microjuris @microjurisar: #Fallos Tasa de interés: La aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que excede la expectativa razonable de conservación patrimonial

#Fallos Tasa de interés: La aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que excede la expectativa razonable de conservación patrimonial

portada

Partes: Paredes Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 9-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-128257-AR | MJJ128257 | MJJ128257

La aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debiendo liquidarse los intereses, sobre el monto de condena, a la tasa del 6% por el período comprendido entre la fecha del hecho y el momento tenido en cuenta para la estimación del daño; y a partir de allí será aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago.

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2.-Deviene aplicable la doctrina legal recientemente sentada por el Superior Tribunal en materia de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor real, teniendo fundamentalmente en consideración las sobrevinientes vicisitudes de cada caso, el ineludible contexto económico resultante en estos últimos años, el carácter de deuda de cierto valor que cabe asignarle a las indemnizaciones fijadas con criterios de actualidad en momentos muy posteriores a la ocurrencia de los daños que resarcen (hoy arg. arts. 772 y 1.748 , CCivCom.), y el principio de indemnización justa que limita todo posible enriquecimiento incausado que refleje una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral.

3.-Siendo la indemnización estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con la realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando -como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización- una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes, desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada.

Fallo:

ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.090, «Paredes, Roberto Gabriel Horacio contra Transporte La Perlita S.A. y otros. Daños y perjuicios», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Genoud, Torres, Kogan.

ANTECEDENTES

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando las indemnizaciones por daño físico y moral (v. fs. 659). Se interpuso, por la demandada y su citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. págs. 1 a 13, documento electrónico de fecha 27 de noviembre de 2018). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I.1. El señor Roberto Gabriel Horacio Paredes promovió demanda de daños y perjuicios contra la empresa de transporte La Perlita S.A. y contra Miguel Ángel Cheiro, chofer del micrómnibus interno 89, en razón de las lesiones que sufriere producto del accidente de tránsito que padeció Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires mientras era transportado en ese rodado por la ruta 23 en el sentido Lomas de Mariló hacia el centro de la localidad de Moreno, el día 29 de octubre de 2010 a las 7:30 hs. Peticionó la citación en garantía de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y reclamó la reparación de los daños físico, moral y estético y la cobertura de los tratamientos futuros, gastos médicos, farmacéuticos y de traslados (v. fs. 36/50 vta.). Corrido el traslado de ley se presentaron a contestar la demanda la citada en garantía (v. fs.64/73), Transporte La Perlita S.A. (v. fs. 85 y vta.) y Miguel Ángel Cheiro (v. fs. 98 y vta.), todos repeliendo la acción. Posteriormente se abrió el juicio a prueba y -a su turno- se dictó sentencia haciéndose lugar a la pretensión y fijándose la indemnización de los daños reclamados, suma a la que se dispuso adicionarle un interés equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 595/607). Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 608) y por la demandada y su citada en garantía (v. fs. 615), presentando sus respectivos memoriales, la actora a fs. 632/645 vta. y la demandada y citada en garantía a fs. 622/630, y escrito electrónico de fecha 9 de agosto de 2018.

I.2. Remitidos los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, esta modificó parcialmente la sentencia de primera instancia elevando el monto de algunos rubros y confirmando lo demás resuelto, incluida Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires la tasa de interés aplicable al crédito reconocido (v. fs. 651/659). Respecto de este último tópico, en atención a la medida del recurso extraordinario traído, comenzó distinguiendo dentro del género «tasa pasiva» -que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días- la denominada «digital», vigente para la modalidad de captación de fondos a través de la Banca Internet Provincia (BIP), que tenía una alícuota sensiblemente superior a la tradicional o de pizarra, la que además consideró que compatibilizaba mejor con la realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios y que era la tesitura que había sostenido esta Corte al sentenciar a partir de la causa C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016; v. fs.654 vta.). A ello agregó que era menester precisar que la tasa pasiva digital en modo alguno podía reputarse como un modo de actualizar el capital de condena, pues -de ordinario- la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor por no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito y no a enjugar la eventual pérdida del poder adquisitivo a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (v. fs. 655). Advirtió, además, que los pronunciamientos de esta Corte en las causas C. 120.536 y C. 121.134 no eran aplicables al presente caso porque no se abdicaba de la postura anterior, se trataba de dos fallos aislados y que abordaban cuestiones inherentes a la responsabilidad del Estado que se regía por sus propios principios y reglas, Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires a lo que agregó que de la compulsa del sistema informático no surgía la existencia de ningún otro pronunciamiento de este Tribunal Superior que permitiera avalar un cambio de criterio sobre la cuestión (v. fs. 655 vta.).

II. Se agravian, las recurrentes, denunciando el apartamiento de la doctrina legal. En su impugnación se quejan de que se haya establecido como tasa de interés la pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, por aplicación del precedente «Cabrera» de esta Corte. Señalan que en el escrito de expresión de agravios solicitaron la aplicación de la doctrina legal vigente en ese momento, pero que posteriormente, en escrito aparte, hicieron saber el cambio de doctrina legal, refiriéndose a la solución dada en la causa «Vera» -dictada el 18-IV-2018- y «Nidera» -el 3-V-2018- y peticionaron que ese nuevo criterio fuera aplicado. Resaltan que varios fallos de las cámaras de la Provincia lo habían adoptado (v. págs.3/5, documento electrónico de fecha 27 de noviembre de 2018). Sostienen que el fallo del Tribunal de Alzada dictado el 6 de noviembre de 2018 ha elevado el monto de condena, violentado la doctrina legal en materia de intereses, para afirmar que las argumentaciones utilizadas por el sentenciante son absolutamente arbitrarias, ilógicas e injustas (v. págs. 5/6). Destacan que tanto en primera instancia como en Cámara se fijó la indemnización a valores actuales, superándose la reclamación económica contenida en la demanda, lo que amerita la aplicación de la doctrina legal Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires sentada en las causas «Vera» y «Nidera», ya que en ellos como en el presente caso se han reclamado daños y perjuicios ante hechos o actos ilícitos (v. págs. 6/7). Advierten el gravísimo perjuicio que el fallo de Cámara les ocasiona al violar la doctrina legal que dispuso el interés a la tasa pura del 6% anual desde que se produjo el perjuicio y hasta la sentencia, criterio aplicable cuando la condena se determina a valores actuales (v. pág. 7). Efectúan el cálculo de la tasa según el criterio adoptado en el fallo para señalar que corresponde al 158% del valor indemnizatorio calculado desde la fecha del hecho hasta la actualidad, mientras que de aplicarse la tasa pura del 6% anual, por ese mismo período, el guarismo es del 49% (v. pág. 8). Afirman que la decisión de la Cámara es arbitraria e importa un indebido e injusto enriquecimiento para el actor, pues la indemnización prospera por un mayor valor que el reclamado en la demanda. Destacan que la deuda de valor se convirtió en deuda de dinero y ese dinero actual contiene los distintos períodos de inflación (v. págs.8/9). Indican que la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo no puede aplicarse porque no sólo contiene el eventual detrimento de la moneda, sino que también adiciona el valor del dinero que las entidades bancarias determinan para captar clientes y hacerse de dinero para dar en préstamo (v. pág. 10). Insisten en la aplicación de la doctrina legal que la Cámara dejó de lado, en que se ha violentado el Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires derecho de propiedad y el debido proceso legal, y que se ha configurado la violación de la ley 23.928, pues se ha concretado una actualización monetaria de deudas o indexación del capital de condena. Citan fallos de la Corte federal acerca de arbitrariedad de sentencia (v. págs. 10/12).

III. El recurso prospera. Se desconforman los recurrentes de que la Cámara haya determinado que la tasa aplicable a la indemnización reconocida fuera la pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, cuando los montos de condena fueron estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia, o sea al 28 de febrero de 2018 (habiendo algunos rubros sido ligeramente modificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, el 6 de noviembre de 2018), mientras que la mora se remontaba a la fecha del hecho, 29 de octubre de 2010. Considero que sus quejas son de recibo. En el fallo de origen se reconoció al actor el resarcimiento de los daños físicos, psíquicos y el daño moral y la cobertura por los gastos médicos, farmacológicos y de traslados, como también de los tratamientos kinésicos y psicológicos. Todos ellos fueron valuados a la fecha de la decisión, como surge claramente del texto de la sentencia (v. fs. 603 2do. párr.; 604 1er. párr.; 604 vta. 2do. y 3er. párrs.; 605 3er.párr.; 605 vta. 4to. párr.), tal como señalan las impugnantes. A su vez, en el fallo de alzada se elevó ligeramente la indemnización por daño físico, se confirmó la estimación del daño psicológico y los costos por sus tratamientos de fisiokinesioterapia y Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires psicológico, y se incrementó la reparación del daño moral (v. fs. 651 vta. a 654 vta. y 659). En razón de ello, deviene aplicable la doctrina legal recientemente sentada por este Tribunal en materia de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor real (causas C. 120.536, «Vera», sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, «Nidera», sent. de 3-V-2018), a la que adherí tras una nueva y circunstanciada reflexión, suscitada teniendo fundamentalmente en consideración las sobrevinientes vicisitudes de cada caso (doctr. arts. 163 inc. 6, 164, 165 y concs., CPCC), el ineludible contexto económico resultante en estos últimos años (art. 384 y concs., CPCC), el principio de reparación integral que campea ante daños derivados de hechos ilícitos (arg. arts. 1, 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; arts. 1.069, 1.109 y concs., Cód. Civ.; hoy 1.740, 1.746 y concs., Cód. Civ. y Com.), el carácter de deuda de cierto valor que cabe asignarle a las indemnizaciones fijadas con criterios de actualidad en momentos muy posteriores a la ocurrencia de los daños que resarcen (hoy arg. arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.), y el principio de indemnización justa que limita todo posible enriquecimiento incausado que refleje una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.; ley 24.283; hoy, 9, 10, 1.794 y concs., Cód. Civ.y Com.). Dijo el doctor Soria en los precedentes citados que cuando se fija un quantum a valor actual -en principiodebe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Es que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Siendo la indemnización estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con la realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando -como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización- una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1.573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A.; «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A.; Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). En su hora, el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (causas Ac. 20.458, «Sinagra de Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y Sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent.1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sents. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989- 1,14) pero luego, a partir de lo resuelto en causa B. 48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227), se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (causas L. 49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L. 53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.). Luego, tal como continuara expresando el citado colega, en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso- tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09 http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subse cretaria-de-financiamiento/colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires (https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). En consecuencia, para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños (conf. doctr. causas C.120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. «c», 770 y concs., Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y doctr. causas B. 62.488, «Ubertalli», sent. de 18-V-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 109.587, «Trofe», sents. de 15-VI-2016 y posteriores, dejando a salvo la opinión que adoptara en tales precedentes). De esta manera, también se da respuesta a los oportunos planteos del actor, quien no recurrió en razón de que la sentencia de alzada le resultó favorable en la cuestión tratada (conf. doctr. causas C. 96.597, «AFIPDGI», sent. de 11-VII-2012; C. 102.197, «Dukart», sent. de 8-VIII-2012; e.o.).

IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, corresponde acoger el recurso extraordinario interpuesto, debiendo liquidarse los intereses, sobre el monto de condena, a la tasa del 6% por el período comprendido entre la fecha del hecho -29 de octubre de 2010- y el momento tenido en cuenta para la estimación del daño. A partir de allí será aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, en razón de la reciente modificación de la doctrina legal aplicable (conf. doctr. arts. 68, 73 y 289, CPCC; v. mutatis mutandi mis votos en causas C. 83.158, «Regis», sent. de 30-III-2010; A.70.092, «Aizpiri», 29-V-2013; e.o.). Para las de primera y segunda instancia ha de seguirse idéntico criterio exclusivamente para las parcelas del debate sobre semejante rubro (arts. 68 segunda parte, 274, 289 y concs., CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero al voto del doctor Pettigiani. Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo: Adhiero al voto del doctor Pettigiani y doy el mío por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero a la solución a la que arriba el doctor Pettigiani y en lo vinculado al agravio respecto de la tasa de interés aplicable, dado que esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos (conf. causa C. 121.134, «Nidera», sent. de 3-V-2018; e.o.), dejo a salvo mi opinión en la causa C. 119.176, Cabrera (sent. de 15-VI-2016), y por razones de celeridad y economía procesal doy mi voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debiendo liquidarse los intereses, sobre el monto de condena, a la tasa del 6% por el período comprendido entre la fecha del hecho -29 de octubre de 2010- y el momento tenido en cuenta para la estimación del daño. A partir de allí será aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago. Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, en razón de la reciente modificación de la doctrina legal aplicable. Para las de primera y segunda instancia ha de seguirse idéntico criterio exclusivamente para las parcelas del debate sobre semejante rubro (conf. doctr. arts.68 primera y segunda parte, 73, 274 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado el 7 de diciembre de 2018 deberá restituirse al interesado (art. 293, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 18:28:40 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 21:56:55 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2020 10:23:29 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:13:28 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 18/09/2020 14:31:32 – CAMPS Carlos Enrique

SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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