, al dependiente al inicio de acciones judiciales para perseguir el cobro de su crédito laboral, incrementará la multa un 50% en lo referido a dichas indemnizaciones.

El objetivo perseguido es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios.

Por un lado, requiere la intimación fehaciente por escrito (carta documento o telegrama) del trabajador o de la asociación sindical con personería gremial que lo represente con el consentimiento por escrito del interesado por un plazo de dos (2) días hábiles y; por otro lado,la mora del empleador, la cual se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral, y no a los cuatro días hábiles de operada la extinción del vínculo, ya que para el pago de la indemnizaciones no resultan analógicamente aplicables los plazos fijados para el pago de las remuneraciones.

No puedo dejar de remarcar un error «técnico» en muchos intercambios telegráficos. Desde el dicho «el que puede lo más, puede lo menos», nunca se debe realizar una intimación epistolar intimando por el artículo 8 de la ley 24.013 y citar, al mismo tiempo, los arts. 9 y 10 de la misma ley.

Esto es, el artículo 8 de la ley de empleo, «juega solo», los arts. 9 y 10 pueden coexistir.

¿Cuáles son los factores que hacen a la existencia de la clandestinidad laboral?

La clandestinidad laboral responde, principalmente, al alto costo laboral que tiene el impuesto al trabajo mediante la presión en las cargas sociales, (aportes y contribuciones).

Estos generan una presión en forma de «Temor Fundado» en la mayoría de las empresas y en el 70% de las 900 mil PYMES que existen en el país, volviéndose imposible hacerles frente a las cargas sociales. La columna vertebral de la economía argentina, la generación del empleo genuino y principal sostén socioeconómico depende de las PYMES.

Las cargas sociales, en nuestro país, cuentan con un impuesto excesivamente elevado y desproporcionado en relación a los servicios y estándares básicos que la sociedad pueda tener.

Son el conjunto de contribuciones a la seguridad social que el empleador tiene por obligación pagarle al estado todos los meses en concepto de impuesto al trabajo.Así también, son los aportes a la seguridad social que todo empleado debe aportar al sistema mediante la retención que le hace su empleador por medio de su recibo de haberes.

En comparación con países como Brasil o Chile, en promedio, tenemos un 34.6% más alto, siendo los primeros de la región en materia de aportes y contribuciones.

Veamos un ejemplo:

Para que le quede a un trabajador en el bolsillo un salario de $15.000, el trabajador debe tener como básico «bruto» $18.080 (17% aportes). La empresa le cuesta, por cada empleado, de costo laboral $22.239 (23% contribuciones).

Las empresas tienen su nómina en negro.

El ahorro es de $7232 por cada empleado.

Esta suma es muy tentadora y esta tentación contribuye al alza del empleo informal.

Los costos laborales

Los costos laborales, dentro de una empresa, pueden ser un egreso importante. El costo laboral no solo consta del sueldo de sus dependientes.

Los sueldos son componentes básicos y necesarios, de manera mensual normal y habitual dentro de una empresa.

Pero también, forman parte del costo laboral las contribuciones y demás rubros que pasare a explicarles.

Las cargas sociales son el conjunto de contribuciones a la seguridad social que el empleador tiene la obligación de pagarle al estado, todos los meses, en concepto de impuesto al trabajo; y Asi también, son los aportes a la seguridad social que todo empleado debe aportar al sistema mediante la retención que le hace su empleador por medio de su recibo de haberes

Estos aportes a la seguridad social que el empleador le retiene todos los meses a sus empleados, están reflejados en su recibo de haberes, y tienen como destino a las jubilaciones y pensiones (11%), a la obra social del Pami (3%); y a la obra social (3%), todo esto representa el 17% del salario bruto de cada dependiente

Además de los aportes y contribuciones que todo empleador paga por cada empleado, está obligada a pagar la cuota sindical, la cuota mutual y la cuota de Sepelios, entre otras, erogaciones impuestaspor los sindicatos acorde a cada CCT aplicable.

Se suma a estos costos, pero no forman parte de las cargas sociales, la alícuota correspondiente a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) que, según la actividad de cada empresa, varían desde el 2% al 8% según el riesgo de la actividad laboral.

En materia de contribuciones, a cargo del empleador, este tributa, mediante la plataforma virtual de AFIP, y según el Decreto 814/2001 modificado por la ley 27430 de reforma tributaria 2018 el siguiente esquema teórico del 01/02/2019 a 31/12/2019:

Sin perjuicio al incremento de las alícuotas patronales, se dispuso una suba en el mínimo no imponible del tope de detracción que ascendió de $2400 en 2018 a $7003.68 desde enero de 2019 hasta el mes diciembre de 2019 que se irá incrementando hasta el año 2022.

Estos $7003.68 son una detracción que el empleador puede deducir de cada empleador acorde al mínimo no imponible actual de $17.509.20-

Las variables económicas y las variaciones de precios, sumado los picos inflacionarios, trasformaron la reforma tributaria, obligando al Ejecutivo, tratar, año a año, el mínimo no imponible se eleve.

De todos modos, el mínimo, no se equipara a la suba de las alícuotas y la equiparación con las grandes empresas.

La ley 27430 modifica el Art.2 y establece un cronograma que culminara con una alícuota única del 19.50% PARA LOS DOS REGIMENES.

La realidad del costo laboral en la argentina es que a una empresa que emprende y arranca su negocio para poder salir de la crisis, si tiene la intención de tomar un empleado, debe afrontar un costo laboral casi un 57% del sueldo que se lleva en la mano el empleado.

El Derecho del Trabajo es, a mi entender, la única ciencia que regula las relaciones individuales del trabajo y es la especialista en los temas relacionados a las consecuencias que derivan de las cuestiones laborales, como así, la práctica liquidataria, no así la contabilidad.

En la actualidad, para la gran mayoría de las empresas es insostenible costear los pagos del Formulario 931 de la AFIP y los pagos sindicales. Esta situación empuja a las empresas a adheriste a «planes de facilidades» o dilatar pagos transformándose en futuros acuerdos insostenibles para las empresas con el único objetivo de acumular deuda. Esta cuestión es mucho más espinosa en pequeños emprendedores.

Desde aquí, veremos una visión práctica y realista.

Las empresas, actualmente, acostumbran preguntar. ¿Cuánto me sale un empleado en blanco?

La respuesta es práctica, no contable: del salario pactado con el dependiente, es salario de bolsillo, siempre por encima de las escalas salariales vigentes o por las mismas, a ello se le adiciona un 24% sobre el sueldo bruto (6% sobre básico convencional al tope) y al final, el porcentaje pactado con la ART y el pago patronal del sindicato.

Salario + 17% sobre bruto + 6% sobre Básico convenio + ART sobre bruto + Sindicato sobre bruto Igual: Costo Laboral por dependiente.

Distintas formas de encubrimiento del trabajo clandestino

El trabajo en negro puede aparecer bajo la forma de locación de obra, de monotributista o como un contrato de empresa o subempresa, el cual, presenta al trabajador como independiente, microempresario o gestionador de empleo.Esta forma se verifica comúnmente respecto del empleo de profesionales universitarios, a quienes se los obliga a fa cturar como prestadores de servicios «autónomos», aun cuando prestan tareas bajo dependencia. Puede implicar el trabajo a domicilio o puede realizarse en la empresa. En los sectores del comercio y transporte, hay grupos ocupacionales como los vendedores o los distribuidores que utilizan supuestas formas de concesión, distribución autónoma o contratos de sociedad donde la relación con el empresario es de «socio» y no de empleado.

En dichos sectores la Jurisprudencia laboral no fue ajena en alinear el encubrimiento de una relación de dependencia, a la luz del articulo 23 LCT, con la figura del Monotributo. Al Respecto, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) considero en los autos CADELAGO VICTOR LEANDRO C/ EXPRESO TROLE S.R.L. S/ DESPIDO (01/2018) que existió una relación laboral de dependencia entre la empresa demandada y el trabajador que se desempeñaba como fletero y lo inscribieron como monotributista. «La fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente».

Por lo tanto, la clandestinidad laboral agrede al trabajador, al área previsional e impositiva del Estado y a los competidores del empleador fraudulento.

En qué condición socio económica, laboral y previsional queda el trabajador y el sistema de la seguridad social El trabajador se encuentra en una situación laboral y social sumamente precaria, ya que comúnmente no goza de los derechos correspondientes a todo trabajador, tales como vacaciones, licencias, pago de haberes durante períodos de enfermedad, etcétera; tampoco cuenta con cobertura de salud para sí mismo y para su grupo familiar, no percibe asignaciones familiares, no posee los beneficios derivados de la antigüedad en el empleo, no podrá jubilarse, ni se encontrará cubierto en el caso de invalidez.No cuenta con la posibilidad de afiliarse al sindicato y participar en él.

Por otro lado, el área social del Estado se ve sumamente agredida, esto se debe a que el trabajo clandestino provoca una menor recaudación por los aportes y contribuciones que no se realizan y en consecuencia una menor cobertura.

En el caso de las obras sociales, la alta tasa de trabajadores no registrados provoca una crisis en su sistema que deriva en una deficiente atención a los afiliados.

A su vez, el sector pasivo de la sociedad (jubilados) también se ve afectado, ya que se quebranta el financiamiento de sus jubilaciones, por la sencilla razón de que, el aporte del sector activo deriva directamente en el sector pasivo.

En nuestro país, la relación es de 1,07 trabajador aportante por cada jubilado.

¿Cómo funciona el funcionamiento o financiamiento? De tres jubilados a un aportante la general; y la mínima de dos jubilados a un aportante.

En la argentina tenemos 12 millones de aportantes y casi 7 millones de jubilados (en términos generales).

Si tomamos en cuenta que entre aportes y contribuciones (cargas sociales) ingresa al sistema previsional un 27% del sueldo (un 11% y un 16% respectivamente), necesitaríamos una relación de 3,07 aportantes por cada un jubilado para abonar prestaciones. Es decir: tres aportantes para un jubilado.

El problema no es técnico ni teórico, es operativo y de control de las empresas que bailan en la clandestinidad laboral y tienen empleados no registrados. Aunque, en rigor de verdad, el responsable de esta rueda es un Estado que no sabe diagramar las cargas sociales, a más, de aplicar una Reforma Tributaria, que lo único que hizo en materia de Seguridad Social, fue incrementarla, gradualmente un 0,5% anual.

Si no se controla la rueda sistemática y no existen métodos de auxilio al sector aportante, mediante el pago de las cargas sociales, estamos hablando de que el problema es operativo y NO teórico.

Ello sin considerar el costo operativo de mantener el sistema.Las jubilaciones y las pensiones son el principal componente del gasto primario nacional. Este representa el 40% del total.

Cómo se inscribe al trabajador en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS)

Para inscribir a un trabajador y poder gozar de los beneficios del blanqueo laboral, toda empresa, debe inscribir a un trabajador en el portal web de AFIP mediante el sistema simplificación «Mis Empleadores» mediante el alta temprana, con el ingreso, únicamente, del CUIL del dependiente.

El alta temprana obtenida mediante la página de la AFIP, es el documento válido, por excelencia que prueba la fecha de ingreso efectivo a las tareas. El único efecto legal que tiene un alta temprana es por excelencia la fecha de ingreso. Los demás datos son ilustrativos. Una vez enviada el alta temprana, impresa y firmada por el trabajador, desde la fecha indicada, el empleado está registrado y esta registración tiene efecto no solo entre las partes (empleado y empleador) si no también frente a terceros como ser organismos sindicales y de la seguridad social. Con esto, confirmamos, que el único efecto legal que ostenta un alta temprana de AFIP,

es demostrar la registración del trabajador y su fecha de la misma. De acá la importancia de tener el personal de la empresa registrados, no solo como beneficios legales y fiscales contemplados en la reforma laboral, máxime, darle un marco legal para reglamentar, dirigir y controlar la relación laboral. De esta manera, el trabajador gozara al 100% de su relación laboral, de sus aportes y contribuciones y si estuvo más de cinco años no registrados, podrá hacer uso de todo ese tiempo para sus aportes jubilatorios y a su vez, las empresas se sentirán más aliviadas en materia contributiva, y, en consecuencia, el sistema jubilatorio gozará de mayores aportes.

Luego de haber pasado las pruebas médicas y antes de conversar la relación de dependencia efectiva, el trabajador firmará un acta temprana emitida por la AFIP, donde se dará de alta su fecha de ingreso y completará una ficha técnica y/o personal.Los aspectos técnicos de ella los referiremos más adelante.

Desde el punto de vista de los efectos pragmáticos de la ficha, el artículo 57 de la Ley N° 20.744, señala que si el trabajador intima al empleador reclamando algún derecho éste debe colocarse en la actitud de recibir una respuesta telegráfica siendo la ficha indispensable para conocer los datos que declaró el dependiente cuando inicio su relación laboral.

En el caso que el trabajador cambie su residencia, debe notificarlo de manera inmediata y formal a su empleador, si así no lo hiciere, quedara notificado en su primera declaración.

El legajo del personal, si bien no tiene una obligatoriedad legal, es de suma importancia y relevancia para la organización de la empresa.

El legajo de cada trabajador debe estar físicamente en el lugar donde se desarrollan sus tareas. El mismo debe constar, como primera medida, con una ficha técnica.

Como ya se dijo, la ficha técnica es lo primero que completa y firma el trabajador el primer día que presta servicios a favor de su empleador. Esta ficha debe contener, como mínimo, los datos del trabajador, su DNI, fecha de nacimiento, especialmente, su domicilio particular, donde reside con estricta individualización de las calles aledañas a su domicilio para una correcta ubicación, en caso de ser necesario.Asimismo, debe estar fechado y firmador por el trabajador, todo de su puño y letra.

Lo más adecuado es confeccionar una declaración jurada de domicilio a los efectos epistolares y una ficha técnica con los datos personales.

Así también, en su legajo debe constar copia de su DNI, CV, el examen pre ocupacional, si la empresa accedió a su tratamiento y el alta temprana en la AFIP.

Es necesario, y obligatorio, mes a mes, agregar el recibo de haberes firmado por el trabajador y todos los comprobantes que tengan estricta vinculación con la relación de trabajo; por ejemplo, certificados médicos, permisos, vales, apercibimientos, suspensiones, etcétera.

Alta y baja de la AFIP

El alta temprana obtenida mediante la página de la AFIP, es el documento válido, por excelencia que prueba la fecha de ingreso efectivo a las tareas.

El empleador debe dar el alta, reuniendo los requisitos mínimos establecidos en el sistema que son aportados, la mayoría, con la ficha técnica firmada por el trabajador. El alta puede ser anulada hasta 24 h después, inclusive, del día informado para su alta.El único efecto legal que tiene un alta temprana es por excelencia, su fecha de ingreso.

Modelo de Alta Temprana

Modelo de Declaración Jurada de Domicilio

Modelo de Ficha Técnica

Conclusión

El trabajo «en negro» y los ropajes encubridores de la relación de dependencia laboral a la luz de la LCT, provocan un agujero profundo en el empleo genuino y una pérdida del calado circular del sistema previsional argentino.

No solo perjudica a más de 4 millones de trabajadores en actividad, máxime, deteriora a más de 6.6 millones de beneficiarios de la seguridad social.

Ahora bien, el verdadero camino para combatir el empleo en negro sin alterar el espíritu «protector» de la Ley de Contrato de Trabajo, es eliminar el temor de las empresas a emplear trabajadores sin que ello culmine en un endeudamiento, debido al alto impuesto al trabajo y la presión fiscal, ya que estas cargas son las que ocasionan el principal problema del empleo en la Argentina.

El derecho del trabajo les funciona a muchos «empresarios» como un atajo para reducir las distancias existentes entre la democracia formal y democracia real o, mejor dicho, entre igualdad formal y sustancial.

El trabajo «en negro» es un flagelo de nuestra sociedad y apunta estrictamente a un problema educacional.

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(*) Presidente de Aptitud Renovadora. Abogado. Doctrinario Laboralista. UBA. Especialista en Derecho del Trabajo, Colectivo y Seguridad Social. Magister en Empleo. Asesor y analista de opi nión jurídica en prensa y radio. Autor del libro «Los principios de la empresa y los Sueldos» (Una mirada práctica para la confección de haberes). Columnista de opinión en Urgente24; Ámbito financiero, Somos Pymes y BAE Negocios.

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