microjuris @microjurisar: #Fallos Sindicatos: Suspensión cautelar de la aplicación de los art. 73 y 86 del DNU 70/2023 relativos a las cuotas de solidaridad

#Fallos Sindicatos: Suspensión cautelar de la aplicación de los art. 73 y 86 del DNU 70/2023 relativos a las cuotas de solidaridad

portada

Partes: Centro de Empleados de Comercio de Olavarría c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ accion merante declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Juzgado Federal de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 26 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149999-AR|MJJ149999|MJJ149999

Sindicatos: Suspensión de la aplicación de los art. 73 y 86 del DNU 70/2023 relativos a las cuotas de solidaridad.

Sumario:
1.-Corresponde decretar la medida cautelar tendiente a suspender la aplicación de los arts. 73 y 86 del DNU 70/2023, ya que se encontraría ‘prima facie’ comprobada la verosimilitud del derecho, en tanto, el dictado de la norma impugnada podría suponer, en su aspecto formal, un avasallamiento de las funciones exclusivas del Poder Legislativo y un apartamiento del sistema republicano instaurado en nuestra Constitución Nacional; y, en particular, la afectación de derechos individuales y colectivos de trabajo que ostentan protección y garantía constitucional.

Fallo:
Azul, 26 de marzo de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

1.- Incorpórese el dictamen del Sr. Fiscal Federal y téngase presente lo allí expuesto.

2.- Conforme el estado de autos, corresponde tener por promovida la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional -PEN- con domicilio en Balcarce Nº 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual tramitará por el procedimiento previsto para el juicio sumarísimo (arts.321; inc. 2, 498 y conc. del CPCC).

En mérito a lo anterior, córrase traslado de la demanda y de la documentación acompañada, por el plazo de cinco (5) días para que comparezca a estar a derecho, la conteste, ofrezca la prueba de que intente valerse, todo ello bajo apercibimiento de ley (arts.319, 321 inc.1°, 498, 158, 59 conc. del C.P.C.C.N. con las reformas de la Ley 25.488).

Para su notificación, líbrese notificación electrónica al domicilio constituido por la demandada, a la cual se adjuntarán las copias del escrito inaugural y demás documentación adjunta.

3.- A continuación, ingresaré al tratamiento de la medida cautelar solicitada.

En su presentación inicial, la parte actora -Centro de Empleados de Comercio de Olavarría- solicita se decrete la suspensión transitoria de todos los efectos de los arts. 73 y 86 del DNU 70/2023; hasta que exista pronunciamiento definitivo en el expediente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 195 y ss. del CPCC y de la Ley Nº 26.854, cuya inconstitucionalidad aquí plantea.

Sostiene que de lo expresado a lo largo del escrito de demanda surge con toda claridad la configuración del fumus bonis iuris.

Expresa que los arts.73 y 86 del DNU 70/2023, promulgado el 21/12/2023 y que entraría en vigencia a partir del 29/12/2023, por el PEN son contrarios al sistema jurídico vigente, vulnerando principios, derechos y garantías de la entidad sindical consagradas en la Constitución Nacional y Provincial, Convenios O.I.T., Leyes Nacionales 14.250 y 23.551; pretendiendo desfinanciar a las entidades sindicales en general y al Centro Empleados de Comercio de Olavarría en particular.

Sostiene que la necesidad de la suspensión solicitada deviene en que a partir de la entrada en vigencia del DNU 70/2023, teniendo en cuenta la operatividad inmediata de las modificaciones de los arts. 73 y 86 del referido DNU, el dinero proveniente las cuotas solidarias de los trabajadores mercantiles de los Partidos de Olavarría y Laprida ya no ingresaran en el patrimonio del Centro Empleados de Comercio de Olavarría.

Agrega que si bien se ha dicho que este requisito constituye, en sí, la justificación misma de las medidas cautelares, pues -.se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del peticionante, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato-.

Pone de relieve que en el sub examen es claro que la aplicación de las disposiciones de la normativa impugnada ‘ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior’.

Por último afirma que la medida cautelar requerida no afecta al interés público, por el contrario, lo protege dado que se trata de evitar la aplicación de normas que violentan de manera flagrante la Constitución Nacional, los Convenios 87 y 98 OIT, los arts. 1 y siguientes de las Leyes 14.250 y 23.551.

4.- Que la Sra. Fiscal Federal Subrogante, se expidió en sentido favorable a la petición cautelar formulada, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

5.- Asimismo, ténganse presentes las manifestaciones vertidas por el apoderado del PEN expuestas en el informe requerido respecto de la medida cautelar solicitada -art.4 de la ley 26854-.

6.- Ahora bien, entrando ya en el análisis de la cautelar pretendida, cabe recordar que la finalidad de las mismas es asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución. Ellas están destinadas a satisfacer cualquier petición que, por el paso del tiempo (lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final), resulte materialmente irrealizable, ya sea porque sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o se tornen inoperantes los efectos de la resolución (cfr. Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, Tomo VIII – Procesos cautelares (voluntarios), pág. 13, Editorial Abeledo-Perrot).

Así, la procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos realizarse.

Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes.

Aquí, también merece recordar lo establecido por la parte pertinente del artículo 13 de la ley 26.854: -Suspensión de los efectos de un acto estatal. 1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles-.

El Centro de Empleados de comercio de Olavarría, peticiona una medida cautelar a fin de que se ordene suspender los efectos de los artículos que cuestiona del decreto de necesidad y urgencia, hasta tanto exista sentencia definitiva.

Ahora bien, en todo este contexto, y sin que ello implique emitir juicio sobre la decisión final de la pretensión, considero que se encontraría ‘Prima facie’ comprobada la verosimilitud del derecho, en tanto, como lo afirma la actora, el dictado del decreto de necesidad y urgencia podría suponer, en su aspecto formal, un avasallamiento de las funciones exclusivas del Poder Legislativo y un apartamiento del sistema republicano instaurado en nuestra Constitución Nacional; y, en particular, la afectación de derechos individuales y colectivos de trabajo que ostentan protección y garantía constitucional.

En sintonía, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso ‘Verrocchi’ (Fallos:322:1726 ) dispuso, entre otros aspectos, que la separación de las funciones del gobierno había sido mantenida tras la reforma constitucional de 1994, y completada con la doctrina de los controles recíprocos; que dicha reforma fue fruto de una voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial; que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país; que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario; 2) que la situación sea de una urgencia tal que deba ser solucionada en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional que constituyen las actuales exigencias constitucionales; que los derechos sociales pueden y deben ser reglamentados por leyes formales, pero nunca aniquilados, ni aún en emergencia.

El peligro en la demora se define por sí mismo.Además, el decreto de marras ya ha entrado en vigor, y, amén de que aún no ha sido pasible de trámite parlamentario, si, en esa instancia, eventualmente, conforme lo dispone la ley 26.122, fuera rechazado, lo cierto es que quedarían a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia (artículo 24).

En definitiva, conforme lo hasta aquí expuesto, comprobados ambos requisitos de admisibilidad en cuanto a la cautelar pretendida, considero que corresponde suspender preventivamente su aplicabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y demás manifestaciones vertidas por la Representante del Ministerio Público, RESUELVO:

I.- Ordenar la tramitación del presente en los términos indicados en el considerando segundo.

II.- Hacer lugar a la medida cautelar pretendida y, en consecuencia, suspender preventivamente la aplicabilidad de los arts. 73 y 86 del DNU 70/2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presente actuaciones.

3.-Fijar caución juratoria, la que se tiene prestada con el escrito de inicio.

Protocolícese. Notifíquese a la actora al domicilio electrónico y a la demandada mediante oficio electrónico -DEOX- cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la interesada.

MARTIN BAVA JUEZ FEDERAL

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