#Fallos Solidaridad limitada: La responsabilidad de la socia gerente de la sociedad empleadora debe extenderse al pago de los rubros que guardan relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa
responsabilidad de los administradores
Partes: Alvarez Alvarez Jenny c/ Kaylu S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154844-AR|MJJ154844|MJJ154844
La responsabilidad de la socia gerente de la sociedad empleadora debe extenderse al pago de los rubros que guardan relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa.
Sumario:
1.-La responsabilidad solidaria de la codemandada que se desempeñó como socia gerente de la sociedad empleadora debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, el pago de una remuneración no registrada, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad; ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado.
2.-Es procedente extender la condena a la persona física codemandada, en razón de lo manifestado en la demanda por la actora, de la situación procesal en la que quedó incursa la codemandada (art. 71 LO) y lo que surge del B.O. en el sentido de que se desempeñó como socia gerente de la sociedad empleadora, a lo cual se adiciona que de las constancias de la causa se desprende que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento de las obligaciones registrales derivadas de la relación laboral, configurándose un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Disconforme con el pronunciamiento definitivo, se alza la actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, el que no mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.
II. Hago presente que la sentenciante de grado valoró que las codemandadas quedaron incursas en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO e hizo lugar a la demanda incoada por la señora ALVAREZ ALVAREZ en lo principal del reclamo. De tal modo, condenó a la demandada KAYLU S.R.L. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y demás rubros que dispuso en su sentencia, ello por la suma de $1.514.368,80, incrementado, desde que el crédito es debido, y hasta su efectivo pago mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC con un interés puro del 3% anual.
III. La demandante controvierte el rechazo de la extensión de la responsabilidad a la persona física demandada FABIANA SALOME CRESPO.
Sentado ello, observo que la sentenciante de grado valoró al respecto:».la parte actora pretende la solidaridad de dicha persona física invocando un presupuesto fáctico por demás genérico, tal como el de que era la administradora, sin indicar en forma concreta la actuación de la misma en la empresa, digo esto, ya que no se aduce que fuera integrante de la sociedad comercial ni se invoca la función concreta que cumplía.
Adviértase, que del oficio respondido por la Inspección General de Justicia, los socios gerentes de la sociedad comercial empleadora de la actora y aquí demandada, resultan ser Davor Kevin Bedmar y María Angélica Aranda, – ver sistema lex 100 -, con los porcentajes cada uno de participación en la empresa . De tal manera, que no se advierte que la aquí traída a juicio como codemandada, formara parte de la sociedad comercial, ni tampoco se advierten alegados los presupuestos fácticos que permitan entender la responsabilidad de la misma en las irregularidades denunciadas, por lo que la solidaridad pretendida será objeto de rechazo (arts. 65 LO, 330 CPCCN, 726 C.C. y Comercial)» (v. sentencia de grado).
Frente a ello, la apelante sostiene en su memorial que: «[l]a realidad es que la Sra. CRESPO FABIANA SALOME, es Socio Gerente de KAYLU SRL, pero dicha constancia no obra en donde erróneamente menciona el a quo, ya que el 07/10/2024 el mismo juzgado orden innecesaria la prueba solicitada por esta parte en los siguiente términos:»Buenos Aires, 07 de octubre de 2024 En atención al estado de la causa, y dadas las cuestiones debatidas en autos, declárase innecesaria la producción de la prueba ofrecida por la parte actora y pasen los autos a despacho a fin de dictar sentencia.
NOTIFIQUESE.» Es decir que la mentada respuesta de IGJ solo se obtuvo en oportunidad de conocer el domicilio de la empresa KAYLU SRL y no su actual composición societaria, o cambios de ella». A continuación, señala que de la consulta al boletín oficial surge que efectivamente que mediante acta general de socios del 22/10/18 se resolvió designar a la codemandada como gerente.
Pues bien, adelanto que la queja tendrá favorable recepción. Digo así, pues la accionante refirió en su demanda que: «.la codemandada CRESPO, Fabiana Salome, en su calidad de ADMINISTRADORA de KAYLU S.R.L. es responsable en forma solidaria de las irregularidades denunciadas, conforme la teoría del «disregard of legal entity». La codemandada ha permitido con su accionar u omisión, las irregularidades descriptas sin asumir las obligaciones laborales a su cargo respecto del trabajador, por dichas razones y en función de lo previsto en el art. 14 LCT, 54, 59 y 274 LS, debe extenderse la condena solidaria a los mismos» (v. escrito de demanda).
Sentado lo expuesto, observo que le asiste razón a la demandante con relación a la prueba informativa emitida por la IGJ. Tal oficio fue remitido a los fines de averiguar el domicilio de la empresa demandada. En tal orden, tal y como lo indica la apelante, de la consulta a la pagina web del Boletín Oficial surge que la codemandada revistió el carácter de socia gerente de la sociedad demandada:
Por Acta General de Socios de fecha 22/10/2018 se resolvió: I) Aceptar la renuncia al cargo de gerente de Davor Kevin Bedmar, y designar como nuevo Gerente a:Fabiana Salomé Crespo, quien acepta el cargo y fija domicilio especial en sede social.- Autorizado según instrumento privado ACTA de fecha 22/10/2018 Gustavo Fabian Albertelli – T°: 80 F°: 843 C.P.A.C.F. e. 29/03/2019 N° 20651/19 v. 29/03/2019 En definitiva, en razón de lo manifestado en la demanda por la actora, de la situación procesal en la que quedó incursa la codemandada CRESPO (art. 71 LO) y lo que surge del Boletín Oficial, corresponde hacer lugar al agravio y extender la condena solidariamente a la persona física codemandada.
De las constancias de la causa se desprende que existió un accionar -por parte de CRESPO, en su calidad de socia gerente de la empresa accionada, – destinado a evadir el cumplimiento de las obligaciones registrales derivadas de la relación laboral, configurándose un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral.
Dada tal circunstancia, memoro que el último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que «[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».
En razón de ello, considero que la señora Crespo debe ser condenada en forma solidaria. Empero, y sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la medida de la responsabilidad de dichos codemandados, estimo que ella debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, el pago de una remuneración no registrada, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CN Comercial Sala E en «Industrias Record SA c/ Calvo, Marta», sentencia del 18/3/1998, entre otras). Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (ver en igual sentido, CN Comercial Sala A in re «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros», sentencia del 8/9/2004, entre otros).
Idénticos conceptos caben frente a la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita» (ver también, «Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido», Sentencia Definitiva nº 90.940 del 16/11/2005 y «Neves Patrón, Pablo Maximiliano c/ Nilo Verde SA y otros s/ despido», Sentencia Definitiva nº 96.245 del 27/4/2012, ambas del registro de la Sala IV). Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (v. «Di Benedetto, Adalberto Ángel c/ Gusdie S.R.L. y otros s/ Despido» sentencia del 18/04/23, «Di Stefano, Miriam Mónica c/ Medina Uriburu Novias SRT y otros s/ Despido» del 25/04/22, sentencia del 25/04/22, ambas del registro de esta Sala).
En tal inteligencia, propiciaré extender la responsabilidad a la señora CRESPO, limitando su condena a la suma de $ 817.896,89, comprensiva de las siguientes partidas:1) Indemnización por antigüedad $96.507,01; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso más SAC $104.549,26; 3) Integración mes de despido más sac $76.669,45; 4) Art. 8 Ley 24013 $193.014 ,02; 5) Art. 15 Ley 24013 $277.725,72; 6) Decreto 34/19 y 886/21 $69.431,43. A dicha suma, corresponde adicionarle los intereses determinados en grado.
IV. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. Así, ppropongo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de las codemandadas, en su carácter de vencidas en el pleito (artículo 68 CPCCN).
En materia arancelaria, de acuerdo al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la Ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063), sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en (.) UMA.
Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
V. En suma, de prosperar mi voto incumbiría: 1) Modificar la sentencia de grado y extender solidariamente la condena contra la codemandada CRESPO, por la suma de $ 817.896,89, más, los intereses establecidos en grado; 2) Imponer las costas y regular los honorarios conforme a lo establecido en el acápite IV. de la presente.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Hockl por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y extender solidariamente la condena contra la codemandada CRESPO, por la suma de $ 817.896,89, más, los intereses establecidos en grado; 2) Imponer las costas y regular los honorarios conforme a lo establecido en el acápite IV. de la presente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
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