#Fallos Tutela sindical: El magistrado de la acción sumarísima de exclusión de tutela debe limitar su jurisdicción al objeto de la acción, determinando si la medida tiene algún viso de discriminación laboral
exclusión de la tutela sindical
Partes: Fisco Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General de Aduanas c/ Pellino José María s/ Exclusión de Tutela Sindical
Tribunal: Juzgado Federal de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 28 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149272-AR|MJJ149272|MJJ149272
El magistrado de la acción de exclusión de tutela se limita a comprobar que la acción del empleador no esté imbuida en una motivación antisindical o discriminatoria y, limitar el ejercicio de la acción disciplinaria a los parámetros establecidos en el requerimiento.
Sumario:
1.-La tutela sindical protege al trabajador de comportamientos antisindicales, sin establecer un bill de indemnidad frente a conductas del trabajador reñidas con el debido cumplimiento del débito laboral; por ello, el Juez de la acción sumarísima de exclusión de tutela debe limitar su jurisdicción al objeto de la acción, determinando si la medida que se pretende adoptar tiene algún viso de discriminación laboral.
2.-El Juez de la acción de exclusión de tutela sindical tiene vedado expedirse respecto de la procedencia o improcedencia de la medida, e incluso sobre la eventual proporción -excepto supuestos de desproporción manifiesta que obstaran a la exclusión-, siendo ello propio del control posterior que pudiere corresponder en caso de impugnación de la sanción.
3.-La resolución que excluye al Trabajador de la tutela de que goza por razones sindicales se limita a establecer que no existe una conducta antisindical y/o discriminatoria y lo único que autoriza es la efectivización de la medida decretada sin que ello implique avalar la misma.
4.-En momento alguno el art. 52 , ni tampoco el art. 47 de la Ley 23.551 establecen un plazo para el ejercicio de la acción de exclusión de la tutela y, la consecuencia del incumplimiento de su solicitud es disparar una acción de reinstalación en favor del trabajador, acción esta que en el caso ha sido ejercida y en la que se ha otorgado protección cautelar al trabajador por inobservancia del procedimiento.
5.-La pretensa duplicidad de sanciones no puede admitirse, dado que, si el agente hubiere considerado el traslado como una sanción, seguramente hubiere recurrido la medida y, no habiéndolo hecho, la decisión administrativa se encuentra firme y consentida sin que se hubiere acreditado que responda a razones de carácter disciplinario.
Fallo:
Paraná, 28 de febrero de 2024.
VISTOS:
Estos autos caratulados «FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS C/PELLINO JOSE MARIA S/EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL» -Expte N° FPA 16182/2017-, en trámite por ante la Secretaría en lo Civil y Comercial N° 2 del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y RESULTANDO:
Que a fs. 131/137 y vta. se presenta la Dra. ROSA ALICIA R WARLET, invocando el carácter de Apoderada Letrada del FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, circunstancia que acredita con la Resolución N° 054/98 (DGA) y promueve acción sumarísima de exclusión de la tutela sindical de que goza el Agente JOSE MARIA PELLINO, en su condición de Delegado Gremial como Representante del Personal de la Aduana de Diamante por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS (S.U.P.A.R.A.).
Manifiesta que la acción se ejerce «. a los fines de la aplicación efectiva de la sanción disciplinaria impuesta -en el marco del sumario administrativo N° 487/09- por la Disposición DI -2017-21-APN-DGAADUASFIP consistente en la CESANTIA por el incumplimiento de los deberes impuestos por los incisos a), b), n), e i) del art. 5° y el inciso b) del art. 6° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 «E» – Laudo 16/92 vigente al momento de los hechos investigados encuadrado su conducta en el punto 3 del inc. a) del art.3° y en el inciso 6° del artículo 6° de la Disposición N° 501/99 (AFIP), sujeta a reagravamiento a resultas de la causa N° 29245 caratulada «AFIP (DGA) DIVISION ADUANA DE SAN NICOLAS – FORMULA DENUNCIA» que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2,Secretaría Penal N° 1 de San Nicolás -actualmente radicada el Tribunal Oral N° 2 de Rosario.- Establecido el objeto refiere a los antecedentes de prestación de servicio del Agente JOSE MARIA PELLINO y su carácter de Delegado del personal de aduana de Diamante a partir del 01/06/2016, motivo por el cual goza de TUTELA SINDICAL hasta el 31/05/2019, incluido el año de estabilidad posterior a la finalización del mandato.
Prosigue informando que en fecha 05/09/2006 y por denuncia anónima se dispuso la realización de diligencias tendientes a constatar la veracidad y consistencia de los hechos denunciados.
Como consecuencia del resultado de la investigación, el Administrador de Aduanas de San Nicolás denuncia a los Agentes LUIS JOAQUIN LAFALCE y JOSE MARIA PELLINO ante el Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás.
La denuncia en cuestión tenía sustento en presuntas irregularidades derivadas del carácter de Socios de ambos de la firma PONAL S.A., Empresa esta que cuenta al tiempo de los hechos con depósitos en la zona primaria aduanera de San Nicolás.
Se sumaba a ello -según la denuncia- la determinación de la existencia de varios viajes a Brasil y Uruguay por parte de los mencionados Agentes en fechas en las que -conforme planillas de asistencia- se encontraban cumpliendo funciones propias en la Aduana.
Refiere que, en Actuación SIGEA N° 12623-413-2008 se dicta la Disposición N° 2/09(SDG OAI) por la que se ordena instruir sumario administrativo – en los términos de la Disposición N° 501/99 (AFIP) y el Decreto N° 467/99-, a los efectos de la determinación de las responsabilidades disciplinarias y patrimoniales que pudieren emerger e imputación y deslinde pertinente delas mismas si correspondiere respecto de irregularidades que se habrían producido en las instalaciones de la firma PONAL ATLÁNTICA S.A., que posee depósitos en Zona Primaria Aduanera en Jurisdicción de San Nicolás y de la que son socios los agentes aduaneros de la Aduana de San Nicolás Sres. LUIS JOAQUÍN LAFALCE y JOSÉ MARÍA PELLINO, haciéndose extensible a todos aquellos agentes aduaneros que pudieran hallarse vinculados a los hechos materia de investigación. (Acredita mediante copia certificada de dicha disposición).
Hace saber que la causa penal fue registrada por el Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás Sec. N° 1 bajo el N° 29245 caratulada «AFIP (DGA) DIVISION ADUANA DE SAN NICOLAS FORMULA DENUNCIA».
Manifiesta que en el sumario administrativo -instruido conforme lo expresado- la Instructora sumariante emitió conclusiones en fecha 29/09/2010, cuya copia certificada se encuentra acompañada en autos.
Refiere que la Instructora sumariante destaca la independencia entre las actuaciones sumariales y las causas penales, evaluando la conducta desplegada por los agentes sumariados, entre ellos PELLINO, y que sostiene -en oportunidad de su indagatoria- que el mismo ha reconocido la imputación en su contra y al evaluar su conducta interpreta que ha contrariado volitivamente cada uno de los deberes y prohibiciones a los que se encuentra sujeto como funcionario aduanero.
Continúa su relato y argumenta en primer lugar, que considera probado que el agente se ausentó de su trabajo normal y habitual y de los asignados como servicio extraordinario ocultando las ausencias a la superioridad, suscribiendo las planillas de asistencia a sabiendas y aprovechándose de la circunstancia que este sistema reposa en la fidelidad y responsabilidad de los agentes que desarrollan sus funciones en lugares distantes al control jerárquico y administrativo, violando el art. 5° inc.a), b) n) del CCT 56/92 E vigente al momento de los hechos y sujeto a sanciones disciplinarias previstas en el Régimen disciplinario Disposición N° 501/99 vigente al momento de los hechos (hoy Disposición N° 185/10 AFIP).
En segundo lugar, considera que la participación accionaria en las empresas PONAL ATLÁNTICA S.A y PONAL SERVICIOS PORTUARIOS S.A. (o su continuadora PSP Logística S.A.), aun no participando en las decisiones societarias de las mismas por no ser integrante del Directorio, resulta violatorio de las normas del CCT sobre incompatibilidad funcional.
Que, el CCT 56/92 E prohíbe a los agentes aduaneros asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas en tanto resultare incompatible con la función aduanera.
Advierte además que el agente PELLINO no declaró otra actividad a la desempeñada en el Organismo violando el art.5° del CCT 56/92 E vigente al momento de los hechos y sin que ello implique agravamiento sino solo coadyuvar al análisis, fue sancionado disciplinariamente por haber sido encontrado -en horario laboral- en el archivo de la Aduana en reunión con el Director de las empresas mencionadas.
Que, en mérito a ello -dice-, la Instructora sumariante propicia el cierre provisorio del sumario administrativo N° 487/09 a resultas de la resolución en la causa penal ut-supra indicada, declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria del agente JOSÉ MARÍA PELLINO, propiciando la sanción de cesantía sujeta a agravamiento conforme resuelva en dicha causa penal.
Indica que, en conclusiones ampliatorias, la Instructora sumariante determina el perjuicio fiscal correspondiente al primer hecho imputado a PELLINO (encontrarse simultáneamente en el exterior y en su lugar de trabajo) y deja supeditado el del segundo hecho (realización de actividades incompatibles con su calidad de funcionarios públicos) al ámbito del sumario contencioso que tramita ante la Aduana de San Nicolás.
Cuenta que a posteriori, la Junta de Disciplina de la Dirección General de Aduanas, Dirección de Asuntos Legales Administrativos, tomó la intervención correspondiente.
Señala que, según se desprende de la Actuación N° 12623-413-2008/38, por la copia certificada de la Disposición DI-2017-21-APN-DGADUA AFIP recaída en el Sumario Administrativo N° 487/09 por medio de la cual se da por finalizado provisoriamente el sumario administrativo citado, se declara la existencia de responsabilidad disciplinaria -entre otros- del agente JOSÉ MARÍA PELLINO, por los hechos investigados. (art. 4°).
En relación a lo que aquí interesa, manifiesta que el art. 5° de la Disposición DI-2017-21-APN-DGADUA AFIP aplica al agente JOSÉ MARÍA PELLINO la sanción disciplinaria de CESANTÍA por el incumplimiento de los deberes impuestos por los inc. a), b), N), e i) del art. 5° y el inc. b) del art.6° del CCT N° 56/92 «E»- Laudo 16/92 vigente al momento de los hechos investigados, encuadrando su conducta en el punto 3del inc. a) del art. 3° y en el inc. 6° del art. 6° de la Disposición N° 501/99(AFIP), sujeta a reagravamiento a resultas de la causa N° 29245 caratulada «AFIP (DGA) DIVISION ADUANA DE SAN NICOLAS – FORMULA DENUNCIA», en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2 Sec. Penal N° 1 de San Nicolás.
Así las cosas, en la misma Disposición (art. 12°) se ordena iniciar las acciones judiciales tendientes a la exclusión de tutela sindical del hoy demandado, motivo por el cual se inicia la presente.
Seguidamente, analiza la procedencia de la sanción disciplinaria.
Señala que conforme el CCT 56/92 Laudo 16/92 -vigente a la fecha de los hechos investigados y que adjunta- la relación de empleo entre el Organismo y los trabajadores de planta permanente implica el derecho de éstos a conservar dicha relación y que, dicho vínculo se extinguirá -según el inc. a) del art. 7°- por las causas que establezca el régimen disciplinario.
Que, la sanción que se pretende aplicar al agente PELLINO es dictada por autoridad competente en los términos de los arts. 1, 4 y 6 del Decreto N° 618/97 y la Disposición N° 487/07 (AFIP), habiéndose tramitado previamente el sumario administrativo correspondiente conforme lo normado por el Régimen Disciplinario de la Disposición N° 501/99 AFIP que se adjunta, vigente a la época de los hechos, la que con posterioridad fue reemplazada por la Disposición N° 185/10 AFIP.
Por ello, al Sr. PELLINO se le imputaron dos hechos, los que quedaron acreditados en el curso del sumario administrativo.En primer lugar, la ausencia de su lugar de trabajo habitual y de los asignados para desempañar servicios extraordinarios, ausencias que f ueron ocultadas a la superioridad, suscribiendo planillas de asistencia.
Indica que el propio agente, reconoció en el sumario referenciado, haberse ausentado del país en los días 05 al 07/05/2005, no obstante lo cual percibió el importe por servicios extraordinarios de dichos días, suscribiendo además las planillas de servicio, incumpliéndose así el art. 5 del CCT 56/92.
En segundo lugar, en cuanto al hecho referido a las actividades societarias del agente PELLINO, quedó acreditado que simultáneamente con sus funciones en el Organismo, tuvo participaciones accionarias en empresas accionistas de la firma PONAL S.A., situación que queda acreditada con la declaración del Administrador de la Aduana de San Nicolás.
Menciona el art. 5 in fine del Decreto N° 618/97 que expresa: «Quienes desempeñen cargos en cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana.».
Indica que se corroboró en el sumario administrativo que en las Declaraciones Juradas de Cargos y Actividades presentadas ante la AFIP el agente PELLINO no denunció las actividades societarias de marras, lo que permite colegir que ha infringido la obligación reseñada.
Por ello, concluye que con su actuación, el Sr. PELLINO habría incurrido en transgresión a lo dispuesto por el art. 5° inc. i) del CCT N° 56/92 Laudo 16/92 vigente al momento de los hechos que impone como deber de los empleados: «Declarar sus actividades a fin de dar cumplimiento al régimen de incompatibilidad y acumulación de cargo.».
Asimismo, refiere que ha infringido el art. 6 inc. b) del mismo cuerpo legal, en cuanto: «Queda prohibido al personal.b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas, en tanto resultare incompatible con las función aduanera».
Como consecuencia, a tenor de la gravedad de las conductas probadas en el sumario administrativo 487/09, indica que se le aplica al agente PELLINO la sanción de Cesantía (art. 3° inc. a) punto 3 de la Disp. 501/99 (AFIP), sanción esta sujeta a reagravamiento conforme resultado de la causa penal.
Refiere a la existencia de una causa penal en trámite, como así a un pedido de exclusión de tutela sindical a fin de poder efectivizar una suspensión preventiva, ambas no resueltas a la fecha de interposición de la demanda.
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita en el sentido de su prédica.
A fs. 138 y vta. se tiene a la Dra ROSA ALICIA WARLET por presentada, parte en el carácter invocado, domiciliada y se le otorga legal intervención.
Se tiene por promovida la acción y se imprime al presente el trámite del proceso sumarísimo disponiéndose el traslado de ley.
A fs. 155/156 se acredita la notificación al demandado, quien compareció a fs.140/152, planteó la excepción de incompetencia de este Juzgado como de previo y especial pronunciamiento, contestó la demanda y ofreció prueba.
Al contestar la demanda el demandado PELLINO comparece bajo patrocinio letrado y manifiesta que deberá establecerse mediante fallo firme, la competencia judicial para entender en esta demanda y en el caso, su parte no tiene duda alguna que le corresponde intervenir a la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal – Juzgado 62- por razón de la materia y por mediar conexidad subjetiva y objetiva con el pleito existente entre las mismas partes, habiendo incluso la aquí demandante, consentido aquella jurisdicción.
En consecuencia, se plantea la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA COMO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Refiere a la existencia de los autos «PELLINO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS -AFIP- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DGA S/ ACCIÓN DE AMPARO», que tramitaran ante el Juzgado Nacional del Trabajo 62 de la ciudad de Buenos Aires.
Sostiene que, en virtud del mismo se hizo lugar al amparo, y se sostuvo que, para poder sancionar al suscripto, era menester, primero, haber transitado el procedimiento de exclusión de tutela.
Que la competencia de aquella Justicia Nacional del Trabajo para conocer en dicha acción, como fuera dicho, NO FU E OBJETAD A POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS
-AFIP- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DGA, pese a que el firmante ya trabajaba en Diamante.- Que resulta más que evidente que el inicio del cuestionamiento sobre el mismo acto -la indebida pretensión sancionatoria- ha sido ventilado en la Justicia especializada, cual es la del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos aires y así lo admitió expresamente la AFIP al presentarse y defenderse en dicho expediente, SIN CUESTIONAR LA COMPETENCIA.
Agrega que, el sumario administrativo al que la demanda alude, tramita también en la ciudad de Buenos Aires y de hecho, no se advierte motivo alguno para la intervención de este fuero de excepción, en tanto no se encuentra aquí controvertido ningún acto que implique un irregular o perturbador funcionamiento de los entes del Gobierno Federal, sinosimplemente, la indebida pretensión ejercida por el empleador contra un empleado de baja jerarquía, solo por haber sido electo delegado sindical, materia claramente propia de la justicia ordinaria específica en la materia laboral.
Que como se dijo, el domicilio de la actora está fijado en Hipólito Yrigoyen 370 de la ciudad de Buenos Aires, por lo que entiende su parte que esta Magistratura deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al fuero preopinante en la acción de amparo, por guardar conexidad con dicho expediente, teniendo en cuenta además, que en esta ciudad de Diamante, no hay ningún elemento relacionado con el caso, puesto que tanto copia íntegra certificada de la causa penal (tramitada en Rosario, Santa Fe) como el sumario administrativo, y asimismo el expediente en el que ha sido ya admitida la competencia, se encuentran en la referida ciudad de Buenos Aires, por lo que la falta de competencia de esta Magistratura por razón de la materia y del territorio, resulta evidente y así pide se declare.
Pasa inmediatamente luego a contestar la demanda de exclusión sindical a los fines de la aplicación disciplinaria de CESANTIA por el presunto incumplimiento de los deberes impuestos por los incisos a), b), n) e i) del art.5 y el inciso b) del art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 56/92 «E»-Laudo 16/92, encuadrando su conducta en el punto 3 del inciso a del art.3 y en el inciso 6 del artículo 6 de la Disposición nro. 501/99(AFIP) sujeta a reagravamiento a resultas de la causa nro. 29.245 caratulada: «AFIP (DGA) DIVISION ADUANA SAN NICOLAS-FORMULA DENUNCIA» en trámite ante la Justicia Federal.
Realiza una síntesis de los elementos en que la actora sustenta su pretensión, siendo concorde con el relato actoral respecto de la existencia del mandato.
Refiere que con fundamento en la elevación a juicio de la causa «PELLINO, JOSÉ MARÍA; LAFALCE, LUIS JOAQUIN S/ NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES (ART.256) EN CONCURSO REAL
CON DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA», que tramita ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal nro. 2 de Rosario, se ordenó la suspensión del firmante por un año; expresando que dicha suspensión fue repelida mediante la acción de amparo interpuesta en los autos «PELLINO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS -AFIP- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DGA S/ ACCIÓN DE AMPARO». (Expediente 98295/16) ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 62, de la Ciudad de Buenos Aires.
Señala que la sanción disciplinaria de CESANTIA adoptada en el Sumario Administrativo individualizado por la actora ES ILEGAL Y HA SIDO CUESTIONADA POR SU PARTE A TRAVÉS DEL CORRESPONDIENTE RECURSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN LA SEDE CENTRAL DE AFIP(DGA) EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y DE UNA NUEVA ACCION DE AMPARO QUE TRAMITA ANTE EL JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 62 DE CAPITAL FEDERAL.(«PELLINO JOSE MARIA C. ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP-DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DGA S. ACCION DE AMPARO», Expte. Nro. 70.070/2017).
Manifiesta haber expresado en dicho expediente que la naturaleza anti gremial de la conducta empresarial se presume iuris et de jure, no resultando necesario demostración alguna.
Enfatiza que, así lo ha sentado la jurisprudencia del fuero laboral y cita jurisprudencia.
Indica que, queda determinado entonces que la resolución de cesantía le causa un perjuicio material a sus garantías gremiales emanadas de la Ley 23.551 (arts. 47 a 52), porque se encuentra reconocido en autos que cumple funciones como delegado gremial del SUPARA de la Aduana de Diamante, habiendo resultado electo por un mandato de dos años en los comicios celebrados durante el mes de mayo de 2016.
Sostiene que, si bien es cierto que en el expediente nro. 74029245/2008 caratulado: «PELLINO JOSE MARIA; LAFALCE LUIS JOAQUIN S. NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES (ART.265) EN CONCURSO REAL CON DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA», que tramita actualmente ante el Tribunal Oral Federal nro.2 de Rosario se encuentra procesado por el delito de Negociaciones Incompatibles, aunque ha resultado sobreseído por el delito de defraudación contra la administración pública, no puede soslayarse que goza del PRINCIPIO DE INOCENCIA que consagra el artículo 18 de la C.N. y que tiene derecho a la TUTELA SINDICAL.- Colaciona nuevamente el fallo dictado en el Expediente nro. 98.295/2016 caratulado: «PELLINO JOSE MARIA C. ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP-DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DGA-S ACCION DE AMPARO», que tramitara ante el Juzgado Nacional del Trabajo nro. 62 de Capital Federal en el que la CNAT.RESUELVE.II. Revocar la resolución de grado de fs. 21 y en su mérito, hacer lugar a la medida cautelar.», manifestado que desde el dictado de la resolución de la Excma. Cámara -6 de enero de 2017- NADA OCURRIO para que permita apartarse de dicha decisión.
Interpreta que, en el contexto en que la cesantía fue dictada se demuestra palmariamente, la acción persecutoria antisindical que la AFIP viene desarrollando en su contra.
Refiere que, sin haberse dictado pronunciamiento ni haber modificaciones en la causa penal, dicta la cesantía que importa una sentencia definitiva administrativa laboral, por el mismo hecho cuya supuesta existencia, aún no fue declarada.
Entiende que ha existido un accionar irregular por parte de la AFIP, expresando los motivos en que funda su parecer.
Refiere asimismo a la existencia de una duplicidad de sanciones por interpretar que el traslado dispuesto de su lugar habitual de trabajo, en el año 2011 fue la medida disciplinaria que preventivamente se le aplicó como consecuencia de los hechos que se le imputan, por lo cual la cesantía que se pretende es más que arbitraria, ya que rige el principio de que «no se puede sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho».
Queda claro que, cuando la accionante efectuó ese inconsulto traslado, el suscripto NO era aún delegado sindical, con lo cual la sanción no tuvo problema alguno en aplicarse.
Con relación a la primera sanción, ya fuearbitraria porque el traslado del lugar donde ocurrieron los hechos, tuvo como fundamento la necesidad de impedir que el mismo agente pudiera eventualmente obstaculizar la investigación judicial o administrativa.
Pero ocurrió que esa aparente y enmascarada «prevención» fue adoptada más de cinco años posteriores al hecho y resulta que, ahora, a DIEZ AÑOS del hecho y estando aun cumpliendo la primera medida «preventiva» adoptada, se pretende NUEVAMENTE, sancionarlo por el mismo hecho con la cesantía, cuando, con anterioridad, al modificarse su lugar de trabajo, ya se me había aplicado sanción.
Reclama asimismo la nulidad de la resolución sancionatoria por no haber recaído sentencia en los autos «PELLINO, JOSÉ MARÍA; LAFALCE, LUS JOAQUIN S/ NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES (ART. 256) EN CONCURSO REAL CON DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA», y no haber recibido condena alguna. Es decir, mal puede excluirse la tutela sindical, cuando no se lo ha condenado de delito alguno hasta la fecha.
Colaciona jurisprudencia.
Sostiene que, la resolución dictada, por la cual se intenta imponer sanción y cuya suspensión ha sido ya objeto de pronunciamiento judicial, carece de causa y fundamento conforme a lo normado por el art. 7 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.
Realiza un análisis de los fundamentos de la sanción aplicada y cuestiona la viabilidad de su imposición por las razones que explicita ampliamente.
Plantea asimismo la preclusión de la acción colacionando al efecto la cautelar obtenida en los autos «PELLINO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS -AFIP- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DGA S/ ACCIÓN DE AMPARO», (Expte. 98295/16) que tramitan ante el Juzgado Nacional del Trabajo nro, 62 de Capital Federal, que impidió la ejecución de la misma y en dicho fallo, la alzada manifestó claramente que antes de la sanción debía de haberse iniciado el procedimiento de exclusión sindical.
Refiere que, como la accionante no respetó tal obligación legal, fue otorgada la medida cautelar con las consideraciones narradas.Mal puede ahora la actora intentar una acción de exclusión sindical, cuand o n o l o hizo oportunamente. Entiende el demandado que la oportunidad ha quedado precluída, ya que no activó los mecanismos lógicos para efectuarlos. Por este simple hecho -interpreta- la acción debe ser rechazada.
Ofrece prueba, realiza reserva del caso federal y peticiona conforme su prédica.
A fs. 159 se tiene por evacuado el traslado y se corre traslado a la actora de las defensas opuestas y pruebas ofrecidas por el término de ley.
A fs. 160/163 y vta. la actora responde el segundo traslado, solicita el rechazo de la excepción de incompetencia y se expide respecto de las demás defensas del demandado.
A fs. 164 y vta se tiene por contestado el traslado, se rechaza in limine la excepción de incompetencia por resultar procesalmente improponible.
Se señala la audiencia del art. 360 del C.P.C.C.N., la que se celebra el 03/04/2019 según se instrumenta en el acta de fs. 167 y vta, resolviéndose las cuestiones pendientes y proveyéndose las pruebas ofrecidas por las partes.
Se produce prueba entre fs. 168/191 y a fs. 194 se decreta informativa e instrumental ofrecida oportunamente por la demandada; la clausura del período probatoria, disponiéndose en el mismo acto el pase de los autos a despacho para sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme; y CONSIDERAND O :
Que, atento el modo en que ha quedado planteada la cuestión litigiosa debe señalarse que, no existe controversia en la calidad de Agente del FISCO NACIONAL – ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS del Señor JOSE MARIA PELLINO.
Tampoco se encuentra controvertida la existencia de un expediente administrativo en el que se dispusiera la CESANTIA del Agente JOSE MARIA PELLINO, sanción disciplinaria impuesta -en el marco del sumario administrativo N° 487/09- por la Disposición DI -2017-21- APN-DGAADUASFIP por el incumplimiento de los deberes impuestos por los incisos a), b), n), e i) del art.5° y el inciso b) del art. 6° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 «E» – Laudo 16/92 vigente al momento de los hechos investigados encuadrado su conducta en el punto 3 del inc. a) del art. 3° y en el inciso 6° del artículo 6° de la Disposición N° 501/99 (AFIP), sujeta a reagravamiento a resultas de la causa N° 29245 caratulada «AFIP (DGA) DIVISION ADUANA DE SAN NICOLAS – FORMULA DENUNCIA» que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2, Secretaría Penal N° 1 de San Nicolás -actualmente radicada el Tribunal Oral N° 2 de Rosario-.
Las partes se encuentran contestes en el carácter de sujeto legalmente tutelado del Agente JOSE MARIA PELLINO, como así que tal protección se encuentra vigente.
Existe también coincidencia entre las partes en la existencia de los autos caratulados «PELLINO JOSE MARIA C/ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) S/ACCION DE AMPARO», Expte N° 98295/2016, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria, en los que se dispusiera cautelarmente la reinstalación de JOSE MARIA PELLINO en su puesto de trabajo por no existir constancias de haberse transitado la vía de la exclusión de la tutela sindical de que el Agente gozaba.
Respecto del planteo de incompetencia fue declarada procesalmente improponible a fs. 164 por lo que ninguna consideración corresponde realizar al respecto.
Desde el inicio cabe advertir que la decisión que se adopte en autos tiene por único objeto resolver respecto del levantamiento de la tutela sindical de que goza el demandado, sin perjuicio de lo cual, existiendo una medida cautelar decretada en los autos caratulados «PELLINO JOSE MARIA C/ADMINISTRACION GENERAL DE INGRESOS PUBLICOS – AFIP – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) S/ACCION DE AMPARO», Expte N° 98295/2016, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria, es allí donde la ADUANA deberá ocurrir si pretende su cese.La resolución que se dicte en estos autos no modifica la resolución que se adoptara en los autos arriba referidos.
En lo atinente a la predicada PRECLUSION DE LA ACCION DE EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL no asiste razón a la demandada. La actora ha dispuesto recurrir al trámite que correspondía realizar para poder efectivizar la medida dispuesta.
Este trámite no tiene un plazo establecido para su ejercicio, máxime cuando de lo que se trata es de una suspensión preventiva».
El art. 52 de la Ley 23.551 -en lo que aquí interesaestablece:
«Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. .». Luego prevé las acciones y consecuencias del incumplimiento de esta norma.
En momento alguno el art. 52, ni tampoco el art. 47 establecen un plazo para el ejercicio de la acción de exclusión de la tutela y, la consecuencia del incumplimiento de su solicitud es disparar una acción de reinstalación en favor del trabajador, acción esta que en el caso ha sido ejercida y en la que se ha otorgado protección cautelar al trabajador por inobservancia del procedimiento.así, corresponde desestimar el planteo de preclusión de la acción.
Para concluir con el análisis de las cuestiones introducidas por la demandada, debo manifestar que tampoco será de recibo el argumento de la pretensa duplicidad de sanciones dado que, no solo no se encuentra acreditado en autos que el traslado a la ADUANA DE DIAMANTE se hubiere dispuesto como sanción, ni tampoco ha acreditado el accionado la interposición de recurso alguno contra la decisión administrativa de traslado.
Si el Señor PELLINO hubiere considerado el traslado como una sanción, seguramente hubiere recurrido la medida y, no habiéndolo hecho, la decisión administrativa se encuentra firme y consentida sin que se hubiere acreditado que responda a razones de carácter disciplinario.
Ingresando al análisis de la cuestión principal sometida a la jurisdicción he de auxiliarme de los conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 13/2012 (48 – U) / CS1-Autos caratulados: «Universidad Nacional de Rosario c/ Calarota, Luis Raúl s/ exclusión tutela sindical»-Tribunal: -Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fecha: 15/02/2018.
Allí se recordó que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que «los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo».
Se agregó que «.En cuanto a esas garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo, el Convenio 135 sobre representantes de los trabajadores, que fue adoptada por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en 1971 y aprobado por nuestro país por la ley 25.801, dice en su art.1º que «deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representante de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al Sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, convenios colectivos u otros acuerdos comunes en vigor».
Profundizando la cuestión, se destaca que «. El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha dicho que: «Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo – tales como el despido, descenso de grado y otras medidas perjudiciales-, y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el Sindicato».
Sostuvo el Alto Cuerpo que «. Con el fin de implementar las garantías relacionadas con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales que contempla el art. 14 bis de la Constitución Nacional, nuestra legislación ha adoptado esas medidas de mejor protección sugeridas por la O.I.T.» Así -enfatizaba- «. el art. 48º de la Ley 23.551 dispone que «No podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa»; el art. 52º refuerza la tutela legal estableciendo que «los trabajadores amparados no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía».
Concluía el Tribunal Cimero que «. si la garantía consiste, precisamente, en que no caben tales medidas «salvo que mediare justa causa», es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art.52º sólo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que invoque el empleador. .».
«. Tal comprobación sólo puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los Jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o modificación contractual de que se trate. .».
Por ello se exige al empleador la previa demostración en sede judicial de que media una causa justificada para la adopción de medidas que impliquen la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral.
En fecha reciente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Paraná se ha expedido sobre un caso sustancialmente análogo in ré «AFIP CONTRA MOULINS, HUGO ENRIQUE SOBRE EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL», Expte. N° FPA14228/2015/CA1.
Allí dijo «. que «A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa.».
Del mismo modo -sostuvo la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná- «. toma relevancia lo dispuesto en el art. 52 del mismo ordenamiento que dispone que «Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía.».
En consecuencia, para la aplicación de la exclusión de la tutela sindical se requiere que haya ‘justa causa’ determinada por resolución judicial.
Expresa la Cámara -en el caso que trataba- «. Que, conforme argumenta la apelante, las resoluciones Nº 38/12, Nº 163/07 y Nº 185/10; se encuentran impugnadas judicialmente.y en dichos actuados no ha recaído sentencia judicial alguna.».
En este sentido -manifiesta la Alzada jurisdiccional- «.corresponde a este tribunal analizar la verosimilitud del planteo traído por el accionante, sin que corresponda emitir opinión acerca de la validez legal de la medida a aplicar por el empleador, sin embargo, no pueden tenerse por acreditadas las irregularidades invocadas por la accionante al no existir firmeza en las sanciones impuestas . en sede administrativa. .» De este modo -concluyen- «. no puede sostenerse que exista ‘justa causa’ para excluir al demandado de la tutela sindical . en razón de estar impugnadas judicialmente las sanciones de suspensión impuestas por su empleadora; sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder al adquirir firmeza las resoluciones recurridas ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 34 de la CABA. .».
En ese contexto la Alzada jurisdiccional revocó la decisión del Juez de Concepción del Uruguay en tanto había hecho lugar a la demanda y, en su consecuencia excluido al actor de la tutela sindical de que gozaba.
Traigo a colación este antecedente aun cuando no habré de compartir la solución a la que arriba, toda vez que, no puedo pasar por alto el criterio del Tribunal que constituye la Alzada de este Juzgado.
Sin embargo, interpreto que la Alzada ha analizado inadecuadamente el recaudo de ‘justa causa’ determinada por resolución judicial.
Efectivamente, el referido concepto está relacionado con la comprobación de la inexistencia de una conducta de neto corte antisindical por parte del Empleador, dado que el objeto de la acción de exclusión de la tutela es justamente determinar que la pretensión patronal refiere a cuestiones objetivamente disciplinarias y no a motivos discriminatorios de naturaleza antisindical.
La norma protege al trabajador de comportamientos antisindicales, sin establecer un bill de indemnidad frente a conductas del trabajador reñidas con el debido cumplimiento del débito laboral.
Por ello, el Juez de la acción sumarísima de exclusión de tutela debe limitar su jurisdicción al objeto de la acción, determinando si la medida que se pretende adoptar tiene algún viso de discriminación laboral -caso en el que se rechazará la acción- y si el Empleador acredita sumariamente el tipo de medida que adoptará, su proporcionalidad con la falta que pretende sancionar y la ausencia absoluta de una motivación discriminatoria y/o antisindical, habrá de conceder la exclusión de la tutela.
El Juez de la acción de exclusión tiene vedado expedirse respecto de la procedencia o improcedencia de la medida, e incluso sobre la eventual proporción -excepto supuestos de desproporción manifiesta que obstaran a la exclusión-, siendo ello propio del control posterior que pudiere corresponder en caso de impugnación de la sanción.
En este contexto, la justa causa refiere -a mi criterio- a la existencia de causas objetivas que pudieren determinar la aplicación de una medida, más no, a la medida en sí misma.
El Juez no avala la medida anunciada ni se expide sobre su procedencia, el Magistrado de la acción de exclusión de tutela se limita a comprobar que la acción del Empleador no esté imbuida en una motivación antisindical o discriminatoria y, limitar el ejercicio de la acción disciplinaria a los parámetros establecidos en el requerimiento.
La medida podrá luego ser impugnada por el Trabajador por cualquiera de los recursos que establezcan las normas y, allí comienza otro tipo de procedimiento sea administrativo o judicial.
La resolución que excluye al Trabajador de la tutela de que goza por razones sindicales se limita a establecer que no existe una conducta antisindical y/o discriminatoria y lo único que autoriza es la efectivización de la medida decretada sin que ello implique avalar la misma.
En el caso que nos ocupa, la medida disciplinaria de CESANTIA encuentra fundamento en un hecho objetivo, tal es, la conclusión del sumario administrativo N° 487/09- por la Disposición DI -2017-21-APN-DGAADUASFIP por el incumplimiento de los deberes impuestos por los incisos a), b), n), e i) del art. 5° y el inciso b) del art.6° del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 «E» – Laudo 16/92 vigente al momento de los hechos investigados encuadrado su conducta en el punto 3 del inc. a) del art. 3° y en el inciso 6° del artículo 6° de la Disposición N° 501/99 (AFIP), sujeta a reagravamiento a resultas de la causa N° 29245 caratulada «AFIP (DGA) DIVISION ADUANA DE SAN NICOLAS – FORMULA DENUNCIA» que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 2, Secretaría Penal N° 1 de San Nicolás -actualmente radicada el Tribunal Oral N° 2 de Rosario-.
Esta medida disciplinaria halla sustento en razones absolutamente objetivas que descartan que la conducta del Empleador obedezca a alguna motivación antisindical o discriminatoria.
La elección de JOSE MARIA PELLINO como Delegado en fecha 01/06/2016 y sucesivas reelecciones posteriores evitó que la actora pudiera ejercer válidamente sus facultades disciplinarias atento a que el trabajador ya gozaba de tutela sindical.
En este contexto anticipo que habré de hacer lugar a la demanda, disponiendo la exclusión de la tutela sindical de la que goza el demandado JOSE MARIA PELLINO, al solo efecto de que su empleador pueda hacer efectiva la medida disciplinaria de CESANTIA dispuesta en el Sumario Administrativo.
No obsta a ello el argumento relativo a la necesidad de contar con sentencia firme en la causa penal dado que, la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa corren por vías independientes y, en todo caso, el Empleador habrá de sufrir las consecuencias de una medida indebidamente adoptada en el supuesto que la decisión en causa penal pudiere tener alguna incidencia en las actuaciones administrativas.
Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción sumarísima de exclusión de la tutela sindical promovida por el FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, al solo efecto de hacer efectiva la medida anunciada, esto es, la CESANTIA decretada.
III) Las costas serán soportadas por la demandada perdidosa por no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota (art.68 del C.P.C.C.N.).
IV) La regulación de honorarios deberá ser realizada parcialmente por las reglas de la Ley 21.839 y su modif.
-escrito de demanda y notificación del traslado- y, todo lo demás por las reglas de la Ley 27.423, teniendo en cuenta las respectivas actividades profesionales y lo dispuesto por la C.S.J.N. en fecha 04/09/2018 in ré CSJ 32/2009 (45- E)/CS1 ORIGINARIO «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa».
En tal contexto corresponde regular los honorarios de la Dra. ROSA ALICIA R WARLET, en el carácter de Letrada Apoderada del FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en la suma de ($.), por su actuación en la primera parte del proceso en vista a la naturaleza del asunto, calidad de la labor, resultado obtenido y mérito personal de la labor (arts. 6, INCS. b), c), d), 7, 1º párr., 9 y 10 la Ley 21.839 y su modif).
De igual manera y, por la actuación posterior a la notificación de la demanda -bajo la vigencia de la nueva Ley Arancelaria-, regulo los honorarios de los Dres. ROSA ALICIA R WARLET, en el carácter de Letrada Apoderada del FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y del patrocinante IGNACIO MANUEL AVALOS en la suma de ($.) equivalente a (.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en forma conjunta y en proporción de ley, todo ello, en vista a la naturaleza del asunto, calidad de la labor, resultado obtenido y mérito personal de la labor (Art. 48 y 16 incs. b) y e) de la Ley 27423).
Corresponde asimismo regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN CARLOS MARCHETTI en su carácter de Letrado Patrocinante del demandado, en la suma de ($.), equivalentes a (.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA en vista a la naturaleza del asunto, calidad de la labor y resultado obtenido (art. 48 y 16 incs.b) y e) de la Ley 27423).
V) Se hace saber a las partes que el importe de los honorarios regulados no incluye la suma que en concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO corresponda abonar en función de la categoría tributaria de los beneficiarios.
Por ello, RESUELVO:
1.- HACER LUGAR a la acción de exclusión de la tutela sindical promovida por el FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, contra el Señor JOSE MARIA PELLINO, al solo efecto de hacer efectiva la medida disciplinaria de CESANTIA.
2.- COSTAS a cargo de la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.).
3.- REGULAR los honorarios de la Dra. ROSA ALICIA R WARLET, en el carácter de Letrada Apoderada del FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en la suma de ($.), por su actuación en la primera parte del proceso en vista a la naturaleza del asunto, calidad de la labor, resultado obtenido y mérito personal de la labor (arts. 6, INCS. b), c), d), 7, 1º párr., 9 y 10 la Ley 21.839 y su modif). de igual manera y, por la actuación posterior a la notificación de la demanda -bajo la vigencia de la nueva Ley Arancelaria-, regulo los honorarios de los Dres. ROSA ALICIA R WARLET, en el carácter de Letrada Apoderada del FISCO NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, y del patrocinante IGNACIO MANUEL AVALOS en la suma de ($.) equivalente a (.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, en forma conjunta y en proporción de ley, y todo ello en vista a la naturaleza del asunto, calidad de la labor, resultado obtenido y mérito personal de la labor (Art. 48 y 16 incs. b) y e) de la Ley 27423).
4.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. JUAN CARLOS MARCHETTI en su carácter de Letrado Patrocinante del demandado, en la suma de ($.), equivalentes a (.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA en vista a la naturaleza del asunto, calidad de la labor y resultado obtenido (art. 48 y 16 incs. b) y e) de la Ley 27423).
5.- HACER SABER a las partes que el importe de los honorarios regulados no incluye la suma que en concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO corresponda abonar en función de la categoría tributaria de los beneficiarios.
6.-TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.
REGISTRESE, notifíquese a las partes y al Ministerio Público y oportunamente, archívense.
DEA
DANIEL EDGARDO ALONSO
JUEZ FEDERAL
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