microjuris @microjurisar: #Fallos Adopción adolescente: Se otorgó la adopción plena de un adolescente a la solicitante unilateral, casada pero separada de hecho, que detentaba la guarda preadoptiva y quien le otorgó un hogar familiar estable

#Fallos Adopción adolescente: Se otorgó la adopción plena de un adolescente a la solicitante unilateral, casada pero separada de hecho, que detentaba la guarda preadoptiva y quien le otorgó un hogar familiar estable

letrado patrocinante

Partes: C. M. del R. s/ adopción

Tribunal: Juzgado de Menores de Corrientes

Sala/Juzgado: III

Fecha: 30-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-128146-AR | MJJ128146 | MJJ128146

Otorgamiento de la adopción plena del adolescente a la solicitante unilateral, casada pero separada de hecho, que detentaba la guarda preadoptiva y que se ha erigido en un continente afectivo otorgándole de manera estable un hogar familiar.

Sumario:

1.-Corresponde otorgar la adopción plena del adolescente a la solicitante unilateral, pues todas las constancias e informes interdisciplinarios arrimados reflejan el abrigo prodigado por la adulta, toda vez que se ha erigido en un continente afectivo otorgándole de manera estable un hogar familiar, garantizando el acceso a la educación y a la recreación, respetando el derecho a su identidad y el sostenimiento de los vínculos afectivos con su hermana y progenitores biológicos.

2.-La historia vital del adolescente envuelta por el abandono de su progenitora biológica, la imposibilidad de su progenitor para asumir la crianza de su hijo, sumado a sus manifestaciones (arts. 26 , 639 y 707 CCivCom. de la Nación, arts. 24 y 27 de la Ley 26.061 y art. 12 de la CDN) a través de las cuales, no obstante referir mantener trato asiduo con su padre, expresó deseos de ser adoptado por la solicitante a quien considera su mamá, persuaden de que la adopción plena es la que mejor se condice con la realidad circundante del adolescente.

3.-La pretensa adoptante ha mostrado plena predisposición para que el adolescente no pierda los vínculos de origen y continúe manteniendo lazos con sus familiares de sangre, pese a las vicisitudes de la vida que han llevado a su separación en términos legales, siendo la pretensa adoptante la artífice y nexo necesario para la vinculación del mismo con sus familiares de origen; todo lo cual nos demuestra que, en la práctica, la actora brega por el mejor interés del adolescente.

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4.-En el caso se trata de una adopción unipersonal por parte de persona casada y separada de hecho, la cual se encuentra estatuida en el art. 603 inc. b) del CCivCom. de la Nación que, por aplicación del principio de realidad, lo que hace es incorporar nuevamente este supuesto como excepción a la regla de la adopción conjunta por personas casadas; así, al no ser la separación de hecho un causal de disolución del vínculo, su incorporación como excepción a la regla de la adopción conjunta por personas casadas se explica a partir de la falta de proyecto de vida en común.

5.-El rigorismo formal de la defensa técnica -en un proceso donde la pretensa adoptante ya tiene otorgada la guarda adoptiva- cede ante el interés superior del adolescente; así, en el proceso civil la designación del profesional no es un deber que corresponda al Magistrado al resultar ello absolutamente contrario al paradigma de la asistencia letrada y más aún cuando el derecho humano de raigambre convencional-constitucional del adolescente en vivir en familia de manera establece basado en su interés superior es el que se encuentra en crisis.

6.-La actora, a pesar de presentarse sin defensa técnica, ha ejercido su derecho a ser oída, específicamente en las audiencias, y el adolescente ha sido representado de manera complementaria en estas actuaciones a través del Ministerio Público Pupilar, conforme lo estatuye el art. 607 del CPCCN. en el inc. c), 103 del CCivCom. de la Nación y 39 del Dcto. Ley N° 21/00 (Ley Orgánica del Ministerio Público); por lo tanto tal recaudo debe encontrarse satisfecho ya que desde el inicio de las actuaciones se ha dado intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces.

7.-Atendiendo a los deseos y manifestaciones del propio adolescente (art. 626 inc. c del CCivCom. de la Nación) basado en el derecho a la identidad dinámica y en el principio de realidad familiar, como así también en base a lo establecido por el art. 626 inc. a del CCivCom. de la Nación, el adoptado mantendrá sus prenombres de origen y llevará el apellido de la adoptante.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Corrientes, 30 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Estos obrados «C., M. DEL R. S/ ADOPCION», Expte. N° 12.290/20 RESULTA:

Que, a fs. 1/2 mediante Auto N° 1249 se procede oficiosamente a la apertura del presente expediente, dando inicio al juicio de Adopción del adolescente xxx D.N.I. N° xxx por parte de la Sra. WWW, D.N.I. N° www. Asimismo, se pone por cuerda las actuaciones «xxx S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION», Expte. N° 9035/16 en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría. Se da intervención a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 4 y al Co.P.N.A.F. Por último, se fija fecha de Audiencia informativa para la pretensa adoptante y el pretenso adoptado.

Que, a fs. 4/6 la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 4 toma intervención en representación complementaria del adolescente pretenso adoptado.

Que, a fs. 8/9 consta agregada Acta de Audiencia Informativa realizadamediante uso de médios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» aprobado por Acuerdo Extraordinario N° 9/20 (pto. QUINTO) en virtud de la crisis sanitaria generada por la Pandemia por COVID-19; en aras a evitar la propagación del vírus y la circulación y aglomeración de personas en un mismo espacio físico con la Sra. ww y el adolescente xx Que, a fs. 10 mediante Auto N° 1369 se corre vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces interviniente a efectos de que se expida sobre la pertinencia de prescindir de la efectuación de nuevas intervenciones sociales en razón de los recientes y numerosos informes sociales agregados en las actuaciones «xxx S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION», Expte. N° 9035/16 que corren por cuerda del presente.En el mismo acto, también se corrió vista a fin de que se expida sobre la posibilidad de tramitar exclusivamente de oficio el presente proceso adoptivo teniendo como basamento el principio de oficiosidad que rige el fuero como así tambiénel principio de tutela judicial efectiva, el cual es una condición necesaria para las buenas prácticas judiciales que infunde el acogimiento de las «100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», las que fueron recepcionadas mediante Acdo. 34/10, pto. 18° y anexo) del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Que, a fs. 11/13 mediante Dictamen N° 426, la Sra. Asesora de Menores N° 4 se expide favorablemente a la vista conferida.

Que, a fs. 1648 mediante Auto N° 1648 se fijan fechas de Audiencias Informativas mediante uso de médios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» con los hijos biológicos de la Sra. C.

Que, a fs. 19 obra agregada Acta de Audiencia Informativa realizada mediante uso de medios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» con las Sras. xxx, D.N.I. N° xxx y xxx, D.N.I. N° xxx.

Que, a fs. 20 obra agregada Acta de Audiencia Informativa realizada mediante uso de medios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» con los Sres. xx, D.N.I. N° xx y xx, D.N.I. N° xx.

Que, a fs. 22 obra agregada Acta de Audiencia Informativa realizada mediante uso de medios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» con los Sres. xx, D.N.I. N° xx y xx, D.N.I. N° xx.

Que, a fs. 23 mediante Auto N° 2020 se dispone librar oficio reiteratorio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes a efectos de que sirva elevar Partida de nacimiento, Acta de matrimonio o inscripción de unión convivencial se existiere de la Sra. xxx como así también Partidas de nacimiento de sus descendientes.

Que, a fs.28/32 se agrega Partida de nacimiento de la Sra. xxx que fuera remitida por Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes.

Que, a fs. 33 mediante Auto N° 2528 se dispone librar nuevo oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes a efectos de que prestando su valiosa colaboración, se sirva remitir copias legalizadas de Partidas de nacimiento de los hijos biológicos de la Sra. xx, Sres. xxx, D.N.I. N° xx, xxx, D.N.I. N° xx, xx, D.N.I. N° xx, xxx, DNI N° xx, xxx, D.N.I. N° xx y xx, D.N.I. N° xxx.

Que, a fs. 38 obra certificación de comunicación telefónica mantenida con la Sra. xx.

Que, a fs. 39 mediante Auto N° 3209 se dispuso librar Oficio al Cuerpo de Psicología Forense a efectos de evaluar a la Sra. xxx e indagar su actual estado de indecisión producto de los tiempos del proceso, su precaria situación económica y las actitudes del adolescente. Asimismo, se dispuso librar nuevo oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes a efectos de que en el plazo perentorio de cuatro (4) hs. se sirva remitir copias legalizadas de las partidas de nacimientos de los hijos biológicos de la Sra. C., Sres. xx, D.N.I. N° xxx, xx, D.N.I. N° xx, P. xxx, D.N.I. N° xx, xx, DNI N° xx, xx, D.N.I. N° xx y xx, D.N.I. N° xxx, como así también Acta de Matrimonio o inscripción de unión convivencial de la Sra. xxx, quien aparentemente se encontraría casada con el Sr. xxx. Por último, se dispuso librar oficio a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) a efectos de que prestando su valiosa colaboración procedan a abonar a la Sra. xxel emolumento adeudado como el sucesivo referido al beneficio social de la A.U.H.de la que es titular en su carácter de guardadora con fines adoptivos del adolescente xxx.

Que, a fs. 43/53 consta agregado oficio N° 3340 debidamente diligenciado por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Corrientes, adjuntando copias legalizadas de partidas de nacimiento de la Sra. xx, D.N.I. N° xx, del Sr. xx, D.N.I. N° xx, del Sr. xx, D.N.I. N° xx.xxx.xxx, del Sr. xx, D.N.I. Nxxx y de la Sra. xx, DNI N° xx como así también Acta de Matrimonio de la Sra. xxx, D.N.I. N° xx y del Sr. xx, D.N.I. N° xx Que, a fs. 55/56 consta Acta de Audiencia Informativa realizada mediante uso de medios telemáticos y electrónicos conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» con la pretensa adoptante y el presento adoptado.

Que a fs. 57 mediante Auto N° 3215 se deja sin efecto el libramiento de Oficio al Cuerpo de Psicología Forense dispuesta por Auto N° 3209 obrante a fs. 39. Asimismo, se dispone librar nuevo Oficio al Cuerpo de Psicología Forense a fin de evaluar vincularmente a la pretensa adoptante y al pretenso adoptado, brindando herramientas a la adulta a fin de poder transitar favorablemente el proceso adoptivo. Por último, se dispuso notificar a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 4.

Que, mediante Auto N° 3246 obrante a fs. 60 se llama autos para Sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, la suscripta es competente para entender en los presentes obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 615 del CCyC de la Nación, el cual reza: «Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción [.]» y, en este sentido, cabe recordar que mediante Sentencia N° 05 de fecha 12/09/2019 obrante a fs. 1035/1051 del Expte. MEX N° 9035/15 -que corre por cuerda del presente- se dispuso otorgar la guarda con fines de adopción del adolescente xx, D.N.I. N° xx a la Sra. xx, D.N.I.N° xx.

Asimismo, el Acuerdo 19/15, pto. UNDECIMO del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, estableció la competencia material de los Juzgados de Menores en relación al proceso de adopción en los siguientes términos: «[.] Determinar la competencia material de los Juzgados de Menores de la ciudad de Corrientes en los siguientes temas: a) Declaración judicial de la situación de adoptabilidad. b) Guarda con fines de adopción. c) Juicio de adopción [.]».

No obstante lo explicitado, debo destacar que si bien el centro de vida del adolescente mudó al trasladarse a residir junto a la pretensa adoptante a la localidad de San M., Departamento de San M., provincia de Corrientes, la suscripta no ha declinado su competencia en razón de los propios deseos del adolescente quien, a raíz de su marcada y dificultosa historia de vida ha anhelado que su causa siga radicada ante esta Magistratura.

Reedito sus palabras en ocasión de Audiencia Informativa: «[.] A mi me gusta este Juzgado. ME gusta cómo me atienden. Yo ya conozco a todas las personas de acá asó que por eso me gustaría que el proceso de adopción tramite acá [.]» (fs. 1127/1128 del Expte. MEX N° 9035/15 que corre por cuerda del presente).

En dicha oportunidad, la Sra. xx también refirió: «[.] Yo quiero que continúe acá el proceso de adopción de xx porque ya nos acostumbramos acá y xx quiere venir acá. En cambio allá va a hacer todo nuevo y va ser otra persona quien nos atienda, por eso no más no queremos cambiar. Yo tengo mi sueldo, mi papá y el papá de xxtambién me ayudan con los gastos para venir acá».

Por ello, se ha corrido vista a la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar, quien dictaminó favorablemente en los siguientes términos «[.] atento a las consideraciones ut supra vertidas, este Ministerio Pupilar no formula objeción alguna con que S.Sa.ordene el inicio del proceso de adopción, teniendo en cuenta lo expresado por la guardadora y por xx, conforme su derecho constitucional de ser oído y de que su opinión sea tenida en cuenta. (art. 12 de la C.D.N), entendiendo que este plazo de guarda fue absolutamente positivo a fin de formar el vínculo entre ambos, al punto que el adolescente recibe trato de hijo, sobrino y primo por parte de la familia de la Sra. xx, al igual que él se siente feliz con quien llama su madre, contenido y albergado. En efecto xx ha recuperado el efectivo goce de todos sus derechos: salud, educación, vivienda, alimentación, pero por sobre todas las cosas a formado junto a la Sra. xx una familia que le brinda el amor y contención de hijo». (Dictamen N° 319 agregado a fs. 1129 del Expte . N° 9035/16 que corre por cuerda del presente).

II.- Antes de realizar un análisis minucioso de las normas que conforman el plexo normativo en el campo adoptivo, creo imperioso destacar el proceso adoptivo ante el cual estamos en presencia, pues la Sra. xx se ha presentado en estas actuaciones de manera unilateral a solicitar la adopción del adolescente xx.

Empero, conforme se desprende del Acta de Matrimonio N° xx, Tomo xx ley 1848, Folio 27 del Año xx y agregada a fs. 52, la Sra. xx aún se encuentra unida en matrimonio con el Sr. xxx, con quien en los hechos se encuentra separada hace más de treinta años.

En esta línea, debo recordar que a fs. 38 consta certificación que exhibe la comunicación telefónica mantenida con la Sra. xx y a través de la cual, puso en conocimiento la existencia de matrimonio contraído en su juventud con el Sr. xx. En dicha oportunidad, la pretensa adoptante manifestó que hace muchos se habría desvinculado del mismo por encontrarse gravemente enfermo, sin precisar el tipo de dolencia que lo afectaría.

Debo precisar que el Sr. Xx es el progenitor de los Sres. xx, D.N.I.N° xx y xx, D.N.I. N° xx, quienes nacieron en los años 1981 y 1983 respectivamente conforme se desprende de las Partidas de Nacimiento agregadas a fs.45 y 47.

Con posterioridad al nacimiento de los nombrados, llegaron los Sres. xx, DNI N° xx (nació en el año 1988), xx D.N.I. N° xx (nació en el año 1990), xx, D.N.I. N° xx (nació en el año 1997) y xx, D.N.I. N° xx (nació en el año 2000) conforme se desprende de las Partidas de Nacimiento agregadas a fs. 44,49, 50 y 51.

Se patentiza de las constancias agregadas a la causa que, en los hechos y a partir de la ausencia de un proyecto de vida en común con el Sr. xx, la Sra.xx rehízo su vida concibiendo nuevos hijos con parejas posteriores: los Sres. xx y xx (sin filiación paterna acreditada) y los Sres. xx y xx, (hijos del Sr. xxx, DNI N° xx).

Por otro lado, no puedo soslayar que Sra. xx tomó intervención en el Expte. N° 9035/16 en carácter de pareja del progenitor biológico del adolescente de autos -a quien ya se lo había privado de la responsabilidad parental por haberse declarado la situación de adoptabilidad de su hijo- (ver Sentencia N° 02 de fecha 10/04/2018 que obra glosada a fs. 485/502 del Expte. 9035/16 que corre por cuerda del presente.

Asimismo, la adulta expuso en ocasión de Audiencia Informativa ante la suscripta que «[.] hace tiempo que no tengo contacto con él. No inicie el divorcio todavía por inconvenientes que tuve pero hace más de 30 años que estoy separada de hecho de ese hombre. [.]» (fs. 55/56).

En otras palabras, se patentiza de los extremos invocados que la Sra. xxse encuentra separada de hecho de su cónyuge, el Sr. xx.

Al advertirse que la Sra. xxy el Sr.xxaún se encuentran unidos legalmente en matrimonio pero separados de hecho, podemos afirmar sin hesitación que nos encontramos frente a una adopción unipersonal por parte de persona casada y separada de hecho, la cual se encuentra estatuida en el art. 603 inc. b) del CCyC de la Nación.

A mayor abundamiento, la norma citada en su parte pertinente estatuye: «La adopción por personas casadas o en un unión convivencial puede ser unipersonal si: [.] b) los cónyuges están separados de hecho».

En este orden de ideas, la doctrina tiene dicho que «[.] el nuevo Código, por aplicación del principio de realidad, lo que hace es incorporar nuevamente este supuesto como excepción a la regla de la adopción conjunta por personas casadas. [.] en el caso del matrimonio, al no ser la separación de hecho un causal de disolución del vínculo, su incorporación como excepción a la regla de la adopción conjunta por personas casadas se explica a partir de la falta de proyecto de vida en común» (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, III, 201).

También se dijo que «[.] Se puede afirmar que lo que se impone contemplando este tipo de excepciones a la regla general es el peso del afecto y separar las vicisitudes que se puede tener en la pareja -matrimonial o convivencial- del vínculo con los hijos. Tal es lo que impera en materia de responsabilidad parental y, por ende, también en el instituto de la adopción, donde el eje rector que debe primar y determinar cada decisión de emplazamiento filial es el interés superior del niño» (Dir. Gral. Ricardo Luis Lorenzetti, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EXPLICADO. DERECHO DE FAMILIA, Dir. Marisa Herrera, Ed.Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2019, II, 47).

Sumado a lo ya expuesto, debo recordar que la realidad familiar actual de xx sobrevenida en las presentes actuaciones es particular, pues el proyecto familiar de ahijamiento y construcción del vínculo fue prodigado entre la Sra. xxy el adolescente, y no así por el Sr. xx a quien el adolescente desconoce por no haber participado en él.

El sentimiento reflejo de querer ser adoptado y adoptar -por parte del adolescente y de la Sra. xx respectivamente- se refleja del estudio integral de las actuaciones, no siendo parte de dicho proyecto familiar adoptivo el Sr. xx, con quien ambos (adoptante y adoptado) carecen de vinculación alguna.

III.- Aclaro lo anterior, me referiré a los medios probatorios dispuestos oficiosamente a instancia de esta Judicatura a fin de valorar las condiciones personales y de idoneidad de la pretensa adoptante, los cuales -adelanto- arrojaron resultados favorables.

Ante todo debo destacar que, en virtud de los recientes y numerosos informes interdisciplinarios agregados en el Expte. N° 9035/16 que corre por cuerda del presente y en base al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva; mediante Auto N° 1369 obrante a fs. 10 se ha corrido vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces a efectos de que se expida sobre la pertinencia de prescindir de nuevas disposiciones tendientes a valorar lo que ya se ha apreciado en exhausto.

La Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar se ha expedido favorablemente a la vista conferida mediante Dictamen N° 426 agregado a fs. 11/13; dado lo cual me sujetaré a los disimiles y extensos informes interdisciplinarios agregados en los Autos «xx S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION», Expte. N° 9035/16 que corren por cuerda del presente.

Así, a fs. 1028/1029 obra informe de evaluación psicológica -psiquiátrica practicada a la pretensa adoptante, la cual arrojó resultados óptimos al comunicar las profesionales forenses que «[.] Expresa voluntad de responsabilizarse del cuidado y atención del adolescente de autos, manifestando comprender los alcances e implicancias de una guarda.Del mismo modo, denota aptitud psíquica para decodificar las demandas emocionales del joven, conforme a su edad cronológica y etapa evolutiva. Logra elaborar estrategias de contención afectiva con la finalidad de responder a dichas demandas y necesidades».

Dado lo cual, ambas peritos advirtieron en la Sra. xx la existencia de recursos y herramientas psíquicas para responsabilizarse por el cuidado del adolescente, debiendo sin embargo, continuar con el tratamiento oportunamente indicado (en razón de la existencia de antecedentes depresivos) con el objetivo de lograr incorporar estrategias y habilidades para favorecer el ejercicio saludable de la función parental; especialmente en relación a pautas educativas y de convivencia con el adolescente de autos.

Sumado a lo anterior, a fs. 1131/1137 consta agregado el último Informe socio ambiental practicado en fecha 12/05/2020 en el domicilio de la pretensa adoptante.

La profesional en servicio social forense indicó que el adolescente se encuentra integrado al grupo familiar de la Sra. xx, concurriendo regularmente al sistema educativo, el cual actualmente se encuentra suspendido en razón de la crisis sanitaria generada por COVID-19. Asimismo, comunicó que el adolescente suele realizar actividades recreativas, deportivas y educativas con otros adolescentes de la localidad de San M. donde reside.

Similarmente, a fs. 1118/1119 la Sra. Asistente social perteneciente a la UGT N° 7 del Co.P.N.A.F. advirtió en otra intervención social que «[.] Se puede apreciar en el relato de la Sra.xx la construcción de un vinculo con indicadores de afectividad y empatía hacia el adolescente xx que con el paso del tiempo permitirá afianzarse [.]».

IV.- Ahora bien, el artículo 616 del CCyC de la Nación establece que el Juicio de Adopción sólo puede iniciarse una vez fenecido el plazo fijado como periodo de Guarda con fines de Adopción, que conforme el artículo 614 del CCyC de la Nación es dispuesto por el Juez y no puede superar los seis (6) meses.

Cabe destacar que la fijación de un plazo de guarda se relaciona con la necesidad de promoción inmediata del proceso de adopción. El Código Civil y Comercial ha disminuido el plazo de guarda de un año a seis meses. Avalando la solución legal se ha expresado: «Consideramos que el plazo de seis meses es un periodo más que suficientemente para determinar las aptitudes de los guardadores, quienes por estar inscriptos en el registro de adopción ya tienen realizados todos los test de aptitud necesarios y los estudios socio ambientales requeridos en abstracto para adoptar y que el periodo de la guarda preadoptiva probará en concreto su aptitud frente a la situación individual y especial de ese niño en particular. En algún caso el plazo podrá ser menor al requerido, de acuerdo al interés superior del niño [.]» (MEDINA Graciela, La adopción en el Código Civil y Comercial de la Nación) En esta línea, no puedo soslayar que a fs. 1035/1051 de las actuaciones «xx S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION», Expte. N° 9035/16 que corren por cuerda del sub-lite, obra agregado Fallo N° 05 de fecha 12/09/2019 a través del cual se otorgó la guarda con fines de adopción del adolescente xx, D.N.I. N° xx a la Sra. xxx, D.N.I. N° xx.

Asimismo, mediante Auto N° 1232 obrante a fs.1138 de las actuac iones referenciadas precedentemente, se dio por cumplimentado el periodo de guarda con fines de adopción; todo lo cual indica el efectivo cumplimiento (con creces) del plazo máximo consagrado en la norma del art. 614 del CCyC de la Nación.

V.- Por otro lado, el art. 617 del CCyC de la Nación establece las Reglas del procedimiento en el Juicio de Adopción, instituyendo que gozan de la calidad de parte en el proceso de adopción los pretensos adoptantes y adoptados, quienes compondrían eventualmente las dos caras de la misma moneda: la filiación adoptiva. La pretensa adoptante se conforma por la Sra. xx quien se ha presentado en autos sin representación legal, asumiendo la Magistratura el impulso oficioso de las presentes actuaciones atento al principio de oficiosidad y de tutela judicial efectiva, el cual constituye una condición necesaria para las buenas prácticas judiciales que infunde el acogimiento de las «100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad», las que fueron recepcionadas mediante Acdo. N° 34/10, pto. 18° del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes.

En esta línea, debo destacar que en ocasión de Audiencia Informativa mantenida mediante medios telemáticos y electrónicos (Acta agregada a fs. 8/9) se le hizo saber a la Sra. xx que debía presentarse en estas actuaciones con asistencia letrada a fin de incoar la acción de emplazamiento filiatorio pretendida. A ese fin, también se le hizo saber que en caso de carencia de medios económicos suficientes para procurarse un abogado de su confianza, podía asistir a la Defensa Oficial, proporcionándole en dicho acto la dirección de la misma, quien refirió comprender lo explicitado.

Empero, valorado que fuera la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Sra.xx por ser una persona de condición humilde; sumado al derecho del adolescente a vivir en familia de manera estable (derecho humano éste que no admite dilación, so pena de incurrirse en decisiones que violan el principio rector del interés superior del niño) teniendo en vista que el mismo ha tenido un vida marcada por una prolongada institucionalización, varios egresos frustrados y vinculaciones adoptivas fracasadas; mediante Auto N° 1369 (fs. 10) se ha corrido vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces a efectos de que se expida sobre la pertinencia de tramitar exclusivamente de oficio el presente proceso adoptivo, quien mediante Dictamen N° 426 la contestó favorablemente en los siguientes términos «[.] este Ministerio Pupilar, adelanta opinión en sentido favorable a lo requerido por S.Sa. mediante el auto N° N° 1369, del 28 de mayo de 2020, compartiendo el criterio esbozado por S.Sa. en el mismo, esto es que por imperio del principio de tutela judicial efectiva, las 100 Reglas de Brasilia, la distancia social existente entre el domicilio de la pretensa adopatante y esta ciudad, la crisis sanitaria imperante por la pandemia COVID 19, los nuevos principios procesales que imperan en el ámbito de familia e imponen la oficiosidad (art. 706 y 709 del C.Y.C.) pero fundamentalmente teniendo en cuenta la historia vital de xxx, quien paso años institucionalizado, habiendo fracasado dos intentos de adopción se impone que con la mayor celeridad posible se dicte sentencia en autos, disponiendo la adopción de xx , no solo por responder ello a su INTERES SUPERIOR, sino fundamentalmente por respetar ello su derecho a la identidad, a tener una familia y cuidados parentales, afecto contención, educación, salud etc.[.]».

En esta línea, traigo a colación lo establecido por las REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, las cuales en su Capítulo 1, Sección 1° establece la finalidad del Instrumento en los siguientes términos «(1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. (2) [.] Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad [.]».

Asimismo, en su regla tercera define a las personas en situaciones de vulnerabilidad en los siguientes términos «(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».

Define a la pobreza como una causal de vulnerabilidad, y así en su regla 15 establece «La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad».

Por otra parte, en el Capítulo II, Sección 4ª establece la Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, estableciendo que «[.] (33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin [.]».

En elapartado 1.- referido a las Medidas procesales, establece «Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales. (34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas».

Tampoco puedo soslayar el criterio sentado por la suscripta basado en el principio de la autonomía de la voluntad. Como lo tuve dicho, esta Judicatura ha ofrecido a la Sra. xx sea asistida por un abogado de su confianza, o en caso de carecer medios económicos suficientes acuda al servicio de la Defensa Oficial, proporcionándole a este fin la dirección en la que la misma se encontraba.

¿Cuánto más debe avanzar esta Judicatura frente a la inobservancia de la asistencia letrada sugerida? La Sra. xx es una persona plenamente caP.sobre quien no pesa ninguna sentencia de restricción a la capacidad (menos de incapacidad). Solo el titular del derecho afectado es quien puede decidir la defensa técnica frente al principio de la autonomía de la voluntad, la cual se equipara al de libertad.

Y es que, la suscripta entiende que en el proceso civil, la designación del profesional no es un deber que corresponda al Magistrado al resultar ello absolutamente contrario al paradigma de la asistencia letrada y más aún cuando el derecho humano de raigambre convencional-constitucional del adolescente en vivir en familia de manera establece basado en su interés superior es el que se encuentra en crisis o, -por lo menos- a ello se propende en el presente proceso.

Pese a lo anteriormente expuesto, entiendo que no hay indefensión de ningún tipo desde que esta Magistratura ha explicado continuamente a la pretensa adoptante los alcances del proceso.

Y me pregunto ¿Qué hizo el Estado a fin de garantizar finalmente el derecho convencional-constitucional de xx a la vida familiar cuando ha tenido una vida marcada por múltiples carencias, abandonos y frustraciones de distinta índole que lo han llevado a desestabilizarlo psíquicamente? Con todo lo expuesto, entiendo que el rigorismo formal de la defensa técnica -en un proceso donde la pretensa adoptante ya tiene otorgada la guarda adoptiva- cede ante el interés superior de xx Por otro lado, la Sra. xxha ejercido su derecho a ser oída, específicamente en las Audiencias cuyas Actas lucen agregadas a fs. 8/9 y 55/56, a través de las cuales, todas las personas de este entramado jurídico han sido parte de la misma, incluido -va de suyo- el propio adolescente xx, encontrándose presente en dichos actos.

Asimismo, el adolescente ha sido representado de manera complementaria en estas actuaciones a través del Ministerio Público Pupilar, conforme lo estatuye el artículo 607 del CPCyC en el inc. c), 103 del CCyC de la Nación y 39 del Dcto.Ley N° 21/00 (Ley Orgánica del Ministerio Público); por lo tanto tal recaudo debe encontrarse satisfecho ya que desde el inicio de las actuaciones se ha dado intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 4 (fs. 4/5).

Así, del Acta de Audiencia agregada a fs. 8/9 se lee «[.] Posteriormente se le solicita a la Sra. xx que confirme si desea ser la mamá adoptiva de xxa lo que contesta: ´Si quiero porque es un muchachito tranquilo y hasta ahora me escucha, va bien en la escuela, está estudiando, la maestra le pide su carpeta y le corrige y está muy bien, ayer sacó 9. Él está muy bien y me escucha, no es un muchachito que sale para la calle, todo el tiempo está conmigo, o sea hacemos mandados juntos los dos, salimos un rato por ahí porque por acá gracias a Dios todavía no hay problemas con el tema del Coronovirus pero igual salimos con barbijos y ahora estamos afuera de la casa porque no tengo señal´. PREGUNTADA a la Sra. Xx sobre el lugar que ocupa hoy xx en su vida, a lo que manifiesta: ´xx el es u n hijo más, es mi hijo menor para mí, el hijo más chico que tengo´ PREGUNTADA sobre qué es xx para la familia hoy, a lo que manifiesta: ´Y él es como un sobrino para sus tíos, le quieren mucho y lo apoyan también porque es un muchachito tranquilo, conmigo es muy tranquilo.´ PREGUNTADA si ella se imagina hoy estar sin xx, a lo que manifiesta: ´No, él ya es como un hijo ya para mi. Él es mi único compañero, conversamos y así´. PREGUNTADA si tiene otros hijos, a lo que manifiesta: ´Si tengo, pero ya son todos mayores, la más chica cumple en septiembre 20 años´. Posteriormente se le explica a la Sra.xx sencillamente los alcances de la adopción plena, el cual significaría que en los papeles xx aparecería como hijo de la mencionada, como así también el apellido a llevar; a lo que refiere: ´Si está bien, entiendo´ [.]».

A su turno, el adolescente expresó la continencia afectiva y efectiva que ostenta al resguardo de la Sra. xx y, específicamente en oportunidad de ejercer su derecho a ser oído (arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la CDN), expresó «[.] Estoy muy bien [.] Si, yo quiero ser hijo adoptivo de ella porque para mí ella es mi mamá [.] Ella se preocupa de todas las cosas que me pasan y a mí nunca me pasa nada, pero ella igual se preocupa. [.] No, no me imagino y no quiero que otra persona ocupe su lugar porque a mi me gusta muchísimo estar con ella y con la familia de ella también. Yo me siento bien en este lugar, acá quiero estar [.] quiero que ella me adopte [.]».

En ese mismo acto procesal, la Sra. Representante del Ministerio Público Pupilar consultó al adolescente si es feliz, a lo que xx contestó «Si, soy muy feliz por todo, por el regalo que me hicieron y le agradezco de todo corazón».

Debo destacar también que, de las constancias de la causa surge que la Sra. Xx cumple con la edad y la diferencia de edad entre adoptado y adoptante (art. 601 inc. a y 599 del CCyC de la Nación) y el plazo de residencia (art. 600, inc. a del CCyC de la Nación).

Con respecto a las condiciones personales, aptitudes de la pretensa adoptante, motivaciones y expectativas frente a la adopción, debo destacar que las mismas fueron evaluadas por los trabajadores sociales, por las Sras.Psicóloga y Psiquiatra forense interviniente (arrojando todas las pericias interdisciplinarias resultados sobradamente favorables) como así también por la suscripta en oportunidad de ser oída, a las cuales ya me réferi con anterioridad y me remito brevitatis causae.

VI.- Por su parte, el art. 617 del CCyC de la Nación en su último inciso establece que el expediente será reservado y las audiencias privadas, todo lo cual implica que el actual sistema de adopción que involucra la filiación adoptiva desde que se inicia el proceso con la familia de origen y hasta que culmina con la adopción propiamente dicha se caracteriza por propender a la absoluta participación de todos los involucrados, por haber abierto puertas para que ingresen quienes revistan importancia en la vida de la persona menor de edad. De modo que, la finalidad no es ocultar el origen sino que apunta a evitar prudentemente que se ventilen en ámbitos públicos situaciones vinculadas con la intimidad familiar y personal.

Por otra parte, el artículo 596 del CCyC de la Nación instituye el derecho del adoptado a conocer los orígenes. Este compromiso de hacer conocer los orígenes al hijo adoptivo recae en los padres adoptivos como uno de los tantos actos que les corresponde de conformidad con las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental.

Empero, el escenario de autos es un tanto diferente, pues desde su corta edad el pretenso adoptado conoce sus orígenes y su realidad biológica.

Es así que, de las audiencias llevadas a cabo como de los informes interdisciplinarios agregados a la causa se advierte que el adolescente posee un trato asiduo con su progenitor biológico y con algunos miembros de su familia de origen como ser su hermana.

VII.- Ahora bien, me referiré a los tipos de adopción, particularmente al tipo pleno por ser el que considero ajustado a la realidad y al escenario familiar sobrevenido en autos.

El artículo 620 del Código Civil y Comercial de la Nación establece:»La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo [.]». A su turno, el artículo 621 estatuye que: «El Juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño [.]».

El Código Civil y Comercial establece que procede la adopción plena como pauta a considerar por el magistrado, ante la situación de desprendimiento de la crianza manifestada por los progenitores, la cual también es soporte fáctico de la declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

Por su parte, el art. 625 del CCyC de la Nación instaura que «La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad; [.]».

El legislador ha puesto especial cuidado en este tema en el respeto por el derecho a la identidad, y por esa razón ya no se establece legalmente que la adopción sustituye a la filiación originaria, ni se borra de un plumazo, «extinguiendo» la biografía de quien será adoptado.

No obstante, lo que se extinguen son los vínculos jurídicos con los progenitores biológicos y aquellos miembros de la familia de origen respecto de los cuales no se preserven expresamente (hermanos, abuelos, tíos). La característica definitiva de la adopción plena seguirá estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior, con más la generación de otros que los reemplazan.

En esta línea, no puedo soslayar la Audiencia Informativa que mantuve con xx a la cual me referí con anterioridad -y me remito-, advertí la plena integración del adolescente con la Sra. xx y su grupo familiar, haciendo suyos a tíos y primos pertenecientes a ese grupo social primario.

De manera similar, durante la vinculación de la guarda con fines adoptivos, xxexhibió la entusiasta vida que lleva junto a la Sra. xx y, en los siguientes términos expuso: «[.] Estoy bien, ella es como mi mamá. Tengo mi cama sola, me llevo bien con el papá de ella, ayudo a limpiar, vivimos los tres nomas. Tenemos unas cuantas gallinas, busco los huevos, los alimento y después los solemos comer, me gusta mucho, mi vida cambió, soy muy feliz era la vida que yo quería, es una vida tranquila. En la escuela estoy bien, tengo amigos, mi primo se llama xx [SIC] que vive en frente y me llevo muy bien. Cuando me levanto me preparo el desayuno y voy a la escuela, ahí me recibieron muy bien me con alegría. Mi papá no va a verme, cuando venimos al médico paramos en su casa y ahí lo veo [.]».

De manera refleja a los sentimientos exteriorizados por el adolescente, la Sra.xx manifestó «xx se porta muy bien, no es un chico que se maneje sin permiso, sale conmigo nomas, juega a la pelota en casa porque tiene espacio. xx para mi es mi hijo, yo lo mezquino mucho, escucha lo que uno le dice, la verdad es que no me imagino viviendo sin él» (ver fs. 1094/1095 del Expte. N° 9035/16 que corre por cuerda del presente).

Con posterioridad y en ocasión de una nueva Audiencia Informativa, el adolescente expuso ante la suscripta: «[.] Yo me llevé muy bien con ella. La llamó mama. Muy bien me trató. Juego al futbol. Pase de grado. Me felicitó ella. Me gusta la ciudad, me gusta como son la gente de ahí. Me gusta a la escuela donde voy. Me gusta más matemáticas y lengua. Es verdad que a los parientes de ella yo los llamo tío, tía, primo y abuelo. Ellos me tratan muy bien también. En la escuela me hice amigos. Son tranquilos, no buscan líos ni nada de eso. A mi me gusta este Juzgado. Me gusta cómo me atienden. Yo ya conozco a todas las personas de acá así que por eso me gustaría que el proceso de adopción tramite acá. Estoy contento de pensar que va a ser mi mama» En el mismo acto procesal, la Sra. Xx refirió «[.] Con xxva todo muy bien. Nosotros somos tres no más, mi papa, yo y él. Él se comporta bien, tiene buena conducta en la escuela, pasó de grado. Después de la escuela, juega, conversa conmigo, nos vamos a lo mi hermana, y estamos ahí. Es un chico tranquilo. A la tarde juega a la pelota frente a la casa del abuelo con los parientes de mi lado, que serían tus tíos y primos. El a todos le dice «tío» o «tía». Mi familia dice que es un muchachito bueno y tranquilo y ojala que siga así. En la escuela le va muy bien tiene muy buena conducta.Yo siempre hablo con la maestra y con el director y me dicen que es muy bueno. Él no es un muchachito agresivo ni nada, hace lo que uno le dice. [.]» (fs. 1127/1128).

Tan fuerte es el vínculo forjado entre la Sra. xx y el adolescente durante este tiempo, que -como lo tuve dicho ut- supra-, en ocasión de Audiencia Informativa el adolescente expuso «[.] yo quiero ser hijo adoptivo de ella porque para mi ella es mi mamá [.]» (fs. 8/9).

En dicha oportunidad, la Sra. xx fue explicada con palabras sencillas los alcances de la adopción plena, refiriendo comprender lo informado.

Y; si bien de la constancia agregada a fs. 38 se advierte en la Sra. xx la existencia de cierta inseguridad en relación al proceso adoptivo iniciado producto de las actitudes oposicionistas del adolescente, carencias económicas -al dejar de percibir el beneficio social de la A.U.H. correspondiente al adolescente-, su estado civil (aún casada) y varios problemas de salud; las mismas fueron revertidas en ocasión de Audiencia informativa mantenida con la suscripta (ver Acta agregada a fs. 55/56). En dicha oportunidad, la Sra. xx exhibió el compromiso inicial de ahijar a xx.

No puedo soslayar que la pretensa adoptante ha mostrado plena predisposición para que el adolescente no pierda los vínculos de origen y continúe manteniendo lazos con sus familiares de sangre; ello pese a las vicisitudes de la vida que han llevado a su separación en términos legales, siendo la pretensa adoptante la artífice y nexo necesario para la vinculación del mismo con sus familiares de origen. Todo lo cual nos demuestra, que en la práctica la pretensa adoptante brega por el mejor interés del adolescente. Clara demostración de que el amor que siente la Sra. xx hacia xx se ve reflejado en estos actos positivos, genuinos y auténticos.

Destaco también que, en dicha ocasión la Sra. xx ha sido explicada sobre la posibilidad de adoptar pese a encontrarse aún unida en matrimonio con el Sr.xx, quien refirió comprender lo explicitado.

Asimismo, se le ha informado todas las medidas adoptadas por la Judicatura a fin de que pueda percibir del ANSES tanto el emolumento adeudado como el venidero (provenientes del beneficio social de la A.U.H.) de la que es titular en su carácter de guardadora con fines adoptivos del adolescente.

La historia vital del adolescente envuelta por el abandono de su progenitora biológica, la imposibilidad de su progenitor para asumir la crianza de su hijo, sumado a sus manifestaciones (arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la CDN) a través de las cuales, no obstante referir mantener trato asiduo con su padre; expresó deseos de ser adoptado por la Sra. xx a quien considera su mamá, envuelven este decisorio y crean en mí la más íntima convicción de que la adopción plena es la que mejor se condice con la realidad circundante de xxx.

Es dable recordar también que la adulta cumple las funciones de continencia efectiva en el proyecto de ahijar a xxx. Todas las constancias e informes interdisciplinarios arrimados a autos reflejan el abrigo prodigado por la adulta; toda vez que se ha erigido en un continente afectivo otorgándole de manera estable un hogar familiar, garantizando el acceso a la educación y a la recreación, respetando el derecho a su identidad y el sostenimiento de los vínculos afectivos con su hermana y progenitores biológicos.

No surge de éstos obrados ni de las propias declaraciones de xx circunstancia alguna que amerite la preservación de vínculo jurídico con algún miembro de la familia de origen. Estoy convencida que la adopción plena es la que mejor se condice con su superior interés.

Por todo ello, valorando la vinculación forjada todo este tiempo entre el adolescente y la Sra.xx, quien contuvo, protegió, cuidó y resguardó -emocional y económicamente-, ocupando xxel lugar subjetivo de hijo (de manera refleja) y; previendo en conjunto toda la historicidad del adolescente, entiendo adecuado en atención a su interés superior (art. 3.1 CDN y art. 3 de la ley N° 26.061) reconocer dicho trato genuino en base a los principios de realidad familiar y socioafectividad; otorgando a la Sra. xx adopción del adolescente en su carácter pleno.

VIII.- Lo anteriormente referenciado, tiene íntima vinculación con el prenombre y apellido del adoptado. El artículo 623 del CCyC de la Nación, refiere al prenombre del adoptado en los siguientes términos: «El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione».

Me atendré a las constancias de la causa, la edad, el grado de madurez alcanzado e historicidad del adolescente, valorando específicamente sus manifestaciones ya que solicitó cambiar su apellido de origen por el de la pretensa adoptante.

En esta línea, podemos conceptualizar al nombre como aquella designación que corresponde a cada persona, la individualiza de manera exclusiva, y tiene como función esencial la identificación y distinción en relación con los demás. Se compone básicamente de dos elementos: el prenombre, nombre de pila, nombre propio o individual, y el apellido.Con el primero de sus componentes, básicamente, la persona se diferencia de los miembros de su propia familia; con el segundo, se identifica con ella respecto de todo el entorno social.

Y en este sentido, la presencia del nombre como parte integradora de la porción estática de la identidad no puede ser discutida, ya que se instala en el ser humano de manera permanente desde que es impuesto, a la vez que lo acompaña en el proceso de construcción que implica el desarrollo de la identidad en su faz dinámica.

Debo destacar que de las constancias salientes del Expte. N° 9035/16 que corre por cuerda del presente, se desprende que el pretenso adoptado fue inscripto a su nacimiento con la filiación paterna bajo el nombre xxx.

En relación al apellido del adoptado, debo destacar que en ocasión de Audiencia Informativa, el adolescente expresó intenciones de suprimir su apellido de origen e incorporar el apellido de su pretensa adoptante.

Así, del Acta de Audiencia Informativa agregada a fs. 8/9, el adolescente refirió expresamente «[.] Quiero llamarme xxx. [.] Si, estoy de acuerdo con que diga que soy hijo de xx [.]».

El art. 626 del CCyC de la Nación establece que «El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a. si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; [.] d. en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión».

Hoy xxx cuenta con 15 años de edad, ha sido oído (arts. 26, 639 y 707 CCyC de la Nación, arts. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la CDN) y su opinión ha sido valorada conforme su edad y grado de madurez alcanzado. Ha mantenido incólume sus deseos en torno al apellido que desea llevar: el de la pretensa adoptante.Esto demuestra a todas luces el fuertísimo vínculo forjado con la persona que considera su madre y pone de resalto el rol que la adulta ha ocupado en su vida, como así también la preponderancia que debe dársele a la identidad en su faz dinámica.

Por lo expuesto y atendiendo específicamente a las manifestaciones del propio interesado (art. 626 inc. c) del CCyC de la Nación) y el proceso adoptivo ante el cual estamos en presencia (adopción unipersonal por parte de persona casada), entiendo ajustado que en usanza del derecho a la identidad dinámica y realidad familiar, basándonos en la historia vital descripta en el presente; el adolescente se llame como se siente identificado: xxx.

IX.- Por otro lado, no puedo obviar la norma del art. 598 del CCyC de la Nación, el cual reza «[.] La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez. Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí».

Esta obligación surge por imperio del principio de realidad que los jueces no pueden desatender. Es claro que la incorporación de un nuevo miembro a la familia genera modificaciones sustanciales en las dinámicas familiares y repercute de manera directa en los niños. En este sentido, en caso de existir hijos del pretenso adoptante, para que la adopción llegue a buen puerto, no sólo es importante conocer la opinión de los pretensos adoptantes y del pretenso adoptado, también es necesario escuchar a los hijos del adoptante. Sólo así el juez podrá establecer un mapa global de la situación a evaluar, prestando atención no sólo a los vínculos del pretenso adoptado con su adoptante o sus adoptantes sino también con aquellas personas que vivirán con él y serán sus hermanos.Desde el prisma de la democratización de las relaciones familiares es lógico que la voz de todos sus miembros, ante un hecho tan trascendente como una adopción, deba ser escuchada (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, III, 154).

De este modo, mediante Auto N° 1648 obrante a fs. 17 y mediante Auto N° 1931 obrante a fs. 21 se ha fijado fechas de Audiencias Informativas (mediante medios telemáticos y electrónicos en virtud de la crisis sanitaria generada por la Pandemia COVID-19) conforme norma establecida por el art. 598 CCyC de la Nación con los hijos biológicos de la pretensa adoptante, quienes son los Sres. xx, D.N.I. N° xx, xx, D.N.I. N° xx, xx, D.N.I. N° xx, xxx, DNI N° xx, xx, D.N.I. N° xx y xx, D.N.I. N° xxx a fines de ser oídos.

Conforme se desprenden de las Actas de Audiencias labradas y agregadas a fs. 19, 20 y 22, los Sres. xx, D.N.I. N° xx, xxx, D.N.I. N° xx, xx, D.N.I. N° xx, xx, DNI N° xxx, xx, D.N.I. N° xx y xxx, D.N.I. N° xx fueron escuchados, prestando conformidad a la adopción de Gabriel Alejandro.

Todos los hijos biológicos de la Sra. xx han sido oídos, prestando conformidad a la adopción pretendida por su progenitora, es decir por la Sra. xxx.

La doctrina entiende que el recaudo de la norma del art. 598 del CCyC de la Nación tiende a que «toda vez que en la adopción se produce un emplazamiento filial que crea parentesco y, por tanto, provoca consecuencias jurídicas, es indispensable que aquéllos sean oídos por el juez durante el proceso. Sumado a que lo jurídico y lo social van de la mano y, por lo tanto, resultará positivo involucrarlos en la decisión [.]»(Carolina Videtta, DERECHO DE FAMILIA, Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial Explicado. Ed.Rubinzal- Culzoni, Santa fe, 2019, TOMO II, p.34).

X.- Por último, el artículo 618 del CCyC de la Nación establece que la sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, por lo cual, este fallo se retrotraerá a la fecha de la Sentencia N° 05 de fecha 12/09/2019 obrante a fs. 1035/1051 del Expte. MEX N° 9035/15 que corre por cuerda del presente, a través de la cual se otorgó la guarda con fines de adopción del adolescente xxx, D.N.I. N° xxx a la Sra. xxx, D.N.I. N° xxx.

Por lo que, conforme facultades conferidas a la suscripta por Acdo. 19/15, pto. UNCÉDIMO del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes, dictamen favorable del Ministerio Público Pupilar, art. 75, inc. 22 de la CN, Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, normas del Código Civil y Comercial de la Nación, ley N° 26.061, doctrina y jurisprudencia citadas, es que; FALLO:

1°) OTORGAR LA ADOPCION PLENA del adolescente xxx, D.N.I. N° xxx, de sexo masculino, nacido en la ciudad de Corrientes, Departamento Capital el día 1 de agosto del año 2005, hijo del Sr. xxx, D.N.I. N° xxx y de la Sra. xxx, D.N.I. N° xxx e inscripto bajo Acta N° xxx, Tomo xx Ley 1878, Folio N° zz vta., Año xx a favor de la Sra. xx, D.N.I. N° xxx clase xxx, nacionalidad argentina, profesión ama de casa, estado civil casada (Acta N° xx, Tomo xxxley xx, Folio N° xx, Año 1984 en Corrientes, Departamento Capital, provincia de Corrientes), domiciliada en Calle xxxhasta finalizar, de la ciudad de xxx, Departamento de xx, provincia de Corrientes. El adoptado queda emplazado en el estado de hijo de la adoptante con efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorgó la guarda con fines de adopción (12/09/2019) conforme lo establece el art.618 del CCyC de la Nación.

2°) ESTABLECER que, atendiendo a los deseos y manifestaciones del propio adolescente (art. 626 inc. c del CCyC de la Nación) basado en el derecho a la identidad dinámica y en el principio de realidad familiar, como así también en base a lo establecido por el art. 626 inc. a del CCyC de la Nación, el adoptado mantendrá sus prenombres de origen y llevará el apellido de la adoptante, debiendo llamarse en consecuencia xx, D.N.I. N° xx, nombres y apellido que deberá usar de ahora en adelante y para todos los actos de su vida.

3°) LIBRAR OFICIO AL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, Departamento Capital, con transcripción de la parte resolutiva, a sus efectos y para su correspondiente inscripción. Adjúntese fotocopia certificada del presente.

4°) LIBRAR OFICIO AL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (R.U.A. Ctes.) a los fines de comunicar lo dispuesto por el presente conforme lo estatuye el art. 4 de la ley 5.521, el art. 12 del Decreto N° 1328/2009 reglamentario de la ley nacional N° 25.854 (adherida por ley provincial N° 6167). Adjúntese al Oficio a librar copia certificada del presente Fallo.

5°) LIBRAR OFICIO AL Co.P.N.A.F. a efectos de notificar lo resuelto en autos. Adjúntese fotocopia certificada del presente.

6°) NOTIFICAR personalmente o por cédula a la Sra. xxx y al adolescente de autos. A tal efecto, FIJESE FECHA DE AUDIENCIA INFORMATIVA para el día 01/10/2020 a las 18.30 hs. la cual será llevara a cabo mediante Videollamada por aplicación de WhatsApp.

7°) POR SECRETARIA, expídase fotocopia certificada de la presente y hágase entrega a la Sra. xxx.

8°) NOTIFICAR a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 4, CON PREFERENTE DESPACHO.

9°) HABILITESE COMUNICACIÓN Y NOTIFICACION MEDIANTE USO DE MEDIOS TELEMATICOS Y ELECTRONICOS conforme «Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)» dispuesto por Acdo. Extraordinario 09/20, pto. QUINTO STJCtes. y de acuerdo a las medidas, pautas y directrices establecidas por Acdos. Extraordinarios N° 10/20, N° 11/20, N° 12/20 y N° 15/20.

10°) INSERTAR COPIA EN AUTOS, REGISTRAR, NOTIFICAR Y PROTOCOLIZAR.

Dra. Pierina Itatí Ramírez

Juez de Menores N° 3 Corrientes

#Fallos Adopción adolescente: Se otorgó la adopción plena de un adolescente a la solicitante unilateral, casada pero separada de hecho, que detentaba la guarda preadoptiva y quien le otorgó un hogar familiar estable


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