#Fallos Un lugar debido: Se concede a la entidad sindical un espacio en la legislatura porteña para el desarrollo de sus actividades y se juzga que la accionada incurrió en práctica desleal
prácticas desleales
Partes: Unión de Trabajadores Legislativos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires c/ Legislatura de la ciudad de Buenos Aires s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 20-nov-2020
Cita: MJ-JU-M-129169-AR | MJJ129169 | MJJ129169
Se concede a la entidad sindical un espacio en la legislatura porteña para el desarrollo de sus actividades y se juzga que la accionada incurrió en práctica desleal.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que obligó a la accionada a otorgarle a la accionante un local gremial de dimensiones y condiciones suficientes como para realizar sus actividades como entidad sindical dentro de la legislatura porteña, pues no existe margen alguno para que la demandada no cumpla con la obligación impuesta por el art. 44 inc. a) de la Ley 23.551 por el simple hecho de tratarse de una asociación sindical simplemente inscripta en tanto el ejercicio de la libertad sindical y los dispuesto en el Convenio 87 de la OIT de jerarquía constitucional imponen el derecho al goce de los mismos derechos que las asociaciones con personería gremial en tanto éstas solo mantienen prioridad en el ejercicio de la negociación colectiva (conf. art. 31 inc. b LAS).
2.-Del juego armónico de los arts. 40 y 44 de la Ley 23.551 se desprende que los delegados de personal y las comisiones internas ejercerán en los lugares de trabajo o en la sede de la empresa o establecimiento al que estén afectados la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo y la asociación sindical y de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador y, a tal fin, los empleadores estarán obligados a ‘facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario’ (art. 44 inc. a), Ley 23.551).
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3.-La omisión de la demandada de brindar un espacio físico para el desarrollo de la actividad sindical a la Unión de Trabajadores Legislativos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y sobre todo el silencio guardado frente a las reiteradas notas remitidas en ese sentido y ante la intimación formulada por carta documento no brindando explicación alguna, constituye una práctica desleal en los términos previstos por los incs. b), c) y j) del art. 53 de la Ley 23.551, pues implica una interferencia en el funcionamiento de la asociación, obstaculiza el ejercicio de los derechos de los trabajadores a afiliarse e implica una conducta discriminatoria respecto de las otras asociaciones sindicales que sí cuentan con un espacio para ejercer sus derechos.
4.-Respecto del daño moral reclamado por la actora, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados, por lo que no resulta viable conformar una petición que no fue objeto de reclamo.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;
LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
I. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 116/123) ha sido apelada por la demandada y por la actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 128/133 vta. y fs. 124-138/144. Ambas partes contestaron agravios (v. escritos virtuales de fecha 15/9/20 y 24/9/20). A su vez, el Dr. Pablo Sebastián Verdinelli, por derecho propio, apela los honorarios regulados en su favor (v. fs. 125).
Se queja la actora porque, según sostiene, el señor juez a quo desconoció parcialmente el derecho que le asiste pues afirmó que no sería razonable cederle un espacio físico de similares dimensiones a los lugares con los que cuentan las entidades sindicales que sí lo poseen. Afirma que la ausencia de dicho espacio dificulta la interrelación con el resto del personal y solicita, en consecuencia, el otorgamiento del espacio físico, lugar, oficina sea en similares condiciones que las restantes entidades sindicales. Se queja, además, porque el magistrado de grado no consideró que la conducta de la empleadora configurara práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley 23.551. Sostiene que la conducta de la demandada implicó la negativa del ejercicio de un derecho con abierta discriminación hacia la Unión y contra la libertad sindical pues le impidió realizar sus actividades en las mismas condiciones de los demás sindicatos existentes. Apela el rechazo del reclamo de indemnización por daños pues, según sostiene, como gremio debieron incurrir en gastos para realizar las reuniones por lo que dicho gasto debe ser indemnizado.Finalmente, apela la imposición de costas.
Por su parte la demandada se agravia porque, a su entender, la sentencia de grado deja de lado la ley 23.551 en cuanto distingue entre las asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. Sostiene que no existe norma alguna que disponga la obligatoriedad respecto del reclamo de la actora y que la personería gremial otorga a la asociación una serie de derechos exclusivos frente a la simplemente inscripta. Agrega que conforme el art. 44 LAS sólo se encuentra obligada a brindar un lugar para el desarrollo de sus tareas sindicales a los delegados de las asociaciones con personería gremial y que el sentenciante no declaró la inconstitucionalidad de dicha norma. Manifiesta que no resultan aplicables los precedentes de la CSJN Rossi y ATE y que el fallo transgrede el principio de igualdad.
II.- Tal como señaló el magistrado de grado no se encuentra discutido que la Unión de Trabajadores Legislativos de la Legislatura de la CABA se trata de una asociación sindical simplemente inscripta y que, en dicha condición, reclamó en reiteradas oportunidades que se le otorgue un espacio físico para el desarrollo de las tareas de sus delegados en el edificio de la calle Perú 130/160 de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a través de la carta documento de fecha 13/9/2018 (auténtica y entregada el 26/9/20, conforme prueba informativa de fs. 72/87) surge que efectivamente la asociación sindical intimó a la demandada para que procediera a facilitar un espacio físico para el local gremial del sindicato y para el desarrollo de las tareas de sus delegados en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en el edificio sito en la calle Perú 130/160 de la Ciudad de Buenos Aires.Dio cuenta en dicha oportunidad de las notas remitidas en tal sentido.
También el informe remitido por la Federación de Empleados Legislativos de la República Argentina da cuenta de la presentación de una nota con fecha 19/8/17 en el mismo sentido (v. fs. 89/91).
Del juego armónico de los arts. 40 y 44 de la ley 23.551 se desprende que los delegados de personal y las comisiones internas ejercerán en los lugares de trabajo o en la sede de la empresa o establecimiento al que estén afectados la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo y la asociación sindical y de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador y, a tal fin, los empleadores estarán obligados a «facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario» (art. 44 inc. a), ley 23.551).
A la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales» del 11/11/2008, cabe juzgar incluidos en la norma legal en examen y en la tutela sindical consecuente a los delegados de las asociaciones simplemente inscriptas. En dicho precedente, el Máximo Tribunal dispuso que: «el art. 41 inc. a) de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la CN como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los «delegados del personal» y los integrantes de «las comisiones internas y organismos similares» previstos en su art. 40 deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personerìa gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta».
Afirmó que:»dicha limitación mortifica la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos -pues los constriñe, al menos indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia de otra simplemente inscripta- y, también, la libertad de los sindicatos, en cuanto les impide el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para los que fueron creados».
En este contexto, no existe margen alguno para que la demandada no cumpla con la obligación impuesta por el art. 44 inc. a) de la ley 23.551 por el simple hecho de tratarse de una asociación sindical simplemente inscripta en tanto el ejercicio de la libertad sindical y los dispuesto en el Convenio 87 de la OIT de jerarquía constitucional imponen el derecho al goce de los mismos derechos que las asociaciones con personería gremial en tanto éstas solo mantienen prioridad en el ejercicio de la negociación colectiva (conf. art. 31 inc. b LAS).
Repárese que la demandada reconoció en el responde que les concedió un espacio físico a las asociaciones sindicales ATE, SUTECBA y UPCN (v. fs. 38) y, si bien afirmó que no cuenta con oficinas aptas para atender el requerimiento del sindicato, no aportó prueba alguna que demuestre esa circunstancia en tanto la documental fue desconocida por la accionante (v. fs. 47) y la accionada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar ese extremo.
Por el contrario, los testigos que declararon en autos dan cuenta de que realizaban las reuniones en lo concerniente a la actividad gremial en bares y que no poseen un lugar físico en el ámbito de la empleadora en tanto aclaran que no pueden reunirse en el lugar en que cada uno trabaja porque «es una oficina donde hay otra gente que hace otras actividades» (ver testimonio de Bentivegna, fs. 93/95). Además, los testigos dan cuenta que ATE, SUTECBA y UPCN cuentan con oficinas en el subsuelo.
Por su parte, el testigo Coronel (fs.98/99) afirmó que hay lugares u oficinas vacíos en el edificio.
Ahora bien, de la carta documento remitida por la actora se desprende que, en dicha oportunidad, solicitó un espacio físico para el local gremial del sindicato y para el desarrollo de las tareas de sus delegados en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en el edifico sito en la calle Perú 130/160 CABA y sólo hizo mención a la existencia de varios locales facilitados a las otras entidades sindicales sin reclamar, específicamente, un espacio físico similar que tampoco describe.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la accionada a que brinde una oficina o espacio dentro del inmueble de la Legislatura Perú 130/160 CABA de dimensiones y condiciones suficientes como para desarrollar sus servicios.
Repárese que esa fue la pretensión que surge de la lectura del escrito de demanda en tanto no se introdujo, en dicha oportunidad, las características de los espacios brindados a las otras asociaciones sindicales pues sólo se limitó a decir que en la sede de la legislatura funcionan representaciones sindicales con oficinas propias de SUTECBA, ATE y UPCN «todas en el subsuelo». Por lo demás, de las diversas notas dirigidas a la demandada surge que siempre solicitaron un local gremial de dimensiones y condiciones suficientes como para brindar sus servicios por lo que considero que la condena dispuesta en la instancia de grado se ajusta a la petición formulada.
Lo expuesto no implica en modo alguno establecer que el espacio deba ser menor o más chico en virtud de la supuesta representación ejercida por la asociación sindical demandante sino que debe cumplir con los requerimientos necesarios para el ejercicio de su actividad sindical y en los términos del art. 44 LAS.
III. Con respecto al agravio vinculado al rechazo de la pretensión de considerar la conducta de la empleadora encuadrable en el art. 53 incs.b), c) y j) de la ley 23,551, cabe recordar que se ha definido a las prácticas desleales como «las acciones u omisiones contrarias a la ética de la relación de trabajo». Se trata de actos u omisiones prohibidos por la ley (antijuridicidad) descriptos en ella (tipicidad) y que, por ser pasibles de sanciones, si bien no son asimilables a los delitos previstos por el Código Penal, deben aplicarse a su juzgamiento principios propios de todo derecho contravencional (principio de lega lidad, proporcionalidad entre la falta o graduación de la sanción, non bis in ídem, aplicación de la norma sancionatoria más benigna, principio de favor al imputado). En tal sentido se ha señalado que las prácticas desleales son ilícitos laborales colectivos y por consiguiente la enumeración legal de los supuestos que las configuran debe considerarse taxativa y consecuentemente, no pueden incorporarse por analogía como acciones u omisiones punibles, otras conductas que las tipificadas por el texto de la ley (cfr Carlos Alberto Etala, Derecho Colectivo del Trabajo, pág. 253).
Bajo tales premisas, se ha dicho que: «.para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del Derecho contravencional tales como el principio de legalidad, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, el non bis in idem, la aplicación de la ley más benigna y el principio in dubio pro reo» (Sappia Jorge en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario Ackerman, Rubinzal Culzoni, Tomo VII, pág. 760).
En este contexto, considero que la omisión de la demandada de brindar un espacio físico para el desarrollo de la actividad sindical a la Unión de Trabajadores Legislativos de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y sobre todo el silencio guardado frente a las reiteradas notas remitidas en ese sentido y ante la intimación formulada por carta documento no brindando explicación alguna, constituye una práctica desleal en los términos previstos por el incs.b), c) y j) de la ley 23.551 pues implica una interferencia en el funcionamiento de la asociación, obstaculiza el ejercicio de los derechos de los trabajadores a afiliarse e implica una conducta discriminatoria respecto de las otras asociaciones sindicales que sì cuenta con un espacio para ejercer sus derechos.
Recordemos, el artículo 53 establece que: » Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representan: . b) intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo.c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; . j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen.».
Se ha definido a las prácticas desleales como «toda conducta del empleador que directa e indirectamente se halle dirigida a menoscabar, perturbar u obstruir la acción y el desarrollo de las asociaciones profesionales y de los derechos que en su consecuencia se reconocen a los individuos» (Monzón, Máximo Daniel, «Las prácticas desleales a través de las decisiones del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales», DT, 1952, p. 584 citado por Corte Néstor T., El modelo sindical argentino, Régimen Legal de las Asociaciones Sindicales, Rubinzal Culzoni editores, segunda edición actualizada, pág. 504). «Se trata de ilícitos laborales colectivos, comportamientos activos u omisivos que, aun cuando no constituyan delito por no lesionar directamente los bienes jurídicos tutelados por el Código Penal ( la libertad de asociación y de trabajo, art. 158 del Código cit.) coartan, impiden, restringen o dificultan el ejercicio regular de los derechos y potestades inherentes a la libertad sindical individual y a la autonomía sindical colectiva» (Cabanellas, Guillermo; Derecho Sindical y Corporativo, p. 735 citado por Corte Néstor T., ob. Cit., pág. 505).
En este contexto, considero que la demandada adoptó conductas tipificadas en el art.53 LAS (incisos b, c y j) por lo que cabe aplicar la multa prescripta en el art. 55 del mismo cuerpo normativo, que conforme a la ley 25.212 la conducta de la patronal queda incluida dentro de las infracciones muy graves (art. 4, inc. a) anexo II de la ley mencionada, estimo dicha multa en la suma de $ 40.000 (art. 5, inc. 3, anexo II) a valores del presente pronunciamiento.
En igual sentido se ha expedido la Sala VII de esta Cámara al establecer que: » Debe ser encuadrada como práctica desleal la conducta de la demandada que rechazó el pedido de un espacio físico para uso gremial a la asociación sindical actora, con fundamento en una resolución de Ministerio de Trabajo que está prevista para otros fines y llevada a cabo por instancias ajenas a la autoridad de aplicación de la ley 23.551, pues quedó probado que otra asociación sindical contaba con espacio para su funcionamiento en el edificio. El reconocimiento del pluralismo sindical en el ámbito del empleo público tiene como consecuencia lógica la atribución de locales donde desarrollar sus tareas representativas para cada una de las entidades sindicales» (CNAT, Sala VII, 26/4/13, «Asociación Trabajadores del Estado c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» ).
IV. De la lectura del escrito de inicio surge claro que la accionante reclamó una indemnización por daño moral. Expresó, a tal efecto que, por definición «el agravio moral es la lesión a los derechos extrapatrimoniales de una persona derivados de una conducta eminentemente antijurídica. El daño moral debe necesariamente traducirse en una indemnización pecuniaria conforme el art. 1078 del Código Civil, teniendo presente la naturaleza del hecho ilícito, gravedad de la culpa del autor u demás circunstancias» (v. fs.9/vta.)
Sin embargo, al expresar agravios pretende modificar el objeto de la pretensión al decir que solicita una indemnización por daño material en virtud de los gastos realizados para llevar adelante reuniones, circunstancia que no fue introducida en el escrito de demanda por lo que no puede ser objeto de valoración por este tribunal (conf. art. 277 CPCCN) pues lo contrario implicaría violación del principio de congruencia (conf. Art. 163 inc.6 CPCCN).
En este sentido cabe ponderar que el escrito introductorio, al establecer los términos al que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. art. 365 CPCCN) por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.
Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedara trabada la litis.
En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados. En síntesis no resulta viable conformar una petición que no fue objeto de reclamo (cfr arts.citado.)
Por lo demás, el señor juez a quo expresamente se expidió respecto del reclamo por daño moral y consideró que las personas jurídicas no pueden ser afectadas por consecuencias no patrimoniales porque, a su entender, carecen de subjetividad.
Agregó que son los integrantes de una persona jurídica y no ella los susceptibles de sufrir los daños morales: sin soporte existencial que permita experimental consecuencias espirituales negativas es inviable considerar la existencia de daño moral y, más allá de cualquier consideración al respecto, lo concreto es que la actora no expresó una crítica concreta y razonada de esos fundamentos porque, reitero, se limitó a esbozar que es procedente el daño material por los gastos irrogados (conf. art. 265 CPCCN y 116 L.O.).
En consecuencia, corresponde desestimar este agravio interpuesto por la parte actora.
V.- En cuanto a las costas, en virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, considero con bases objetivas y no meramente subjetivas que la demandada ha resultado vencida en lo principal de la pretensión por lo que corresponde modificar lo decidido en origen en este punto e imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada.
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, las pautas fijadas por los arts. 16, 21 y 48 de la ley 27.423 así como el mérito e importancia de la labor desarrollada, considero que la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora resulta reducida por lo que sugiero elevarlos a la suma de $ 63.840 a valores del presente pronunciamiento que equivalen a 20 UMA.
En virtud del resultado obtenido en esta instancia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art.68 CPCCN). A su vez, corresponde regular a los letrados intervinientes en esta instancia, el (%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 30 ley 27.423).
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la demandada a que conceda a la accionante una oficina o espacio dentro del inmueble de la Legislatura (Perú 130/160 CABA) de dimensiones y condiciones suficientes como para brindar sus servicios, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias, 2) Revocarla en cua nto rechaza la acción por práctica desleal y disponer que la demandada adoptó conductas tipificadas en el art. 53 LAS (incisos b, d y j) y, en consecuencia, aplicar la multa prescripta en el art. 55 del mismo cuerpo normativo, en la suma de $ 40.000 a valores del presente pronunciamiento; 3) Modificar la imposición de costas dispuesta en origen e imponerlas a cargo de la demandada, 4) Elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, por su actuación en primera instancia, a la suma de $ 63.840 a valores del presente pronunciamiento que equivalen a 20 UMA, 5) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el apartado V del primer voto de este acuerdo.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. María Dora González no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara
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