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#Fallos ACV: Las tareas de conductor de subterráneo constituyen cosas riesgosas o viciosas que responsabilizan a la empleadora por accidente cerebro vascular padecido por el trabajador

portada

Partes: Pereiro Ricardo Raúl c/ Metrovías S.A. y otro s/ accidente – Acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 11-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136240-AR | MJJ136240 | MJJ136240

Las tareas de conductor especializado de subterráneo constituyen cosas riesgosas o viciosas que responsabilizan a la empleadora por accidente cerebro vascular padecido por el trabajador.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción civil por accidente de trabajo iniciada por el trabajador que padeció un accidente cerebro vascular, ya que la tarea de ‘conductor especializado o Maniobrista’ de subterráneo, en un ambiente con ruidos constantes y vibraciones, que se sentían principalmente en la cabina del conductor, son susceptibles de generar un nivel de estrés importante, sobre todo por la atención que se requiere al conducir, realizar maniobras, frenar, arrancar, cerrar y abrir puertas, todo eso al tiempo de vigilar y preservar cualquier incidente o accidente que pudiera suceder con algún pasajero, a lo que se añade la responsabilidad que involucra el traslado de una multitud de viajeros, sobre todo en horas pico, máxime cuando, como en el caso del accionante, prestó su débito laboral en esas condiciones, durante treinta años.

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2.-Cabe admitir la acción civil por accidente de trabajo promovida por el trabajador que sufrió un accidente cerebro vascular, ya que las labores de conductor especializado o maniobrista de subterráneos que desempeñó durante treinta años constituyen cosas riesgosas o viciosas, de acuerdo al concepto que contempla el art. 1113 del CCiv., además de que, desde ya, es incuestionable que los elementos y medios con los que debía desempeñarse eran de propiedad o estaban bajo la guarda de la empleadora, quien, por otra parte, se beneficia/ba económicamente con la actividad de transporte de personas humanas a las que se dedica, personas cuyo cuidado en la vida y salud, desde el ingreso a los trenes, durante el trayecto y hasta que estuvieran nuevamente en el andén al egresar, estaban bajo la responsabilidad del actor.

3.-Tratándose de una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al ‘riesgo’, ‘vicio’, o ‘peligrosidad’ de la ‘cosa’, que apoya el razonamiento con cimiento en el segundo párr., parte segunda, del art. 1113 del CCiv., lo cual implica que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en tanto sólo le basta con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa.

4.-Es improcedente la pretensión del trabajador relativa a que la indemnización civil por accidente de trabajo se le adicione una actualización monetaria, porque al capital de condena se le adicionan los accesorios como intereses compensatorios, los cuales remedian adecuadamente el detrimento sufrido por la moneda durante el lapso de duración de la causa.

5.-El art. 770 del CCivCom., en cuanto establece un supuesto de anatocismo, se trata de una disposición que no puede ser libre y textualmente aplicada, siendo que cuando la norma autoriza una excepción a la prohibición de la capitalización de intereses, en el supuesto de demanda judicial, lo hace dentro de capítulo de las ‘Obligaciones de dar dinero’ y en relación con lo dispuesto previamente en el art. 765 del mismo cuerpo legal, conforme el cual se debe tratar de una deuda líquida que no admita disquisición y que no requiera una liquidación judicial, lo cual implica que no puede tratarse de un crédito litigioso.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

I. Disconforme con el pronunciamiento de primera instancia, dictado el 30 de noviembre de 2020, llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora y codemandadas, a tenor de sus respectivas presentaciones en formato digital. Por los honorarios, recurren la totalidad de los expertos periciales (médico, psicólogo, contador e ingeniero), el letrado apoderado de la parte actora y Galeno ART SA.

II. Liminarmente y de acuerdo al relato inaugural, a fin de contextualizar el caso en prieta síntesis, refiere el actor que ingresó a trabajar en la empresa Subte de Buenos Aires en 1981, luego transferido, al privatizarse, a la codemandada Metrovías. Su categoría y labores eran las correspondientes a «conductor especializado» (según CCT 316/99), y de acuerdo a las modalidades que enuncia.En lo sustancial, refiere que laboró en la Línea A, que sus labores exigían suma atención, pues debía conducir los trenes, frenar y arrancar, abrir y cerrar las puertas en los tiempos indicados y cuidando a los pasajeros, lo que implicaba una alta responsabilidad al transportar a miles de personas diariamente; que también tenía a su cargo subsanar eventuales averías en las unidades, preparar los coches para el servicio, verificar el correcto funcionamiento de todos los dispositivos, que se encontraba sometido a un ambiente insalubre, sometido a las constantes vibraciones del tren que conducía, soportando los ruidos excesivos, con luz escasa, sujeto a los eventuales problemas y reclamos de los viajeros, entre otras azarosas condiciones que enumera, por lo que el ambiente de trabajo resultaba nocivo para su salud física y mental y le producía un importante grado de estrés laboral. Indica que en el año 2007 comenzó a sufrir graves cefaleas, por lo que debió hacer uso de licencias con reposo y diversos estudios y consultas. Asimismo que el 3/9/2009, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, sintió ciertos malestares, se bajó del transporte público, avisó a la empresa y lo llevaron en ambulancia al Hospital Argerich donde se le diagnosticó que había sufrido un ACV. Tal accidente le produjo serias secuelas, como pérdida de memoria, del equilibrio, de la motricidad, de la vista, de la audición, dificultades para hablar. Además dice que padece lumbalgia e hipotensión, vértigos, mareos y depresión.Atribuye tales dolencias al síndrome de «burn out» y estrés laboral y acusa encontrarse incapacitado en un 100%. Responsabiliza con sustento en normas del derecho civil, tanto a la empleadora como a la ART codemandada.

Con respecto a esta última, sostiene que la notificó por telegrama de su situación, intimando por las prestaciones de ley, sin embargo Galeno ART guardó silencio, lo que motivó que pusiese tal hecho en conocimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Adicionalmente, en la causa homónima que se encuentra acumulada a la presente, reclama a la empleadora la indemnización que determina el artículo 212 inc. 4° LCT. Expresa que puso en conocimiento de Metrovías mediante despacho postal, su incapacidad total y permanente pues su estado por el ACV padecido era irreversible. Sin embargo, la firma demandada guardó silencio. Reiteró tal emplazamiento basado en los certificados médicos extendidos por los médicos neurólogos tratantes, pero contrariamente a sus aspiraciones, la patronal lo intimó a presentarse a control médico. Pereiro concurrió y luego de un lapso prudencial, frente a la falta de respuesta de Metrovías, la emplazó nuevamente sin obtener respuesta. Se suscitó así una serie de intercambios epistolares con intimaciones recíprocas, pues la demandada no aceptaba el diagnóstico de incapacidad absoluta y permanente, de acuerdo a las transcripciones de los despachos y consideraciones que formula. Con cimiento en tal situación, procura ante esta vía jurisdiccional, la indemnización que prescribe el art. 212 párrafo 4° y accesorios.

La sentencia de primera instancia recepta íntegramente los reclamos indemnizatorios procurados por el actor, aunque rechaza algunas peticiones en función de actualizaciones e intereses. Ello motiva las quejas de las codemandadas y del actor, que trataré seguidamente.

III.En su segundo agravio, que por razones de mejor orden he de examinar en primer término, Metrovías SA enfrenta la decisión del juez de primera instancia que habilita la vía del derecho común.

Causa suma perplejidad a esta magistrada el tenor del planteo recursivo, en la medida en que constituye una cuestión que, desde hace varias décadas, se encuentra largamente superada por la unánime y concluyente jurisprudencia en la materia, tanto la que emana del Alto Tribunal como la de esta Excma. Cámara y tribunales inferiores, que comparto. Sin perjuicio de señalar que en su agravio, la recurrente no proporciona nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de la doctrina judicial.

De comienzo, conviene recordar que, tal como lo he expresado en casos análogos como Jueza de Primera Instancia del Trabajo Nº 71, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «El principio de la igualdad ante la ley consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias» (Fallos 320:2145 , entre muchos otros). La norma cuestionada (artículo 39 LCT), al eximir a los empleadores de responsabilidad civil, directamente le impide incoar una demanda fundada en disposiciones del derecho común. A todas luces es evidente que la directiva legal origina una injustificada discriminación en contra del trabajador, por su sola condición de tal, la cual resulta violatoria de expresas garantías constitucionales. En efecto, la ley atacada ha generado una suerte de capitis diminutio, locución latina con la cual se designa a aquellos que son privados de los derechos de ciudad, familia o libertad.

Así, a partir del caso «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.s/ accidente Ley 9688» (sentencia del 21 de setiembre de 2004), como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado («Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.» , sentencia del 7 de marzo de 2006; «Perrota c/ Aipaa S.A.» y «Ávila Juchami c/ Decsa S.R.L.», sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753 ), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al «sub examine», la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

Por lo demás, esta Sala, incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una capitis diminutio para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

Amén de ello, vale destacar que si bien la quejosa, sorprendentemente, esgrime que la declaración de inconstitucionalidad del aquo infringe el principio de jerarquía de las normas, tal concepción deviene harto inexacta. Ello así, desde que es nuestra Carta Magna la norma suprema desde la que emanan los principios que deben observar las leyes y reglamentos de categoría inferior, y es, justamente, la que consagra la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (conf. art. 18 CN).

Bajo dichas perspectivas, corresponde desechar los agravios en tratamiento y mantener la decisión de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

IV. De inicio, controvierte la encartada Metrovías SA la decisión de grado en cuanto la considera civilmente responsable por las secuelas incapacitantes que padece Pereiro, entendiendo que no existe relación causal entre éstas y las tareas que desempeñó el demandante.También, a su turno, lo hace la ART Galeno, cuyos agravios, en lo que aquí concierne, trataré en forma conjunta, sin desmedro de lo que particularmente a su respecto, diré más adelante.

Ahora bien, considero oportuno que, con carácter liminar y previo al examen de las circunstancias fácticas que rodean el caso, destacar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se debe evaluar si mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. Código Civil ley 340 reproducidos en los arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs.

CCCN), que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

Recordemos que el artículo 1113 citado, reza, en lo que aquí concierne, que «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.» A modo de reseña, recuerdo que la antij uridicidad es un concepto puramente objetivo, ya que no exige la voluntariedad del sujeto y es independiente de la culpabilidad. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico. La antijuridicidad deriva de la vulneración de ese deber general de conducta (de acción y de omisión) donde se inscriben los presupuestos del art.1074 del Código Civil de Vélez. La relación causal no vendría a ser más que «.la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho». Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere) sino también para determinar la persona -física o jurídica- sobre quién debe recaer la misma obligación resarcitoria. Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Finalmente, podemos acudir al texto de Vélez (art. 1068 Código Civil) para decir que, genéricamente «Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.» Por lo dicho, el sustento probatorio fáctico indispensable para el examen y dilucidación de las cuestiones que aquí se encuentran controvertidas consiste, y fundamentalmente en reclamos fundados en normas de derecho civil, en acreditar el modo y mecánica de producción del evento dañoso, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes imputa como responsables obligados objetivamente. Al mismo tiempo, importa poner de resalto que, para que resulte admisible una acción fundada en normas de derecho común es necesario que se demuestre el nexo de causalidad adecuado. Así pues, dada la índole y naturaleza de las peticiones incoadas y su fundamento jurídico, deviene insoslayable para el actor, la obligación de la carga probatoria en los términos del art.377 del C.P.C.C.N. tendientes a reunir los recaudos que la viabilizan. En esas condiciones es necesario que se configuren los presupuestos esenciales, que el reclamante debía demostrar.

En esa inteligencia, el nexo de causalidad, se erige en uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista material, la causalidad consiste en una cadena de causas y efectos que se rige por las leyes de la física. Sin embargo, la llamada ‘causalidad jurídica’ es un juicio de imputación en virtud del cual el intérprete -siguiendo criterios predefinidos por la ley- eleva una o algunas de las condiciones de un resultado a la categoría de ‘causa».

En el sub-lite, el nexo de causalidad tanto como los factores de atribución estarían sustentados en la efectiva acreditación de que las condiciones de trabajo, como así también, que aquellas hubieran sido idóneas para la causación del ACV que padeció el actor, y sus secuelas. Como asimismo, de los elementos (cosas) viciosas o riesgosas, que habrían intervenido para que se presenten las condiciones previas al accidente. En definitiva, determinar cuáles han sido los elementos fácticos que originaron las minusvalías cuya reparación se reclama.

Al mismo tiempo, debo evidenciar que participo del criterio de que no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al «riesgo», «vicio», o «peligrosidad» de la «cosa», que apoya el razonamiento con cimiento en el segundo párrafo, parte segunda, del artículo 1113 del Código Civil ley 340. En esa ilación, la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa.Así, «.en tanto según el segundo párrafo del dispositivo legal citado, para tenerlo por configurado basta que el afectado demuestre el daño causado por aquélla, encontrándose a cargo de la demandada -como dueña y guardiana de la cosa- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder» (conf. CSJN in re «Machicote, Ramón c/ Empresa Rojas SAC» del 28 de abril de 1992); CSJN Fallos 307:1735 «Soto, Carlos A. c/ Monibe S.A.»; Sentencia del 28/4/92 Sala IV S.D. 94.286 del 20/9/2009 «Heredia, Marcos Luis c/ Liberty ART S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios).

Mención aparte merece la calificación de «cosa riesgosa», pues aun cuando se tratase de objetos inertes -acaso califiquen los elementos y entorno en que el actor desempeñaba sus faenas diarias por el prolongado período de 30 años- que intervinieron en la ocurrencia del evento dañoso, mucho se ha discutido al respecto. Desde esa óptica, la sana crítica impone una mirada y una valoración diferenciadora. Como sostiene el maestro Llambías «no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa aún en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra también el riesgo de la cosa .es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal de una cosa, sin que media autoría humana» (Llambías, Jorge Joaquín; «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – T IV, pág. 627 y sgts.) Zanjado el introductorio preliminar, debo señalar, luego de un atento examen de las constancias de autos, que -a mi juicio- no le asiste razón a las quejosas.En esa inteligencia, me explicaré.

Llega sin cuestionamiento el hecho objetivo, de que el actor padeció un accidente cerebro vascular, pues por más que las codemandadas no hubieren dado la respuesta que les fue requerida, arriba firme a esta instancia que el actor emitió las notificaciones de las que da cuenta en el relato inicial, a partir de la prueba informativa a las empresas de correo, ya valoradas en grado.

Ataca Metrovías la valoración fáctico jurídica del juzgador, respecto del dictamen pericial técnico, resaltando los párrafos del dictamen que considera que avalan el desacuerdo que explicita.

Empero, obsta a la procedencia de su aspiración revocatoria, que el agravio sesga forzadamente lo que, a los efectos de dilucidar el caso, se merita en el fallo de grado, poniendo de relieve sólo aquéllas partes del informe que favorecen su planteo.

De tal modo, omite una crítica concreta y razonada de la sentencia, respecto de la valoración de dicho peritaje que, además, lucen consonantes con los informes emitidos por el Ministerio de Trabajo que se individualizan en el fallo atacado. Pues en esta cuestión, el experto dictamina que la tarea del «conductor especializado o Maniobrista, consiste en: «.Efectúa la apertura y cierre de puertas, asumiendo la responsabilidad de los pasajeros durante su ascenso y descenso y el control y asistencia de los mismos durante el viaje. Subsana eventuales averías de los coches en circulación, para reducir la duración de posibles interrupciones o atrasos. Prepara los coches para el servicio y efectúa las maniobras de los mismos, observando las normas de seguridad. Realiza las tareas de maniobras y acople y efectúa los cambios en el áreade taller y aledaños. Verifica el correcto funcionamiento de todos los dispositivos que hacen a la operatoria y la seguridad de los coches. Tiene bajo su responsabilidad el material rodante que se encuentra en maniobras en su ámbito de trabajo.Conduce e instruye al personal que eventualmente le sea asignado.» Añade el técnico la constatación de ruidos constantes y vibraciones, que se sentían principalmente en la cabina del conductor. Dichas condiciones y tareas que, concordantemente con lo expresado en el escrito de demanda y el aporte de la prueba testifical, sin hesitación alguna -pues tales condiciones son, además, de público conocimiento- son susceptibles de generar un nivel de estrés importante, sobre todo por la atención que se requiere al conducir, realizar maniobras, frenar, arrancar, cerrar y abrir puertas, todo eso al tiempo de vigilar y preservar cualquier incidente o accidente que pudiera suceder con algún pasajero, a lo que se añade la responsabilidad que involucra el traslado una multitud de viajeros, sobre todo en horas pico. Máxime cuando, como en el caso del accionante, prestó su débito laboral en esas condiciones, a lo largo de treinta años de vinculación con la empleadora.

En dicho marco contextual, no resiste el menor análisis la versión propuesta por la recurrente, al afirmar que el entorno físico en que se desempeñaba Pereiro no pudieron haberlo afectado. Tal afirmación, en cuanto a que la luz tenue, las vibraciones y los ruidos no pudieron haber afectado al actor, se halla privada de basamento científico.Si bien es cierto, como expresa, que el demandante no denuncia padecer hipoacusia, también lo es, sin duda, que el conjunto de condiciones nefastas en que desarrollaba sus tareas, incluyendo éstas que aquí se mencionan, conforman un universo de causales que confluyen hacia la alteración de su estado de salud y la aparición de las afecciones constatadas, en particular, aquellas originadas en el estrés y el «burn out». En efecto, no puede afirmarse seriamente que vibraciones, ruidos, luz tenue, prestar suma atención a la conducción al tiempo que al cuidado de los pasajeros transportados, especialmente al llegar a una estación frenando con seguridad (nótese que el actor refiere el caso de suicidas que esperan a que llegue la formación para tirarse, hecho que también es notorio), que nadie quede trabado en una puerta al abrir y/o cerrar, son situaciones que, indudablemente y más aun a lo largo de los años, lógicamente pudi eron haber menoscabado la salud del trabajador.

Al amparo de tal reseña, no podría afirmarse, sin hallarse tal afirmación exenta de sensatez y sentido común, que tales situaciones y condiciones no constituyen cosas riesgosas o viciosas, de acuerdo al concepto que contempla el artículo 1113 del Código Civil velezano. Amén de que, desde ya, es incuestionable que los elementos y medios con los que debía desempeñarse Pereiro eran de propiedad o estaban bajo la guarda de la empleadora.Quien, por otra parte, se beneficia/ba económicamente -enunciado no peyorativo sino más bien descriptivo- con la actividad de transporte de personas humanas a las que se dedica, personas cuyo cuidado en la vida y salud, desde el ingreso a los trenes, durante el trayecto y hasta que estuvieran nuevamente en el andén al egresar, estaban bajo la responsabilidad del accionante.

Tales coyunturas, que habrían provocado el estado de estrés y la aparición del burn out en el actor, se extraen verosímilmente del hecho de que sufrió un ACV, y que operarían como concausales, conforme se desprende del perijtaje del galeno y sobre el que volveré más adelante.

De ello se infiere que, en el sub-lite, tratándose de una dolencia de magnitud tal como es un accidente cerebro vascular, debe considerarse que la cosa viciosa o riesgosa que ocasionó el accidente ha sido, sin duda alguna el ambiente laboral, las exigencias y apremios que conllevaba el ejercicio de sus funciones y las obligaciones de responsabilidad directa del demandante.

Luego, tampoco luce válida la afirmación que emite Metrovías, al decir que «Conforme puede observarse con lo dictaminado en la pericia técnica, el actor recibía de parte de mi mandante la capacitación y elementos de seguridad necesarios para la realización del trabajo sin la presencia de riesgo alguno». No sólo porque amén de ello, el ingeniero informa detalladamente la totalidad de incumplimientos que verifica en torno al cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad del trabajo sino porque, además, concluye el experto, en una apreciación a la que suscribo íntegramente, que aún de haberse considerado que se habían proporcionado los elementos de seguridad y otorgado los cursos, entre otras obligaciones que se imponen de acuerdo al artículo 75 LCT y la LRT, lo cierto es que el accidente que padeció el actor constituye una cabal muestra de que las medidas implementadas fueron ineficiente e insuficientes.

Todo lo que vengo examinando, se encuentra íntimamente relacionado con el recaudo del nexo de causalidad adecuado, tema que merece unareflexión aparte.

Así pues, son los auxiliares designados por el juzgado, tanto perito médico como contador en el caso, quienes pueden pronunciarse sobre la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral, lógicamente, quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/ concausalidad, como también para apartarse de valoraciones especializadas; empero, en este último supuesto, se debe cimentar la decisión en argumentos sólidos, toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico.

Desde ese ángulo, el judicante de grado desecha las impugnaciones de las partes contra las conclusiones del perito técnico, y el agravio de la demandada carece de envergadura suasoria para modificar lo juzgado en la instancia preví Análogamente, lo mismo cabe predicar respecto de las quejas que profiere contra la ponderación del dictamen médico, en una suerte de descargo que luce manifiestamente inadmisible, al expresar que el perito médico no tuvo elementos para vincular las tareas del actor con las patologías que informa. Añadiendo, entre otras consideraciones que «Dichas patologías bien pudieron haberse provocado por degeneración formativa, cuestiones que no tienen vinculación con el trabajo, motivo por el cual el A quo no puede afirmar la vinculación laboral de la dolencia», en la medida en que dicha proliferación verborrágica carece, nuevamente, de basamento fáctico y científico. Del mismo modo, cuando señala que «Es más, el perito médico al referir a las enfermedades preexistentes del Sr. Pereiro menciona que previo al ACV denunciado, padecía una oclusión de la arteria vertebral izquierda sin evidencia de daño orgánico encefálico y secuelas clínicas de daño neurológico isquémico. Y al mencionar las causas de dichas enfermedades, destaca que la arterioesclerosis es la etiología prevalente de la misma. Que se trata de una enfermedad que daña la pared de la arteria y que entre los factores de riesgo de la enfermedad son a) no modificables:genéticos, sexo masculino, edad mayor de 55 años y b) modificables: hipertensión arterial, diabetes, dislipidemia, obesidad, sedentarismo, tabaquismo, estrés; factores de riesgo éstos últimos que se verificaron en el estado de salud general del actor, siendo ello una cuestión no imputable a esta parte.» Pues la constatación de dichas dolencias y afecciones preexistentes al accidente, deberían haber sido conocidas por la emperadora en la medida en que hubiere cumplido con su deber de seguridad (art. 75 LCT) y realizar los exámenes médicos anuales o periódicos, a partir de los cuales habría podido adecuar las tareas del demandante a fin de que no continúe sometido a las situaciones que podían agravar tales afecciones. Más allá de destacar -aunque sea una cuestión irrelevante en este caso- que la recurrente no afirma ni acredita que el actor presentase obesidad, tabaquismo, sedentarismo, diabetes, entre otros posibles factores de riesgo enunciados por el galeno.

Desde tal perspectiva, lo cierto es que el dictamen del galeno da cuenta de las causas que pudieron provocar el accidente cerebro vascular que padeció el actor -remitiéndome a las transcripciones del dictamen consignadas en el decisorio de grado-, aspecto que el profesional funda adecuadamente sobre la base de sus conocimientos y formación científica como así también en estudios complementarios y un examen semiológico exhaustivo, al estimar que el medio donde el actor se desempeñaba y las consecuentes condiciones, habrían sido el factor que originó el estrés al que le atribuye el evento dañoso, más allá de la oclusión previa de la arteria (ateroesclerosis, circunstancia que, como dije, tanto la demandada como la ART deberían haber conocido si hubieran cumplido adecuadamente sus deberes de prevención).

Por ende y en tanto considero que sendos informes (médico y técnico) se encuentran debidamente fundados, desecharé las impugnaciones ensayadas por las pretensoras (Galeno en su primer agravio, que tengo por debidamente tratado en este acápite), en tanto no logran demostrar error en las conclusiones periciales que, apreciadas de acuerdo con las reglas de lasana crítica (arts. 386, 477 y conc. del C.P.C.C.N.), aparecen dotadas de suficiente sustento objetivo y científico. Tal decisión me conduce a ratificar la plena eficacia probatoria que les otorga el magistrado de primera instancia.

Lo aquí tratado, engloba también la impugnación que articula Metrovías en su siguiente agravio, en tanto proclama la inexistencia de los daños en la salud del trabajador actor, al tiempo que controvierte el modo de valorar el dictamen médico en la instancia previa. Asunto que, como señalé, remito a lo considerado «ut supra», sin desmedro de lo cual, debo reiterarme en que el profesional ha realizado un dictamen meduloso y fundado, y las discrepancias que manifiesta la parte no dejan de ser meras especulaciones que carecen de idoneidad pues no se sostienen en elementos o fundamentos sólidos ni serios.

En consecuencia, me inclino por receptar la incapacidad determinada y que aquella deriva de las condiciones del ámbito laboral y las situaciones de estrés allí padecidas.

Las determinaciones arribadas en este acápite me conducen, con absoluta certeza, a tener por probado que el ACV sufrido por Pereiro y los daños psicofísicos derivados de tal infortunio, tienen origen en el ámbito laboral, condiciones y exigencias de sus labores.Punto en el que, a su vez, me apoyo en la convictividad que le confiero las declaraciones de los testigos, reseñadas en el fallo de grado y a las que remito por razones de brevedad, en tanto comparto la justipreciación que de aquellas efectúa el magistrado de grado y porque, fundamentalmente, avalan las denuncias del libelo inicial y se trata de personas que compartían el mismo ámbito laboral, y que llega consentido a esta instancia.

En ese orden narrativo, la intervención de los factores señalados (las condiciones del entorno físico de trabajo y las responsabilidades a su cargo por los pasajeros y conducción, sobre lo que me ya me explayé), la ausencia de aquellos elementos que hubieran sido necesarios como medidas de seguridad para alivianar la insalubridad del trabajo llevado a cabo por Pereiro, y que la totalidad de los elementos individualizados eran, indudablemente, de propiedad de la empleadora, o estaban bajo su guarda, me encaminan a concluir que en el subjúdice se encuentran apropiadamente configurados los presupuestos de «daño» y «nexo de causalidad». En esa ilación, y puesto que nada indica que el infortunio se haya producido por alguna inobservancia, omisión, culpa, dolo o producto de una acción subjetiva del dependiente, es innegable la responsabilidad de las codemandadas en función de las normas sobre daños del Código Civil de Vélez.

Con ello, tengo por debidamente tratado el cuarto agravio de Metrovías.

Asimismo, entiendo reunidas en el caso, las exigencias de «antijuridicidad» y «factores de atribución», no obstante, sobre estos últimos me explayaré más ampliamente a continuación.

V. Sentado lo anterior, es necesario poner de relieve que, inversamente a lo postulado por la pretensora Metrovías, no se trata en el caso de que la firma deba responder por una enfermedad inculpable y preexistente (oclusión de la arteria) que presentaba el actor.Como tampoco por ello debe responsabilizarse a Galeno ART SA.

Mas, lo que a quí resulta determinante, es la antijuridicidad que se verifica, pues, como señalé más arriba, si ambas codemandadas hubieran observado sus deberes en orden a los exámenes periódicos que debían realizar al trabajador, habrían tenido cabal conocimiento de tal padecimiento, habrían podido adecuar o ajustar sus tareas para que dicha afección no resultara, como lo hizo, en el evento dañoso (accidente cerebro vascular).

En este punto me detendré, en torno a los agravios que expresa Galeno ART (segundo agravio y sucesivos).

La postura desde la cual se concibe tal disconformidad, deviene harto reiterada en todas las apelaciones que presenta esta aseguradora en las causas en las que es condenada. En efecto, generalmente se limita a realizar un simple «copia/pega» de modelos que, en todos los casos, construye con el fin de deslindar la responsabilidad que le compete como ART, sin asumir jamás, como se ve diariamente en la mayoría de los procesos en que se encuentra demandada, que suele no cumplir con los deberes que asumió observar al constituirte como ART, según las disposiciones de la LRT y sus decretos reglamentarios.

No deviene ocioso, en ese contexto, recordar la «obligación de seguridad» que recae sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo, proviene del principio protectorio enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, representada en diversas conductas a seguirse: control, asesoramiento, capacitación, asistencia y vigilancia en materia de prevención de infortunios del trabajo.

Dicho principio dispone que las leyes debe asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, sumándose a ello todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el que uno de los más antiguos aspectos de sus estándares en el campo laboral fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables.

En ese orden de ideas, repárese que «prevenir» es advertir, es procurar «ver con antelación». Por el contrario «evitar» supone precisamente una actividad interceptiva del nexo causal.Si bien se trata de dos conceptos distintos, ninguno de ellos le es ajeno a la actividad que se le exige a la ART. El primero se encuentra previsto dentro del propio sistema de riesgo de trabajo, y adopta la forma jurídica de lo que usualmente se conoce como «obligación de medio». El segundo es un concepto que involucra a la ART, de modo tal que constatada alguna infracción a las normas de higiene y seguridad, se encuentra compelida a instar a la asegurada a observar la medida incumplida y, en su caso, elevar la respectiva denuncia ante la SRT.

La SRT, en su página web, explicita, en lo que aquí concierne, que «.antes y durante el inicio de la relación laboral todo empleador debe realiza exámenes médicos de control con el objetivo de determinar las condiciones psicofísicas de sus trabajadores. Para ello existen diversos tipos de estudios que están regulados por la Resolución SRT N° 37/10.» También que «cuando un trabajador, por las tareas que realiza, se encuentra expuesto a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 la ART o Empleador Autoasegurado debe realizar exámenes periódicos que tienen por objetivo detectar en forma precoz las afecciones producidas con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados y es responsabilidad de la ART o Empleador Autoasegurado». Agrega que «cabe destacar que los empleadores afiliados deberán suministrar a la ART la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una ART o de la renovación del contrato.Las aseguradoras tienen un plazo de 45 días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes» (.https:// http://www.srt.gob.ar/ index . php/2016/03/17/informate-cuales-son-y-para-que-sirvenlos- examenes-medicos).

No soslayo, en este marco, que el perito técnico da cuenta de las inspecciones realizadas por la aseguradora, pero todas ellas fueron todas posteriores a la desvinculación de Pereiro. Desde esa misma óptica, es menester evidenciar que no se aportan constancias a la causa de la realización de los exámenes médicos al ingreso, ni al momento de la privatización del servicio, ni a la fecha de la contratación de la ART ni los periódicos que exige la normativa, la efectiva entrega de elementos de seguridad al actor, entre otras de las que se da cuenta en el informe del perito ingeniero.Con cimiento en los cauces normativos propuestos, es digno de mención que son obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, entre otras, realizar la evaluación periódica de los riesgos existentes en las empresas afiliadas y su evolución, efectuar los exámenes médicos periódicos para vigilar la salud de los trabajadores expuestos a riesgo, visitar periódicamente a los empleadores para controlar el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo, promover la prevención, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas, mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, controlar la ejecución del Plan de Acción de los empleadores y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos, brindar asesoramiento y asistencia técnica a los empleadores y a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo y denunciar los incumplimientos de los empleadores a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Cabe precisar que todas las acciones reseñadas precedentemente, que se encuentran en cabeza de las ART, las obligan a velar por el cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad por parte de las empresas aseguradas. De lo que se infiere que tal responsabilidad no les es ajena. Por otra parte y, como se ha visto, las obligaciones a cargo de la ART previamente reseñadas, no se advierten satisfechas íntegramente por parte de Galeno ART S.A.

En la cuestión que aquí nos convoca, es oportuno tener en cuenta que el examen periódico de salud al personal (art. 9 de la ley 19.587) es un examen médico en el cual se intenta confirmar que una persona, presumiblemente sana y que se encuentra cumpliendo una función laboral en forma habitual, no sobrelleve alguna afección que, no corregida a tiempo, pueda deteriorar su salud en forma permanente.Con la promulgación y reglamentación de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo se determinó que había que poner mayor énfasis en analizar los efectos deletéreos que sobre la salud del trabajador pueden ocasionar las sustancias y/o elementos y/o actitudes corporales a los que se encuentra expuesto por su desempeño laboral.

Como es sabido existen trabajadores expuestos a riesgos específicos y otros que no, dependiendo de la actividad y de las tareas a su cargo. Esta clasificación es trascendente, pues le indica al empleador y a la ART cuáles son los factores sobre los que se debe prevenir y sobre qué tipo de exámenes se debe hacer hincapié en cada caso. En efecto, es importante determinar en cada caso, cuáles, serían los estudios específicos a realizar, cumpliendo disposiciones de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo), en la búsqueda de afecciones que puedan influir sobre la salud de los trabajadores y su desempeño laboral.

A mayor abundamiento, debo destacar que constituye prueba tangente de la negada insalubridad -por parte de la patronal-, es el hecho de Subtes de Buenos Aires estableció conjuntamente con el sindicato, una jornada de 6 hs., que luego Metrovías la modificó a 8 hs., debiendo volver sobre sus pasos y retornar a la jornada de 6 hs., tal como se encuentra demostrado en autos.

En suma, las omisiones e inobservancias verificadas, involucran la responsabilidad aquiliana del empleador, que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad (artículo 512, 902, 1109 del Código Civil). Por lo demás, no se puso en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, que porta una virtualidad dañosa específica, que se actualizó en el daño de la demandante.

En cuanto a la responsabilidad de la A.R.T., deviene inverosímil y hasta casi obsceno, pretender exculparse según el argumento de que la empleadora era quien debía adoptar las medidas de seguridad o, como propone, que el actor debería haber puesto en conocimiento de su parte que las condiciones del desarrollo desus labores lo afectaban y cuáles habrían sido tales factores. La ART es obligada «primigenia» por ser coautora de la omisión de adoptar las medidas preventivas para evitar infortunios como el que se trata en el sub-lite, medida que son exclusivamente de su incumbencia y no, como insólitamente discurre, del dependiente.

Como colofón, y desde el contexto fáctico y jurídico reseñado, debo concluir sin hesitación alguna, que Galeno ART SA es solidariamente responsable, en los términos del artículo 1074 del Código Civil, por los daños psicofísicos derivados del infortunio objeto de esta litis, en función de las conductas omisivas puestas de relieve en los parágrafos que preceden, lo que comporta configurada una relación de causalidad adecuada (arg. art. 901, 902, 1074, 1109 y concordantes del Código Civil), igualmente, en relación con la codemandada aseguradora.

Por los fundamentos diseñados, nada más cabe agregar para propiciar la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, respecto de la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, por los daños ocasionados en la salud del actor, bajo las premisas normativas del Código Civil.

VI. Ambas quejosas cuestionan la cuantificación del daño, por entender que la reparación pecuniaria reconocida al actor es excesiva y no se ajusta a ningún parámetro lógico, entre otras insinuaciones que formulan sobre el particular. A su vez, la empleadora objeta teminantemente que se conceda una reparación por daño moral, por entender que carece de fundamento.

Tales planteos lucen inadmisibles.

Sobre el tópico, es necesario evidenciar que no nos encontramos frente a una acción enmarcada en una ley tarifada y reparación sistémica y forfataria. Ello determina que, en el marco del derecho civil, el juez cuenta con plenas facultades para estimar, sobre la base de los principios de la sana crítica y las constancias evaluadas en la causa, la reparación que considera adecuada.A esos efectos no está sujeto a fórmulas matemáticas ni a cálculos predeterminados, sino que es su sana crítica la que se erige en el norte que determina su decisión en este aspecto, no existiendo ningún dispositivo normativo que le exija al magistrado, explicar cuáles son los aspectos, parámetros y cálculos tenidos en cuenta para arribar al importe que estima justo.

En otro aspecto de la cuestión, controvertida por la empleadora, cabe precisar que, a la luz de los artículos 5, inc. 1°, y 63 del Pacto de San José de Costa Rica -que establecen el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y la obligación de pagar una justa indemnización cuando esta es lesionada- recordó la doctrina sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentido que «.el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus familiares, como el agravio de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de condiciones de existencia de la víctima o su familia.» (conf. casos «Cantoral Benaides vs. Perú», sentencia del 3 de iciembre de 2001, párr. 53; «Trujillo Oroza vs. Bolivia», sentencia del 27 de febrero de 2002, párr. 77;del Caracazo vs. Venezuela», sentencia del 29 de agosto de 2002, párr. 94 y «Fleury y otros vs. Haití», sentencia del 23 de noviembre de 2011, párr.139, entre otros).

Por lo tanto, la consecuencia concreta que la aplicación del citado artículo 1078 produce en el presente caso es que, frente a un mismo hecho generador de los daños y a la acreditación de los perjuicios sufridos por el demandante, Pereiro sea resarcido, no sólo por los menoscabos en su salud física, sino que también deben ser reparados los lógicos perjuicios que emanan de la lesión de los sentimientos afectivos producidos por el recorrido de frustraciones y sufrimientos que padeció a lo largo del tratamiento que debió atravesar. En ese entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende «.todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades.ya que dicha reparación plena no se logra si los daños -en el caso la afección espiritual derivada de los padecimientos físicos, emocionales y espirituales.» La indemnización debe ser integral, derecho que se vería frustrado si el perjuicio -que se advierte comprobado- permanece sin ser reparado.

Siempre es dificultoso ponderar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar, pero es un deber judicial establecer los alcances del «precio del consuelo», como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral («La cuantificación del daño moral», en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197). Dicho ello, y para concluir, con arreglo a los razonamientos que anteceden, la indemnización reconocida al actor en la instancia previa, en mi parecer, repara adecuadamente la totalidad de los ítems que deben tomarse en consideración (daño emergente, daño moral, lucro cesante, pérdida de chance), conforme lo expresado «ut supra». Razón por la que auspicio confirmar el monto diferido a condena en primera instancia.Así lo voto.

VII. Seguidamente, Galeno ART cuestiona la fecha fijada como inicio del cómputo de los intereses, alegando que es recién a partir del dictado de la sentencia cuando nace la obligación de la condenada a efectivizar el pago al accionante. Concepto que, como viene postulando este tribunal, luce decididamente inexacto.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: «Ibarra Braian German (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial» (Expte. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, los intereses deben computarse desde la fecha del accidente.

Ello así, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable; los tratados internacionales de Derechos Humanos contemplados en el artículo 75 inciso 22 del mencionado cuerpo legal; el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y los artículos XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que contemplan el derecho a la integridad personal en los aspectos físico, psíquico y moral.

En ese contexto, esos derechos deben ser reconocidos y resguardados por esta jurisdicción, del único modo posible, es decir reconociendo los accesorios durante el lapso que corre desde el infortunio y hasta la efectiva satisfacción del crédito reconocido a la víctima o, en caso de enfermedad profesional desde la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad o de la primera manifestación invalidante.

En función de lo cual, el inicio del cómputo de los intereses sobre el capital de condena fijado en grado, debe ser confirmado.

VIII. A su turno, Metrovías S.A. enfrenta la decisión de grado por en cuanto a los importes diferidos a condena por la indemnización estipulada en el cuarto párrafo del artículo 212 LCT, rubros salariales diferidos a condena y la base de cálculo.Dice, textualmente «En primer lugar esta parte se agravia de la base de cálculo utilizada por el A quo para calcular la liquidación. Ello en virtud de que incluye conceptos no remunerativos, que no puedan ser incluidos en la base de cálculo a los efectos de determinar una eventual indemnización.» Aludiendo, en apoyo de su aspiración revocatoria, al salario informado en el dictamen contable.

A mi juicio, este tramo de la pieza recursiva de la empleadora, se encuentra desierto, toda vez que transcurre por carriles ajenos a las conclusiones de grado. Ello es así porque el juzgador, en el capítulo IX de su pronunciamiento, que dedica exclusivamente hacia el designio de explicitar las cuantificaciones de la liquidación, señala que «Por otra parte y en relación al salario del actor y para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes tomaré el salario bruto que corresponde al mes de Abril de 2010 que asciende a la suma de $ 9.787,35.- tal y como surge del recibo de sueldo acompañado a fs. 1485 por la parte actora y de conformidad con lo normado por el art. 56 de la LCT. » Y, como puede vislumbrarse, nada de ello es contrastado ni refutado por la apelante, quien ni siquiera menciona cuáles serían aquellos rubros que considera que no deben ser incluidos en la base de cálculo, por carecer de naturaleza remuneratoria, ni la subsecuente fundamentación de su postura.

Desde ese ángulo expositivo, el agravio trasluce una mera manifestación de disconformidad, que no excede de ser una simple discrepancia subjetiva, toda vez que no se vislumbra del planteo, cuáles serían los errores u omisiones que, a criterio de la recurrente, se habría incurrido al juzgar. Siendo así, cabe colegir que no emanan manifestaciones que se dirijan a una propuesta concreta, amén de que no se impugnen debidamente las razones que da el juez a quo para llegar a su decisión.La apelante se limita a exponer una mera disidencia carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación, soslayando el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa. En otras palabras, no proporciona argumentos que rebatan adecuadamente las conclusiones que determinan la fijación de la base de cálculo adoptada.

Lo expuesto, a la luz de la disposición del artículo 116 de la ley de rito, determina la deserción del agravio.

Por este mismo asunto, la parte actora profiere su reproche, al entender que se desatendió su pedido de actualización, dada la extensión temporal del proceso y el congelamiento del monto utilizado como base de cálculo. Este agravio tampoco obtendrá favorable recepción.

En primer término, porque al capital de condena se le adicionan los accesorios como intereses compensatorios, los cuales, en mi parecer, remedian adecuadamente el detrimento sufrido por la moneda durante el lapso de duración de la causa.

Es dable recordar que, según el Código Civil de Vélez, a) el interés moratorio se debe por el incumplimiento mientras que el compensatorio forma parte del cumplimiento; b) que el interés moratorio se debe aunque no se haya pactado y c) que el moratorio es aplicable a todas las obligaciones y el compensatorio, excepto excepciones, solo rige en el ámbito contractual; y d) que ante la omisión de las partes de fijarlos, el juez posee la facultad de determinarlos. Hoy, el art. 767 del C.C.y C. habla de los intereses compensatorios al decir que una «obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación.Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces». Tales intereses, como se ha dicho sostenidamente, son el precio o remuneración que se debe pagar por uso y disfrute de un capital ajeno.

En ese contexto, adicionalmente, no escapa a mi evaluación que el recurrente omite considerar que se encuentran aún vigentes las pautas normativas de las leyes 23.928 y 25.561, que prohíben la indexación. Empero, teniendo en miras que la sanción de dichas normas los índices inflacionarios no han cesado de evolucionar, el remedio utilizado es el único que habilita a la jurisdicción para proteger la indemnidad de los créditos litigiosos, subsanando los perjuicios ocasionados por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional.

Bajo esos parámetros, el planteo en examen carece de razonabilidad y ello conlleva a juzgar la inadmisibilidad de la pretensión incoada.

Reitero, el importe definido se encuentra sujeto al arbitrio del juez y su sana critica (conf. artículo 386 CPCCN, 56 LO, 165 CPCCN y 56 LCT) y no a parámetros como los propuestos por el actor a lo largo de su exposición recursiva.

Ello, sin perjuicio de fórmulas o factores que puedan tenerse en miras al fijar las sumas que se difieren a condena, que pueden o no coincidir con los criterios propuestos por el recurrente.

A su vez, en su tercer agravio, el accionante aspira a una reparación por daño moral en función del dispositivo del artículo 552 del Código Civil.

La norma citada es inaplicable al sub-júdice.Recordemos que dicho dispositivo, que se halla en el Capítulo II «De las obligaciones bajo condición suspensiva», del título V «De las obligaciones condicionales» del Código Ley 340, y reza «En los casos en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional, sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las pérdidas e intereses.» Y sostengo que es inaplicable, pues en el supuesto que propone el accionante, todas las acciones judiciales deberían contemplar una reparación adicional por pérdidas e intereses, ya que al tratarse de cuestiones litigiosas, la «condición» a la que se encuentran sometidas es, en definitiva, la decisión jurisdiccional. Decisión que, por cierto, tampoco participa de la naturaleza jurídica de una «condición», pues la condición a la que refiere el dispositivo legal debe ser cierta, concreta y establecida con anticipación, lo que no puede predicarse de una sentencia judicial, cuyo resultado siempre es incierto. Así, pues depende de múltiples factores, hechos, pruebas y, finalmente, arbitrio jurisdiccional.

Por lo demás, las justipreciaciones y la exégesis de las normas que se exhiben en este considerando, son aplicables análogamente al pedido del actor en torno al artículo 552 del Código Civil.

Delineados de ese modo los contornos de las cuestiones aquí tratadas, las quejas de los contendientes no serán atendidas, por lo que propicio la confirmación de lo decidido en grado en este segmento.

IX. Resta examinar el segundo agravio plasmado en la pieza presentada por Pereiro, quien dirige sus objeciones contra la no aplicación por parte del judicante de grado, del precepto del art.770 del Nuevo Código Civil y Comercial, vigente desde agosto de 2015, en cuanto dispone la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda.

Desde ya anticipo que, por mi intermedio, la pretensora no logra el propósito recursivo que incoa, tanto por cuestiones adjetivas como sustantivas.

De una parte y como es lógico, la cuestión no se encuentra articulada en el inicio por evidentes razones temporales, no obstante que los magistrados se encuentran facultados a aplicar las normas que estimen pertinentes (principio «iuria novit curia») y, fundadamente, aun excepcionar el principio de irretroactividad de las leyes (conf. art. 3 del Código Civil de Vélez, fue reproducido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Empero, tampoco luce admisible la petición recursiva, a poco que se advierta que la norma aludida reza que «No se deben intereses de los intereses, excepto que: «b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.» En esa dirección, la utilización en el caso de la figura del anatocismo, que reclama la parte actora, es improcedente, pues se trata de una disposición que no puede ser libre y textualmente aplicada. Cuando la norma autoriza una excepción a la prohibición de la capitalización de intereses, en el supuesto de demanda judicial, lo hace dentro de capítulo de las «Obligaciones de dar dinero» y en relación con lo dispuesto previamente en el art. 765 del mismo cuerpo legal.

Allí se indica que hay obligación de dar sumas de dinero, cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación. Es decir, se debe tratar de una deuda líquida que no admita disquisición y que no requiera una liquidación judicial. En otras palabras, no puede tratarse de un crédito litigioso.Por eso, desde las aristas mencionadas, no existe margen para una solución distinta a la adoptada en grado, toda vez que las sumas diferidas a condena sólo pueden devengar intereses, como excepción a la regla que prohíbe el anatocismo, cuando el crédito adeudado no requiera una determinación en la instancia jurisdiccional.

Tal como puede apreciarse, en el supuesto de autos, tal excepción no acontece. Por lo tanto, los intereses únicamente son susceptibles de aplicarse del modo que pretende la actora, cuando se configura la exigencia prevista en el inc. c) de la norma citada, que reza (cuando) «la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo».

Bajo tales premisas, el agravio no puede ser receptado y deberá rechazarse, lo que así dejo propuesto.

X. En lo que atañe a los recursos por costas, en la medida en que auspicio la confirmatoria del pronunciamiento de grado, en función de lo establecido en el artículo 68 CPCCN, deberá mantenerse lo allí resuelto.

Atinente a las objeciones por los honorarios regulados a favor de los peritos médico, contador, psicólogo e ingeniero y al letrado del actor, quienes apelan por considerar bajas las regulaciones de primera instancia, como asimismo a la que opone Galeno por estimarlos altos, evaluados los trabajos realizados en primera instancia, concluyo que los emolumentos fijados en la sentencia de grado lucen adecuados y no deberán ser objeto de modificación (conf. art. 38 L.O., ley 21839, art. 21 y conc. ley 27423, dec. ley 16638/57 y demás normas arancelarias).

Las costas de segunda instancia, con cimiento en el resultado de los agravios dilucidados en esta Alzada, sugiero que sean impuestos en el 80% a ambas codemandadas en forma conjunta y solidaria, y el 20% restante al actor (conf. art. 68 citado).

XI. Por las consideraciones y fundamentos expuestos en mi voto, propongo:Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena; distribuir las costas de Alzada en el 80% a cargo de ambas codemandadas en forma conjunta y solidaria, y el 20% restante a cargo del actor; y fijar los emolumentos correspondientes a los profesionales que suscriben los escritos dirigidos a esta Alzada, en el (%) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa (conf. art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena.

2. Distribuir las costas de Alzada en el 80% a cargo de ambas codemandadas en forma conjunta y solidaria, y el 20% restante a cargo del actor.

3. Fijar los honorarios de los letrados que suscriben los escritos dirigidos a esta Alzada, en el (%) de lo que le corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-

AND 02.07

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CÁMARA

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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#Fallos ACV: Las tareas de conductor de subterráneo constituyen cosas riesgosas o viciosas que responsabilizan a la empleadora por accidente cerebro vascular padecido por el trabajador


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