microjuris @microjurisar: #Fallos Solidaridad laboral: Responsabilidad laboral solidaria de quien se beneficia de los servicios prestados por el personal de casas particulares

#Fallos Solidaridad laboral: Responsabilidad laboral solidaria de quien se beneficia de los servicios prestados por el personal de casas particulares

portada

Partes: Suárez Vilma c/ Miranda Jorge Horacio y otro s/ despido

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 24 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144074-AR|MJJ144074|MJJ144074

Responsabilidad laboral solidaria de quien se beneficia de los servicios prestados por el personal de casas particulares.

Sumario:
1.-Todo el que se insertó en un grupo familiar o afectivo, que vive con el grupo en una misma casa y se beneficia con este tipo de servicios ya descriptos, resulta responsable -solidariamente- del vínculo jurídico entablado y consecuentemente, puede ser demandado por el empleado y compelido al cumplimiento de las prestaciones laborales propias de los empleadores.

2.-Si bien está probado que la demandante ha trasladado, hacia y desde el establecimiento escolar al que concurrían, a los hijos del codemandado, sucede que lo que no se encuentra demostrado en grado mínimo de convicción, es que esa actividad de asistencia y cuidado de los niños se haya concretado en forma habitual.

3.-No se advierte una deficiente registración en orden a la categorización laboral de la empleada, ya que la actora no ha logrado demostrar con suficiencia que las tareas de asistencia y cuidado -4ta. Categoría- por ella invocadas hayan revestido el carácter de principales.

4.-El cumplimiento de un horario extraordinario no se presume, debe ser acreditado por el trabajador y la prueba ha de ser categórica y convincente, tanto en lo que respecta a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron, en especial cuando el reclamo se formula una vez extinguida la relación laboral.

5.-Que la codemandada padeciera parkinson no significa que inexorablemente esa dolencia la haya transformado en una persona con una conducta paranoica, irritable o violenta para con la actora.

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SUÁREZ, Vilma c/ MIRANDA, Jorge Horacio y otro s/ DESPIDO” (expte. Nº 7216/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 – Circ. II.- El Dr. Mariano C. Martín, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Antecedentes. La sentencia de primera instancia que arriba a conocimiento de esta sala hizo parcialmente lugar a la demanda laboral (despido en el marco del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares -ley 26.844- y en adelante RLPCP) que Vilma Ercilia Suárez promoviera respecto de la codemandada Ángela Rosa Álvarez. El decisorio condenó a abonar la suma de $ 50.604,73 correspondiente a la diferencia entre lo depositado por la empleadora en sede administrativa y el cálculo indemnizatorio efectuado por la perito contadora interviniente de acuerdo a los arts. 28, 29, 42, 44 y 48 de la ley 26.844; SAC s/preaviso; días trabajados abril 2019; SAC s/ vacaciones proporcionales y diferencias salariales ($ 40.120,59); más diecinueve -19- días por licencia impaga ($ 10.484,14). Al monto de condena se dispuso adicionarle intereses desde la fecha del distracto (18/04/2019) y hasta el efectivo pago. Por los rubros rechazados las costas fueron impuestas a la actora y, por los admitidos, a la accionada.

En cambio, al acoger la instaurada defensa de falta de legitimación pasiva, el veredicto resolvió rechazar la demanda que también fuera interpuesta contra Jorge Horacio Miranda, imponiendo las costas de esta relación procesal en el orden causado.El pronunciamiento definitivo fue apelado por la actora, quien expresó agravios en actuación n° 1363897 y recibió la réplica de la parte demandada a través de la actuación n° 1389471, quien además replanteó cuestiones.

2. La sentencia apelada. Para decidir en el modo propuesto, el juez de primera instancia suministró -entre otros- los siguientes centrales argumentos: * De los recibos de haberes agregados a la causa -suscriptos sin reserva alguna por la dependiente- surge que el vínculo con la codemandada Álvarez se encontraba registrado en categoría ‘Personal para tareas generales’ (ley 26.844) y con fecha de ingreso el 13/04/2015. Si bien la accionante denunció el inicio de la relación en el mes de febrero de dicho año, tal circunstancia no resultó acreditada. * No existe discrepancia en cuanto a que, en una primera etapa, Suárez prestó tareas en el inmueble que habitaba el demandado Miranda junto con sus dos niños y, posteriormente, en el domicilio de Álvarez (lugar al que aquél se mudó con los menores de edad), pero nunca de manera simultánea en ambos sitios.

* De la declaraciones testimoniales (Elcira Irene Haedo -fs.204/206-, Blanca Lucía Orellano -fs. 210/211- y María Fernanda Galeano -fs. 310/313-) se infiere que si bien, en ciertas ocasiones, la actora se encargaba de llevar y retirar a los hijos de Miranda -junto al suyo por concurrir al mismo establecimiento y turno- de la escuela o actividades particulares, ello no ameritaba un cambio de categorización laboral, pues debían darse condiciones de tareas específicas de la 4ta. categoría de la ley 26.844.* La jornada de trabajo registrada y liquidada en las remuneraciones, cubría las horas en que efectivamente se desempeñaba Suárez, incluyendo los eventuales traslados de los niños.

* Atento el principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales, se puede deducir que resultó tal vez apresurada la decisión de la empleadora al poner fin al contrato de trabajo, por lo que los haberes debieron abonarse hasta la fecha indicada como fin de la licencia por enfermedad (07/05/2019).

* Sin poner en duda que Suárez padezca los problemas de salud psicofísica invocados y que fueran corroborados por la perito psicóloga que intervino en el proceso, no resultó acreditado que los mismos hayan sido originados en el ámbito laboral donde la misma se desempeñaba.

* El contrato de trabajo siempre tuvo como sujeto empleador a Álvarez, sin que la accionante acreditara haber objetado dicha circunstancia, ni prestar tareas en forma simultánea en ambos domicilios. Por razones que se desconocen pero que la actora admitió sin impugnaciones, la registración se formalizó a nombre de la codemandada con tareas en beneficio de su propio hijo (Miranda) y los menores a cargo del mismo, sin darse condiciones para presumir la existencia de fraude laboral ni que la empleadora carezca de recursos suficientes para afrontar los créditos laborales que se pudieran devengar.

3. El recurso. A través de un extenso memorial, puede decirse -en forma resumida- que la demandante se agravia de la sentencia apelada porque no acogió la denunciada errónea categorización laboral (1er. agravio), la invocada jornada laboral y las horas extras reclamadas (2do. agravio); porque rechazó la indemnización por daño psicológico (3er. agravio); porque consideró que no hay indicio alguno de la existencia de condiciones laborales denigrantes, nocivas y tampoco que existiera “violencia laboral” ni “maltrato” por parte de la parte empleadora (4to. agravio); porque no consideró discriminatorio el despido directo y sin causa resuelto mientras la trabajadora cursaba licencia psicológica (5to. agravio); porque hizo lugar a la excepción de falta legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Miranda (6to.agravio); por el rechazo de diversos rubros indemnizatorios así como por el monto por el cual prosperaron algunos de ellos (7mo. agravio); por la imposición de intereses a tasa mixta y por la falta de aplicación del Artículo 770 inc. ‘b’ del CCyC (8vo. agravio) y, por último, por el modo en que se impusieron las costas procesales (9no. agravio).

Los agravios irán siendo abordados en el orden que convenientemente se expondrá a continuación y en algunos casos, por razones de estrecha vinculación, serán tratados en forma conjunta.- Previo a ingresar en el análisis del recurso, válido es recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. Los agravios.

4.1. La actora se queja porque la decisión apelada hizo lugar a la excepción de falta legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Jorge Horacio Miranda. Expone que para así decidir, el juzgador le endilgó responsabilidad por una maniobra realizada por los accionados y, al mismo tiempo, prescindió de los testimonios que no los favorecen. Dice que no hay dudas que trabajó para Miranda, en beneficio de él y de los menores a su cargo, pero el vínculo contractual solo fue registrado en relación a la codemandada Álvarez, siendo que los accionados vivieron en domicilios separados y luego convivieron, pero siempre trabajó para ambos. Al resolver esta arista del litigio el sentenciante que me precede manifestó que no existían discrepancias en cuanto a que, en una primera etapa que se extendió hasta el mes de enero del año 2019, Suárez prestó tareas laborales en el inmueble que habitaba Miranda junto con sus dos niños y, con posterioridad, se desempeñó en el domicilio de la madre de éste -codemandada Álvarez- al que se mudó con ambos menores de edad.Expresó además que durante toda su vigencia, el vínculo laboral siempre tuvo como sujeto empleador a Álvarez y que la accionante admitió -sin impugnaciones- que la registración se formalizara a nombre de ésta con tareas en beneficio del hijo y los menores de edad a cargo del mismo, sin darse condiciones para presumir la existencia de fraude laboral o que la empleadora careciera de recursos suficientes para afrontar los créditos laborales que se pudieran devengar. Con apoyo en esos argumentos, receptó favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Jorge Horacio Miranda. Debo decir que, en este punto y por las consideraciones que formularé a continuación, respetuosamente habré de discrepar con la determinación del juez de grado. Pues bien, liminarmente conviene enunciar que a esta instancia de revisión arriba firme la condena recaída contra Ángela Rosa Álvarez, en su calidad de empleadora de la trabajadora demandante. Por lo tanto, en el marco del agravio en tratamiento solo corresponderá esclarecer si esa sentencia laboral condenatoria también puede hacerse extensiva respecto del codemandado Jorge Horacio Miranda, respuesta que, anticipo, se impone por la afirmativa.

Es que, resulta absolutamente incuestionable que durante toda la extensión de la relación laboral que nos convoca y al margen de quien circunstancialmente se encontrara registrada como empleadora, Miranda se vio directamente beneficiado por las tareas prestadas por Suárez tanto en el domicilio de calle 20 entre 15 y 17 como en el de calle 26 entre 23 y 25, ambos de esta ciudad. Así pues, esas labores convirtieron al receptor de las mismas en empleador con todas las responsabilidades que ello conlleva, insisto, más allá de que formalmente el contrato de trabajo tuviera como empleadora a la codemandada Álvarez o de la cuantía de sus recursos económicos para afrontar los créditos laborales que pudieran devengarse a favor de la trabajadora.En esta particular materia, doctrina autoral enseña que con excepción de los hijos menores de edad que viven con los mayores, todo el que se insertó en un grupo familiar o afectivo, que vive con el grupo en una misma casa y se beneficia con este tipo de servicios ya descriptos, resulta responsable (solidariamente) del vínculo jurídico entablado y consecuentemente , puede ser demandado por el empleado y compelido al cumplimiento de las prestaciones laborales propias de los empleadores [.] El art. 1° inciso ‘c’ de la ley 26.844 prevé específicamente la figura del ‘pluriempleo’. Y es justamente aquí donde operan las directrices del Derecho del Trabajo, ofreciendo soluciones jurídicas operativas en este ámbito [.] cuando por vía del consorcio de empleadores se esté en presencia de más de un sujeto titular de la relación, en atención a la doctrina que emana del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe responsabilizarse en forma directa y solidaria a todos los beneficiarios de la prestación (v.gr: a todas las personas que conviven y que en forma directa o indirecta se benefician con las tareas prestadas) por la totalidad de las obligaciones contraídas con el trabajador y los organismos de seguridad social. No se trata de contratos diferentes ni de diversos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por distintas personas físicas y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que los demandados deben responder en forma solidaria (Revista de Derecho Laboral 2013-2, Estatuto del Personal de Casas Particulares/Hipótesis de Solidaridad Pasiva en la ley 26.844 por Diego Javier Tula, págs. 204/206, Rubinzal Culzoni).

En línea con lo antes expuesto, considero que debe hacerse lugar al agravio y, por consiguiente, responsabilizar solidariamente al codemandado Jorge Horacio Miranda, claro está, junto con la ya condenada Ángela Rosa Álvarez.

Por último, apuntaré que pese a no encontrarse entre las expresamente contempladas en el art.28 de la NJF n° 986, el juzgado de primera instancia -a fs. 118- le confirió tratamiento como excepción previa a la falta de legitimación pasiva deducida por el accionado Miranda, desoyendo así la inadmisibilidad que en ese punto prevé el art. 29 de dicho ordenamiento procesal laboral. Incluso, en el punto VII) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, una vez más, la mencionada defensa fue considerada como una de las excepciones alojadas en aquella norma, en este caso, al regularse honorarios profesionales con sustento en el art. 48 inc. 3 de la ley n° 3371. Y todo ello ha sido consentido por las partes del proceso.- – – – –

4.2. En otro orden, la actora cuestiona la sentencia porque no consideró como errónea la categoría laboral en la que se encontró registrada. Entiende que debió estar categorizada como personal para ‘tareas de cuidado’ y no como ‘tareas generales’. Cita abundante doctrina en la materia y manifiesta que el decisor valoró de forma inexacta los recibos de pago unilateralmente elaborados por la parte empleadora, asimilando la firma de los mismos con la conformidad o aceptación de su contenido por parte de la trabajadora e inobservando el principio de primacía de la realidad que obliga a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente. Reprocha que a pesar de haberse tenido por probado que ella se encargaba de llevar y retirar a los hijos de Miranda de la escuela o actividades particulares, el hecho de que en algunas ocasiones esos traslados fueran compartidos con su hijo -que asistía al mismo establecimiento educativo y en igual horario- no tipifiquen a criterio del juzgador una prestación de tareas y, por lo tanto, una errónea registración en la categoría consignada por la patronal.También objeta que pese a la acreditación de tales traslados, se haya considerado no probada la habitualidad y asiduidad de las tareas de cuidado, omitiendo considerar las notas tipificantes y características del trabajo en casas particulares, y las dificultades para probar las condiciones reales en que se desarrolla un vínculo laboral. Añade como dato llamativo que la sentencia recurrida omitiera por completo toda referencia a las tareas que también realizaba respecto de Álvarez en virtud de sus problemas de salud que implicaban labores de cuidado no terapéuticas. Destaca en este punto el aporte testimonial. Señala que la errónea categorización laboral la ha perjudicado no solo en su haber mensual sino también en su futuro previsional. Considera demostrado que ella se hacía cargo de los niños Maia y Sebastián durante gran parte del día, estando pendiente de prácticamente todas las necesidades de los menores (visitas médicas, cumpleaños, tareas escolares, actividades extraescolares, etc.), por lo que debió haber sido registrada en una categoría superior a la unilateralmente consignada por la demandada.

Adelanto desde aquí que, en mi opinión, el agravio no puede ser atendido. Por la delegación provisoria del art. 8 de la ley n° 26.844, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTEySS), mediante resolución n° 886/2013, estableció las distintas categorías profesionales para el personal comprendido en la mencionada ley (RLPCP). Entre ellas y en lo que a esta vía recursiva interesa, cabe enunciar la de ‘asistencia y cuidado de personas’ (4ta. categoría) y la de ‘personal para tareas generales’ (5ta. categoría). Para considerar correcto el encuadre de Suárez bajo la categoría ‘personal para tareas generales’, el magistrado de primera instancia expresó que de las declaraciones testimoniales analizadas (Elcira Irene Haedo -fs.204/206-, Blanca Lucía Orellano -fs. 210/211- y María Fernanda Galeano -fs. 310/313-) se infería que ‘.en ciertas ocasiones, la actora se encargaba de llevar y retirar a los hijos del Sr.Miranda de la escuela o actividades particulares, resultando un dato relevante que también lo hacía con su propio hijo que asistía al mismo establecimiento y en igual horario (turno tarde). Pero ello implica solo el traslado y no por tal circunstancia automáticamente ameritaba un cambio de categorización, para lo cual necesariamente debían darse condiciones de tareas específicas de la 4ta. Categoría ley 26844 (ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores), más asiduidad y permanencia en las mismas, no verificadas ni probadas en autos. Resulta oportuno recordar que al detallar tareas de la cuarta categoría se dispone ‘.PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.’ y como regla general para todas las mismas ‘.El personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.’ (el resaltado me pertenece); siendo el significado de la palabra/adjetivo ‘habitual’: ‘.Que ocurre, se hace o se repite con frecuencia.’, lo que y según constancias del proceso, no aconteció con la actora.’

Está probado que la demandante ha trasladado, hacia y desde el establecimiento escolar al que concurrían, a los hijos del codemandado Miranda. Incluso, ha hecho lo propio en relación a ciertas actividades extraescolares de dichos menores de edad. Sucede que lo que no se encuentra demostrado en grado mínimo de convicción -y en este punto comparto el temperamento del juez de grado- es que esa actividad de asistencia y cuidado de los niños se haya concretado en forma habitual. – Pese al encomiable esfuerzo argumental que en este plano denota la expresión de agravios, a mi modo de ver, no logra conmover la decisión impartida en origen.En el memorial que se examina se procura revisar lo declarado por algunos de los testigos de la causa, pero con resultado infructuoso. Por ejemplo, se aborda el testimonio de Elcira Irene Haedo (fs. 204/206 -propuesto por la actora-) de cuya lectura se extrae que dijo conocer a Suárez por ser la madre de un compañero de su sobrino y de haberla visto en la salida de la escuela (1ra., 4ta. y 9na.), mas al preguntársele con qué frecuencia veía a la actora respondió: ‘pocas’ (6ta.). Incluso, la declarante relató que ‘sabía ver en la escuela’ al codemandado Miranda (3ra.).

Está claro que en la cuestión bajo análisis dicho testimonio no representa un respaldo sólido para la aspiración recursiva de la apelante. La misma insuficiencia probatoria cuadra indicar en relación al aporte de la testigo Blanca Lucía Orellano (fs. 210/211). Le asiste razón a la apelante cuando pone de resalto las especiales características que circundan el trabajo en casas particulares y las lógicas dificultades probatorias que derivan de sus singulares rasgos. Ahora bien, lo cierto es que esas peculiaridades, naturalmente, no aplican cuando estamos en presencia de acontecimientos que suceden extramuros de la propiedad en la que se presta tareas.Y mucho menos pueden obstar a que el sentenciante -tal como atinadamente ocurrió en el veredicto en crisis- conciba como un dato de merituación relevante que los traslados escolares que la actora pudo realizar -no ya como una actividad principal- respecto de los hijos del demandante coincidieran con los de su propio hijo, quien asistía al mismo establecimiento y en igual horario (turno tarde).

A esta altura interesa recordar que en el escrito inicial e incluso al fundamentar su recurso, Suárez manifestó que diariamente y durante el transcurso de la jornada laboral se encargaba de preparar el desayuno, lavar ropa, realizar tareas de orden y limpieza en todas las dependencias de la casa, y elaborar comidas para el grupo familiar en el que se desempeñaba.- – – – -No hay dudas de que esas tareas se condicen plenamente con las asignadas al ‘personal para tareas generales’ del régimen laboral previsto por la ley 26.844, esto es, la ‘Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar’, tanto como que dichas labores gener almente ostentan como nota distintiva la habitualidad en su concreción. De hecho, una de las testigos ofrecida por la actora (Nora Gabriela González, fs. 207/209), declaró haberla visto barriendo la vereda de la casa situada en calle 26 entre sus similares 13 y 15 (1ra. y 4ta.).

En virtud de lo antedicho, considero que la actora no ha logrado demostrar con suficiencia que las tareas de asistencia y cuidado (4ta. categoría) por ella invocadas hayan revestido el carácter de principales. Por lo tanto, no advierto una deficiente registración en orden a la categorización laboral de la empleada recurrente. En definitiva, por las consideraciones que preceden, entiendo que el agravio de la demandante no ha logrado rebatir la línea argumental fáctica y jurídica proporcionada por el juez para decidir en el modo propuesto.

4.3.La demandante se agravia porque el veredicto desestimó el planteo que formulara en cuanto a la jornada laboral con más las horas extras cumplidas. Manifiesta que no solamente la testigo Galeano se refirió a dicha cuestión, sino también los propios demandados al absolver posiciones otorgaron precisiones sobre los horarios de trabajo.

En la sentencia atacada se dijo que no había sido acreditada la extensión de la jornada laboral hasta las 15:30 hs. En cambio, se concluyó que la misma habría tenido una duración de entre 6 a 6 horas y media por día, de lunes a viernes. Además, se destacó que el informe pericial contable surge que los recibos de haberes se confeccionaban por 160 hs. mensuales, arrojando ello un promedio de 40 hs. semanales (8 hs. por día). En consonancia con esa deducción, se tuvo por no acreditada la concreción de horas extras desestimándose su reclamo.

Esta celda del recurso se encuentra al borde de la deserción. La recurrente se limita a mencionar tibiamente algunas respuestas de los accionados en el marco de la prueba confesional de su incumbencia, la participación de las testigos Haedo y Orellano y lo informado en autos por la oficiada Lic. Hatlan, pero que en ningún caso resultan ser aportes certeros en el debatido aspecto. Así pues, teniendo en cuenta las características del rubro que motiva el presente agravio, la insuficiencia recursiva luce manifiesta. Es dable memorar que la prueba de las horas extras, respecto al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca y no a quien lo niega (art. 360, Cód.Pcsal.). Esta cámara de apelaciones reiteradamente ha sostenido que el reclamo por horas extras efectuado después de extinguida la relación laboral, sin que se haya solicitado su liquidación y pago durante la vigencia del vínculo, requiere una prueba asertiva, concreta, categórica y convincente, tanto en lo que respecta a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron. En tal sentido, el criterio del tribunal es que el cumplimiento de un horario extraordinario no se presume, que debe ser acreditado por el trabajador y que la prueba ha de ser categórica y convincente, tanto en lo que respecta a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron, en especial cuando el reclamo se formula una vez extinguida la relación laboral (exptes. nros. 5313/14, 5812/16, 4512/10, 3243/05, 3260/05, 2823/04, 2615/03, 2517/03, 2284/02, 2060/02, 1767/01, 1667/00 y 1510/00, entre otros, r. C.A.; Etala, “Contrato de Trabajo”, p. 453/454; ed. 1999 y jur. cit.; DT 1997-B-2290; 1997-B-1383; 2002-A-1244).

– En nuestro caso, la actora recién reclamó el pago de las horas extras cuando se extinguió el vínculo, que se extendió durante cuatro años, lo que de por sí genera una presunción en su contra que para ser revertida torna exigible una prueba eficaz del extremo invocado, pues no es normal que se soporte aquella situación de incumplimiento durante un lapso tan prolongado.- Por lo tanto, considero que el agravio debe ser rechazado.

4.4. La recurrente objeta el rechazo de la pretendida indemnización por daño psicológico. Califica como arbitraria y carente de asidero la consideración del juzgador en el sentido que los dictámenes emitidos por las profesionales intervinientes solo se basarían en las manifestaciones vertidas por la trabajadora, deslizando así la idea de que con sus dichos lograría dirigir la opinión de aquellas.Insiste en que tres profesionales han asociado su patología con la actividad laboral (nexo causal) y, en particular, destaca el informe pericial elaborado por la Lic. Cabot quien a dos años y dos meses de la finalización del vínculo laboral evidenció secuelas en su persona, sin que ello fuera observado ni impugnado por la parte demandada. Expresa que, aun así, el sentenciante consideró que lo escrito y ratificado por las profesionales no tenía entidad suficiente y no existía incapacidad. Entiende que los informes de las profesionales han sido infravalorados y se pregunta si no es a través de una pericia psicológica cuál sería el medio probatorio idóneo para confirmar el daño psicológico sufrido por una trabajadora.

Además, en otro pasaje del memorial critica el fallo porque concluyó que no hay indicio alguno de la existencia de condiciones laborales denigrantes, nocivas y tampoco que existiera “violencia laboral” ni “maltrato” por la parte empleadora. En este punto destaca el estado de salud de la demandada y la declaración de la testigo de González (fs. 207/209), reprochando que el magistrado eligiera en cambio transcribir parte de los testimonios de Galeano y Adam en la que aseguran que los codemandados la amaban y trataban como de la familia. En lo que hace a la objeción reseñada en el párrafo que antecede, considero que la queja de la apelante se inscribe en un contexto puramente conjetural, así como también reproduce citas de doctrina autoral que, si bien resultan respetables, no dejan de mostrarse como un aporte meramente dogmático.

En efecto, que la codemandada padeciera parkinson no significa que inexorablemente esa dolencia la haya transformado en una persona con una conducta paranoica, irritable o violenta para con la actora. Además, sería más que imprudente arribar a semejante aserción partiendo desde un aislado y confuso episodio como el que relatara la testigo Nora Gabriela González (fs.207/209). Empero, aun analizando ese suceso en forma armónica con el resto del material probatorio colectado, tampoco es factible recalar en una deducción tan delicada.

Por el contrario, el descriptivo relato de los testigos Adam (fs. 230/231), Galeano (fs. 232/233) y Schonheiter (fs. 244), si bien propuestos por la parte demandada, dan cuenta de una versión de los hechos absolutamente opuesta a la brindada por la actora, destacando la estrecha, afectuosa y solidaria relación que -al margen del vínculo laboral- han mantenido los aquí litigantes. Otros elementos probatorios -que no resultan ser testimonios- exhiben la confraternidad que llegó a reinar entre los hoy contendientes.

En suma, los hechos de violencia laboral descriptos en la demanda carecen de soporte probatorio suficiente, por lo que la crítica de la apelante en este aspecto no puede ser atendida. Ingresando ahora en el agravio relativo al rechazo de la reclamada indemnización por daño psicológico (la actora denunció padecer un síndrome de fatiga psicofísica laboral representativo de un 5% de incapacidad y demandó por dicho concepto la suma de $ 75.705,00.-), es conveniente recordar los puntos más salientes en los que se respaldó el magistrado que me precede para pronunciarse de ese modo.

Enfocado en esa tarea, observo que luego de abordar los certificados médicos emitidos por las licenciadas en psicología Buratti y Hatlan, así como también el dictamen pericial practicado en la causa por la licenciada Cabot, el juez admitió que si bien las referidas profesionales asociaban la patología de la examinada a consecuencias de la actividad laboral, era lógico presumir que ello solo se basaba en las manifestaciones vertidas al respecto por la propia Suárez. Descartó la existencia de indicios en cuanto a condiciones laborales denigrantes, nocivas, ni de maltrato por parte de la empleadora, pero sí reconoció que la actora presentaba una patología a nivel psicológico, aunque sin registrarse el nexo de causalidad alegado en el escrito inicial que permitiría atribuirle responsabilidad a la codemandada. Con esos argumentos rechazó la procedencia del daño psicológico reclamado.Pues bien, a fs. 268/272 obra la pericia psicológica practicada por la licenciada en psicología María Laura Cabot, integrante de la Oficina Médica Forense de la Primera Circunscripción Judicial de esta provincia.- – – –

En lo que concierne a este dictamen pericial, de ningún modo podría soslayar la manifiesta improcedencia de los dos primeros puntos de pericia formulados por el oferente de la prueba. En efecto, en el primero de ellos se le requirió a la perito que se expidiera acerca del ‘estado psicológico de la actora a raíz del acoso, presión y hostigamiento en su ámbito laboral descripto en la demanda.’. Mientras que en el siguiente punto pericial se le solicitó informara ‘.las secuelas en la psiquis de la actora a raíz de los hechos descriptos en la demanda en cuanto al permanente hostigamiento y maltrato psicológico que se describe en el escrito de inicio.’.

Como es factible advertir, de modo terminante ambos puntos de pericia dan por sentado -anticipada e inadecuadamente- que la dolencia de quien debía ser examinada tiene como causa el acoso, hostigamiento y maltrato perpetrados en el ámbito de la relación laboral que motivara la promoción de estas actuaciones judiciales. Tal aserción, en términos estrictamente procesales y en cuanto a este medio de prueba, resulta absolutamente impertinente, debilitando así la eficacia acreditativa invocada por la recurrente. Llama la atención que, ante semejante notoria irregularidad, en la oportunidad procesal correspondiente el juzgado de origen no haya procedido a su corr ección.

Sin perjuicio de ello, es menester enunciar que al responder el primero de los referenciados puntos periciales, la experta dijo haber detectado en la peritada una sintomatología de tipo psíquica en forma posterior a la situación de litis, compatible con perturbación a nivel psicológico de carácter transitorio, sin signos psíquicos que impliquen patología traumática.Ahora bien, más adelante, esto es al responder el tercer punto de pericia, expresó que el cuadro que presentaba la actora resultaba compatible con diagnóstico clínico de trastorno adaptativo con ansiedad (F43.22) según DSM V, que se ha cronificado con el paso del tiempo.

A mi modo de ver y por lo que vengo señalando, la pericia bajo análisis encierra una evidente contradicción, pues en primer término alude a una perturbación psicológica transitoria, para luego utilizar el concepto de cronificación como sinónimo de consolidación del daño, discordancia que viene a conspirar contra la precisión y claridad expositiva que debe reunir todo informe médico pericial, más aún en un aspecto tan significativo como el indicado. Entonces, ante ese complejo panorama sobreviene la incertidumbre: ¿la afección psíquica detectada en la examinada es definitiva o transitoria?

Entiendo que, de cualquier modo, esa incerteza ha quedado disipada por cuanto la propia experta en su dictamen concluyó que ‘de acuerdo a lo establecido en el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva se podría encuadrar en un cuadro de Desarrollo Reactivo Leve, que se corresponde con un porcentaje de daño psicológico de un 10%’. Paso a explicarme. En el ‘Baremo para valorar incapacidades neuropsquiátricas’ de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva se establecen cuatro grados de afecciones, a saber: leve, moderado, grave o severo y gravísimo. En el caso que nos ocupa, la perito procedió a encuadrar el daño psicológico de la demandante -más allá del porcentual incapacitante informado- como leve y, en punto a esta categoría, los autores de la citada escala refieren que ‘se incluirían todos aquellos evaluados que, o no requieren tratamiento de apoyo o esclarecimiento o, de requerirlo, éste no se prolongaría más allá de los tres meses. Por ello, en algunos ítems del nuevo baremo el grado leve arranca en cero’.

Tal como lo expresara en ocasión de emitir opinión en las causas nros.6745/20 y 7254/22 r.CA, la detenida lectura del baremo en cuestión permite apreciar la notoria disociación que existe entre el nivel gravísimo de daño psíquico y los restantes grados de deterioro, al establecer que en aquél -a diferencia de los demás- se incluyen los evaluados ‘en quienes no se presenta posibilidad alguna de restitución ad integrum’. Así pues, la marcada diferenciación entre este grado y el resto reside entonces en el impedimento que termina por definir el mencionado latinismo, cuyo significado en la tabla de incapacidad bajo análisis tiene que ver, ni más ni menos, con la inviabilidad de la ‘restauración a su estado original’ de la salud psíquica del evaluado/a. Es por ello que, más allá de la aludida incoherencia pericial, a mi modo de ver y al haber sido calificada como leve en base al baremo empleado por la experta interviniente, la afección psíquica informada no reviste carácter permanente o crónico, sino transitorio, tal como se dictaminara al responder el primer punto de pericia.

Al respecto, distinguida doctrina enseña que las disminuciones físicas y las psíquicas pueden ser permanentes o transitorias. Es permanente la invalidación definitiva, que subsiste a pesar de la asistencia terapéutica y apareja secuelas anormales que se extenderán por el resto de vida del afectado (eventualmente, abreviándola). La incapacidad es transitoria cuando la víctima se recupera o es posible que lo logre. En ocasiones, la situación invalidante ya ha sido superada al tiempo de la demanda o de la sentencia, lo cual no descarta aplicar los mismos principios básicos que para incapacidades que cesarán en el futuro [.] Cuando una incapacidad es subsanable mediante asistencia terapéutica, debe juzgarse como transitoria a partir del momento en que previsiblemente concluirá el proceso tendiente a su curación, toda vez que puede anticiparse al menos una cuota de éxito verosímil (Matilde Zavala de González – Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, t. III págs.298/300, Alveroni Ediciones).

Por su parte, vale agregar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que proceda la reparación del daño psíquico en forma autónoma del daño moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria (Fallos:326:847 y 327:2722 ). Antes de concluir, no está de más poner de relieve el contrasentido en el que ha incurrido la demandante, quien en el escrito incicial demandó -al mismo tiempo y en base a idéntica afección- la reparación de un presunto daño psicológico atribuible al vínculo laboral (cfme. VII.b.ii) y la percepción de remuneraciones con sustento en una enfermedad inculpable (cfme. VII.b.iii).

En fin, habida cuenta del tenor del rubro indemnizatorio introducido en el acápite VII.b.ii) del escrito postulatorio y en el entendimiento de que no se ha logrado comprobar el carácter permanente de la incapacidad psíquica en la demandante, propiciaré el rechazo del presente agravio y, por consiguiente, la confirmación de la decisión denegatoria de primera instancia.- – 4.5. La apelante también se queja porque el juez de primera instancia no consideró discriminatorio el despido directo y sin causa dispuesto por su empleadora mientras se encontraba cursando licencia psicológica, limitándose a manifestar que resultó ‘tal vez apresurada la decisión’. Afirma que pese a todo el cariño y el amor que los empleadores decían tenerle, la despidieron sin previo aviso, sin causa, de forma directa y mientras se encontraba afectada su salud psicofísica, por lo que considera se trató de un despido discriminatorio.Cita jurisprudencia en el asunto y concluye que teniendo en cuenta las normas de rango constitucional y demás leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en la materia, cuando el acto del despido es efectivizado mientras el trabajador se encuentra cursando una enfermedad o recuperándose de un accidente (ya sean estos de origen laboral o extra-laboral), o inmediatamente posterior a su reincorporación a sus tareas con o sin incapacidad, debe presumirse que el despido es discriminatorio por condiciones de salud.

Al margen del contenido de la crítica ensayada en el memorial, es menester recordar que en el escrito de demanda y en lo que aquí interesa, la accionante con motivo del despido sin causa dijo reclamar una ‘indemnización agravada’ (cfme. capítulo VII.b.iii, fs. 49 vta.). En esa dirección manifestó que fue desvinculada laboralmente cuando ‘se encontraba en uso de licencia por haber padecido una afección psiquiátrica’ y afirmó además que ello revelaba ‘la existencia de un motivo discriminatorio en el despido’ al representar un indicio razonable de que la decisión de la patronal procuraba desprenderse de una trabajadora que potencialmente podía padecer una disminución en su aptitud psicofísica que la inhabilitara para cumplir sus tareas habituales. Concluyó que la procedencia del rubro era palmaria y, al fin de cuentas, refirió que el monto demandado ($ 35.901,82) era ‘conteste con lo dispuesto por el artículo 34 y subsiguientes de la ley 26.844’ (el subrayado me pertenece).

En este orden de ideas, interesa recordar que el invocado precepto del RLPCP dispone que cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.De ello se extrae que, más allá de la cuestión discriminatoria que ahora -al fundamentar el recurso- se introduce con mayor énfasis, lo cierto es que al reclamar este rubro en la pieza inaugural Suárez vinculó -expresamente- su pretensión con el derecho a la percepción de remuneraciones alojado en el art. 34 del RLPCP.nEntonces, y como contrapartida, puede afirmarse que a pesar de la denunciada discriminación, la trabajadora no reclamó por ello una reparación autónoma en concepto de daño extrapatrimonial. Por cierto, mal podría considerarse que el resarcimiento del daño extrapatrimonial con sustento en un despido discriminatorio se encuentra inmerso en la pretensión vinculada al derecho acordado por el art. 34 de la ley 26.844, pues conforme lo suscribe calificada doctrina, salvo disposición en contrario, son inadmisibles las peticiones implícitas o genéricas (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 294, Abeledo Perrot 2005).

En esta línea de pensamiento, las pretensiones resarcitorias insertas en la demanda no pueden constituir un acertijo para la parte accionada, ni para el sentenciante, ya que no tienen por qué ponerse a desentrañar aquello que la parte actora debió explicar y reclamar con claridad. No es tarea de ellos conjeturar, deducir o suponer cuál es el contenido intrínseco de cada rubro integrante de la pretensión, es el accionante quien debe expresarlo con la mayor precisión posible en la demanda, y no en instancias procesales ulteriores (expte. 6176/18 r.CA).- – Así pues, ante el despido incausado del cual fuera objeto, la demandante sujetó el reclamo bajo análisis a los salarios dejados de percibir hasta el momento en que habría tenido derecho a ellos, esto es, hasta el alta médica o bien hasta el agotamiento de los plazos legales.Hago mención a esta doble posibilidad -de modo potencial- toda vez que en el desarrollo del concepto en alusión no se discriminó adecuadamente el monto demandado.

Al resolver, acudiendo al principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales, el sentenciante de grado calificó de ‘tal vez apr esurada’ la decisión de la empleadora de despedir con fecha 18/04/2019, pues si bien la licencia médica habría vencido el día anterior, esa fecha coincidió con un jueves santo, resultando justificada la afirmación de la actora en cuanto a las dificultades para obtener en ese especial día el documento médico. En esa inteligencia, el decisor concluyó que, al concretarse el despido mientras se encontraba vigente el plazo de licencia de veinte días dispuesto en el último de los certificados emitidos por la Lic. Hatlan, existía a favor de la actora un crédito de $ 10.484,14 correspondiente a los diecinueve -19- días que restaban transcurrir hasta el cese de la licencia médica (desde el 18/04/2019 al 07/05/2019). Coincido entonces con la decisión adoptada en origen. El distracto sin causa acaecido en el caso que nos convoca solo justifica -conforme fuera reclamado en el escrito inaugural- la procedencia del cobro de las remuneraciones en los términos concebidos por el art. 34 de la ley 26.844. Por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.

4.6. La actora objeta que en el decisorio en crisis se haya resuelto la aplicación de la tasa de interés promedio mixta del Banco de La Pampa. Dice que la cuestión es de especial importancia ya que por medio de ella se dispone la protección del crédito del trabajador, tal como lo establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el principio protectorio rector en la materia.Añade que el carácter eminentemente alimentario del salario y las indemnizaciones laborales hacen que, más allá de la técnica legislativa que se imponga para preservar su percepción, su falta de cobro en término ocasiona inevitablemente un daño para el acreedor laboral. A su vez, pone de resalto los efectos de un proceso inflacionario que conlleva la desvalorización de la moneda de cambio, por lo que el cóctel que se genera para el acreedor laboral es lisa y llanamente de detrimento patrimonial. Afirma que la tasa mixta no cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, pues -según expone- no sólo no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Solicita que, en pos de mantener la integridad de las sumas adeudadas al trabajador, se revoque la sentencia de grado disponiéndose la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de La Pampa que la entidad cobra por los préstamos financieros a 90 días, por cuanto resulta esencial proteger y evitar el detrimento de los créditos laborales.

Al sentenciar el juez de primera instancia ordenó adicionar intereses moratorios desde la fecha del distracto (18/04/2019) y, en esa dirección, dispuso la aplicación de la tasa promedio mixta que surge de dividir por dos el resultado que deriva de sumar la tasa que cobra el Banco de La Pampa por préstamos financieros a 180 días (activa), y la tasa que paga la entidad financiera mencionada por los depósitos a plazo fijo por treinta días (pasiva). Para decidir con esa orientación, citó algunos de los numerosos fallos a través de los cuales este tribunal de segunda instancia -con diversas integraciones- ha venido aplicando en forma sostenida la tasa de interés promedio mixta.Por cierto, en algunos de los citados decisorios he tenido oportunidad de emitir opinión predicando la aplicación de la referenciada tasa.

Es justo apuntar que el hecho de que la tasa mix se haya constituido como un criterio pacíficamente aceptado por la mayoría del foro local revela, sin dudas, el acierto y razonabilidad de su aplicación durante varios años, aunque también debe reconocerse que desde hace un tiempo vienen arribando a instancia de revisión sucesivos cuestionamientos contra dicha tasa de interés. Incluso, vale apuntar que algunos juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial llegaron a desplazar su utilización, pero luego tales decisiones -en la mayoría de los casos- fueron revocadas por esta cámara de apelaciones. Ahora bien, en la actualidad y en este particular caso, por las razones que expondré a continuación estoy persuadido que ese consolidado criterio en materia de intereses no logra cumplir acabadamente con su finalidad resarcitoria. En ese rumbo argumental, adelanto, sugeriré que la tasa promedio mixta sea dejada sin efecto y, en su reemplazo, se establezca un interés moratorio que procure reparar en mejor medida el daño por el retardo en el cumplimiento de la obligación, resguardando así el valor del capital de condena.

En lo que atañe a los intereses moratorios, importa indicar que el art. 768 del CCyC establece que ‘A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’. Esta clase de intereses son definidos como los debidos en concepto de indemnización, por la mora o retardo imputable al deudor, en el pago de una obligación dineraria (Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, t. IV, pág.209, La Ley). Dicho esto, corresponde señalar que los elevados índices inflacionarios que vienen afectando a la economía de nuestro país -cuya notoriedad exime de acreditaciones al respecto- resultan tan incuestionables como el carácter alimentario que inviste la indemnización por despido que ha sido concedida en el marco de este proceso laboral.

Al respecto, puede decirse que según lo recientemente informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en el primer cuatrimestre del año 2023 el índice de inflación acumuló un 32% y sumó un 108,8% en los últimos doce meses. No está de más apuntar que en el mes de abril la inflación ha sido de un 8,4%, dato que resulta -cuanto menos- poco alentador de cara al futuro si se tiene presente que estadísticamente ha sido el más alto que se haya registrado desde el mes de abril del año 2002. Lo propio cabe indicar respecto del premencionado índice interanual, que resulta ser el más elevado desde el año 1991.

En la materia se expone que la inflación es un aumento generalizado en los precios de los bienes y servicios de una economía durante un periodo de tiempo. Existe inflación cuando aumentan de forma sostenida los precios del conjunto de bienes y servicios de una economía. Es decir, cuando la media de los precios de todos los bienes y servicios de un país sube en un periodo determinado [.] La inflación es un fenómeno que hace que el dinero nominalmente pierda la capacidad de compra de los bienes y servicios que se ofrecen y son consumidos por el acreedor [.] la pérdida de capacidad de compra de los créditos dinerarios (cualquiera fuera su naturaleza) en el marco de un proceso de conocimiento basados en una moneda, obedece a la conjunción de distintos factores, en donde juegan un rol preponderante: a. el tiempo de los procesos judiciales; b. la suba generalizada de los precios de los bienes y servicios derivado del persistente envilecimiento de la moneda de curso legal forzoso; c.el nominalismo adoptado por la ley 23.928 -art. 10- ratificado por la ley 25.561 -art. 4°- que impide la aplicación de mecanismos de actualización de créditos; d. la insuficiencia de los intereses establecidos en la normativa civil y comercial utilizados por la jurisprudencia mayoritaria para el mantenimiento del valor del crédito cuyo pago se ordena en juicio (Deuda de dinero e intereses. El acta 2764 de la Cámara Nacional del Trabajo • Romualdi, Emilio E. • DT 2023 (enero), 24 • TR LALEY AR/DOC/3630/2022).

En el renombrado fallo plenario ‘Samudio de Martínez’ se afirmó que la determinación de la tasa de interés responde a las circunstancias económico-financieras y sus variaciones, elementos estos que dan fundamento a la decisión de dejarla sin efecto cuando ya no cumple la satisfacción de “la debida indemnización de los daños sufridos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno • 20/04/2009 • Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte Doscientos Setenta S.A. • SJA 3/6/2009 • 70052031). Además, en dicho pronunciamiento plenario se llegó a expresar que en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, incluso la pasiva, es una tasa positiva. Sucede que la realidad económica de nuestro país transita por un proceso inflacionario que en los últimos años -con posterioridad a la pandemia por Covid 19- viene evidenciando una notoria aceleración (año 2021: 50,93%; año 2022:94,8% y para el corriente año se pronostica que el índice inflacionario superaría el 110%), fenómeno éste que por lógica consecuencia, predice un creciente envilecimiento de la moneda.

Como es sabido, la tasa de interés mixta que este tribunal de alzada ha venido aplicando con reiteración surge de dividir por dos el resultado de la sumatoria de las tasas que el Banco de La Pampa cobra a sus clientes por préstamos financieros a 180 días (activa) y paga por los depósitos a plazo fijo por treinta días (pasiva). Ahora bien, frente al contexto económico financiero que nuestro país viene padeciendo desde el año 2021, en mi apreciación, la tasa promedio o mixta -en comparación con la tasa activa cuya aplicación requiere la apelante- no logra reparar adecuadamente el perjuicio que significa para la trabajadora no percibir su acreencia en tiempo oportuno (en la especie el distracto aconteció con fecha 18/04/2019), con el consiguiente beneficio para la morosa parte empleadora.

Es por ello que, entiendo, es momento propicio para dejar sin efecto -con el alcance temporal que consignaré a continuación y en virtud de las particularidades del caso concreto- la tasa promedio mixta como interés moratorio y establecer en su reemplazo otra que, prudente y equitativamente, procure evitar los perniciosos efectos que la depreciación monetaria podría provocar en el crédito judicialmente reconocido a la trabajadora demandante. Desde luego, en el futur o y en función de cómo evolucionen los índices de la economía nacional, la presente decisión en vista a la nueva tasa de interés a emplearse podrá ser merecedora de revisión. En línea con lo hasta aquí expuesto, haré parcialmente lugar al agravio de la actora y, en consecuencia, para el presente caso sugeriré la siguiente adición de intereses respecto del importe de condena, a saber:i) desde el día 18/04/2019 (fecha del despido) y hasta el día 31/12/2020, se aplicará la tasa promedio mixta que surge de dividir por dos el resultado que arroja la suma de las tasas siguientes: a) la que cobra el Banco de La Pampa por préstamos financieros a 180 días (activa); y b) la que paga dicha entidad financiera por los depósitos a plazo fijo por treinta días (pasiva); ii) desde el día 01/01/2021 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés nominal anual (activa) que el Banco de La Pampa cobra por los préstamos financieros hasta ciento ochenta -180- días. Se recepta entonces el agravio con el alcance señalado en el anterior párrafo.

4.7. En otro apartado de su memorial, la demandante dice sentirse agraviada por la omisión en que la sentencia apelada incurre respecto al inciso ‘b’ del art. 770 del CCyC que, a su criterio, deviene aplicable al presente caso. El planteo de la impugnante, por los fundamentos que volcaré a continuación, resulta inaudible. En lo que atañe a la temática objeto de agravio, este tribunal de segunda instancia ya ha tenido oportunidad de expresar que el llamado anatocismo judicial está dispuesto en el art. 770 inc. ‘b’ del CCyC y su aplicación corresponde a la etapa liquidatoria del proceso sin que sea imprescindible que la sentencia establezca la forma de cálculo del importe indemnizatorio, bastando con la fijación de la tasa de interés a utilizarse. La capitalización de intereses dispuesta por la citada norma forma parte del régimen legal de los intereses y no amerita ninguna mención especial (ni en la demanda ni en la sentencia) más que la que debe efectuarse al momento de la liquidación del monto adeudado para explicar el resultado al que se arriba (expte.n° 7298/22 r.CA).

En otras palabras, el anatocismo legal (que incluye al judicial como una sub especie) se produce automáticamente, de pleno derecho, en los supuestos previstos en la ley y cumplimentados que sean sus requisitos. Por lo tanto, que la sentencia en revisión no haya hecho alusión a la capitalización de intereses -y sí a éstos que fueron efectivamente reclamados en la demanda- no la descalifica per se, pues su aplicación deberá producirse en la fase liquidatoria del proceso. Entonces, en este estado y por las razones que preceden, el analizado cuestionamiento no puede prosperar.

4.8. El tratamiento de los diversos agravios mencionados en el apartado g) ‘i’, ‘ii’, ‘iii’, ‘iv’ y ‘v’ del memorial que se examina deviene innecesario habida cuenta de las soluciones recursivas propiciadas en los capítulos 4.2., 4.3 y 4.5 del presente voto, a los que desde aquí me remito por razones de brevedad.

4.9. Por último, la apelante se queja de la condena en costas dispuesta por el magistrado de primera instancia. Dice que de confirmarse la misma se violaría el derecho de acceso a la justicia consagrado por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIHD). Solicita se la exima de la condena en costas, total o parcialmente. Cabe recordar que en la parte resolutiva del decisorio atacado se dispuso ‘Imponer las costas a la actora por los rubros rechazados, y a la codemandada Sra. Álvarez las correspondientes al monto de la condena; más intereses fijados en el Considerando’. Sin dudas, esta celda del recurso incurre en deserción (arts. 246 y 257, Cód. Pcsal.). Es que, el exiguo planteo de la demandante carece de un embate concreto y circunstanciado respecto de la decisión impartida en materia de costas, es decir, no profundiza acerca del error en el que habría incurrido el juzgador de origen en ese aspecto del pleito.Más allá del valioso contenido que alojan las citadas normas de la CIDH, lo cierto es que la recurrente omite ahondar en la conexión que existiría entre el equívoco en la imposición de las costas y lo establecido por aquellos preceptos convencionales. Así pues, insisto, el recurso en este plano se encuentra desierto.

5. En fin, de compartirse mi criterio, corresponderá hacer parcialmente lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia: a) responsabilizar solidariamente a Jorge Horacio Miranda y, por consiguiente, condenarlo a abonar la suma indicada en el decisorio de primera instancia; b) disponer que al importe de condena se le adicionen intereses de conformidad con lo resuelto en el capítulo 4.6 de este voto; y c) adecuar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia. – En cuanto a las costas de alzada, teniendo en cuenta que la solución recursiva que se se propone conlleva al progreso parcial del recurso de apelación deducido por la actora, estimo justo imponerlas en el orden causado (art. 84, NJF n° 986 / art. 52, 2do. párrafo, Cód. Pcsal.). Así me pronuncio. El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES: RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora en act. n° 1343546 y, en consecuencia: a) a.1) revocar el punto VI de la sentencia apelada y rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva articulada, con costas en ambas instancias al codemanado Miranda; a.2) condenar solidariamente a Jorge Horacio MIRANDA con Ángela Rosa ÁLVAREZ a pagar a Vilma Ercilia SUÁREZ, en el plazo de diez días de notificada la presente, la suma de PESOS (.) ($ .) con más los intereses que se fijan en este decisorio; a.3) Adecuar los honorarios fijados en el punto VII del fallo apelado y regular los honorarios de los Dres.Luis Emilio Martín y María Virginia Martín -en conjunto- en el (.%); y los de la Dra. Liliana Mónica Márquez en el (.) porcentajes a calcularse sobre el monto de condena; a.4) Regular los honorarios de Alzada de las Dras. María Virginia Martín y Liliana Mónica Márquez en el 30% de los fijados en el punto a.3) precedente; b) disponer que al monto de condena se le aplican intereses desde el día 18/04/2019 y hasta el día 31/12/2020, a la tasa promedio mixta que surge de dividir por dos el resultado que arroja la suma de la que cobra el Banco de La Pampa por préstamos financieros a 180 días (activa) y la que paga dicha entidad financiera por los depósitos a plazo fijo por treinta días (pasiva); y desde el día 01/01/2021 y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés nominal anual (activa) que el Banco de La Pampa cobra por los préstamos financieros hasta ciento ochenta -180- días – – – – – II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

III.- Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Virginia Martín en el (.%) de los fijados en primera instancia a los abogados de la actora en el punto III del fallo apelado; y los de la Dra. Liliana Mónica Márquez en el (.%) de los regulados a su favor por su actuación en la instancia anterior en el mismo punto. IV.- Disponer que en todos los casos se computen capital más intereses, y se adicione el IVA si correspondiere.

Protocolícese, notifìquese y oportunamente devuélvase.

Dr. Roberto M. IBAÑEZ

Dr. Mariano C. MARTÍN Juez de Cámara Presidente de Cámara

Dra. María Teresa SALVATIERRA Secretaria de Cámara Civil

#Fallos Solidaridad laboral: Responsabilidad laboral solidaria de quien se beneficia de los servicios prestados por el personal de casas particulares


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/08/17/fallos-solidaridad-laboral-responsabilidad-laboral-solidaria-de-quien-se-beneficia-de-los-servicios-prestados-por-el-personal-de-casas-particulares/

Deja una respuesta