#Fallos Sucesión ‘all inclusive’: El porcentaje indiviso de un inmueble cuya titularidad recibió el causante de pleno derecho por la muerte de su padre, debe incluirse en la base regulatoria, aún cuando la sucesión de éste último no haya sido iniciada
base regulatoria
Partes: B. J. J. y otro s/ sucesión ab-intestato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 8-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136387-AR | MJJ136387 | MJJ136387
El porcentaje indiviso de un inmueble cuya titularidad recibió el causante de pleno derecho por la muerte de su progenitor, debe incluirse en la base regulatoria, aún cuando la sucesión de éste último no haya sido iniciada.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la resolución de primera instancia en cuanto para calcular la base regulatoria, incluyó en el acervo hereditario el 50% de un inmueble, porque la base regulatoria debe estar integrada por el valor económico de todos los bienes jurídicos que componen el acervo sucesorio, sin que sea un impedimento que dicho 50% no se hallara aún inscripto registralmente a nombre del causante sino de su padre y que la sucesión de éste no esté aún iniciada, porque más allá de que en definitiva será necesario dar inicio a la restante sucesión para lograr la inscripción respectiva, ello no quita que en el proceso se ha transmitido la porción que recibió el causante de pleno derecho y que del mismo modo traspasó a sus herederos.
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2.-Para practicar la regulación de honorarios en un expediente sucesorio es necesario considerar los valores reales y actuales de los bienes y, sobre es base, es correcto descartar las valuaciones fiscales para el cálculo de la base regulatoria, de modo que en el caso al no haberse acompañado tasaciones inmobiliarias con entidad para controvertir aquellas acompañadas por el letrado, la designación de perito tasador carece de toda necesidad ante la mera oposición formulada.
3.-El art. 23 de la Ley 21.839 regula un procedimiento enderezado a que el profesional y los obligados al pago de los honorarios estimen el valor de los bienes objeto del juicio y, en consecuencia, las estimaciones del valor económico de la cosa deben ajustarse a su valor real, que es el del mercado inmobiliario.
4.-Es improcedente incluir en la base regulatoria el 50% de un inmueble que no se halla aún inscripto registralmente a nombre del causante sino de su padre prefallecido y respecto del cual no se ha iniciado el proceso sucesorio, pues, en consecuencia, no podría considerarse que la porción que le correspondería al causante en relación a ese inmueble integre actualmente el acervo hereditario de su sucesorio proceso (voto en disidencia parcial de la Dra. Abreut de Begher).
Fallo:
Buenos Aires, 08 de marzo de 2022.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la coheredera Silvina Beatriz B. el día 27 de octubre de 2021 contra la resolución del 13 de octubre del pasado año. El memorial fue presentado el 10 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta.
Conforme la decisión apelada, el juzgador de grado incluyó en el acervo hereditario el 50% del bien sito en New York 4839 de CABA y fijó la base regulatoria en $ ., a fin de calcular la retribución por la labor desplegada en autos por el ex letrado patrocinante de la coheredera S. B. B., Dr. Marcelo Gustavo Zanetti.
En lo sustancial, sostiene la apelante que a esos efectos no cabe incluir el bien inmueble referido puesto que no se halla registralmente a nombre del causante, sino de su padre, cuya sucesión no ha sido iniciada. Asimismo, cuestiona la extensión de los trabajos que deben valorarse. Finalmente, en relación a las tasaciones tomadas en consideración insiste en las valuaciones fiscales y solicita la designación de un perito tasador dado la existencia de oposición de su parte a las estimaciones aportadas por el letrado.
II. Voto de los Dres. José B. Fajre y Claudio Kiper.
II.a. Conforme surge de las constancias del proceso, ante la renuncia al patrocinio de la Sra. S. B. B., el Dr.Zanetti solicitó la regulación de honorarios por su actuación profesional para lo cual acompañó las tasaciones inmobiliarias de los inmuebles integrantes del acervo, clasificó sus tareas y liquidó los gastos.
El 10 de septiembre de 2020 se ordenó el traslado de la estimación practicada por el letrado, tanto a las partes y profesionales intervinientes para que «dentro del plazo de cinco días presten conformidad o disconformidad, debiendo en este último caso efectuar su propia estimación, bajo apercibimiento de procederse a regular honorarios en base a la realizada en el escrito citado».
Se observa que en oportunidad de contestar el traslado, el día 16 de marzo de 2021, la coheredera apelante se opuso a las tasaciones aportadas por su ex letrado y solicitó la aplicación de las valuaciones fiscales.
Ahora bien, el art. 23 de la ley 21.839 regula un procedimiento enderezado a que el profesional y los obligados al pago de los honorarios estimen el valor de los bienes objeto del juicio. En consecuencia, las estimaciones del valor económico de la cosa deben ajustarse a su valor real, que es el del mercado inmobiliario. En ese sentido, este Tribunal en pleno, ha decidido que la fijación debe efectuarse en relación con las cotizaciones que hayan sido determinadas en la fecha más próxima al momento en que ella se practica (CNCiv., en pleno, 2/12/1975, «Corral, Jesús s. sucesión», ED 64-39, LL 1976-A, 359).
Es que para practicar la regulación de honorarios en el marco de un expediente sucesorio es necesario considerar los valores reales y actuales de los bienes (Pita, Claudia; Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, 1a ed., Buenos Aires, La Ley, 2008, p.243).
Sobre la base de ello, bien hizo el anterior juzgador al descartar las valuaciones fiscales para el cálculo de la base regulatoria, de modo que al no haberse acompañado tasaciones inmobiliarias con entidad para controvertir aquellas acompañadas por el letrado, la designación de perito tasador -que se reclama como omitida en el memorial-, carecía de toda necesidad ante la mera oposición formulada.
II.b. Sentado ello y en orden a los agravios relativos a la exclusión del inmueble como integrante de aquella base, cabe referir que la ley establece que, tratándose de ascendientes, descendientes y cónyuge, estos reciben la investidura hereditaria de pleno derecho y sin ninguna formalidad, desde el mismo momento de la muerte del causante. Es decir, gozan de la calidad de heredero de pleno derecho sin necesidad de requerir el reconocimiento judicial de esa investidura. En virtud de esa investidura de pleno derecho, los herederos forzosos pueden ejercer desde el mismo instante del fallecimiento del causante, todos los derechos y acciones que a él le correspondían y forman parte del contenido transmisible (Zannoni, Eduardo Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, T I; pag. 89/9; Bueres, Alberto (dir), Código Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias, Ed. Hammurabbi, pág. 204, comentario al art. 2337 y sus citas).
Desde esa perspectiva, la base regulatoria debe estar integrada por el valor económico de todos los bienes jurídicos que componen el acervo sucesorio, sin que sea un impedimento que en relación al 50% del bien sito en New York 4839 de CABA, éste no se hallara aún inscripto registralmente a nombre del causante sino de su padre y que la sucesión de éste no esté aún iniciada.En efecto, más allá de que en definitiva será necesario dar inicio a la restante sucesión para lograr la inscripción respectiva, ello no quita que en este proceso se ha transmitido la porción denunciada en el escrito de inicio que recibió el causante de pleno derecho y que del mismo modo traspasó a sus herederos.
Por lo demás, es cierto que aun en el supuesto de herederos forzosos, el art. 2337 del CCyCN impone que previamente la investidura sea reconocida judicialmente mediante la declaratoria de herederos, pero ello se refiere al perfeccionamiento de la transferencia de cualquier bien registrable a favor de terceros (Bueres, Alberto (dir), Código Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias, pág. 205) y no modifica en modo alguno el principio general que emana de la primera parte de la misma norma, según la cual el derecho hereditario se incorpora al patrimonio del heredero forzoso desde el día del fallecimiento del causante.
En base a tales argumentos, la porción de ese inmueble que fue denunciada por la propia heredera como integrante del acervo deberá integrar la base regulatoria, de modo que los agravios serán desestimados.
II.c. Las costas de Alzada se impondrán a la coheredera vencida en el recurso (/art. 68 y 69 del CPCC).
III. Disidencia parcial de la Dra. Liliana Abreut de Begher:
En esta oportunidad, habré de disentir parcialmente con lo decidido por mis distinguidos colegas de Sala en el apartado II b en cuanto a la inclusión en la base regulatoria de la tasación del 50% del bien sito en New York 4839 de CABA.
Primeramente, cabe delinear que el «monto del proceso» es una pautaobjetiva cuya determinación es de vital importancia para establecer una retribución justa y equilibrada, la cual debe representar el interés patrimonial comprometido, es decir, la importancia económica del asunto apreciada en función de los intereses comprometidos en el litigio (Passarón Julio Federico -Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios Judiciales, Astrea pág.235).
Cabe señalar igualmente como premisa, que la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios debe ser apreciada por el Juzgador en cada caso particular, según las circunstancias, en orden a los intereses en juego, las situaciones planteadas a lo largo del proceso, la complejidad de la cuestión y la prolongación del pleito (Amadeo, José Luis «Honorarios de Abogados», Ed. Ad-hoc, pág. 65).
Desde esta perspectiva de análisis, en el proceso sucesorio, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, de tal suerte que, el monto económico comprometido de la sucesión está dado por el porcentaje efectivamente transmitido, que se identifica con el patrimonio neto, esto es, el capital dejado por el causante a la fecha del fallecimiento, con la deducción de las deudas (conf. Pessaresi, Guillermo Mario, «Honorarios en la Justicia Nacional Ley 27.423», pág. 452, Ed. Cathedra Jurídica).
En efecto, conforme lo dispone el artículo 24 de la ley 21.839 (mod. por la ley 24.432), solo corresponde la justa compensación por servicios prestados, en la medida que de ellos se hubiera derivado una utilidad para el cliente.
En ese sentido, disponen los arts. 2277 y 2278 del Código Civil y Comercial de la Nación -en igual sentido que el art. 3279 del Código Civil derogado- que la sucesión es la trasmisión de la herencia a las personas llamadas a sucederle, designada como una universalidad de bienes, que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 400 de dicho Código de fondo (conf. Zannoni, Eduardo, «Derecho de las Sucesiones», 4a edición, ed. Astrea, t. 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio efectivamente dejado por él (Maffia, Jorge, Tratado de las Sucesiones, 3era edición, Tomo I, pág.121).
No es un hecho controvertido que el bien inmueble antedicho no es de titularidad del causante, sino de su padre prefallecido y que en relación a éste no se ha iniciado aún el proceso sucesorio. Por ello no podría considerarse, en este estado, que la porción que le correspondería a J. J. B. en relación a ese inmueble integre actualmente el acervo hereditario de este proceso y, por lo tanto, no cabe incluir en la base regulatoria de los honorarios, aquel bien cuya titularidad no está en cabeza del causante (CNCiv. Sala M, expte. nro. 1429/2002, en autos «Lifac, Rosa Diana s/ Sucesión s/ Sucesión Ab- intestato» del 5/7/2021).
Ello, toda vez que no se ha iniciado el proceso sucesorio del titular registral del bien inmueble en cuestión y por lo tanto, no se ha dictado la declaratoria de herederos, aspecto sustancial que condiciona la admisión de la pretensión deducida por el letrado.
Es sabido que la muerte produce la transmisión instantánea de los derechos, sin embargo, el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quiénes son los herederos llamados por ley. Ciertamente, el artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial establece que una vez cumplidos los recaudos previstos por el artículo 699 el juez dictará declaratoria de herederos. Ello indica que el magistrado debe expedirse sobre la vocación hereditaria de quienes se hubieran presentado en el proceso a fin de obtener un pronunciamiento judicial en tal sentido (Azpiri, Jorge, Derecho Sucesorio, Ed. Hammurabi, 4ta. edición, pág. 70).
Si bien es cierto que la declaratoria de herederos no resuelve una cuestión controvertida y se limita a reconocer un derecho ya existente, se ha sostenido que es un acto jurisdiccional de verificación formal de la calidad de herederos de quienes se hubieran presentado en el proceso y hubieran justificado tal condición con la incorporación de la documental pertinente (Medina Graciela, Proceso Sucesorio, Rubinzal-Culzoni, 3era edición, Tomo I, pág.328 y sgtes).
Así, en la declaratoria de herederos se reconoce el carácter de heredero ab intestato, de modo que ese pronunciamiento constituye un medio idóneo para acreditar la vocación hereditaria, que establece una presunción de la calidad de heredero con relación a quien se dicta. Cierto es que puede ser modificada -en tanto si bien no constituye una sentencia con valor de cosa juzgada material, ni causa estado-, pero mientras no se la modifique mediante prueba en contrario y a través del procedimiento correspondiente esta presunción tendrá firmeza y surtirá los efectos de verdad (Zanonni, Eduardo, op. cit., pág. 448; Maffía, op. cit. Pág. 457).
En tales condiciones, la declaratoria de herederos como procedimiento judicial de alcances comprobatorios adquiere especial relevancia en el caso, en tanto al no haber sido declarado heredero el causante J. J. B. en la sucesión de su padre -titular registral del inmueble en cuestión – se carece de la necesaria acreditación respecto de la efectiva integración de la masa hereditaria en relación al bien denunciado que habría de corresponderle al causante.
Es que frente a las eventuales contingencias que pudieren derivarse en el futuro proceso sucesorio del titular registral que habrá de iniciarse, no está aún determinado siquiera en qué proporción ingresará dicho inmueble al acervo de esta sucesión y, por este motivo, la inclusión en la base regulatoria resulta prematura.
Adviértase que, por lo visto, la masa hereditaria que ha de componer el valor económico transmitido se identifica con el remanente de los bienes y derechos del causante, después de satisfechas las deudas y obligaciones (Perez Lasala, José Luis, Tratado de Sucesiones, ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 198), de modo que ante la falta de inicio del proceso sucesorio del propietario del bien, mal puede conocerse a ciencia cierta cuál será el alcance de la herencia. Es que la integridad de la masa que compone el haber relicto y su valor real sólo se conocerán al concluirse el proceso sucesorio respectivo (conf. esta Sala, expte.n° 22707/2012, en autos «Monteverde, M. Juana s/ Sucesión Ab Intestato», del 30/9/2019). Adoptar una solución diferente atentaría con aquella pauta objetiva que debe tenerse en miras para fijar la base regulatoria.
Ello, sin perjuicio del derecho que le corresponda al letrado, en su debida oportunidad procesal, de solicitar la regulación complementaria respecto de la porción del inmueble que en definitiva integre el acervo hereditario en las presentes actuaciones. De ese modo, los agravios relativos a la modificación de este aspecto del decisorio deben ser admitidos.
IV. Por tales consideraciones, esta Sala por mayoría resuelve: confirmar la resolución de fecha 13 de octubre de 2021, con costas de Alzada a cargo de la coheredera S. B. B.
V.- Asimismo se elevan estos autos con motivo del recurso interpuesto por la coheredera Silvina Beatriz B. el 27/10/2021, concedido en relación el 1/11/2021, fundado el 10/11/2021, como también de la apelación del beneficiario de fecha 25/10/2021 – fundado en dicha presentación, cuyo traslado fue contestado por la coheredera Silvina Beatriz B. en su escrito de fecha10/11/2021- contra el considerando IV) y el pto.4 de la resolución de fecha 13/10/2021 mediante la cual, respectivamente, se decide sobre la clasificación de tareas efectuada por el letrado y se fijan sus honorarios.-
VI.- Liminarmente, y a tenor de los planteos sometidos a conocimiento del Tribunal, cabe recordar, que en virtud de la regla «iure novit curia» corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes.- Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.- Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, «Urgel, Paola Carolina de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios», Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).- En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que «. en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos:268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)» (CSJN, 04- 09-2018, «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, «Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios»).- Por aplicación de lo expuesto, toda vez que las etapas en que el beneficiario desarrolló sus tareas profesionales tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839, es que tal normativa será la que regirá en la especie (cfr. CSJN, 04-09-2018, «Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala en autos «Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.» del 27/9/2018 y «Rojas Pedrina Antonio c/Chamorro Roberto Ariel s/ds.y ps,» del 25/2/19).-
VII.- Delimitado de tal manera el marco normativo, a tenor de los agravios de ambos apelantes, es de tener presente que, de conformidad con lo previsto por el art. 43 de la ley 21.839 -t.o.ley 24.432-, corresponde distinguir las tareas que hayan sido realizadas en interés particular de alguno de los herederos de aquellas que se reputan como comunes por cuanto benefician a la totalidad de ellos y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo hereditario.- Por otra parte, cuando se alega que las tareas correspondientes a ciertas etapas del sucesorio (o parte proporcional de ellas) fue llevada a cabo por más de un profesional, el honorario correspondiente debe ser distribuido entre aquellos conforme la extensión, complejidad y calidad de la tarea realizada por cada uno de ellos.- A tales fines, para fijar los honorarios profesionales, no sólo debe practicarse la estimación de valores de los bienes que se transmiten sino que además, los letrados deberán clasificar su trabajo.- Esta clasificación, que consiste en individualizar cada tarea asignándole el carácter de común o particular, tiene por finalidad no sólo la determinación de quien deberá soportar el pago de la retribución, sino que también permite realizar una valoración integral de la extensión, pertinencia e idoneidad de los trabajos profesionales a efectos de fijar los honorarios que correspondan a cada uno de los diferentes abogados En el caso, el Sr. Juez «a-quo» asignó el carácter de «común» a los trabajos realizados a fs. 1/5, fs, 7/9 y fs. 49/57, respecto de los cuales reguló, con posterioridad, los honorarios del Dr.Zanetti.- Cabe destacar, sobre este punto, que no se advierte objeción alguna en los agravios presentados por la coheredera, sino que su queja apunta a sostener que la tarea desplegada por letrado correspondió a la primer etapa en que se divide el proceso sucesorio a los fines arancelarios y, parcialmente, a la segunda.- Por su parte, al sostener el beneficiario que sus honorarios son reducidos, resalta, en lo que se refiere a la extensión y clasificación de su labor, que ha cumplido dos etapas completas y que debe considerarse que siguió el expediente durante nueve años.
Sobre el particular es de señalar que el art. 43 de la ley 21.839 establece que «los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso».- Respecto a la segunda etapa, que ha sido motivo de controversia entre los recurrentes, y por aplicación de la norma citada, cabe concluir que asiste razón a la heredera, pues de las constancias de autos se advierte que el pedido de declaratoria de herederos fue formulado por una profesional distinta al aquí apelante.- De allí que la actuación de su ex letrado comprenda en forma parcial el cumplimiento de la segunda etapa arancelaria.- No obstante ello, es importante mencionar, que si bien el Magistrado de grado no se ha expresado concretamente acerca del cumplimiento total o parcial de la segunda etapa por parte del beneficiario, no lo es menos que no puede descartarse que así lo hubiere considerado en tanto ha citado en su resolutorio los incs. a y b del art. 29 y el art. 35 de la ley 27.423.- Por lo demás, las restantes manifestaciones del letrado, no constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de aplicarse en este aspecto el apercibimiento contemplado por el art.266 del mismo cuerpo legal.- En efecto, el Magistrado señaló, en criterio que el Tribunal comparte, que los trabajos de interés común son aquellos que están dirigidos a perfeccionar la transmisión del acervo hereditario, contribuyendo en su conjunto a la conservación, liquidación y división de los bienes de la herencia, en cuanto importan diligencias y trámites necesarios y eficaces a ese fin (CNCiv., Sala E, c. 37.902 del 22-6-88; íd. del 26-9-94, «S. de O., R. M. s/ sucesión).
En cambio, son particulares aquellos trabajos que sólo benefician al heredero, en cuyo provecho se los cumplió (conf. CNCiv., Sala F, 29/5/79, ED. 100-744) y son trabajos inoficiosos o inocuos son aquellos que, por error, inexperiencia o incapacidad del profesional, resultan evidentemente improcedentes. Estas presentaciones, por definición, no pueden ser consideradas comunes por no ser del provecho general, ni particulares, pues no responden a un interés de esta naturaleza y, por ende, no corresponde incluirlos a los fines regulatorios».- En el caso, el memorial no cumple la carga que el art.265 del rito le impone pues no se han reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión del juez de grado, habiendo omitido el interesado exponer eficazmente su crítica respecto de los términos de la decisión recurrida.- Es que, el citado artículo 265 del Código Procesal impone que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.- Los citados extremos no se verifican en la especie, ya que la presentación del recurrente se traduce en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia de grado, que, por otra parte el Tribunal comparte.- Por ello, corresponde hacer efectivo a su respecto, el apercibimiento previsto por el art. 266 del CPCCN.- Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que las presentaciones de fs. 62, 68 y 70 (de fecha 17/2/2017, 10/7/2019 y 30/12/2019), por las que solicitó la reserva de las actuaciones o la desparalización del proceso, no cumplen con los requisitos antedichos en tanto no están dirigidas al perfeccionamiento de la transmisión hereditaria como tampoco pueden reputarse como realizadas en beneficio de su ex patrocinada.- Por lo demás, las restantes actuaciones cumplidas por el profesional desde su renuncia (fs. 92/96 en adelante) ha sido efectuadas por derecho propio y en su interés.- En suma, por lo hasta aquí expuesto, es que corresponde confirmar la decisión de grado en lo referido a la clasificación de tareas (considerando IV de la resolución apelada).- Con costas de Alzada, por su orden, en atención a la forma en que se resuelve.
VII.- Corresponde ahora tratar los planteos referidos al monto del honorario (pto. 4 del resolutorio).- En primer término, es importante recordar que, conforme lo establece el art.244 del CPCCN el recurso de apelación contra los honorarios deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.- El recurso de apelación deducido contra una regulación de honorarios está sometido a un procedimiento especial, distinto del que establecen los arts. 245 y ss del Código adjetivo.- En este sentido su fundamentación es meramente optativa, y la falta de ella no trae aparejada ninguna consecuencia procesal.- Sin embargo, en caso de que los interesados pretendan desarrollar los argumentos que sostienen el recurso, dicho fundamento debe presentarse siempre dentro del plazo único de cinco días, vigente para interponerlo.- Si las retribuciones profesionales se encuentran determinadas en la sentencia de mérito, el procedimiento que debe seguirse a su respecto es también el singular que prescribe el art. 244, con total independencia de los demás recursos que se interpongan contra dicho pronunciamiento (cfr. Ure, Carlos E., Finkelberg, Oscar G., «Honorarios de los Profesionales del Derecho», pág. 527, ed. Lexis Nexis, 1a. ed., Buenos Aires, 2004).- En el caso, la coheredera quedó notificada de la regulación de honorarios del Dr. Zanetti el 20/10/2021.- Al interponer su recurso de fecha 27/10/2021, apeló únicamente la resolución del 13/10/2021, y dicho recurso fue concedido en relación el 1/11/2021 -lo que fue consentido por la interesada-, de manera tal que la pretensión que expone en su memorial (de fecha 10/11/2021) resulta ser extemporáneo (art. 244 del CPCCN).- De tal modo, las quejas referidas al monto de la regulación de honorarios cuestionada, se circunscriben a los agravios del letrado, que serán evaluados en forma conjunta con la contestación del traslado respectivo por parte de la Sra. Silvina B. B.- Sentado lo anterior, y fin de ponderar el monto de la retribución apelada se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las presentes actuaciones, el carácter de los bienes que se transmiten, la naturaleza del proceso y actuaciones cumplidas de conformidad con las previsiones del art.43 de la ley de Arancel y el mérito de la labor profesional, apreciado por su calidad, eficacia y extensión; considerando, además, lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 10, 24, 37, 43 y ccs. de la ley 21.839 -ref. por ley 24.432-.- Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la justicia de la remuneración requiere que al regular los honorarios se contemple el valor intrínseco de la labor cumplida y la responsabilidad profesional que con ella se compromete (esta Sala, in re «La Holando Sudamericana Cía de seguros c/Laboratorios Britania S.R.L, LL 1999- D, 748).- Por ello, además del monto del juicio, existen en el arancel de honorarios (art. 6to.) un conjunto de pautas generales que constituyen una guía para lograr honorarios justos para cada caso en particular.- En este sentido, cabe señalar que el hecho de haberse tramitado dos sucesiones (de quienes en vida fueran cónyuges) debe ser meritada acorde a la naturaleza de las tareas realizadas, ya que aplicar rígidamente la regla estatuida en el art. 24, segundo párrafo, importaría que los profesionales perciban una doble retribución por una única labor (cfr. esta Sala, 11/04/2016, «Carduño Horacio y otro s/suc. ab-intestato»; en igual sentido, CNCiv., Sala C, 12/02/2002, «Barrutti, Rodolfo Alfredo y García González, Rebeca s/suc. abintestato», cit. en Pita, María Claudia del Carmen, «Honorarios», pág. 244 vta., ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; esta Sala en autos «Molina Juan de Dios y otro s/sucesión ab intestato» del 12/7/2017).- En el presente sucesorio, se advierte que, la aplicación del art. 24 del Arancel que determina como base regulatoria para este tipo de proceso el valor del patrimonio que se transmitiere, ocasionaría una evidente desproporción, entre la calidad e importancia del trabajo efectivamente cumplido de acuerdo a lo puntualizado anteriormente y la retribución que en virtud de la norma citada le correspondería a los beneficiarios.- En tal sentido el art.13 de la ley 24.432, si bien de aplicación restrictiva, autoriza a morigerar para evitar que se ocasione una evidente desproporcionalidad entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución del profesional.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, y por no resultar reducidos, se confirman los honorarios fijados a favor del ex letrado de la coheredera Silvina Beatriz B. por las tareas de carácter común desarrolladas en el presente sucesorio.
VIII.- Finalmente, en lo que se refiere a la omisión del Juzgador de expedirse acerca de la repetición de gastos solicitada por el Dr. Zanetti, se advierte que en el proveído de fs. 101 (de fecha 10/9/2020) se ha corrido traslado únicamente de la estimación de la base regulatoria y efectuada por el letrado en su presentación del 02/03/2020, mas no respecto del pedido de repetición de gastos y liquidación practicada.- En razón de ello, a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional y trabar debidamente el contradictorio, deberá en la instancia de grado, correrse el pertinente traslado mediante cédula electrónica.
A tales efectos, deberá formarse el incidente respectivo, en tanto la pretensión excede el marco de conocimiento del trámite sucesorio.- IX.- Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
1) por mayoría, confirmar los ptos. 1 y 2 de la resolución de fecha 13 de octubre de 2021, con costas de Alzada a cargo de la coheredera S. B. B.- Los honorarios de Alzada serán establecidos cuando se encuentren regulados los correspondientes a la Instancia de grado (art. 30 ley 27.423).- 2) por unanimidad, confirmar la decisión de grado en lo referido a la clasificación de tareas (considerando IV de la resolución apelada), con costas de Alzada por su orden, en atención a la forma en que se resuelve; confirmar la retribución establecida a favor del Dr. Marcelo Gustavo Zanetti y establecer, respecto del pedido de repetición de gastos y su liquidación, que deberá cumplirse con el traslado ordenado en el pto. VIII precedente.- Regístrese y notifíquese por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ y devuélvanse los autos en forma física y virtual a la Instancia de grado.
LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIO MARCELO KIPER
JUEZ DE CAMARA
JOSE BENITO FAJRE
JUEZ DE CAMARA
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